JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° 2019-541

En fecha 29 de octubre de 2019, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativos hoy Juzgados Nacionales Contencioso Administrativos de la Región Capital, oficio Nº TS8CA-0230 de fecha 14 de octubre de 2019, anexo al cual el Juzgado Superior Estadal Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el ciudadano MARCO TULIO BETANCOURT, titular de la cédula de identidad Nº V-15.848.281, debidamente asistida por la abogada Tania Josefina Campos, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo el Nº 64.495, actuando en su carácter de Defensora Pública Provisional Séptima con competencia en materia administrativa, contenciosa administrativa y penal, para los funcionarios y funcionarias policiales, contra el CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA (C.P.N.B.).

Dicha remisión, se efectuó a los fines de que esta instancia conozca en consulta de ley, conforme con el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el fallo de fecha 23 de mayo de 2019, dictado por el referido Juzgado Superior que declaró Parcialmente Con Lugar la demanda interpuesta.
En fecha 12 de noviembre de 2018, se dio cuenta al Juzgado, se designó Ponente al Juez EFREN NAVARRO, y se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente.

Realizado el estudio individual del expediente, este Juzgado Nacional pasa a decidir, previa las siguientes consideraciones:

-I-
RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 25 de enero de 2016, el ciudadano Marco Tulio Betancourt, debidamente asistida por la abogada Tania Josefina Campos, Defensora Pública Provisional Séptima con competencia en materia administrativa, contenciosa administrativa y penal, para los funcionarios y funcionarias policiales, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Cuerpo De Policía Nacional Bolivariana (C.P.N.B.), de acuerdo con las siguientes razones de hecho y de derecho:

Que “(…) en fecha Veintiocho (28) de Julio de Dos Mil Quince (2015), el ciudadano OFICIAL AGREGADO MARCO TULIO BETANCOURT CAMACARO, titular de la cédula de identidad N° v-18.053.490, fue notificado de la apertura de Procedimiento Disciplinario de Destitución (…), signado bajo número de expediente LA-D-000-052-14 (…)”. (Mayúsculas del Original).

Que, “(…) según consta en Acta de Investigación penal suscrita por funcionarios adscritos a la Sub-delegación San Felipe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, que resultó aprehendido en fecha 03/10/2014 por comisiones de ese Despacho cuando se encontraba en compañía del ciudadano: TORREALBA LOPEZ FRANCISCO JAVIER (…) incautándoles un teléfono móvil marca Blackberry, modelo 9800, color negro, pin 22DF864D, el cual había sido robado anteriormente a la ciudadana María Celina Pinto (…)”. (Mayúsculas del Original).

Que, “(…) en fecha cuatro (04) de agosto de dos mil quince (2015), se le formulan cargos a la parte actora, mediante comunicación sin número, por encuadrar los hechos y circunstancias atribuibles a su persona y que dieron origen al inicio de la averiguación en su contra, en los presupuesto legales enmarcados en los numerales 2° y 10° del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con lo establecido en el numeral 6° del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. (…)”.

Que “(…) en fecha tres (3) de Noviembre del año Dos Mil Quince (2015) le informan mediante Acto Administrativo de Destitución N° 513-15, mediante oficio N° CPNB-DG-N° 5341-15 de fecha primero (01) de octubre de dos mil quince (2015).”

Que la Administración incurrió en “(…) el no acatamiento del artículo 49 de nuestra Carta Magna, en cuanto al respeto del Derecho a la Defensa y Debido Proceso, a no procesar los alegatos en cuestión (…)”.

La parte demandante enuncio el vicio de incongruencia negativa, por cuanto “(…) el acto de destitución objeto del presente recurso, no existió pronunciamiento alguno sobre los medios probatorios evacuados y referidos a cada uno de los alegatos establecidos en los escritos de descargo y pruebas (…)”.

