JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° 2019-485

En fecha 1 de octubre de 2019, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, oficio Nº TS8CA/0178 de fecha 14 de agosto de 2019 emanado del Juzgado Superior Estadal Octavo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el ciudadano NIEVES LUNAS ROSSNER JAVIER, titular de la cedula de identidad N° V-18.728.373, debidamente asistido por el abogado Aníbal Ustariz Hermoso, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 157.469, contra el INSTITUTO AUTONOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DE SUCRE.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 14 de agosto de 2019 la apelación interpuesta por la parte recurrente en fecha 25 de marzo de 2019, contra la sentencia dictada por el referido juzgado en fecha 12 de noviembre de 2018.

En fecha 8 de octubre de 2019, se dio cuenta el Juzgado.

En esta misma fecha, mediante auto se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, se designó ponente al Juez EFRÉN NAVARRO, se concedieron diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.

En fecha 19 de noviembre de 2019, vencidos los lapsos fijados en el auto de fecha 8 de octubre de 2019, a los fines previstos en los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó practicar por Secretaria, el computo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación, se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente a los fines que dicte la decisión correspondiente.

En esta misma fecha, mediante auto Secretaría certificó que desde el día 8 de octubre de 2019, fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día 5 de noviembre de 2019, fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 9, 10, 15, 16, 17, 24, 29, 30, 31 de octubre y el día 5 de noviembre de 2019. En esta misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

Realizado el estudio del expediente, se pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

En fecha 6 de septiembre de 2017, el ciudadano Nieves Luna Rossner Javier, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, debidamente asistido por abogado Aníbal Ustariz Hermoso, en su condición de Defensor Publico Provisorio Décimo (10) con competencia en materia Administrativa, Contencioso-Administrativo y Penal para los Funcionarios y Funcionarias Policiales del Área Metropolitana de Caracas, contra el acto administrativo contenido de la decisión N° 073-17, por el Consejo Disciplinario del Instituto Autónomo Policía Municipal de Sucre (I.A.P.M.S), en los términos siguientes:

Narro que, “…mediante Acta de Denuncia realizada por el ciudadano Vásquez Gustavo, (…) fui presentado ante el juzgado Trigésimo Primera Instancia Estadal en Funciones de Control Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 20 de abril de 2017 por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, Secuestro Agravado y Peculado de Uso, al igual que se me fue acordada Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, (…) mediante sentencia N° 037-17, declara procedente la Medida de Destitución, siendo notificado el 6 de junio de 2017, a través de la cual se me destituye del cargo que venía desempeñando dentro de la institución policial…” (Mayúscula del Original)

Sostuvo que “…en la fecha 17 de abril de 2017, mientras se encontraba en servicio, fue enviado por orden del superior agregado Luis Méndez a un punto de control denominado portátil 19-20, ubicado en el Sector La Parrilla en compañía de los oficiales, luego por orden del mismo superior agregado previamente que se acopló al punto de control el oficial Dersi Maikel; se mantuvieron en este punto de control hasta las horas del medio día del día 18 de abril de 2018, hasta que por vía transmisiones el superior agregado Luis Méndez, les notifico que levantaran el punto de control frente el CDI de la Urbina, a las 7:30 am los pasaron buscando por el punto de control, para ser trasladados al coliseo, para la entrega de las armas orgánicas de reglamento para concluir con el servicio…” (Mayúscula del Original)

Manifestó que “…al momento de retirarse del coliseo, fueron abordados por dos funcionarios vestidos de civil adscritos al ICAP, y fueron trasladados a la oficina del jefe de los servicios, ya que presuntamente los funcionarios que estaban incursos en un secuestro y extorción, luego de revisarles (sic) un revisión corporal no se les fue encontrado ningún objeto de utilidad criminalístico; luego de ser dejados en la oficina junto con el supervisor jefe Pedro Ure jefe de los servicios, los funcionarios del ICAP regresaron en compañía de (sic) los persona de sexo masculino expresando que los siete funcionarios presentes en la oficina los habían secuestrado, por cuanto señalaron que el reloj que estaba en posesión del comisario Brion fue encontrado (sic) en escondido dentro de la unidad donde se movilizaban los funcionarios y el cual fue identificado por una de las supuestas víctimas...” (Mayúscula del Original)

Arguyó que “…ha debido el concejo disciplinario presumir mi inocencia ya que mi persona no se encontraba en el lugar de los presuntos hechos y mas encontrándose como testigo el SUPERVISOR AGREGADO LUIS MÉNDEZ, quien en todo momento giro las instrucciones pertinentes al servicio policial, cabe destacar que el procedimiento principal se llevo ante la jurisdicción penal específicamente al tribunal 31 de Control del Área Metropolitana de Caracas, con los entes competente y especializados para la debida investigación penal como lo es el Ministerio Publico, y la causa accesoria seria en este caso el procedimiento administrativo el debería esperar pronunciamiento de la causa principal para poder tomar una decisión acorde en la causa accesoria y garantizar el debido proceso y la presunción de inocencia…”(Mayúscula y negritas del Original)

