JUEZ PONENTE: HERMES BARRIOS FRONTADO
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2011-000462

En fecha 25 de abril de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo (actualmente Juzgado Nacional Primero y Segundo en lo Contencioso Administrativo), el oficio Nº JSCA-FAL-003383 de fecha 29 de marzo de 2011, emanado del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con acción de amparo cautelar interpuesto por el ciudadano MARCOS MARTINEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.508.568, debidamente asistido por el abogado Arnaldo Lugo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 69.061, contra el Acto Administrativo de fecha 10 de diciembre de 2001, dictado por la COORDINADORA DE LA JUNTA INTERVENTORA DEL INSTITUTO DE ASEO URBANO Y DOMICILIARIO (I.M.A.U.D) DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCON.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta por la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón en fecha 12 de julio de 2007.

En fecha 26 de abril de 2011, se dio cuenta a este Juzgado, y en la misma fecha se designó ponente a la Juez María Eugenia Mata, se dio inicio a la relación de la causa, y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho, mas cinco (5) días continuos, correspondientes al termino de la distancia, para que la parte apelante presente el escrito de fundamentación de la apelación, todo ello de conformidad con lo previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 18 de mayo de 2011, este Juzgado dejo constancia que el 22 de marzo de 2011, la abogado Mercedes Farías, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 49.475, en su carácter de Sindica Procuradora Municipal del Municipio Miranda del estado Falcón, procedió a fundamentar el recurso de apelación. En esa misma fecha, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció en fecha 25 de mayo de 2011.

Por auto de fecha 2 de agosto de 2011, se prorrogo el lapso para decidir la presente causa.

El 1 de noviembre de 2011, este Juzgado dejo constancia que en fecha 31 de octubre de 2011, venció el lapso de ley otorgado, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 5 de diciembre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo (actualmente Juzgado Nacional Primero y Segundo Contencioso Administrativo), diligencia suscrita por el abogado Arnaldo Cecilio Lugo Navarro, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 69.091, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, mediante la cual solicito el desistimiento en la presente causa.

En fecha 17 de diciembre de 2019, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Juez Hermes Barrios Frontado, se reconstituyó su Junta Directiva de la manera siguiente: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Juez Presidente; HERMES BARRIOS FRONTADO, Juez Vicepresidente; y EFRÉN NAVARRO, Juez. Asimismo, este Tribunal se abocó al conocimiento de la presente causa y se reasignó la ponencia al Juez HERMES BARRIOS FRONTADO, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que este Juzgado dictara la decisión correspondiente. Posteriormente, los apoderados judiciales de la parte querellante y la parte querellada solicitaron se dicte sentencia en la presente causa.

I
RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 10 de diciembre de 2002, el ciudadano Marcos Jesús Martínez Velázquez, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.508.568, asistido por el abogado Arnaldo Lugo Navarro, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 69.061, interpusieron el recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con acción de amparo cautelar contra el ACTO ADMINISTRATIVO de fecha 10 de diciembre de 2001, dictado por la COORDINADORA DE LA JUNTA INTERVENTORA DEL INSTITUTO DE ASEO URBANO Y DOMICILIARIO (I.M.A.U.D) DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCON, en los siguientes términos:
Indicaron que en “… se encuentran formalmente solicitando la NULIDAD DEL ACTO DICTADO EN EJERCICIO DE PODER PUBLICO, POR EL COORDINADOR DE LA JUNTA INTERVENTORA DEL INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO URBANO Y DOMICILIARIO, QUE VIOLA Y MENOSCABA SUS DERECHOS GARANTIZADOS POR LA CONSTITUCION Y LA LEY conjuntamente con el AMPARO CAUTELAR DE SUS DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES, relacionados con EL DERECHO CONSTITUCIONAL QUE TIENE AL DEBIDO PROCESO Y EL DERECHO A LA DEFENSA, respecto de mi DERECHO CONSTITUCIONAL AL TRABAJO, SU DEBER DE TRABAJAR Y EL DERECHO A GOZAR DE LA PROTECCION OFICIAL SOBRE SU TRABAJO COMO HECHO SOCIAL, frente a la comisión del ACTO LESIVO realizado contra dichos derechos, por parte de la ciudadana MARYOLI ISABEL ZAVALA LEENN venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-13.202.873, quien actuando en ejercicio del cargo de COORDINADOR DE LA JUNTA INTERVENTORA DEL INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO URBANO, creado por DECRETO Nro. 75 dictado por el Alcalde del Municipio Miranda del Estado Falcón ciudadano RAFAEL PINEDA PIÑA, lo REMOVIO (sin procedimiento previo) del cargo de GERENTE DE ADMINISTRACION Y FINANZAS DEL INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO URBANO Y DOMICILIARIO (I.M.A.U.D) menoscabando las formas sustanciales establecidas en el articulo 19 y siguientes de la ORDENANZA SOBRE CARRERA ADMINISTRATIVA MUNICIPAL y el artículo 14 de la ORDENANZA SOBRE LA CREACION DEL INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO URBANO Y DOMICILIARIO, cuyas normas jurídicas –ORDENANZAS- (de ámbito de aplicación y de eficacia superior a cualquier Decreto emanado del Alcalde), confiere dicha facultad únicamente al Presidente del referido Instituto (I.M.A.U.D), quien a su vez, para poder despedir a un GERENTE debe actuar conforme al Procedimiento Administrativo Legal pertinente para despedir a un FUNCIONARIO PÙBLICO, el cual está previsto en la señalada ORDENANZA SOBRE CARRERA ADMINISTRATIVA MUNICIPAL…”. (Negrillas, subrayado y mayúsculas del original).

