JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE Nº 2019-382

En fecha 30 de julio de 2019, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, oficio N°0269-19, de fecha 10 de julio de 2019, emanado del Juzgado Superior Estadal Primero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, anexo al cual remite el expediente contentivo de la demanda de nulidad conjuntamente con amparo cautelar, interpuesta por el ciudadano AUGUSTO RODOLFO CASTILLO CAMPOS, titular de la cédula de identidad N° V-22.016.359, asistido por la abogada María Raquel Meneses Ferraz, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº237.241, Defensora Pública Auxiliar Quinta con competencia en materia Contencioso Administrativo contra la Coordinación del Complejo Residencial Estudiantil “LIVIA GOVERNEUR” adscrita al INSTITUTO MUNICIPAL DE LA JUVENTUD DE CARACAS.
Dicha remisión se efectuó, en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 10 de julio de 2019, la apelación interpuesta en fecha 20 de septiembre de 2018, por la abogada Mercedes María Millán, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°33.242, quien actúa en su carácter de apoderada judicial del Municipio Bolivariano Libertador, contra la sentencia dictada en fecha 30 de abril de 2018, por el mencionado Juzgado Superior, mediante la cual se declaró Con Lugar la pretensión de nulidad del accionante.
En fecha 31 de julio de 2019, se registra el expediente y se acuerda su distribución, resultando asignado al Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital.
En fecha 07 de agosto de 2019, se dio cuenta a este Juzgado Nacional Primero y se designa Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO. Asímismo, se ordena aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo se fijó el lapso de diez (10) días despacho para la fundamentación a la apelación.
En fecha 02 de octubre de 2019, la apoderada judicial del Municipio Bolivariano Libertador consignó escrito de fundamentación del recurso de apelación.
En fecha 10 de octubre de 2019, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho inclusive para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 24 de octubre de 2019, se dejó constancia del vencimiento del lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 29 de octubre de 2019, se ordena pasar el expediente al Juez EFRÉN NAVARRO a los fines de dictar la decisión correspondiente. En esa misma fecha se pasó el expediente.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Juzgado Nacional pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
-I-
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 30 de abril de 2018, el Juzgado Superior Estadal Primero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital dictó sentencia, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso de nulidad interpuesto contra el acto administrativo contenido en el expediente N°PD-CRELG-004-2016, de fecha 05 de septiembre de 2016 y ordenó el alojamiento del demandante en las mismas condiciones que poseía al momento de ser desalojado, con base en las consideraciones siguientes:
“En el caso sub examine, el ciudadano AUGUSTO RODOLFO CASTILLO CAMPOS, pretende con la interposición de la presente demanda, la nulidad del acto administrativo de fecha 05 de septiembre de 2016, relativo al expediente N° N°PD-CRELG-004-2016, dictado por la COORDINACIÓN DEL COMPLEJO RESIDENCIAL ESTUDIANTIL ‘LIVIA GOVERNEUR’ adscrito al INSTITUTO MUNICIPAL DE LA JUVENTUD DE CARACAS, mediante el cual se le ordenó el desalojo de la habitación que ocupaba en esa entidad, denunciando en tal sentido que el acto impugnado adolece de los vicios de violación al derecho a la defensa y al debido proceso, de falso supuesto de hecho y de derecho, del principio de proporcionalidad, ilegalidad e incompetencia.
En ese estado y circunscribiéndonos a la nulidad solicitada por el demandante, se aprecia del acto administrativo recurrido, el cual cursa en el folio 26 del expediente judicial, que la Coordinación del Complejo Residencial Estudiantil ‘LIVIA GOVERNEUR’, expresó lo siguiente:
‘(…) cumplo con notificarle que tiene un plazo de quince Días para desocupar la habitación, ya que se le hizo dos llamados de atención en forma escrita y una acta administrativa, y al incumplimiento de las normas establecidas en el reglamento por parte del ciudadano AUGUSTO RODOLFO CASTILLO CAMPOS.