Agrego que “…siendo perseguido judicial y administrativamente por la misma causa ante el Tribunal Trigésimo primero de Control de Circuito Judicial Penal aperturado por la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial de Polisucre, la cual a pesar de todos los vicios e irregularidades presentadas en el presente caso determino (sic) precedente la destitución…” (Mayúscula del Original)

Finalmente solicito “…Primero: Que (sic) sea declare la nulidad acto administrativo por medio del cual se me destituyo del cargo de oficial Agregado de policía. Segundo: Que se me cancelen, los sueldos y demás beneficios dejados de percibir desde el momento de mi irrita Destitución hasta la fecha de mi efectiva reincorporación a mi cargo. Tercero: Que dicho lapso sea considerado efectivamente para todos aquellos cálculos derivados de mi derecho al pago de prestaciones sociales de ley Cuarto: Que se requiera mi expediente personal y mi expediente administrativo de Destitución, a los fines de obtener de ello todo cuanto resulte favorable a mis pretensiones, muy especialmente en cuanto a la medida cautelar solicitada…” (Mayúscula y Negritas del Original).

-II-
DEL FALLO APELADO

El presente recurso contencioso administrativo funcionarial tiene por objeto la nulidad del acto administrativo contenido en la decisión N° 073-17 de fecha 24 de mayo de 2017, dictado por el Consejo Disciplinario Del Área Metropolitana de Caracas, según consta del Oficio de Notificación Nro. CDPAMC-N° 305-17 de fecha 25 de mayo de 2017:

“De la revisión exhaustiva de las actas que conforman la presente causa, se evidencia que subsidiariamente a la interposición de la presente querella, el ciudadano NIEVES LUNAS ROSSNER JAVIER solicito AMPARO CAUTELAR contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 073-17 de fecha 24 de mayo de 2017, ello en virtud que gozaba de fuero paternal, toda vez que en fecha 26 de noviembre de 2016, tuvo lugar el nacimiento de una niña (…), primogénita del hoy querellante según desprende del Registro de Nacimiento que corre inserto al folio 21 de la pieza principal de la presente causa.

En virtud de lo anterior, este Juzgado en fecha 26 de septiembre de 2017, declaro Procedente la Acción de Amparo Cautelar y en consecuencia, suspendió los efectos del Acto Administrativo impugnado hasta tanto se dicte sentencia definitiva en la presente causa.

En base del criterio Jurisprudencial antes citado y tomando en consideración que la protección por fuero paternal a favor del hoy querellante empezó a regir a partir del 26 de noviembre de 2016 y a la fecha han transcurrido más de 02 años, este Juzgado declara el decaimiento del fuero paternal. Así se decide.

En referencia a la violación a la presunción de inocencia y al debido proceso aseguro que, ‘(…) ha debido el consejo disciplinario presumir [su] inocencia ya que [su] persona nunca estuvo presente en el lugar de los presuntos hechos y mas encontrándose como testigo el SUPERVISOR AGREGADO LUIS MÉNDEZ, quien en todo momento giro las instrucciones pertinentes al servicio policial (…)’ (Sic) (Agregado de este Tribunal)

En consecuencia, verificada como han sido las actuaciones de la Administración en procedimiento administrativo de destitución contra el hoy querellante, esta Juzgadora concluye que la misma actuó ajustada a derecho, toda vez que realizo las gestiones necesarias para garantizarle al hoy querellante el debido proceso, el principio de presunción de inocencia en el procedimiento administrativo que se le instruía con el fin de esclarecer el caso en cuestión. Así se decide.

Como corolario de lo anterior, tenemos que, lo alegado por el querellante, no resulta procedente en virtud de la individualidad e independencia con las que subsisten la responsabilidad administrativa y penal, es decir, no es requisito sine qua non ser juzgado previamente en sede Judicial y esperar una sentencia definitivamente firme, sino que con base a la conducta desplegada por el investigado, este podría ser perfectamente sancionado en sede administrativa ya que estos son procedimientos diferentes y perfectamente aplicables dentro del campo jurídico al cual pertenece cada una de ellas, obteniendo resultados totalmente independientes uno de otro. Así se decide.

Siendo ello así, esta juzgadora luego de un análisis exhaustivo de las normas anteriormente señaladas, y con base a los instrumentos probatorios que corren insertos al presente expediente, declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano ROSSNER JAVIER NIEVES LUNAS, titular de la cedula de identidad N° V-18.728.373, debidamente asistido por el abogado ANÍBAL USTARIZ HERMOSO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 157.469, por considerar que el INSTITUTO AUTÓNOMO POLICÍA MUNICIPAL DE SUCRE al momento de dictar el acto administrativo mediante el cual recibió la Remoción y Retiro del hoy querellante, ajusto a derecho su actuación, Así se decide.”

-III-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en relación a su competencia para conocer de las apelaciones interpuestas contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.

Ahora bien, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo siguiente:

“Artículo 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de 5 días de despacho contado a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la norma transcrita, el conocimiento de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo en materia contencioso funcionarial, le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, hoy Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital.


Con base en las consideraciones realizadas, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 25 de marzo de 2019, contra la sentencia de fecha 12 de diciembre de 2018, dictada por el Juzgado Superior Estadal Octavo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. Así se declara.

-IV-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Determinada la competencia de este Juzgado Nacional para conocer del recurso de apelación interpuesto, se pasa a decidir el mismo en los siguientes términos:

La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 92, establece lo siguiente:

“Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contengan los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación. La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación” (Resaltado de la Corte).

En aplicación del artículo transcrito, se evidencia que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y en caso de no cumplir con esta obligación legal, el Juez procederá a declarar el desistimiento del recurso de apelación.

En el caso sub iudice, se desprende de los autos que conforman el presente expediente, que desde el día que desde el día 8 de octubre de 2019, fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día 5 de noviembre de 2019, fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 9, 10, 15, 16, 17, 24, 29, 30, 31 de octubre y el día 5 de noviembre de 2019.

Conforme a lo anterior, se desprende que la parte apelante no consignó dentro del señalado lapso, así como tampoco con anterioridad al mismo, escrito en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta el recurso de apelación, por lo que resulta aplicable la consecuencia jurídica del desistimiento del recurso de apelación, prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En consecuencia, este Juzgado Nacional declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto en fecha 25 de marzo de 2019, por el abogado Aníbal Ustariz Hermoso, actuando con el carácter de defensor público del ciudadano Rossner Javier Nieves Lunas. Así se decide.

Ahora bien, observa este Juzgado que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los casos donde opere el desistimiento del recurso de apelación, examinar de oficio el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.

Por otra parte, la sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República (caso: Monique Fernández Izarra), mediante la cual se reiteró el criterio ut supra y se estableció lo que a continuación se expone:

“Conforme a lo dispuesto en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como ley procesal aplicable al caso, la sanción al incumplimiento de la carga de fundamentar el recurso de apelación consiste en que ésta se tenga como desistida, lo que conlleva la extinción del procedimiento en segunda instancia y la consecuente declaratoria de firmeza del fallo apelado, salvo dos importantes excepciones establecidas por la aludida disposición, como se observa de su texto:
De la norma surgen dos importantes excepciones que impiden al juez de la Alzada declarar firme el fallo aun cuando hayan operado las condiciones para declarar el desistimiento de la apelación o la perención de la instancia, de ser el caso; a saber: (i) que el fallo o acto recurrido violente normas de orden público y (ii) que por expresa norma legal corresponda al Tribunal Supremo de Justicia el control jurídico de la decisión o acto de que se trate.
Interesa en el presente caso destacar que la Sala ha ampliado las anteriores excepciones, fijando también como obligación del juez de Alzada la de examinar que el pronunciamiento jurisdiccional no contraríe interpretaciones dadas por esta Sala Constitucional en el ejercicio de la labor de interpretación encomendada por el Constituyente de 1999 en el artículo 335 del Texto Constitucional vigente. En tal sentido, dejó sentado en sentencia N° 1.542 del 11 de junio de 2003, caso: ‘Municipio Pedraza del Estado (sic) Barinas’, que:
(…)
Tal imperativo precisa entonces que la labor de juzgamiento en las instancias correspondientes no se limita a la mera confrontación de la inactividad de la parte en el cumplimiento de la carga prevista en la ley procesal, sino que exige un examen por parte del juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no existe vulneración de alguna norma de orden público o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante dimanado de esta Sala que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado…” (Destacado de esta Corte).
Ahora bien, este Juzgado observa que habiéndose declarado en el presente caso la consecuencia jurídica del desistimiento del recurso de apelación por falta de fundamentación, conforme al artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, resulta aplicable el criterio jurisprudencial expuesto, conforme al cual aprecia esta Alzada que no se desprende del texto del fallo apelado, que el Juzgado A quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público, ni tampoco que la resolución del asunto debatido vulnere o contradiga algún criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

En virtud de lo anterior, este Juzgado declara FIRME la decisión dictada en fecha 12 de diciembre de 2018, por el Juzgado Superior Estadal Octavo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, por medio de la cual declara Sin Lugar el Recurso Contencioso Administrativo de Funcionarial. Así se decide.

-V-
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto.

2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.

3. FIRME el fallo apelado.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de origen para que proceda a notificar la presente sentencia a las partes del juicio. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de diciembre del año dos mil diecinueve (2019). 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
El Juez Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Juez Vicepresidente,


HERMES BARRIOS FRONTADO
El Juez,


EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Secretaria,


MARÍA LUISA MAYORAL

Exp. Nº 2019-485
EN/

En fecha ________________________ ( ) de _________________________ de dos mil diecinueve (2019), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

La Secretaria