JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
EXPEDIENTE N° AP42-R-2005-000032
En fecha 12 de enero de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 1339, de fecha 22 de noviembre de 2004, emanado del Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso de nulidad, interpuesto por la abogada MARÍA GABRIELA ESPINOZA, titular de la cédula de identidad Nº 7.766.145 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 29.023, actuando en nombre propio y representación, contra el CONSEJO DE LA JUDICATURA (hoy, DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA).
Dicha remisión se efectuó en virtud que en fecha 22 de noviembre de 2004 , se oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido en fecha 29 de junio de 2004, por la apoderada judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada el 28 de noviembre de 2003, que declaró Sin Lugar el recurso de nulidad interpuesto.
En fecha 29 de marzo de 2006 se dio cuenta a esta Corte, se inició la relación de la causa, se designó juez ponente y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho para que la parte apelante presentara el escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 24 de abril de 2006, se recibió del abogado Eugenio Peruchini inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 1.002, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana María Gabriela Espinoza, mediante la cual presentó escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 8 de marzo de 2006, se recibió de la abogada Nidia Angúlo titular de la cédula de identidad Nº 14.605.067 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 97.667, actuando con el carácter de sustituta de la Procuraduría General de la República, presentó escrito de contestación de la apelación.
En fecha 19 de febrero de 2014, se dictó auto mediante el cual se declaró en estado de sentencia la causa, de conformidad con la disposición transitoria quinta de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo, se designó Juez ponente, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente. En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
En fecha 4 de julio de 2017, esta Corte fue reconstituida quedando de la siguiente manera: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Juez Presidente; HERMES BARRIOS FRONTADO, Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO, Juez.
En fecha 1º de agosto de 2018, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba y se ratificó la Ponencia al Juez EMILIO RAMOS GONZÁLEZ.
En fecha 9 de agosto de 2018, esta Corte dicto auto parar mejor proveer mediante el cual ordenó notificar a la parte actora para que en un plazo máximo de diez (10) días de despacho, más ocho (8) días continuos correspondientes al término de la distancia, a partir de la constancia en autos de haberse practicado su notificación, manifieste su interés en darle continuidad al proceso.
En fecha 21 de noviembre de 2018, la Secretaria de esta Corte en cumplimiento con lo ordenado en la decisión dictada por esta Alzada en fecha 9 de agosto de (2018), se acuerda notificar a la parte recurrente y por cuanto la misma se encuentra domiciliada en el Estado Zulia, de acuerdo con lo establecido en el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil, se comisiona al Juzgado (Distribuidor) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maracaibo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los fines que practique las diligencias necesarias para notificar a la ciudadana MARÍA GABRIELA ESPINOZA GONZÁLEZ. En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
En fecha 25 de junio de 2019, se recibió del Juzgado Octavo de Municipio Ordinario Ejecutor y Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia oficio N° 0667-2019 de fecha 7 de marzo de 2019, mediante el cual remite resultas de la comisión N°-1652-2019, SIN CUMPLIR.
En fecha 6 de marzo de 2019, el Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesus Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia recibida la presente comisión por ante la Secretaria de este despacho, se le da entrada. Cúmplase con la comisión conferida emanada de la CORTE PRIMERA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO CARACAS, en consecuencia, se ordenó hacerle entrega al ciudadano José Jordán La Cruz, Alguacil titular de este Tribunal de la boleta de notificación para que practique la misma en la persona de la ciudadana MARIA GABRIELA ESPINOZA GONZÁLEZ.
