JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° 2019-416

En fecha 6 de agosto de 2019, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados Nacionales de lo Contencioso Administrativo, el escrito contentivo de la demanda por abstención o carencia, interpuesta por el abogado Richard Orangel Peña, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 105.500, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil SEGUROS ALTAMIRA, contra el SERVICIO AUTÓNOMO DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL (SAPI), órgano adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Industria y Comercio.

En fecha 7 de noviembre de 2019, se dio cuenta al Juzgado Nacional.

En esa misma fecha, se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines de dictar la decisión correspondiente.

Revisadas las actas del expediente, se pasa a decidir, previa a las consideraciones siguientes:

-I-
DE LA DEMANDA POR ABSTENCION

En fecha 6 de agosto de 2019, el abogado Richard Orangel Peña actuando en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Seguros Altamira C.A., antes identificado, interpuso demanda por abstención, contra el Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual (SAPI), en los términos siguientes:

Manifestaron que, “…en fecha 26 de mayo de 2006, mediante solicitud N° 2006-011149, el ciudadano Pedro Velásquez Mieyer, solicitó la Marca De Servicio, denominativa, para Venezuela para Marca 36 Internacional, con el objeto de proteger el nombre comercial SEGUROS ALTAMIRA, con el siguiente distingue: SEGUROS Y FINANZAS, SERVICIOS DE ASESORÍA FINANCIERA, VALORIZACIÓN DE EMPRESAS, ANÁLISIS DE ESTRUCTURACIÓN FINANCIERA, ESTUDIOS ESTRATÉGICOS DE FACTIBILIDAD ECONÓMICA…” (Mayúsculas del original).

Dicha solicitud fue concedida bajo el número de registro S034137, con fecha de registro 21 de febrero de 2007 y fecha de vencimiento 21 de febrero de 2017, por lo que actualmente se está a la espera de emisión de certificado.

Manifestó que en fecha 28 de marzo de 2007, el ciudadano Pedro Velásquez cedió a la sociedad de comercio Seguros Altamira, los derechos de propiedad industrial de la marca, logotipo y lema comercial. La solicitud de cesión de la marca fue presentada por ante el Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual (SAPI).

En fecha 9 de octubre de 2008, la Sociedad Mercantil Seguros Altamira consignó escrito de acción de nulidad absoluta contra la marca seguros Altamira aprobada y concedida de fecha 22 de agosto de 2017, como marca de servicio a la sociedad mercantil Zona de Marcas E.F C.A., y desde esa fecha el SAPI no ha dictado su decisión de fondo sobre el asunto sometido a consideración.

En fecha 12 de noviembre de 2018, el SAPI emitió varios avisos oficiales publicados en el Boletín de la propiedad Industrial y se otorgó un lapso a los interesados de 2 meses para consignar el escrito de ratificación.
Como consecuencia del referido aviso su representada ratificó su interés en continuar con la tramitación de la acción de nulidad.

A la presente fecha el servicio no ha dado respuesta a pesar que se ha cumplido el tiempo que prevé la ley. Es por ello que interpuso la presente demanda. Finalmente solicitó que se ordene al SAPI que dé una respuesta a la respectiva solicitud.

-II-
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier pronunciamiento, debe este Órgano Jurisdiccional establecer la competencia para conocer de la demanda interpuesta y, a tal efecto, se observa lo siguiente:
En la presente causa, se interpuso demanda por abstención contra el Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual (SAPI), adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Comercio, creado según Decreto Presidencial N° 1.768 el 25 de marzo de 1997, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 36.192 de fecha 24 de abril de 1997, con vigencia 1° de mayo de 1998, según Resolución Ministerial N° 054 del 7 de abril de 1998, publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 36.433 del 15 de abril de 1998, siendo un Órgano desconcentrado de la Administración Pública Nacional sin personalidad jurídica.

En razón de lo anterior, resulta preciso destacar que el criterio atributivo de competencia para conocer de la abstención emanados de los diversos entes u organismos que conforman la Administración Pública Nacional, se encuentra establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Ahora bien, en el caso bajo análisis este criterio atributivo de competencia se ubica, específicamente, en el numeral 5 del artículo 24 de la referida Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece la competencia de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Así las cosas, el señalado numeral 3 del artículo 24 de la Ley in commento establece lo siguiente:

“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…Omissis…)
3. La abstención o la negativa de las actuaciones distintas a las mencionadas en el numeral 3 del artículo 23 de esta Ley y el numeral 4 del artículo 25 de esta Ley”.

Siendo ello así, por cuanto el Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual, constituye un órgano adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Industria y Comercio, con rango de Servicio Autónomo y además, no configura ninguna de las autoridades señaladas en el numeral 3 del artículo 23 de la Ley supra mencionada y, habida cuenta que el conocimiento de las acciones ejercidas contra el mencionado Servicio no le está atribuido a otro Órgano Jurisdiccional por disposición expresa de la Ley, este Juzgado nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, se declara COMPETENTE para conocer y decidir, en primer grado de jurisdicción, la pretensión deducida. Así se declara.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada como ha sido la competencia de esta Instancia Jurisdiccional para conocer del presente asunto y siendo la oportunidad procesal para emitir pronunciamiento con respecto a su admisibilidad, es pertinente hacer referencia a la decisión Nº 1.177 de fecha 24 de noviembre de 2010 (caso: Asociación Civil Centros Comunitarios de Aprendizaje CECODAP), dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la que fijó los parámetros sobre los cuales se sustanciaría el procedimiento que nos atañe. Al efecto señaló lo siguiente:
“La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, regula en sus artículos 65 al 75, la tramitación por el procedimiento breve de las demandas relacionadas con los reclamos por la omisión, demora o deficiente prestación de los servicios públicos, vías de hecho y abstención, cuando no tengan contenido patrimonial o indemnizatorio.