Que, “(…) el inicio de expediente Disciplinario ocurrió el día tres (03) de Octubre del año Dos Mil Catorce (2014), en donde la Oficina de Control de Actuación policial (OCAP) inicio Averiguación Disciplinaria fundamentada en Acta Policial suscrita por funcionarios adscritos a la Sub-Delegación Sal Felipe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (…) Y no es sino hasta el día Veintiocho (28) de Julio de 2015, donde fue notificado del inicio del Procedimiento de Destitución en su contra, lo que conlleva evidentemente a violación del procedimiento de sustanciación de los expedientes (…)”.

Señaló que existe Prejudicialidad en el procedimiento disciplinario, por cuanto “(…) la causal de Destitución aplicada, NO implica la comisión de un hecho delictivo, el cual por su propia naturaleza debería ser objeto de proceso ante la jurisdicción penal (…)”.

Indico que se encontraba, “(…) bajo fuera paternal permanente para el momento en que se dicto el acto de remoción (…) Toda vez que es padre de una menor en condición especial como lo es el Autismo.”

Añadió que, “(…) de manera inexplicable y arbitraria se le despojo de su trabajo, egresándolo del personal activo, sin ser objeto de un procedimiento legal que le permitiera ejercer su derecho a la defensa y al debido proceso (…)”.

-II-
DEL FALLO APELADO

En fecha 23 de mayo de 2019, el Juzgado Superior Estadal Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, dictó sentencia, mediante la cual se declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base en las consideraciones siguientes:


“(i) De la violación al derecho a la defensa

(Omissis)

…es de destacar que la destitución de un funcionario policial no es una violación del derecho a la defensa y debido proceso, por cuanto se realizó el procedimiento disciplinario donde se le dio cumplimiento al debido proceso, y en el cual el querellante fue debidamente notificado sobre la averiguación abierta en su contra; este sentenciador concluye que en el caso en marras no se configuró una violación del derecho a la defensa y debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debido a que se cumplió con el procedimiento previo para su destitución. Así se decide.

(ii) Del silencio de pruebas

(Omissis)

…Observa este Juzgado que en el presente caso, no obstante la interposición del recurso bajo estudio, la parte querellante no aportó pruebas al proceso que pudieran desvirtuar lo alegado y demostrado por la Administración, por lo que la administración valoró debidamente las pruebas existentes a los autos. Y así se decide.-

(iii) Del vicio en el procedimiento disciplinario

(Omissis)

Analizando el caso de autos, se puede apreciar que si bien la notificación fue defectuosa, no es menos cierto que la parte actora se enteró del contenido del expediente disciplinario identificado con el alfanúmerico LA-D-000-052-1, el cual culminó con el acto administrativo impugnado, lo cual le permitió ejercer su derecho a la defensa participando en el procedimiento de destitución. Ello evidencia que, la parte actora tuvo conocimiento del mencionado procedimiento, quedando por consiguiente convalidada la notificación tardía del mismo. En virtud de lo expuesto esta Juzgadora debe desechar el presente alegato. Así se decide.-

(iv) De la Prejudicialidad en el procedimiento disciplinario

(Omissis)

Ello así, concluye esta Juzgadora que, al ser distintas las responsabilidades (Penal y Disciplinaria), los argumentos de la parte querellante carecen de todo asidero jurídico, pues su defensa, está dirigida a señalar que se está en presencia de un mismo hecho, que puede dar lugar a un proceso penal e igualmente a un proceso disciplinario. Por lo tanto, resulta forzoso para este órgano Jurisdiccional rechazar la pretensión de nulidad del acto administrativo contenido en el acto administrativo de destitución Nº 513-15. Y así se decide.

En este mismo orden de consideraciones, pasa esta Juzgadora a pronunciarse en cuanto a lo solicitado por el querellante en lo atinente a los ‘(…) pagos por concepto de utilidades y concepto de salarios caídos (…)’ en relación a tal solicitud, quien suscribe se ve en la imperiosa necesidad de negarla, ello en virtud de que tal suspensión no es más que la consecuencia del acto administrativo que resuelve la destitución del hoy querellante, aunado a que la misma es genérica e indeterminada. Así se decide.

