JUEZ PONENTE: HERMES BARRIOS FRONTADO
EXPEDIENTE N° 2019-474

En fecha 17 de septiembre de 2019, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo (ahora Juzgado Nacional Contencioso Administrativos de la Región Capital), oficio Nº 1527de fecha 6 de agosto de 2019, emanado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, anexo al cual remitió expediente contentivo de la demanda de nulidad interpuesta por la Abogada América Pastora Castillo Hernández, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 64.451, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano NELSON ENRIQUE MENDOZA, cedula de identidad Nº. 2.102.725, contra EL REGISTRO PÚBLICO DEL MUNICIPIO JIMÉNEZ Y ANDRÈS ELOY BLANCO DEL ESTADO LARA.

Tal remisión se efectuó, en virtud de la sentencia Nº 00131, dictada por la referida sala en fecha 7 de febrero de 2019, en la cual se declinó la competencia a las Cortes de lo Contencioso Administrativo (ahora Juzgado Nacional Contenciosos Administrativos de la Región Capital).

En fecha 1º de octubre de 2019, se dio cuenta a este Juzgado Nacional y, se designó Juez Ponente a HERMES BARRIOS FRONTADO, a quien se ordenó pasar el expediente a fin que se dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.

Realizado el estudio de las actas procesales, pasa este Juzgado Nacional a decidir previas las siguientes consideraciones:

I
DE LA DEMANDA DE NULIDAD

En fecha 4 de julio de 2017, la Abogada América Pastora Castillo Hernández, antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de Nelson Enrique Mendoza., interpuso demanda de nulidad contra El Registro Público Del Municipio Jiménez y Andrés Eloy Blanco Del Estado Lara, en los siguientes términos:

Afirmó, que “…El inmueble del cual [su representado] es propietario y posee, lo hubo por compra que hizo a la Alcaldía del Municipio Jiménez previo cumplimiento de los requisitos previstos en el ordenamiento jurídico municipal, por lo que es propietario de una parcela de terreno con sus bienhechurías según consta de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro de Distrito Jiménez del Estado (sic) Lara, en fecha 10 de Diciembre (sic) de 1.993, bajo el Nº 44, Folio 1 fte. Al fte. Protocolo 1º, tomo 3º, llevado durante el Cuarto Trimestre del año 1.993 (hoy Oficina [de] Registro Público de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco del Estado (sic) Lara)”.

Manifestó, que “… en el mes de Julio (sic) del año 2.016, mi representado decidió vender el resto de la totalidad del terreno y sus bienhechurías (…) es decir, disponer de manera amplia del derecho que tiene sobre dicho inmueble”.

Alegó, que “En este sentido, en fecha 12/07/2.016 (sic) se presentó ante la Oficina de Registro Público del Municipio Jiménez y Andrés Eloy Blanco del Estado (sic) Lara documento para su revisión y correcciones (…) y a pesar de cumplir con todos y cada uno de los requisitos exigidos tanto por la ley como por la oficina de Registro Público (…) comenzaron a presentar unas series de escusas para retardar su otorgamiento (…) introducido el documento en fecha 18/08/2.016 (sic) con todos sus requisitos legales para su otorgamiento, llegado el día para la firma de manera sorprendente se nos informa verbalmente que ‘no se podía firmar’, (…) pasado más de un mes se comunican vía telefónica e informaron que debíamos pasar por la oficina de registro, y así lo hicimos, lo que nos permitió constatar que allí existía ‘ Un (sic) Oficio de Negativa Registral’”.

Destacó, en fecha 15 de septiembre de 2016, le fue notificado a su representado del Acto Administrativo de Negativa Registral mediante Oficio Nº 106/357/2016, motivado a esto el 05 de octubre de 2016 interpuso el correspondiente Recursos Jerárquico ante el Director General del Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN), sin embargo hasta la fecha de la interposición de la demanda no había recibido respuesta , por lo que supone que operó el Silencio Administrativo, y con ello la negativa del Recurso.

Finalmente, indico que la Negativa Registral de fecha 31 de agosto de 2016 suscrita por la Ciudadana Registradora Pública del Municipio Jiménez y Andrés Eloy Blanco del estado Lara, abogada Eddy Luisa Romero Peraza, lesiona los derechos de su representado y es por ello que solicitó que se declare la Nulidad del Acto Administrativo de Negativa Registral Nº 001/2016, dictado en fecha 31 de agosto de 2016, emanada por el Registro Público del Municipio Jiménez y Andrés Eloy Blanco del estado Lara, Oficina 357, así mismo se declare Con Lugar y se restablezca la situación jurídica vulnerada, ordene la inscripción registral del documento de compra y venta de manera inmediata.

II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

En sentencia de fecha 7 de febrero de 2018, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, declaró su incompetencia para conocer de la demanda de nulidad interpuesta por la abogada América Pastora Castillo Hernández, antes identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Nelson Enrique Mendoza, y declinó el conocimiento y decisión en las Cortes de lo Contencioso Administrativo (ahora Juzgados Nacionales Contenciosos Administrativos de la Región Capital), con base en las siguientes consideraciones:

“II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

(…Omissis…)

De la lectura del escrito libelar se advierte, que la pretensión se encuentra dirigida a lograr la nulidad del acto administrativo Nro. 001/2016 dictado por la Registradora Pública del Municipio Jiménez y Andrés Eloy Blanco del Estado Lara en fecha 31 de agosto de 2016, notificado el 15 de septiembre de ese mismo año, ratificado tácitamente por el Director General del Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN), al no dar respuesta al recurso jerárquico ejercido el 5 de octubre de 2016.
En tal sentido, es necesario citar el contenido de lo establecido en el numeral 5 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción contencioso Administrativa el cual dispone lo siguiente:
“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…omissis...)
5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia”.
De la disposición parcialmente transcrita, se desprende que el Legislador implementó un criterio de competencia residual para conocer de las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, conforme al cual los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa conocerán de dichas acciones cuando éstas sean interpuestas contra actos dictados por autoridades administrativas distintas a las señaladas en el artículo 23, numeral 5 eiusdem, esto es, el Presidente de la República, el Vicepresidente Ejecutivo, los Ministros y las máximas autoridades de los demás órganos de rango constitucional, cuyo conocimiento estará a cargo de esta Sala Político-Administrativa.
Igualmente, los aludidos Juzgados Nacionales son competentes para decidir las acciones de nulidad ejercidas contra actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por autoridades administrativas distintas a los órganos y entes a nivel estadal y municipal, a los que se refiere el artículo 25, numeral 3 de la prenombrada Ley Orgánica, cuyo conocimiento corresponderá a los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. (Vid., sentencia de esta Sala Nro. 00721 del 13 de junio de 2017).
Circunscribiendo lo anterior al caso de autos, se aprecia que la parte demandada es un órgano que integra la Administración Pública Nacional desconcentrada, en este caso el Director General del Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), cuya sede se encuentra en Caracas, siendo esta una autoridad administrativa distinta de las mencionadas en los artículos 23, numeral 5 y 25, numeral 3, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; en consecuencia, a tenor de lo preceptuado en el artículo 24, numeral 5 eiusdem, la competencia para conocer de dicha acción corresponde, en primera instancia, a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Capital aun denominados Cortes de lo Contencioso Administrativo.
En virtud de lo expuesto, esta Sala declara que no es competente para conocer de la pretensión incoada, y declina la competencia para el conocimiento del caso en los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Capital aun denominados Cortes de lo Contencioso Administrativo. Así se decide.

III
DECISIÓN

Con base en los razonamientos expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1. Que no es COMPETENTE para conocer de la demanda de nulidad interpuesta la abogada América Pastora Castillo Hernández, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano NELSON ENRIQUE MENDOZA, antes identificados, contra el silencio denegatorio tácito en el que incurrió el DIRECTOR GENERAL DEL SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTROS Y NOTARIAS (SAREN), al no dar respuesta al recurso jerárquico ejercido contra “(…) el Acto Administrativo que contiene la Negativa Registral N° 001/2016, de fecha 31 de agosto de 2.016 (…)” dictado por la Registradora Pública del Municipio Jiménez y Andrés Eloy Blanco del Estado Lara “(…) notificado en fecha 15/09/2.016 (…)” (sic). En consecuencia:
2. Se DECLINA la competencia para conocer y decidir del presente caso en las Cortes de lo Contencioso Administrativo.” (Negrillas, mayúsculas y subrayado del texto original).

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para decidir sobre la declinatoria de competencia planteada, este Juzgado Nacional observa que en el presente caso se ha interpuesto demanda de nulidad contra el Acto denegatorio tacito del Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN) en virtud del Recurso Jerárquico intentado contra el Acto Administrativo de Negativa Registral Nº 001/2016, de fecha 31 de Agosto de 2016, emitido por la Registro Público del Municipio Jiménez y Andrés Eloy Blanco del estado Lara.

Ahora bien, considera este Juzgado Nacional necesario señalar lo establecido en el numeral 5 del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual señala lo siguiente:

“Artículo 23.- La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de:

(...Omissis...)

5. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, los Ministros o Ministras, así como por las máximas autoridades de los demás organismos de rango constitucional, si su competencia no está atribuida a otro tribunal (…)”.

De la norma antes trascrita evidencia este Juzgado, que el conocimiento de las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por las autoridades u órganos de rango constitucional será competencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, como cúspide de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Igualmente, el numeral 5 del artículo 24 eiusdem, establece que:

“Artículo 24.- Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:

(...Omissis...)

5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia”.

De la norma citada, se observa que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, son competentes para conocer de las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por las autoridades u órganos distintos a las establecidas en el numeral 5 del artículo 23 y en el numeral 3 del artículo 25 eiusdem.
Ello así, debe este Juzgado hacer mención a lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 25 eiusdem, el cual es del tenor siguiente:

“Artículo 25.- Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(...Omissis...)
3. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción (…)”.

De lo anteriormente citado, se desprende que los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, detentan la competencia para conocer de las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción.

Ahora bien, es necesario para este Órgano Jurisdiccional, citar el último aparte del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa:
Artículo 24: Competencia de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa

Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con sede en la ciudad de Caracas, conocerán exclusivamente la materia de los supuestos previstos en los numerales 3, 4 y 5 de este artículo, cuando se trate de autoridades cuya sede permanente se encuentre en el Área
Metropolitana de Caracas.

Tomando en cuenta la norma parcialmente transcrita, este Juzgado deja claro, que el caso de marras correspondería al Juzgado Nacional Region Centro Occidental, pero por ubicarse la sede principal del Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN) en la ciudad de Caracas, corresponde a los Juzgados Nacionales Contenciosos Administrativos de la Región Capital.

Así las cosas, de conformidad con lo antes expuesto se evidencia, que el Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN), perteneciente al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, no configura ninguna de las autoridades señaladas en los numerales 5 y 3 de los artículos 23 y 25 de la Ley supra mencionada, y habida cuenta que el conocimiento de las acciones ejercidas contra el mencionado Órgano no le está atribuido a otro Órgano Jurisdiccional por disposición expresa de la Ley, este Juzgado ACEPTA LA COMPETENCIA que le fuese declinada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, y, en consecuencia, declara su COMPETENCIA para conocer, tramitar y sentenciar la presente demanda de nulidad. Así se decide.
En razón de lo anterior, se ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de este Juzgado Nacional Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital a los fines de decidir la admisibilidad de la presente demanda. Así se declara.

IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Nacional Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- ACEPTA LA COMPETENCIA declinada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, para conocer de la demanda de nulidad, interpuesta por la Abogada América Pastora Castillo Hernández, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 64.451, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano NELSON ENRIQUE MENDOZA, cedula de identidad Nº. 2.102.725, contra EL REGISTRO PÚBLICO DEL MUNICIPIO JIMÉNEZ Y ANDRÈS ELOY BLANCO DEL ESTADO LARA.

2.- ORDENA remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación de este Juzgado Nacional Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines que se pronuncie respecto a la admisión de la presente demanda.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los dieciocho (18) días del mes de diciembre de dos mil diecinueve (2019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
El Juez Presidente,




EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

El Juez Vicepresidente,




HERMES BARRIOS FRONTADO
Ponente
El Juez,




EFRÉN NAVARRO


La Secretaria,




MARÍA LUISA MAYORAL
Exp. N° 2019-474
HBF/3

En fecha dieciocho (18) de Diciembre de dos mil diecinueve (2019), siendo la (s) _____________ de la _________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

La Secretaria,