JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2004-001106

En fecha 14 de diciembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Contencioso Administrativas, hoy Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el oficio Nº 03-1245, de fecha 28 de agosto de 2003, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido por los abogados Nery José Febres González, Juan José Flores y Héctor Rafael Febres González, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 23.066, 23.067 y 25.126, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana BERNA MARINA CHAVEZ DE MARIN, titular de la cédula de identidad Nº 3.992.313, contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.).

Dicha remisión se efectuó en virtud de haber sido oído en ambos efectos en fecha 28 de agosto de 2003, el recurso de apelación ejercido en fecha 27 de agosto de 2003, por los abogados Nery José Febres González, Juan José Flores y Héctor Rafael Febres González, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Berna Marina Chávez de Marín, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, de fecha 18 de agosto de 2003, mediante la cual se declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 19 de enero de 2005, se ordenó la notificación de las partes de conformidad con lo previsto en los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil y se fija un término de diez (10) días continuos para su reanudación.

En fecha 18 de octubre de 2011, la Corte se aboco al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, se ordenó la notificación de las partes.

En esa misma fecha, se ordenó boleta de notificación a la ciudadana Berna María de Marín.

En fecha 15 de noviembre de 2011, el ciudadano alguacil de la Corte consignó Boleta de notificación dirigida a la ciudadana Berna María de Marín, la cual fue debidamente recibida en fecha 9 de noviembre de 2011.

En fecha 1° de diciembre de 2011, la Corte dictó auto por medio del cual designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines que se dicte la decisión correspondiente, de conformidad con lo establecido en el aparte único del artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 1° de febrero de 2012, la Corte se aboco al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 21 de noviembre de 2017, se dictó auto a través del cual se dejó constancia de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Juez HERMES BARRIOS FRONTADO en fecha 4 de julio de 2017, quedando reconstituida la Junta Directiva de este Tribunal, de la siguiente manera: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Juez Presidente; HERMES BARRIOS FRONTADO, Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO, Juez. Asimismo, en esa misma fecha el Tribunal se abocó al conocimiento de la causa, en el estado en que se encontraba, se ratificó la ponencia al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines de que se dictara la decisión correspondiente.

En fecha 17 de julio de 2019, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia mediante Resolución N° 2019-0011, creó el Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital y suprimió la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, aclarando que las causas actualmente en trámite seguirán su curso ante los Juzgados Nacionales de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previa las siguientes consideraciones:




I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 4 de agosto de 2003, los abogados Nery José Febres González, Juan José Flores y Hector Rafael Febres González, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Berna Marina Chávez de Marín, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), con base en las consideraciones de hecho y derecho que se exponen a continuación:

Expuso que, “…fecha de ingreso al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales: 01-11-80, años de servicio: 19. Cargo que desempeñaba: Fiscal de Cotizaciones I; Sueldo Mensual: 248.186 Bs., adscrita a la Dirección de Caja Regionales. Caja Regional del Distrito Federal y Estado Miranda. Fue retirada sin habérsele levantado el expediente administrativo disciplinario respectivo, ni haber cumplido con el procedimiento que esta establecido en la Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento General para proceder a retirar de la Administración Pública a los funcionarios de carrera como es el caso de esta trabajadora…”.

Señaló que, “La Junta Liquidadora del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, para retirar a esta funcionaria, de la Administración Pública Nacional, Descentralizada, procedió en base a la facultad que le confiere el Artículo 6, ordinal 3°, de la Ley de Carrera Administrativa, (…) La norma que comentamos anteriormente, está en concordancia con el contenido del Artículo 1ero. y encabezamiento del numeral 2°, del Decreto N° 3.061, de fecha 26 de noviembre de 1998, que se refieren al nombramiento de la Junta Liquidadora y a las funciones que deberá cumplir el Presidente y demás miembros de dicha junta. Igualmente, se basó, en el artículo 78, de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social Integral, que se refiere al proceso de transición del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales al Nuevo Sistema de Seguridad Social Integral y señala que el Ejecutivo Nacional, en un lapso no mayor de 90 días contados a partir de la promulgación de dicha Ley Orgánica, deberá preparar y remitir al Congreso de la República, para el conocimiento y opinión favorable de la Comisión Especial de la Cámara de Diputados, para la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo y de Seguridad Social, el plan de la transición entre el Régimen Vigente y el Sistema de Seguridad Social Integral. También señala, el artículo en estudio que en dicho plan deberá garantizarse y preservar la totalidad de los derechos de los afiliados y sus beneficiarios y la liquidación del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, antes del 31 de diciembre de 1999…”.

Que, “Por otra parte, la Junta Liquidadora del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, basó su decisión de retirar de la Administración Pública a los funcionarios adscritos a esa Institución, en el Decreto N° 3.061, como se observa en el encabezamiento de la Resolución dictada para el retiro de los funcionarios. Mediante dicho Decreto el Ejecutivo Nacional autoriza a la nombrada Junta de Liquidación, para que proceda a la supresión y liquidación del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y asimismo, el retiro de los funcionarios de la Institución. Señala la Junta, que supuestamente se aplicó el contenido del Decreto N° 3.061, en estudio, pero también, observamos, que en dicho Decreto Ley, en su Artículo 2, le ordena al Presidente y demás Miembros de la Junta Liquidadora, que además de las atribuciones y competencias que se le confieren en dicho Decreto, deben cumplir el Plan de Transición presentado por el Ejecutivo Nacional al Congreso de la República, según lo previsto en el Artículo 78, de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social Integral y de manera específica, los planes de trabajo, elaborados por la Unidad Coordinadora del Proyecto de Reforma del Sistema de Seguridad Social del Ministerio del Trabajo, el cual contempla 5 planes, dentro de los cuales, el 1°, se refiere al Plan de egresos del personal del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales…”.

Que, “…la Junta Liquidadora no tomo en cuenta el contenido del Numeral 1°. Del artículo 2, del señalado Decreto, por cuanto solamente se dedicó a ‘BOTAR A LA CALLE’ a todos los trabajadores de la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero, sin tener ninguna clase de escrúpulo como, que le entregaron toda su juventud a una gran institución, que contribuyeron a consolidar y a llevar al término de su grandeza, y ahora que están envejecidos, que no pueden conseguir trabajo en ninguna empresa, ni pública ni privada, ya que, son rechazados por su edad, en vez de organizar un plan de reubicación del personal, como lo establece el mismo Decreto en estudio, y además, la Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento, optaron por la vía que creyeron más fácil, que fue la de retirarlos de dicha Institución, sin ningún tipo de consideración…”.

Que, “…Decimos aparentemente por cuanto dicha Junta parece ser que no se paseó por todo el contenido del Decreto, en atención que no atendió todas las Normas que están establecidas en ese texto legal, por ejemplo el Parágrafo 3°. Del Articulo 5°, del identificado Decreto expresa que ‘la liquidación’ ordenada en este Decreto no implica que las obligaciones de naturaleza contractual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, se tengan como de plazo vencido…”.

Que, “…la Junta Liquidadora del I.V.S.S, al retirar a nuestra representada sin tomar en cuenta su trayectoria y sus derechos que les consagra la contratación colectiva vigente, además de las leyes sociales de la Republica, ha violado el ordenamiento jurídico por omisión, al no tomar en cuenta y ejecutar plenamente las normas que le fueron atribuidas y que son de obligatorio cumplimiento. Es evidente que el acto administrativo mediante el cual, la Junta Liquidadora del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de la Administración Pública la accionante es nulo de toda nulidad, de conformidad con lo previsto en el artículo 19, Ordinal 4°, de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, al no observarse la Normativa prevista en la Ley, para el retiro de los funcionarios públicos de carrera, de la Administración Pública Nacional descentralizada…”.

Que, “…no es justo, ni legal que el funcionario que representa al Estado, retire de la Administración Publica a un funcionario que este cumpliendo fielmente con su trabajo y con el horario que esta establecido por la Institución. En este caso, el superior para proceder a retirarlo tiene que cumplir con dicho procedimiento, conforme a lo dispuesto en el Artículo 84, del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa…”.

Que, “En atención a todo lo que hemos señalado anteriormente, es evidente que hubo violación de los Artículos: 53 de la Ley de Carrera Administrativa, que se refiere al procedimiento para retirar a los funcionarios públicos y muy especialmente a los funcionarios de carrera, como textualmente hemos transcrito precedentemente el ordinal Segundo de dicho Artículo, y de igual forma, violaron el contenido del Artículo 54, Parágrafo Único de la misma Ley, en concordancia con los artículos 84, 85, 86, 87, sic y 88, del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa al no observar el procedimiento que está establecido en el ordenamiento jurídico vigente…”.

Denunció, “…la VIOLACION AL DERECHO DE ESTABILIDAD…” (Mayúsculas del original).

Finalmente solicitó, “…Anular el acto administrativo en forma inmediata y definitivamente mediante el cual fue retirado de la Administración Publica Nacional Descentralizada a nuestro mandante; 2) Condenar al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales al pago de los sueldos dejados de percibir por el querellante, desde la fecha de su retiro de la Administración Pública, hasta la efectividad reincorporación al desempeño de sus funciones; 3) Pedimos la indexación de los sueldos dejados de percibir de acuerdo al alto costo de la vida y las determinaciones de la inflación establecida por el Banco Central de Venezuela, hasta su total y efectiva reincorporación, incluyendo los aumentos de sueldos decretados por el Ejecutivo nacional durante ese lapso y las demás consecuencias derivadas de las relaciones laborales del contrato de Trabajo como empleado público al servicio de la Administración pública, tomando en cuenta, vacaciones, aguinaldos, cesta tiquet, e intereses y demás beneficios que le correspondan; 4) Asimismo pedimos, que el ciudadano Presidente de los Seguros Sociales y demás Miembros de la Junta liquidadora sean citado en la siguiente dirección: Esquina de Altagracia, Edificio Lecuna, PH. Parroquia Altagracia. De igual forma pedimos, que sea citada el ciudadano Procuradora General de la Republica. Pedimos Asimismo, que la presente demanda sea admitida tramitada y sustancia conforme a derecho y declarada lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley…”.

II
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 18 de marzo de 2003, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Inadmisible el recurso interpuesto, con base en las siguientes consideraciones:

“…Mediante escrito presentado en fecha 04 de agosto del 2003, ante el Tribunal Superior Distribuidor y recibido en este Tribunal el día 08 del mismo mes y año, los abogados NERY FEBRES GONZALES, JUAN FLORES y HECTOR FEBRES GONZALEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 23.066, 23.067 y 25.126,actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana BERNA MARINA CHAVEZ DE MARIN, titular de la cédula de identidad numero 3.992.313, interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo de retiro contenido en la Resolución N°. 001064, de fecha 23 de febrero de 1999 y notificado mediante oficio N°. 000164 de fecha 24 de febrero de 1999, dictados por la Junta Liquidadora del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
En fecha 13 de marzo del 2003, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dicto sentencia mediante la cual expreso:
(…)
El articulo94 de la Ley del Estatuto de la Función Publica es del tenor siguiente:
(…)
Por tanto, de conformidad con el párrafo de la sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, del articulo supra transcrito y del análisis de las actas que conforman el expediente se evidencia que en fecha 19 de marzo del 2003, los apoderados judiciales de la querellante intentaron recurso de apelación contra la mencionada decisión, siendo esta la fecha que se ha de considerar en el presente caso como punto de partida a los fines de determinar el lapso de caducidad de tres (03) meses para intentar la acción judicial contra los actos administrativos dictados por la Junta Liquidadora del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
En consecuencia, visto que el presente recurso de nulidad fue intentado con posterioridad al vencimiento del lapso hábil para ello esto es el 19 de junio de 2003, siendo la caducidad un requisito legalmente establecido para la admisibilidad de la querella y demostrado como ha quedado el ejercicio tardío de la misma, a tenor de lo dispuesto en la sentencia emanada de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 13 de marzo de 2003 y del artículo 94 de la ley del Estatuto de la Función Pública, debe este Tribunal declararlo INADMISIBLE. Así se decide.” (Mayúsculas de la cita).

III
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en torno a su competencia para conocer de las apelaciones de sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.

En ese sentido, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo que sigue:

“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la norma transcrita, el conocimiento de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia para conocer de los recursos contencioso administrativo funcionariales, le corresponde a los Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

Con base en las consideraciones realizadas ut supra, esta Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital resulta COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta, contra la sentencia dictada en fecha 18 de marzo de 2003, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.

IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Determinada la competencia de este Juzgado Nacional para conocer del recurso de apelación interpuesto, se observa lo siguiente:

El Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto en fecha 18 de agosto de 2003, al considerar que en el caso de autos operó la caducidad de la acción, por cuanto transcurrió el lapso de tres (3) meses previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, contado a partir del 19 de marzo de 2003, fecha en la cual los abogados Nery José Febres González, Juan José Flores y Héctor Rafael Febres González, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Berna Marina Chávez de Marín, al apelar la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 13 de marzo de 2003, quedaron tácitamente notificados de la misma.

Así, a los fines de conocer el presente recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora considera este Órgano Juriscciónal oportuno el análisis de las actas que conforman el presente expediente, de las cuales se desprende que:

En fecha 6 de agosto de 1999, los abogados Nery José Febres González, Juan José Flores y Héctor Rafael Febres González, actuando con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos Berna Marina Chávez de Marín entre otros, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.).

Asimismo, en fecha 29 de enero de 2002, el Tribunal de la Carrera Administrativa, declaró Parcialmente Con Lugar el mencionado recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

Posteriormente, en fecha 13 de marzo de 2003, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dictó decisión por medio de la cual declaró Con Lugar la apelación interpuesta contra la decisión dictada por el Tribunal de la Carrera Administrativa en fecha 29 de enero de 2002, Revocó el fallo apelado, e Inadmisible la querella interpuesta ordenando que aquellos ciudadanos que actuaron como querellantes en la presente causa, podrian interponer nuevamente y en forma individual, sus respectivas querellas contra la Junta Liquidadora del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, tomando como fecha de inicio del cómputo del lapso de caducidad de la acción, prevista en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a partir de la fecha de notificación de la presente decisión.

Por último, cursa del folio veintitrés (23) del presente expediente auto dictado por este Órgano Jurisdiccional en fecha 10 de julio de 2003, por medio del cual declara Improcedente la apelación ejercida en fecha 19 de marzo de 2003, por los abogados Nery José Febres González, Juan José Flores y Héctor Rafael Febres González, actuando con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos Berna Marina Chávez de Marín entre otros, contra la sentencia dictada por la Corte Priemra, como alzada, en fecha en fecha 13 de marzo de 2003.

Expuesto lo anterior, se observa que la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece en su artículo 94 un lapso de caducidad de tres (3) meses para el ejercicio hábil del recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual es del tenor siguiente:

“Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”.

De conformidad con lo dispuesto en la norma transcrita, el lapso de caducidad, debe contarse a partir del hecho que da lugar a la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, o desde la notificación del acto impugnado, el cual transcurre fatalmente, no admitiendo por tanto paralización, detención, interrupción ni suspensión, y cuyo vencimiento ocasiona la extinción de la acción por el reclamo del derecho que se pretende hacer valer.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 727 de fecha 8 de abril de 2003 (caso: Osmar Enrique Gómez Denis), sostuvo lo siguiente:

“De lo anterior, se desprende, claramente, que lo que está sometido a la revisión constitucional de esta Sala para su final pronunciamiento unificador guarda relación con el lapso de caducidad.
Dicho lapso, sin duda alguna, es un aspecto de gran importancia dentro del proceso, dado su contenido ordenador y su vinculación con la seguridad jurídica que tiene que garantizar todo sistema democrático.
En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente, incidiría negativamente en la seguridad jurídica.
El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución…”.

De lo expuesto, cabe destacar que la caducidad constituye un presupuesto procesal de orden público que puede ser revisado incluso de oficio por el Juez en cualquier estado y grado de la causa, a los fines de la admisibilidad de cualquier acción o reclamación ante los órganos jurisdiccionales.

Ello así, visto el análisis de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que mediante sentencia de fecha 13 de marzo de 2003, este Órgano Jurisdiccional ordenó reabrir el lapso de caducidad para que aquellos ciudadanos que interpusieron la querella en forma conyunta, lo hicieran en forma individual tomando como fecha de inicio del cómputo del lapso de caducidad de la acción, prevista en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ut supra mencionado, la fecha de notificación de la decisión, esto es 19 de marzo de 2003, fecha en la cual los abogados Nery José Febres González, Juan José Flores y Héctor Rafael Febres González, actuando con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos Berna Marina Chávez de Marín entre otros, ejercieron recurso de apelación de dicha decisión, entendiéndose como notificados de la misma, hasta la interposición del presente recurso, en fecha 4 de agosto de 2003, transcurrió íntegramente el lapso de caducidad de tres (3) meses, operando la caducidad de la acción.

En consecuencia, este Juzgado Nacional declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los abogados Nery José Febres González, Juan José Flores y Héctor Rafael Febres González, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Berna Marina Chávez de Marín, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, de fecha 18 de agosto de 2003, mediante la cual se declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, y CONFIRMA el fallo apelado. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, es Juzgado Nacional Primero Contenciuoso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 27 de agosto de 2003, por los abogados Nery José Febres González, Juan José Flores y Héctor Rafael Febres González, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana BERNA MARINA CHÁVEZ DE MARÍN, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, de fecha 18 de agosto de 2003, mediante la cual se declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la referida ciudadana, contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.).

2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3. CONFIRMA el fallo apelado.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado de origen a los fines de que proceda a la notificación de la presente sentencia. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de diciembre del año dos mil diecinueve (2019). Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
El Juez Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Juez Vicepresidente,

HERMES BARRIOS FRONTADO
El Juez,

EFRÉN NAVARRO
Ponente


La Secretaria,

MARIA LUISA MAYORAL
Exp. Nº AP42-R-2004-001106
EN/
En fecha______________________________ ( ) de __________________________ de dos mil diecinueve (2019), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria