JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AB42-R-2003-000234

En fecha 09 de julio de 2003, se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 03-737 de fecha 3 julio del 2003, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana ALINE GUEZ BISSOR, titular de la cédula de identidad Nº 3.474.835, asistida por el por el abogado José Luis Ramírez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 3.533, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA.

Dicha remisión, se efectuó en virtud de la apelación interpuesta en fecha 25 de junio de 2003, por la abogada Rosario Rodríguez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 15.407, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Aline Guez Bissor, contra la sentencia de fecha 20 de mayo de 2003, dictada por el referido Juzgado, mediante la cual se declaro Sin Lugar el recurso contencioso administrativo interpuesto.

En fecha 15 de julio de 2003, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente, y se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.

En fecha 7 de agosto de 2003, comenzó la relación de la causa.

En esa misma fecha, el abogado José Luis Ramírez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 3.533, actuando con el carácter de apoderado judicial de la querellante, consigno escrito de fundamentación de la apelación interpuesta.

En fecha 19 de agosto 2003, la abogada Yngrid castro Zamora, inscrita en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el Nº 95.817, actuando con el carácter de apoderada judicial del Municipio Baruta del estado Miranda, presento escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.

El 21 de agosto de 2003, se inicio el lapso de promoción de pruebas, el cual venció el 2 de septiembre de 2003.

En fecha 2 de septiembre de 2003, la representación judicial del Municipio Baruta del estado Miranda, presento escrito de promoción de pruebas.

El 3 de septiembre de 2003, se agrego a los autos el escrito de promoción de pruebas presentado, y se declaro abierto el lapso de tres (3) días de despacho para que la parte contraria presentara su escrito de oposición a las pruebas promovidas.

El 10 de septiembre de 2003, visto el escrito de pruebas presentado y vencido el lapso para su oposición, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, ordeno pasar el presente expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de la administración de las pruebas promovidas.

El 18 de septiembre de 2003, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera, dicto auto mediante el cual se pronuncio sobre las pruebas promovidas.
En fecha 25 de septiembre de 2003, la abogada Magda Lorelia Zambrano, inscrita en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el Nº 81.529, actuando con el carácter de apoderada judicial del Municipio Baruta del estado Miranda, apeló del auto de fecha 18 de septiembre de 2003, dictado por el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera, que negó la admisión de la prueba documental promovida.

El 30 de septiembre de 2003, el Juzgado de Sustanciación, oyó la apelación ejercida en ambos efectos, y ordeno pasar el expediente a la Corte Primera a los fines de que dictara la decisión correspondiente.

En fecha 2 de octubre de 2003, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, fijo la oportunidad para la celebración del acto de informes.

En esa misma fecha, la apoderada judicial del Municipio Baruta del estado Miranda, consigno escrito de fundamentación a la apelación ejercida, contra el auto de fecha 18 de septiembre de 2003, dictado por el Juzgado de Sustanciación.

Mediante Resolución Nº 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia creo la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo con las mismas competencias y atribuciones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

En atención a lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la Resolución Nº 68 de fecha 27 de agosto de 2004, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.011 de fecha 30 de agosto de 2004, reformada por la Resolución Nº 90 de fecha 4 de octubre de 2004, se acordó la distribución de las causas que se encontraban originalmente en la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, los expedientes de la causas cuyo último fuese un numero par, como ocurre en el presente caso.

El 19 de octubre de 2005, se reconstituyo la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 28 de julio de 2005, la representación judicial de la recurrente, solicito el abocamiento en la presente causa a los fines de darle continuidad al juicio, asimismo, requirió la notificación de la parte recurrida.

El 6 de diciembre de 2005, visto que en fecha 19 de octubre de 2005, se constituyo la Corte Segunda, este Organismo Jurisdiccional, se aboco al reconocimiento de la presente causa y realizo el enlace informático de la causa, por cuanto a la misma, había sido registrada bajo la nomenclatura signado con la letra “N” siendo lo correcto con la letra “R”.

En fecha 6 de noviembre de 2006, se reconstituyo la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 28 de febrero de 2007, la apoderada judicial del Municipio Baruta del estado Miranda, solicito que se declarara la perención en la presente causa por cuanto la última actuación en el presente expediente se efectuó el 6 de diciembre de 2005.

El 13 de marzo de 2007, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se aboco al conocimiento de la presente causa, y reasigno la ponencia.

En fecha 16 de marzo de 2007, se paso el presente expediente al Juez ponente.

El 11 de abril de 2007, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ordenó la remisión del presente expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, por considerar que el juez competente para dirimir el presente asunto por ser la Alzada natural del Juzgado de Sustanciación de dicha Corte, serían los jueces que conformaran la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 9 de julio de 2007, se remitió el expediente a la Corte Primera de Contencioso Administrativo.

El 10 de julio de 2007, se recibió expediente emanado de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se designó Juez Ponente y se ordenó pasar el mismo, a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.

En fecha 26 de abril de 2012, la apoderada judicial del Municipio Baruta del estado Miranda, Michelle King inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 138.285, presento escrito donde solicita se dicte sentencia en la presente causa, anexa copia simple del poder.

En fecha 30 de abril de 2012, se reconstituyo la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

En esa misma fecha la Corte se aboca al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

El 19 de mayo de 2012, transcurrido el lapso fijado en el auto dictado por la Corte en fecha 30 de abril de 2012, se reasigna la ponencia al Juez EFRÉN NAVARRO.

El 21 de junio de 2012, la apoderada judicial del Municipio Baruta del estado Miranda, Michelle King inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 138.285, presento escrito donde solicita se dicte sentencia en la presente causa, anexa copia simple del poder.

En fecha 27 de noviembre de 2012, la apoderada judicial del Municipio Baruta del estado Miranda, presento escrito donde solicita se dicte sentencia en la presente causa, anexa copia simple del poder.

El 12 de marzo de 2014, la apoderada judicial del Municipio Baruta del estado Miranda, Joisa Sandoval Borges, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 166,372 presento escrito donde solicita se declare la perención de la instancia, anexa copia simple del poder.

El 4 de febrero de 2015, la apoderada judicial del Municipio Baruta del estado Miranda, presento escrito donde solicita se dicte sentencia en la presente causa, anexa copia simple del poder.

En fecha 09 de febrero de 2015, se reconstituyo la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

En esa misma fecha la Corte se aboca al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso administrativo.

El 14 de julio de 2015, la apoderada judicial del Municipio Baruta del estado Miranda, Paula Esther Zambrano Miguelena, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 117.897, presento escrito donde ratifica el contenido de las diligencias presentadas en fecha 12/03/2014 y 04/02/2015, así mismo solicita pronunciamiento de la causa.

En fecha 23 de mayo de 2016, la apoderada judicial del Municipio Baruta del estado Miranda, Meribeth Ayala Suarez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 241.898, presento escrito donde solicita pronunciamiento de la causa, anexa copia simple del poder.

El 30 de mayo de 2016, se reconstituyo la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

En esa misma fecha la Corte se aboca al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra, y se reasigna la ponencia al Juez Suplente Eugenio Herrera Palencia.

El 2 de agosto de 2016, la apoderada judicial del Municipio Baruta del Estado Miranda, presento escrito donde solicita pronunciamiento de la causa.

El 4 de agosto del 2016, se reconstituyo la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

En esa misma fecha la Corte se aboca al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra, y se reasigna la ponencia al Juez EFRÉN NAVARRO.

El 11 de octubre de 2016, la apoderada judicial del Municipio Baruta del estado Miranda, presento escrito donde solicita pronunciamiento de la causa, anexa copia simple del poder.

El 2 de noviembre de 2016, la apoderada judicial del Municipio Baruta del Estado Miranda, presento escrito donde solicita pronunciamiento de la causa.

En fecha 4 de julio 2017, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Juez Hermes Barrios, quedó reconstituida la Junta Directiva de esta Corte, quedando conformada de la siguiente manera: EMILIO RAMOS, Juez Presidente; HERMES BARRIOS, Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO, Juez.

En fecha 8 de agosto de 2017, la Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.

El 10 de agosto de 2017, la Corte dictó sentencia a través de la cual declaró improcedente la solicitud de perención; con lugar el recurso de apelación contra el auto del Juzgado de Sustanciación que inadmitió la prueba documental referida al Informe Técnico aprobado en la sesión de Cámara de fecha 2 de octubre de 2001, revocó el referido auto y admitió la mencionada prueba documental.

En fecha 7 de noviembre de 2017, la abogado María de los Ángeles Bermúdez, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada se dio por notificada de la sentencia dictada en fecha 10 de agosto de 2017.

En fecha 29 de enero de 2018, se notificó al Sindico Procurador Municipal del Municipio Baruta de la sentencia dictada en fecha 10 de agosto de 2017.

En fecha 7 de marzo de 2018, se ordenó notificar a través de boleta por cartelera la parte demandante debido a la imposibilidad de notificarla personalmente.

En fecha 9 de junio de 2019, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente a los fines de que dicte sentencia en la presente causa.

En fecha 17 de julio de 2019, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia mediante Resolución N° 2019-0011, creó el Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital y suprimió la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, aclarando que las causas actualmente en trámite seguirán su curso ante los Juzgados Nacionales de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa este Juzgado Nacional a decidir previa las siguientes consideraciones:

-I-
RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 05 de septiembre de 2002, la ciudadana ALINE GUEZ BISSOR, , asistida por el por el abogado José Luis Ramírez, antes identificado interpuso demanda contenciosa administrativa funcionarial contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA, de acuerdo con las siguientes razones de hecho y de derecho:

Que prestó servicios en la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda, durante 4 años, seis meses y cinco días, desde el 1° de mayo de 1977 hasta el 6 de enero de 2002, desempeñándose como abogada IV adscrita a la Secretaria General de la Alcaldía del Municipio Baruta.

Que mediante Resolución No. 006298 de fecha 3 de diciembre de 2001, el Alcalde del Municipio Baruta le notifico que el cargo de abogado IV, identificando en el Registro de Asignación de Cargos, con el código R.A.C. No. 01-01-00004, adscrito a la Gerencia de Secretaria General, había sido eliminado en cumplimiento a lo dispuesto en el Decreto No. 113 de fecha 11 de septiembre de 2001, publicado en la Gaceta Municipal Número Extraordinario: 215-09/2001, mediante la cual se ordeno y declaro la Reorganización Administrativa de la Alcaldía, y en la misma Resolución se le comunico su pase a situación de disponibilidad por el término de un mes.

Que mediante acto administrativo contenido en el oficio No. 000081 de fecha 6 de enero de 2002, el alcalde de dicho Municipio la retiro del servicio activo de la Alcaldía, fundamentándose para ello en el articulo 62 parágrafo segundo de la Ordenanza sobre Administración del Personal al Servicio del Municipio Baruta del Estado Miranda.

Que en fecha 7 de enero de 2002 interpuso recurso de reconsideración contra la Resolución No. 006298 y en fecha 6 de marzo del mismo año el Gerente de Asesoría Legal de la Alcaldía del Municipio Baruta, le notifico el contenido de la Resolución No. R-GRH-003-2 del 31 de enero de 2002, mediante la cual el Alcalde de dicho Municipio declaro inadmisible el referido recurso de reconsideración.

Que tanto el acto administrativo de eliminación del cargo como el acto administrativo de retiro están viciados de ilegalidad, porque la eliminación del cargo de abogado IV y la reducción de personal no se hicieron de acuerdo con las normas legales y reglamentarias, en particular, la Alcaldía no elaboro el informe técnico definitivo que debía servir de apoyo a su proyecto de reorganización administrativa.

Que la alcaldía aplico erróneamente el articulo 62 ordinal 3° de la Ordenanza sobre Administración del Personal al Servicio del Municipio Baruta del Estado Miranda, y violo el derecho a la estabilidad de los funcionarios de carrera y que durante el mes que estuvo en situación de disponibilidad había cargos vacantes para los cuales reunía los requisitos.

-II-
DEL FALLO APELADO

En fecha 20 de mayo de 2003, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital dictó sentencia mediante la cual se declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base en las consideraciones siguientes:

“Este tribunal, como punto previo considera necesario pronunciarse sobre la defensa opuesta por la apoderada judicial del Municipio Baruta del Estado Miranda, en la oportunidad de contestar la querella interpuesta, cuando señalo que la recurrente intento el recurso fuera del lapso legalmente establecido, es decir había superado el termino de seis meses establecido en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, vigente para la época, para ejercer la acción.
Sobre el particular se observa:
La remoción y retiro son dos actos totalmente diferentes. La remoción está dirigida a privar al funcionario de la titularidad del cargo que venía desempeñando, siendo una excepción al régimen de estabilidad del que gozan los funcionarios públicos. En cambio el retiro, implica la culminación de empleo público.
De lo anterior se concluye que los actos de remoción y retiro son diferentes, producen consecuencias distintas, se fundamentan en normas que regulan supuestos de hecho disimiles y requieren procedimientos administrativos particulares para su emanación. Si bien es cierto que hay ocasiones en la que ambos están vinculados en una relación de procedencia, esa relación procedimental no altera el hecho de que se trata de actos distintos y susceptibles de producir perjuicios diferentes a sus destinarios.
Asimismo puede haber operado la caducidad con respecto al retiro y no con respecto a la remoción, ya que al ser dictados en tiempos distintos el cálculo para determinar la caducidad en uno y otro caso es diferente, todo en base a la premisa conceptual conforme a la cual, la remoción y el retiro son diferentes.
En el presente caso, se observa que la querellante fue notificada del acto de remoción el día 06 de diciembre de 2001, e intento el recurso de reconsideración el 07 de enero de 2002, del cual recibió respuesta el día 06 de marzo de 2002; mientras que el acto de retiro culmino el 18 de julio de 2002, mientras que el lapso de caducidad para el acto de remoción culmino el 06 de septiembre de 2002.
Siendo ello así, y dado que la querellante intento la acción impugnado ambos actos en fecha 05 de septiembre de 2002, este juzgado observa que opero la caducidad con respecto al acto de retiro, más no con respecto al acto de remoción, y así se decide.
Ahora bien la querellante le atribuye al acto de remoción, que está viciado de ilegalidad, por que sic la eliminación del cargo de Abogado IV y la reducción de personal de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda no se hicieron de acuerdo con las normas legales y reglamentarias aplicables, en particular que la Alcaldía no elaboro el Informe Técnico que debía servir de apoyo a su proyecto de reorganización administrativa.
Al efecto se observa:
Que, la medida de reducción de personal, fue emanada de la Cámara Municipal, autoridad competente parta sic dictar tal medida (folios Nos. 49 y 50); asimismo la reducción de personal esta fundamenta en uno de los cuatro supuestos previstos en el artículo 62 de la Ordenanza sobre administración de Personal al Servicio del Municipio Baruta del Estado Mirada, esto es, debido a cambios en la organización administrativa. En cuanto al Informe Técnico se puede constatar que el mismo se cumplió a cabalidad tal y como costa a los folios 140 al 222. De manera, que el acto de remoción resulta ajustado a derecho.
La recurrente además denuncio, que no se llevaron a cabo las gestiones reubicatorias durante el mes que estuvo en situación de disponibilidad, toda vez que existían cargos vacantes para los cuales ella reunía los requisitos y no fue reincorporada.
Este juzgado observa al respecto, que la recurrente no demostró la existencia de los cargos vacantes a que hizo referencia e igualmente consta al expediente administrativo la realización de las gestiones reubicatorias por parte de la Gerencia de Recursos Humanos de dicha Alcaldía, lo cual queda de manifiesto en las actuaciones que cursa a los folios 54, 53, 50, 49 y 48 del expediente.”


-III-
FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN

En fecha 7 de agosto de 2003 el abogado José Luis Ramírez, Inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 3.522, procediendo en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ALINE GUEZ BISSOR, presentó escrito contentivo de la fundamentación a la apelación, basado en las consideraciones siguientes:

Que “…hay una situación de hecho que anula el acto administrativo contenido en la Resolución N° 006298 de fecha 3 de diciembre del 2.001, y es que la medida de reducción de personal fue aprobad por el Concejo Municipal del Municipio Baruta el día 2 de octubre del 2.001, sin existir el informe técnico definitivo que de conformidad con el artículo 4 del Decreto N° 113 de fecha 11 de septiembre del 2.001, serviría de soporte al proyecto de Reorganización Administrativa ya que para la fecha de emisión dl acto administrativo, dicho informe, no había sido aprobado por la Cámara Legislativa.”

Que, “… durante el lapso probatorio la Alcaldía de Baruta del estado Miranda consigno el referido informe técnico definitivo en copia fotostática que cursa de los folios 51 al 132, siendo la misma impugnada de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.- posteriormente y dentro del mismo lapso la querellada consigno copia certificada del mencionado informe técnico definitivo (folio 140 al 222 el cual tiene como fecha de aprobación el dia 24 de abril 2.002 (folio 140), es decir, con posterioridad a la fecha del acuerdo N° 221 y del acto administrativo N° 006298.- En la sentencia recurrida no se analizo debidamente el informe técnico consignado…”

Que “…la Jueza del a-quo no constato la fecha del informe técnico definitivo con las fechas del acto impugnado y del acuerdo N° 221, no obstante haber denunciado tal irregularidad en el escrito de fecha 13 de mayo del 2.003 que cursa a los folios 230 al 234 del expediente y haberse alegado en el escrito de querella la falta de dicho informe técnico definitivo.”

Que “… el acto administrativo N° 006298 de fecha 3 de diciembre del 2.001 es ilegal por irregularidades en su tramitación como fue la falta del informe técnico definitivo para el momento de dictarse el mismo, careciendo del soporte necesario, por cuanto dicho informe era vinculante para decretar la reducción de personal.”

En atención a las razones expuestas solicita al “…Tribunal y por aplicación del artículo 131 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia de declare la nulidad del acto administrativo N° 006298 de fecha 3 de diciembre del 2.001 emanado de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda y ordene la reincorporación de mi representada al cargo de Abogado IV o a uno de remuneración o nivel similar o superiores del referido cargo, así como el pago de los sueldos dejados de percibir desde su retiro hasta su definitiva reincorporación.”

Finalmente, indica que como “…consecuencia de la declaratoria de nulidad del acto administrativo antes señalado es evidente que el acto administrativo N° 000081 de fecha 6 de enero del 2.001 es también nulo por ser este una consecuencia directa del acto administrativo N° 006298.”

-IV-
CONTESTACION A LA FUNDAMENTACION

En fecha 19 de agosto 2003, la abogada Yngrid castro Zamora, ya identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial del Municipio Baruta del estado Miranda, presento escrito de contestación a la fundamentación de la apelación bajo los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que “…la presente apelación carece de fundamentación lógica y jurídica, ya que la parte reclamante se limito a denunciar supuestas infracciones del informe Técnico de la Administración Municipal, trayendo nuevos alegatos a esta instancia, lo cual desvirtuó la naturaleza misma de la figura de la apelación, la cual a nuestro parecer debe versar sobre los vicios que se le imputen a una sentencia y nunca sobre la negativa de las pretensiones de la parte apelante, y así solicito sea declarada en la definitiva.”

Que “…aun cuando el artículo 118 del reglamento de la Ley de Carrera Administrativa establece que la solicitud de reducción de personal será acompañada de un informe que justifique la medida y del informe técnico, ello no puede conllevar a determinar que necesariamente deben realizarse dos (2) informes diferentes, ya que tales requerimientos pueden estar contenidos o englobados en uno solo, como efectivamente fue realizado por la Administración Municipal de Baruta, es decir, el Informe Técnico que cursa en autos, no solo sustenta la reorganización administrativa llevada a cabo en la Alcaldía del Municipio Baruta sino que igualmente justifica la reducción de personal solicitada en el mismo, pues dicho Informe Técnico así como contiene los objetivos generales y específicos que considera necesario la Alcaldía para incrementar su efectividad y capacidad de respuestas a las exigencias de la colectividad, realiza una celosa evaluación de los cargos de la Alcaldía, así como de los cargos que se eliminarían para el ejercicio fiscal 2002, pues trata en forma puntual y especifica el por qué sic se requería la reducción de personal y sobre qué cargos se haría.”

Que se “…desprende del Decreto Número 113, dictado por el Alcalde del Municipio Baruta del Estado Miranda, en ejercicio de las atribuciones que le confieren los artículos 74 numerales 1, 2, 3, 5 y 15 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, publicado en la Gaceta Municipal Número Extraordinario 215-09/2001, de fecha 11 de septiembre de 2001, que fue ordenada y declarada la reorganización administrativa de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda, y adicionalmente, de una serie de órganos desconcentrados y Juntas parroquiales de dicho Municipio, ello, a fin de llevar a cabo cambios necesarios en su organización estructural administrativa (artículo 1 del Decreto).”

Que “A fin de dar operatividad a tal proceso de reestructuración, fue creada una Comisión técnica presidida por el Alcalde del Municipio Baruta (artículo 2 del Decreto), a la que competía la elaboración del Informe Técnico, que el mencionado Alcalde, como Presidente de la Comisión, debía presentar a la Cámara Municipal para su aprobación (artículo 4 del Decreto).”
Que “Tal Informe Técnico fue realizado por la Comisión y aprobado por la Cámara Municipal en fecha 02 de octubre de 2001 (según sello aprobatorio de la cámara), el cual constituye el soporte del proceso de reorganización administrativa, y en éste, están contenidos todos sus elementos, así como el plan migratorio para la implantación del cambio en la nueva Organización Administrativa. Igualmente, dicho Informe Técnico sustenta y justifica la necesidad de la medida de reducción de personal (página 53), acordada de igual forma, por la Cámara Municipal del Municipio Baruta, mediante el Acuerdo N° 221 de fecha “03 de octubre de 2001” (Punto Tercero).”

Que “…posteriormente, el Alcalde del Municipio Baruta, consciente de que requería que la medida de reducción de personal aprobada por la Cámara sobre la base del Informe Técnico (anteriormente referida), se llevara a cabo de forma previa e integral a la reorganización por ser su antecedente lógico y natural, sometió a la consideración y aprobación de la Cámara municipal como fecha de la “reorganización administrativa” el 16 de mayo de 2002; ello, evidentemente, a fin de dar mayor laxitud a la fecha de la reorganización administrativa frente a la necesidad de llevar a cabo integralmente la medida de reducción de personal acordada, de forma previa. Pues bien, tal aprobación se llevó a cabo por la Cámara Municipal en fecha 25 de abril de 2002 (según sello aprobatorio de Cámara).”

Que “…la aprobación de la Cámara Municipal relativa a la fecha de “reorganización Administrativa” a partir del 26 de mayo de 2002, quedo vertida en un texto que contiene íntegramente y de forma idéntica, el cuerpo del Informe Técnico ya aprobado (según sello aprobatorio de Cámara Municipal) en fecha 02 de octubre del 2001. Tal aprobación, insistimos, se llevo a cabo en sesión de Cámara de fecha 25 de abril de 2002, (según sello aprobatorio de Cámara Municipal) y se encuentra intitulada como Informe Técnico. Documento este en el cual, lo único que se agrega (petitorio-pagina 54), es la solicitud que la vigencia de la nueva estructura a un lapso posterior al contemplado y aprobado por el Acuerdo N° 221, en razón de llevar a cabo la medida de reducción de personal de forma previa e integral a la reorganización administrativa por ser su antecedente lógico natural.”

Que “…salta a la vista que el a-quo supo valorar y apreciar de manera correcta el procedimiento de reestructuración tramitado y, en virtud de ello, entro a verificar dicho Informe, sosteniendo claramente la legalidad y regularidad de la actuación de la Administración Municipal.”

Por las razones anteriormente expuestas solicita sea declarada SIN LUGAR la apelación formulada por la ciudadana Alina Guez Bissor, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 20 de mayo de 2003, y en consecuencia, sea confirmado el fallo apelado.

-V-
COMPETENCIA

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse con relación a su competencia para conocer de las apelaciones interpuestas contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo. Al respecto, se observa que el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo siguiente:

“Artículo 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de 5 días de despacho contado a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la norma transcrita, el conocimiento de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo en materia contencioso funcionarial, le corresponde a los Juzgados Nacionales Contencioso Administrativo.

Con base en las consideraciones realizadas, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo, resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 25 de junio de 2003, contra la sentencia dictada en fecha 20 de mayo de 2003, dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.

-VI-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de este Juzgado Nacional, corresponde conocer acerca del recurso de apelación interpuesta en fecha 25 de junio de 2003, por la abogada Rosario Rodríguez, antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Aline Guez Bissor, contra la sentencia de fecha 20 de mayo de 2003, dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual se declaro Sin Lugar el recurso contencioso administrativo interpuesto y al efecto se observa que:

El Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó decisión en fecha 20 de mayo de 2003, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial señalando que, “la medida de reducción de personal, fue emanada de la Cámara Municipal, autoridad competente parta sic dictar tal medida (folios Nos. 49 y 50); asimismo la reducción de personal esta fundamenta en uno de los cuatro supuestos previstos en el artículo 62 de la Ordenanza sobre administración de Personal al Servicio del Municipio Baruta del Estado Mirada, esto es, debido a cambios en la organización administrativa. En cuanto al Informe Técnico se puede constatar que el mismo se cumplió a cabalidad tal y como costa a los folios 140 al 222. De manera, que el acto de remoción resulta ajustado a derecho.”

Ahora bien, observa esta Alzada que la parte demandada en su escrito de contestación a la apelación señaló que la parte apelante está desvirtuando la naturaleza del recurso de apelación al no versar sobre vicios que se le imputen a la sentencia, sino sobre la negativa de sus pretensiones.

No obstante, es importante para este Juzgado Nacional destacar que la apelación como medio de gravamen típico está relacionado con el principio de doble grado de jurisdicción, el cual supone que la decisión sucesiva de la controversia en dos instancias tiene mayor probabilidad de alcanzar la justicia, la cual se constituye como el fin último del proceso. De manera que, al apelar se insta una nueva decisión, provocándose que la Alzada examine la misma controversia, delimitada por la pretensión deducida en el libelo de la demanda y por lo expuesto en la contestación de la misma, a diferencia de las acciones de impugnación, las cuales no se sustentan en el derecho a obtener una nueva sentencia sobre la misma pretensión, sino en el derecho a obtener la anulación de una sentencia por determinados vicios de forma o de fondo (Vid. sentencia N° 420 de fecha 4 de mayo de 2004, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, caso: Jesús Villareal Franco).

En el presente caso, observa este Juzgado Nacional que la parte apelante señaló en la fundamentación de la apelación que “La Jueza del a-quo no constató la fecha del informe técnico definitivo con las fechas del acto impugnado y del acuerdo Nº 221…”. Asimismo, se observa que en el recurso contencioso funcionarial se argumentó que “… la Alcaldía no elaboró el informe técnico definitivo que debía servir de apoyo a su proyecto de reorganización administrativa…”. Lo anterior permite a este órgano jurisdiccional considerar que la fundamentación de la apelación está fundamentada en vicios de la sentencia como puede ser la suposición falsa o falso supuesto de hecho. Por lo tanto debe desecharse el argumento de la parte demandada. Así se decide.

Ahora bien, en cuanto al fondo de la apelación, precisa este órgano jurisdiccional que la parte demandada, promovió en esta instancia Copia simple marcada “B”, que corre al folio 283 al 338, informe Técnico de Restructuración, aprobado según el acuerdo 221, de fecha 02 de octubre de 2001 (sello aprobatorio de cámara) que sustenta la Reorganización Administrativa y, que justifica la medida de reducción de personal solicitada por el Alcalde del Municipio Baruta; y Copia simple marcada “D”, que corre al folio 341 al 422, informe Técnico, sometido a la consideración y aprobación por el Alcalde, aprobado en sesión de Cámara de fecha 25 de abril de 2002 (sello aprobatorio).

Se puede apreciar que ambos Informes versan sobre la medida de reducción de personal solicitada por el Alcalde del Municipio Baruta; y que fueron presentados para la aprobación de la Cámara Municipal del Municipio Baruta en dos fechas (02 de octubre de 2001 y 25 de abril de 2002) con sellos aprobatorios de esta última. En consecuencia, considera este Juzgado Nacional que aunque el Juzgado de Instancia no tuvo para su apreciación el informe Técnico de Restructuración, aprobado según el acuerdo 221, de fecha 02 de octubre de 2001; quedo demostrado que se cumplió con la presentación del referido informe en fecha 2 de octubre de 2001 para que el Concejo Municipal de Baruta dictase el Acuerdo Numero 221, de fecha 2 de octubre de 2001, debidamente publicado en la Gaceta Municipal Numero Extraordinario 239-10/2001, de fecha 3 de octubre de 2001, en el cual se aprueba la Restructuración Organizativa de la Alcaldía de Municipio Baruta propuesta a partir del 1º de enero del año 2002, detallada en el Informe Técnico.

Por las anteriores consideraciones, este Juzgado Nacional declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto y CONFIRMA la sentencia de fecha la sentencia de fecha 20 de mayo de 2003, dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual se declaro Sin Lugar el recurso contencioso administrativo interpuesto.

-VII-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. -COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 25 de junio de 2003, contra la sentencia dictada en fecha 20 de mayo de 2003, dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital

2.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante.

3.- CONFIRMA la decisión apelada.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente para que el tribunal de origen practique las respectivas notificaciones de esta decisión. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de diciembre del año dos mil diecinueve (2019). Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
El Juez Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ




El Juez Vicepresidente,


HERMES BARRIOS FRONTADO
El Juez,

EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Secretaria,

MARÍA LUISA MAYORAL

Exp. Nº AB42-R-2003-000234
EN/


En fecha______________________________ ( ) de __________________________ de dos mil diecinueve (2019), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.


La Secretaria,