JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
EXPEDIENTE N° 2019-468
En fecha 17 de septiembre 2019, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, oficio Nº 0030, de fecha 8 de agosto de 2019, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, mediante el cual remite expediente judicial contentivo de la demanda de nulidad interpuesta por el abogado Eddiez José Sevilla Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 70.023, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil PINTURAS KLIPER, C.A., inscrita en el Registro Mercantil que llevó el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 23 de 1.971, bajo e Nro. 3.250, cuyos Estatutos Sociales fueron reformados según asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del mismo Estado en fecha 29 de agosto de 1.991, bajo el Nro. 45, Tomo 15-A, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO TINAQUILLO DEL ESTADO COJEDES.

Tal remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación ejercido por el Síndico Procurador del Municipio Tinaquillo en fecha 17 de julio de 2019, la cual fue oída en ambos efectos en fecha 08 de agosto de 2019, contra la sentencia proferida por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, en fecha seis (06) de junio de 2019, qué declaró con lugar la demanda de nulidad interpuesta.

En fecha 24 de septiembre de 2019 se dio cuenta a este Juzgado, se concedieron 3 días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de 10 días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.

En fecha 24 de octubre de 2019, se agregó a las actas la fundamentación de la apelación por parte del abogado Jorge Luís Cabrera Abreu (INPREABOGADO Nº 190.137), actuando con el carácter de apoderado judicial del Municipio Tinaquillo del estado Cojedes.

En fecha 5 de noviembre de 2019, se agregó a las actas la contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 7 de noviembre de 2019, vencido el lapso de contestación a la fundamentación se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente a los fines que dicte la decisión correspondiente.

Realizado el estudio individual del expediente, este Juzgado pasa a dictar la presente decisión, previa las siguientes consideraciones:

I
DE LA DEMANDA DE NULIDAD INTERPUESTA CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR

La representación judicial de la recurrente sociedad mercantil Pinturas Kliper, C.A., abogado Eddiez José Sevilla Rodríguez, interpuso demanda de nulidad en contra de la Alcaldía del Municipio Tinaquillo del estado Cojedes, esgrimiendo en el escrito libelar como fundamento de su pretensión las siguientes consideraciones de hecho y derecho:

Como punto previo sostiene la violación del Principio “NON BIS IN IDEM”, señalando al efecto que: “[…] en el presente caso se denuncia que en el año 2007, el Municipio Falcón, (hoy Municipio Tinaquillo) del estado Cojedes, intentó un procedimiento similar en contra los dos inmuebles, es decir: “…la apertura de un procedimiento de resolución de Contrato de Compra Venta a fin de RESCATAR las parcelas N°s (Sic.) 28 y 31, ubicadas en la zona industrial Tinaquillo, calle 5 cruce con Calle 1 de la ciudad de Tinaquillo Estado Cojedes,…” la cual en su oportunidad contestamos y acompañamos los correspondientes medios probatorios, asombrándonos sobre manera que en el mes de diciembre de 2016, el Municipio antes identificado pretenda nuevamente iniciar el mismo procedimiento de rescate.” […]” [Corchetes de este Juzgado].

Alegó que “[…] …se inicia un proceso administrativo viciado y que finalizada con la ilegal RESOLUCION ADMINISTRATIVAS (sic) que se IMPUGNA mediante este medio el cual acompaño marcada con la letra “C”, en virtud que no encuentran llenos los extremos Constitucionales ni legales, y que dentro del supuesto procedimiento administrativo de rescate, muy a pesar que nuestra representada en el lapso de promoción de pruebas y de manera determinante por nuestra parte se alegó una serie de hipótesis que en ningún momento fueron valoradas ni tomadas en cuenta dicha resolución afectando directamente nuestro derecho a la defensa. En especial la mencionada Resolución la cual es objeto de IMPUGNACION mediante la presente acción y la cual es del tenor siguiente: […]” (Destacados del Original) [Corchetes de este Juzgado].

Adujo que el considerando de la resolución impugnada atinente a que la recurrida no ha cumplido lo establecido en generales de la venta del documento de parcelamiento es totalmente falsa, en razón que: “…[su] representada contrariamente a la falaz afirmación plasmada en dicha resolución, si ha dado fiel cumplimiento a todas y cada una de las cláusulas del contrato de compraventa suscritas con esa Municipalidad en fecha 11/10/1.976, y a la condiciones generales de la venta del documento de Parcelamiento del Parque Industrial Municipal de Tinaquillo, en virtud que durante todos los años siguientes a la (sic) perfeccionamiento de la venta de las parcelas N°.- 28 y 31 (antes identificadas) mi representada ha realizado las actividades convenidas contractualmente que han consistido inicialmente en la construcción y los movimientos de tierra, desprendimiento de la capa vegetal, relleno con aporte de material, nivelación del terreno, compactación del suelo, bases de concreto, construcción de las paredes perimetrales, incorporación de los servicios de agua, luz, vialidad, portones de seguridad, zona de carga y descarga de materia, prima, (sic) vehículos y maquinarias, todo ello como espacio auxiliar del proceso febril, y la posterior ampliación de la planta productiva en su proceso febril, y contratación de personal especializado y de vigilancia, además de los diversos servicios inherente al objeto de la empresa, así como el pago oportuno de todas y cada una de las cargas parafiscales del mismo, constituyendo si (sic) lugar a dudas el uso convenido de las parcelas de terreno, objeto del presente recurso de nulidad, dado que desde la protocolización de la venta en el año 1976 y hasta el año 2000, se han realizado una serie de construcciones por parte de mi representada en las parcelas objeto del presente recurso que satisfacen ampliamente el contenido contractual de las cláusulas primera y tercera y las condiciones generales de parcelamiento de la zona industrial, en virtud de que actualmente dichas parcelas constituyen parte integral de las (sic)estructura fabril de[su] representa (sic)… […]” [Corchetes de este Juzgado].

Señaló que: “[…] …es falso que de la inspección judicial de fecha 16 de diciembre de 2016, efectuadas por el TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO FALCON DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, se constata que la parcela se encuentra en condición de abandono, improductiva y sin ningún tipo de vigilancia, dado que precisamente para esa fecha 16 de diciembre de 2016, el personal obrero, técnico y administrativo se encontraban de vacaciones colectivas, quedando solamente el personal de vigilancia, que no permitió en esa fecha la entrada de dichos Tribunal a realizar la inspección… […]” (Destacados del Original) [Corchetes de este Juzgado].

Fundamentó la nulidad del acto administrativo recurrido en el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, señalando al efecto que el falso supuesto se produce “[…] En ambos casos, se trata de un vicio que, por afectar la causa del acto administrativo, acarrea su nulidad, por lo que evidenciado como se encuentra en el presente caso que el acto administrativo dictado no se adecuó a las circunstancia de hecho probadas en el expediente administrativo y, además, si se dictó de manera que no guarda la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma. Es por lo que solicito expresamente a este Tribunal declare la nulidad absoluta de la RESOLUCION N° 037/2017 emitida por el TCNEL (sic) LUIS ELOY YOYOTE (sic) ROJAS, en su condición de Alcalde del mencionado Municipio de fecha 02 de Marzo de 2018, donde pretende RESCINDIR EL CONTRATO DE COMPRAVENTA entre el municipalidad y la Sociedad Mercantil PINTURAS KLIPER, C.A. […]” (Destacados del Original) [Corchetes de este Juzgado].

Señaló que en la resolución objeto de impugnación es nula en toda su extensión, por el error al interpretar la norma, aseverando que.: “[…] …se puede concluir que es sumamente claro el criterio reiterado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en relación a la imposibilidad de las Municipalidades de proceder al ejercicio de su potestad de rescate de terrenos de origen ejidal, se circunscribe a los casos en los cuales ha procedido a la desafectación del inmueble de su carácter de ejido para posterior a ello proceder a su enajenación en cumplimiento de las formalidades previstas en las leyes de la materia y conforme a las formalidades previstas en las ordenanzas municipales, una vez que se entienda perfeccionado el contrato definitivo de compraventa. En tales casos, es cuando se debe entender que si la Administración procede a rescatar dichos inmuebles ya de propiedad privada, tal conducta se constituiría en mudo de proceder que quebrantaría no solo la seguridad jurídica de las partes, sino también las garantías del debido proceso y el juez natural, advirtiéndose a su vez la verificación de los vicios de usurpación de funciones frente al poder judicial y la desviación de poder en los casos en que se procure obviar el pago de justa indemnización (necesaria en caso de expropiación y demás potestades ablatorias respecto de la propiedad), debiendo por tanto mediar la interposición de una acción judicial. […] “(Destacados del Original) [Corchetes de este Juzgado].

Señaló que la resolución adolece del vicio de la usurpación de funciones por parte del Alcalde del Municipio Tinaquillo del Estado Cojedes, sustentando tal afirmación en que: “”[…] …en efecto, ciudadano Juez, la Resolución impugnada “fue dictada en base de INCONSTITUCIONALIDAD por VIOLACIÓN devenida en la USURPACIÓN DE FUNCIONES de la AUTORIDAD, por lo que denunció la infracción de los dispositivos constitucionales signados 136 y 137, los cuales señalan el vicio de usurpación de funciones de los órganos de la administración pública, correspondiéndoles a los mismos, la sanción constitucional, de Artículo 138 ejusdem, puesto que el ciudadano Alcalde a través de la RESOLUCIÓN, N°.- 037/207, califica como ejidos terrenos que en realidad son propiedad privada, y en definitiva, al disponer y resolver, enviar oficio al Registrador Subalterno para estampar una nota marginal a una Cadena Titulativa en donde no tiene cualidad de actuación se materializa el vicio aquí delatado. […]”. (Destacados del Original) [Corchetes de este Juzgado].

Más adelante señaló respecto al vicio de abuso de poder que “…De la misma manera, denunció que el ente recurrido mediante la Resolución Impugnada incurrió en el vicio de abuso de poder, el cual queda demostrado en el presente caso cuando (Sic.) Síndico Procurador del Municipio Tinaquillo del Estado Cojedes, no constato (Sic.) la existencia (Sic.) los hechos, para aprécialos y calificarlos debidamente, en vista de que no observo (Sic.) que las parcelas objeto de este recurso son de propiedad privada al haber cumplido con el procedimiento de desafectación y posterior enajenación por el cumplimiento cabal de todas las obligaciones a cargo y por el contrario procedió a sustanciar un procedimiento con abuso o exceso de poder, menoscabando los derechos legales y constitucionales que asisten a mi representada, ha sido criterio de la doctrina patria en cuanto al abuso o exceso de poder. […]”. (Destacados del Original) [Corchetes de este Juzgado].

Señaló además que el acto recurrido adolece de un vicio en la causa, aduciendo al efecto el recurrente que: “[…] Dentro de este marco queda claro que el vicio denunciado se presenta cuando existen defectos en la “causa” del acto administrativo, siendo que de la conjunción de los artículos 9, 12, y del ordinal 5° del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, puede colegir que la causa del acto administrativo viene dada fundamentalmente por supuestos de hecho, los motivos que tiene en cuenta la administración y fines legales que tuvo en cuenta la administración para dictar el acto administrativo cuestionado. Ha indicado, el magistrado emérito, (DUQUE CORREDOR, Rosé, “La Causa del Acto Administrativo”, Revista de derecho Público N° 29 Pag. 65), que: “De modo pues que la causa viene a ser la exacta valoración y congruencia del supuesto de hecho comprobado, y el supuesto de previsto en la norma y, además su adecuación al fin al cual se dirige la Ley…” […]”. (Destacados del Original) [Corchetes de este Juzgado].

Luego de transcribir varias sentencia de la Sala Político administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, sostuvo que: “[…] En este mismo orden de idea, y siguiendo el razonamiento de la jurisprudencia referida, la Ley orgánica de régimen Municipal tampoco habilita en forma general al Municipio para rescindir unilateralmente un contrato de venta de terrenos, ya que tal como quedó expuesto (…), la potestad de rescate de ejidos que establece la Ley Orgánica de Régimen Municipal a favor del Municipio debe interpretarse restrictivamente, y, por lo tanto, circunscrita a la figura contractual especifica consagrada al efecto, ya que el “rescate” unilateral por parte de la administración Municipal de terrenos de origen ejidal, constituye una modalidad excepcional de ejercicio de los derechos constitucionales a la propiedad y al debido proceso. Por lo tanto, fuera de las previsiones de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, toda acción por parte del municipio dirigida al rescate o recuperación de un terreno de origen ejidal, no puede surtir plenos efectos sin la interpretación de la autoridad judicial. En efecto, una vez que se perfecciona la enajenación de un terreno ejido, la condición de “ejidal” desaparece y la propiedad enajenada pasa a tener carácter privado. Esta es la seguridad jurídica inherente al derecho de propiedad y garantía del debido Proceso. […]”. (Destacados del Original) [Corchetes de este Juzgado].

Finalmente señaló que: “[…] De las decisiones anteriormente transcritas, así como de los fallos de más reciente data, tales como el contenido en el fallo N° 00020 de fechas catorce (14) de enero del año dos mil nueve caso TAMACIL ABU ZEINUDDIN DE AL MAHMOUD, y el contenido en el fallo N° 00305 de fecha diez (19) de marzo del año dos mil once (2011), caso Sociedad Mercantil Construcciones Tigre, C.A,(CONTICA); se infiere el criterio reiterado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en los casos de esta naturaleza, que constituido de manera pacífica a los efectos de interpretar el contenido y alcance de la norma prevista en el artículo 147 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (antes 126 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal), en el sentido que la potestad exorbitante que detenta la Administración Pública Municipal para revocar el contrato de compra venta del terreno de origen ejidal, sólo se circunscribe al caso en que el particular incumpliere con los presupuestos establecidos en la Ley municipal o en el propio contrato de compra venta de dicho inmueble, esto es, en el proceso de desafectación del inmueble de su condición de ejido; por tanto, de existir cualquier otra anomalía o irregularidad en la enajenación del terreno, el Municipio sólo le queda la posibilidad de intentar “acciones judiciales”, ante la Jurisdicción Contenciosa administrativa, Organismo competente para determinar si la venta del terreno cumplió con todos las formalidades exigidas por la Ley.
Insistió en que “[…] la administración Pública Municipal le está vedada o prohibido intentar la acción de recuperación de terreno y ejidos, una vez perfeccionada la venta del ejido, situación está que representa el nucleo (Sic.) del presente Recurso de Nulidad, pues el Municipio se desprende de todos los derechos y garantías que lo amparaban cuando era propietario del bien inmueble vendido, tal como se desprende de todos los derechos y garantías que lo amparaban cuando era propietario del bien inmueble vendido, tal como se desprende de la sentencia dictada en fecha 15 de octubre de 2003, por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que he citado y señalado en el presente capitulo. […]”. (Destacados del Original) [Corchetes de este Juzgado].

Asimismo, sostuvo que: […] al producirse la transferencia de la propiedad del terreno al particular mediante el perfeccionamiento definitivo del contrato de venta de acuerdo a los requisitos y extremos contemplados en las leyes (supra citadas), la extensión de terreno deviene en desafectada (despublicatio) y, por tanto, excluye la aplicación de un régimen exorbitante que comparte, precisamente, la posibilidad del “rescate” en la forma tratada” y que “una vez que se perfecciona la enajenación de un terreno ejido la condición de “ejidal” desaparece y la propiedad enajenada pasa a tener carácter privado. Esta es la seguridad jurídica inherente al derecho de propiedad y la garantía del debido proceso. […]”. (Destacados del Original) [Corchetes de este Juzgado].

Finalmente solicita se acuerde medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y gravar sobre las parcelas número 28 y 31 ubicada en la Zona Industrial Municipal de Tinaquillo estrado Cojedes, cuya cualidad se desprende de los Contratos De Compra Venta, entre la Municipalidad y la Sociedad Mercantil Pinturas Kliper, C.A.



II
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 6 de junio de 2019 el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte declaró con lugar la demanda de nulidad interpuesta por la empresa Pinturas Kliper, C.A., contra el acto administrativo Nº 037/2017, emanado de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO TINAQUILLO DEL ESTADO COJEDES, mediante el cual fueron rescindidos los contratos administrativos de venta de los lotes de terreno identificados en el expediente bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

“-IV –
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Para decidir la presente controversia de las partes en función de los límites de la misma y con apego al principio de exhaustividad, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:

Es importante determinar si la Alcaldía del Municipio Tinaquillo podía ejercer una potestad exorbitante de “rescindir” un contrato de compra y venta de unas parcelas de terreno ubicado en su área geográfica celebrado en el mes de octubre de 1976, con base en la legislación municipal vigente.

De hecho, el propio municipio señala que actúa bajo aplicación del artículo 88 numerales 1, 2 y 3 de la vigente Ley Orgánica del Poder Público Municipal que se refieren a atribuciones del Alcalde de hacer cumplir la Constitución y la Ley (numeral 1); dirigir el gobierno y administración local numeral 2); y, dictar reglamentos, decretos, resoluciones y demás actos administrativos (numeral 3).

Y ello, en función de que la Resolución fija en uno de sus ‘considerando’: ‘Que fue en el año de 1.978 que entra en vigencia la primera Ley Orgánica de Régimen Municipal por tanto al no estar creada una ley orgánica especial aplicable en el presente caso es la Constitución de la República de Venezuela de 1.961 vigente para el momento de los contratos de compra venta’.

Hay que mencionar, además, que la Constitución citada preveía sobre los ejidos la siguiente disposición:

(…Omissis…)

La normativa sobre ejidos mediante Ley no existía para el año de 1976, y solo estaba vigente la Ley de Tierras Baldías y Ejidos (G.O., de 2/9/1936), conforme con su artículo 4° se previó:


(…Omissis…)

De manera que era la respectiva Ordenanza la que debía regular la temática ejidal, cosa que para ese momento tampoco existía. De manera que la potestad de “rescate” o “rescisión contractual” no era una figura vigente antes de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, la cual señala en su artículo 126, el supuesto para que el Municipio proceda al “rescate de pleno derecho de los contratos de venta sobre terrenos previamente considerados como ejidos” en los términos siguientes:

(…Omissis…)

De manera que, a partir de 1989, los Municipios podían otorgar en arrendamiento con opción a compra, y sujeto a una cláusula resolución unilateral si se comprobaba dos circunstancias: i) el transcurso del lapso establecido en el respectivo contrato de arrendamiento; y, ii) el incumplimiento de las obligaciones que se establecieren en el texto del contrato. De lo cual podía inferirse que aquellos contratos directos de compra y venta de un terreno ejidal no estaba sometida a cláusula de rescisión unilateral, sino al derecho común, esto es, el negocio jurídico sería válido hasta tanto sea declarada su nulidad o resolución por organismos jurisdiccionales. En cuanto al supuesto en que el Municipio intente acciones judiciales para reivindicar ejidos o inmuebles municipales que hayan sido enajenados de forma ilegal, prevé el artículo 184 de la misma Ley de Régimen Municipal, lo siguiente:

(…Omissis…)

De manera que aquellas enajenaciones viciadas solo podían ser atacadas mediante los procedimientos jurisdiccionales correspondientes, salvo que la enajenación haya sido producto de una arrendamiento con opción a compra donde se hubieren establecido las condiciones u obligaciones (construcciones y plazo de vigencia), para que el Municipio procediera al “rescate”, y en los demás casos, el Municipio debía acudir al juicio de nulidad o resolución respectivo.

En el caso de autos, la Municipalidad de Tinaquillo en el estado Cojedes celebró un contrato de venta de lotes de terreno que habían sido previamente desafectados y parcelados, como acto traslaticio definitivo. De hecho, la Sala Político Administrativa ha establecido que:

“Al producirse la transferencia de la propiedad del terreno al particular mediante el perfeccionamiento definitivo del contrato de venta de acuerdo a los requisitos y extremos contemplados en las leyes (supra citadas), la extensión de terreno deviene en desafectada (despublicatio) y, por tanto, excluye la aplicación de un régimen exorbitante que comporte, precisamente, la posibilidad del “rescate” en la forma tratada; pasando a ser regida - por fuerza de lo anterior- por el derecho común. Situación que no excluye, como ha sido precisado, que el Municipio intente las acciones judiciales que le asistan en caso de que pretenda la nulidad de los actos jurídicos por los cuales se produjo la enajenación”.

Esto supone que también en el caso de autos, la Administración municipal actuó más allá de su competencia al ejercer una potestad no prevista en el momento de celebración de los contratos de venta, y en usurpación de funciones que le corresponden a los órganos jurisdiccionales, y no de manera unilateral a través de un procedimiento administrativo, lo que hace que el acto impugnado sea, efectivamente, nulo y sin ningún efecto. Así se declara.

Adicionalmente, hay que indicar que con la actuación oficiosa de la Administración municipal se ha menoscabado el derecho de propiedad que garantiza el artículo 115 de la vigente Constitución, derecho que es definido en el artículo 545 de nuestro Código Civil. Este derecho, se encuentra limitado sólo en razón de su función social. La propiedad deja de ser absoluta y la misma se encuentra limitada exclusivamente por causa de utilidad pública o razones sociales, con lo cual el Estado puede eventualmente extinguirlo sin perjuicio de la correspondiente y justa indemnización. Sin embargo, debe aclararse que la admisión de las limitaciones legales a la propiedad no puede traducirse jamás en una negación de ese derecho individual o subjetivo. Así, solo por las causas señaladas supra, y mediante los requisitos y procedimientos establecidos en la ley correspondiente, podrá afectarse el derecho a la propiedad.

De tal modo que, como lo viene señalando la doctrina administrativa y la jurisprudencia venezolana, las normas sobre las cuales se sustentó la Resolución impugnada emanada de la Alcaldía del Municipio Tinaquillo –esto es, los artículos 168, 174, 178 y 181 de la Constitución de la República, y el artículo 88, numerales 1, 2, y 3 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, en concordancia con el artículo 13 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, y el artículo 84 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo- no constituye una fundamentación jurídica válida para que los municipios procedan al “rescate” de terrenos que hayan sido enajenados, en el sentido de desconocer la existencia de una relación contractual preexistente y atribuirse la propiedad de dichos bienes.

En tal sentido, debe destacarse –como lo hizo nuestra Máxima instancia jurisdiccional en sentencia de 25/11/1997 (Exp. 11.0591)- que “ninguna persona natural o jurídica podrá ocupar una parcela de Terreno Municipal, ni tampoco Municipalidades en general, sin estar provista del respectivo contrato que la autorice para ello, o que existiendo, hubiere vencido su plazo o incumplido sus cláusulas”. Ahora bien, no se desconoce la posibilidad de que el Municipio, en uso de sus potestades constitucionales y legales, pueda proceder a expropiar terrenos de particulares para convertirlos nuevamente en ejidos, si estima que existe un interés social que lo justifique, a cuyos fines se deberá seguir con el procedimiento previsto.

Así por las consideraciones expresadas un acto está viciado de nulidad por ausencia de base legal, cuando las normas constitucionales, legales y sub legales invocadas en el mismo no atribuyen competencia a ningún órgano del Municipio para proceder al “rescate” unilateral de terrenos enajenados por el Municipio. Así se declara.

Este Tribunal considera que al haber encontrado un vicio de tal envergadura que fulmina con nulidad absoluta la Resolución impugnada en este procedimiento, se considera inoficioso entrar a analizar las otras denuncias so pena de incurrir en contradicciones, pues para determinar, por ejemplo, si existe violación al principio non bis in ídem, supone que la providencia impugnada fuera válida. Así se declara.

- V –
DISPOSITIVA

En virtud de la motivación realizada precedentemente, este Juzgado Superior Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Norte, procediendo en virtud de la Autoridad de la Ley, y en nombre de la República, DECIDE:

1. CON LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por la sociedad de comercio PINTURAS KLIPER, C.A., Sociedad Mercantil debidamente inscrita en el Registro de Comercio que llevó el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 23 de Marzo de 1.971, bajo el Nº 3.250, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO TINAQUILLO DEL ESTADO COJEDES.

2. NULO DE NULIDAD ABSOLUTA el acto administrativo contenido en la Resolución n° 037/2017, de fecha 4 de marzo de 2017, emanado de la Alcaldía del Municipio Tinaquillo del estado Cojedes, a través del cual se decidió la RESCISIÓN del contrato de compraventa debidamente protocolizada, originariamente por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Falcón (hoy Registro Público de Tinaquillo), bajo los números 8, folios 21 al 24, Protocolo Primero, IV Trimestre de 1976, sobre las parcelas 28 y 31 ubicados en la Zona Industrial Municipal de Tinaquillo con los linderos que allí se especifican.”.


III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN

En fecha 24 de octubre de 2019, el abogado Jorge Luís Cabrera Abreu actuando con el carácter de apoderado judicial del Municipio Tinaquillo del estado Cojedes interpuso escrito de fundamentación a la apelación bajo las siguientes razones de hecho y de derecho

Del vicio de error de derecho por errónea aplicación de la norma aplicable de manera rationae temporis al caso de marras

Respecto a la vigencia temporal de la ley en el sistema jurídico venezolano, sostuvo luego de una extenso transcripción de la doctrina que: “[…] El Tribunal Superior, obvia toda la doctrina y jurisprudencia patria sobre LA VIGENCIA TEMPORAL de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, al señalar ligeramente y -bajo una premisa absurda- que el contrato de compraventa de las parcelas de origen ejidal, al celebrarse “el 11 de octubre del año 1.976” no ésta sujeto a la aplicación de “la potestad de “rescate” o “rescisión” contractual pues esta figura se consagró a partir de 1989, con la puesta en vigencia de la Ley Orgánica de Régimen Municipal. […]”.(Destacados del Original) [Corchetes de este Juzgado].

Señaló que: “[…] delata[n] el vicio de falso supuesto de derecho del a quo al sostener una premisa falaz que denota un desconocimiento absoluto de la temporalidad de la Ley, pues conforme a la doctrina y la jurisprudencia no cabe ninguna duda que “Alcaldía Bolivariana del Municipio Autónomo Tinaquillo” del Estado Cojedes, tiene la potestad administrativa y es competente para tomar las medidas pertinentes para el reconocimiento y rescate de la propiedad o posesión de terrenos ejidos enajenados bajo la vigencia de la Ley de Terrenos Baldíos y Ejidos, -que como bien lo indica la recurrida al transcribir el artículo 4 ejusdem- (sic), los terrenos ejidales se regirán por las ordenanzas municipales respectivas, y en especial por la Ley Orgánica de Régimen Municipal, pues en caso de no hacerlo podrá ser sancionado conforme lo indica el artículo el artículo 184 ejusdem (sic) que expresamente señala: “el Alcalde estaría sujeto a una sanción en caso de no hacerlo. […]”.(Destacados del Original) [Corchetes de este Juzgado].

Solicitó que: “[…] se declare que la Ley Orgánica de Régimen Municipal, POR EL PRINCIPIO DE TEMPESTIVIDAD DE LA LEY, afecta la existencia de los supuestos de hecho verificados con anterioridad a su entrada en vigencia, pues, al estar sujeto los contratos administrativos de compraventa de parcelas industriales de origen ejidal, a una condición, cual es, el fomento de la actividad industrial, se verifica el último elemento constitutivo del supuesto de hecho, tuvo y tiene lugar bajo la vigencia de la Ley Orgánica del Régimen Municipal, es decir, un momento posterior a la vigencia de una nueva ley, por lo cual los contratos se regirán por la referida Ley. Así solicitamos sea declarado. […]”.(Destacados del Original) [Corchetes de este Juzgado].

Esgrimió que es aplicable la Ley de Régimen Municipal vigente en razón que a su decir: “ […] …al ser los ejidos inalienables e imprescriptibles, para el momento de la suscripción del contrato administrativo de compraventa de las parcelas de terreno de origen ejidal, esto es, para el mes de octubre de 1976, conforme al artículo 32 de Constitución del año 1961, norma que no fue derogada, si no, por el contrario ampliada en su contenido y alcance por el artículo 181 de la Constitución de la República Bolivariana vigente (Aprobada en 1999), queda redargüido, lo sostenido por el Juez Superior, respecto a que para el momento de la suscripción de los contratos de las parcelas de origen ejidal, no existía, la potestad de “rescate o “rescisión” contractual, por parte de la autoridad municipal. […]”.(Destacados del Original) [Corchetes de este Juzgado].

Discurrió que; “[…] Las normas antes anotadas de la Ley Orgánica del Régimen Municipal y sus reformas, -aludidas en este capítulo-, ratifican en un todo el régimen de inalienabilidad e imprescriptibilidad de los ejidos, pues, este cuerpo normativo es la que hace factible el cumplimiento efectivo de la norma programática constitucional (Art. 32 CN de 1961 y Art. 181 CRBV vigente), las cuales apuntan a prefigurar las líneas de desarrollo del ordenamiento que la misma pretenden instaurar, esto es, bajo el principio constitucional del régimen de inalienabilidad e imprescriptibilidad de los ejidos. […]”.(Destacados del Original) [Corchetes de este Juzgado].

Sostuvo que: “[…] ….-dese hace ya vieja data-, la Sala Político-Administrativa de la antigua Corte Suprema de Justicia en decisión de fecha 14 de junio de 1983 (Caso: Acción Comercial, S.A.) calificó como administrativo un contrato de compraventa de un terreno ejido. Siendo ratificado éste criterio en decisión de fecha 11 de mayo de 2000 (Caso: Trino Juvenal Pérez vs. Alcalde Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui), al establecer que “son contratos administrativos, los referidos o celebrados en relación a los Ejidos, por su naturaleza, por su regulación un tanto exorbitante del derecho común especial, y por el objetivo de interés público en su conjunto» (subrayado y resaltado de la Sala). […]”.(Destacados del Original) [Corchetes de este Juzgado]

Arguyó que: “[…] ….yerra el Juez Superior al sostener en la motivación del fallo, que no es aplicable la resolución del contrato de compraventa de parcelas de origen ejidal, la Ley especial, al no estar vigente para la fecha de contratación la referida Ley Orgánica de Régimen Municipal, por el contrario, no cabe duda que el contrato de compraventa de parcela de origen ejidal, es un contrato administrativo y como consecuencia sujeta a la Ley especial en materias de ejidos. […]”.(Destacados del Original) [Corchetes de este Juzgado]

Fundamentó que “[…] … la Alcaldía Bolivariana del Municipio Autónomo Tinaquillo del Estado Cojedes para el rescate de las parcelas de origen ejidal, por resolución motivada, acordó la resolución del contrato por incumplimiento de cláusulas contractuales, (Clausulas exorbitante de estricto cumplimiento).[…]”.(Destacados del Original) [Corchetes de este Juzgado]

En ese orden de ideas, señaló que: “[…] no cabe duda que el contrato es un contrato administrativo y como consecuencia sometidas al régimen de protección especial o exorbitante que hace factible el cumplimiento efectivo de la norma programática que establece que “Los ejidos son inalienables e imprescriptibles”. Así esperamos sea declarado […]”.(Destacados del Original) [Corchetes de este Juzgado].

Señaló que “ […] El Juez Superior parte de una falsa premisa al sostener en la motiva de su sentencia, que al ser un contrato suscrito con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley de Régimen Municipal, y en consecuencia no sujeto a la aplicación de la Ley de Régimen Municipal señalando que la acción que debió emprender la Alcaldía Bolivariana del Municipio Autónomo Tinaquillo” del Estado Cojedes para el rescate de las parcelas de origen ejidal era el de derecho común, a través del procedimiento ordinario judicial contenido en el Código de Procedimiento Civil atinente a la ACCIÓN REIVINDICATORIA, al señalar expresamente que: “en cuanto al supuesto en que el Municipio intente acciones judiciales para reivindicar ejidos o inmuebles municipales que hayan sido enajenados de forma legal, […]”.(Destacados del Original) [Corchetes de este Juzgado].

Sostuvieron que “[…] El parcelamiento industrial fomentado por la Alcaldía de Municipio Autónomo Tinaquillo del Estado Cojedes tiene como propósito que los adjudicatarios pongan en funcionamiento INDUSTRIAS de carácter fabril, siendo que las parcelas objeto del RESCATE por rescisión del contrato solo tienen un muro perimetral, y se encuentra en condición de abandono, improductiva y sin ningún tipo de vigilancia, lo cual quedó evidenciado de las inspecciones judiciales y administrativas practicadas en el PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO que origino la rescisión del contrato de compra venta, al no haber cumplido lo establecido en las condiciones generales de venta como lo señala la Resolución Nro. 037/2017 objeto de la acción de nulidad. […]”.(Destacados del Original) [Corchetes de este Juzgado].

Adujo que “[…] en el trámite del recurso de nulidad se solicitó y se admitió la Prueba de Inspección Judicial, la cual tuvo lugar en fecha 16 de enero de 2019, practicada por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, que corre a los autos a los folios 332 al 333, que evidencian que la sociedad mercantil PINTURAS KLIPER, C.A., no ha dado cumplimiento a la obligación contractual de fomentar la actividad industrial. […]”. (Destacados del Original) [Corchetes de este Juzgado].

Que […] La Administración Municipal probó meridianamente el incumplimiento del contrato lo se traduce en que la Resolución administrativa parte de una circunstancia fáctica que la autoriza a iniciar y resolver mediante un procedimiento administrativo el RESCATE de las parcelas de uso industrial. […]”.(Destacados del Original) [Corchetes de este Juzgado].

Que: “[…] Conforme a la doctrina parcialmente transcrita la Administración Municipal al verificar que los contratos de compraventa celebrados por la recurrente se encontraban sometidos a los términos y condiciones allí establecidos, y vista su flagrante incumplimiento, que produjo la caducidad del derecho adjudicado, ope legis, dio origen a la máxima autoridad municipal, -el Alcalde- al iniciar el procedimiento administrativo correspondiente de rescate, cumpliendo así, con la obligación legal –Art. 184 de la Ley Orgánica del Régimen Municipal- de “tomar las medidas pertinentes para el reconocimiento y rescate de su propiedad o posesión. […]”.(Destacados del Original) [Corchetes de este Juzgado].”

Que: “[…] Es imperativo para el Alcalde, instruir a través de la Sindicatura la apertura de un procedimiento administrativo para el rescate, garantizando así el derecho a la defensa del administrado, pues el Municipio debe –por imperativo legal- recuperar el inmueble de pleno derecho, de conformidad con las Ordenanzas Municipales. […]”.(Destacados del Original) [Corchetes de este Juzgado].

Que: ““[…] El comprador en el procedimiento administrativo le corresponde comprobar que ha cumplido con la obligación asumida en los contratos administrativos de compraventa de parcela de origen ejidal, lo cual en el caso de marras, se circunscribe a la actividad fabril o industrial conforme al documento de parcelamiento y a las Cláusulas Primera y Tercera de los contratos administrativos tantas veces mencionados. […]”. [Corchetes de este Juzgado].

Que: “[…] a la administración le corresponde producir un acto administrativo de carácter meramente declarativo, en razón que la extinción del derecho del particular reclamante, se produjo de pleno derecho, con arreglo a lo estipulado por la Ley Orgánica del Poder Municipal. […]”. [Corchetes de este Juzgado].

Que: “[…]…la representación judicial de la recurrente, reconocen y admiten que no han fomentado actividad industrial ni fabril, en las parcelas Industriales adjudicadas por la Alcaldía, con lo cual confiesan que no dieron cumplimiento a las cláusulas de los contratos de compraventa. […]”. [Corchetes de este Juzgado].

Señaló que: “[…] La Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha 25 de noviembre de 1997, Exp. 11.591, dejo sentado con meridiana claridad que, “la venta de ejidos, por imperativo de la Constitución siempre debe entenderse condicionada a fines de ampliación urbana (construcción). Por lo tanto, nunca podrá tratarse de una venta pura y simple aunque parezca derivarse del contrato tal condición.” Por esta razón, la Sala Político-Administrativa ha aceptado numerosos casos de rescate de parcelas por el hecho de no haberse cumplido el fin para el cual -necesariamente, por imperativo constitucional- se habría enajenado el antiguo ejido. […]”. [Corchetes de este Juzgado]

Que “[…] la Sentencia Nro. 04517 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de fecha 22 de Junio de 2005, Exp. Nº 2001-0497, con ponencia de la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero, se estableció que: (…) la sola circunstancia que el recurrente no demuestre el cabal y estricto cumplimiento del contrato condicionado de compraventa de parcelas de origen ejidal, autoriza a la máxima autoridad municipal a proceder a instaurar el procedimiento de rescate de las parcelas. […]”. [Corchetes de este Juzgado]

Que “[…] yerra el Juez Superior al señalar que la Alcaldía del Municipio Tinaquillo “no podía ejercer una potestad exorbitante de “rescindir” …(Omissis)… con base en la legislación municipal vigente.”, pues, los terrenos ejidos sólo pueden ser enajenados en casos específicos y en razón de la subordinación a ciertos objetivos, “por lo que el Estado se reserva la posibilidad de recuperar material y jurídicamente estos inmuebles cuando no se han cumplido las clausulas establecidas en el contrato por el cual fue cedido o adjudicado”, con total independencia del transcurso del tiempo en razón de la condición de “inalienabilidad e imprescriptibilidad” de los terrenos de origen ejidal. […]”.(Destacados del Original) [Corchetes de este Juzgado].

Que “[…] el Tribunal Superior en su sentencia, nada señaló respecto a la circunstancia que riela a los autos demostrada con las Inspección judicial extra litem acompañada por ésta representación judicial y la inspección practicada en el expediente, la cual tuvo lugar en fecha 16 de enero de 2019, practicada por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, que corre a los autos a los folios 332 al 333; Así como de las correspondencias remitidas por la recurrente a la Alcaldía las cuales cursan a los folios 219 y vto., donde la sociedad mercantil PINTURAS KLIPER, C.A., reconoce que no ha dado cumplimiento a la obligación contractual de fomentar la actividad industrial. Alegan que el motivo del referido incumplimiento es la falta de recursos económicos, originada por la “situación económica” que afecta a todos los venezolanos, lo cual no constituye una excusa suficiente para justificar el mismo, ya que éste no deriva de alguna causa imputable al propio Municipio. […]”.[Corchetes de este Juzgado]

Que: “[…] la recuperación de las parcelas objeto de los contratos de compraventa, no se produce por efectos de un acto de poder sino que ella se haya establecida, en el cuerpo mismo del contrato, conforme a lo previsto en la Ley Orgánica del Poder Municipal, y que faculta al Alcalde para el rescate del inmueble de no cumplir la adjudicataria con las obligaciones asumidas, en atención a los fines permitidos por la Constitución y dentro de las condiciones y términos señalados, debiendo (es imperativo de la norma) recuperar de pleno derecho el inmueble vendido, de conformidad con las Ordenanzas Municipales. […]”.[Corchetes de este Juzgado]

Finalmente solicitó en el petitorio que: “[…] ésta digna Corte declare: 1. Con lugar la apelación […]2. Se revoque la referida sentencia. 3. Se declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad, …[…]…. 4. Que en consecuencia, se declare VALIDO Y CONFORME A DERECHO la Resolución Nro. 037/2017, de fecha 4 de marzo de 2017, antes identificada. […]”.(Destacados del Original) [Corchetes de este Juzgado]




IV
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN

En fecha 5 de noviembre de 2019, el abogado Eddiez José Sevilla Rodriguez en su condición de apoderado judicial de la empresa Pinturas Kliper, C.A. presentó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación en los siguientes términos:

Realizó una impugnación genérica sosteniendo que la fundamentación de la apelación no se encuentran sustentadas en argumentos valederos, razón por la cual niega, rechaza y contradice las afirmaciones expuestas en el escrito de fundamentación de la apelación.

Alega que la potestad de rescate o rescisión contractual no era una figura vigente antes de la Ley Orgánica de Regimen Municipal, por lo cual no hay vicio alguno en la sentencia apelada.

Que al centrarse en la manifestación de inalienabilidad e imprescriptibilidad de las parcelas objeto de rescate por parte de la administración municipal, se aprecia el “desesperado ataque” a la sentencia apelada.

Que las enajenaciones viciadas solo podrían ser atacada mediente el procedimiento jurisdiccional correspondiente, salvo que la enajenación haya sido realizada producto de un arrendamiento con opción a compra.

Que existe violación al principio non bis in idem lo cual queda demostrado conforme con el anexo “F”, presentado junto con la demanda de nulidad.

Finalmente, solicitó que se declarara sin lugar la apelación y firme la sentencia apelada.

V
DE LA COMPETENCIA

Este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital se declara COMPETENTE para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha 17 de julio de 2019, por el apoderado judicial del ente demandado, contra la sentencia de fecha 6 de junio de 2019, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro-Norte, a tenor de lo establecido en el artículo 24.7 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se declara.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada como ha sido la competencia de este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital para conocer del presente recurso de apelación interpuesto por el Síndico Procurador Municipal del Municipio Autónomo Tinaquillo contra la sentencia proferida por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, de fecha seis (06) de junio de 2019, que declaró con lugar la demanda de nulidad interpuesta por la sociedad de mercantil Pinturas Kliper, C.A., contra la Alcaldía del Municipio Tinaquillo del Estado Cojedes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir de la siguiente manera:

Del vicio de error de derecho por errónea aplicación de la norma aplicable de manera rationae temporis al caso de marras

La sentencia recurrida sostiene que:
“[…] La normativa, (Sic) sobre ejidos mediante la Ley no existía para el año 1976, y solo estaba vigente la Ley de Tierras Baldias y ejidos. (G.O. de 2/9/1936, conforme con su artículo 4° se previó:”
‘Los ejidos se regirán por las ordenanzas municipales respectivas en cuanto no contraríen los principios de la legislación general de la República, en los puntos en que ésta debe ser uniforme según la Constitución Nacional’
De manera que era la respectiva Ordenanza la que debía regular la temática ejidal, cosa que para el momento tampoco existía, de manera que la potestad de “rescate o “rescisión” contractual” no era una figura vigente antes de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, la cual señala en su artículo 126, el supuesto para que el Municipio proceda al “rescate de pleno derecho de los contratos de venta sobre terrenos previamente considerados como ejidos” en los términos siguientes: […]” .(Destacados del Juzgado) [Corchetes de este Juzgado]

Sostuvo la parte apelante en su escrito de formalización a la apelación que si es aplicable la Ley Orgánica del Poder Público Municipal vigente como fundamento de la Resolución, en razón que: a su decir-:

“[…] …al ser los ejidos inalienables e imprescriptibles, para el momento de la suscripción del contrato administrativo de compraventa de las parcelas de terreno de origen ejidal, esto es, para el mes de octubre de 1976, conforme al artículo 32 de Constitución del año 1961, norma que no fue derogada, si no, por el contrario ampliada en su contenido y alcance por el artículo 181 de la Constitución de la República Bolivariana vigente (Aprobada en 1999), queda redargüido, lo sostenido por el Juez Superior, respecto a que para el momento de la suscripción de los contratos de las parcelas de origen ejidal, no existía, la potestad de “rescate o “rescisión” contractual, por parte de la autoridad municipal. […]”.(Destacados del Original) [Corchetes de este Juzgado].

Ahora bien, la Ley aplicable para el momento de la suscripción de los contratos administrativos de compra venta de parcelas de terreno de uso Industrial de origen ejidal –aplicable de manera rationae temporis- es la Ley de Tierras Baldías y Ejidos de 1936, -, que señala expresamente en su artículo 4° lo siguiente:
“Artículo 4. Los ejidos se regirán por las ordenanzas municipales respectivas en cuanto no contraríen los principios de la legislación general de la República, en los puntos en que ésta debe ser uniforme según la Constitución Nacional. (Negrillas y subrayado de este Juzgado).

El intérprete de una norma jurídica para fijar su genuino significado y alcance, debe realizar más allá de una interpretación gramatical, un examen en toda su pureza e integridad, para lograr descifrar la voluntad del legislador, es decir, para lograr un resultado perfectamente coherente en la interpretación de la Ley, no debe fragmentarse ésta sino que ha de analizarse en su totalidad.

Así las cosas, el artículo 4° de la Ley de Tierras Baldías y Ejidos cuando indica la expresión “se regirán” se refiere literalmente al futuro simple del verbo regir, que se utiliza en español para expresar una acción venidera, futura, siendo la interpretación correcta de la norma, que, en el futuro será la Ordenanza Municipal la que establecerá la regulación de los terrenos de origen ejidal.

Por ello, el mensaje legislativo no puede considerarse en forma estática, cerrado en sí mismo y atemporal, sino en su proyección dinámica, orientada al objetivo de su conversión foral en una nueva situación jurídica.
En el presente caso, no se plantea una situación de la retroactividad de la ley, por el contrario atribuyéndole el sentido que aparece propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador, el artículo 4° de la Ley de Tierras Baldías y Ejidos, sostiene que en materia ejidal, será juzgado y eventualmente modificado bajo la vigencia del surgimiento de un nuevo orden jurídico, en el cual se producirán sus efectos.

Conforme a la redacción de la norma bajo análisis, no existen dudas que los efectos jurídicos de situaciones o hechos ocurridos con anterioridad a la promulgación –futura- de la Ordenanza Municipal, o la Ley que regirá el ámbito ejidal municipal, será la aplicable a los hechos ocurridos antes de su promulgación, -en el futuro-, pues la norma establece que en tales circunstancias se regirán por éste, “en cuanto no contraríen los principios de la legislación general de la República”

Por tanto, no comparte está alzada, el criterio señalado en fallo apelado, por el Juez Superior al considerar que el “acto está viciado de nulidad por ausencia de base legal,” al sostener que “las normas constitucionales, legales y sub legales invocadas en el mismo no atribuyen competencia a ningún órgano del municipio para proceder al “rescate” unilateral del terreno enajenado por el municipio,”, en razón que, considera quien aquí decide que, a pesar de no haberse promulgado la Ley respectiva en materia municipal ejidal –Ley del Poder Público Municipal-aplicable de manera rationae temporis para el momento de la suscripción de los contratos de compra venta, esto es -octubre de 1976-; está circunstancia en modo alguno limita a la Autoridad Municipal para aplicar las potestades y competencias conferidas en la Ley del Poder Público Municipal, pertinentes para el reconocimiento y rescate de la propiedad o posesión de terrenos ejidos enajenados bajo la vigencia de la Ley de Terrenos Baldíos y Ejidos. Así se establece.

En virtud de la consideración anteriormente expuesta, este Juzgado se ve obligado a declarar la procedencia del vicio de error de derecho delatado por la administración municipal apelante, y en consecuencia declarar con lugar el recurso de apelación incoado por la representación judicial del municipio demandado debiendo forzosamente revocar el fallo proferido en fecha 9 de junio de 2019 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro-Norte en la demanda de nulidad interpuesta por la sociedad mercantil Pinturas Kliper, C.A. en contra de la Alcaldía del Municipio Tinaquillo del estado Cojedes. Así se decide.

Del fondo de la presente demanda de nulidad

En razón de lo anteriormente expuesto, y visto que se revocó el fallo dictado por el Iudex A quo en primera instancia, pasa este Órgano Jurisdiccional, a conocer del fondo de la controversia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, con fundamento en las siguientes consideraciones:

2.- De Los Vicios Denunciados Por El Recurrente

Establecido lo anterior, corresponde a este jurisdicente entrar a analizar las todas la denuncias formuladas por el recurrente en nulidad, toda vez que el fallo recurrido, al sostener que el acto estaba viciado de “nulidad por ausencia de base legal”, no revisó los vicios denunciados pues según su criterio, tal revisión le era inoficioso “so pena de incurrir en contradicciones”, en tal sentido pasa este Juzgado a examinar las denuncias de la siguiente manera:

De la violación al principio Non bis in Idem

Sostiene la parte demandante que la Administración Municipal con su actuación ha vulnerado el Principio “NON BIS IN IDEM”, señalando al efecto que: “[…] en el presente caso se denuncia que en el año 2007, el Municipio Falcón, (hoy Municipio Tinaquillo) del estado Cojedes, intentó un procedimiento similar en contra los dos inmuebles, es decir: “…la apertura de un procedimiento de resolución de Contrato de Compra Venta a fin de RESCATAR las parcelas N°s (Sic.) 28 y 31, ubicadas en la zona industrial Tinaquillo, calle 5 cruce con Calle 1 de la ciudad de Tinaquillo Estado Cojedes,…” la cual en su oportunidad contestamos y acompañamos los correspondientes medios probatorios, asombrándonos sobre manera que en el mes de diciembre de 2016, el Municipio antes identificado pretenda nuevamente iniciar el mismo procedimiento de rescate.”

Efectivamente, observa este Juzgado Nacional del anexo marcado “B” que corre a los folios 33 al 36 que la Sindicatura Municipal del Municipio Falcon del estado Cojedes inició en el año 2007 procedimiento de resolución de contrato de compra venta de las parcelas 28 y 31 ubicadas en la zona industrial de Tinaquillo, calle 5 cruce con calle 1 de la ciudad de Tinaquillo estado Cojedes. No obstante, no está demostrado en el presente juicio que el referido procedimiento haya concluido con un acto administrativo. Razón por la cual, considera este Juzgado Nacional que para que exista violación al principio “NON BIS IN IDEM” se requiere la demostración de que la Administración tomo una decisión en el procedimiento y que la misma haya quedado definitivamente firme; con lo cual le estaría vedado a la Administración volver a intentar un nuevo procedimiento por las mismas razones.

En el presente caso, observa este Juzgado que la notificación de fecha 6 de mayo de 2011, realizada por la Sindica Procuradora Municipal de Tinaquillo del estado Cojedes a la sociedad mercantil Pinturas Kliper, C.A. se encuentra enmarcada dentro de un procedimiento administrativo tributario y el mismo no logra demostrar en el presente juicio que en el referido procedimiento de resolución de contrato de compra venta de las parcelas 28 y 31 ubicadas en la zona industrial de Tinaquillo, calle 5 cruce con calle 1 de la ciudad de Tinaquillo estado Cojedes, haya recaído decisión administrativa alguna, y por tanto no se cumple con el presupuesto para la existencia de la violación del principio NON BIS IN IDEM. Asi se declara.

Del vicio de falso supuesto de derecho

Fundamentó la nulidad del acto administrativo recurrido en el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, señalando al efecto que el falso supuesto se produce “[…] En ambos casos, se trata de un vicio que, por afectar la causa del acto administrativo, acarrea su nulidad, por lo que evidenciado como se encuentra en el presente caso que el acto administrativo dictado no se adecuó a las circunstancia de hecho probadas en el expediente administrativo y, además, si se dictó de manera que no guarda la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma. Es por lo que solicito expresamente a este Tribunal declare la nulidad absoluta de la RESOLUCION N° 037/2017 emitida por el TCNEL (sic) LUIS ELOY YOYOTE (sic) ROJAS, en su condición de Alcalde del mencionado Municipio de fecha 02 de Marzo de 2018, donde pretende RESCINDIR EL CONTRATO DE COMPRAVENTA entre el municipalidad y la Sociedad Mercantil PINTURAS KLIPER, C.A. […]” (Destacados del Original) [Corchetes de este Juzgado].

Señaló que en la resolución objeto de impugnación es nula en toda su extensión, por el error al interpretar la norma, aseverando que.: “[…] …se puede concluir que es sumamente claro el criterio reiterado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en relación a la imposibilidad de las Municipalidades de proceder al ejercicio de su potestad de rescate de terrenos de origen ejidal, se circunscribe a los casos en los cuales ha procedido a la desafectación del inmueble de su carácter de ejido para posterior a ello proceder a su enajenación en cumplimiento de las formalidades previstas en las leyes de la materia y conforme a las formalidades previstas en las ordenanzas municipales, una vez que se entienda perfeccionado el contrato definitivo de compraventa. En tales casos, es cuando se debe entender que si la Administración procede a rescatar dichos inmuebles ya de propiedad privada, tal conducta se constituiría en mudo de proceder que quebrantaría no solo la seguridad jurídica de las partes, sino también las garantías del debido proceso y el juez natural, advirtiéndose a su vez la verificación de los vicios de usurpación de funciones frente al poder judicial y la desviación de poder en los casos en que se procure obviar el pago de justa indemnización (necesaria en caso de expropiación y demás potestades ablatorias respecto de la propiedad), debiendo por tanto mediar la interposición de una acción judicial. […] “(Destacados del Original) [Corchetes de este Juzgado].

Visto lo anterior, observa esta Corte que el falso supuesto se patentiza bajo dos modalidades: i) de hecho, que ocurre cuando la Administración fundamenta la emisión del acto con hechos inexistentes o mediante una apreciación errada de las circunstancias acontecidas; ii) de derecho, que se manifiesta cuando en la decisión administrativa se efectúa una errónea relación entre la Ley y el hecho, delatada cuando se aplica la norma a un hecho no regulado por ella o cuando su aplicación se realiza de tal forma al caso concreto, que se arriba a consecuencias jurídicas distintas o contrarias a las perseguidas por el legislador (vid. Sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Nº 2008-603 de fecha 23 de abril de 2008, caso: Mary Caridad Ruiz de Ávila).

Ahora bien, en el momento de ser celebrado el contrato administrativo que originó la relación jurídica entre la sociedad mercantil demandante y la administración municipal demandada, era aplicable la Constitución de la República de Venezuela de fecha 23 de enero de 1961, norma que en materia de ejidos disponía lo siguiente:

Artículo 32. Los ejidos son inalienables e imprescriptibles. Sólo podrán enajenarse para construcciones en los casos establecidos en las ordenanzas municipales y previas las formalidades que las mismas señalen. También podrán enajenarse con fines de reforma agraria aquellos que determine la ley, pero siempre se dejarán a salvo los que requiera el desarrollo de los núcleos urbanos. (Subrayado de este Juzgado).

De la misma manera, el Texto Constitucional vigente dispone en su artículo 181, lo siguiente:
Artículo 181. Los ejidos son inalienables e imprescriptibles. Sólo podrán enajenarse previo cumplimiento de las formalidades previstas en las ordenanzas municipales y en los supuestos que las mismas señalen, conforme a esta Constitución y a la legislación que se dicte para desarrollar sus principios.
Los terrenos situados dentro del área urbana de las poblaciones del Municipio, carentes de dueño o dueña, son ejidos, sin menoscabo de legítimos derechos de terceros, válidamente constituidos. Igualmente, se constituyen en ejidos las tierras baldías ubicadas en el área urbana. Quedarán exceptuadas las tierras correspondientes a las comunidades y pueblos indígenas. La ley establecerá la conversión en ejidos de otras tierras públicas. (Subrayado de este Juzgado).

Se colige entonces del análisis de los textos legales que preceden al presente párrafo, que en virtud de la condición de inalienabilidad e imprescriptibilidad, los terrenos que se encuentran bajo la condición de ejidos (o lo que es lo mismo, terrenos propiedad de los diversos Municipios pertenecientes a la República) sólo podrán ser enajenados en específicos casos (fundamentalmente para construcciones), cuya descripción y procedimientos se encuentran constitucionalmente conferidos al legislador municipal.

En tal sentido, el artículo 148 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, le concede al Municipio la potestad de rescatar los inmuebles pertenecientes al Municipio, en los términos siguientes:

“Artículo 148. En caso de que la construcción o el uso convenido para el terreno desafectado de su condición de ejido o terreno privado del Municipio, no se realice dentro del plazo previsto en el respectivo contrato traslativo de la tenencia o propiedad y si vencido éste, sin haberse solicitado su prórroga con la justificación correspondiente o cuando la ampliación del plazo le fuere negada por el órgano competente, previo acuerdo expreso del Concejo Municipal, queda autorizado el alcalde o la alcaldesa, con la apertura del debido proceso y audiencia de parte o su representante legal, dictar, por resolución motivada, la resolución del contrato. Publicada en Gaceta Municipal, esta decisión surtirá sus efectos ante terceras personas y el Municipio por su órgano procederá a rescatar el terreno, sin obligación de pago de indemnización alguna. Esta penalidad se considerará inserta y formando parte de todos los contratos que celebre el Municipio, en los cuales su objeto sea la cesión en uso, tenencia o propiedad sobre terrenos ejidos, los que posea bajo presunción de ser ejidos o sobre sus terrenos propios. En el caso de que se trate de contrato otorgado, cuyo documento se haya autenticado o protocolizado, bastará que el Alcalde o Alcaldesa remita con oficio al Notario o Registrador Subalterno, copia de la Gaceta Municipal donde aparece publicada la Resolución, para que de oficio protocolice el acto administrativo que la contiene, estampando las notas marginales en los protocolos respectivos, revirtiendo de pleno derecho la propiedad del inmueble al Municipio.”

Ahora bien, establecido como ha sido el régimen constitucional y legal del rescate de pleno derecho de terrenos previamente considerados como ejidos aplicable al caso de autos, observa este Órgano Jurisdiccional que en el mismo, la Administración Municipal en virtud de lo expuesto en el artículo 148 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, ordenó efectivamente el rescate del terreno vendido a la sociedad mercantil demandante, por vía del contrato administrativo traído a colación por ambas partes; ahora bien la resolución objeto de la presente demanda en virtud de haber considerado como probado por la Administración Municipal que la demandante mantuvo el terreno en total estado de abandono como se desprende del acta de hechos o evidencias traída al proceso en el folio ciento cincuenta y cinco (155) de la pieza única del expediente judicial, elementos estos que fuerzan a este Juzgado a desestimar la denuncia del vicio de falso supuesto de derecho en el acto administrativo impugnado. Así se establece.

Del vicio de usurpación de funciones

Señala que la resolución adolece del vicio de la usurpación de funciones por parte del Alcalde del Municipio Tinaquillo del Estado Cojedes, sustentando tal afirmación en que: “”[…] …en efecto, ciudadano Juez, la Resolución impugnada “fue dictada en base de INCONSTITUCIONALIDAD por VIOLACIÓN devenida en la USURPACIÓN DE FUNCIONES de la AUTORIDAD, por lo que denunció la infracción de los dispositivos constitucionales signados 136 y 137, los cuales señalan el vicio de usurpación de funciones de los órganos de la administración pública, correspondiéndoles a los mismos, la sanción constitucional, de Artículo 138 ejusdem, puesto que el ciudadano Alcalde a través de la RESOLUCIÓN, N°.- 037/207, califica como ejidos terrenos que en realidad son propiedad privada, y en definitiva, al disponer y resolver, enviar oficio al Registrador Subalterno para estampar una nota marginal a una Cadena Titulativa en donde no tiene cualidad de actuación se materializa el vicio aquí delatado. […]”. (Destacados del Original) [Corchetes de este Juzgado].

Como antes se estableció, los adquirentes se encuentran sometidos a los términos y condiciones establecidos en el documento de parcelamiento y en los respectivos contratos de compra venta, y siendo que se probó en autos que el particular no dio dado cumplimiento a su obligación de ejecutar la construcción por la cual la Municipalidad le vendió un terreno de origen ejidal, la no tramitación del procedimiento conforme a la referida Ordenanza, no invalida el acto recurrido.

En tal sentido este Juzgado comparte el criterio sostenido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nro. 04517 de fecha 22 de Junio de 2005, Exp. Nº 2001-0497, con ponencia de la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero, se estableció que:

“En el presente caso, esta Sala observa que la parte recurrente, se limita a denunciar la violación a tal ordenanza, sin señalar la forma cómo se materializa la violación. No obstante lo anterior, se aprecia de las actas que conforman el expediente administrativo, que el Municipio al rescindir dicho contrato, no sustanció el procedimiento administrativo conforme a lo establecido en la Ordenanza destinada a regular este tipo de procedimiento de rescate de ejidos.
Sin embargo, del acto recurrido se evidencia que el Síndico Municipal solicitó a la Cámara Municipal el acuerdo de resolución del contrato de compra-venta, por el incumplimiento del mismo por parte de los particulares. De lo que se infiere que se constató previamente que habían transcurrido más de dos años sin que los interesados hubiesen ejecutado el cincuenta por ciento de la construcción para la cual se solicitó dicho terreno. Asimismo, se observa que en el escrito de reconsideración presentado en sede administrativa, al señalarse que “no es el único terreno que tiene más de cuatro años sin construir, por que existen muchos en el Municipio”, los recurrentes aceptan expresamente que no han podido iniciar los trabajos de construcción en el terreno de origen ejidal que le fueran vendido, por lo que reconocen que incumplieron con el compromiso establecido en el contrato de compra-venta suscrito con el Municipio. Alegan que el motivo del referido incumplimiento es la “recesión económica” que afecta a todos los venezolanos, lo cual no constituye una excusa suficiente para justificar el mismo, ya que éste no deriva de alguna causa imputable al propio Municipio.
Por tanto, una vez constatada la inexistencia de la construcción en cuestión en los terrenos vendidos, y el motivo alegado por los recurrentes como justificativo de su incumplimiento, el cual aprecia la Sala como insuficiente, no tiene sentido que se ordene a la Municipalidad instaurar un procedimiento conforme a la Ordenanza antes citada, para proceder nuevamente a la rescisión del contrato. Es por ello, que la Sala estima que en el presente caso, la no tramitación del procedimiento conforme a la referida Ordenanza, no invalida el acto recurrido, ya que es evidente que previo al acto recurrido, la Sindicatura Municipal constató que el particular no había dado cumplimiento a su obligación de ejecutar la construcción por la cual la Municipalidad le vendió un terreno de origen ejidal, siendo que ésta tiene la potestad de rescatar para el Municipio el respectivo terreno. De tales consideraciones se desestima la violación denunciada y así se decide.
En relación a la denuncia de violación al derecho de la propiedad, se evidencia del propio documento de compra-venta, que se trató de una venta sujeta a condición, esto es, que la compradora se compromete a construir de acuerdo a la zonificación existente en un lapso de dos años contados a partir de la fecha de registro del contrato y cuyo incumplimiento se pactó como suficiente para declarar el contrato “...resuelto de pleno derecho...”. Condición ésta que se estableció conforme a la normativa dispuesta en el artículo 55 de la Ordenanza sobre Ejidos y Terrenos Propios del Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
Advierte la Sala que el derecho a la propiedad, a la luz del Texto Constitucional vigente, constituye uno de aquellos derechos que se entienden como no absolutos, pues se encuentra sometido a las contribuciones, restricciones y obligaciones establecidas en la Ley, por causas de utilidad pública o social. Así pues, que tales restricciones o limitaciones legales a la propiedad no generan per se una violación a tal derecho, dado que el propio Texto Constitucional, consciente de la función social de la propiedad, permite que legalmente tal derecho se vea limitado.
En el presente caso, las limitaciones establecidas tenían su fundamento en la normativa aplicable y el acto impugnado se generó como resultado del incumplimiento por parte de los recurrentes de la obligación pactada, lo cual se evidencia de sus propias afirmaciones. De ello se colige que resulta infundada la denuncia de violación del derecho a la propiedad planteada por la parte recurrente, pues la restricción ocasionada lo fue con fundamento en las prescripciones legales. En consecuencia, se desestima la denuncia, y así se decide.
Por último, en cuanto a las denuncias referidas a las violaciones al Código de Policía del Estado Zulia, específicamente a la Resolución Nº 0086 dictada por la Prefectura del Municipio Lagunillas, en fecha 17 de noviembre de 1999, por la cual se les otorgó a los recurrentes una medida de amparo policial, debe señalar la Sala que esta medida obedeció a las invasiones que fue objeto el terreno ejidal en un momento determinado. Sin embargo, de ninguna forma puede considerarse que el rescate del terreno ejidal por parte del Municipio Lagunillas, implica una perturbación en la posesión del terreno en cuestión amparado por dicha medida de policía administrativa, ya que se trata de una potestad legal que ostenta el Municipio para reintegrar a su patrimonio, los terrenos vendidos en los que no se haya dado cumplimiento la condición establecida para la venta de los mismos. Por tanto la denuncia formulada no guarda relación con el presente caso. Así se decide.
Asimismo, tampoco se verifica la violación a la Resolución emitida por la Asamblea Nacional Constituyente, en fecha 29 de febrero de 2000, publicada en Gaceta Oficial Nº 36.859, referida al “Régimen sobre autorización de operaciones de enajenación, disposición y afectación de terrenos ejidos”, ya que la autorización a la que hace mención dicha Resolución, se refiere a la enajenación y afectación de los ejidos por parte de los Municipios, mas dicha normativa no abarca en modo alguno, al “rescate” de los mismos. Por tanto, se desecha la denuncia formulada al respecto y así se decide.
Finalmente, en lo que se refiere a los alegatos expuestos en el escrito de informes, referidos a la extemporaneidad del “escrito de antecedentes administrativos”, la no publicación del acto recurrido y la falta de respuesta al escrito de reconsideración, esta Sala observa que los mismos no fueron expuestos inicialmente en el escrito libelar, por tanto son extemporáneos y no deben ser objeto de análisis. Así se decide.”

Así pues, la sola circunstancia que el recurrente no demuestre el cabal y estricto cumplimiento del contrato condicionado de compraventa de parcelas de origen ejidal, autoriza a la máxima autoridad municipal a proceder a instaurar el procedimiento de rescate de las parcelas.

Por otra parte, ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 568/2000 del 20 de junio de 2000, caso: Aerolink International S.A., que: “sólo en los contratos administrativos, en los que prevalece el interés general sobre el particular, es posible y válida la resolución unilateral del contrato, ya que ello “es el producto del ejercicio de potestades administrativas.”

En el presente caso se observa a los folios 165 al 167 del expediente judicial Gaceta Municipal de Municipio Autónomo de Tinaquillo, en la cual consta el Acuerdo Nº 016/2017, en el que el Concejo Municipal autoriza al ciudadano Alcal del municipio a rescindir los contratos administrativos de venta suscritos entre la municipalidad y la sociedad mercantil Pinturas Kliper, C.A., parcelas 28 y 31 ubicadas en la zona industrial de Tinaquillo, estado Cojedes.

Asimismo, siendo que fue demostrado a través del Acta de Hechos y Evidencias, así como con las fotografías tomadas por el experto fotográfico de la inspección judicial realizada el 17 de julio de 2018; y consignadas en el expediente administrativo en fecha 9 de agosto de 2018; anexas a la inspección judicial que corre a los folios 282 al 290; que los lotes de terreno parcelas 28 y 31 ubicadas en la zona industrial de Tinaquillo, estado Cojedes no cuenta con el desarrollo de una planta productiva; condición sine qua non para cumplir con el fin establecido en el contrato.

De manera tal, que conforme lo señala la sentencia antes citada, en el presente caso también se constato la inexistencia de la construcción en cuestión en los terrenos vendidos, y la decisión de la Cámara Municipal de resolver el contrato de compra-venta, por el incumplimiento del mismo por parte de la demandante.

Todo lo anterior avalaba al ejecutivo municipal a realizar las actuaciones necesarias para asegurar la recuperación de los inmuebles por lo cual el envió del oficio al Registrador Subalterno para estampar una nota marginal no constituye vicio de usurpación de funciones.

Por las razones que anteceden, este Juzgado Nacional Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, considera que no se constata la existencia del vicio de usurpación de funciones en el acto administrativo objeto de esta impugnación judicial. Así se establece.

Sobre el vicio de abuso de poder

Alegó la parte demandante respecto al vicio de abuso de poder que “…De la misma manera, denunció que el ente recurrido mediante la Resolución Impugnada incurrió en el vicio de abuso de poder, el cual queda demostrado en el presente caso cuando (Sic.) Síndico Procurador del Municipio Tinaquillo del Estado Cojedes, no constato (Sic.) la existencia (Sic.) los hechos, para aprécialos y calificarlos debidamente, en vista de que no observo (Sic.) que las parcelas objeto de este recurso son de propiedad privada al haber cumplido con el procedimiento de desafectación y posterior enajenación por el cumplimiento cabal de todas las obligaciones a cargo y por el contrario procedió a sustanciar un procedimiento con abuso o exceso de poder, menoscabando los derechos legales y constitucionales que asisten a mi representada, ha sido criterio de la doctrina patria en cuanto al abuso o exceso de poder. […]”.

En cuanto a los argumentos anteriores, observa este Juzgado Nacional que al momento de revocarse la sentencia apelada por error de derecho, se indico que a pesar de no haberse promulgado la Ley respectiva en materia municipal ejidal –Ley del Poder Público Municipal-aplicable de manera rationae temporis para el momento de la suscripción de los contratos de compra venta, esto es -octubre de 1976-; está circunstancia en modo alguno limitaba a la Autoridad Municipal para aplicar las potestades y competencias conferidas en la Ley del Poder Público Municipal, pertinentes para el reconocimiento y rescate de la propiedad o posesión de terrenos ejidos enajenados bajo la vigencia de la Ley de Terrenos Baldíos y Ejidos.

En consecuencia, la misma motivación es aplicable para desechar el alegado vicio de abuso o exceso de poder, por cuanto la potestad de rescate de la propiedad o posesión de terrenos ejidos enajenados bajo la vigencia de la Ley de Terrenos Baldíos y Ejidos en modo alguno estaba limitada al ente demandado.

Por lo anteriormente expuesto, constata esta Alzada que el acto impugnado no adolece de ninguno de los vicios señalados por la representación judicial de la recurrente motivo por lo que resulta forzoso para este Juzgado, declarar sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad con medida cautelar interpuesto contra la Alcaldía del Municipio Tinaquillo de estado Cojedes y firme el acto administrativo impugnado. Así se decide.
VII
DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.-Su COMPETENCIAsu competencia para conocer del presente recurso de apelación incoado por el apoderado judicial del MUNICIPIO AUTÓNOMO TINAQUILLO del Estado Cojedes contra la sentencia emanada por elJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, de fecha 6 de junio de 2019, mediante la cual declaró Con Lugar la demanda de nulidad interpuesta por la sociedad mercantil PINTURAS KLIPER, S.A.

2.- CON LUGAR el presente recurso de apelación.

3.-REVOCA la sentencia emanada por elJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, de fecha 6 de junio de 2019.

4.-SIN LUGAR la demanda de nulidad de autos y FIRME la Resolución N° 037/2017 emitida por el Alcalde del mencionado Municipio de fecha 02 de Marzo de 2018, donde pretende rescindir el contrato de compraventa entre el municipalidad y la Sociedad Mercantil PINTURAS KLIPER, C.A. de las parcelas 28 y 31 ubicadas en la zona industrial de Tinaquillo, estado Cojedes.

Publíquese, regístrese y remítase al Juzgado de origen para que efectúe las respectivas notificaciones. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de diciembre de dos mil dieciocho (2019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
El Juez Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Juez Vicepresidente,

HERMES BARRIOS FRONTADO

El Juez,

EFRÉN NAVARRO
La Secretaria,

MARÍA LUISA MAYORAL
Exp N°: 2019-468
ERG/1
En fecha____________( ) de_______________ de dos mil diecinueve (2019), siendo la (s) ________________ de la _________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ________________.

La Secretaria,