En el artículo 30 literal (C): Establece las normas de uso, limpieza e higiene, de las zonas comunes y de las habitaciones. Del REGLAMENTO DE ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DEL COMPLEJO RESIDENCIAL ESTUDIANTIL ‘LIVIAGOUVERNEUR’ (Sic) establece que el mismo será aplicado a todos aquellos ciudadanos y ciudadanas que hayan sido beneficiados con el otorgamiento de alojamiento temporal en el COMPLEJO RESIDENCIAL ESTUDIANTIL ‘LIVIA GOUVERNEUR’. (…)’
De manera que, en el acto administrativo supra señalado se llegó a la conclusión que el ciudadano AUGUSTO RODOLFO CASTILLO CAMPOS infringió las normas de convivencia establecidas en el artículo 30, literal C del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Complejo Residencial Estudiantil ‘LIVIA GOUVERNEUR’, por lo que la administración en el presente caso procedió a desalojarlo de la habitación.
… Omissis…
Ahora bien, en fecha 1° de marzo de 2018, día este en que tuvo lugar la Audiencia de Juicio en el presente caso, el apoderado judicial del Instituto Municipal de la Juventud de Caracas manifestó que la institución aceptaba que incurrió en todos y cada uno de los vicios denunciados por el demandante, afirmando que en dicho recinto están dispuestos a aceptar al actor nuevamente, de modo que al haber una aceptación clara del demandado del derecho y la pretensión deducida por el demandante, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito libelar, este Tribunal deberá declarar con lugar la demanda de nulidad incoada por el ciudadano AUGUSTO RODOLFO CASTILLO CAMPOS (…) en contra de la COORDINACIÓN DEL COMPLEJO RESIDENCIAL ESTUDIANTIL ‘LIVIA GOVERNEUR’ adscrito al INSTITUTO MUNICIPAL DE LA JUVENTUD DE CARACAS y por ende nulo de nulidad absoluta el acto administrativo de fecha 05 de septiembre de 2016, relativo al expediente N°PD-CRELG-004-2016, por lo que deberá ordenarse el alojamiento del demandante en las mismas condiciones que poseía al momento de su desalojo, en el complejo residencial accionado, como beneficiario del albergue temporal proporcionado por esta institución gubernamental, por lo que deberá hacérsele entrega de la habitación correspondiente con las respectivas llaves. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Estadal Primero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la pretensión de nulidad accionada por el ciudadano AUGUSTO RODOLFO CASTILLO CAMPOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-22.016.623, en contra del acto administrativo contenido en el expediente N°PD-CRELG-004-2016, de fecha 05 de septiembre de 2016, dictado por la COORDINACIÓN DEL COMPLEJO RESIDENCIAL ESTUDIANTIL ‘LIVIA GOVERNEUR’ adscrito al INSTITUTO MUNICIPAL DE LA JUVENTUD DE CARACAS, el cual resulta NULO, de conformidad con las motivaciones expresadas en la presente decisión.
SEGUNDO: Se ORDENA el alojamiento del demandante en las mismas condiciones que poseía para el momento de su desalojo, en el complejo residencial accionado, como beneficiario del albergue temporal proporcionado por esta institución gubernamental, por lo que deberá hacérsele entrega de la habitación correspondiente con las respectivas llaves.” (Mayúsculas y negritas del original)
-II-
ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 02 de octubre de 2019, la abogada Mercedes Millán, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N°33.242, apoderada judicial del Municipio Bolivariano Libertador, presentó escrito de fundamentación de la apelación, exponiendo los alegatos de hecho y de derecho siguientes:
Señaló que “…El ciudadano AUGUSTO RODOLFO CASTILLO CAMPOS, anteriormente identificado, es residente del Complejo Residencial Estudiantil ‘LIVIA GOVERNEUR’ adscrito al INSTITUTO MUNICIPAL DE LA JUVENTUD DE CARACAS, en virtud de haber incumplido con los criterios y parámetros de selección previstos, en el Reglamento de Organización y Funcionamiento (…) como la falta de higiene en su habitación por daños patrimoniales [previsto en el] Reglamento [como] Faltas leves [literal C] también [a juicio del apelante, el demandante incurrió en] Faltas gravísimas [previstas en el literal E que señala como tal el] destruir o deteriorar intencionalmente los bienes [,] instalaciones [,] muebles o enceres del complejo residencial…” (Mayúsculas y negritas del original) [Agregados de este Juzgado Nacional].
Advirtió que el a quo incurrió en el vicio de silencio de prueba “…al no valorar las pruebas que se encontraban en el expediente administrativo (…) ya que se puede constatar en el mismo, que el acto administrativo dictado por el Coordinador del Complejo Residencial Estudiantil ‘LIVIA GOVERNEUR’ adscrito al INSTITUTO MUNICIPAL DE LA JUVENTUD DE CARACAS, cumplió con el debido proceso y se sancionó al referido ciudadano por haber violentado las normas contenidas en el REGLAMENTO DE ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DEL COMPLEJO RESIDENCIAL ESTUDIANTIL ‘LIVIAGOVERNEUR’ (Sic), razón por la cual se ordenó su desocupación, aplicándose el artículo 30, literales C y E del mismo…”. (Mayúsculas y negritas del original).
Finalmente solicitó a este Juzgado Nacional que “… declare CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Superior Estadal Primero Contencioso Administrativo de fecha 30 de abril de 2018, REVOQUE la referida sentencia [y] sea declarad[o] SIN LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por el ciudadano AUGUSTO RODOLFO CASTILLO CAMPOS…” (Mayúsculas y negritas del original) [Corchetes de este Juzgado Nacional].
-III-
COMPETENCIA
En conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital se declara COMPETENTE para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha 20 de septiembre de 2018, por la abogada Mercedes María Millán, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°33.242, apoderada judicial del Municipio Bolivariano Libertador, contra la sentencia dictada en fecha 30 de abril de 2018, por el mencionado Juzgado Superior Estadal Primero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante la cual se declaró con lugar la pretensión de nulidad del accionante. Así se declara.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Precisada la competencia de este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, corresponde de seguidas emitir el pronunciamiento sobre los alegatos del apelante, quien expone en su escrito de fundamentación de la apelación que el a quo incurrió en el vicio de silencio de prueba por cuanto dejó de valorar las documentales contenidas en el expediente administrativo, según las cuales “…se puede constatar (…) que el acto administrativo dictado por el Coordinador del Complejo Residencial Estudiantil ‘LIVIA GOVERNEUR’ adscrito al INSTITUTO MUNICIPAL DE LA JUVENTUD DE CARACAS, cumplió con el debido proceso y se sancionó al referido ciudadano por haber violentado las normas contenidas en el REGLAMENTO DE ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DEL COMPLEJO RESIDENCIAL ESTUDIANTIL ‘LIVIAGOVERNEUR’ (Sic), razón por la cual se ordenó su desocupación, aplicándose el artículo 30, literales C y E del mismo…”
Por su parte, el iudex a quo declaró con lugar la demanda de nulidad interpuesta por el ciudadano AUGUSTO RODOLFO CASTILLO CAMPOS, asistido por la abogada María Raquel Meneses Ferraz, Inpreabogado Nº237.241, Defensora Pública Auxiliar Quinta con competencia en materia Contencioso Administrativo; con fundamento a que en la Audiencia de Juicio del presente caso, celebrada en fecha 01 de marzo de 2018, el apoderado judicial del Instituto Municipal de la Juventud de Caracas manifestó que en nombre de su apoderada, admitía todos los vicios denunciados por el demandante, conviniendo en aceptar en restituir el alojamiento del actor. En razón de ello, a juicio del juzgador a quo tal hecho representó una aceptación de los hechos expuestos en el escrito libelar, motivo por el cual se produjo la declaratoria con lugar de la demanda de nulidad incoada.
Ahora bien, a los efectos de dictar al pronunciamiento de rigor, considera esta Alzada citar el artículo 90 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República cuyo tenor es el siguiente
“Ni las autoridades, ni los representantes legales de la República, están obligados a absolver posiciones juradas, ni a prestar juramento decisorio, pero deben contestar por escrito las pregustas que, en igual forma, les hicieren el Juez o la contraparte sobre hechos de que tengan conocimiento personal y directo.”
En conformidad con el artículo trascrito, encontramos que la República goza de una serie de privilegios dentro de los procesos judiciales en los que deba participar, entre otros, tiene el derecho a contestar por escrito las preguntas que les hicieren el Juez o contraparte durante la evacuación de posiciones juradas o juramento decisorio.
Tales privilegios tienen una razón de ser, tal razón ha sido muy bien explicada en la Sentencia 2008-1178, con ponencia del Dr. Emilio Ramos González, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 27 de junio de 2008 (Caso: José Manuel Prado vs. PDVSA Petróleos S.A.), que estableció el criterio siguiente:
“…la República representa la personalidad jurídica mediante la cual el Estado se manifiesta, para la realización de las actividades tendientes a la satisfacción de las necesidades colectivas, dichas actividades están dirigidas al bien común y deben ser llevadas a cabo por alguien. Es la República quien puede sustentar la representación del Estado cuando éste se hace parte en relaciones jurídicas con los particulares, sean éstos personas jurídicas o naturales.
Con el mismo objeto, el Estado posee un conjunto de órganos e instituciones que le sirven de instrumento para el desarrollo de sus funciones y el logro de los fines que tiene constitucionalmente prescritos, complejo orgánico que recibe el nombre de Administración Pública.
La República a través de la Administración Pública, puede verse inmersa en procedimientos judiciales bien como parte activa o pasiva y en tales casos, podría ver afectado su patrimonio, entendiendo éste como el conjunto de derechos y obligaciones susceptibles de valoración económica.
De acuerdo con estas premisas, nuestro ordenamiento jurídico prevé una serie de prerrogativas para la actuación de la República en juicio, valga decir, en resguardo de los intereses superiores que rigen la actuación del Estado.
Obviamente, la República no puede actuar en juicio al igual que un particular, no porque éste sea menos, sino porque la magnitud de la responsabilidad legal que posee la República en ese procedimiento, amerita y justifica la existencia de ciertas condiciones especiales.
Así pues, cuando la República es demandada en juicio, se acciona contra toda la Nación, pues, la República Bolivariana de Venezuela es la manifestación jurídica de la totalidad de las personas que habitan este territorio y el patrimonio que se puede llegar a afectar es el patrimonio de esa población, les pertenece latu sensu a todos los venezolanos.
Nuestro ordenamiento jurídico consagra todo un marco normativo para la actuación de la República y para el resguardo de sus intereses patrimoniales, ya sean directos o indirectos.
Así pues, se conjuga una serie de prerrogativas, establecidas por ejemplo, en la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional y en el Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República, entre ellas cuando los apoderados de la Nación no asisten al acto de contestación de la demanda incoada contra ella, se entenderán contradichas en todas y cada una de sus partes, no se podrá convenir, transar, o desistir de la acción ni de ningún otro recurso, sin autorización previa del Ejecutivo Nacional con intervención de la Procuraduría, se consultará con el Tribunal Superior competente toda sentencia definitiva dictada en juicio contra los intereses patrimoniales de la República entre otras, y la que nos atañe al caso concreto la exoneración de costas procesales en toda instancia.
Todas las prerrogativas tienen su razón de ser principalmente en:
1.- Las múltiples actividades que desarrollan los órganos de la Administración Pública Nacional, impide responder con la misma celeridad que los particulares en los juicios que se interponen en su contra.
2.- El resguardo de los intereses patrimoniales de la Nación amerita una especial protección, pues tal como lo mencionamos anteriormente, el patrimonio del Estado le pertenece latu sensu a todos y cada uno de los venezolanos.
3.- La tutela de los intereses colectivos materializa uno de los fines del Estado, valga decir, la satisfacción de necesidades de interés general o público.
4.- El principio de legalidad que se presume presente en todos los actos de la Administración Pública, la Administración no puede actuar de forma arbitraria pues de ser así su resultado sería nulo…”.
En el caso sub examine, no se observa ninguna infracción a los privilegios que goza la República y las entidades públicas incluidas en dichas prerrogativas. Por el contrario, encontramos que en el acto de la audiencia de juicio, que tuvo lugar el día 01 de marzo de 2018, el abogado Héctor Antonio Gallardo, Inpreabogado N°150.329, en su carácter de apoderado judicial del Instituto Municipal de la Juventud de Caracas, ente de adscripción del Complejo Residencial Estudiantil ‘LIVIA GOVERNEUR’, y parte demandada en el presente juicio, en uso de sus facultades señaló que aceptaba los hechos alegados por el demandante. Tal declaración, en los términos previamente expuestos funge como una admisión de la pretensión del demandante, que no amerita una mayor valoración de parte del Juez más allá de la declaración con lugar de la demanda interpuesta con el objeto de restituir la situación jurídica infringida, representada en la necesidad de alojamiento temporal de un estudiante universitario, en el Complejo Residencial Estudiantil “LIVIA GOVERNEUR”, que son las residencias dispuestas para ello. Y así se declara.
Por otra parte, este Juzgado Nacional observa del expediente administrativo consignado que no existe prueba alguna que permita verificar que al ciudadano demandante se le hayan otorgado plazos para exponer argumentos de defensa y pruebas, dando lugar a la violación al derecho a la defensa y debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por tanto, el análisis de las actas del expediente administrativo no cambiaría en nada la motivación de la sentencia apelada. Así se decide.
Conforme lo anteriormente señalado, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital debe ratificar el criterio del a quo respecto a la declaratoria con lugar del recurso de nulidad ejercido conjuntamente con amparo cautelar. Así se decide.
En virtud de las consideraciones que anteceden, se debe declarar Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 20 de septiembre de 2018 por la abogada Mercedes María Millán, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°33.242, apoderada judicial del Municipio Bolivariano Libertador, contra la sentencia dictada en fecha 30 de abril de 2018, por el Juzgado Superior Estadal Primero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital.
-V-
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 19 de julio de 2016, por la abogada Mercedes María Millán, inscrita en el INPREABOGADO bajo en N° 33.242, en su carácter de apoderada judicial del Municipio Bolivariano Libertador, contra la decisión dictada en fecha 30 de abril de 2018, por el Juzgado Superior Estadal Primero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante la cual declaró Con Lugar con lugar el recurso de nulidad ejercido conjuntamente con amparo cautelar contra la contra la Coordinación del Complejo Residencial Estudiantil “LIVIA GOVERNEUR” adscrita al INSTITUTO MUNICIPAL DE LA JUVENTUD DE CARACAS.
2. SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 20 de septiembre de 2018, por la representación judicial del ente municipal demandado.
3.- FIRME la sentencia dictada en fecha 30 de abril de 2018, por el Juzgado Superior Estadal Primero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de origen para que proceda a notificar la presente sentencia. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de diciembre del año dos mil diecinueve (2019). Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
El Juez Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Juez Vicepresidente,

HERMES BARRIOS FRONTADO
El Juez,

EFRÉN NAVARRO
Ponente

La Secretaria,

MARIA LUISA MAYORAL
Exp. Nº 2019-382
EN/
En fecha______________________________ ( ) de __________________________ de dos mil diecinueve (2019), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria