REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO,
DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑAS Y ADOLESCENTES, BANCARIO Y MARÌTIMO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
CUMANA, 09 DE DICIEMBRE DE 2019
209º y 160º
Vista la diligencia suscrita en fecha 21/11/19 por los ciudadanos AMAL KHALIL y JEAN PLESSY, la primera Francesa, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro: E-83.630.213 y el segundo de los nombrados, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.690.494, debidamente asistidos por los abogados en ejercicio JESÚS REAL MAYZ y SONIA BOLÍVAR, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 33.439 y 25.609 respectivamente, mediante la cual convinieron en celebrar una Transacción Judicial conforme a lo pautado en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.713 del Código Civil y exponen:
PRIMERO: Que, de acuerdo con lo establecido en los artículos 255 y siguientes del Código de Procedimiento Civil de Venezuela, en concordancia con el artículo 1.713 del Código Civil Venezolano; ocurrimos ante el ciudadano Juez, con el propósito de celebrar, como en efecto celebramos, una Transacción Judicial; por medio de la cual, mediante recíprocas concesiones entre nosotros, hemos decidido dar por terminado este litigio. SEGUNDO: que, conforme a lo expresado, repetimos, de mutuo acuerdo, hemos convenido, por la parte demandada, en que, desiste de la apelación de la sentencia definitiva y de la decisión que resolvió sobre las medidas cautelares solicitadas sobre los bienes de la comunidad de gananciales, del día martes, diez (10) de Octubre de dos mil diez y siete /2.017). TERCERO: que, como consecuencia del desistimiento de la apelación de la sentencia definitiva, a los efectos legales, esto produce la disolución del vínculo conyugal. Por lo que, no habiendo impedimento, para proceder a la partición y liquidación de la comunidad de gananciales; en este acto, manifestamos que, hemos convenido, partir y liquidar los bienes de la comunidad de gananciales, obtenidas durante el matrimonio, de forma pura y simple, perfecta e irrevocable, de la siguiente forma: UNO: a la ciudadana Amal Khalil, francesa, mayor de edad, domiciliada en la ciudad de Cumaná, titular de la cédula de identidad número 83.630.213; le corresponde, y en consecuencia, se le asigna en plena propiedad; y por ello, se le ratifica en su posesión, la vivienda familiar, constituida por un lote de terreno y la casa sobre ella construida ubicada en la Avenida General Córdova, Número diez (10), sector “D”, del Parcelamiento Miranda, de esta ciudad de Cumaná, el referido inmueble es propiedad de la comunidad y se encuentra escriturado a nombre de Jean Plessy, según consta del documento inscrito en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Sucre, del Estado Sucre, Cumaná, trece (13) de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994), bajo el número 40, Protocolo Primero, Tomo dieciocho. Así también, le corresponde en plena propiedad, toso los enceres del hogar y demás bienes muebles contenidos en la vivienda, que han podido haber quedado aún, por su vetustez; cuyo valor es de mil ciento diez con 00/100 (1.110,00) Petros; y DOS: al ciudadano Jean Plessy, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la población de “Los cacicatos”, municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre, titular de la cédula de identidad número 24.690.494; le corresponde, en plena propiedad de los bienes de la comunidad; y por ello, se le ratifica en su posesión, el cien por ciento (100%) de las acciones de la empresa denominada Medregal Village & Marina, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la circunscripción del Estado Sucre, bajo el Nº 06, Tomo A-19, cuarto trimestre, de fecha veinte y tres (23) de Noviembre de mil novecientos noventa y tres (1.993), número de expediente 12.508; y el lote de terreno sobre ella construida ubicado en la vía Guacarapo Los Cachicatos, Sector Punta Colorada, Municipio Cruz Salmerón Acosta, del Estado Sucre, Registrada bajo el número quince (15), folio setenta y cinco (75) al folio setenta y ocho (78), Protocolo Primero, tomo vigésimo tercero, del año dos mil cuatro (2004), y cuyo valor es de mil quinientos cincuenta y cuatro con 00/100 (1.554,00) Petros. Igualmente el cien por ciento (100%) de las bienhechurías realizadas en Pedregal Village & Marina, C.A., vía Guacarapo Los Cacicatos, Sector Punta Colorada, Municipio Cruz Salmerón Acosta, del Estado Sucre, conforme al Documento de Construcción registrado bajo el número seis (6), folio treinta y ocho (38) al folio cuarenta y cuatro (44), Protocolo Primero, tomo Noveno, Primer Trimestre el año dos mil cinco (2.005); y cuyo valor comprende la cantidad de mil quinientos cincuenta y cuatro con 00/100 (1.554,00) Petros. QUINTO: la ciudadana, Amal Khalil se compromete a desistir y renuncia expresamente al ejercicio de cualquier otra acción judicial y procedimiento (s), relacionado o no con el presente asunto, en contra del ciudadano JEAN MARC PLESSY; de igual manera, el ciudadano Jean Marc Plessy se compromete a desistir y renuncia expresamente al ejercicio de cualquier otra acción judicial y procedimiento (s), relacionado no no con el presente asunto , en contra de la ciudadana Amal Khalil; y SEXTO: cada parte se ocupará del pago de los honorarios profesionales de sus respectivos apoderados y demás costas procesales que le corresponden a cada quien. A tal efecto, pedimos al ciudadano Juez, dé por terminado el presente juicio, le imparta la homologación correspondiente a esta Transacción y ordene que por Secretaría se nos expida, dos (2) juegos de copias certificadas de esta transacción con el respectivo decreto de homologación, a los fines de hacer las participaciones a los Registradores correspondientes, con respecto a nuestro divorcio, así como a la partición y liquidación convenida; finalmente y una vez cumplida, con toadas las formalidades se ordene, el archivo del expediente. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.

La presente TRANSACCIÓN JUDICIAL se celebra con la finalidad de ponerle fin a esta causa, por lo que ambas partes solicitan de este Juzgado proceda a HOMOLOGAR LA PRESENTE TRANSACCIÓN a fin de que la misma tenga igual fuerza que la cosa juzgada de conformidad con lo establecido en los artículos 1.713 del Código Civil en concordancia con el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil y como consecuencia de ello se proceda a enviar este expediente al tribunal de la causa para que proceda al archivo del mismo”.
Por cuanto la Transacción Judicial no es contraria a derecho y versa sobre derechos disponibles, este Tribunal le imparte Homologación de conformidad con el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil y ordena proceder como si se tratara de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Remítase el presente expediente en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño, Niñas, Adolescentes y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumanà, a los nueve (09) días del mes de Diciembre de Dos Mil Diecinueve (2.019). Años 209º de la Independencia y 160º de la federación.-
EL JUEZ SUPERIOR ACC.

ABG. FRANCISCO JOSÉ TOVAR
EL SECRETARIO ACC.

ABG. GUSTAVO A. TINEO LEON
NOTA: En esta misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó la presente decisión, siendo las 11:30 a.m. Conste.-
EL SECRETARIO ACC.

ABG. GUSTAVO A. TINEO LEON
EXPEDIENTE Nº 17-6470
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
(TRANSACCION – SE IMPARTIO HOMOLOGACIÒN)
FAOM/GT/tcc.