(v) De la pretensión subsidiaria de pago de prestaciones sociales

(Omissis)

Ellos así, se observa de la revisión exhaustiva del expediente que, el querellante comenzó a prestar sus servicios en el órgano querellado en fecha 01 de septiembre de 2010 hasta el 03 de noviembre de de 2015, fecha en la que fue notificado de su destitución y visto que la representación judicial del órgano querellado no contradijo en su escrito de contestación tener una deuda con el querellante y verificado que hasta la presente fecha no ha recibido el efectivo pago de sus prestaciones sociales, quien decide declara Procedente conforme a derecho la solicitud y en consecuencia ordena su pago de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

En ese orden de ideas, vale agregar que la mora en el pago de las prestaciones sociales genera la obligación de pagar intereses moratorios que se conciben por dicho retardo en el pago, lo cual constituye la reparabilidad del daño por mandato constitucional, a los fines de mantener un equilibrio económico, que cumple una función resarcitoria por el retardo en la cancelación de la deuda, pues existiendo un crédito para con el trabajador, y así mismo no es satisfecho en su oportunidad, el patrono está reteniendo indebidamente en su esfera patrimonial fondos que no le pertenecen y, en consecuencia, debe resarcirse al trabajador, por la no cancelación oportuna de sus derechos a los fines de proteger la obligación laboral, por medio del pago de os intereses moratorios de acuerdo a lo consagrado en el Texto Fundamental. En consecuencia Procedente el pago de intereses moratorios sobre los montos generados por concepto de prestaciones sociales. Así se decide.

(Omissis)

De acuerdo al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la figura de la indexación es de orden público, por lo que este Tribunal de oficio Ordena indexar al querellante en los términos expresados en la mencionada decisión. Así se decide.

En consecuencia, se Ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, por un perito, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Finalmente, este Tribunal declara Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, así se decide.” (Resaltado del original).


-III-
COMPETENCIA

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse con relación a su competencia para conocer de las apelaciones interpuestas contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo. Al respecto, se observa que el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo siguiente:

“Artículo 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de 5 días de despacho contado a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la norma transcrita, el conocimiento de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo en materia contencioso funcionarial, le corresponde a los Juzgados Nacionales Contencioso Administrativo.

Con base en las consideraciones realizadas, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo, resulta COMPETENTE para conocer en consulta de la sentencia dictada en fecha 23 de mayo de 2019, por el Juzgado Superior Estadal Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. Así se declara.
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada la competencia de esta Corte para conocer de la consulta planteada, considera necesario establecer la finalidad de dicha institución como una prerrogativa procesal a favor de la República, en los términos previstos en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, esto es, con relación a todas aquellas sentencias que resulten contrarias a la pretensión, excepción o defensa de la República.

Conforme a ello, se debe señalar que la prerrogativa procesal de la consulta que haya de ser planteada ante el respectivo Tribunal Superior, en ausencia del ejercicio del recurso de apelación de alguna de las partes, no constituye una fórmula general de control de la juridicidad del fallo objeto de consulta, sino que su finalidad viene a ser, como lo dispone en forma expresa e inequívoca el mencionado artículo 84, un medio de defensa de los intereses de la República, cuando ésta sea condenada en la sentencia dictada por el A quo. En efecto, a ningún otro resultado conduce la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 902 de fecha 14 de mayo de 2004 (caso: C.V.G. Bauxilum, C.A.), en la cual el Máximo Intérprete de la Constitución, expresó:

“…la consulta obligatoria prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República [hoy artículo 84], hasta tanto sea derogada por el legislador nacional o sea declarada por la jurisdicción constitucional su nulidad por motivos de inconstitucionalidad, no puede ser asimilada a la consulta obligatoria prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que se refiere a la tutela de situaciones jurídicas subjetivas particulares (…) ya que la misma, así como las prerrogativas a que alude el artículo 63 eiusdem, persiguen resguardar los intereses patrimoniales de la República y de todos aquellos entes públicos sobre los que aquella tenga derechos, no con el objetivo de evitar la responsabilidad del Estado, sino de impedir afectaciones en el cumplimiento de sus fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, mediante el equilibrio entre los derechos de las personas y las potestades y obligaciones de la República. Así se decide…” (Énfasis de este Juzgado).

