REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO,
PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES Y BANCARIO
DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

Demandante: ciudadana AMEL YAZZAN FARHAT, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.435.358, actuando en este acto en su carácter de arrendadora del local comercial ubicado en la Calle Castellón, Nro. 81, parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre, donde funciona actualmente la sociedad mercantil “Abasto Alepo”, debidamente representada judicialmente por los abogados en ejercicio Carlos a. García González y Carlos Eduardo Velazquez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nro. 10.951.188 y 8.433.024 e inscritos en el I.P.S.A bajo los números 68.144 y 30.874 respectivamente.
Demandado: ciudadano ANTOUN HANOUN, venezolano, mayor de edad de edad, titular de las Cédulas de Identidad Nro. 14.008.021, comerciante, de este domicilio y representado judicialmente por el abogada en ejercicio Fernando López, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 4.189.104 e inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 91.754.
Motivo: Desalojo
Expediente: 19-6644
NARRATIVA
Subieron las presentes actuaciones a esta alzada en razón de la apelación ejercida por el abogado en ejercicio Carlos Velazquez, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre en fecha 12 de julio de 2019.
En fecha 12 de agosto de 2019, este Tribunal recibió el presente expediente proveniente del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, constante de sesenta y siete (67) folios.
En fecha 17 de septiembre este tribunal fijo los lapsos establecidos en la ley.
Del folio setenta (70) al ochenta y uno (81) corre inserto escrito de informes suscrito y presentados por el abogado de la parte apelante.
En fecha 06 de noviembre de 2019, este tribunal recibió escrito suscrito y presentado por el abogado de la parte demandada, contante de seis (06) folios.
En fecha 07 de noviembre de 2019, este tribunal dijo visto y entro la causa en estado para dictar sentencia.
MOTIVA
Mediante sentencia publicada en fecha 12 de julio de 2019, el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, declaro con sin lugar la demanda que por desalojo interpusiera la ciudadana Amel Yazzan Farhat contra el ciudadano Antoun Hanoun, puntualizando que en consecuencia la misma era declarada improcedente, tal y como se desprende de cita textual que de seguidas pasa este tribunal a transcribir:
“SIN LUGAR la demanda opuesta Por la ciudadana AMEL YAZZAN FARHAT por la falta de cualidad activa para demandar al ciudadano ANTOUN HANOUN, por las pretensiones de desalojo de un local comercial y el pago de manera adicional como indemnización por daños y perjuicios causados. En consecuencia, la demanda intentada por la ciudadana AMEL YAZZAN FARHAT contra el ciudadano ANTOUN HANOUN, es declarada improcedente. “
En tal sentido, el apoderado judicial del recurrente señala la existencia de fraude procesal, por error inexcusable de la juez del tribunal ad quo, argumentado para ello lo que a continuación se transcribe:
“ La Juez del Tribunal Ad-quo violo el debido proceso, ya que si considero pertinente la validez del escrito de pruebas presentados fuera de las horas de despacho, debió en consecuencia ordenar agregarle el mismo a las “Actas Procesales” rielan en el expediente y fijar en consecuencia oportunidad procesal para llevar a cabo la “Audiencia Preliminar”, tal como así lo establece el articulo 868 del vigente Código de Procedimiento Civil. Al dictaminar su sentencia y en la forma en que lo hizo, cercenó a mi representada su legitimo derecho a la defensa al no poder rebatir en dicha “Audiencia” el escrito de pruebas y los anexos presentados, violándose de esta manera su derecho al debido proceso y la legitima defensa, ello, de conformidad con los artículos 26 y 49 numerales 1 y 3 Constitucional, de allí, a que de conformidad con los artículos 17 y 170 ordinales 1° y 2° del vigente Código de Procedimiento Civil se denuncia el “Fraude Procesal” cometido.
Ahora bien, a los autos corre escrito de pruebas presentado por el representante legal del demandado (supuesto negado) disfrazado con contestación de demanda y alegación de hechos nuevos, siendo que, el tribunal de la recurrida toma como valido la presentación de dicha escritura, presentada de manera extemporánea –fuera de las horas de despacho- ya que el mismo fue presentado a la Una Quince -1.15 P.M- de la Tarde, y en relación a este hecho el Tribunal Ad- quo para fundamentar su sentencia –apela o utiliza como muletilla- el “Principio de Legalidad de los actos procesales” establecidos en el articulo 196 del Código de Procedimiento Civil, subsumiéndose no obstante , en la “garantía Constitucional del debido proceso, y por lo tanto al derecho a la defensa consagrados en el articulo 49 numerales 1 y 3 de nuestra Carta Magna, los cuales rezan de la siguiente manera…”
En este orden, y ejerciendo su derecho ante esta instancia superior el apoderado judicial de la parte demandada, hizo uso de las correspondientes observaciones a los informes realizando una serie y puntuales comentarios respecto del asunto aquí debatido, este expuso:
“LA PARTE DEMANDANTE RECURRENTE, no posee CUALIDAD ACTIVA, pues en el presente recurso le bastaba con incorporar los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo tal y como lo establece el Art. 340 CPC, numeral 4, por, en concordancia con lo establecido en el Articulo 520 del Codigo de Procedimiento Civil que establece lo siguiente….
LA PARTE DEMANDANTE RECURRENTE, en un recurso no ataca la fundamentación de la sentencia, que versa sobre la falta de cualidad, que DECLARA SIN LUGAR, la demanda intentada, el contrario se dedica a hacer un ejercicio de literatura jurídica de cómo transcurrió el proceso, por lo tanto, este Tribunal debe declarar in prima facie SIN LUGAR el presente recurso, condenando en costas a la parte apelante. “
MOTIVA II
Para este Tribunal, resulta necesario revisar en primer lugar un punto determinante en la presente sentencia, como lo es el fraude procesal alegado por el apelante, respecto a la introducción del escrito de pruebas de la parte demandada fuera de las horas de despacho.
El fraude procesal, es definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio de este, destinados mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero.
El fraude procesal puede consistir en el forjamiento de una inexistente litis entre partes, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes, o de terceros ajenos al mismo, lo que constituye la simulación procesal; o que pueda nacer de la conclusión de una parte, que actuando como demandante, se convine con otra u otras a quienes demandan como litisconsortes de la victima del fraude, también demandada, y que procuraran al concurrir con ella en la causa, crear al verdadero demandado codemandado situaciones de incertidumbre. También puede esta nacer de la intervención de terceros.
El fraude procesal se encuentra regulado en el artículo 17 de la ley adjetiva civil, la cual establece:
“EL juez deberá tomar de oficio o a petición de parte , todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesales , o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigante.”
Esta figura procesal se encuentra íntimamente relacionada con los principios de lealtad y probidad donde están vinculados la conciencia moral de los actores del proceso, el fraude procesal puede tener lugar dentro del proceso o por vía principal, y muy raramente cuando la situación resulta grotesca por vía de amparo constitucional.
En el presente caso, el ciudadano apelante lo realizo dentro del mismo proceso, esperando su accionar al momento de informes, de allí que este tribunal tiene la plena jurisdicción del presente expediente y pasa a revisar todas y cada unas de las alegaciones referente a la figura tantas veces mencionada.

Ahora bien, entiende este tribunal y es un hecho notorio, que los tribunales de la Republica están laborando en los actuales momentos bajo un horario comprendido desde las 8:00 a.m hasta las 2:00 pm, en ese lapso de tiempo las horas de despacho están comprendidas desde las 8:30 a.m, hasta la 1:00 pm; la ley señala cuales son las formas en los procedimientos que han de seguir para cada proceso o para obtener determinadas actuaciones judiciales, no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas con que el legislador he revestido la tramitación de los juicios y las formas del proceso, pues su observancia es materia de orden público.
De allí que resulta totalmente prudente traer a colación el artículo 192 del Código de Procedimiento Civil el cual establece:
“tampoco podrán los jueces despachar sino en las horas del día destinadas al efecto, las cuales indicaran en una tablilla que se fijará en el tribunal conocimiento del público. Para actuar fuera de dichas horas, cuando sea necesario, habilitaran con un día de anticipación o haciendo saber a las partes las horas indispensables que determinarán.”

En razón del artículo anterior entiende este tribunal que existe una obligación en el actuar de quien se le concede la función de juez, que debe estar enmarcada en impartir legalidad de una manera que este estrictamente ajustada a la ley, pues de lo contrario no se estaría cumpliendo con la función encomendada por el estado venezolano, y se violaría el principio de igualdad entre las partes, y garantías del debido proceso.
En razón de las anterior observaciones se realiza entonces un recuento del actuar procesal de la presente causa en el tribunal que previno en conocimiento, específicamente en dos actuaciones del día 03-07-2019, la primera que corre inserta al folio cuarenta (40), que se corresponde con diligencia suscrita y presentada por la parte apelante en la cual deja sentando que no existe promoción de pruebas en la presente causa, dicha diligencia fue recibida por la secretaria del este tribunal en horas de despacho de 12:50 pm tal y como se evidencia del folio en cuestión en su parte trasera en el sello estampado.
Así mismo al folio cuarenta y uno (41) se evidencia escrito de pruebas presentado por la parte demandada, debidamente asistido por el abogado en ejerció Fernando López. Ahora bien, la particularidad en el presente escrito resulta que el mismo en su parte posterior esta debidamente firmado por la secretaria del Tribunal dejando expresa constancia que el mismo fue recibido fuera de las horas de despacho, siendo las 1:15 pm, es allí es donde se configura la violación al debido proceso que tienen las partes y donde esta alzada considera procedente el vicio delatado por el hoy apelante, en razón que nada tiene que sustanciarse fuera de las horas de despacho a menos que estemos en presencia de una materia especialísima como seria la de amparo constitucional, situación que no ocurre en el presente caso.
El punto focal de este asunto y la violación de los más sagrados principios procesales se consagra en perjuicio efectivamente de la parte apelante, y en detrimento del proceso civil, pues con la consignación del escrito de pruebas anexo en la presente causa no configura el ultimo aparte del articulo 869 de la ley adjetiva civil, siendo que el mismo no se debe tener como valido o agregado a los autos, este tribunal debe anular las actuaciones cursantes del folio cuarenta y uno (41) al cincuenta y dos (52), por no haber sido las mismas incorporadas de forma legal en el expediente; y en razón de ello repone la causa al estado de dictar nueva sentencia dejando sin ningún efecto el escrito de pruebas cursante al folio cuarenta y uno (41) en razón de su incorporación en autos contra las leyes, específicamente al articulo 192 de la ley adjetiva civil .
En razón de las defensas asumidas por el apelante en virtud e la naturaleza del fallo, considera quien suscribe que los mismos resultan innecesarios de análisis.
Finalmente, este tribunal considera oportuno en su humilde función pedagógica, hacerle saber, que en la sustanciación de los procesos debe tener presente la noción doctrinaria del debido proceso, ciertamente, pero tomando en cuenta que el procedimiento esta expresamente establecido en la ley y no puede ser alterado o subvertido por el juez ni por las partes, de allí que se advierta sobre la ilegalidad de su actuación, al quebrantar principios fundamentales del derecho procesal civil, ello con la intención de evitar en lo sucesivo incurrir nuevamente en situaciones como la de autos, ya que se ocasiona un desgaste a la justicia y por consiguiente un retardo en la aplicación de una justicia rápida y eficaz que dirima la controversia, sustancie y ponga fin a los litigios en forma ordenada y adecuada conforme lo establece la ley.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre; actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio Carlos Velazquez, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre en fecha 12 de julio de 2019.
SEGUNDO: SE ANULAN todas y cada una de las actuaciones desde el folio cuarenta y uno (41) y siguientes, cursantes en el presente expediente, y se repone la causa al estado de dictar nueva sentencia por lo que se le ordena al juez que resulte competente dictar sentencia corrigiendo los vicios delatados en la parte motiva del presente fallo.
TERCERO: no hay condenatoria en costas, por la naturaleza del presente juicio.
Se deja expresa constancia que la presente decisión ha sido dictada y publicada dentro del lapso legal.-
Publíquese incluso en la página Web de este Juzgado, regístrese y déjese copias certificadas.
Remítase en su oportunidad legal correspondiente al tribunal de la causa
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño, Niñas y del Adolescente, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los nueve (09) días del mes de Diciembre de dos mil diecinueve (2019). Años 209° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR
ABG. FRANK A. OCANTO MUÑOZ
EL SECRETARIO TEMPORAL
ABG. GUSTAVO A. TINEO LEON
NOTA: En esta misma fecha, previo cumplimiento de los requisitos de Ley, siendo las 1:00 p.m., se publicó la presente decisión. Conste.
EL SECRETARIO TEMPORAL
ABG. GUSTAVO A. TINEO LEON











EXPEDIENTE Nº 19-6644
MOTIVO: Desalojo.
MATERIA: CIVIL
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
FAOM/gustavotineo