JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-G-2013-000049
En fecha 30 de julio 2019, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Juzgado Nacional Primero y Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el oficio N°1251 de fecha 10 de julio 2019, procedente de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante el cual remitió el expediente contentivo del recurso de nulidad en instancia de apelación, interpuesto por el abogado Maximiliano Najul, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N°51.341, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ANA CAROLINA LA SALVIA VILLARROEL, cédula de identidad N° V-13.534.065, contra la decisión N°2013-0313, de fecha 28 de febrero de 2013 dictada por este Juzgado Nacional, que declaró sin lugar la demanda de nulidad interpuesta por la parte actora.
En fecha 07 de agosto de 2019 se dio cuenta al Juzgado Nacional y en esa misma fecha se informó de la reconstitución del Juzgado quedando conformado de la siguiente forma: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Juez Presidente; HERMES BARRIOS FRONTADO, Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO, Juez, así como al abocamiento al conocimiento de la causa en el estado en que se encuentra, y se designó ponente al juez EFRÉN NAVARRO.
En fechas 14 de agosto y 24 de octubre de 2019, la ciudadana Gloria Oliveros comparece ante este Juzgado Nacional con el propósito de solicitar la ejecución de la sentencia dictada en fecha 28 de febrero de 2013.
En fecha 31 de octubre de 2019, se revoca el auto dictado en fecha 07 de agosto de 2019, sólo en lo que respecta al archivo del expediente, se ordena pasar el expediente al Juez EFRÉN NAVARRO a los efectos de la decisión correspondiente.
Realizado el estudio de las actas procesales, pasa este Juzgado Nacional a decidir con fundamento en las siguientes consideraciones:
-I-
DE SOLICITUD DE EJECUCIÓN
En fechas 14 de agosto y 24 de octubre de 2019, mediante diligencias consignadas en el expediente de la presente causa, la ciudadana Gloria Noraima Oliveros, en su condición de interesada, solicitó la ejecución de la sentencia N°2013-0313, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, hoy Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 28 de febrero de 2013, en cuya dispositiva se aceptó la declinatoria de competencia y declaró sin lugar la demanda de nulidad interpuesta, por el abogado Maximiliano Najul, antes identificado, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Ana Carolina La Salvia Villarroel, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI).
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Instancia pronunciarse sobre las solicitudes de ejecución de la sentencia N°2013-0313, consignadas por la ciudadana Gloria Noraima Oliveros en su condición de interesada, para lo cual es necesario hacer la precisión siguiente:
La sentencia N°2013-0313, dictada por este órgano jurisdiccional en fecha 28 de febrero de 2013, mediante la cual se declara sin lugar el recurso de nulidad interpuesta por el abogado Maximiliano Najul B, en contra de la compraventa celebrada entre el INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI) y la ciudadana Gloria Noraima Oliveros, fue objeto de apelación y por tanto, remitida a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia a los efectos de su pronunciamiento, el cual se produjo en fecha 29 de enero de 2019, en Sentencia N°00012, a través de la cual se declaró SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte accionante y CONFIRMÓ la sentencia dictada por este Tribunal. Como consecuencia de la declaración de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la sentencia N°2013-0313 quedó investida de la autoridad de cosa juzgada, institución jurídica procesal que en conforme a la doctrina mas calificada se define como: “la inmutabilidad del mandato que nace de una sentencia” (Dr.Aristides Rengel-Romberg, Obra: Tratado de Derecho Procesal Civil, Volumen II, Teoría General del Proceso, pag.469)
Así, el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil establece que:
“La sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y en vinculante en todo proceso futuro”
En este mismo contexto, en criterio de esta instancia jurisdiccional contenida en sentencia N°2007-2016, de fecha 30 de octubre de 2007 (caso Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional Simón Bolívar vs Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital) la cosa juzgada es:
“Visto lo anterior, esta Corte para resolver el argumento bajo análisis considera necesario recordar que la cosa juzgada surge, en principio, como presupuesto garante de la seguridad jurídica y debido proceso de los justiciables, en el sentido que ninguna persona podrá ser juzgada dos veces por el mismo hecho, sin embargo, hay que acotar que la cosa juzgada puede presentarse en dos sentidos, a saber: a) Cosa juzgada formal y; b) Cosa juzgada material.
La primera conlleva la irrecurribilidad de la sentencia, que obedece a un supuesto de preclusión, que no es otra cosa que una vez transcurridos los lapsos establecidos para ejercer los recursos procedentes la sentencia adquiere firmeza (vgr. apelación). Dicha firmeza es la condición esencial de la cosa juzgada, ya porque la sentencia no es en sí misma susceptible de impugnación, como lo sería una sentencia interlocutoria conocida en alzada dentro la Jurisdicción Contencioso Administrativa (firmeza originaria), ante la cual no cabría en principio recurso alguno; o porque hubieren transcurrido los lapsos para interponer los recursos admisibles, como sería la culminación de 3 días de despacho para apelar de la sentencia interlocutoria (firmeza sobrevenida).”
Dicho lo anterior, no cabe duda que la sentencia dictada por este Juzgado está investida de la autoridad de cosa juzgada. Y así se declara.
Ahora bien, respecto a la ejecutoriedad de la sentencia, en igual sentido es menester señalar que al haber sido declarada la petición de nulidad del accionante sin lugar, y confirmada por la alzada de este órgano jurisdiccional; la situación jurídica que se pretendía anular, no sufre ninguna modificación respecto de lo establecido entre las partes participantes en la compra venta celebrada, en razón de lo cual no existe ninguna declaración que suponga una acción por parte de este Juzgado Nacional.
En efecto, al mantenerse valido el negocio realizado por la Administración, cualquier ejecución respecto al mismo corresponde a la autoridad administrativa de quien emano el acto, todo ello de conformidad con los artículos 79 y 80 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo. En el presente caso, la ejecución voluntaria corresponde al Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) o al ente u órgano que haya absorbido las funciones de la referida institución. Así se declara.
En atención a lo anteriormente señalado, este Juzgado Nacional estima IMPROCEDENTE la solicitud de ejecutoria de la sentencia N°2013-0313 dictada en fecha 28 de febrero de 2013, y así se decide.
-III-
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la solicitud de ejecución de la sentencia N°2013-0313 dictada en fecha 28 de febrero de 2013.
Publíquese, notifíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de diciembre del año dos mil diecinueve (2019). Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
El Juez Presidente

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Juez Vicepresidente

HERMES BARRIOS FRONTADO
El Juez

EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Secretaria

MARIA LUISA MAYORAL
Exp. Nº AP42-G-2013-000049
EN/
En fecha______________________________ ( ) de __________________________ de dos mil diecinueve (2019), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria,