JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° 2019-518
En fecha 15 de octubre de 2019, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados Nacionales de lo Contencioso Administrativo, el escrito contentivo de la demanda por abstención o carencia, presentado por el ciudadano WALTER JOSÉ TORRES POLO, titular de la cédula de identidad N° 17.557.982, debidamente asistido por la abogada Jullis Maileth Mancera, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 95.871, contra el SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACIÓN, MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA (SAIME), adscrito al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz.
En fecha 24 de octubre de 2019, se dio cuenta al Juzgado.
En esa misma fecha, se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines de dictar la decisión correspondiente.
Revisadas las actas del expediente, se pasa a decidir, previa a las consideraciones siguientes:
-I-
DE LA DEMANDA POR ABSTENCION
En fecha 15 de octubre de 2019, el ciudadano Walter José Torres Polo, antes identificado y debidamente asistido de abogado, interpuso demanda por abstención o carencia, contra el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), en los términos siguientes:
Manifestó que en fecha 4 de junio del año 2019, compareció a la oficina del SAIME ubicada en los Teques, con el fin de tramitar la cédula de su hijo Juel Habrahan Torres Valencia, es el caso, que en fecha 18 de julio de 2019, retiró la cédula del menor, pero luego ingresó a la página electrónica del SAIME para hacer la solicitud del pasaporte y el sistema le arrojó un “…print de pantalla que indica ‘Por favor, verifique que el número de cédula que ha introducido al sistema es correcto. No existe ningún menor venezolano por nacimiento o naturalizado con el número de cédula insertado’…”.
Ello así, e la oficina del SAIME Los Teques le indicaron que en 5 días el sistema cargaba la información pero resulta que pasó el tiempo señalado y al ingresar nuevamente en el sistema se presenta el mismo status, situación que le imposibilita obtener el pasaporte de su hijo.
Manifestó, que en fecha 26 de junio de 2016, interpuso un recurso de reclamo ante el Ministro de Relaciones Interiores, Justicia y Paz Nestor Reverol en virtud que no se le expedía el documento de identidad del menor, aunado al hecho que de tanto insistir anularon una solicitud de cédula que tenía un año y de la cual no recibió respuesta, es el caso que ahora no aparece registrado el número de cédula, por lo que a su juicio el SAIME incurrió nuevamente en una conducta negligente porque emitió el documento pero resulta que es como que su hijo no tuviera identificación.
Manifestó que interpuso el presente recurso dada la conducta omisiva, el retardo, distorsión e incumplimiento del procedimiento, trámite o plazo en que ha incurrido el SAIME central, conducta violatoria del derecho de petición, de respuesta, lo cual lo mantiene en un estado de indefensión.
Finalmente solicitó se admitiera el recurso por abstención o carencia interpuesto y se declare la procedencia del mismo.
-II-
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier pronunciamiento, debe este Órgano Jurisdiccional establecer la competencia para conocer de la demanda interpuesta y, a tal efecto, se observa lo siguiente:
En la presente causa, se interpuso demanda por abstención contra el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), adscrito al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, creado según Decreto N° 2.487 el 14 de agosto de 1992, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 35.027, siendo un Órgano desconcentrado de la Administración Pública Nacional sin personalidad jurídica.
En razón de lo anterior, resulta preciso destacar que el criterio atributivo de competencia para conocer de la abstención emanados de los diversos entes u organismos que conforman la Administración Pública Nacional, se encuentra establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Ahora bien, en el caso bajo análisis este criterio atributivo de competencia se ubica, específicamente, en el numeral 5 del artículo 24 de la referida Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece la competencia de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Así las cosas, el señalado numeral 3 del artículo 24 de la Ley in commento establece lo siguiente:
“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…Omissis…)
3. La abstención o la negativa de las actuaciones distintas a las mencionadas en el numeral 3 del artículo 23 de esta Ley y el numeral 4 del artículo 25 de esta Ley”.
Siendo ello así, por cuanto el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), constituye un órgano adscrito al adscrito al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, con rango de Servicio Autónomo y además, no configura ninguna de las autoridades señaladas en el numeral 3 del artículo 23 de la Ley supra mencionada y, habida cuenta que el conocimiento de las acciones ejercidas contra el mencionado Servicio no le está atribuido a otro Órgano Jurisdiccional por disposición expresa de la Ley, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Capital, se declara COMPETENTE para conocer y decidir, en primer grado de jurisdicción, la pretensión deducida. Así se declara.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada como ha sido la competencia de esta Instancia Jurisdiccional para conocer del presente asunto y siendo la oportunidad procesal para emitir pronunciamiento con respecto a su admisibilidad, es pertinente hacer referencia a la decisión Nº 1.177 de fecha 24 de noviembre de 2010 (caso: Asociación Civil Centros Comunitarios de Aprendizaje CECODAP), dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la que fijó los parámetros sobre los cuales se sustanciaría el procedimiento que nos atañe. Al efecto señaló lo siguiente:
“La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, regula en sus artículos 65 al 75, la tramitación por el procedimiento breve de las demandas relacionadas con los reclamos por la omisión, demora o deficiente prestación de los servicios públicos, vías de hecho y abstención, cuando no tengan contenido patrimonial o indemnizatorio.
(…Omissis…)
Persigue así el legislador arbitrar un procedimiento expedito que resulte cónsono con la naturaleza y finalidad de la pretensión deducida, en tanto la materia se relaciona con principios cardinales de derecho público y rango constitucional, tales como el derecho a ser notificado de la apertura de cualquier procedimiento que afecte intereses de los particulares, de alegar y disponer del tiempo y los medios adecuados para su defensa; el derecho a servicios básicos de calidad; así como el derecho a dirigir peticiones a cualquier autoridad y obtener oportuna y adecuada respuesta. De ahí que se haya pensado en evitar demoras inconvenientes mediante la aplicación de un procedimiento que constituya garantía del efectivo y rápido restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Considera la Sala, dada la naturaleza breve del procedimiento en cuestión, que su tramitación (admisión, notificación, audiencia oral y decisión), en los tribunales colegiados, debe realizarse directamente ante el juez de mérito, en este caso, la Sala Político-Administrativa, ello en virtud del carácter breve del referido procedimiento por el cual corresponde a dicho juez instruir directamente el expediente.
Por tanto, sólo procederá la remisión de la solicitud al Juzgado de Sustanciación en aquellos casos en que los asistentes a la audiencia, si así lo consideran pertinente, presentan sus pruebas y las mismas por su naturaleza, necesiten ser evacuadas.
(…Omissis…)
De otra parte, cabe precisar que el cómputo del lapso de cinco (5) días hábiles a que se refiere el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, contados a partir de que conste en autos la citación del demandado para que la autoridad respectiva informe sobre la denunciada demora, omisión o deficiencia del servicio público, de la abstención o vías de hecho, debe hacerse por días de despacho del tribunal, pues si bien se persigue celeridad en el procedimiento debe también procurarse un lapso razonable y suficiente para que el responsable pueda elaborar y presentar el informe sobre la denuncia formulada, previa la consulta que deba realizar con el órgano asesor correspondiente, máxime si se considera la grave consecuencia que prevé la norma frente a la omisión de tal exigencia.
En suma, armonizando la necesaria prontitud en la sustanciación del caso con el también indispensable tiempo para que pueda sustanciarse debidamente la denuncia, concluye la Sala que el lapso fijado en el artículo 67 de la referida ley, debe computarse por días de despacho. Así también se declara…” (Negrillas de este Juzgado).
De lo anterior, puede colegirse que en los tribunales colegiados la tramitación del procedimiento breve previsto en los artículo 65 al 75 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, debe realizarse directamente ante el Juez de mérito, a los fines de garantizar el procedimiento expedito que ha consagrado el Legislador y de esa forma, responder a la tutela judicial efectiva e inmediatez procesal. Siendo ello así, por cuanto la presente causa debe ser tramitada por el procedimiento en referencia, este Juzgado Nacional pasa a pronunciarse sobre su admisibilidad trayendo a colación lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuyo tenor dispone:
“La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción.
2. Acumulación de pretensiones que se excluyen mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa.
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
5. Existencia de cosa juzgada.
6. Existencia de conceptos irrespetuosos.
7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley”.
De la revisión efectuada a la presente demanda, este Órgano Jurisdiccional estima que no se encuentra incursa en alguna de las causales de inadmisibilidad previstas en la disposición supra citada. En consecuencia, se ADMITE la presente causa dejando a salvo la posibilidad de revisar nuevamente en el curso del proceso los supuestos en referencia, dado su carácter de orden público. Así se decide.
A tal efecto, para dar curso a las presentes actuaciones se ORDENA emplazar al ciudadano al Director Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), para que comparezca a informar en un lapso de cinco (5) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su citación, sobre las omisiones denunciadas por la parte demandante, con el objeto de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. A tales efectos, deberá remitírsele copia certificada del presente recurso y sus anexos, con inserción de esta decisión. Así se decide.
Asimismo, se ORDENA poner en conocimiento de la presente demanda al ciudadano Procurador General de la República, a tenor de lo previsto en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a fin que emita su opinión sobre el asunto controvertido. A tales efectos, líbrese el oficio correspondiente anexo al cual deberá insertarse copia certificada de la presente decisión. Así se decide.
Por último, se ORDENA la remisión del presente expediente a la Secretaría de este Juzgado, a los fines legales consiguientes.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Nacional Primero de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer de la demanda por abstención o carencia, interpuesta por el ciudadano WALTER JOSÉ TORRES POLO, contra el SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACIÓN, MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA (SAIME), adscrito al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz.
2. ORDENA emplazar al ciudadano Director Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), para que comparezca a informar en un lapso de cinco (5) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su citación, sobre las omisiones denunciadas por la parte demandante
3. ADMITE la demanda.
4. ORDENA poner en conocimiento de la presente demanda al ciudadano Procurador General de la República, a tenor de lo previsto en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a fin que emita su opinión sobre el asunto controvertido.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Primero de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de diciembre de dos mil diecinueve (2019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
El Juez Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Juez Vicepresidente,
HERMES BARRIOS FRONTADO
El Juez,
EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Secretaria,
MARÍA LUISA MAYORAL
Exp. Nº 2019-518
EN/
En fecha ________________________ ( ) de _________________________ de dos mil diecinueve (2019), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria,
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