En fecha 7 de marzo de 2019, presente en la sala de dicho Tribunal el ciudadano Alguacil José Jordán La Cruz ya identificado, mediante el cual expone que en esta misma fecha se traslado al domicilio procesal de la actora, donde se entrevisto con la ciudadana que dijo llamarse DESIREE LABARCA, titular de la cédula de identidad N° 17.413.204, quien le informó que la oficina de los Abogados dejó de funcionar hacía mucho tiempo y que en dicho local funciona la Sociedad Mercantil “LA CHARCUTERIA MINI MARKET”, de la cual ella es la encargada, así mismo, manifestó no conocer a la solicitada. Motivo por el cual procedió a fijar en la puerta principal de dicho local la boleta original de notificación. En esta misma fecha visto el informe presentado por el Aguacil de dicho Tribunal en consecuencia se ordenó remitir las presentes actuaciones al Juzgado de la causa.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las consideraciones siguientes:
-I-
DE LA DEMANDA DE NULIDAD (EN APELACIÓN)
En fecha 25 de enero de 2000, la abogada María Gabriela Espinoza González, titular de la cédula de identidad Nº 7.766.145 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 29.023, actuando en nombre propio y representación, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad, contra la Resolución Administrativa contenida en el oficio N° 278.999 de fecha 21 de julio de 1999, suscrita por el Juez de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante la cual fue destituida del cargo de Auxiliar de Secretaria del mencionado Juzgado.
Expone la querellante que en el 16 de julio de 1989, ingresó como Auxiliar de Secretaría y, con fecha 19 de julio de 1999, la Jueza de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó Resolución Administrativa donde se acordaba la destitución de su cargo, por estar incursa en la causal de insubordinación prevista en el literal b) del artículo 43 del Estatuto del Personal Judicial.
Alegó que “… el acto administrativo que ordenó su destitución es nulo por carecer de base legal de conformidad con los artículos 9 y 18 ordinal 5° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que tiene su fundamento en normas que estaban derogadas para el momento en que se dictó el acto, pues para el 1° de julio de 1999, entró en vigencia la Ley Orgánica del Poder Judicial y con vigencia anticipada a partir del 23 de enero de 1999, de tal Ley los artículos 71, 111 y 120, con lo cual se derogó expresamente el Estatuto del Personal Judicial del 27 de marzo de 1990, debido a que la nueva norma obligaba al Consejo de la Judicatura emitir un nuevo Estatuto de Personal dentro de los noventa días siguientes a la entrada en vigencia de los artículos 71 y 120, es decir, para el 23 de abril de ese año debería existir el nuevo Estatuto de Personal, por lo tanto el acto fue dictado en base en una norma derogada…”.
Denuncia que “…el acto se encuentra viciado de nulidad absoluta de conformidad con el ordinal 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al haber sido dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, ya que en primer término se le declaró extemporáneo el escrito de descargos, al tomarse para su presentación días continuos y no los hábiles ó de despacho del Tribunal, no admitió ni evacuó las pruebas por ella promovidas y, en segundo lugar si permitió la promoción y evacuación de la Secretaría del Tribunal, las cuales fueron extemporáneas por anticipados…”.
Señalo que “… la Resolución parte de un falso supuesto, al no haberse determinado con precisión los hechos que se le imputan, ya que si se toman como válidas y oportunas las declaraciones evacuadas, el Juez al dictar el acto administrativo le dio a dichas testimoniales menciones que no contenían y que llevaron a través de una “desviación psicológica” a dar por probada la causal de insubordinación imputada, ello debido a que no existe concordancia en la hora en que se sucedieron los hecho, ni cómo ocurrieron.
Solicitó la nulidad del acto administrativo de destitución; que se ordene su restitución al cargo de Auxiliar de Secretaria en el Juzgado de Primera Instancia del Traánsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y, el pago de los salarios “caídos” como las demás compensaciones económicas, así como la compensación de los daños sufridos.
-II-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en torno a su competencia para conocer de las apelaciones de sentencias dictadas por los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo, y al efecto, observa:
A los fines de resolver la presenta causa, resulta oportuno señalar que la competencia es un presupuesto procesal de validez de la relación jurídica procesal, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 1º del Código de Procedimiento Civil, los jueces tienen la obligación de administrar justicia en la medida en que las leyes determinen su competencia para conocer del respectivo asunto.
Así, la competencia se considera en el derecho procesal como la medida de la jurisdicción, siendo que todos los jueces tienen jurisdicción, más no todos tienen competencia para conocer de un determinado asunto, por lo que viene a señalar los límites de actuación del órgano jurisdiccional en atención a la materia, territorio y cuantía. En virtud de ello, la competencia se encuentra investida de inminente carácter de orden público.
Debe entenderse la competencia, como “la medida de la jurisdicción que ejerce, en concreto, el Juez en razón de la materia, del valor de la demanda y del territorio” (Rengel-Romberg, Arístides (1992). Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Teoría General del Proceso. Caracas: Arte. P.298).
La competencia, está determinada por el ámbito de aplicación o ejercicio de la jurisdicción, bien sea; por la cuantía, por el territorio o por la materia, sobre lo cual expresa el citado autor lo siguiente:
“La incompetencia es una determinación de signo negativo, que excluye al juez del conocimiento de la causa, pero al propio tiempo positivo, porque determina cuál es el competente, por estar comprendido el asunto en la esfera de sus poderes y atribuciones legales. Así, al declararse la incompetencia del juez para conocer de la causa, se declara también cuál es el competente para ello entre los demás órganos del Poder Judicial. El juez incompetente, tiene jurisdicción, pues al ser elegido juez, queda investido del poder orgánico de administrar justicia, y sólo le falta la competencia, en cuanto al asunto concreto sometido a su conocimiento, no está comprendido en la esfera de poderes y atribuciones que positivamente le asignan las reglas de la competencia. Por tanto, cada vez que se propone la demanda ante un juez a quien no le corresponde conocerla según las reglas de la competencia, se dice que dicho juez es incompetente”.
Ahora bien, de lo antes transcrito se puede colegir que la competencia, es la capacidad o facultad determinada por Ley que tienen los Órganos Judiciales para conocer determinados asuntos en el ejercicio del Poder Público. Dicha distribución de competencia viene dada en virtud de la materia, cuantía y territorio, categorización que corresponde a la necesidad de acelerar la resolución de conflictos, disminuir la carga de expedientes a los Órganos Jurisdiccionales, así como los costos, tanto para las partes intervinientes en los juicios que se ventilan, como para el propio Estado, conforme al principio de economía procesal.
Por lo que, ahora bien, tenemos que la competencia territorial es determinada por la atribución de la facultad otorgada al Órgano Judicial en razón de su ubicación geográfica dentro del país.
Ahora bien, de esta manera, en fecha 16 mayo de 2012, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dictó Resolución bajo el No. 2012-0011, a través de la cual se creó el Juzgado Nacional de las Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Centro-Occidental con sede en la ciudad de Maracaibo, estado Zulia, donde se le estableció la competencia al referido Juzgado Nacional de aquellas causas cuya competencia territorial le corresponde en las Circunscripción Judiciales de los estados Cojedes, Falcón, Yaracuy, Lara, Portuguesa, Barinas, Apure, Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia, suprimiéndose por tanto la misma de las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en la ciudad de Caracas.Y que los Estados Apure, Cojedes, Yaracuy y el Municipio Arismendi del estado Barinas, territorialmente encuentran accesibilidad más directa y rápida a la ciudad de Caracas respecto a la ciudad de Maracaibo del estado Zulia.
Dicha Resolución, es modificada posteriormente, según lo acordado en Sala Plena, el 16 de mayo de 2012, en sus artículos 1 y 3, por la Resolución No. 2015-0025 quedando su redacción de la siguiente manera:
“Artículo 1: Se crea un (1) Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en la Región Centro-Occidental, con sede en la ciudad de Maracaibo estado Zulia, con competencia en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia, el cual se denominará: “Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental”.
“Artículo 3: Se suprime a las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en la ciudad de Caracas, la competencia territorial en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia.”
En sentencia promulgada por el Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, dictada por la Jueza ponente, Dra. María Elena Cruz Farías, en virtud de la apelación ejercida contra recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por la ciudadana Daymer Cristina Torres Romero, en contra del Municipio Maracaibo del estado Zulia, se expuso:
“Ahora bien, el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil señala que: “La competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”. (Destacado nuestro).
Con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa publicada en Gaceta Oficial No. 37.377, de fecha 16 de junio de 2010, se consagró en su artículo 15, ordinal 2°, la creación de un Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Centro-Occidental con competencia territorial en el estado Zulia, entidad federal donde se encuentra ubicado el Municipio Maracaibo, parte demandada. El mismo artículo faculta a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a crear nuevos Juzgados Nacionales o modificar la distribución territorial, de acuerdo con las necesidades de esta Jurisdicción.
Así, a través de la Resolución Nº 2012-0011 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16 de mayo de 2012, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.972, de fecha 26 de julio de 2012, modificada por Resolución No. 2015-0025, de fecha 25 de noviembre de 2015, se suprimió la competencia territorial a las Cortes de lo Contencioso Administrativo en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas, Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia, estableciendo en su artículo 4 que: “Las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en la ciudad de Caracas, seguirán conociendo las causas vinculadas con las Circunscripciones Judiciales de los Estados que conforman la Región Centro-Occidental, hasta que entre en funcionamiento el Juzgado Nacional creado mediante esta Resolución. Una vez que esto ocurra, los expedientes que conforme a la distribución de competencia territorial ordenada correspondan al nuevo Juzgado Nacional, le serán remitidos inmediatamente para que continúe su trámite procesal”. (Destacado nuestro).
Se concluye que lo anterior constituye el supuesto de excepción previsto en el artículo 3 del Código adjetivo citado (que la ley disponga otra cosa), y en consecuencia, la competencia para conocer en segundo grado de jurisdicción corresponde a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental. Así se decide”.
Ahora bien, con las resoluciones anteriormente mencionadas, juicio que ha sido empleado y ratificado por los distintos Juzgados, se le suprimió a las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en la ciudad de Caracas, la competencia por territorio de los asuntos correspondientes a los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia, otorgándosele la competencia a los Juzgados Nacionales de lo Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental.
Una vez planteado esto, de la revisión exhaustiva a las actas procesales que conforman el presente expediente, se pudo constatar que la solicitud de nulidad del acto administrativo, oficio N°278.99, de fecha 21 de julio de 1999 se realizó en virtud de la destitución del cargo de Auxiliar de Secretaria, la cual se llevo a cabo ante un ente que tiene su domicilio en la ciudad de Maracaibo estado Zulia, por lo que atendiendo a lo determinado por la Resolución No. 2015-0025, corresponde al Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en la Región Centro-Occidental, con sede en la ciudad de Maracaibo estado Zulia, conocer de la presente demanda de nulidad, introducida por la ciudadana Maria Gabriela Espinosa González, venezolana, mayor de edad abogada y titular de la cédula de identidad No. V- 7.766.145, actuando en su propio nombre y representación, contra el Consejo de la Judicatura (hoy, Dirección Ejecutiva de la Magistratura), ya que lo que respecta a materia procesal cuando de Ley atributiva de competencia se trate, debe aplicarse la ley vigente, y no la derogada, ya que es en la vigente donde ha se busca la solución de a quién corresponde el conocimiento pendiente de decisión, por lo cual mal podría pretender este Juzgado Nacional conocer de dicha demanda, por cuanto carece de competencia en el presente caso en cuestión. Así se decide.
Señalado lo anterior, este Juzgado Nacional se declara INCOMPETENTE para el conocimiento de la presente causa y DECLINA la competencia al Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, y en tal sentido, se ORDENA la remisión del expediente al referido Juzgado. Así se decide.
-III-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
1-INCOMPETENTE para conocer de la solicitud de nulidad del acto administrativo, oficio N°278.99, de fecha 21 de julio de 1999, emanado del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, interpuesta por la ciudadana María Gabriela Espinosa González, venezolana, mayor de edad Abogada y titular de la cédula de identidad No. V- 7.766.145, e inscrita en el (Inpreabogado) N° 29.023, actuando en su propio nombre y representación contra CONSEJO DE LA JUDICATURA (hoy, DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA) con sede en la ciudad de Maracaibo estado Zulia.
2- DECLINA la competencia al Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental.
3-. ORDENA la remisión del expediente al referido Juzgado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese Copia. Remítase al Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los diecisiete (17) días del mes de diciembre de dos mil diecinueve (2019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
El Juez Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Juez Vicepresidente,
HERMES BARRIOS FRONTADO
El Juez,
EFRÉN NAVARRO
La Secretaria,
MARÍA LUISA MAYORAL
Exp. Nº AP42-R-2005-000032
ERG/26
En fecha ________________________ ( ) de _________________________ de dos mil diecinueve (2019), siendo la (s) ________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La secretaria
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