(…Omissis…)

Persigue así el legislador arbitrar un procedimiento expedito que resulte cónsono con la naturaleza y finalidad de la pretensión deducida, en tanto la materia se relaciona con principios cardinales de derecho público y rango constitucional, tales como el derecho a ser notificado de la apertura de cualquier procedimiento que afecte intereses de los particulares, de alegar y disponer del tiempo y los medios adecuados para su defensa; el derecho a servicios básicos de calidad; así como el derecho a dirigir peticiones a cualquier autoridad y obtener oportuna y adecuada respuesta. De ahí que se haya pensado en evitar demoras inconvenientes mediante la aplicación de un procedimiento que constituya garantía del efectivo y rápido restablecimiento de la situación jurídica infringida.

Considera la Sala, dada la naturaleza breve del procedimiento en cuestión, que su tramitación (admisión, notificación, audiencia oral y decisión), en los tribunales colegiados, debe realizarse directamente ante el juez de mérito, en este caso, la Sala Político-Administrativa, ello en virtud del carácter breve del referido procedimiento por el cual corresponde a dicho juez instruir directamente el expediente.

Por tanto, sólo procederá la remisión de la solicitud al Juzgado de Sustanciación en aquellos casos en que los asistentes a la audiencia, si así lo consideran pertinente, presentan sus pruebas y las mismas por su naturaleza, necesiten ser evacuadas.

(…Omissis…)

De otra parte, cabe precisar que el cómputo del lapso de cinco (5) días hábiles a que se refiere el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, contados a partir de que conste en autos la citación del demandado para que la autoridad respectiva informe sobre la denunciada demora, omisión o deficiencia del servicio público, de la abstención o vías de hecho, debe hacerse por días de despacho del tribunal, pues si bien se persigue celeridad en el procedimiento debe también procurarse un lapso razonable y suficiente para que el responsable pueda elaborar y presentar el informe sobre la denuncia formulada, previa la consulta que deba realizar con el órgano asesor correspondiente, máxime si se considera la grave consecuencia que prevé la norma frente a la omisión de tal exigencia.

En suma, armonizando la necesaria prontitud en la sustanciación del caso con el también indispensable tiempo para que pueda sustanciarse debidamente la denuncia, concluye la Sala que el lapso fijado en el artículo 67 de la referida ley, debe computarse por días de despacho. Así también se declara…” (Negrillas de esta Corte).

De lo anterior, puede colegirse que en los tribunales colegiados la tramitación del procedimiento breve previsto en los artículo 65 al 75 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, debe realizarse directamente ante el Juez de mérito, a los fines de garantizar el procedimiento expedito que ha consagrado el Legislador y de esa forma, responder a la tutela judicial efectiva e inmediatez procesal. Siendo ello así, por cuanto la presente causa debe ser tramitada por el procedimiento en referencia, esta Corte pasa a pronunciarse sobre su admisibilidad trayendo a colación lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuyo tenor dispone:
“La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:

1. Caducidad de la acción.

2. Acumulación de pretensiones que se excluyen mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.

3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa.

4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.

5. Existencia de cosa juzgada.

6. Existencia de conceptos irrespetuosos.

7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley”.

De la revisión efectuada a la presente demanda, este Órgano Jurisdiccional estima que no se encuentra incursa en alguna de las causales de inadmisibilidad previstas en la disposición supra citada. En consecuencia, se ADMITE la presente causa dejando a salvo la posibilidad de revisar nuevamente en el curso del proceso los supuestos en referencia, dado su carácter de orden público. Así se decide.

A tal efecto, para dar curso a las presentes actuaciones se ORDENA emplazar al ciudadano Registrador de la Propiedad Industrial del Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual (SAPI), adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Industria y Comercio, para que comparezca a informar en un lapso de cinco (5) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su citación, sobre las omisiones denunciadas por la parte demandante, con el objeto de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. A tales efectos, deberá remitírsele copia certificada del presente recurso y sus anexos, con inserción de esta decisión. Así se decide.

Asimismo, se ORDENA poner en conocimiento de la presente demanda al ciudadano Procurador General de la República, a tenor de lo previsto en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a fin que emita su opinión sobre el asunto controvertido. A tales efectos, líbrese el oficio correspondiente anexo al cual deberá insertarse copia certificada de la presente decisión. Así se decide.

Por último, se ORDENA la remisión del presente expediente a la Secretaría de este Juzgado, a los fines legales consiguientes.







-IV-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Nacional Primero de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer de la demanda interpuesta por el abogado Richard Orangel Peña, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad de Comercio Sociedad Mercantil SEGUROS ALTAMIRA, C.A., contra el SERVICIO AUTÓNOMO DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL (SAPI), adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Industria y Comercio.

2. ADMITE la demanda.

3. ORDENA emplazar a la ciudadano Registrador de la Propiedad Industrial del Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual (SAPI), adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Industria y Comercio, para que comparezca a informar en un lapso de cinco (5) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su citación, sobre las actuaciones materiales denunciadas por la parte demandante.

4. ORDENA poner en conocimiento de la presente demanda al ciudadano Procurador General de la República, a tenor de lo previsto en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a fin que emita su opinión sobre el asunto controvertido.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Primero de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de diciembre de dos mil diecinueve (2019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
El Juez Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ


El Juez Vicepresidente,

HERMES BARRIOS FRONTADO
El Juez,

EFRÉN NAVARRO
Ponente

La Secretaria,

MARÍA LUISA MAYORAL



Exp. Nº 2019-416
EN/
En fecha ________________________ ( ) de _________________________ de dos mil diecinueve (2019), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

La Secretaria,