JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE Nº AP42-N-2009-000137
En fecha 16 de marzo de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, hoy Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el escrito contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por el abogado Giuseppe Rosito Arbia, (INPREABOGADO) N° 39.729, actuando en su carácter de apoderado judicial de la empresa DESARROLLOS SANDYMAR, C.A., contra la decisión sin número del Consejo Directivo del INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS).
En fecha 17 de marzo de 2009, se dio cuenta a la Corte y se ordenó pasar el presente expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines legales consiguientes.
En fecha 18 de marzo de 2009, se cumplió con lo ordenado.
En fecha 29 de abril de 2009, se recibió del abogado Germán Salazar (INPREABOGADO N° 5.909), en su condición de (tercero interesado), escrito mediante el cual se da por notificado en la presente causa a los fines legales pertinentes.
En fecha 20 de julio de 2009, se recibió del abogado Luis Klemper (INPREABOGADO N° 110.129), actuando en su carácter de apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Desarrollos Sandymar C.A., diligencia mediante la cual retira cartel de notificación a los terceros interesados.
En fecha 22 de julio de 2009, se recibió del abogado Luis Klemper, actuando en su carácter de apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Desarrollos Sandymar C.A., diligencia mediante la cual consignó Cartel de publicado en el Diario El Nacional.
En fecha 12 de agosto de 2009, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para promover pruebas en la presente causa.
En fecha 23 de septiembre de 2009, terminada como ha sido la sustanciación del presente expediente, se ordenó su remisión a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el aparte 21 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
En esa misma fecha, se cumplió con lo ordenado.
En fecha 5 de octubre de 2009, se dio cuenta a la Corte.
En fecha 23 de Noviembre de 2009, se recibió de la abogada Sorsire Fonseca de la Rosa (INPREABOGADO N° 66.228), actuando con el carácter de Fiscal Tercera ante la Corte Contencioso Administrativo, diligencia mediante la cual solicitó al INDAPABIS la remisión del expediente administrativo.
En fecha 11 de febrero de 2010, se reconstituyó la Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa y se reasignó la ponencia al Juez Efrén Navarro.
En fecha 29 de junio de 2010, se fijó el lapso de cuarenta (40) días de despacho para que las partes presenten por escrito los informes respectivos.
En fecha 15 de julio de 2010, se recibió de la abogada Sorsire Fonseca de la Rosa (INPREABOGADO N° 66.228), actuando con el carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público ante la Corte Contencioso Administrativo, escrito de opinión fiscal.
En fecha 13 de octubre de 2010, vencido como se encuentra el lapso fijado, esta Corte dice “Vistos” y se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente EFRÉN NAVARRO. En esa misma oportunidad, se cumplió con lo ordenado.
En fechas 26 de enero de 2012, 9 de abril de 2014, 29 de marzo de 2016 y 7 de marzo de 2017 se reconstituyó la Corte, y la misma se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 8 de junio de 2017, vencido como se encontró el lapso establecido en la sentencia dictada por la Corte, se ratificó la ponencia al Juez EFRÉN NAVARRO y se le ordenó pasar el presente expediente.
En esa misma fecha se cumplió con lo ordenado.
En fecha 6 de marzo de 2019, se reconstituyó la Corte y la misma se abocó al conocimiento de la presente causa; se ratificó la ponencia al Juez EFRÉN NAVARRO a quien se ordenó pasar el presente expediente. En esa misma fecha, se cumplió con lo ordenado.
En fecha 19 de marzo de 2019, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ordenó notificar a la Sociedad Mercantil DESARROLLOS SANDYMAR C.A. a los fines de que manifieste interés en continuar con la presente causa dentro de un lapso de 10 días.
En fecha 6 de junio de 2019, en cumplimiento con lo ordenado en la sentencia dictada por esta Corte en fecha 19 de marzo de 2019 y en vista la exposición del Alguacil de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de fecha 30 de mayo de 2019, mediante la cual manifestó la imposibilidad de practicar la notificación dirigida a la Sociedad Mercantil DESARROLLOS SANDYMAR C.A., se acordó librar boleta por cartelera dirigida a la mencionada sociedad, para ser fijada en la sede de este Tribunal, de conformidad con lo previsto en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
En esa misma fecha, se libró boleta por cartelera dirigida a la Sociedad Mercantil DESARROLLOS SANDYMAR C.A.
En fecha 21 de octubre de 2019, vencido como se encuentra el lapso concedido a fin que de cumplimiento con lo ordenado en la decisión dictada por este Juzgado en fecha 19 de marzo de 2019, se ratificó la ponencia al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines que éste Juzgado dictara la decisión correspondiente.
Realizado el estudio individual de las actas procesales, pasa este Juzgado Nacional a decidir previa las consideraciones siguientes:
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia de este Tribunal por parte del Juzgado de Sustanciación en fecha 19 de marzo de 2009, para conocer en primer grado de jurisdicción la presente causa, correspondería a este órgano jurisdiccional pronunciarse respecto al escrito contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por el abogado Giuseppe Rosito Arbia, (INPREABOGADO) N° 39.729, actuando en su carácter de apoderado judicial de la empresa DESARROLLOS SANDYMAR, C.A., contra la decisión sin número del Consejo Directivo del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS).
No obstante, considera pertinente previo a ello, realizar las consideraciones siguientes:
De la revisión del expediente se observa que desde el 22 de julio de 2009, fecha en la cual el abogado Luís Klemprer (INPREABOGADO N° 110.129), actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Desarrollos Sandymar C.A., presentó diligencia mediante el cual consignó Cartel de publicado en el Diario El Nacional, no existe actuación alguna de la parte actora instando a este órgano jurisdiccional a dictar sentencia, existiendo por tanto una paralización que hace presumir el decaimiento del interés.
De lo anterior, se verifica que en el presente expediente han transcurrido más de diez (10) años y cuatro (4) meses, sin que la parte demandante hubiere realizado actuación alguna que demostrase su interés en la presente causa.
Visto lo anteriormente expuesto, resulta necesario para este Juzgado Nacional hacer mención a lo dispuesto en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo siguiente:
“…La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley. Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias…”.
De la norma constitucional transcrita, se desprende que la función jurisdiccional en ejercicio del poder o potestad jurisdiccional, se activa a instancia de los ciudadanos, siendo el deber correlativo del Estado impartir justicia a través de los Tribunales competentes por autoridad de la ley.
Asimismo, cabe destacar que dentro de los requisitos constitutivos del derecho de acción se encuentra el interés procesal, que nace al instaurarse el proceso. Así, el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, es del tenor siguiente:
“…Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente…”.
Conforme a dicha norma, el interés procesal debe estar presente no sólo para la fecha de ejercicio de la acción, sino que debe mantenerse a lo largo del proceso para que el juez se pronuncie sobre el mérito o fondo de la controversia.
Con relación a la pérdida del interés, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia Nº 956 de fecha 1º de junio de 2001 (caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero), reiterado en sentencia de la misma Sala Nro. 793, de fecha 16 de junio de 2009 (caso: Zoraida Margarita Guevara Marcano), dejó sentado lo siguiente:
“…Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.
(…Omissis…)
Pero la inactividad que denota desinterés procesal, debido a su prolongación negativa en relación con lo que se pretende, debe tener otros efectos, ya que el derecho de obtener con prontitud la decisión correspondiente (artículo 26 constitucional), como tal derecho de la parte, debe ejercerse.
No estableció ni la Constitución, ni los códigos adjetivos, el tiempo y la forma para ejercer el derecho a la pronta obtención de la decisión, pero ello se patentiza con las peticiones en el proceso en ese sentido, después de vencidos los plazos para sentenciar
(…Omissis…)
La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
(…Omissis…)
La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido…”.
Del criterio jurisprudencial antes expuesto, se verifica la exigencia del interés procesal de la parte, aún cuando corresponda la actuación al Tribunal, pues no podría ponerse en marcha la administración de justicia si la parte interesada no demuestra interés alguno en que la controversia sea resuelta, pues en definitiva la función jurisdiccional tiene su origen en el ejercicio del derecho de acción de la parte. De manera que, el efecto de la pérdida del interés, una vez declarada por el Juez, será la extinción de la acción, como una sanción al incumplimiento de la carga de mantener activo el interés procesal.
De la revisión del expediente se observa que desde el 22 de julio de 2009, fecha en la cual el abogado Luís Klemprer (INPREABOGADO N° 110.129), actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Desarrollos Sandymar C.A., presentó diligencia mediante el cual consignó Cartel de publicado en el Diario El Nacional, se ha constatado que han transcurrido diez (10) años y cuatro (4) meses sin que la parte accionante hubiere realizado actuación alguna en el cuerpo del expediente que demostrase su interés en la presente causa, considera este Juzgado Nacional procedente declarar la EXTINCIÓN DEL PROCESO POR PÉRDIDA DEL INTERÉS. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara LA PÉRDIDA DEL INTERÉS del recurso de apelación interpuesto, y en consecuencia la EXTINCIÓN DEL PROCESO.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de diciembre del año dos mil diecinueve (2019). Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
El Juez Presidente,
EMILIO RAMOS GONZALEZ
El Juez Vicepresidente,
HERMES BARRIOS FRONTADO
Juez,
EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Secretaria,
MARIA LUISA MAYORAL
Exp. Nº AP42-N-2009-000137
EN/
En Fecha______________________________ ( ) de __________________________ de dos mil diecinueve (2019), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria,
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