REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En Su Nombre
JUZGADO SUPERIOR
EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-
EXPEDIENTE N° 6399/19.
PARTES:
DEMANDANTE: NOEMÍ DEL VALLE GÓMEZ NAVARRO, C.I. N°: V- 4.785.094.
Domicilio Procesal: La Rinconada de Cariaquito, Municipio Andrés Mata, Estado Sucre.
Apoderados: Abg. Gualberto Ríos, IPSA N° 6.746
Abg. Antonio Bermúdez, IPSA N° 87.022

DEMANDADA: SANTINA DEL CARMEN CEDEÑO, C. I. N° V-15.244.724.
Domicilio Procesal: Calle Arismendi N° 11.396, San José de Areocuar, Municipio Andrés Mata, Estado Sucre.
Apoderado: Abg. Pietro Scapellato, IPSA N° 52.443

ASUNTO ORIGINAL (A QUO): NULIDAD DE VENTA.-
ASUNTO DERIVADO (AD-QUEM): APELACIÓN CONTRA SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.-
MATERIA: PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA:

Subieron las presentes actuaciones a esta instancia en Alzada, en virtud de la apelación interpuesta por el Abogado Gualberto Ríos, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 6.746, Apoderado Judicial de la parte Demandante, Ciudadana NOEMÍ DEL VALLE GÓMEZ NAVARRO, titular de la Cédula de Identidad N° 4.785.094, contra la Sentencia Interlocutoria con fuerza de definitiva, dictada por el Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha Siete (07) de Octubre de 2019, mediante la cual declara Con Lugar la Cuestión Previa propuesta por el Apoderado Judicial de la parte demandada, en el juicio que por Nulidad de Venta sigue en contra de la ciudadana SANTINA DEL CARMEN CEDEÑO, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.244.724, representada por el Abogado Pietro Scapellato, inscrito en el Inpreabogado N° 52.443; Recibiéndose las presentes actuaciones en esta alzada en fecha 21 de Noviembre de 2019.
Por auto de esa misma fecha se le da entrada al expediente y se fija la oportunidad para que la parte recurrente formalice el recurso de apelación.-

NARRATIVA.

De la Demanda:
En fecha 02 de Agosto de 2017, fue presentada la demanda por ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre (Folios 1 al 3).-
Por auto de fecha 03 de Agosto de 2017 el referido Tribunal de Primera Instancia Civil inadmite la demanda por no cumplir con los requisitos exigidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.(Folio 31)-
Por sentencia Interlocutoria de fecha 27 de Septiembre de 2017, ratifica lo decidido en el auto de fecha 03 de Agosto de 2017.-
Riela a los folios 37 y 38 libelo de demanda corregido.-
Por sentencia interlocutoria de fecha 16 de octubre de 2017, el Tribunal de Primera Instancia Civil, DECLINA la competencia para ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.-
Por auto de fecha 31 de Octubre de 2017, el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, admite la presente demanda, ordenando la citación de las partes y la notificación del Ministerio público; comisionándose al Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador Andrés Mata y Arismendi del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre para la práctica de la citación de los demandados
A los folios 58 al 69 corre inserta las resultas de la comisión concerniente a la citación de los demandados.-
Riela al folio 71 Diligencia mediante la cual la Ciudadana Santina Cedeño, otorga Poder Apud Acta al Abogado Pietro Jorge Scapellato Ortega, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 52.443
Riela a los folios 73 al 77 Escrito presentado por la representación judicial de la demandada, oponiendo cuestión previa.-
A los folios 80 al 210, corren insertas las actuaciones relacionadas con la sustanciación de la cuestión previa planteada, incluyendo decisión de esta Alzada, que ordeno la reposición de la causa mediante sentencia interlocutoria de fecha 02 de Mayo de 2019.-
Del planteamiento de la controversia:

De Las Cuestiones Previas: (F-220)
La parte demandada en su escrito de fecha 17 de Julio de 2019, opone y promueve la Cuestión Previa a tenor del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, Ordinal 10°, LA CADUCIDAD DE LA ACCION ESTABLECIDA EN LA LEY, en los siguientes términos:
(…)
Que, “la presente demanda incoada en mi contra por la ciudadana Noemí Gómez Navarro, Venezolana Titular de la Cedula de Identidad N° V- 4.785.094, es sobre una Nulidad de Venta. En efecto, esa nulidad de venta por la cual se me demanda es por cuanto la referida ciudadana alega en su libelo, que compré a mi ex concubino, hoy difunto, Juan José Marcano Rojas una casa ubicada en el Municipio Andrés Mata, Estado Sucre, calle Arismendi, N° 4.
