JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° 2019-10

En fecha 15 de enero de 2019, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, hoy Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el oficio TSSCA-0001-2019 de fecha 07 de enero de 2019, emanado del Juzgado Superior Estadal Séptimo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, anexo al cual se remitió el expediente judicial N°3982-17, contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado José Gregorio Guzmán Velázquez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°188.895, apoderado judicial del ciudadano HÉCTOR ANTONIO VITRIAGO FUENMAYOR, titular de la cédula de identidad Nº V-7.119.692, contra el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (CICPC).
Dicha remisión se realizó luego de haber sido oído en ambos efectos el recurso de apelación ejercido en fecha 05 de noviembre de 2018, por el abogado José Gregorio Guzmán Velázquez, (INPREABOGADO Nº 188.895), en su carácter de apoderado judicial del ciudadano HÉCTOR ANTONIO VITRIAGO FUENMAYOR, contra la sentencia dictada por ese Juzgado Superior Estadal Séptimo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, de fecha 30 de octubre de 2018, mediante la cual se declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 16 de enero de 2019, se dio cuenta a este Juzgado Nacional. Se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia, y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para fundamentar la apelación.
En fecha 07 de mayo de 2019, se recibió el escrito de fundamentación de la apelación suscrito por el abogado José Gregorio Guzmán Velázquez, apoderado judicial del ciudadano Héctor Antonio Vitriago Fuenmayor.
En fecha 26 de noviembre de 2019, se dejó constancia del vencimiento del lapso previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ordenándose pasar el expediente al Juez Ponente EFRÉN NAVARRO, a los fines de dictar la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.
Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 02 de febrero de 2017, el abogado José Gregorio Guzmán Velázquez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°188.895, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano HÉCTOR ANTONIO VITRIAGO FUENMAYOR, interpone recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el acto administrativo N° 9700-104-3453, de fecha 29 de septiembre de 2011 contentivo de la notificación del beneficio de jubilación de oficio anticipada, dicho acto fue suscrito por el Coordinador Nacional de Recursos Humanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.); su petitorio se fundamentó en las razones de hecho y derecho siguientes:
Alegó que la notificación de la jubilación efectuada por el encargado de la Coordinación Nacional de Recursos Humanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C) a su representado es defectuosa por cuanto “…NO REÚNE LOS EXTREMOS LEGALES CORRESPONDIENTES…” Para fundamentar su argumento cita el criterio establecido por la Sala Constitucional en sentencia N° 937 de fecha 16 de junio de 2011 Expediente N° 10-0034, bajo la ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón.
Expuso que, el lapso de caducidad para la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial no le es aplicable en razón de los defectos existentes en la notificación realizada mediante Oficio N°9700-104-3453, que adolece de grandes vicios que, a su entender, acarrean la nulidad del mismo debido a que: “no señala los recursos donde debe acudir el justiciable, no establece cuáles son los Tribunales Competente, no dice cuáles son los lapsos o tiempo para interponer el Recurso Funcionarial o Querella.”
Señaló que el Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, en sus artículos 7 y 10 establecen sólo dos tipos de jubilación, de oficio o a solicitud de parte interesada.
Asimismo afirma que “Sostener que el organismo tiene la facultad de jubilar en forma obligatoria a todo funcionario en cualquier tiempo, constituye una interpretación errada y asistemática de la normativa…” razón por la cual solicitó que “…se tenga la jubilación acordada (…) como viciada de nulidad por vicio de falso supuesto de los hecho (Sic) y del derecho, en tal supuesto, es decir, en caso de que sea considerada ineficaz la solicitud de jubilación y por la insistencia del órgano emisor del acto recurrido en la validez de la jubilación por facultades de aplicación de jubilación obligatoria a quien No llena los Extremos.”
Señaló que el Coordinador Nacional de Recursos Humanos incumplió el Reglamento interno de la Institución querellada, por cuanto en la notificación se indicaba que éste funcionario actuaba por disposición del ciudadano Director General del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien ordenó concederle el beneficio de jubilación a su representado, dejándose de cumplir el procedimiento establecido en el mencionado Reglamento, colocándolo de ese modo en un estado de indefensión, toda vez que se debió convocar a los miembros de la Junta Evaluadora del Consejo Directivo del Instituto de Previsión Social para el Personal el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (IPSOPOL), siendo que tal hecho, en su decir, constituye una violación al debido proceso cuyo derecho está garantizado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Que el acto administrativo que pretende impugnar contiene violaciones de la Protección al Trabajo consagrado en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Agrega que se le menoscabaron los derechos y beneficios laborales, que percibía como Jefe de la División del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, tales como Prima de Antigüedad, Prima de Profesionalización, Prima por cargo, Compensación por Evaluación, y Prima de Transporte todos estos consagrados en los numerales 1, 2, 3, 4 y 5 del artículo 89 del texto Constitucional.
Finalmente solicitó la declaración Con Lugar de la querella funcionarial incoada, y en consecuencia se ordene la reincorporación de su defendido al rango de “comisario” o a uno de mayor Jerarquía, en el organismo policial querellado, junto al pago de los salarios dejados de percibir desde su ilegal jubilación hasta su efectiva reincorporación al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.).
-II-
DEL FALLO APELADO
En fecha 30 de octubre de 2018, el Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial presentado, fundamentando su decisión en las consideraciones siguientes:

“… la presente querella se ejerce con motivo del otorgamiento del Beneficio de Jubilación de Oficio por tiempo mínimo de servicio al ciudadano HÉCTOR ANTONIO VITRIAGO FUENMAYOR, titular de la cédula de identidad N° 7.119.692, parte querellante en la presente causa, debidamente notificada en fecha 29 de septiembre de 2011 mediante Oficio N° 9700-104-3453, emanado de la Dirección General Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C) con fecha de vigencia a partir del 22 de septiembre de 2011.

… Omissis…
PUNTO PREVIO
DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN
Como punto previo al fondo del asunto debatido [ese] Juzgado Superior observa que la representación judicial de la República alegó en la oportunidad de la contestación a la presente querella funcionarial, la caducidad de la acción propuesta por considerar que, de conformidad con el contenido del artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en consonancia con lo sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia N° 691 de fecha 02 de junio de 2009, y por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a través de Sentencia N° 2006-701 de fecha 23 de marzo de 2006, la petición formulada por el ciudadano Héctor Vitriago, hoy querellante, se encuentra caduca.
Asimismo es de observar, que la parte recurrente reconoce haber sido notificada en fecha 29 de septiembre de 2011, del acto administrativo número 9700-104-3453 dictado por el Director General Nacional del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, a través del cual dicho cuerpo policial le otorgó el beneficio de jubilación a la actora por ‘tiempo mínimo de servicio’, en fecha 22 de septiembre de 2011, alegando que en la presente causa no debe operar la caducidad de la acción propuesta por cuanto la notificación del acto administrativo que le otorga la jubilación es defectuosa en razón que: ‘no señala los recursos donde debe acudir el justiciable, no establece cuáles son los Tribunales Competente (sic), no dice cuáles son los lapsos o tiempo para interponer el Recurso Funcionarial o Querella’.
Al respecto, considera necesario quien decide traer a colación lo dispuesto por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en sentencia N° 937 del 13 de junio de 2011, mediante la cual estableció entre otros aspectos de interés procesal, lo siguiente:
‘(…) los órganos jurisdiccionales, en atención al principio pro actione y el derecho al acceso a la justicia, no deben computar el lapso de caducidad de la acción, cuando se evidencie defecto en la notificación, en el entendido de que los requisitos procesales deben ser interpretados en el sentido más favorable a la admisión de las pretensiones procesales(…).’ (Subrayado de este Juzgado Superior) (Vid. Sentencias de la Sala Constitucional Nos. 772 del año 2007, 1.166 del año 2009 y 165 del año 2010 entre otras).
De igual manera se observa lo sostenido por la referida Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1.867 del 20 de octubre de 2006, en la cual determinó, lo siguiente:
‘Ahora bien, para que la caducidad pueda computarse válidamente es imprescindible que el recurrente haya sido correctamente notificado del acto que afecta sus derechos o intereses pues, de lo contrario, no comienza a transcurrir ningún lapso. Ello por cuanto la consecuencia jurídica del transcurso del lapso de caducidad es sumamente grave: inadmisibilidad de la demanda. Por tanto, para que pueda aplicarse esa consecuencia en forma ajustada a derecho, es necesario que el destinatario del acto objeto de la demanda haya sido informado del recurso, tribunal competente y lapso para su interposición, que el ordenamiento jurídico le brinda en caso de que desee impugnar el acto.’
En ese sentido, disponen los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, lo siguiente:
Artículo 73. Se notificará a los interesados todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales y directos, debiendo contener la notificación el texto íntegro del acto, e indicar si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse.
Artículo 74. Las notificaciones que no llenen todas las menciones señaladas en el artículo anterior se considerarán defectuosas y no producirán ningún efecto.
Coligiéndose de los criterios jurisprudenciales y de las normas supra transcritas con meridiana precisión que toda notificación a los efectos de delimitar el lapso de caducidad deberá contener el texto íntegro del acto, e indicar si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse, por lo que advierte quien aquí decide que se evidencia de autos, específicamente inserto al folio quince (15) y dieciséis (16) del expediente judicial el acto administrativo hoy recurrido, el cual en su parte in fine señala: ‘Finalmente le estimo firmar, colocar su nombre completo, numero (sic) de cédula de identidad y fecha de recibo en la copia de la presente comunicación, en señal de haber sido formalmente notificado del presente acto administrativo. Notificación que se hace para su conocimiento y demás fines consiguientes’ (Destacado de [ese] Juzgado Superior), evidenciándose así sin lugar a dudas que el mismo no hizo mención expresa al recurso que procedía en su contra, así como tampoco del lapso para su interposición y el Tribunal con competencia para el conocimiento de la demanda respectiva, incumpliendo con lo establecido en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, trayendo la consecuencia que establece el artículo 74 ejusdem, razón por la cual se determina que la notificación efectuada en fecha 29 de septiembre de 2011 al ciudadano Héctor Vitriago, inicialmente identificado, es defectuosa y no produce ningún efecto, en consecuencia al evidenciarse que el acto impugnado ha sido notificado de manera defectuosa, no debe computarse la caducidad del recurso, pues ello resulta lesivo de los derechos a la tutela judicial efectiva, acceso a la justicia, así como del principio pro actione, por lo que se desestima el alegato esgrimido por la representación judicial de la República en la presente causa, relativa a la caducidad de la acción propuesta. Así se decide.
Resuelto lo anterior pasa [ese] Órgano Jurisdiccional a pronunciarse sobre el recurso contencioso administrativo funcionarial (…) contra el contenido del Acto Administrativo N° 9700-104-3453, de fecha 22 de septiembre de 2011, emanado de la Dirección General Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística (C.I.C.P.C.), en el cual se acordó conceder el beneficio de Jubilación al hoy querellante por tiempo mínimo de servicio.
En este orden, alegó el representante judicial de la parte querellante que: ‘sostener que el organismo tiene la facultad de jubilar en forma obligatoria a todo funcionario en cualquier tiempo, constituye una interpretación errada y asistemática, (…), pido (…) que por la recta interpretación de los artículos 7 y 10 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, en concordancia con el artículo 5 del Estatuto de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, se tenga la jubilación acordada (…) como viciada de nulidad por vicio de falso supuesto de hecho y del derecho’, lo cual violenta a su decir, el debido proceso constitucional.
Al respecto, la parte querellada señaló, que el hoy querellante prestó sus servicios por un tiempo superior a 20 años, por lo tanto cumplió con lo establecido en los artículos 7, 10 y 12 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial.
En ese sentido, se hace necesario para quien decide traer a colación las definiciones jurisprudenciales vigentes con respecto al vicio de falso supuesto, el cual ha sido definido por la cúspide de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, como aquel que da lugar a la anulación de los actos administrativos, ya que consiste en la falsedad de los supuestos bien sean los hechos o el derecho o motivos en que se basó el acto administrativo impuesto.
A los fines de invalidar un acto administrativo por el vicio de falso supuesto (de hecho o de derecho), es necesario que resulte totalmente falso el supuesto de hecho o los supuestos que sirvieron de fundamento legal aplicado a lo decidido. Cuando resultan inciertos determinados motivos, pero sin embargo, la veracidad de los otros permite a los organismos administrativos adoptar la misma decisión, no puede hablarse de falso supuesto como vicio de ilegalidad de los actos administrativos.