Asimismo, la señalada Sala en sentencia Nº 1.107 de fecha 8 de junio de 2007 (caso: Procuraduría General del estado Lara), realizando un análisis con relación a la naturaleza y alcance de la prerrogativa procesal de la consulta, determinó lo siguiente:

“…La consulta, como noción procesal, se erige como una fórmula de control judicial en materias donde se encuentra involucrado el orden público, el interés público o el orden constitucional, y el juez que la ejerce debe revisar no sólo la juridicidad del fallo, sino la adecuación del derecho declarado al caso concreto, en los casos de la consulta prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República la justificación se centra en el interés general que subyace en todo juicio propuesto contra un órgano o ente público.
Sobre la acepción ‘interés general’ que justifica el elenco de prerrogativas y privilegios procesales que ostenta la República, esta Sala ha sostenido que ‘(…) cuando la República es demandada en juicio, se acciona contra uno de los componentes más importantes del Estado y la eventual afectación de su patrimonio puede llegar a afectar el patrimonio de la población, y mermar la eficacia de la prestación de los servicios públicos. Conforme a esta premisa, el ordenamiento jurídico ha establecido privilegios y prerrogativas procesales para la actuación de la República en juicio en resguardo de los intereses superiores que rigen la actuación del Estado’ (Vid. Sentencia de esta Sala N° 2.229 del 29 de julio de 2005, caso: ‘Procuraduría General del Estado Lara’).
(…)
En tanto prerrogativa procesal de la República, la consulta opera ante la falta de ejercicio de los medios de impugnación o gravamen dentro de los lapsos establecidos para su interposición, siempre que el pronunciamiento jurisdiccional sea contrario a sus pretensiones, defensas o excepciones, en razón, se insiste, del interés general que subyace en los juicios donde está en juego los intereses patrimoniales de la República o de aquellos entes u órganos públicos a los cuales se extiende su aplicación por expresa regla legal (Vbgr. Administración pública descentralizada funcionalmente, a nivel nacional o estadal).
Consecuencia de lo expuesto, si una decisión judicial en nada afecta las pretensiones, defensas o excepciones esgrimidas por la República o de aquellos titulares de la prerrogativa procesal examinada, no surge la obligación para el juzgador de primera instancia de remitir el expediente a los fines de la consulta, pues la condición de aplicación del artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, exige un agravio calificado por el legislador: una sentencia definitiva que contraríe las pretensiones procesales, defensas o excepciones opuestas por el ente u órgano público, según sea el caso…” (Énfasis de este Juzgado Nacional).

Por tanto, el examen del fallo consultado deberá ceñirse únicamente a aquellos aspectos (pretensión, defensa o excepción) que fueron decididos en detrimento de los intereses de la República, a cuyo favor procederá la consulta, siendo que con relación a las pretensiones aducidas por la parte actora y desestimadas por el Juez, sólo procederá su revisión por intermedio del recurso de apelación que ejerciere en forma tempestiva, salvo el conocimiento de aquellas cuestiones de eminente orden público, las cuales deberán ser revisadas, incluso de oficio por el Juez, en cualquier estado y grado de la causa.

En consecuencia, siendo que en el presente caso, se ha planteado la consulta del fallo dictado por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital dictado en fecha 23 de mayo de 2019, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, pasa este Juzgado Nacional a revisar el mencionado fallo, sólo en cuanto a los aspectos que resultaron contrarios a las pretensiones, defensas o excepciones del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, y al efecto se observa:

El Juzgado A quo determinó en su decisión que “…de la revisión exhaustiva del expediente que, el querellante comenzó a prestar sus servicios en el órgano querellado en fecha 01 de septiembre de 2010 hasta el 03 de noviembre de de 2015, fecha en la que fue notificado de su destitución y visto que la representación judicial del órgano querellado no contradijo en su escrito de contestación tener una deuda con el querellante y verificado que hasta la presente fecha no ha recibido el efectivo pago de sus prestaciones sociales, quien decide declara Procedente conforme a derecho la solicitud y en consecuencia ordena su pago de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”

Asimismo, estableció que “En ese orden de ideas, vale agregar que la mora en el pago de las prestaciones sociales genera la obligación de pagar intereses moratorios que se conciben por dicho retardo en el pago, lo cual constituye la reparabilidad del daño por mandato constitucional, a los fines de mantener un equilibrio económico, que cumple una función resarcitoria por el retardo en la cancelación de la deuda, pues existiendo un crédito para con el trabajador, y así mismo no es satisfecho en su oportunidad, el patrono está reteniendo indebidamente en su esfera patrimonial fondos que no le pertenecen y, en consecuencia, debe resarcirse al trabajador, por la no cancelación oportuna de sus derechos a los fines de proteger la obligación laboral, por medio del pago de os intereses moratorios de acuerdo a lo consagrado en el Texto Fundamental. En consecuencia Procedente el pago de intereses moratorios sobre los montos generados por concepto de prestaciones sociales.”

Finalmente, el Juzgado de instancia estableció que “De acuerdo al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la figura de la indexación es de orden público, por lo que este Tribunal de oficio Ordena indexar al querellante en los términos expresados en la mencionada decisión.”

Ahora bien, observa este Juzgado Nacional que la parte demandante señaló en la demanda que estaba bajo la estabilidad laboral que otorga el artículo 347 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores, “Toda vez que es padre de una menor en condición especial como lo es el Autismo”; lo cual demostró según pruebas que corren a los folios 29 al 33. No obstante lo anterior, ante este tipo de situaciones es posición de este Juzgado Nacional que los fueros especiales no pueden constituirse en una especie de “patente de corso” para los funcionarios públicos, que les permita realizar faltas disciplinarias y no recibir la respectiva consecuencia legal. De ahí que se haya estatuido el requisito del desafuero en vista de que la protección del fuero no es absoluta. Esta decisión de desafuero, tomando en consideración el régimen jurídico especializado, corresponderá a la jurisdicción contenciosa funcionarial, conforme con la decisión dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia número 01399 de fecha 22 de noviembre de 2012 en el caso Instituto Autónomo de la Policía Municipal del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta contra Desiree Andreina Madero.

Asimismo, considera este Juzgado Nacional que el Juzgado de instancia deberá resolver el desafuero del funcionario en un punto previo de la sentencia antes de entrar al fondo del asunto.

En el presente caso, observa este órgano jurisdiccional que se trata de un fuero especial establecido en el artículo 347 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores según el cual el trabajador o trabajadora que tenga uno o más hijos o hijas con alguna discapacidad o enfermedad que le impida o dificulte valerse por sí mismo estará protegido de inamovilidad laboral en forma permanente conforme a la ley.

Revisadas las actas del expediente, observa este Juzgado Nacional que consta acta de nacimiento en el folio 33, de una niña presentada por el ciudadano demandante reconocida como su hija. Asimismo, consta del folio 29 al 32 informes médicos según los cuales la hija del demandante presenta cuadro diagnostico de autismo.

Ahora bien observa este órgano jurisdiccional que el Juzgado A quo al momento de proferir su fallo debió de pronunciarse sobre el desafuero del demandante en un punto previo y determinar si existían razones para que la Administración procediera a llevar a cabo el procedimiento disciplinario que concluyó con la destitución del ciudadano Marcos Tulio Betancourt Camacaro.

Aprecia esta instancia que los hechos que dieron lugar al inicio del procedimiento disciplinario fue la presunta participación del demandante en compañía de otro ciudadano en la comisión de delito contra la propiedad (robo) de un teléfono móvil, marca Blackberry, modelo 9800, color negro, pin 22DF864D, propiedad de la ciudadana María Celina Pinto. La situación antes señalada, a juicio de este Juzgado Nacional, justifica que se levante la protección de estabilidad laboral del artículo 347 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores y en consecuencia sea procedente el desafuero del ciudadano Marcos Tulio Betancourt Camacaro. Así se decide.

En cuanto a las pretensiones declaradas con lugar por parte del Juzgado de instancia, este Juzgado Nacional debe indicar que en virtud del egreso del funcionario de la Administración Pública, procede el pago inmediato de sus prestaciones sociales; de lo contrario, el retardo en dicho pago generará los intereses moratorios a que se refiere el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone expresamente que:

“Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozaran de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal” (Negrillas de esta Corte).

De la norma constitucional citada, dimana de manera precisa que las prestaciones sociales constituyen créditos laborales de exigibilidad inmediata, y que el retardo en su pago genera el derecho al pago de intereses moratorios, de manera que, una vez llegado el término de la relación laboral o funcionarial de que se trate, nace el derecho del funcionario o trabajador a que se le cancele de manera inmediata el monto que le corresponde por concepto de prestaciones sociales generado por el tiempo de servicio.

En el presente caso, se observa que no consta en los autos prueba alguna del pago de las prestaciones sociales correspondientes al ciudadano demandante, por lo cual se encuentra ajustado a derecho la decisión del juzgado de instancia en cuanto a la orden de pago de las prestaciones sociales por sus servicios en el órgano querellado en fecha 01 de septiembre de 2010 hasta el 03 de noviembre de de 2015, fecha en la que fue notificado de su destitución.

Asimismo, precisa este Juzgado Nacional que los intereses moratorios constituyen una indemnización por la demora de la Administración Pública en el cumplimiento de su obligación de pagar oportunamente las prestaciones sociales de conformidad con el mandato constitucional contenido en el artículo 92 de la Norma Fundamental, de modo que, al ordenar el Juzgado A quo el pago de intereses sobre el monto correspondiente por concepto de intereses moratorios, lo hizo ajustado a derecho. Así se decide.

Finalmente, en cuanto a la aplicación de la indexación a los pagos que deba realizar la Administración, considera este Juzgado Nacional que atención a la sentencia Nº 14-0218 de fecha 14 de mayo de 2014 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, resulta ajustado a derecho la aplicación de la indexación por la pérdida de valor adquisitivo de la moneda en el tiempo que transcurra para el pago definitivo al querellante. Así se decide.

Por las razones, antes señaladas este Juzgado Nacional CONFIRMA con la reforma expuesta la sentencia conocida en consulta. Así se decide.

-V-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer en consulta de la sentencia dictada en fecha 23 de mayo de 2019, por el Juzgado Superior Estadal Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital que declaró Parcialmente Con Lugar la querella interpuesta por el ciudadano MARCO TULIO BETANCOURT, debidamente asistida por la abogada Tania Josefina Campos, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo el Nº 64.495, Defensora Pública Provisional Séptima con competencia en materia administrativa, contenciosa administrativa y penal, para los funcionarios y funcionarias policiales, contra EL CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA (C.P.N.B.)..

2.- CONFIRMA la sentencia, con la reforma expuesta.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente para que el tribunal de origen practique las respectivas notificaciones de esta decisión. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de diciembre del año dos mil diecinueve (2019). Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
El Juez Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

El Juez Vicepresidente,


HERMES BARRIOS FRONTADO
El Juez,

EFRÉN NAVARRO
Ponente


La Secretaria,

MARÍA LUISA MAYORAL

Exp. Nº 2019-541
EN/


En fecha______________________________ ( ) de __________________________ de dos mil diecinueve (2019), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.


La Secretaria,