JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° 2019-565

En fecha 12 de noviembre de 2019, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el oficio Nº 0306-19 de fecha 31 de octubre de 2019, emanado del Juzgado Superior Estadal Quinto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano CARLOS GERMAN MARTÍNEZ HIDALGO, titular de la cédula de identidad Nº V-5.962.818, debidamente asistido por el abogado Héctor Hugo Bolívar Luckert, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro.79.478, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

Dicha remisión se efectuó de conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para conocer en consulta del fallo dictado en fecha 28 de junio de 2018, por el referido Juzgado Superior, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso interpuesto.
En fecha 19 de noviembre de 2019, se dio cuenta al Juzgado Nacional Primero.

En esa misma fecha, se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el expediente, en virtud de lo previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los fines de que este Juzgado se pronuncie acerca de la consulta de ley.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, este Juzgado pasa a decidir el asunto planteado, previa las siguientes consideraciones:

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FUNCIONARIAL

En fecha 5 de diciembre de 2016, el ciudadano Carlos Germán Martínez, debidamente asistido por el abogado Héctor Hugo Bolívar Luckert, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Gobernación del estado Bolivariano de Miranda, con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Señaló, que “…en fecha 10 de octubre de 2016, fue nombrado para el cargo de Sub Director de Educación Media General adscrito al plantel U.E.E. Don Guadalupe Hernández, ubicado en el Municipio autónomo los salías, Sub Región Altos Mirandinos II, con vigencia a partir del 17 de octubre del mismo año, en virtud de haber ganado el XVI concurso de Méritos y Oposición, tal y como consta en la Resolución N° 015, suscrita por el Prof. Juan Maragal, Director de Educación del estado Bolivariano de Miranda…”.

Expresó, que “…con ocasión al mencionado nombramiento el día 17 de octubre de 2016, se presentó en el plantel U.E.E Don Guadalupe Hernández, a los fines de cumplir con sus obligaciones laborales; no obstante, el personal docente, administrativo, obrero y algunos representantes impidieron su acceso a dicho centro estudiantil, alegando que tenía un procedimiento administrativo abierto, tal y como consta del acta levantada…”.

Indicó, que “…en virtud a lo expuesto en fecha 18 de octubre de 2016, se entrevistó con el ciudadano Sergio González, Coordinador del Área Educativa de la Sub Región de los Altos Mirandinos II, quien le recomendó que por su integridad física y mental no asista a la U.E.E Don Guadalupe Hernández, hasta aclarar lo sucedido, además de ello que dice que en ningún momento se negó a cumplir con sus funciones asimismo, acoto que fue designado como Sub Director de Educación Media General adscrito al plantel U.E.E Hernández, en virtud de haber ganado el respectivo concurso de Méritos y Oposición, en virtud de lo cual, no existe razón alguna por la que se haya tomado lo determinado de impedirme el acceso a dicho centro de educación…”.

Alegó, que “…el 24 de octubre de 2016, acudió a la sede de la Defensa Pública a fin de exponer la situación planteada, y en tal sentido en dicho organismo se elaboro oficio N° AMC-PT-CA-DP3-2016-017, suscrito por el Defensor Público que le asistió, en el cual solicitó a la Gobernación del estado Bolivariano de Miranda se tomen las medidas administrativas necesarias para salvaguardar los derechos afectados, no obstante, no hubo respuesta a tal solicitud, muy por el contrario, continuaron vulnerando [sus] derechos, ya que hasta la fecha tampoco [ha] percibido la remuneración correspondiente al cargo de SUB DIRECTOR DE EDUCACION MEDIA GENERAL adscrito al plantel U.E.E Don Guadalupe Hernández, siendo pues, que al mismo tiempo he seguido cumplimiento horario en la Región Educativa Altos Mirandinos, tal y como lo señaló el ciudadano Sergio González, Coordinador del Área Educativa de la Sub Región Altos Mirandinos II…” (Mayúsculas del original). (Corchetes de este Juzgado).

Que “…en virtud de lo expuesto [están] en presencia de una situación de acoso laboral en su contra, sustentando en una posición de autoridad, dada la situación de amenazas descritas, y cuya conducta presumió que tiene como finalidad privarle ilegítimamente del cargo supra señalado; por lo que respetuosamente solicitó se ordene, abstenerse de emplear cualquier medio material o moral; coacción, amenaza, discriminación, abuso de autoridad, vejamen, humillación, abuso de derecho o de poder, o cualquier otro trato de naturaleza similar, directo o indirecto, o a través de terceros; pues existe fundado temor dada la situación de limbo jurídico funcionarial en la cual se le ha colocado, que se incrementen dichas acciones en número e intensidad, se coloque a su riesgo su integridad física, psíquica y moral, por cuanto se encuentra en una condición de constante angustia zozobra y preocupación…”. (Corchetes de este Juzgado).

Que “…debido a la injusta situación laboral descrita en fecha 18 de octubre de 2016, se publicó en el Diario la Región una noticia en la cual se le señalo como autor de una serie de hechos que menoscaban su integridad personal y profesional sometiéndole al escarnio público, sin que exista pronunciamiento por parte del órgano competente que acredite que realizó tales actos, lo cual le ha generado un estado de desesperación y angustia por el temor a perder injustamente su carrera funcionarial…”.

Señaló que “…la situación se denuncia (vías de hecho) llevada a cabo por la gobernación del estado Bolivariano de Miranda, afectó directamente su esfera jurídica-subjetiva, toda vez que el destinatario directo de tal actuación que conllevo a que no le permitieran ejercer el cargo de Sub Director de Educación media General adscrito al plantel U.E.E Don Guadalupe Hernández, así como tampoco ha percibido la remuneración correspondiente a dicho cargo (…) ante tal situación, por parte del organismo recurrido, pues tal actuación por parte de la Administración Pública, en este caso la Gobernación del estado Bolivariano de Miranda, constituyó una violación directa y flagrante de los derechos subjetivos y constitucionales del accionante…”.

Finalmente solicitó, que “…las vías de hecho de las cuales fue objeto cuando se le impidió desempeñar el cargo de Sub Director de Educación media General adscrito al plantel U.E.E Don Guadalupe Hernández, en fecha 17 de octubre de 2016, sin que se le hubiere notificado de acto administrativo alguno, que diere lugar a dicho proceder, violentando los procedimientos establecidos en la Ley del Estatuto de la Función Pública y lo consagrado en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, relativo a las notificaciones de los actos administrativos, en consecuencia pido se ordene a la Gobernación del Estado Miranda. Se [le] incorpore al cargo de Sub Director de Educación Media General adscrito al plantel U.E.E Don Guadalupe Hernández; que se normalice la cancelación de las diferencias de sueldo hasta su efectiva reincorporación, así como todos los beneficios socio-económicos que de haber estado en dicho cargo hubiera disfrutado…”. (Corchetes de este Juzgado).





-II-
DE LA SENTENCIA CONSULTADA

Mediante sentencia de fecha 28 de junio de 2018, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base en las siguientes consideraciones:

“…para decidir al respecto, este Juzgador debe advertir que, la ‘vía de hecho administrativa’ ha sido definida como aquella manifestación antijurídica de las facultades administrativas en ejercicio de un derecho que no se tiene, o que teniéndose se ejerce arbitrariamente, ya que comporta un obrar notoriamente prohibido y lesivo del orden jurídico; esa total contradicción al orden jurídico se configura cuando la actuación administrativa no se ajusta a derecho, bien sea por que carece de un acto administrativo o de una norma de carácter general que garantice su proceder, o por que se basa en un acto irregular por no haber observado el procedimiento administrativo correspondiente.
Este Órgano Jurisdiccional observa, que las actas que conforman el presente expediente no se constata que que el actor se le hubiere notificado del acto administrativo (artículo 78 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos ) donde se le notifique su nueva situación jurídica, por lo que la actividad omisiva de la administración y la violación al artículo 26 de la Constitución de la República, del derecho de acceso al órgano para hacer valer sus derechos e intereses y a la tutela efectiva de los mismos, vulneró la esfera jurídica del querellante, configurándose la vía de hecho denunciada en el presente caso, y así se decide.
Ahora bien de una revisión de las actas, que componen el expediente administrativo, ni ningún procedimiento disciplinario de destitución en contra del querellante, violándose de esta manera su derecho a la defensa establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asimismo como se evidencia que el actor no pudo ejercer su derecho a la defensa, establecido en el artículo 86 del Estatuto de Función Pública, por lo que a consideración este Tribunal, no se respetó a la garantía al debido proceso o el derecho a la defensa del mismo, pues no existe ningún acto administrativo de destitución, por la cual no pudo exponer y promover lo que considero pertinente en su defensa, en razón de ello, el vicio denunciado en este punto resulta fundado, y así se decide.
El actor solicitó se le reincorpore al cargo al cual fue nombrado; asimismo solicitó que sean cancelados el pago de la diferencia de los salarios dejados de percibir y demás beneficios contractuales, desde la fecha de su nombramiento hasta el momento de la efectiva reincorporación para todos los efectos derivados del ejercicio de este recurso, en cumplimiento de lo establecido en el numeral 6 del artículo 95 de la Ley de Estatuto de la Función Pública, toda vez que se le retiró con ausencia total de procedimiento legalmente establecido,, dejándolo en un estado de indefensión, existiendo una relación de continuidad laboral que le da derecho a conocer las razones y fundamentos legales que tuvieron para proceder a cumplir con el cargo violándose su derecho a la estabilidad laboral, independientemente de las situaciones que se hayan presentado.
En tal sentido, habiendo cobrado fuerza los argumentos de la parte recurrente, ante la ausencia de demostración a que estaba obligada la Administración, debe concluir este Tribunal, que en efecto se produjo una vía de hecho por parte del organismo querellado, y en consecuencia, se ordena a la Gobernación del estado Bolivariano de Miranda, reincorporar al ciudadano Carlos Germán Martínez Hidalgo, al cargo de SUB DIRECTOR DE EDUCACIÓN MEDIA GENERAL, con el consecuente pago de los salarios dejados de percibir, desde su nombramiento fecha 17 de octubre de 2016, hasta la fecha que se materialice su efectiva reincorporación, monto que deberá estimarse mediante la realización de una experticia complementaria del fallo, y así se decide.
Por lo que se refiere a lo demás beneficios a que tiene derecho dejados de percibir, debe indicar este Tribunal, que tal como se planteó la solicitud, la misma encuadra dentro de las calificadas como genéricas e indeterminadas, pues conforme a los criterios reiterados de los órganos jurisdiccionales con competencia en lo Contencioso Administrativo, es necesario brindar al Juez los elementos que permitan restituir con la mayor certeza la situación que se denuncia como lesionada; así es indispensable precisar y detallar con claridad el alcance de las pretensiones, fijar los montos adecuados, establecer su fuente legal o contractual, describir todos aquellos derechos de índole económicos derivados de su relación de empleo público, así como, de ser posible, calcular de forma preliminar, el monto percibido por cada uno de ellos, al verificar que no fueron cumplidos estos términos jurisprudenciales, debe este Juzgado forzosamente desestimar el pedimento efectuado, así se decide.
Para desarrollar los cálculos aquí exigidos, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido dicho artículo, dispone como complemento del fallo, la experticia, y visto que la experticia complementaria del fallo a tenor de la jurisprudencia patria forma parte o componente intrínseco de la sentencia en sí, y estando facultado tan solo el Juez para dictarla a tenor de los elementos que conforman la sana critica, esto es: lógica, conocimiento científico, la razón y las máximas de experiencia, a efectos de garantizar a ‘las partes’ celeridad, transparencia y economía procesal, designa un (1) solo experto para la realización de la experticia complementaria del fallo, y así se decide.
En atención a lo expuesto, este Juzgado Superior, conociendo del fondo del asunto debe declarar Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial.
…” (Mayúsculas y negrillas del original).

-III-
DE LA COMPETENCIA

Previo a dictar decisión en la presente causa, corresponde este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital verificar su competencia para conocer de la consulta de Ley establecida en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a la que se encontraría sometida la sentencia dictada por el Juzgado A quo en fecha 28 de junio de 2018.

De dicho artículo se colige, que toda decisión que resulte contraria a la pretensión, defensa o excepción de la República debe ser sometida a consulta obligatoria ante el Tribunal Superior Competente, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010. En consecuencia, este Juzgado Nacional resulta COMPETENTE para conocer de la consulta de Ley, por ser la Alzada natural del mencionado Juzgado. Así se declara.

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Precisada la competencia de este Juzgado Nacional para conocer del presente asunto, corresponde determinar si en el caso de autos resulta aplicable la consulta obligatoria establecida en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior de fecha 8 de diciembre de 2015, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial deducido; ello así, estima pertinente este Juzgado citar el artículo 84 señalado, el cual resulta del siguiente tenor:

“Artículo 84.- Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.

Al efecto, es necesario señalar que la consulta en cuestión ha de ser planteada por el respectivo Tribunal Superior, en ausencia del ejercicio del recurso de apelación de las partes; siendo, que este mecanismo de revisión no constituye una fórmula general de control de la juridicidad del fallo consultado; sino que su finalidad es, como lo dispone en forma inequívoca el artículo 84 eiusdem, un medio de defensa de los intereses de la República, tal y como fue expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 902 de fecha 14 de mayo de 2004, (caso: C.V.G. Bauxilum, C.A.).

Asimismo, la referida Sala en sentencia Nº 1.107, de fecha 8 de junio de 2007, (caso: Procuraduría General del estado Lara), realizando un análisis con relación a la naturaleza y alcance de la prerrogativa procesal de la consulta, determinó lo siguiente:

“…El principal argumento que sustenta la solicitud de revisión se centra en un asunto de orden procesal: que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo al emitir su veredicto desconoció la norma contenida en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, ya que la sentencia de primera instancia no podía ser objeto de la consulta prevista en la referida norma porque lo decidido por el Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental -al decretar la inadmisibilidad de la acción jurisdiccional- en modo alguno iría en detrimento de las pretensiones y defensas esgrimidas por el Estado Lara, a quien se aplica extensivamente esta prerrogativa procesal que ostenta la República, en virtud de lo establecido por el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público.
(…)
La norma procesal, ubicada en el entramado del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República dentro del Título IV intitulado ‘Del Procedimiento Administrativo Previo a las Acciones contra la República y de la Actuación de la Procuraduría General de la República en Juicio’, en el Capítulo II ‘De la Actuación de la Procuraduría General de la República en Juicio’, instituye en favor de la República una prerrogativa procesal que opera cuando, contra una decisión definitiva contraria a aquellas pretensiones, excepciones o defensas opuestas por el Procurador General de la República o por aquellos abogados que tengan delegación suficiente para representar a la República en juicio, contra la cual no se hayan ejercitado los medios de impugnación o gravamen que brinda el ordenamiento procesal dentro de los lapsos legalmente establecidos para ello, debe ser consultada ante el Juez de Alzada.
La consulta, como noción procesal, se erige como una fórmula de control judicial en materias donde se encuentra involucrado el orden público, el interés público o el orden constitucional, y el juez que la ejerce debe revisar no sólo la juridicidad del fallo, sino la adecuación del derecho declarado al caso concreto, en los casos de la consulta prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República la justificación se centra en el interés general que subyace en todo juicio propuesto contra un órgano o ente público.
Sobre la acepción ‘interés general’ que justifica el elenco de prerrogativas y privilegios procesales que ostenta la República, esta Sala ha sostenido que ‘(…) cuando la República es demandada en juicio, se acciona contra uno de los componentes más importantes del Estado y la eventual afectación de su patrimonio puede llegar a afectar el patrimonio de la población, y mermar la eficacia de la prestación de los servicios públicos. Conforme a esta premisa, el ordenamiento jurídico ha establecido privilegios y prerrogativas procesales para la actuación de la República en juicio en resguardo de los intereses superiores que rigen la actuación del Estado’ (Vid. Sentencia de esta Sala N° 2.229 del 29 de julio de 2005, caso: ‘Procuraduría General del Estado Lara’).
(…)
En tanto prerrogativa procesal de la República, la consulta opera ante la falta de ejercicio de los medios de impugnación o gravamen dentro de los lapsos establecidos para su interposición, siempre que el pronunciamiento jurisdiccional sea contrario a sus pretensiones, defensas o excepciones, en razón, se insiste, del interés general que subyace en los juicios donde está en juego los intereses patrimoniales de la República o de aquellos entes u órganos públicos a los cuales se extiende su aplicación por expresa regla legal (Vbgr. Administración pública descentralizada funcionalmente, a nivel nacional o estadal).
Consecuencia de lo expuesto, si una decisión judicial en nada afecta las pretensiones, defensas o excepciones esgrimidas por la República o de aquellos titulares de la prerrogativa procesal examinada, no surge la obligación para el juzgador de primera instancia de remitir el expediente a los fines de la consulta, pues la condición de aplicación del artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, exige un agravio calificado por el legislador: una sentencia definitiva que contraríe las pretensiones procesales, defensas o excepciones opuestas por el ente u órgano público, según sea el caso.
Conforme a lo expuesto, esta Sala observa que en la oportunidad de dictar sentencia definitiva, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental declaró inadmisible la querella interpuesta, (…) Dicha declaración jurisdiccional ponía fin formalmente a la tramitación de la querella y, en virtud de su contenido, en nada desfavorecía las resistencias que habían presentado las representantes judiciales del Estado Lara en su escrito de contestación (Vid. Folios 42 al 51). En consecuencia, la decisión definitiva recaída en ese caso no podía ser consultada de acuerdo a la prescripción contenida en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que se le aplica extensivamente a la entidad estatal, en virtud de lo establecido por el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, pues no había pronunciamiento desestimatorio o contrario a las pretensiones, defensas o excepciones del Estado Lara, que conllevara una eventual ejecución sobre sus bienes patrimoniales…” (Resaltado de esta Corte).

En consecuencia, el examen del fallo consultado deberá ceñirse únicamente a aquellos aspectos (pretensión, defensa o excepción) que fueron decididos en detrimento de los intereses de la Gobernación del estado Bolivariano de Miranda, ente territorial que goza de las prerrogativas de la República en virtud de lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público; siendo que las pretensiones aducidas por la parte actora y desestimadas por el Juez, sólo podrán ser revisadas mediante el recurso de apelación ejercido en forma tempestiva, salvo el conocimiento de aquellas cuestiones de eminente orden público, las cuales deberán ser revisadas, incluso de oficio por el Juez, en cualquier estado y grado de la causa.

Ahora bien, siendo que en el presente caso se ha planteado la consulta del fallo dictado por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, pasa este Juzgado a revisar el mencionado fallo, con estricta sujeción a los lineamientos anteriormente expuestos:

En tal sentido, se observa que en el caso sub examine, la pretensión de la parte recurrente se circunscribe al cese de la via de hecho que lo ha separado del cargo de Sub Director de Educación Media General adscrito al plantel U.E.E. Don Guadalupe Hernández, ubicado en el Municipio autónomo los salías, Sub Región Altos Mirandinos II, con el consecuente pago de los salarios dejados de percibir.

En tal sentido, se observa que el Juzgado A quo declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, considerando que “…habiendo cobrado fuerza los argumentos de la pate recurrente, ante la ausencia de demostración a que estaba obligada la Administración, debe concluir este Tribunal, que en efecto se produjo una vía de hecho por parte del organismo querellado, en consecuencia, se ordena a la Gobernación del estado Bolivariano de Miranda, reincorporar al ciudadano Carlos Germán Martínez Hidalgo al cargo de Sub Director de Educación Media General, con el consecuente pago de los salarios dejados de percibir desde su nombramiento en fecha 17 de octubre de 2016, hasta la fecha que se materialice su efectiva reincorporación, monto que deberá estimarse mediante la realización de una experticia complementaria del fallo, y así se decide. Por lo que se refiere a los demás beneficios a que tiene derecho dejados de percibir, debe indicar este Tribunal, que tal como se planteo la solicitud la misma encuadra dentro de las calificadas como genéricas e indeterminadas, pues conforme a los criterios reiterados de los órganos jurisdiccionales con competencia en lo contencioso administrativo, es necesario brindar al Juez los elementos que permitan con la mayor certeza la situación que se denuncia como lesionada; así es indispensable precisar y detallar con claridad el alcance de las pretensiones; fijar los montos adeudados, establecer su fuente legal o contractual, describir todos aquellos derechos de índole económicos derivados de su relación de empleo público así como, de ser posible, calcular de forma preliminar, el monto percibido por cada uno de ellos; al verificar que no que no fueron cumplidos estos términos jurisprudenciales, debe este Juzgado forzosamente desestimar el pedimento efectuado, y así se decide …”.

En virtud de lo expuesto, es necesario hacer mención a encuéntrala prohibición a las vías de hecho establecida en el artículo 78 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en los términos siguiente:

“Ningún órgano de la administración podrá realizar actos materiales que menoscaben o perturben el ejercicio de los derechos de los particulares, sin que previamente haya sido dictada la decisión que sirva de fundamentos a tales actos”.

Atendiendo a lo expuesto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mantiene el criterio de utilizar los recursos contenciosos administrativos contra las vías de hecho tal como lo establece el artículo 26 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el sentido de que cualquier administrado puede pretender del Juez contencioso administrativo la tutela de sus derechos ante la lesión por una actuación material de la administración.

La vía de hecho debe entenderse como la utilización de actuaciones materiales por parte del funcionario, bien sea contra el órgano a la cual se encuentre adscrita, bien contra sus mismos compañeros de labores, o incluso contra un ciudadano.

Así lo establece la sentencia N° 2001-930 de fecha 16 de mayo de 2001, caso Gladys Teresa Meza de Pérez vs la Alcaldía del Municipio Autónomo Irribaren, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, hoy Juzgado Nacional Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital que señala:

“Con relación a la denominada vía de hecho, debe expresar está alzada que coexiste en nuestro Derecho un concepto legal que defina dicha institución, dicho concepto ha sido fundamentalmente una construcción doctrinaria y jurisprudencial. Sin embargo, entiende esta Corte que son elementos caracterizadores de la vía de hecho la falta de cobertura normativa o ausencia de título jurídico que faculte la ejecución de una decisión administrativa, y, por el otro, el exceso o la irregularidad en el empleo coactivo que requiera la propia actividad de ejecución de la decisión”

La vía de hecho se configura cuando en la ejecución material administrativa se verifica una ausencia de titulo que constate tal ejercicio o en su defecto una carencia de normativa a través de la cual se pueda verificar el hecho o circunstancias, constituyéndose la vía de hecho en definitiva como la conducta por parte de la administración para llevar a cabo la ejecución de un acto administrativo.

Establecido lo anterior, y una vez revisadas las actas que conforman el presente expediente no se constata que al actor se le notificara del acto administrativo iniciado en su contra, así como la existencia de elementos probatorios que demuestren que al ciudadano Carlos Germán Martínez Hidalgo se le haya dictado previamente un acto administrativo donde fuera notificado de su nueva situación jurídica, por lo que la omisión de la administración constituye una violación a la tutela judicial efectiva establecido en el artículo 26 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, vulnero la esfera jurídica, configurándose la vía de hecho denunciada por el querellante. Así se decide.

Así, visto que no se evidencia que se encuentren afectado el orden público o el orden constitucional, este Juzgado Nacional Primero CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 28 de junio de 2018, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.

-V-
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer la consulta de Ley prevista en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 28 de junio de 2018, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano el ciudadano CARLOS GERMAN MARTÍNEZ , contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLIVARÍANO DE MIRANDA.

2.- CONFIRMA la sentencia sometida a consulta.

Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen a los fines de que proceda a notificar la presente sentencia a las partes. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de diciembre del año dos mil diecinueve (2019). Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
El Juez Presidente,


EMILIO RAMOS GOZALEZ



El Juez Vicepresidente,


HERMES BARRIOS FRONTADO
El Juez,


EFRÉN NAVARRO
Ponente

La Secretaria,


MARIA LUISA MAYORAL

Exp. Nº 2019-565
EN/

En fecha______________________________ ( ) de __________________________ de dos mil diecinueve (2019), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

La Secretaria,