… Omissis…

Por ello se hace necesario traer a colación un extracto de la reiterada jurisprudencia de la Sala Político Administrativa (Vid. Sentencias No. 01640 y 01811, de fechas 3 de octubre de 2007 y 10 de diciembre de 2009, respectivamente. Decisiones ratificadas en sentencia Nº 00409, de fecha 12/05/2010, ponencia de la Magistrada Evelyn Marrero Ortiz, (caso: Marco Tulio Jiménez Guerrero Vs. Ministerio de la Defensa) ha señalado que el mismo se patentiza de dos maneras, a saber:
‘(…) Cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el asunto objeto de decisión; caso en el cual se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho (…) cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide en la esfera de los derechos subjetivos del administrado; se trata en este caso de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto (…)’.
En este sentido, y visto que la parte querellante alegó no haber solicitado el beneficio de la jubilación, se observa lo dispuesto en los artículos 7, 10, 11 y 12 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial los cuales prevén la forma de jubilación de los funcionarios adscritos al hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de la siguiente manera:
Artículo 7. El beneficio de jubilación podrá ser concedido de oficio o a solicitud de parte y el de pensión sólo a solicitud de parte interesada.
Cuando la jubilación haya sido concedida de oficio la persona favorecida no puede solicitar que le sea revocada para continuar prestando servicios.
…Omissis…
Artículo 10. Se establecen los siguientes tipos de jubilaciones y pensiones:
a) Jubilaciones de retiro por tiempo mínimo de servicio.
b) Por edad y tiempo mínimo de servicio.”
…Omissis…
Artículo 11. Los beneficios de jubilaciones y pensiones serán aprobados por el Consejo Directivo de IPSOPOL. A tales efectos, la Junta Superior del Cuerpo, previos estudio de los respectivos informes, presentará al Director de Cuerpo Técnico de Policía Judicial las recomendaciones pertinentes.
Artículo 12. Los funcionarios del Cuerpo Técnico de Policía Judicial que hayan cumplido veinte (20) años de servicio podrán solicitar que se le conceda la jubilación.
Aquellos que cumplieren treinta (30) años de servicio, pasarán a la situación de retiro y serán jubilados (…). (Negrillas de [ese] Tribunal).
De los artículos parcialmente transcritos se desprende con meridiana precisión, que la Administración puede acordar la jubilación de dos formas: (i) de oficio y (ii) a solicitud de parte, estableciendo el artículo 12 del referido Reglamento en qué momento la Administración puede acordar de oficio la jubilación y en qué momento puede el funcionario solicitar la misma, así pues se tiene que los funcionarios que tengan en el organismo más de veinte (20) años de servicio pueden solicitar el beneficio de jubilación y aquellos que cumplieren treinta (30) años de servicio serán jubilables, entendiéndose esta última como acordada de oficio.
Ahora bien, si bien es cierto que el artículo 7 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, no hace referencia alguna a en cuáles casos podría ser acordada la jubilación de oficio y en cuáles casos podría ser solicitada por el funcionario, no es menos cierto que el artículo 12 ejusdem, establece las condiciones para el otorgamiento de la jubilación, siendo que los funcionarios del Cuerpo Técnico de Policía Judicial que hayan cumplido veinte (20) años de servicio podrán solicitar que se les conceda la jubilación y aquellos que cumplieron treinta (30) años de servicio, pasarán a situación de retiro de oficio, es decir, la Administración debe acordarla en este último caso. Siendo ello así, queda claro que en materia de jubilación los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, podrán adquirir el beneficio por dos vías: i) De oficio, el funcionario que haya cumplido con la prestación del servicio por treinta (30) años, la cual operara de pleno derecho y ii) A solicitud del funcionario a la Administración, siempre que éste haya prestado servicio por un tiempo mínimo de veinte (20) años.
En razón de lo cual resulta imperioso para [esa] Juzgadora traer a colación lo establecido en la Sentencia Nº 826 del 19 de junio de 2015 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, referida a las jubilaciones otorgadas de oficio a los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), en la cual se señaló lo siguiente:
‘(…) La Sala considera que debe establecerse una ponderación entre la disponibilidad del derecho por parte del funcionario y la potestad que tienen los órganos y entes para ejercer la autonomía organizativa sobre su personal. Para ello, en ejercicio de su potestad como máximo intérprete en materia constitucional y en aplicación del in dubio pro operario, previsto en el cardinal 3 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: (…) concluye que los funcionarios jubilables del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas que todavía no lleguen al tiempo máximo de servicio para el retiro obligatorio pueden ser objeto de la jubilación, siempre y cuando se aplique en su totalidad la norma que prevé el régimen más favorable, esto es, el pago del porcentaje máximo de la pensión. Esta consideración se establece con el fin de garantizar el ejercicio integral del derecho del funcionario y la potestad organizativa que tiene el Estado en el manejo del personal, permitiendo una correcta optimización de la gestión pública en el manejo de los recursos humanos.
(…Omissis…)
Tomando en cuenta las anteriores consideraciones y visto que en el caso de autos el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas acordó la ‘jubilación de oficio’ del hoy solicitante, cuando este aún no cumplía con el requisito de treinta (30) años de servicio para acordar ese tipo de jubilación -tal como lo establece el artículo 12 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial-, y sin que este hubiese manifestado su intención de acogerse al régimen de jubilaciones de ese Cuerpo Policial, se debió acordar el pago máximo de la pensión, con el fin de garantizar el derecho a la seguridad social del funcionario (…)’. (Resaltado de este Tribunal).
Criterio Jurisprudencial acogido y ratificado recientemente en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dictada en fecha 07 de abril de 2017, Expediente N° 15-0847, por el Ponente Magistrado Calixto Ortega Ríos, mediante la cual de igual forma se hizo referencia a los artículos 7, 10, 11 y 12 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, que rige para el Personal del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en cuanto a la jubilación, dejando asentado lo siguiente:
‘(…) Estas disposiciones permiten entender como principio rector que la jubilación puede ser acordada de oficio o a instancia de parte (artículo 7 del Reglamento), y las disposiciones que desarrollan este beneficio determinan dos supuestos: a) retiro luego de cumplido el tiempo mínimo de veinte (20) años de servicio, siendo un acto que solo puede dictarse a solicitud de parte del trabajador; b) el retiro y su consecuente jubilación luego de haber laborado treinta (30) años prestando servicios para el organismo, momento en que obligatoriamente debe cesar en sus actividades en cumplimiento de lo previsto en el respectivo Reglamento.
En el presente caso se plantea si el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) puede subrogarse en la voluntad del funcionario para acordar jubilaciones sin que haya mediado el tiempo máximo de treinta (30) años exigidos por el Reglamento. En principio, tal subrogación por parte del patrono en la voluntad del trabajador no puede operar; sin embargo, tal potestad debe estimarse cuando las razones operativas así lo ameriten.
En este sentido, la normativa impone la obligación de retirar al personal luego de culminar el tiempo presuntivamente hábil de los treinta (30) años para ejercer la función policial; no obstante, esta Sala estima que no puede limitarse la facultad que tienen los órganos públicos para acordar graciosamente las jubilaciones si existe una finalidad de gestión válida que así lo requiera, de ahí que no pueden limitarse las políticas destinadas a la optimización de su funcionamiento, si las mismas pueden ser emplazadas correctamente y si no vulneran los derechos laborales de su personal.
La Sala considera que debe establecerse una ponderación entre la disponibilidad del derecho por parte del funcionario y la potestad que tienen los órganos y entes para ejercer la autonomía organizativa sobre su personal. Para ello, en ejercicio de su potestad como máximo intérprete en materia constitucional y en aplicación del in dubio pro operario, previsto en el numeral 3 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: ‘Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integralidad’; concluye que los funcionarios jubilables del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas que todavía no lleguen al tiempo máximo de servicio para el retiro obligatorio pueden ser objeto de la jubilación, siempre y cuando se aplique en su totalidad la norma que prevé el régimen más favorable, esto es, el pago del porcentaje máximo de la pensión. Esta consideración se establece con el fin de garantizar el ejercicio integral del derecho del funcionario y la potestad organizativa que tiene el Estado en el manejo del personal, permitiendo una correcta optimización de la gestión pública en el manejo de los recursos humanos.
Asimismo, por razones de equidad, se procura evitar cualquier conflicto en que potencialmente colidan el derecho de jubilación y la potestad organizativa de los entes públicos. De esta manera, el ente patronal podrá acordar el retiro del funcionario por jubilación antes del cumplimiento del tiempo máximo de retiro si establece el pago máximo de la pensión según el ordenamiento aplicable de dicho órgano. Bajo esta modalidad se anticipan los efectos a título de cumplimiento del tiempo máximo de servicio, sin que ello afecte los derechos del funcionario y la potestad organizativa del órgano administrativo. (Vid. Sentencias de esta Sala Constitucional Nos. 1.230 del 3 de octubre de 2014; 1.435 del 22 de octubre de 2014 y 824 del 19 de junio de 2015)’. (Subrayado de este Juzgado Superior)
Se colige de los criterios jurisprudenciales parcialmente transcritos, que el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.) en uso de sus facultades como lo es la administración del personal y en virtud de la potestad organizativa de la cual goza, podrá conceder el beneficio de jubilación de oficio a los funcionarios que cumplan con el tiempo mínimo de servicio, como lo son veinte (20) años, y que no medie la manifestación de voluntad del mismo, debiéndoseles asignar el porcentaje máximo de la jubilación, esto es el 100% del salario, tal y como lo establece el Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, ello en garantía del ejercicio integral del derecho del funcionario y la potestad organizativa y administración del personal que tiene el Estado.
Ahora bien, establecido lo anterior pasa de seguidas quien (…) juzga a revisar la modalidad bajo la cual fue acordada la jubilación del hoy querellante, haciéndose necesario revisar el contenido de la notificación mediante la cual se le informó al mismo sobre el otorgamiento de tal beneficio; por lo que se observa, que riela en copia simple al folio quince (15) y dieciséis (16) del expediente judicial, signado con el N° 9700-104-890 de fecha veintidós (22) de septiembre de 2011, comunicación suscrita por el Director General Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C..), el cual establece lo siguiente:
‘(…) Me dirijo a usted, en la oportunidad de notificarle que por disposición del Ciudadano (sic) Director General del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística (sic); previo estudio de su caso y de acuerdo a lo establecido en el artículo 7 y 10 literal ‘a’ del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el Personal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística (sic), se acordó concederle el beneficio de Jubilación a partir del 22/09/2011.
Artículo 7°.- El beneficio de jubilación podrá ser concedido de oficio o a solicitud de parte interesada.
Cuando la jubilación haya sido concedida de oficio la persona favorecida no puede solicitar que le sea revocada para continuar prestando servicio.
Omissis…
Artículo 10°.- Se establecen los siguientes tipos de jubilaciones y pensiones:
a) Jubilaciones de retiro por tiempo mínimo de servicio.
Omissis…
De igual manera se acuerda que el monto de jubilación se hará ajustado al porcentaje establecido en el citado Reglamento, determinado que prestó sus servicios en esta Institución por un lapso de 21 años. Siendo importante mencionar que la jubilación es un derecho que garantiza la Seguridad Social del funcionario que ha cumplido el tiempo de servicio mínimo establecido para hacerse acreedor de dicho beneficio.
Finalmente le estimo firmar, colocar su nombre completo, numero (sic) de cédula de identidad y fecha de recibo en la copia de la presente comunicación, en señal de haber sido formalmente notificado del presente acto administrativo.
Notificación que se hace para su conocimiento y demás fines consiguientes’.
De igual forma se observa que consta al folio diecisiete (17) del expediente judicial, copia simple marcada con la letra ‘C’, de la planilla de ‘ESTUDIO DE JUBILACIÓN’ emitida por la Coordinación Nacional de Recursos Humanos del ente policial hoy querellado, de donde se constata que el ciudadano HÉCTOR VITRIAGO, antes identificado, ingresó al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), el primero (01) de enero de 1991, registrándose como fecha de egreso el veintidós (22) de septiembre de 2011, prestando en total para la fecha de su retiro con veintiún (21) años de servicio, en razón de habérsele otorgado el beneficio de ‘Jubilación de Oficio’ con una asignación mensual correspondiente al setenta y cuatro por ciento (74%) del monto del sueldo percibido en el cargo de Sub-Comisario, siendo que fue tomado en cuenta el sueldo mas compensación, antigüedad, prima de profesionalización y prima por cargo.
Visto que tales documentales no fueron impugnadas, ni desconocidas en la oportunidad procesal correspondiente, conforme lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio al contenido de las mismas.
Así pues valoradas las documentales antes referidas e incorporadas en autos se evidencia de las mismas con meridiana exactitud, que el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.) determinó que el Sub-Comisario HÉCTOR ANTONIO VITRIAGO FUENMAYOR, titular de la cédula de identidad N° 7.119.692, para el veintidós (22) de septiembre de 2011 contaba con veintiún (21) años de servicio, por tanto y bajo la potestad de la cual goza el ente policial hoy querellado fue acreedor del beneficio de ‘Jubilación de Oficio’ por el cumplimiento mínimo de servicio, ello de conformidad con los artículos 7 y 10 literal ‘a’ del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, con una asignación correspondiente tal y como se mencionó con anterioridad del setenta y cuatro por ciento (74%) del monto del sueldo percibido, sin constar en autos prueba alguna que demuestre que el referido funcionario haya solicitado o manifestado su deseo de obtener la jubilación por tiempo mínimo de servicio.
En tal sentido, si bien es cierto el legislador patrio en el artículo 7 del referido Reglamento no hizo mención alguna en qué casos podría ser acordada la jubilación de oficio y en qué casos podía ser solicitada por el funcionario, no es menos cierto que el artículo 12 del Reglamento en comento, sí establece las condiciones para el otorgamiento de la jubilación y como se mencionó en los párrafos precedentes dispuso que: i) es facultativo del funcionario solicitarlo (voluntad de parte) cuando cumpla con 20 años de servicio, y ii) la Administración de oficio debe acordarla cuando el funcionario cumpla con 30 años de servicio. Sin embargo, tal y como ya se expuso y dado a los criterios vinculantes establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, previamente analizadas, establecieron que en uso de sus facultades del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistas como lo es la administración del personal, así como la potestad organizativa de la cual goza, puede conceder el beneficio de jubilación de oficio a los funcionarios que cumplan con el tiempo de servicio mínimo, como lo son 20 años, sin que medie la manifestación de voluntad del mismo, siempre y cuando se le asigne el porcentaje máximo de la jubilación, esto es el 100% del salario, tal y como lo establece el Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, ello en garantía del ejercicio integral del derecho del funcionario y la potestad organizativa que tiene el Estado.
Así pues y dado a la denuncia formulada por la representación judicial del hoy querellante, relativa al vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, este Juzgado Superior en atención a lo antes expuesto y en estricto apego al criterio jurisprudencial aquí expuesto y aplicado, vale decir, con fundamento en lo establecido en las sentencias números 1.230 y 826 del 03 de octubre de 2014 y 19 de junio de 2015, respectivamente, dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, determina que en el caso de autos se ve configurado el vicio del falso supuesto y como consecuencia de ello, declara la nulidad parcial del acto administrativo recurrido mediante el cual se le otorgó el beneficio de Jubilación de Oficio, al ciudadano HECTOR ANTONIO VITRIAGO FUENMAYOR, antes identificado, notificado mediante comunicación Nº 9700-104-3453, de fecha 22 de septiembre de 2011, emanado de la Coordinación Nacional de Recursos Humanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, únicamente en lo que respecta al porcentaje asignado para el pago de la jubilación otorgada. Y así se decide.
En consecuencia, se ANULA PARCIALMENTE el acto administrativo mediante el cual se le otorgó el beneficio de ‘Jubilación de Oficio’, signado bajo el Nº 9700-104-3453 de fecha 22 de septiembre de 2011, emanado de la Coordinación Nacional de Recursos Humanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quedando FIRME la jubilación otorgada al ciudadano HECTOR ANTONIO VITRIAGO FUENMAYOR, titular de la cédula de identidad N° 7.119.692; en consecuencia, se ORDENA al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), recalcular el monto de la pensión de jubilación ya otorgada, la cual debe efectuarse con base a una asignación mensual del cien por ciento (100%) del salario, conforme a lo previsto en el artículo 12 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, desde la fecha en la cual fue jubilado, esto es a partir del 22 de septiembre de 2011 hasta la fecha en la cual se cancele dicha jubilación; asimismo se ORDENA que se le pague de la diferencia que se arroje el nuevo porcentaje previa deducción de lo ya cancelado por ese concepto. Así se decide.
Vista la declaratoria anterior, y firme como quedó el acto administrativo hoy recurrido en cuanto al beneficio de jubilación otorgado al ciudadano HÉCTOR ANTONIO VITRIAGO FUENMAYOR, se NIEGA su reincorporación, así como la solicitud de pago por diferencia de salarios dejados de percibir, prima de profesionalización, prima por cargo, prima por evaluación. Así se decide.
A los fines de realizar los cálculos aquí establecidos, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, dicho recálculo debe ser sobre el 100% del salario asignado al último cargo que desempeñaba a partir del 22 de septiembre de 2011 hasta la fecha en la cual se cancele dicha jubilación, previa deducción de lo ya cancelado. Así se decide.
En relación a la denuncia formulada por la representación judicial de la parte actora relativa a la vulneración del ‘Derecho al Salario’ y el ‘Derecho al Trabajo’; visto el pronunciamiento que antecede, resulta inoficioso pronunciarse sobre tales alegatos. Así se decide.
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos este Juzgado Superior declara PARCIALMENTE CON LUGAR el presente recurso contencioso administrativo funcionarial. Así se decide.
-III-
DECISIÓN
Por las razones expuestas, [ese] Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado José Gregorio Guzmán Velázquez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 188.895, actuando en este acto con el carácter de apoderado judicial del ciudadano HÉCTOR ANTONIO VITRIAGO FUENMAYOR, titular de la cédula de identidad N° V-7.119.692, contra el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICA (C.I.C.P.C).
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior se ANULA PARCIALMENTE el acto administrativo mediante el cual se le otorgó el beneficio ‘Jubilación de Oficio’, notificado mediante Oficio Nº 9700-104-3453 de fecha 22 de septiembre de 2011, suscrito por el Director General Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quedando FIRME la jubilación otorgada al ciudadano HÉCTOR ANTONIO VITRIAGO FUENMAYOR, antes identificado, conforme la motiva del presente fallo.
TERCERO: Se ORDENA al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas recalcular el monto de la pensión de jubilación ya concedida, la cual debe ser otorgada y CANCELADA con base a una asignación mensual del 100% del salario conforme a lo previsto en el artículo 12 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, desde la fecha en la cual fue jubilado, esto es a partir del 22 de septiembre de 2011 hasta la fecha en la cual se cancele dicha jubilación, previa deducción de lo ya cancelado.
CUARTO: Se NIEGA la reincorporación y el pago de diferencia de salarios dejados de percibir, prima de profesionalización, prima por evaluación, prima por cargo, solicitadas por el ciudadano HÉCTOR ANTONIO VITRIAGO FUENMAYOR, por gozar del beneficio de la Jubilación.
QUINTO: Se ORDENA a los efectos del cálculo para el pago correspondiente la experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.’ (Mayúsculas, subrayados y negritas originales del Texto Citado) [Corchetes de este Juzgado Nacional]

-III-
FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
DE LA PARTE QUERELLANTE
En fecha 07 de mayo de 2019, el apoderado judicial de la parte querellante, consignó escrito mediante el cual fundamentó el recurso de apelación interpuesto, con base en los siguientes alegatos de hecho y de derecho:
Señaló que la sentencia dictada por el iudex a quo declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial interpuesta sin considerar las jurisprudencias invocadas en su escrito libelar respecto a las notificaciones defectuosas y aquellas según las cuales, en su opinión, al Coordinador Nacional de Recursos Humanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C) se apartó de los criterios jurisprudenciales referidos a la potestad de ese organismo para conceder el beneficio de la jubilación a sus funcionarios.
En ese mismo tenor, manifestó que el Acto Administrativo-Jubilatorio notificado a su representado mediante Oficio N°9700-104-3453, al fundamentarse en los artículos 7 y 10 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C) se apartó de “…las Reiteradas Jurisprudencias y Doctrinas vinculantes de la honorable Sala Constitucional que diseño (Sic) para (…) casos análogos.” Invocando expresamente las sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1.230 del 03/10/2014; N°1.432 del 22/10/2014; N°16 de 13/02/2015; N°696 del 04/06/2015; y Nros 824 y 826 ambas del 19/06/2015. (Negritas del original)
Agregó que en los antes referidos artículos 7 y 10 del citado Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, establecen sólo dos tipos de jubilación, consistentes en: i) la jubilación de oficio o ii) a solicitud de parte interesada, en ese sentido sostiene que: “De la interpretación concatenada de las normas (…) se observa que hay dos tipos de jubilación: aquélla (Sic) que se concede a solicitud de la parte y la que es otorgada de oficio por parte del referido Cuerpo Policial. Igualmente, se desprende de las referidas normas que el tiempo mínimo de servicio requerido para que pueda ser concedido el beneficio de la jubilación es de 20 años, y que la antigüedad en el servicio de 30 años o más, impone a la institución la obligación de pasar a retiro a los funcionarios que se encuentran dentro de esos límites, y jubilarlos de oficio.” Conforme su dialéctica, afirma que “Sostener que el organismo tiene la facultad de jubilar en forma obligatoria a todo funcionario en cualquier tiempo, constituye una interpretación errada y asistemática de la normativa…” razón por la cual solicitó que “…se tenga la jubilación acordada (…) como viciada de nulidad por vicio de falso supuesto de los hecho (Sic) y del derecho, en tal supuesto, es decir, en caso de que sea considerada ineficaz la solicitud de jubilación y por la insistencia del órgano emisor del acto recurrido en la validez de la jubilación por facultades de aplicación de jubilación obligatoria a quien No llena los Extremos.” (Negritas y subrayados del original)
Señaló que el Coordinador Nacional de Recursos Humanos incumplió el artículo 11 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, que prevé la formalidad de convocar a los miembros de la Junta Evaluadora del Consejo Directivo del Instituto de Previsión Social para el Personal el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (IPSOPOL), para efectos de la emisión de un Informe para la aprobación del otorgamiento de jubilaciones, siendo que tal incumplimiento, en su decir, colocó a su representado en un estado de indefensión, lo cual constituye una violación al debido proceso cuyo derecho está garantizado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En virtud de las argumentaciones expuestas, el apoderado de la parte accionante estima que tanto el procedimiento de jubilación como el acto de notificación de la jubilación de su representado “…deben desestimarse y declararse nulos, por ser violatorios a los derechos fundamentales de [su] representado y existentes para la materia laboral, como por contravenir el derecho a la tutela judicial efectiva por aplicar indebidamente una normativa para el otorgamiento de la jubilación de oficio para los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), bajo un supuesto distinto a los previstos que fueron señalados ut supra.” (Negritas del original) [Corchete de este Juzgado Nacional]
Finalmente solicitó que, “…DICTE SENTENCIA EN EL TONO DE LAS REITERADAS JURISPRUDENCIAS VINCULANTES A LA PRESENTE CAUSA…” (Mayúsculas, subrayado y negritas del original).
-IV-
DE LA COMPETENCIA
Antes de emitir pronunciamiento sobre el presente asunto, se precisa abordar el ámbito de competencia de los Juzgados Nacionales Contencioso Administrativo, como la alzada natural para el conocimiento de las apelaciones contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, a tenor de lo previsto en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.
En razón de lo expuesto, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital se declara COMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia N° 006/2018, de fecha 30 de octubre de 2018, dictada por el Juzgado Superior Sétimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se declara.
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia de este Juzgado Nacional, corresponde evaluar los alegatos contenidos en el recurso de apelación ejercido en fecha 05 de noviembre de 2018, por el abogado José Gregorio Guzmán Velázquez, apoderado judicial del ciudadano Héctor Antonio Vitriago Fuenmayor, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 30 de octubre de 2018, mediante la cual se declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, a tales efectos se observa que:
El presente juicio se circunscribe a la solicitud de nulidad del acto administrativo Nº 9700-104-3453 de fecha 22 de septiembre de 2011, suscrito por el Coordinador Nacional de Recursos Humanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a través del cual notifica al funcionario Héctor Antonio Vitriago Fuenmayor, del otorgamiento del beneficio de jubilación de oficio y anticipada.
El iudex a quo declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por cuanto consideró que se cumplieron los extremos necesarios para la jubilación toda vez que “…dado a los criterios vinculantes establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, previamente analizadas, establecieron que en uso de sus facultades del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistas como lo es la administración del personal, así como la potestad organizativa de la cual goza, puede conceder el beneficio de jubilación de oficio a los funcionarios que cumplan con el tiempo de servicio mínimo, como lo son 20 años, sin que medie la manifestación de voluntad del mismo, siempre y cuando se le asigne el porcentaje máximo de la jubilación, esto es el 100% del salario, tal y como lo establece el Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, ello en garantía del ejercicio integral del derecho del funcionario y la potestad organizativa que tiene el Estado.”
La sentencia objeto de revisión se apoyó en las Sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 826, del 19 de junio de 2015 y de mas reciente data la N° 168, de fecha 07 de abril de 2017, ambos criterios jurisprudenciales referidos a la posibilidad de jubilar de oficio anticipadamente a los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), y en las cuales se establece como criterio vinculante y de obligatoria aplicación, la potestad del organismo policial para acordar graciosamente las jubilaciones a los funcionarios a su servicio, siempre que medie una finalidad de gestión válida que así lo requiera dentro del marco de políticas destinadas a la optimización de su funcionamiento, y que no vulneren los derechos laborales de su personal, en particular el atinente al cálculo de la pensión que percibirán dichos funcionarios una vez otorgada la jubilación.
En este sentido, el A quo señaló que “Se colige de los criterios jurisprudenciales (…), que el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.) en uso de sus facultades como lo es la administración del personal y en virtud de la potestad organizativa de la cual goza, podrá conceder el beneficio de jubilación de oficio a los funcionarios que cumplan con el tiempo mínimo de servicio, como lo son veinte (20) años, y que no medie la manifestación de voluntad del mismo, debiéndoseles asignar el porcentaje máximo de la jubilación, esto es el 100% del salario, tal y como lo establece el Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, ello en garantía del ejercicio integral del derecho del funcionario y la potestad organizativa y administración del personal que tiene el Estado.” (Negritas de la sentencia del a quo)
Aplicando el criterio jurisprudencial al caso sometido a su decisión, el a quo señaló que “…dado a la denuncia formulada por la representación judicial del hoy querellante, relativa al vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, [ese] Juzgado Superior en atención a lo antes expuesto y en estricto apego al criterio jurisprudencial aquí expuesto y aplicado, vale decir, con fundamento en lo establecido en las sentencias números 1.230 y 826 del 03 de octubre de 2014 y 19 de junio de 2015, respectivamente, dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, determina que en el caso de autos se ve configurado el vicio del falso supuesto y como consecuencia de ello, declara la nulidad parcial del acto administrativo recurrido (…) únicamente en lo que respecta al porcentaje asignado para el pago de la jubilación otorgada.” [Corchete de este Juzgado Nacional]
Por su parte, observa esta Alzada que los alegatos del apoderado judicial del querellante, invocan la nulidad de la sentencia, por no haber atendido los criterios jurisprudenciales por éstos invocados respecto a las jubilaciones de oficio anticipadas.
Ahora bien, con la finalidad de precisar el sustrato de los alegatos que soportan la petición del apelante, estima prudente este decisor volver a evaluar el contenido de los artículos 7, 10 y 12 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, dictado mediante Decreto N° 2.734 de fecha 31 de enero de 1989 y publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, N° 34.149, en fecha 1° de febrero de 1989, donde se establece el procedimiento aplicable para tramitar las jubilaciones y pensiones de quienes prestan servicio en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, y que disponen:
“Artículo 7: El beneficio de jubilación podrá ser concedido de oficio o a solicitud de parte y el de pensión solo a solicitud de parte interesada.
… Omissis…
Artículo 10: Se establece los siguientes tipos de jubilaciones y pensiones:
a) Jubilaciones de retiro por tiempo mínimo de servicio.
b) Jubilaciones de retiro por edad y tiempo mínimo de servicio.
c) Pensiones de Invalidez.
d) Pensiones de Sobreviviente.
… Omissis…
Artículo 12: Los funcionarios del Cuerpo Técnico de Policía Judicial que hayan cumplido veinte (20) años de servicio podrán solicitar que se les conceda la jubilación.
Aquellos que cumplieron treinta (30) años de servicio, pasarán a situación de retiro y serán jubilados (…)”. (Subrayado de este Juzgado Nacional)
Según los artículos textualmente citados, los funcionarios del hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en general, pueden ser acreedores del beneficio de jubilación por dos vías a saber: i) de oficio, otorgada por la Administración al funcionario que haya cumplido en la prestación de servicio un tiempo de treinta (30) años y ii) por solicitud del interesado, presentada por el funcionario a la Administración, siempre que éste haya prestado servicios por un tiempo mínimo de veinte (20) años.
Conforme lo expuesto, podemos afirmar que la primera vía, supone una actividad unilateral y oficiosa por parte de la Administración, al evidenciar que el funcionario ha cumplido con el requisito de tiempo de servicio previsto reglamentariamente.
La segunda vía de jubilación, involucra la existencia de una solicitud previa, que de modo voluntario haya sido formulada por el funcionario que desea obtener el beneficio y somete su petición a la aprobación de la Administración, aplicándose en este caso la exigencia de un tiempo mínimo de 20 años en la prestación de sus servicios.
Sobre estas premisas inicialmente establecidas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha fijado su criterio en la interpretación de la aplicación del Reglamento bajo análisis, en su sentencia mas reciente identificada con el N°168, de fecha 07 de abril de 2017, (Ponente: CALIXTO ORTEGA RIOS; Exp. 15-0847, caso Sandra Elizabeth Mujica Torres vs Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas), dejando sentado lo siguiente:
“…Estas disposiciones permiten entender como principio rector que la jubilación puede ser acordada de oficio o a instancia de parte (artículo 7 del Reglamento), y las disposiciones que desarrollan este beneficio determinan dos supuestos: a) retiro luego de cumplido el tiempo mínimo de veinte (20) años de servicio, siendo un acto que solo puede dictarse a solicitud de parte del trabajador; b) el retiro y su consecuente jubilación luego de haber laborado treinta (30) años prestando servicios para el organismo, momento en que obligatoriamente debe cesar en sus actividades en cumplimiento de lo previsto en el respectivo Reglamento.
En el presente caso se plantea si el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) puede subrogarse en la voluntad del funcionario para acordar jubilaciones sin que haya mediado el tiempo máximo de treinta (30) años exigidos por el Reglamento. En principio, tal subrogación por parte del patrono en la voluntad del trabajador no puede operar; sin embargo, tal potestad debe estimarse cuando las razones operativas así lo ameriten.
En este sentido, la normativa impone la obligación de retirar al personal luego de culminar el tiempo presuntivamente hábil de los treinta (30) años para ejercer la función policial; no obstante, esta Sala estima que no puede limitarse la facultad que tienen los órganos públicos para acordar graciosamente las jubilaciones si existe una finalidad de gestión válida que así lo requiera, de ahí que no pueden limitarse las políticas destinadas a la optimización de su funcionamiento, si las mismas pueden ser emplazadas correctamente y si no vulneran los derechos laborales de su personal.
La Sala considera que debe establecerse una ponderación entre la disponibilidad del derecho por parte del funcionario y la potestad que tienen los órganos y entes para ejercer la autonomía organizativa sobre su personal. Para ello, en ejercicio de su potestad como máximo intérprete en materia constitucional y en aplicación del in dubio pro operario, previsto en el numeral 3 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: ‘Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integralidad’; concluye que los funcionarios jubilables del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas que todavía no lleguen al tiempo máximo de servicio para el retiro obligatorio pueden ser objeto de la jubilación, siempre y cuando se aplique en su totalidad la norma que prevé el régimen más favorable, esto es, el pago del porcentaje máximo de la pensión. Esta consideración se establece con el fin de garantizar el ejercicio integral del derecho del funcionario y la potestad organizativa que tiene el Estado en el manejo del personal, permitiendo una correcta optimización de la gestión pública en el manejo de los recursos humanos.
Asimismo, por razones de equidad, se procura evitar cualquier conflicto en que potencialmente colidan el derecho de jubilación y la potestad organizativa de los entes públicos. De esta manera, el ente patronal podrá acordar el retiro del funcionario por jubilación antes del cumplimiento del tiempo máximo de retiro si establece el pago máximo de la pensión según el ordenamiento aplicable de dicho órgano. Bajo esta modalidad se anticipan los efectos a título de cumplimiento del tiempo máximo de servicio, sin que ello afecte los derechos del funcionario y la potestad organizativa del órgano administrativo [vid. sentencias de esta Sala Constitucional Núms. 1.230 del 3 de octubre de 2014; 1.435 del 22 de octubre de 2014 y 824 del 19 de junio de 2015].
En virtud de lo expuesto, y visto que en el caso de autos el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas acordó la jubilación de oficio de la ciudadana Sandra Elizabeth Mujica Torres, con veintitrés (23) años de servicio y sin haber solicitado la jubilación previamente, es decir, cuando aún no cumplía con el requisito de treinta (30) años de servicio para acordar ese tipo de jubilación -tal como lo establece el artículo 12 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial-, se debió acordar el pago máximo de la pensión, con el fin de garantizar el derecho a la seguridad social de la funcionaria.
Así pues, la indebida aplicación de la normativa contenida en el Reglamento in commento, vicia de nulidad la sentencia número 2013-2386 dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo del 11 de noviembre de 2013, al otorgar la jubilación de oficio bajo un supuesto distinto a los previstos que atentó contra el goce de sus derechos en materia laboral, y por contravenir el derecho a la tutela judicial efectiva…” (Corchetes del texto citado) (Negritas y subrayados agregados por este Juzgado Nacional).
Atendiendo el criterio jurisprudencial ut supra transcrito, que a su vez recoge las sentencias citadas por el accionante, se observa que en el presente caso, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el ejercicio de su potestad organizativa, estaba plenamente facultado para otorgar de oficio la jubilación al funcionario Héctor Antonio Vitriago Fuenmayor, quien para la fecha de la jubilación (22 de septiembre de 2011) contaba con 21 años de servicio, y que, aun cuando se estaba ante el supuesto de los 20 años previstos para la jubilación a solicitud de parte, no se estaba incurriendo en ilegalidad alguna de acuerdo a lo expuesto hasta ahora.
Visto lo expuesto hasta ahora, evidencia esta Alzada que la parte apelante adjudica una interpretación errada a las sentencias enunciadas en su escrito, toda vez que, como efectivamente lo señala el a quo en su decisión y en función de lo indicado, el criterio jurisprudencial sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia versa sobre la legalidad de las jubilaciones de oficio acordadas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.) en uso de la potestad organizativa de la cual goza, a sus funcionarios, quienes, sin haber alcanzado el tiempo reglamentario de treinta (30) años, podrán ser jubilados con un tiempo mínimo de veinte (20) años, siempre y cuando la pensión de jubilación se calcule sobre la base del cien por ciento (100%) del salario devengado por el funcionario al momento de dicha jubilación. Y así se declara.-
Respecto al cálculo de la pensión, aplicando el criterio jurisprudencial citado, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas estaba en la obligación de aplicar el pago máximo pertinente (100% del salario), respetando así la esfera de derechos laborales del funcionario.
Con fundamento en lo precedentemente expuesto y atendiendo la petición de la parte apelante respecto a la correcta interpretación y aplicación de los criterios jurisprudenciales sobre las jubilaciones otorgadas en el supuesto de un tiempo mínimo de servicio y de oficio por parte del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), estima pertinente este órgano jurisdiccional indicar que, en el caso de autos, el a quo en su análisis señaló que el organismo policial querellado, al momento de determinar el porcentaje de la pensión de jubilación del ciudadano Héctor Antonio Vitriago Fuenmayor, le reconoció sólo un setenta y cuatro por ciento (74%) del salario devengado por el funcionario al momento de su jubilación, desatendiendo en ese sentido los criterios jurisprudenciales antes señalados. Por tal motivo, se declaró la nulidad parcial del acto administrativo que acordó la jubilación y en consecuencia, se ordenó el recálculo de la pensión al cien por ciento (100%) del salario percibido al tiempo de haber sido concedido el beneficio, debiendo pagarse ese porcentaje desde el 22 de septiembre de 2011 en lo sucesivo.
De acuerdo a lo expuesto, estima este Órgano jurisdiccional que la decisión del Juzgado A quo estuvo ajustada a derecho y aplicó correctamente el criterio fijado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; por lo cual resultan infundadas las delaciones argüidas por la parte querellante. En razón de lo anterior, este Juzgado Nacional debe declarar SIN LUGAR la apelación ejercida por el abogado José Gregorio Guzmán Velázquez, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Héctor Antonio Vitriago Fuenmayor. Así se decide.
En consecuencia, se CONFIRMA la sentencia proferida por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 30 de octubre de 2018, que declaró Parcialmente Con Lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial. Así se decide.
-VI-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación interpuesto en fecha 01 de noviembre de 2018, por el abogado José Gregorio Guzmán Velázquez, actuando en su carácter de apoderado judicial del querellante, contra la decisión dictada en fecha 30 de octubre de 2018, por el Juzgado Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial contra el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (CICPC).

2.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente.
3.- CONFIRMA el fallo apelado.
Publíquese y regístrese. Remítase al Juzgado de origen para que proceda a notificar a las partes la presente sentencia. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de diciembre del año dos mil diecinueve (2019). Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
El Juez Presidente,



EMILIO RAMOS GONZÁLEZ




El Juez Vicepresidente,



HERMES BARRIOS FRONTADO
El Juez,



EFRÉN NAVARRO
Ponente


La Secretaria,


MARIA LUISA MAYORAL

Exp. Nº 2019-10

EN/


En fecha______________________________ ( ) de __________________________ de dos mil diecinueve (2019), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

La Secretaria,