JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° 2019-364

En fecha 15 de julio de 2019, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, hoy Juzgados Nacionales Primero y Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el oficio Nº 299-2019 de fecha 18 de junio de 2019, emanado del Juzgado Superior estadal en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente interpuesto por el ciudadano JOSÉ LUÍS MUÑOZ SALAZAR, titular de la cedula de identidad N°15.005.545, asistido por el abogado Sael Astudillo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.105.930, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO SUCRE.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 18 de junio de 2019, el recurso de apelación interpuesto en fecha 5 de junio de 2019, por la abogada Lorelys Carolina Figueroa, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 100.789, actuando con el carácter de Sindico Procurador Municipal de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Sucre del estado Sucre, contra la sentencia dictada en fecha 20 de marzo de 2019, por el referido Juzgado, que declaró Parcialmente Con Lugar la querella funcionarial interpuesta.

En fecha 17 de julio de 2019, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia mediante Resolución N° 2019-0011, creó el Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital y suprimió la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, aclarando que las causas actualmente en trámite seguirán su curso ante los Juzgados Nacionales de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

En fecha 1 de agosto de 2019, se dio cuenta el Juzgado Nacional. En esa misma fecha, se aplicó el procedimiento de segunda instancia previsto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se designa como ponente al Juez EFRÉN NAVARRO, se concedieron cinco (5) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fija el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.

En fecha de 10 de octubre de 2019, vencido como se encuentra el lapso fijado en el auto de fecha veinticinco de agosto de dos mil diecinueve, a los fines previstos en los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordena practicar por Secretaría, el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación, se ordena pasar el presente expediente al Juez Ponente EFRÉN NAVARRO.

En esa misma fecha, la Secretaría del Juzgado Nacional Primero de lo Contencioso Administrativo, certifica: que desde el día primero (1°) de agosto de dos mil diecinueve (2019), fecha en que se fijó para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día nueve (9) de octubre de dos mil diecinueve (2019), fecha en que se terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron diez (10) días de despacho, correspondiente al día 7 , 8, 13, 14 de agosto de dos mil diecinueve (2019), los días 24 y 25 de septiembre y día 1, 2, 3, 8 de octubre de dos mil diecinueve (2019). Asimismo, se deja constancia que transcurrieron cinco (05) días continuos del término de la distancias correspondientes a los días 2, 3, 4, 5 y 6 de julio de dos mil diecinueve (2019), se pasa el expediente al Juez Ponente EFRÉN NAVARRO.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el expediente, este Juzgado Nacional pasa a decidir, previa las consideraciones siguientes:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL.

En fecha 12 de abril de 2018, el ciudadano José Luís Muñoz Salazar, antes identificado, asistido por el abogado Sael Astudillo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.105.930, interpusó demanda contenciosa funcionarial contra la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Sucre, en los siguientes términos:

Que “…era trabajador de la Administración Pública Municipal, de la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Sucre, le asignaron un cargo fijo según Resolución N°: 565, anexada, recibió satisfactoriamente el pago de su salario y tickets de alimentación, en los que le fueron descontados los porcentajes correspondientes a caja de ahorro, paro forzoso entre otras deducciones que solo pueden ser deducidas de la nomina de empleado fijo...”.

Alegó que, “…en fecha 20 de Diciembre de 2.017, el nuevo Alcalde recién electo; Lcdo. Luís Javier Sifontes Borges, emite resolución general de nulidad absoluta de varias resoluciones emitidas por el anterior (sic); Alcalde David Velásquez, en donde se anula también su cargo fijo, y se le ordena sacarlo de la nomina de pago…”.

Consideró que, “…la Resolución N°: 654, dictada por el Alcalde del Municipio Sucre del estado Sucre; David Velásquez, fecha anterior, cumple con los requisitos formales para que este acto Municipal del 12-12-2017, sea válido y eficaz. En tal sentido esta última resolución emitida en fecha 20 de diciembre de 2.017; N°: 732; Resolución N°: 842, considera esa representación, que la misma es nula por estar falta de los presupuestos que establece la ley para su validez y además tiene vicios en el acto, resolución inesperada, que incumple con los procedimientos establecidos en la ley de procedimiento administrativo, porque en cuanto a la notificación, se le obligo a pasar por la sindicatura a buscar la notificación, también dentro de los vicios graves se encuentran la falta de motivación de la resolución, porque cada uno de ellos fueron ingresados con un decreto individual motivado, con situaciones diferentes…”.

Afirmó que, “… el argumento utilizado por el funcionario, no es causal de nulidad absoluta, sino en todo caso de anulabilidad, pues argumenta que los sueldos de los cargos no están presupuestados, cuando en realidad todos han venido cobrando regularmente en sus cargos fijos. De igual modo considera esta representación que la resolución emitida en fecha 20 de Diciembre de 2.017, N°732, Resolución N°842, en donde se nos destituye de mis cargos es nula, de nulidad absoluta, de conformidad en lo establecido en los artículos 82, y 19 ordinal 2, de la ley orgánica de procedimientos administrativos que sanciona como nulo, de nulidad absoluta el acto administrativo que revoque un acto anterior creador de derechos a favor de particulares, tal es el caso nuestro…”.
Asimismo solicitó que, “…se declare la nulidad absoluta de este acto administrativo, Resolución 842, de fecha 20 de diciembre de 2.017, dictado por el funcionario; Lcdo. Luís Sifontes, que se le restaure los derechos infringidos por esta resolución, se le cancele los sueldos, salarios caídos, y todos los beneficios dejados de percibir durante este tiempo y se le condene a la parte demandada a cancelar las costas y honorarios profesionales…”.

Finalmente solicita al tribunal que, “…se sirva admitir la presente demanda tramitarla y sustanciarla conforme a derecho y definitivamente declararla con lugar en todos los pronunciamientos de la Ley…”.

-II-
DEL FALLO APELADO.

En fecha 20 de marzo de 2019, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, dictó sentencia mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, bajo la siguiente motivación:

“Como punto previo considera este Juzgador necesario determinar la condición funcionarial del ciudadano; José Luís Muñoz Salazar, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº, V 15.005.545, en este sentido se observa de las actas que conforman el presente expediente que el mencionado ciudadano, para el momento de su destitución, ejercía el Cargo de Técnico en Petróleo, en calidad de Empleado Fijo, adscrito a la Coordinación de Vialidad y; Transporte de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Sucre del estado Sucre; según se evidencia en la Resolución Nº: 657 del Alcalde de Municipio Sucre del estado Sucre de fecha 23-11-2.017; Gaceta Municipal Nº: 565 – Extraordinaria; Publicada de fecha 12 de Diciembre de 2.017; firmada; por el ciudadano Alcalde. David N. Velásquez C; inserta en el folio 56 y 57 del Expediente Principal.

Conforme a lo expuesto en auto el querellante; ingresó a prestar servicio desde el Dieciséis (16) de Marzo de 2.017, ocupando cargo como Presidente del Consejo (sic) Municipal de Derechos del Niño, Niña y Adolescentes, con un tiempo de servicio de Un (01) año y Veintiséis (26) Días en la administración pública, obteniendo el nombramiento como Empleado Permanente en fecha Primero (1º) de Octubre de 2.017.
De tal manera que la administración; en fecha 20 de Diciembre de 2.017; a través de la Resolución Nº: 732 – Extraordinaria; Declara la Nulidad Absoluta de la Resolución Nº: 842 supra señaladas, y en tal sentido el Alcalde. Luís J. Sifontes B; declara la Nulidad Absoluta y se revoca; Resolución Nº:657; Gaceta Municipal de Nº: 565. Extraordinaria de fecha 12-12-2.017; ciudadano José Luís Muñoz Salazar; cédula de identidad Nº, V 15.005.545; Cargo a Ejercer Técnico en Petróleo III. inserta en el Folio N°: 11 del Expediente Principal.
Es importante señalar sobre la base de las consideraciones precedentes aludidas que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 146, señala que los cargos en los órganos de la Administración Pública son de carrera, excepto los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados, los obreros y los demás que determine la Ley que al efecto se dicte. Añade el mencionado artículo que el ingreso de los funcionarios públicos y funcionarias públicas a la carrera es por concurso público.
De la revisión del articulo (sic) 3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece que: “el funcionario público será aquel que en virtud de nombramiento expedido por la autoridad competente, se desempeñe en el ejercicio de una función pública remunerada, con carácter permanente”; y en el artículo 19 los clasifica como funcionarios de carrera y funcionarios de libre nombramiento y remoción, los primeros serán quienes habiendo ganado el concurso y superado el período de prueba y en virtud de nombramiento, presten servicios remunerado y con carácter permanente y los segundos son aquellos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en esta ley.

Así, el marco jurídico aplicable materialmente a los Empleados Públicos de Confianza; contenido en el artículo 20 de la Ley de la Estatutos de la Función Pública, establece lo siguiente:
(Omissis)
En virtud de lo anteriormente expuesto, quedó establecido que la Ley del Estatuto de la Función Pública establece en consonancia con el artículo 146 Constitucional que serán quienes habiendo ganado el concurso y superado el período de prueba y en virtud de nombramiento, presten servicios remunerado y con carácter permanente. Por tanto, nadie podrá ingresar a la carrera administrativa sino en virtud de estos requisitos, siendo indispensable el concurso público. Lo cual hace concluir que el funcionario recurrente, no puede ser considerado un funcionara (sic) de carrera, que son los que según la Ley tienen derecho a la estabilidad.
En ese orden, este Tribunal considera, basándose en el criterio la Corte Contencioso Administrativo, que si es posible considerar algún tipo de estabilidad a estos funcionarios, basado en que si bien es cierto que el artículo 146 constitucional, establece como requisito del ingreso a la Administración Pública como funcionario de carrera, la realización de un concurso público, no es menos cierto que tales concursos públicos han de ser propiciados y realizados por la Administración, quien debe ser la primera interesada en hacer cumplir el precepto constitucional, pues obviamente, las personas que ocupan los cargos de carrera, sin la realización del concurso previo, no se les puede atribuir responsabilidad alguna en su forma de ingreso.
La norma antes transcrita establece, que no significa de manera alguna que tales funcionarios en ejercicio de cargos de carrera sin la celebración del concurso público establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pueda adquirir una estabilidad definitiva como la que se establece en el artículo 30 de la Ley de la Estatuto de la Funciona Pública, cuyo significado es el de permanecer en la carrera, hasta que sea debidamente separado de ella por causa legal de las prevista en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Sobre la base de las consideraciones que anteceden, si bien es equivalentemente cierto que la parte final del artículo 40 de la Ley del Estatuto de la Función Pública señala que: “serán absolutamente nulos los actos de nombramientos de funcionarios o funcionarios de carrera, cuando no se hubiesen realizado los respectivos concursos de ingreso, de conformidad con esta Ley”, ello de ser entendido en el sentido estricto de la referencia normativa, que se refiere a la designación de funcionarios como de “carrera” y esto es así por dos razones fundamentales:
Primero: existe una prohibición constitucional de dar categoría de funcionario de carrera a un funcionario público, sin la realización previa del concurso y; Segundo: la Administración, en muchas ocasiones necesita del recurso humano con acelerada prontitud para el desempeño que son propias de funcionarios que ocupan cargos de carrera y no le es posible en cada ocasión hacer el llamado a concurso, es entonces cuando, sin darle la categoría de funcionarios de carrera, puede realizar designaciones para que se cumpla la función administrativa necesaria para el cumplimiento de tales fines, sin que ello implique que al funcionario designado para ocupar el deferido cargo sin la realización previa del concurso pueda ser considerado funcionario de carrera, por lo que el nombramiento debe contener necesariamente la advertencia que tal nombramiento se realiza hasta la celebración del concurso público para el mencionado cargo y de no contenerla, debe considerarse implícita en el nombramiento realizado al defecto. Este proceder, sería idóneo para no obstaculizar el que hacer administrativo, pero queda supeditado el ingreso definitivo del funcionario a la realización del concurso previsto en la Constitución.
Resuelto lo precedente, este Juzgado observa, que es necesario acotar que el régimen que tendrían estos funcionarios, sería el de una estabilidad provisional hasta la realización del concurso, pudiendo ser retirados de la Administración luego de superado el período de prueba, sólo mediante las causas establecidas en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, mediante la debida evaluación del desempeño establecido en la Constitución y como causa adicional, si una vez sea celebrado el concurso no lo ganare.
Tal determinación se hace, porque el funcionario público, para el mejor desarrollo de su actividad, debe tener garantizada su estabilidad aún cuando esta sea provisional, porque no es su responsabilidad la falta de realización del concurso, siendo en este caso el débil jurídico sometido a la merced de la Administración, el cual en un Estado Social de Derecho y de Justicia debe gozar de la protección con la finalidad de nivelar las opciones de igualdad ante la ley y finalmente porque es la primordial finalidad del Estado, el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad y la inestabilidad en el ejercicio del cargo de manera indefinida, sin normas que la regulen, estando sólo a la merced de la voluntad del jerarca administrativo.
Considerándose; atentatorio contra los derechos de la persona, lo cual se ha propuesto respetar y defender el estado Venezolano como su primera finalidad, definida en el artículo 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual este Tribunal concede al recurrente el Derecho de Estabilidad Laboral, pudiendo permanecer en el cargo hasta la celebración del respectivo concurso público o hasta que sea retirado de la Administración, por alguna de las causales establecidas en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. (Sentencia del Juzgado Superior Quinto Agrario Civil – Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur oriental de fecha 13 de Febrero de año 2.003).
El criterio antes trascrito, se encuentra hoy asidero en la sentencia de la Corte Segunda en lo Contencioso Administrativo, de fecha 14 de Agosto del año 2.008, que al respecto señala lo siguiente:
(Omissis)
Visto lo supra señalado, este tribunal asume el criterio establecido por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, con respecto a la existencia de una estabilidad transitoria o provisional en los Funcionarios Públicos que hayan sido designados, mediante nombramientos ajustados a derecho, pero sin la realización del concurso público a que se refiere el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y; Así se decide.
Determinado lo anterior, se observa, que el objeto principal de la presente acción, lo constituye la solicitud de la Nulidad Absoluta del Acto Administrativo de efecto particular contenido en la Resolución Nº: 842, de fecha 20 de Diciembre de 2.017, publicada en Gaceta Municipal Nº: 732, de fecha 20 de Diciembre de 2.017, dictado por el ciudadano; Lcdo. Luís Javier Sifontes Borges; Alcalde del Municipio Sucre del estado Sucre, mediante el cual se le retira del Cargo de Técnico en Petróleo III, adscrito a la Coordinación de Vialidad y Transporte de la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Sucre, en virtud de que dicha Resolución revoco su cargo fijo otorgado mediante Resolución Nº: 657, de fecha 23 de noviembre de 2.017.
En razón de lo anterior, la parte actora, fundamento la presente demanda en la normativa legal de derecho sustantivo contenida en la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo; articulo 19; Específicamente el Ordinal 3 (….), que recurre de nulidad de la referida Resolución alegando que la misma es nula porque viola la normativa establecida en la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Conforme se explica precedentemente; es necesario precisar que de las potestades públicas cuyo ejercicio corresponde a la Administración, las más importantes son: la potestad disciplinaria; la potestad sancionatoria; la potestad organizativa y; la potestad revocatoria, esta última no es más que una manifestación de la Auto Tutela Administrativa esto es, del principio en virtud del cual la administración ha de cuidar de la legitimidad y conveniencia de sus actos, quedando por ello facultada para eliminar los efectos de aquello que sea contrarío al orden jurídico o a los intereses protegidos mediante su actuación, la cual está consagrada; en nuestro ordenamiento jurídico en el Artículo 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos: “La administración podrá en cualquier momento, de oficio o a solicitud de particulares, reconocer la nulidad absoluta de los actos dictados por ella”; sin embargo de conformidad con el Artículo 82 señala que:
(Omissis)
En sentido vinculante se pronunció la emblemática sentencia de la Sala Constitucional del 23 de Octubre de 2.002 (Caso: Gisela Anderson; Jaime Gallardo y otros vs Presidente de la República; Ministerio de Infraestructura y; Conatel) al establecer:
(Omissis)
Este principio constitucional ha servido de canal al Juez Contencioso Administrativo en el sentido de asegurar el derecho a las personas al principio a la tutela judicial frente a la administración, dentro del principio dispositivo y con los poderes de actuación de oficio. En concordancia al artículo 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, quien le da potestad al Juez para dictar sentencias; ejecutarlas y anular; así como sancionar en la búsqueda del restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica de la (antigua) Corte Suprema de Justicia, le otorgan poderes amplios al Juez Contencioso Administrativo quien puede dar órdenes de hacer o de no hacer a la Administración; más aún en ciertos casos sustituir la administración si es necesario para el restablecimiento de la situación jurídica subjetiva lesionada por la actividad administrativa.
En efecto el artículo 259 de la Constitución prescribe “Los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativo son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar el pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la administración; conocer de reclamos para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa
Con vista a las consideraciones anteriores y confrontado el contenido de la norma transcrita se desprende, que por argumento en contrario los Actos Administrativos que originan derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos para un particular y que además hayan quedado firmes o se prejuzguen como definitivos, son irrevocables, por lo que de ejercerse la potestad de revocación acarrearía como consecuencia, la nulidad de ese acto posterior. En el caso en comento el ciudadano; José Luís Muñoz Salazar, antes identificado, obtuvo su nombramiento como Empelado Permanente de la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Sucre en el Cargo de Técnico en Petróleo III, adscrito a la Coordinación de Vialidad y; Transporte de la referida Alcaldía, lo que produjo efectos de derechos subjetivos o intereses legítimos personales y directos del Recurrente, por cuanto el mismo además de ocupar un Cargo Nominal de Carrera, el mismo fue permanente, tal y como lo establece el artículo 3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo cual mal podía el órgano administrativo;
De esta manera, se deja sin efecto el Acto Administrativo de fecha 20 de Diciembre de 2.017, ya que no podía ser revocado en virtud de la potestad revocatoria, pues al afectar tal esfera del particular, solo era procedente su modificación mediante la apertura de un Procedimiento Administrativo legalmente establecido; lo que significa en puridad del derecho, que el acto contra el cual se recurre; Resolución Nº: 842, de fecha 20 de Diciembre de 2.017, publicada en Gaceta Municipal Nº: 732, de fecha 20 de Diciembre de 2.017, dictado por el ciudadano; Lcdo. Luís Javier Sifontes Borges; Alcalde del Municipio Sucre del estado Sucre, está viciado de Nulidad Absoluta de conformidad con el Artículo 19 Ordinal 4º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos por haber sido dictado con prescindencia total y absoluta del procediendo legalmente establecido .Y así se decide.
Conforme a lo ante (sic) expuesto; La estrecha vinculación existente entre la jurisdicción contencioso administrativa y el derecho a la tutela judicial efectiva permiten afirmar sobre la tutela de derechos e intereses legítimos de los funcionarios públicos, como una tutela de posiciones subjetivas. No es, en modo alguno, un proceso al acto o protección de la legalidad objetiva, es un proceso de tutela de derechos del recurrente y de la Administración (ésta más potestades que derechos) confrontados entre sí como partes. Por tanto; este juzgador considera que lo ajustado a derecho era que la Administración procediera a llamar válidamente a Concurso Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 40 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, sin necesidad de sacrificar la estabilidad de la situación jurídica reconocida por el acto de nombramiento del actor, pues al querellante se le otorgo un derecho subjetivo y mal puede la administración revocar un acto que cause derecho subjetivo. Y; Así se decide.
Por Consiguiente; respecto de la condenatoria en costos y costas, y la cancelación a pagar los honorarios profesionales del abogado; las mismas resultan improcedentes por la naturaleza del asunto. Así se decide.
Finalmente por todo lo anteriormente señalado, se declara; “Parcialmente Con Lugar” el Recurso interpuesto, por el ciudadano; José Luís Muñoz Salazar, supra identificado, contra el acto administrativo dictado por el ciudadano; Lcdo. Luís Javier Sifontes Borges; Alcalde del Municipio Sucre del estado Sucre, contentivo de la Resolución Nº: 842, de fecha 20 de Diciembre de 2.017; Publicada en Gaceta Municipal Nº: 732, de fecha 20 de Diciembre de 2.017; y se ordena la Reincorporación del ciudadano; José Luís Muñoz Salazar, en el Cargo que venía ocupando o a uno de igual o superior Jerarquía, le sean pagados los Sueldos y demás beneficios socio económicos, referentes a la prestación del servicio, dejados de percibir hasta su definitiva reincorporación. Por cuanto este último aspecto se deriva de la Declaratoria de Nulidad, siendo ello calculado, mediante una Experticia Complementaria del fallo conforme a lo dispuesto en los Artículos 249 del Código de Procedimiento Civil…”
III
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Juzgado Nacional pronunciarse con relación a su competencia para conocer en apelación de los fallos dictados por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.

En este sentido,, es menester traer a colación al presente caso el artículo 24 numeral 7 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa donde señala que:

“Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y de las consultas que les correspondan conforme al ordenamiento jurídico.”

En consecuencia, siendo este Juzgado Nacional Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital la Alzada de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental en materia funcionarial hasta tanto se cree el Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Nor Oriental, se declara COMPETENTE para conocer de la apelación del fallo dictado en fecha 20 de marzo de 2019, por el Juzgado Superior estadal en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, de conformidad con el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se declara.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Determinada la competencia de este Juzgado Nacional para conocer del recurso de apelación interpuesto, se pasa a decidir el mismo en los siguientes términos:
La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 92, establece lo siguiente:

“Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contengan los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación. La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación” (Resaltado de este Juzgado).

En aplicación del artículo transcrito, se evidencia que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y en caso de no cumplir con esta obligación legal, el Juez procederá a declarar el desistimiento del recurso de apelación.

En el caso sub iudice, se desprende de los autos que conforman el presente expediente, que “…desde el día primero (1°) de agosto de dos mil diecinueve (2019), fecha en que se fijó para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día nueve (9) de octubre de dos mil diecinueve (2019), fecha en que se terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron diez (10) días de despacho, correspondiente al día 7 , 8, 13, 14 de agosto de dos mil diecinueve (2019), los días 24 y 25 de septiembre y día 1, 2, 3, 8 de octubre de dos mil diecinueve (2019). Asimismo, se deja constancia que transcurrieron cinco (05) días continuos del término de la distancias correspondientes a los días 2, 3, 4, 5 y 6 de julio de dos mil diecinueve (2019),”.

Conforme a lo anterior, se desprende que la parte apelante no consignó dentro del señalado lapso, así como tampoco con anterioridad al mismo, escrito en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta el recurso de apelación, por lo que resulta aplicable la consecuencia jurídica del desistimiento del recurso de apelación, prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En consecuencia, este Juzgado declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto en fecha 5 de junio de 2019, por la abogada Lorelys Carolina Figueroa Franco, actuando con el carácter de Sindica Procuradora Municipal de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Sucre del estado Sucre. Así se decide.

Ahora bien, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.

De data más reciente es la sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República (caso: Monique Fernández Izarra), mediante la cual se reiteró el criterio ut supra citado, estableciéndose lo que a continuación se expone:

“Conforme a lo dispuesto en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como ley procesal aplicable al caso, la sanción al incumplimiento de la carga de fundamentar el recurso de apelación consiste en que ésta se tenga como desistida, lo que conlleva la extinción del procedimiento en segunda instancia y la consecuente declaratoria de firmeza del fallo apelado, salvo dos importantes excepciones establecidas por la aludida disposición, como se observa de su texto:
De la norma surgen dos importantes excepciones que impiden al juez de la Alzada declarar firme el fallo aun cuando hayan operado las condiciones para declarar el desistimiento de la apelación o la perención de la instancia, de ser el caso; a saber: (i) que el fallo o acto recurrido violente normas de orden público y (ii) que por expresa norma legal corresponda al Tribunal Supremo de Justicia el control jurídico de la decisión o acto de que se trate.
Interesa en el presente caso destacar que la Sala ha ampliado las anteriores excepciones, fijando también como obligación del juez de Alzada la de examinar que el pronunciamiento jurisdiccional no contraríe interpretaciones dadas por esta Sala Constitucional en el ejercicio de la labor de interpretación encomendada por el Constituyente de 1999 en el artículo 335 del Texto Constitucional vigente. En tal sentido, dejó sentado en sentencia N° 1.542 del 11 de junio de 2003, caso: ‘Municipio Pedraza del Estado Barinas’, que:
(…)
Tal imperativo precisa entonces que la labor de juzgamiento en las instancias correspondientes no se limita a la mera confrontación de la inactividad de la parte en el cumplimiento de la carga prevista en la ley procesal, sino que exige un examen por parte del juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no existe vulneración de alguna norma de orden público o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante dimanado de esta Sala que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado…” (Destacado de este Juzgado).

Del criterio jurisprudencial anterior, se evidencia la obligación en la que se encuentran los Órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa de aplicar la prerrogativa procesal de la consulta acordada por el legislador a la República, en el caso de verificarse el desistimiento tácito del recurso de apelación interpuesto por falta de fundamentación, pues dicha prerrogativa tiene como propósito impedir afectaciones en el cumplimiento de los fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, en aras de resguardar el interés general como bien jurídico tutelado.

Hecha la observación anterior, este Juzgado trae a colación la norma de orden público procesal hace mención al artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República:

“Artículo 84. Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”


Asimismo, considera esta Corte oportuno hacer referencia a la sentencia numero 735, de fecha 25 de Octubre de 2017, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (caso: MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL, contra el BANCO NACIONAL DE VIVIENDA Y HÁBITAT), en la cual se estableció lo siguiente:

“Por otra parte, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estima conveniente reiterar los criterios jurisprudenciales establecidos en sentencias nros. 1.681/2014 y 1.506/2015, ambas dictadas por esta Sala, en lo relativo a las prerrogativas y privilegios procesales de la República extensibles a las empresas del Estado.
En este sentido la decisión 1.506 del 26 de noviembre de 2015, estableció, entre otras cosas, lo siguiente:
Así las cosas, la referida Corte Segunda profirió la decisión accionada de conformidad con lo dispuesto en los aludidos artículos 64 y 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y con el criterio jurisprudencial expuesto, tal como bien lo señaló en su parte motiva; pues, el hecho de haber decidido el a quo antes que terminara el lapso, dicha actuación no significa que se ‘acortó’ el lapso para sentenciar, no abrevió ningún lapso ni vulneró los derechos constitucionales denunciados –al debido proceso y a la defensa-, como ya se estableció, la decisión de primera instancia se produjo en el lapso dentro del cual puede el órgano jurisdiccional dictar decisión, pues efectivamente se trata de un lapso y no de un término, correspondiéndole en todo caso a la parte que está a derecho, actuar con la debida diligencia a los efectos de ejercer de manera oportuna el recurso respectivo, en el supuesto de que el fallo sea publicado dentro de la oportunidad legal, como ocurrió en el caso de marras, en el que se garantizó los derechos constitucionales de las partes así como la certeza de los actos procesales, preservando la seguridad jurídica, la tutela judicial efectiva y el debido proceso. Así se decide.
Considera esta Sala oportuno señalar que de conformidad con lo previsto en el artículo 95 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales de la República, y en tales casos, el proceso se suspenderá por un lapso de treinta (30) días continuos, contados a partir de la fecha de la consignación de la notificación practicada en el respectivo expediente.
Dicha normativa consagra una auténtica prerrogativa a los efectos de garantizarle a la República el derecho a la defensa, tomando en cuenta que, cualquier decisión dictada en su contra implicaría una posible lesión a sus intereses patrimoniales; sin embargo, en el caso concreto, la sentencia dictada el 05 de junio de 2014, por el Juzgado Superior que declaró sin lugar la demanda de contenido patrimonial incoada por el hoy accionante contra el Ministerio del Poder Popular para el Transporte y Tránsito Terrestre, por órgano de la sociedad mercantil Metro de Caracas C.A., quedó firme mediante auto del 11 de agosto de 2014, además de que las partes se encontraban a derecho –tal y como lo señaló la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, hoy accionada cuando lo confirmó-, no obró contra los intereses de la República, lo que descarta la posibilidad de que ésta ejerciese recurso alguno contra la misma.
Igualmente, estima necesario esta Sala reiterar la doctrina vinculante sobre la aplicación de los privilegios procesales de la República Bolivariana de Venezuela, extensibles a las empresas estatales, pues tales privilegios constituyen un elemento de orden público dados los intereses públicos involucrados, cuya finalidad es que ésta pueda cumplir con su obligación de preservar el interés general, ante el hecho de que la sociedad mercantil Metro de Caracas S.A. es una empresa del Estado que ostenta las prerrogativas procesales que la Ley le confiere tanto a la República como a una serie de entes de derecho público similares visto los intereses públicos que éstos gestionan (Vid. Sentencias de esta Sala Constitucional nros. 1031 del 27/05/2005, 281 del 26/02/2007 y 1681 del 27/11/2014). (Resaltado del presente fallo).
Ahora bien, resulta un hecho de carácter público, notorio y comunicacional que actualmente el Estado venezolano posee participación en un sinfín de empresas, tanto en carácter mayoritario como minoritario, es por ello que, conforme a la potestad conferida a esta Sala Constitucional en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se establece con carácter vinculante que las prerrogativas y privilegios procesales en los procesos donde funja como parte el Estado, deben ser extensibles a todas aquellas empresas donde el Estado venezolano, a nivel municipal, estadal y nacional, posea participación, es decir, se le aplicará a los procesos donde sea parte todas las prerrogativas legales a que haya lugar, e igualmente dichas prerrogativas y privilegios son extensibles a los municipios y estados, como entidades político territoriales locales. Y así se establece.
No obstante lo anterior, es deber de esta Sala señalar que en sentencia 0135/2016, se estableció lo siguiente:
Visto el criterio antes referido y, determinado como ha sido que, aun siendo la sociedad de comercio Bolivariana de Aeropuertos, S.A. (BAER), como una empresa del Estado, la misma no goza de los privilegios y prerrogativas que la Ley ha acordado a favor de la República, en virtud de no existir previsión legal expresa al respecto (vid. Sentencia Nro. 2.291 de fecha 14 de diciembre de 2006, caso: Compañía Anónima Electricidad del Centro, C.A. (ELECENTRO), ratificada posteriormente, entre otras, en la decisión Nro. 1.506 del 9 de noviembre de 2009, caso: Marina Erlinda Crespo Ferrer), resulta forzoso concluir contrariamente al pronunciamiento objeto de revisión, que el privilegio procesal no se constituye en una inmunidad que alcance a la empresa demandada; en consecuencia, es claro que no le era aplicable la consulta, obligatoria.
Se observa de lo anterior, que la Sala retomó un criterio antiguo aplicable únicamente al caso en cuestión, sin embargo, resulta meritorio recalcar y aclarar que el criterio vigente es el establecido en los fallos nros. 1.681/2014 y 1.506/2015 dictados por esta Sala, así como el criterio vinculante que se establece en la presente decisión.
Por último, visto el carácter vinculante de la presente decisión, es por lo que se ordena la publicación del presente fallo en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Gaceta Judicial y página web del Tribunal Supremo de Justicia, con el siguiente intitulado: ‘Sentencia de la Sala Constitucional que establece que las empresas que posean participación del Estado así como los municipios y estados, como entidades político territoriales locales, se les concederán los privilegios y prerrogativas procesales. Así se decide’ (Mayúsculas y negrillas del original).

En el caso de autos hay que precisar que la parte apelante es la Alcaldía Bolivariana del Municipio Sucre del estado Sucre, un órgano de un ente municipal, a los cuales se le ha otorgado las prerrogativas de la República por criterio jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia por lo cual resulta aplicable la prerrogativa por mandato de lo dispuesto en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República .Así se decide.

Ahora bien, en el análisis que efectuó el Juzgado A quo en la sentencia objeto de consulta, ordenó a la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Sucre, a la reincorporación del querellante a su cargo de Técnico en Petróleo III, adscrito a la Coordinación de Vialidad y Transporte, así como a cancelar al querellante las sumas de dinero que haya dejado de percibir por prestaciones socioeconómicas y salario integral, excepto, las vacaciones y cesta ticket.

Hecha la observación anterior, cabe destacar que el tribunal a quo manifestó que “deja sin efecto el Acto Administrativo de fecha 20 de diciembre de 2017, ya que no podía ser revocado en virtud de la potestad revocatoria, pues al afectar la esfera del particular, solo era procedente su modificación mediante la apertura de un Procedimiento Administrativo legalmente establecido; lo que significa en puridad del derecho (…) está viciado de Nulidad Absoluta de conformidad con el artículo 19 Ordinal 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos por haber sido dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido”

Efectivamente, considera esta Alzada que cuando un acto administrativo generé derechos a un ciudadano su revocatoria debe seguir un procedimiento a los fines de otorgar las garantías suficientes al ciudadano de argumentar a favor de la situación jurídica generada a su favor. En tal sentido, consecuente con lo anterior, el artículo 49 de la Constitución de la República, establece que:
“Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano, o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley”.

De la norma parcialmente transcrita, se observa que el debido proceso se encuentra previsto como la garantía que tiene todo ciudadano, ante los órganos administrativos o judiciales competentes, comprensiva de un conjunto de derechos constitucionales procesales, sin los cuales, el proceso no sería justo, razonable y confiable.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1189 del 25 de julio de 2011, (caso: Zaide Villegas Aponte), estableció que:
“…Este derecho fundamental, de contenido amplio, encuentra su consagración en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre el cual esta Sala ha sostenido que debido proceso es aquél que reúne las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. En efecto, en sentencia No. 29 del 15 de febrero de 2000 sostuvo: ‘Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas. Pero la norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva. (…) Puede colegirse, de acuerdo con los razonamientos precedentes, que la garantía del debido proceso persigue que los derechos que poseen las partes dentro del proceso permanezcan incólumes sin que los mismos se vean limitados o restringidos de manera tal, que impida el ejercicio pleno y efectivo de otros derechos relevantes dentro del proceso, que menoscaben las garantías que el mismo debe ofrecer. (…)” (Negrillas de este Juzgado).


En este esquema, el debido proceso constituye un conjunto de garantías fundamentales que conllevan a la exigencia de un proceso legal en el cual se garantiza a los administrados, en las oportunidades previstas por la ley, ejercer plenamente su defensa, a los fines de su efectividad.

Por su parte, el derecho a la defensa, se ha definido como la máxima expresión de tutela del Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, inherente a las garantías fundamentales de todo ser humano, las cuales mantienen permanente relación con los principios de igualdad, participación, contradicción y legalidad, así, el derecho a la defensa comporta entre otros derechos, el de ser oído, tener acceso al expediente, ser notificado, solicitar y participar en la práctica de las pruebas, disponer del tiempo y medios adecuados para impugnar las decisiones que le afecten.

En tal sentido, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, ha precisado y ratificado en criterios jurisprudenciales asentados en innumerables decisiones, entre otras, en sentencia Nº 2003-2842 de fecha 4 de septiembre de 2003 (caso: Escuela Naval de Venezuela), lo siguiente:
“En orden a lo anterior, no existen dudas de que la protección al derecho a la defensa y al debido proceso en todas sus manifestaciones, se obtiene con la sustanciación de un procedimiento en el que se garantice al interesado la posibilidad de defensa y la utilización de los recursos dispuestos para tal fin. Esta garantía constitucional no sólo será afectada cuando se aplique de manera irregular el procedimiento establecido, sino que también se verá transgredida al obviarse alguna de sus fases esenciales, como por ejemplo, al negársele la oportunidad al recurrente de exponer y demostrar lo que estime conducente para su defensa…” (Negrillas de este Juzgado).

Asimismo, la Sala Político Administrativa de nuestro Máximo Tribunal, a través de Sentencia Nº 1.111 de fecha 01 de octubre de 2008, (caso: Ismar Antonio Mauera Perdomo vs. Ministerio del Poder Popular para la Defensa), señaló lo siguiente:
“Adicionalmente se ha precisado que el debido proceso encuentra su manifestación en un grupo de garantías procesales, entre las cuales destaca el acceso a la justicia, a los recursos legalmente establecidos, así como el derecho a un tribunal competente y a la ejecución del procedimiento correspondiente. (Vid Sent. SPA N° 02126 de fecha 27 de septiembre de 2006)…”. (Negrillas de este Juzgado)

De la jurisprudencia parcialmente transcrita, se desprende que el derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, por una autoridad competente y que otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas, así como ser Juzgado por un Juez natural.

Hechas las observaciones anteriores es necesario que este Juzgado constate si el acto administrativo recurrido incurrió la violación al debido proceso, a tal efecto se observa que:

En primer lugar consta en el folio cinco (5) del expediente judicial, la Resolución N° 657 del Alcalde del Municipio Sucre del estado Sucre de fecha 23 de noviembre de 2017, mediante el cual se designa al ciudadano José Luis Muñoz Salazar, para ejercer el cargo como TECNICO EN PETROLEO III, EN CALIDAD DE EMPLEADO FIJO, adscrito a la COORDINACION DE VIALIDAD Y TRANSPORTE, con fecha de vigencia a partir del 1 de octubre de 2017.

En segundo lugar, se observa que en el folio siete (7) del expediente judicial, presenta la Resolución N° 842 del Alcalde del Municipio Sucre del estado Sucre, de fecha 20 de diciembre de 2012, mediante el cual declaró la Nulidad Absoluta y revocó la Resolución donde se otorga el cargo de Técnico de Petróleo III, en calidad de empleado fijo, adscrito a la Coordinación de Vialidad y Transporte de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Sucre del estado Sucre, alegando que representa un desequilibrio fiscal entre el total de las cantidades estimadas como recursos y el total de las cantidades estimadas para egresos.

En tercer lugar, se observa en el folio dieciocho (18) del expediente judicial, constancia de notificación de fecha 4 de enero de 2018 emanada por la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Sucre, quedando la notificación firme en fecha 5 de enero de 2018 por el ciudadano José Luis Muñoz Salazar.

En cuarto lugar observa este Juzgado que en el folio quince (15) que fecha 18 de enero de 2018 el ciudadano demandante interpuso el Recurso de Reconsideración previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos solicitando que, se reconsidere la resolución N° 842 de fecha 20 de diciembre de 2017 y por ende sea restituida la situación jurídica, otorgándole plena cualidad de empleado público y ser ingresado nuevamente a nómina y sea restituido su salario ya que está causando daños irreparables a su núcleo familiar.

Por último, de acuerdo a las observaciones anteriores la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Sucre en folio cincuenta y uno (51), de fecha 8 de febrero de 2018 declara Sin Lugar el Recurso de Reconsideración interpuesto por el ciudadano José Luis Muñoz Salazar contra la Resolución N°842 de fecha 20 de diciembre de 2017 basándose de una potestad que se ha denominado tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, como la Autotutela Administrativa, con objeto de proteger, defender o tutelar el interés público sin necesidad de acudir a los órganos jurisdiccionales.

De acuerdo con los razonamientos que se han venido realizando es menester que este Juzgado Nacional traiga a colación el artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos donde señala que:

“Los actos administrativos que no originen derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos para un particular, podrán ser revocados en cualquier momento, en todo o en parte, por la misma autoridad que los dictó, o por el respectivo superior jerárquico.”

De la norma anteriormente transcrita, es necesario señalar para este órgano jurisdiccional que en el caso de autos el ciudadano José Luis Muñoz Salazar obtuvo un nombramiento como empleado de la Alcaldía de Municipio Sucre del estado Sucre en el cargo de Técnico en Petróleo III, adscrito a la Coordinación de Vialidad y Transporte de la referida Alcaldía. En este sentido el acto administrativo de fecha 12 de diciembre de 2017 a través de la Resolución N° 657 produjo derechos subjetivos o intereses legítimos personales y directos del recurrente, por lo cual no aplicaba la revocatoria directa sin la tramitación de un procedimiento administrativo, que en el presente caso sería la aplicación del procedimiento ordinario establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se decide.

Por los argumentos antes expuestos este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo, conociendo en consulta CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 20 de marzo de 2019, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de Estado Sucre que declaró Parcialmente Con Lugar la querella funcionarial interpuesta.






V
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. SU COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación interpuesto por la abogada Lorelys Carolina Figueroa Franco, bajo el carácter de Sindica Procuradora Municipal de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Sucre del estado Sucre, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de Estado Sucre de fecha 20 de marzo de 2019, mediante el cual declaró Parcialmente con Lugar el recurso de nulidad de interpuesto por el ciudadano JOSÉ LUIS MUÑOZ SALAZAR.

2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.

3. CONFIRMA el fallo apelado conociendo en consulta

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juzgado de origen a los fines que realice los trámites conducentes a la notificación de las partes. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.






Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de diciembre de dos mil diecinueve (2019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
El Juez Presidente


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ


El Juez Vicepresidente


HERMES BARRIOS FRONTADO



El Juez


EFRÉN NAVARRO
Ponente

La Secretaria


MARIA LUISA MAYORAL

Exp. Nº 2019-364
EN/

En fecha ________________________ ( ) de _________________________ de dos mil diecinueve (2019), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

La Secretaria