Señalaron, que “…Del mismo modo menoscabo las formas sustanciales preceptuadas en los artículos 9º, 18º en su ordinal 5º, 19 en el ordinal 4º de la LEY ORGANICA DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS (LOPA), y en forma directa, los artículos 49 ordinal 1º, 138 y 25 de la CONSTITUCION NACIONAL. En consecuencia, al no cumplirse con estas formas sustanciales para su REMOCION, y ante la carencia total de un proceso administrativo (el cual debió ser realizado, por el PRESIDENTE DEL IMAUD) se impone como evidente que la antes nombrada Coordinadora de la Junta Interventora, ciudadana MARYOLI ISABEL ZAVALA LEENN, actuó en flagrante USURPACION DE AUTORIDAD, menoscabando sus derechos y garantías constitucionales, los cuales quedaron arriba, ampliamente indicados…”.

Finalmente requirieron que “… debido a ello, es por lo que han venido hasta esta autoridad judicial actuando en sede Constitucional, para pedir que se declare la nulidad del acto que ordeno su remoción, así como también, para que pedir medio del Amparo Cautelar se suspenden los efectos jurídicos de dicho acto y se restituya inmediatamente la situación jurídica infringida, ordenándose al mismo tiempo su reincorporación al mismo cargo que venía desempeñado como GERENTE DE ADMINISTRACION Y FINANZAS DEL INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO URBANO Y DOMICILIARIO (I.M.A.U.D), devengando el mismo sueldo y demás beneficios, y en la medida en que sea declarada la NULIDAD DEL ACTO que se impugna, se le paguen todos los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir desde el día 10 de diciembre de 2001 (fecha en que se le notifico la remoción) hasta la fecha en la cual sea efectivamente reincorporado a su trabajo, así como también se le paguen los salarios y beneficios que le sigan generando…”. (Mayúsculas del original).

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Juzgado pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente causa y, al respecto observa, que en el presente caso se ha interpuesto un recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el ACTO ADMINISTRATIVO de fecha 10 de diciembre de 2001, dictado por la COORDINADORA DE LA JUNTA INTERVENTORA DEL INSTITUTO DE ASEO URBANO Y DOMICILIARIO (I.M.A.U.D) DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCON.

Ahora bien, es menester recordar que en el mes de junio de 2010 mediante Gaceta Oficial se creó la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa la cual consagro como Juzgado Nacionales a las Cortes Contencioso Administrativas, los cuales tendrían competencia en todo el territorio nacional hasta la creación de los Juzgados Nacionales de las Regiones de Occidente y Oriente; pues bien para el mes de mayo del año 2012, fue creada el Juzgado Nacional con competencia en el centro occidente del país mediante Resolución Nº 2012-0011,en virtud de ello las Cortes Primera y Segunda dejarían de ser competente en las causas de la mencionada región.

En atención a lo anterior, se estima necesario aludir el contenido de lo señalado en el artículo 15 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que establece la distribución territorial de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual podrá ser modificado por Sala Plena a solicitud de la Sala Político Administrativa, el cual disponen lo siguiente:

“…La competencia territorial de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa estará delimitada de la siguiente manera:
1. Dos Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativo de la Región Capital con competencia en el Distrito Capital y los estados Miranda, Vargas, Aragua Carabobo y Guárico.
2. Un Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Centro-Occidental con competencia en los estados Cojedes, Falcón, Yaracuy, Lara, Portuguesa, Barinas, Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia.. (Negrilla de esta Corte).
3. Un Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Nor-oriental con competencia en los estados Nueva Esparta, Anzoátegui, Sucre, Monagas, Bolívar, Amazonas y Delta Amacuro.
El tribunal Supremo de Justicia, en sala plena, a solicitud de la Sala Político Administrativa conformidad con el artículo anterior, podrá crear nuevos Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa o modificar su distribución territorial, de acuerdo con la necesidad de esta jurisdicción…”

Asimismo, es menester aludir el contenido de la creación de dicho Juzgado Nacional de la Región Centro Occidental mediante la Resolución Nº 2012-0011 del mes de mayo de 2012 lo cual dispone:

“…Artículo 1: Se crea (1) un Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en la Regio Centro Occidental, con sede en la Ciudad de Maracaibo , con competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados (sic) Cojedes, Falcón, Yaracuy, Lara, Portuguesa, Barinas, Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia, el cual se denominara :”Juzgado Nacional Contencioso de la Región Centro- Occidental. (Negrilla y paréntesis de esta Corte).
Artículo 2: El Juzgado Nacional antes referido tendrá competencia territorial ordenada.

Artículo 3: Se suprime a las Cortes Contencioso Administrativas con sede en la ciudad de Caracas, la competencia territorial en las Circunscripciones Judiciales de los Estados (sic) Cojedes, Falcón, Yaracuy, Lara, Portuguesa, Barinas, Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia. (Paréntesis de esta Corte).

Artículo 4: Las Cortes Contenciosos Administrativos con sede en la ciudad de Caracas, seguirán conociendo las causas vinculadas con las Circunscripciones Judiciales de los Estados que conforman la Región Centro Occidental, hasta que entre en funcionamiento el Juzgado Nacional creado mediante esta resolución. Una vez que esta ocurra, los expedientes que conforme a la distribución de competencias territorial ordenada correspondan al nuevo Juzgado Nacional, le serán remitidos inmediatamente para que continúe su trámite procesal. (Negrilla de esta Corte).
Artículo 5: La supresión de competencia territorial y la creación del nuevo Juzgado Nacional que determina esta resolución, serán anunciadas mediante un cartel que deberá fijarse a las puertas de los órganos Jurisdiccionales…”

De las normas transcritas, se desprende claramente que es al Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Centro Occidental a quien corresponde conocer este recurso contencioso administrativo por competencia territorial según lo dispuesto en la ley, aunado a lo anterior y visto que en el presente caso el lugar donde ocurrieron los hechos fue en el estado Falcón, este Juzgado Nacional Primero de lo Contencioso Administrativo, en esta etapa procesal, se declara INCOMPETENTE para conocer del presente asunto, DECLINA LA COMPETENCIA al Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Centro Occidental, en consecuencia, ORDENA la remisión del expediente a dicho Juzgado Nacional. Así se decide.

III
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. SU INCOMPETENCIA para conocer del presente asunto.

2. DECLINA la competencia al Juzgado Nacional de Jurisdicción Administrativa de la Región Centro- Occidental, a los fines de que conozca de la demanda interpuesta.
3. Se ORDENA remitir el expediente al Juzgado Nacional de Jurisdicción Administrativa de la Región Centro- Occidental.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo, en Caracas a los dieciocho (18) días del mes de diciembre de dos mil diecinueve (2019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.

El Juez Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ.


El Juez Vicepresidente,


HERMES BARRIOS FRONTADO
Ponente

El Juez


EFRÉN NAVARRO




La Secretaria


MARIA LUISA MAYORAL

Exp. Nº AP42-R-2011-000462
HBF/18
En fecha dieciocho (18) de diciembre De dos mil diecinueve (2019), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.


La Secretaria