Que, la demandante sabia que estaba este bien inmueble sin liquidarse e igualmente conocía que la venta que me realizo el difunto Juan José Marcano Rojas fue en fecha 06 de Agosto de 2.007, lo cual significa que habían transcurrido desde ese día hasta cuando se introdujo la demanda en el año 2.017 un poco mas de Nueve (9) años, y durante todo ese tiempo, específicamente desde el día de la venta el 6 de Agosto de 2.007 al 6 de Agosto de 2.012, este ultimo día del 2.012, FENECIÓ el termino que la Ley establece, para que la parte que se crea vulnerada en su derecho, lo reclame jurídicamente; derecho que ciertamente los tuvo pero que se extinguieron por su negligencia en reclamar oportunamente ese derecho y aunque no sea determinante porque la caducidad es un término que corre en contra de la voluntad de a quien se le opone, lo verdaderamente cierto es que mi demandante conocía perfectamente que mi ex concubino me había vendido ese inmueble el 06 de Agosto de 2.007.
Que, la cuestión fáctica de la Sucesión de hechos, necesario es ahora exponer ciertas características de la Cuestión Previa Opuesta a mi demandante, es decir, la Cuestión Previa N° 10 LA CADUCIDAD DE LA ACCION ESTABLECIDA EN LA LEY.
Invoco el artículo 170 del Código Civil.
Que, sin conocimiento de mi parte, compré a mi difunto concubino un inmueble en el cual, según mi mandante, era necesario su consentimiento; sin embargo por todo lo precedentemente expuesto era imposible que yo hubiere tenido motivos para conocer que esa era un bien que pertenecía a una comunidad conyugal. Además la Ley dice que esos actos son “anulables” es decir, hay la posibilidad de anularlos; pero esa posibilidad de anularlos no va a ser eterna, tiene un plazo establecido por la ley para invocarlo, y este plazo, en el caso que nos ocupa, lo estableció la Ley en (5) años contados a partir del momento que ese documento de venta se inscribió en el registro correspondiente. No puede jamás decirse que se vulnera el derecho de la persona en intentar la nulidad de documento viciado, por el hecho de la Ley establecer un plazo para intentarlo.
Que, en referencia a la Cuestión Previa Décima del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, al respecto cita lo establecido por el Dr. Emilio Calvo Baca, en su obra Código de Procedimiento Civil de Venezuela, pagina 368 y 369.-
“La caducidad es una sanción jurídica procesal en virtud de la cual, el transcurso del tiempo fijado por la Ley, para el validamiento de un derecho, acarrea la inexistencia misma del derecho que se pretende hacer valer con posterioridad. Las características de la caducidad, las compendia Josserand así: 1 no admiten suspensión ni interrupción; por definición se consideran preconstruidos y se cumplen en el día fijado aunque sea feriado, sin que su vencimiento pueda evitarse o diferirse aun por causa de fuerza mayor”,
“Con mayor razón esto plazos resultan inmodificables por la voluntad de los interesados (Caducidad Legal ) así se trate de hacerlo en un sentido o en otro; su reducción es tan inconcebible como su prórroga, 2 no pueden ser materia de convención antes de que se cumplan, ni después de transcurridos pueden renunciarse; el plazo prefijado obra independientemente y aun contra la voluntad del beneficiario, 3 El Juez puede y debe declarar de oficio los plazos prefijados; La misma ley convida a respetarlos y hacer que se respeten; ni siquiera se necesita que hayan sido opuesto por uno de los litigantes contra el otro; actúan de pleno derecho, 4 una vez producida la caducidad del Termino el derecho se extingue, en forma absoluta…”
Que por todo lo precedentemente expuesto, opongo a mi demandante la Cuestión Previa N° 10 del Art.346 del Código de Procedimiento Civil y por ende la promuevo en su contra”.-
Finalmente solicitó se admitiera la presente, se sustanciara conforme a derecho en estricto cumplimiento de los artículos 351, 352 y se declarara Con Lugar con las consecuencias del articulo 356 todos del Código de Procedimiento Civil.-
Mediante escrito de fecha 18 de Julio de 2019, consignado por el apoderado judicial de la parte demandada donde señala los datos de registro del documento de venta del inmueble a favor de su representada Santina Cedeño, C.I N° V- 15.244.724, objeto del presente juicio que dieron origen a la Cuestión Previa opuesta, registrado por ante la Oficina de Registro Publico del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de fecha Seis (06) de Agosto del año 2.007, asentado bajo el N° 45 de la serie, folio 233 vto al 238, protocolo primero, tomo Décimo, Tercer Trimestre del año 2007, sobre la cual cursa la caducidad de la acción propuesta.-
De la contestación de las Cuestiones Previa:
El Apoderado Judicial de la parte Actora da contestación a las Cuestiones Previas opuestas en los siguientes términos:
Que, “rechazo niego y contradigo la cuestión previa propuesta por la parte demandada, ya que como manifestó mi representada en la demanda que incoara contra la demandada Santina del Carmen Cedeño y otros, su difunto esposo Juan José Marcano Rojas falleció el día 18 de Julio de 2.013 y fue en esa fecha, cuando los hijos habidos en el matrimonio, por cuanto ellos son herederos de la cuota parte de la cual era propietario su padre, aparte de lo que le corresponde a mi representada como hija conforme a lo establecido en el articuelo 824 del Código Civil, recopilando los documentos para la respectiva declaración sucesoral se encontraron con que su padre Juan José Marcano Rojas había vendido el inmueble adquirido durante la comunidad conyugal a su concubina Santina de Carmen Cedeño, actuando de mala fe para desconocer los derechos que le correspondían a su ex conyugue y a sus hijos, es decir, que desde esa fecha hasta el momento en que se intenta la acción de partición no habían transcurrido los cincos (05) años que alega la demandada Santina del Carmen Cedeño como caducidad de la acción propuesta, es decir, que es a partir de que se tiene conocimiento efectivo del acto mismo cuando comienza acorrer el lapso de caducidad, el cual no es aplicable en el caso que nos ocupa.
Invoca el artículo 168 del Código Civil.-
En referencia al Artículo invocado, señala, que, el hoy difunto Juan José Marcano debió tener el consentimiento de mi representada para vender el inmueble adquirido durante la unión matrimonial por formar parte dicho inmueble de esa comunidad a tenor de lo establecido en el artículo 164 del Código Civil, por lo que habiendo hecho solo él, la venta efectuada a la señora Santina del Carmen Cedeño, es nula de toda nulidad dicha venta según lo establecido en el articulo 168 del Código Civil y si lo hizo en el año 2.007, sin participárselo a su comunera lo hizo en fraude de las gananciales matrimoniales de ella y ello vendría a construir un daño patrimonial al cónyuge o a la cónyuge y nuestra doctrina y jurisprudencia es claro al respecto.
Que, el hoy difunto Juan José Marcano y su concubina Santina del Carmen Cedeño cometieron una especie de acto simulado para despojar a mi representada de sus gananciales matrimoniales y es clara la doctrina y jurisprudencia Patria al establecer que es a partir de que se tiene conocimiento efectivo del acto simulado cuando comienza a contarse el lapso legal respectivo y, como se dijo anteriormente, es a partir de que los hijos de mi representada solicitaron la documentación respectiva para hacer la declaración sucesoral cuando se enteraron del acto simulado cometido por su padre al venderle la casa que se había adquirido durante la vida matrimonial a su concubina, la demandada Santina del Carmen Cedeño.
Que, por otra parte el alegato de la demandada respecto a la cuestión previa de caducidad vendría a construir, como ya dije anteriormente, un exabrupto jurídico, porque de ser efectiva dicha caducidad perdería el otro cónyuge su 50% de sus gananciales matrimoniales y ello es contrario a dicho régimen y vendría un solo cónyuge a constituirse en único y exclusivo propietario de los bienes adquiridos durante el matrimonio.

De las Pruebas en la incidencia de la cuestión previa.-
Pruebas de la parte demandante:
- Reproduce las siguientes documentales acompañadas con el libelo de la demanda el Acta de Matrimonio celebrado entre los ciudadanos JUAN JOSÉ MARCANO ROJAS y NOEMI GÓMEZ NAVARRO. (F-04 al 07).-
Documento público del cual se evidencia el vinculo conyugal que existió entre el Ciudadano Juan Marcano y la Ciudadana Noemí Gómez, al cual se le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-
- Constancia emanada de la Dirección de Malariologia y Saneamiento Ambiental, de la construcción de la vivienda, marcado “B”, (F-08).-
Documento público administrativo, del cual se observa que el inmueble objeto del presente juicio fue adquirido o construido por los ciudadanos Juan Marcano y la Ciudadana Noemí Gómez, en unión matrimonial; el cual al no ser desvirtuado su contenido por la contraparte, se le otorga valor probatorio.-
- Sentencia de Divorcio entre los ciudadanos JUAN JOSÉ MARCANO ROJAS y NOEMI GÓMEZ NAVARRO, marcado “C”. (F-10 al 12).-
Instrumento público judicial, del cual se evidencia la disolución del vínculo conyugal que existiera entre los ciudadanos Juan Marcano y Noemí Gómez, al cual se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-
- Hace valer en todo su valor probatorio, las constantes jurisprudencias dictadas por el Tribunal Supremo de Justicia donde deciden que después de la disolución del vínculo conyugal, lo que existía era una comunidad ordinaria de bienes y no una comunidad conyugal.
Instrumentos que al no ser consignadas no pueden ser objeto de valoración.-
El contenido del artículo 1.281 del Código Civil.-
Norma sustantiva referente a la Simulación, lo cual no es objeto de valoración sino de análisis y aplicación.-
Pruebas de la parte demandada:
-Reproduce Instrumento en original contentivo del Documento protocolizado de Compra-Venta realizada entre el ciudadano Juan José Marcano Rojas y la ciudadana Santina Del Carmen Cedeño, marcado “A” (F-78-79).-
Documento público del cual se evidencia la venta que del inmueble objeto de la presente demanda, el ciudadano Juan José Marcano Rojas, titular de la cédula de identidad N° V-4.948.829, le hiciera a la Ciudadana Santina del Carmen Cedeño, titular de la cédula de identidad N°v-15.244.724, al cual se le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-
- Las testimoniales de los ciudadanos Marvelis Ramírez, Alfredo Millán Mata, Orlando López Sandoval, y José Alcalá Lezama, titulares de la Cédula de Identidad Nos. V-6.175.268, V-5.874.476, V-6.890.382 y V-6.134.341 respectivamente, las cuales rielan a los folios 233 al 238, con excepción del ciudadano José Alcalá Lezama.-
Declaraciones de testigos que al ser contestes en sus respuestas, se les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.-
El apoderado Judicial de la parte demandada presenta escrito de conclusiones de fecha 24 de Septiembre de 2019 y hace un esbozo de todas las actuaciones realizadas en la presente causa y solicita se declare con lugar la cuestión previa opuesta, con las consecuencias establecidas en el Artículo 356 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
De la Sentencia recurrida:
En fecha 07 de Octubre de 2019, El Juzgado A Quo dicta Sentencia Interlocutoria que declara Con Lugar la Cuestión Previa propuesta en los siguientes términos: (F-243 al 246).-
“Atendiéndose lo que consta en autos y a los documentos presentados por las partes y con fundamento en el artículo 346, ordinal 349 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 177, literales L) y M) de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal de Protección del Niño, y Adolescente del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre (Sic), en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley. DECLARA CON LUGAR la Cuestión Previa propuesta por el Apoderado Judicial de la parte demandada, en el presente Juicio. Así se decide”.-
De la Apelación de la sentencia:
Mediante diligencia de fecha 31 de Octubre de 2019, el apoderado judicial de la parte Actora, Apela de la sentencia dictada. (F-247).-
Por auto de fecha 05 de noviembre de 2019, el Tribunal A Quo oye la apelación en ambos efectos y ordena remitir el Expediente a este Juzgado.-
Actuaciones ante este Tribunal Superior:
Fue recibido el presente expediente en fecha 21 de Noviembre 2019, y se fija el 5° día de despacho siguiente para que la parte Recurrente formalice el Recurso de la Apelación interpuesto, de conformidad con el artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (F-251).-
De la Formalización del Recurso de apelación
En la oportunidad fijada para el acto de la formalización del recurso, la parte recurrente expone:
“El tribunal de la causa en fecha 07 de octubre del presente año 2019, dicto sentencia declarando con lugar la cuestión previa de caducidad propuesta por la parte demandada, de dicha decisión con el carácter de autos, apele en la oportunidad legal correspondiente y es por ello que formalizo el recurso de apelación en los siguientes términos: consideramos que el juez de la causa erró en su apreciación al declarar con lugar la cuestión previa propuesta, por cuanto existe una comunidad de bienes entre las partes, ya que la comunidad conyugal dejó de existir cuando se declaro disuelto el vinculo conyugal que existió entre el hoy difunto Juan José Marcano Rojas y la parte actora, y siendo así no es procedente la cuestión previa propuesta por la demandada, ya que donde existe la comunidad de bienes ordinaria la acción es imprescriptible por cuanto nadie puede ser obligado en permanecer en comunidad y puede cualquiera de los participes demandar la partición como lo estable el articulo 768 del Código de Procedimiento Civil. Cuando el hoy difunto Juan José Marcano Rojas vendió el inmueble que adquirió en comunidad con la parte actora lo hizo estando divorciado aun cuando se identifico como soltero cuando efectuó la venta, o sea que ello pasan a ser comuneros y al venderle a Santina Cedeño la parte que le correspondía, esta pasa a ser comunera de la demandante es por ello que esta ultima demanda la nulidad de esa venta, porque tiene también la parte actora la acción de partición contra su comunidad; y debo decir al tribunal que durante el juicio alego la parte actora que ella se enteró de la negociación hecha por su ex esposo a raíz de la muerte de este, cuando iba a solicitar la documentación respectiva para hacer la declaración sucesoral, es en este momento cuando ella y sus hijos se enteran de lo que había hecho su comunero. Durante el juicio la parte demandada promovió unos testigos para demostrar el año en que se había efectuado la venta entre el hoy difunto Juan José Marcano Rojas y la demandada, y todos los testigos son contestes en afirmar que la negociación se hizo en el año 2.008, cuando el documento registrado se lee claramente en el año 2.007, es decir que los testigos les mintieron al tribunal cometiendo el delito de falsa atestación. De todas maneras dejo a criterio de esta alzada lo que habrá de decidir y que tomen en consideración mis argumentos alegados; consigno en este acto para que surta sus efectos legales, escrito constante de Dos (02) folios útiles, donde están plasmados los argumentos anteriores, dejo así formalizado el recurso de apelación contra la sentencia del a quo”. Es todo. Seguidamente toma la palabra el abogado Prieto Scapellato, quien expone: “En primer lugar ante lo esgrimido en la formalización del recurso de apelación de la parte demandante debemos indicar lo siguiente primero: como ya lo expusimos en uno de los tantos escritos interpuestos por ante el tribunal a quo a propósito de la tramitación de esta causa, el derecho entre otros aspecto persigue dar seguridad jurídica, en razón de ello no puede haber seguridad jurídica entre los administrados si eternamente cualquier vicio que pudiese existir en una documentación, tenga una de las partes vivir eternamente esperando que algún día quizás alguien reclame ese supuesto error es decir, la imprescriptibilidad se da en casos súper excepcionales y especialmente para perseguir aquellos crímenes tildados de lesa humanidad, como por ejemplo el narcotráfico no en materia civil; Segundo: en materia civil se permite absolutamente la convalidación de los determinados vicios y una forma de convalidar algunos de esos vicios es cuando precisamente la ley fija un termino para que se reclame, porque como ya fue expuesto al menos en materia civil no podemos estar eternamente esperando que alguien denuncie el vicio; Tercero: la anterior apelación de la parte actora en esta misma causa verso con énfasis en que la parte actora conoció del documento viciado una vez acaecido el fallecimiento del señor Juan Marcano cuando se iba a tramitar la declaración sucesoral, ahora en esta segunda apelación cuando hay testigos que si bien es cierto indican una fecha que no se corresponde con exactitud con la fecha de otorgamiento del documento, lo que se hace es pretender atacarlos penalmente diciendo que han mentido al tribunal, pero soslayando que ninguno de ello era un muchacho y que habían transcurrido ya mas de 10 años y en todo caso que por la edad o el transcurso del tiempo hallan errado el año del otorgamiento lo que si queda claro en todo caso, sin lugar a dudas es que la parte actora conocía de esa venta mucho antes del fallecimiento del señor Juan Marcano, porque el error tampoco fue de muchos años fue de 1 año o unos meses, por lo antes expuesto esta representación legal también pide al ciudadano juez que decida la presente apelación de la parte actora conforme a derecho y con los conocimientos de los cuales es titular; indicamos por razones mas de técnicas jurídicas que se ratifique la decisión del tribunal a quo si de lo analizado se confirma esa situación”. Es todo. Seguidamente toma la palabra el Ciudadano Juez quien expone: visto y oídos los argumentos explanados por la parte recurrente y la contra parte, así como el escrito presentado por la parte apelante, se ordena agregar al presente expediente como folios Útiles por guardar relación con la presente causa; y siendo las 10:35 a.m se da por concluido el presente acto de formalización. Es todo”. (F-2 al 4) de la segunda pieza.
Por auto de esa misma fecha 28 de Noviembre de 2019, se fija la causa para dictar sentencia. (F-7) de la segunda pieza.-

RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR:
Consiste la presente incidencia, en una apelación contra una sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, que declaró con lugar la cuestión previa de la caducidad de la acción establecida en la Ley, contenida en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue opuesta en el presente juicio de Nulidad de Venta incoado por la Ciudadana Noemí del Valle Gómez Navarro, en su condición de ex cónyuge del ciudadano Juan José Marcano Rojas, (hoy difunto), contra la Ciudadana Santina del Carmen Cedeño, ambas plenamente identificadas en autos, y otros; alegando la demandante entre otras cosas, “que el inmueble que su difunto ex esposo le vendió a la ciudadana Santina Cedeño, fue adquirido durante esa unión matrimonial, por lo que le corresponde la cuota parte del cincuenta por ciento (50%) del mismo, y que por consiguiente, en virtud de que ella no autorizo dicha venta, demandó la nulidad de la misma”. Por su parte la demandada, en vez de dar contestación a la demanda opuso la referida cuestión previa de la caducidad de la acción establecida en la ley, alegando que desde la fecha en que se realizó la venta, a la fecha de interposición de la presente demanda ha transcurrido más de cinco años, invocando el contenido del artículo 170 del Código Civil, el cual dispone:
Art. 170. Los actos cumplidos por el cónyuge sin el necesario consentimiento del otro y no convalidado por éste, son anulables cuando quien haya participado en algún acto de disposición con el cónyuge actuante tuviere motivos para conocer que los bienes afectados por dichos actos pertenecían a la comunidad conyugal.
Quedan a salvo los derechos de los terceros de buena fe que, no habiendo participado en el acto realizado por el cónyuge, hubiesen registrado su titulo con anterioridad al registro de la demanda de nulidad.
En caso de bienes inmuebles se procederá a estampar en el protocolo correspondiente la nota marginal referente a la demanda de nulidad; en los otros casos, se tomarán las providencias que garanticen la protección de los terceros de buena fe.
La acción corresponde al cónyuge cuyo consentimiento era necesario y caducará a los cinco (5) años de la inscripción del acto en los registros correspondientes o en los libros de las sociedades si se trata de acciones, obligaciones o cuotas de partición. Esta acción se transmitirá a los herederos del cónyuge legitimados si este fallece dentro del lapso útil para intentarla.
Cuando no procede la nulidad, el cónyuge afectado solo tendrá acción contra el otro por los daños y perjuicios que le hubiere causado. Esta acción caducará al año de la fecha en que ha tenido conocimiento del acto y, en todo caso, al año después de la disolución de la comunidad conyugal.

Por su parte la demandante en la oportunidad procesal-legal correspondiente, “rechazó, negó y contradijo la referida cuestión previa, manifestando entre otras cosas, que no puede prosperar la caducidad de la acción establecida en la ley, ya que dicho lapso comenzaría a partir de la fecha en que se tuvo conocimiento del acto; y ella tuvo conocimiento de la referida venta a partir de la fecha del fallecimiento del ciudadano Juan José Marcano, (18-07-2013), y que a la fecha de interposición de la presente demanda fue el (02-08-2017) por lo que no han transcurrido los cinco años de caducidad que alega la parte demandada”.-

Ahora bien, advierte esta alzada, que la demandada opone la caducidad de la acción establecida en la Ley, fundamentada en el artículo 170 del Código Civil, cuya norma se refiere específicamente a “los actos cumplidos por el cónyuge sin el necesario consentimiento del otro”; observándose que en el caso bajo análisis, quien demanda no lo hace en condición de cónyuge, puesto que se había disuelto dicho vinculo por divorcio tal como consta en las presentes actuaciones; por lo que estamos en presencia no de una comunidad conyugal sino de una comunidad ordinaria.-
En este sentido, se debe entender que la caducidad de la acción, es una defensa que debe ser opuesta como cuestión previa para ser decidida in limine litis, o en la oportunidad de contestación de la demanda, conforme al Art. 361 del Código de Procedimiento Civil, pues terminada la contestación o precluido el plazo para realizarla, no podrá admitirse la alegación de nuevos hechos, ni la contestación de la demanda ni la reconvención, ni las citas de tercero a la causa, por disposición del Art. 364 del mismo Código. La defensa de caducidad, por implicar la alegación de cuestiones de hecho, no puede ser opuesta una vez precluido el lapso de contestación de la demanda.
Para el Dr. Ricardo Enríquez La Roche, al comentar el artículo 346 ordinal 10° del Código de Procedimiento Civil, en su Obra Código de Procedimiento Civil, Tomo III, página 67, es de la siguiente opinión:
“…b) La cuestión previa de caducidad de la “acción” establecida en la ley, es un caso típico de litis ingressum impedientes. La norma no se refiere a caducidades convencionales, cuya disputa ha querido queden involucradas en la discusión del contrato como cuestión de mérito. Se refiere sólo a la caducidad ex lege puesta expresamente por la ley para que en un término perentorio se deduzca la demanda so pena de perecimiento de la “acción”, valga decir, de la postulación judicial del pretendido derecho…”. (Sic)
En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Dr. J.E.C.R., de fecha 13 de Marzo de 2002, señaló lo siguiente:
… “La caducidad es la consecuencia del vencimiento de un término perentorio y esta clase de términos corren contra toda clase de personas y no pueden prorrogarse ni aun por la expresa voluntad de las partes. Se asemeja en sus efectos a la prescripción liberativa y se ha confundido y se le confunde frecuentemente con ésta institución, porque una y otra extinguen derechos por la inacción, durante cierto tiempo, de la persona que estaba obligada a ejercer su actividad jurídica (…omissis…) hay caducidad cuando el ejercicio de un derecho, o la ejecución de un acto dependen de que sean hechos dentro de un lapso determinado. Ejemplo: La acción de retracto legal que debe ser intentada dentro de los nueve días a partir de la notificación del propietario o de cuarenta días a partir del registro de la escritura de propiedad, de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 1547 del Código Civil”… (Negritas y subrayado añadido por esta alzada)
De igual manera la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con respecto a la caducidad de la acción en sentencia dictada el veinticinco (25) de abril de 2001, expediente Nº 00-2197, señalo:
… “La Sala observa al respecto que la caducidad es un hecho objetivo que se produce fatalmente con el transcurso del tiempo y que no es susceptible de ser interrumpido o suspendido”…
Ahora bien, no obstante a que la parte demandada fundamentó la caducidad de la acción establecida en la ley, en el artículo 170 del Código Civil, el cual se refiere a las acciones a ejercer por uno de los cónyuges; cuando en el presente caso no se trata de una comunidad conyugal, sino de una comunidad ordinaria, ya que el vinculo conyugal existente entre la ciudadana Noemí del Valle Gómez Navarro, con el Ciudadano Juan José Marcano, fue disuelto por divorcio; pero, por cuanto de la declaración de los testigos promovidos por la demandada quienes fueron contestes en sus respuestas al preguntárseles si tenían conocimiento de que la demandante conocía desde hace varios años de la referida venta que el ciudadano Juan José Marcano, le hiciera a la ciudadana Santina, Cedeño, al responder afirmativamente; y evidenciándose de las presentes actuaciones, que el documento contentivo de la referida venta que aquí se pretende anular, fue protocolizado en fecha 06 de Agosto de 2007, y la presente demanda por nulidad de venta fue presentada en fecha 02 de Agosto de 2017, resulta forzoso concluir que en el presente asunto ha operado la caducidad de la acción establecida en la ley. Así se declara.
Por consiguiente, en atención y en aplicación a las doctrinas jurisprudenciales arriba citadas y en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que este sentenciador considera que la excepción previa de la caducidad de la acción establecida en la ley, prevista en el ordinal 10° del artículo 346 de la misma Ley Adjetiva Civil, opuesta por la parte demandada debe prosperar en derecho, por lo que la apelación de autos debe ser declarada sin lugar, tal como quedará establecido en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.-
DISPOSITIVA
En atención a los fundamentos antes expuestos, es por lo que este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR, la Apelación interpuesta por el Abogado Gualberto Ríos Vallejo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 6.746, apoderado Judicial de la Ciudadana Noemí Del Valle Gómez Navarro, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.785.094, contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada en fecha 07 de Octubre de 2019, por el Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.-
SEGUNDO: CON LUGAR, la cuestión previa contenida en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la caducidad de la acción establecida en la ley. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil, SE DECLARA: DESECHADA la demanda que por nulidad de venta incoara la Ciudadana Noemí del Valle Gómez Navarro, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.785.094, contra la Ciudadana Santina del Carmen Cedeño, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.244.724, y otros, y EXTINGUIDO el proceso.-
Queda así confirmada la sentencia recurrida pero con motivación diferente y ampliada en su parte dispositiva.-
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la materia.-
Insértese, Publíquese, Regístrese, Edítese en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia. Guárdese en formato digital, y déjese copia Certificada en este Juzgado. Remítase el presente expediente al Tribunal de la Causa en su oportunidad Legal correspondiente.-
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la ciudad de Carúpano, a los Nueve (09) días del mes de Diciembre de Dos Mil Diecinueve (2019). Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.-
EL JUEZ,

ABG. OSMAN R. MONASTERIO BLANCO.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ABG. MARIA LAURA LOPEZ B.

Nota: Se deja constancia que en esta misma fecha Nueve de Diciembre de Dos Mil Diecinueve (09-12-2019), siendo las 12:20 pm, fue Publicada la presente Sentencia cumpliéndose con lo ordenado.- Conste.-
LA SECRETARIA ACCIDENTAL

ABG. MARIA LAURA LOPEZ B.-

Exp. N° 6399-19.-
ORMB/MLLB/glm