JUEZ PONENTE: HERMES BARRIOS FRONTADO
EXPEDIENTE Nº AP42-N-2010-000218

En fecha 30 de abril de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados Nacionales Primero y Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, oficio Nº 10-0575, de fecha 26 de abril de 2010, emanado del Juzgado Superior Sexto Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Luis Dommar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 66.000, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana LILIAN JULIETA PINO YEPEZ, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 10.520.614, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TURISMO (MINTUR).

En fecha 4 de mayo de 2010, se dio cuenta a este Juzgado de la remisión que se efectuó de conformidad con el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para conocer en consulta el fallo dictado en fecha 15 de marzo de 2010, por el referido Juzgado Superior, que declaró Parcialmente con Lugar el recurso contencioso administrativo, interpuesto por la ciudadana Lilian Julieta Pino Yepez.

En fecha 14 de abril de 2011, este Juzgado dictó auto para mejor proveer Nº AMP-2011-0010, mediante el cual ordenó a la representación judicial del Ministerio del Poder Popular para el Turismo, que en el lapso de diez (10) días hábiles siguientes a la constancia en autos de su notificación, remita a este Órgano Jurisdiccional el expediente administrativo de la ciudadana Lilian Julieta Pino Yepez.

En fecha 19 de septiembre de 2011, se recibió de la abogada Dayanna Navarrete, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 97.252, actuando en su carácter de sustituta de la Procuradora General de la República oficio mediante el cual consignó antecedentes administrativos relacionados con la presente causa, asimismo ordenó abrir una pieza separada con los anexos que se acompañaron.

En fecha 2 de julio de 2019, se dejó constancia que en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Juez HERMES BARRIOS FRONTADO, y por cuanto en sesión de fecha 4 de julio de 2017, se reconstituyó su Junta Directiva de la manera siguiente: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Juez Presidente; HERMES BARRIOS FRONTADO, Juez Vicepresidente; y EFRÉN NAVARRO, Juez. En consecuencia, este Juzgado se abocó al conocimiento de la presente causa y se reasignó la ponencia al Juez HERMES BARRIOS FRONTADO, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que este Juzgado dictara la decisión correspondiente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa este Órgano Jurisdiccional a decidir previa las siguientes consideraciones:




-I-
RECURSO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 28 de octubre de 2009, el abogado Luis Dommar Pellicer, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Lilian Julieta Pino Yepez, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el acto administrativo emanado de la Dirección General de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para el Turismo, con base en los siguientes alegatos de hecho y de derecho:

Manifestó, que “La ciudadana LILIAN JULIETA PINO YEPEZ, (…) salió de permiso por encontrarse de reposo, el cual fue otorgado por el Instituto de los Seguros Sociales, (IVSS) en fecha 18 de Abril (sic) del 2.009, siendo renovados en diferentes y consecutivas oportunidades, hasta el 15 de Septiembre (sic) del 2.009, (…) siendo consignados ante la Oficina de la Dirección General de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para el Turismo ente al cual ésta adscrita, fecha a partir de la cual se ha visto en la forzosa necesidad de consignarlos ante el Despacho del Ciudadano (sic) Ministro del Poder Popular para el Turismo, ello en vista que la precipitada Dirección General se ha negado en reiteradamente a recibir los mencionados reposos, siendo el caso que a partir del 15 de Junio (sic) del 2.009, el mencionado organismo ha venido cancelándole (…) el equivalente al Treinta (sic) (30%) por Ciento (sic) de su sueldo, alegándole que el restante Setenta (sic) (70%) por Ciento, se lo debe cancelar el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.). (…) Y actualmente (…) decidió en inaudita parte, sin un procedimiento previo, (…) el suspenderle totalmente la cancelación de su sueldo.” (Mayúsculas del texto original).

Señaló, que “El acto administrativo aquí impugnado está viciado de nulidad absoluta por cuanto que (sic) viola derechos consagrados en la Constitución Nacional, el trabajador tiene derecho de percibir periódica y oportunamente la remuneración que legalmente le corresponde, lo cual no sucede así, (…) ya que la Dirección General de Recursos Humanos del MINTUR (sic) considera que debe tramitar ante las Oficinas del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, (IVSS) la cancelación del equivalente al Sesenta y Seis con Treinta y Tres (sic) (66,33%) por ciento; lo que constituye una violación flagrante de la Constitución Nacional y de las Leyes, (…) igualmente está viciado de nulidad el acto impugnado por cuanto que sin procedimiento previo decidió suspenderle el pago de la remuneración que legalmente le corresponde.”.

Agregó, que “Lo que si tiene establecido el IVSS, (sic) es que el patrono le cancela al Trabajador, las remuneraciones a las que tiene derecho, durante la duración de la licencia por reposo, y al momento en que el Patrono le cancela las cotizaciones al IVSS (sic) le descuenta los montos cancelados durante la misma, como está establecido en el Plan de Contingencia para la estabilización del Sistema de Gestión y Autoliquidación de Empresas Tiuna, (…) el cual fue extendido hasta el 15 de Octubre (sic) del 2.009 (…)”.

Invocó lo establecido en el artículo 26 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, según el cual “…Los funcionarios o funcionarias al servicio de la Administración publica tendrán derecho a los permisos y licencias que se establezcan en los reglamentos de esta Ley, los cuales pueden ser con goce de sueldo o sin él, y de carácter obligatorio o potestativo (…)”.

Arguyó, que “…la Administración del MINTUR (sic) no puede desconocer que mi representada se encuentra en la situación de permiso de carácter obligatorio, ya que se encuentra de reposo, ordenado por el IVSS (sic) que se encuentra en servicio activo y en consecuencia y de acuerdo a lo dispuesto en la Constitución Nacional, debe cancelarle en forma inmediata, las remuneraciones que le corresponden”.

Acotó, que “…La decisión del MINTUR (sic) de no cancelarle quincenalmente las remuneraciones a las que tiene derecho legalmente, mi representada, viola el Principio de Legalidad, viola el precepto Constitucional la irrenunciabilidad de los Derechos de los Trabajadores, viola el derecho a la exigibilidad inmediata, viola el Derecho (sic) a percibir las remuneraciones correspondientes, en consecuencia y de acuerdo a lo dispuesto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el acto administrativo aquí impugnado está viciado de nulidad absoluta”.

Aludió, que “… El debido proceso y la secuela al derecho a la defensa, le ha sido violado a mi representada, por la Dirección General de Recursos Humanos de MINTUR (sic), pues sin procedimiento previo, sin notificación de la o de las causas que originan el acto administrativo de suspensión del pago de sus sueldos; sin permitírsele defenderse, sin permitírsele ser oída, violando disposiciones Constitucionales y Legales, sin tomar en cuenta que es una Ciudadana (sic) que se encuentra en situación de reposo, por las dolencias que afectan su salud, la cual se encuentra bastante deteriorada (…)”.

Concluyó, solicitando que “…i) se declare la nulidad absoluta de acuerdo a lo establecido en el artículo 19 numerales 1 y 3, artículos 25; 91 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ii) Que en consecuencia de lo anterior se ordene la cancelación de las diferencias de las remuneraciones que le corresponden desde el mes de junio del 2.009, y las de todos los meses, en que el MINTUR (sic) ha incurrido en la ilegalidad aquí impugnada iii) Solicitamos se ordene la cancelación del Bono de Alimentación que le fueron suspendidos…”.

-II-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse con relación a su competencia para conocer en consulta de los fallos dictados por los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo, cuando estos resulten contrarios a los intereses de la República y de quienes gocen de tales prerrogativas de conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en concordancia del artículo 24 numeral 7 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Siendo que, los Juzgados Nacionales Contencioso Administrativo de la Región Capital son Órganos Judiciales de superior jerarquía respecto de los Juzgados Superiores, por lo que este Tribunal Colegio resulta COMPETENTE para conocer en consulta la sentencia dictada en fecha 28 de octubre de 2009, por el Juzgado Superior Sexto Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.

-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Ahora bien, aprecia este Órgano Jurisdiccional que el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establece la figura de la consulta obligatoria de aquellas sentencias definitivas o interlocutorias con fuerza de definitiva que hayan sido contrarias a las pretensiones o defensas opuestas por la República dentro del proceso.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció en sentencia N° 902 de fecha 14 de mayo de 2004 (caso: C.V.G. Bauxilum C.A.), ratificada mediante sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008 (caso: Monique Fernández Izarra), que toda sentencia contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente, cuando se verifica el desistimiento tácito del recurso de apelación por falta de fundamentación, prerrogativa cuyo propósito es impedir afectaciones en el cumplimiento de los objetivos fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, a los fines de resguardar el interés general como bien jurídico tutelado.

Asimismo, observa este Juzgado que mediante sentencia N° 1071, dictada en fecha 10 de agosto de 2015 (caso: María del Rosario Hernández Torrealba), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se dejó por sentado lo siguiente:

“…Ahora bien, de conformidad con el criterio esbozado la institución de la consulta es un medio de revisión o de examen de la adecuada subsunción de la sentencia al derecho y un mecanismo de control judicial en materias relacionadas con derechos y garantías constitucionales, orden público e interés general, que ameritan un doble grado de cognición.
De igual forma, esta institución entendida como prerrogativa procesal es una ventaja a favor de la República, los Estados y cualquier órgano o ente que le sea extensible dicha prerrogativa, que representa una flexibilización al principio de igualdad entre las partes en juicio, cuyo objeto es lograr un control, por parte del Juez de alzada, sobre aspectos de la sentencia de instancia, que por su naturaleza inciden negativamente en los principios atinentes al orden público, constitucional y del interés general.
Por tanto, la consulta no puede concebirse como un medio de impugnación de decisiones jurisdiccionales, pues esa concepción tendría su fundamento en la deficiencia de los representantes judiciales de los órganos o entes beneficiados por esa prerrogativa, que omiten presentar dentro de los lapsos correspondientes, los respectivos recursos de apelación, y en razón de ello, al no haber controversia en segunda instancia, tampoco puede el Juez de alzada reportar al órgano o ente favorecido, ventajas excesivas frente a su oponente, pues desvirtuaría el sentido y alcance del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que privilegia el control subjetivo respecto a la esfera de protección de derechos de la ciudadanía (vid. Sentencia N° 989/2013 dictada por esta Sala).
Como corolario de lo anterior, se reitera que en todos los juicios incoados contra la República subyace un eventual menoscabo económico para su patrimonio, que puede llegar a afectar la situación patrimonial de la población y mermar la eficiencia en la prestación de los servicios públicos, de allí que, el Juez de alzada se encuentra en la obligación –aun cuando no medie recurso de apelación- de revisar el fallo de instancia para evitar perjuicios económicos ilegítimos al Estado…”. (Resaltado de este Órgano Jurisdiccional).

Del criterio parcialmente transcrito, se desprende que en todos los juicios incoados contra la República subyace un eventual menoscabo económico para su patrimonio, que puede llegar a afectar la situación patrimonial de la población y mermar la eficiencia en la prestación de los servicios públicos.
De allí que, el Juez de alzada se encuentra en la obligación de revisar el fallo de instancia para evitar perjuicios económicos ilegítimos al Estado, aun cuando no medie recurso de apelación; siendo que, cuando un Juez se encuentre en sede de la consulta obligatoria a tenor de lo instituido por el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Orgánica de la Procuraduría General de la República, debe circunscribirse a revisar si el fallo de instancia se apartó del orden público, violentó normas de rango constitucional o de interpretaciones y criterios vinculantes sentados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quebrantamientos de formas sustanciales en el proceso o de las demás prerrogativas procesales o de una incorrecta ponderación del interés general.

Sobre la base de las consideraciones anteriores, se observa que en el caso sub iudice, la parte recurrida es el Ministerio del Poder Popular para el Turismo (MINTUR). Por tal razón, goza de los privilegios y prerrogativas procesales de que goza la República, por lo cual PROCEDE la prerrogativa procesal de la consulta prevista en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se declara.

En virtud de lo anterior, este Jurisdicente pasa a revisar la sentencia dictada en fecha 15 de marzo de 2010, por el Juzgado Superior Sexto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en los siguientes términos:

El recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, se circunscribe a impugnar el acto administrativo emanado de la Dirección General de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para el Turismo, mediante la cual se ordenó la suspensión del pago del sueldo de la ciudadana hoy querellante Lilian Julieta Pino Yépez.

En ese sentido, este Órgano Colegiado evidenció, que el Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, entre los fundamentos tomados para emitir su fallo, destacó lo siguiente:
“…tal y como se mencionó previamente, la hoy actora se encontraba en una circunstancia que ameritaba reposo y por ende del otorgamiento del permiso al cual hace referencia el artículo 59 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, razón por la cual mal podría aplicarse la consecuencia establecida en el artículo 9 de la Ley de Seguro Social último aparte del artículo 62 del Reglamento referido previamente, por encontrase en una situación administrativa que lo asimila al funcionario activo. En consecuencia, al evidenciarse que no existía justificación ni asidero legal alguno para disminuir el salario de la hoy actora, se tiene que tal medida le ha causado un perjuicio, lo cual constituye una actuación material que debe ser condenada y por tanto se debe restablecer la situación jurídica infringida, ordenando la cancelación inmediata de la diferencia de sueldo, correspondiente desde el 15 de junio de 2009 hasta el 15 de septiembre de 2009. Así se decide…”
(…Omissis…)
Al respecto, este juzgado debe señalar (…) que debe restituirse a la actora en su condición de situación de administrativa y así, en el pago de sus sueldos, salvo que se encuentre en el supuesto previsto para la declaratoria de invalidez, que ha de ser tramitada por el seguro social. (…) Así se decide”.
(…Omissis…)
Ahora bien, en el caso de autos la actora fundamenta su alegato en el hecho de que le suspendieron del (sic) pago de sus sueldos, sin procedimiento previo ni notificación de la o las causas que originan el acto administrativo mediante el cual tomó dicha decisión, siendo que, al verificar las actas que cursan en autos, lo que se desprende es una notificación de la cual se desprende la aceptación por parte de la Administración de la actuación que constituye la disminución del sueldo de la querellante en un 66,66%, (folios 17 y 18 del presente expediente), sin que conste prueba alguna de acto que contenga la decisión de la suspensión total de los mismo. Ahora bien, por tratarse de un hecho negativo, el elemento probatorio de su negación corresponde a la parte accionada que no compareció a ninguna acto del proceso, ni consigno ningún alegato a su favor ni remitió expediente administrativo, razón por la cual debe declararse a favor de la parte actora y así se decide…”
En relación a la solicitud de pago de los cesta ticket, este juzgado debe señalar que para hacerse efectiva la misma, se necesita la efectiva prestación del servicio. En consecuencia tal pedimento de ser rechazado y así se decide…”.

En atención a lo señalado, este Juzgado aprecia que el Tribunal A quo en su fallo, estableció que la hoy querellante por ser una funcionario público y por estar en una condición que ameritaba reposo médico, no podía encontrarse en una situación inactiva y mucho menos existir una suspensión de la relación laboral, y al evidenciar que no existía justificación legal alguna para disminuir el salario de la hoy actora, ordenó la cancelación inmediata de la diferencia de sueldo, correspondiente desde el 15 de junio de 2009, hasta el 15 de septiembre de 2009, así como la restitución del pago del sueldo desde el 16 de septiembre de 2009 hasta la fecha en que se haga efectivo el cumplimiento del presente fallo. Todo ello, conforme al artículo 26 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y los artículos 49 al 68 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa.

Siendo ello así, este Órgano Jurisdiccional a los fines de examinar si procede el pago de los conceptos ordenados por el juzgado A quo, considera importante traer a colación lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 91, en cuanto al derecho que tiene todo trabajador o trabajadora a percibir un salario digno que sea suficiente para cubrir sus necesidades y las de su familia. En efecto, señala la norma constitucional lo siguiente:

“Artículo 91. Todo trabajador o trabajadora tiene derecho a un salario suficiente que le permita vivir con dignidad y cubrir para sí y su familia las necesidades básicas materiales, sociales e intelectuales. Se garantizará el pago de igual salario por igual trabajo y se fijará la participación que debe corresponder a los trabajadores y trabajadoras en el beneficio de la empresa. El salario es inembargable y se pagará periódica y oportunamente en moneda de curso legal, salvo la excepción de la obligación alimentaria, de conformidad con la ley.

El Estado garantizará a los trabajadores y trabajadoras del sector público y del sector privado un salario mínimo vital que será ajustado cada año, tomando como una de las referencias el costo de la canasta básica. La Ley establecerá la forma y el procedimiento.”

A los fines de referirnos a quienes prestan un servicio público, se debe destacar que la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece en su artículo 23 el derecho que tienen los funcionarios públicos a percibir las remuneraciones que correspondan conforme al cargo que desempeñen; y, el artículo 26 eiusdem, referido a los permisos de los funcionarios públicos, y en tal sentido prevén:

“Artículo 23. Los funcionarios o funcionarias públicos tendrán derecho a percibir las remuneraciones correspondientes al cargo que desempeñen, de conformidad con lo establecido en esta Ley y sus reglamentos”.

“Artículo 26. Los funcionarios o funcionarias al servicio de la Administración Pública tendrán derecho a los permisos y licencias que se establezcan en los reglamentos de esta Ley, los cuales pueden ser con goce de sueldo o sin él y de carácter obligatorio o potestativo”.
De las normas que anteceden, se desprende claramente que los funcionarios públicos tienen el derecho de recibir las remuneraciones correspondientes al cargo que desempeñen, conforme a lo previsto en el artículo 91 de la Carta Magna, lo que constituye un derecho constitucional irrenunciable, privilegio del que goza todo trabajador público o privado, para el caso de marras la recurrente goza de este privilegio por ser funcionario activo de la administración pública, y en consecuencia tiene derecho de percibir una contraprestación esencialmente monetaria, que sea suficiente para asegurarle a ella y a su familia la satisfacción de cubrir sus necesidades básicas, derecho que le corresponde por la prestación de su servicio, cuya contraprestación viene constituida por el sueldo establecido presupuestariamente para el cargo desempeñado.

En este orden de ideas, considera necesario este Órgano Jurisdiccional, que resulta pertinente hacer referencia al comunicado de fecha 17 de junio de 2009 contenido en los folios 17 y 18 que corren insertos en el expediente judicial, a través del cual se indica que la Dirección de Recursos Humanos ha ordenado la suspensión del 66,66% correspondiente al salario devengado por la querellante, basando su decisión en las normativas previstas en el Reglamento General de la Ley de Carreras Administrativas, la Ley del Estatuto de la Función Pública y la Ley del Seguro Social Venezolano, a tenor de lo antes indicado, se puede observar que no consta en actas elementos que nos lleve a la determinación de que el órgano recurrido, haya actuado ajustado a derecho, en virtud de que no se evidencia que existen precedentes que conlleven a una deducción del salario de la querellante en los términos antes establecidos por la Dirección de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para el Turismo (MINTUR), y en vista que este órgano no formuló su escrito de descargos con respecto a los hechos apelados por la recurrente, en tal sentido queda entendido que dicha medida se tomo de manera ilegal, pues no existen los presupuestos necesarios para que se deja de cancelar de manera integra el salario correspondiente a la peticionante, por lo que ha dejado de cumplir con las normativas constitucionales y labores; y en consecuencia este Órgano Colegiado concuerda con lo ordenado por el Juzgado A quo en relación al pago inmediato de la diferencia del sueldo correspondiente desde el 15 de junio de 2009 hasta el 15 de septiembre de 2009, en detrimento a la decisión tomada por el órgano recurrido, por ser el periodo dentro del cual se materializo el hecho generador de la mencionada deducción. Así se decide.

Ahora bien, visto lo anterior debe señalar este Tribunal que el pronunciamiento emitido por el órgano recurrido, resulta incorrecto, en vista que dicha deducción del sueldo a la que hace referencia la Dirección de Recursos Humanos, tendría lugar cuando exista una indemnización acordada previamente por el Instituto de los Seguros Sociales (IVSS), a los fines de evitar así una doble indemnización o un cobro indebido, cabe acotar que ni en el expediente administrativo ni judicial constan documento alguno emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que haga pronunciamiento con respecto al pago de una indemnización dineraria a favor de la querellante, y tampoco que se haya tramitado ante el seguro social el certificado de discapacidad, caso en los cuales resultaría procedente dicha reducción. Siendo así, al encontrarse la querellante en una situación administrativa similar a la de un funcionario activo, debido a que la relación funcionarial existente no se encuentra suspendida por encontrarse de reposo, ésta debe de percibir cabalmente su salario por parte del órgano querellado; y, en efecto, debe de restituírsele a la recurrente su condición de situación administrativa activa, en resguardo de sus intereses, y por consiguiente la restitución del pago de sueldo generado desde el 16 de septiembre hasta la fecha en que se haga efectiva la ejecución de le presente decisión, y en consecuencia este Órgano Jurisdiccional observa que la presente decisión se encuentra ajustada a derecho. Así se decide.

Así, de lo anterior se tiene, que este Juzgado Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital ha podido constatar que la decisión del Tribunal A quo se ajustó a derecho, por lo que se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 15 de marzo de 2010 por el Juzgado Superior Sexto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante la cual se declaró Parcialmente Con Lugar la presente querella funcionarial. Así se decide.

-IV-
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara:

1. Su competencia para conocer en CONSULTA OBLIGATORIA por la prerrogativa procesal prevista en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Orgánica de la Procuraduría General de la República.
2. CONFIRMA el fallo dictado en fecha 15 de marzo de 2010, por el Juzgado Superior Sexto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante el cual se declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo.

Publíquese, regístrese y remítase al Tribunal de Origen para que practique las respectivas notificaciones. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.


Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los dieciocho (18) días del mes de diciembre de dos mil diecinueve (2019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.



El Juez Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ.


El Juez Vicepresidente,


HERMES BARRIOS FRONTADO
Ponente

El Juez,


EFRÉN NAVARRO

La Secretaria,

MARÍA LUISA MAYORAL

Exp. Nº AP42-N-2010-000218
HBF/11

En fecha dieciocho (18) de diciembre de dos mil diecinueve (2019), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria.