JUEZ PONENTE: HERMES BARRIOS FRONTADO
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2013-001486
En fecha 21 de noviembre de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo ( hoy Juzgado Nacional Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital), oficio Nº 13-1539 de fecha 12 de noviembre de 2013, emanado del Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa del estado Bolívar, mediante el cual remitió expediente judicial contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por la abogada Tahisbelys Ordoñez Vargas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 103.083, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil TECNICON 3000, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar el 20 de abril de 2006, anotada bajo el Nº 20, Tomo 18-A Pro, contra el Decreto Nº 2440, dictado el 15 de febrero de 2011, por el Gobernador del estado Bolívar, que declaró improcedente el recurso de reconsideración interpuesto contra el Decreto Nº 2350 que dictó el 20 de diciembre de 2010, mediante el cual rescindió del contrato de obra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLÍVAR.
Remisión efectuada en virtud de haberse oído en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 11 de noviembre de 2013, por la abogada Tahisbelys Ordoñez Vargas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 103.083, actuando con el carácter de apoderada judicial del demandante, contra la decisión dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 5 de agosto de 2013, que declaró sin lugar la demanda de nulidad.
En fecha 25 de noviembre de 2013, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente, ordenándose aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se concedieron seis (6) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.
En fecha 5 de diciembre de 2013, el abogado Pedro Manzano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 30.350, consignó escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 29 de enero de 2014, se paso a ponente.
En fecha 12 de diciembre de 2019, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Juez HERMES BARRIOS FRONTADO, en fecha 4 de julio de 2017, fue elegida la nueva Junta Directiva de este Juzgado Primero de lo Contencioso Administrativo, quedando reconstituida de la siguiente manera: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Juez Presidente; HERMES BARRIOS FRONTADO, Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO, Juez. Asimismo, este Juzgado Nacional se abocó al conocimiento de la presente causa y reasignó la Ponencia al Juez HERMES BARRIOS FRONTADO, a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
Realizado el estudio individual de las actas procesales, pasa este Juzgado Nacional a decidir previa las consideraciones siguientes:
I
DE LA DEMANDA DE NULIDAD CONTRA
EL ACTO ADMINISTRATIVO Nº 2441, de fecha 15/02/2.011.
En fecha 24 de enero de 2012, la abogada Tahisbelys Ordoñez, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Técnicon 3000, C.A. interpuso demanda contentiva de recurso contencioso administrativo de nulidad contra el decreto Nº 2441, de fecha 15 de febrero de 2011, emanado de la Gobernación del Estado Bolívar que decidió el recurso de reconsideración interpuesto contra el Decreto Nº 2351, de fecha 20 de diciembre de 2010, el cual decidió la rescisión del contrato de obra denominado Sustituto del Sistema Eléctrico, Transformadores y Plantas Eléctricas del Complejo Hospitalario Ruiz y Páez del Estado Bolívar, suscrito entre la recurrente y la Fundación de Equipamiento Hospitalario FUNDEEH, posteriormente administrado por la Gobernación del estado Bolívar según convenio de cooperación interinstitucional Nro. 001-2010, autenticado por ante la Notaría Pública II de Puerto Ordaz estado Bolívar, anotado bajo el Nº 56, Tomo 36 de fecha 13 de febrero de 2008.
Que del acto administrativo, en fecha 1º de agosto de 2011, su representada fue notificada del Decreto Nº 2.440, de fecha 15 de febrero de 2011, emanado de la Gobernación del estado Bolívar que decidió el recurso de reconsideración que interpusiera contra el Decreto Nº 2.350, de fecha 20 de diciembre de 2010, mediante el cual rescindió el contrato de obra denominado Sustitución Del Sistema Eléctrico, Transformadores y Plantas Eléctricas del Complejo Hospitalario Ruiz y Páez del estado Bolívar.
Que en el procedimiento administrativo de sustanciación que precedió el decreto impugnado, está contenido en la decisión de la Gobernación del estado Bolívar de fecha 29 de octubre de 2010, generada del auto de apertura Nº 001, mediante el cual se dio inicio al procedimiento administrativo sumario en contra de su representada por el presunto incumplimiento de las obligaciones contractuales.
Alegaron, que su representada con motivo del procedimiento en cuestión, basó su defensa en que en razón de la emergencia en el sistema salud Fundeeh obligó a su representada a desviar los recursos económicos obtenidos por el anticipo del contrato formalmente suscrito entre las partes, en remodelación del área de lavandería, en el área de Rayos X, área de hemodiálisis y en la culminación de los servicios de la cocina. Que en el contrato de obra, la empresa contratista nunca recibió la documentación que componían los planos y el proyecto en general para emprender los trabajos, los cuales eran fundamentales para formar el contrato, conforme a lo dispuesto en el artículo 2 numeral 2 del Decreto 1.417 de fecha 16 de septiembre de 1996, que contiene las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras que ello se debió a la situación de emergencia en que fue declarado el Ministerio de Salud y que este fue facultado para la adjudicación directa de los contratos.
Asimismo justificaron, que la falta de pago oportuno de cantidades de obras ejecutadas no pudieron ser facturadas por no haber sido confirmadas por el Ingeniero Inspector, que de ello dejaron constancia en las comunicaciones que identificadas con las letras E, F, G, H e I, en el expediente administrativo, que ello fue el motivo que llevó a la paralización de la obra; que conforme a lo previsto en el artículo 60 del Decreto 1.417 de fecha 16 de septiembre de 1996, que contiene las condiciones generales de Contratación para la Ejecución de Obras, el contratista tiene derecho a la paralización de la obra por falta de pago oportuna, y que su representada tenía derecho a que se le extendiera una prórroga para la ejecución del contrato, que Fundeeh le adeudaba desde el 30 de octubre de 2008, la factura Nº 514, por la cantidad de Bs. 3.024.225,26 y que al rescindir el contrato ni la fundación ni la Gobernación procedieron a cancelarle lo adeudado.
Denunció que el acto administrativo incurrió en: 1) el vicio de falso supuesto de hecho, al concluir falsamente sobre: a) la violación de lo pactado en cláusula segunda del contrato, b) haber ejecutado actividades en la obra con bajo rendimiento y c) y no haber ejecutado el 100% de la obra; 2) a).- en el vicio de falso supuesto de hecho, fundado en que la Gobernación desconoció la circunstancia de que la paralización de la obra se debió a la falta de pago oportuno por la parte contratante y b).- que Fundeeh no cumplió con la entrega de planos y especificaciones técnicas, lo que generó que la ejecución de la obra estuviera sujeta a improvisaciones y anarquías no imputables a su representada; asimismo alegó, que el desvío necesario de los recursos financieros fue determinante para el atraso de la obra; 3) violación del derecho a la defensa, por cuanto adolece del vicio contenido en el artículo 19 ordinal 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por haber cercenado el debido proceso y el derecho a la defensa establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por último peticionó la declaratoria con lugar del recurso impuesto.
II
FALLO APELADO
En fecha 5 de agosto de 2013, el Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativo del estado Bolívar, dictó decisión bajo las siguientes consideraciones:
“II. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
II.1. En el caso analizado observa este Juzgado que la sociedad mercantil TECNICON 3000 C.A., ejerció demanda de nulidad contra el Decreto Nº 2440 dictado el quince (15) de febrero de 2011 por el Gobernador del Estado Bolívar mediante el cual declaró improcedente el recurso de reconsideración interpuesto contra el Decreto Nº 2350 que dictó el veinte (20) de diciembre de 2010 mediante el cual rescindió el contrato de obra: “Sustitución del Sistema Eléctrico, Transformadores y Plantas Eléctricas del Complejo Hospitalario Ruiz y Páez del Estado Bolívar”, suscrito con la demandante, arguyendo que el acto de rescisión impugnado adolece del vicio de falso supuesto de hecho y que fue dictado en violación a su derecho a la defensa con fundamento en los siguientes alegatos:
…omissis…
La representación judicial del Estado Bolívar negó la procedencia del vicio de falso supuesto de hecho con fundamento en que la demandante violó la cláusula segunda del contrato de obra suscrito, dado que se obligó a ejecutarla en el lapso de seis (06) meses, no obstante, a la fecha en que se dio inicio al procedimiento administrativo que dio origen a rescisión del referido contrato de obra transcurrió más de dos (02) años y diez (10) meses, que se le entregó el 31,80% del valor de la obra y en dicho lapso no ejecutó la misma, que el desvío de los recursos que alega como causal de nulidad del acto implica admisión de su responsabilidad en la inejecución de la obra al desviar los recursos financieros destinados a la obra rescindida para emprender otros trabajos, que las facturas que alega que no le fueron pagadas en ejecución de la obra no se relacionan con la obra que se ventila en el acto de rescisión, que de la cláusula décima sexta y vigésima del contrato se desprende que los documentos técnicos le fueron debidamente entregados.
A los fines de resolver la procedencia del vicio de falso supuesto de hecho alegado procede este Juzgado a analizar los documentos relevantes a la resolución de la controversia incorporados al expediente administrativo que le fue seguido por la Gobernación del Estado Bolívar contra la empresa TECNICON 3000, C.A., producido en copia certificada de la siguiente manera:
1) Contrato de Obra pactado para la “Sustitución del Sistema Eléctrico, Transformadores y Plantas Eléctricas del Complejo Hospitalario Ruiz y Páez del Estado Bolívar”, suscrito el trece (13) de febrero de 2008 entre la Fundación de Edificaciones y Equipamiento Hospitalario (Fundeeh) adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Salud y la empresa TECNICON 3000 C.A., producido en copia certificada por la parte demandada formando parte del expediente administrativo cursante del folio 240 al 255 de la segunda pieza, el cual se encuentra enmarcado dentro de los contratos administrativos por lo que este Juzgado le otorga pleno valor probatorio.
2) Presupuesto emitido por la empresa Tecnicon 3000 C.A, para la ejecución de la obra: “Sustitución del Sistema Eléctrico, Transformadores y Plantas Eléctricas del Complejo Hospitalario Ruiz y Páez del Estado Bolívar”, por un monto de Bs. 17.889.074.025,94 reexpresados en Bs. 17.889.074,03, producido en copia certificada por la parte demandada formando parte del expediente administrativo cursante del folio 269 al 273 de la segunda pieza, al cual este Juzgado le otorga pleno valor probatorio.
3) Acta de Inicio de la obra suscrita el 21 de febrero de 2008 por la representación de la Fundación de Edificaciones y Equipamiento Hospitalario (Fundeeh) adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Salud, por empresa TECNICON 3000, C.A., por la Ingeniero Residente Ing. Ruth Fermín, por la Ingeniero Inspector Evelio Correa, producido en copia certificada por la parte demandada formando parte del expediente administrativo cursante al folio 275 de la segunda pieza, el cual se encuentra enmarcado dentro de los documentos administrativos por lo que este Juzgado le otorga pleno valor probatorio.
…omissis…
II.3. Conforme al análisis de las pruebas incorporadas concluye este Juzgado que del contrato de obra pública pactado, de los documentos administrativos y de los documentos incorporados al procedimiento que en sede administrativa le siguió la Gobernación del Estado Bolívar a la empresa demandante se demostraron los siguientes hechos:
3.1) Que la empresa demandante suscribió con la Fundación de Edificaciones y Equipamiento Hospitalario (Fundeeh) adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Salud un contrato de obra pública consistente en la “Sustitución del Sistema Eléctrico, Transformadores y Plantas Eléctricas del Complejo Hospitalario Ruiz y Páez del Estado Bolívar”, suscrito el trece (13) de febrero de 2008, en cuyas cláusulas primera y segunda se pactó el objeto del contrato consistente en la ejecución de la mencionada obra pública por un monto de dieciséis mil millones cuatrocientos once mil novecientos noventa y cuatro bolívares con cincuenta y dos céntimos (Bs. 16.411.994,52) más el impuesto al valor agregado de Bs. 1.477.079,51, para un total de Bs. 17.889.074,03, el lapso de duración de la obra de seis (06) meses contados a partir del comienzo de la ejecución de la obra, las cuales se citan a continuación:
“CLÁUSULA PRIMERA: “LA FUNDACION” de conformidad la Resolución Nº 398 de fecha 22 de Noviembre de 2006, donde se declara en Emergencia Institucional al Ministerio de Salud, en concordancia con la Resolución Nº 160 de fecha 06 de Agosto de 2007, a partir de la cual se delega en “LA FUNDACION” dar inicio a la adecuación y modernización tecnológica de todos los servicios que conforman los centros Asistenciales incluidos en la Red de Barrio Adentro 3, y dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 88 numeral 6 del Decreto de Reforma Parcial de la Ley de Licitaciones, concatenado con los artículos 28 al 32 del Reglamento del Decreto de Reforma Parcial de la Ley de Licitaciones, “LA FUNDACION” aprobó la adjudicación Directa a través del mecanismo de Concurso Privado a la Empresa TECNICON 3000 C.A., Sociedad Mercantil debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Edo. Bolivar en fecha veinte (20) de abril del 2006 anotado bajo en Nº 20, Tomo 18-A PRO, cuya última modificación estatutaria se encuentra registrada por ante la misma Oficina de Registro, bajo el Nº 46, Tomo 48-A Pro, en fecha 23/08/2007, representada en este acto por su Vice-Presidente de Operaciones WILFREDO AGUILAR, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nº V-9.945.675 y por su Vice-Presidente Ejecutivo SENEN TORREALBA, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nº V-3.020.482, carácter que consta según Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de fecha 11/07/2006, inscrita ante el Registro Mercantil, anotada bajo el Nº 17, tomo 35-A Pro. y suficientemente facultado para representarla en este acto conforme a la cláusula décima sexta del documento constitutivo, para la ejecución de la Obra SUSTITUCIÓN DEL SISTEMA ELÉCTRICO, TRANSFORMADORES Y PLANTAS ELÉCTRICAS DEL COMPLEJO HOSPITALARIO RUIZ Y PÁEZ DEL ESTADO BOLÍVAR según anexo marcado “A” que forma parte integral del presente contrato.
…omissis…
CLÁUSULA SEGUNDA: “LA CONTRATISTA” se obliga a ejecutar la obra en el lapso de seis (6) meses y comenzar los trabajos a que se contrae este contrato dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de su firma”.
3.2) Que la empresa demandante recibió por concepto de anticipo para la ejecución de la obra el cincuenta por ciento (50%) del monto pactado, es decir, la cantidad de Bs. 8.205.997,26 y se dejó constancia del inicio de los trabajos mediante acta levantada el 21 de febrero de 2008.
3.3) Que se celebró Convenio de Cooperación Interinstitucional Nº 001-2010 entre la Fundación de Edificaciones y Equipamiento Hospitalario (Fundeeh) y la Gobernación del Estado Bolívar, mediante el cual le cedió el contrato de obra: “Sustitución del Sistema Eléctrico, Transformadores y Plantas Eléctricas del Complejo Hospitalario Ruiz y Páez del Estado Bolívar”.
3.4) Que el 08 de diciembre de 2010 la Coordinadora Técnico de la Secretaria General de Gobierno Ingeniera Carolina Jahn informó que a pesar del avance financiero en un 50% del valor de la obra efectuado a la empresa demandante su avance físico fue de 31.80%.
3.5) Que en vista del retardo en la ejecución de la obra de la Gobernación del Estado Bolívar dio inicio al procedimiento administrativo de rescisión, con la siguiente motivación:
…omissis…
Considerando
Que la Gobernación del estado Bolívar como cesionaria de los derechos y obligaciones contenidas en el contrato de Obras identificado, está facultada para rescindirlo siempre y cuando exista incumplimiento por parte de la empresa Tecnicon 3000, C.A., de cualquiera obligaciones asumidas en el mencionado contrato o cuando ésta haya incurrido en alguna de las faltas señaladas en el artículo 116 del Decreto Nº 1417 contentivo de las Condiciones Generales de Contratación para la ejecución de Obras.
Considerando
Que el Informe General de fecha veinticuatro (24) de abril del año dos mil nueve (2009) y en oficio S/N de fecha veintinueve (29) de julio del año dos mil nueve (2009), suscrito por el Ingeniero Inspector de Obras, Evelio Correa (…), se evidencia que se encuentran paralizados desde diciembre del año dos mil ocho (2008) los trabajos correspondientes a la obra denominada: “SUSTITUCIÓN DEL SISTEMA ELÉCTRICO, TRANSFORMADORES Y PLANTAS ELÉCTRICAS DEL COMPLEJO HOSPITALARIO RUIZ Y PÁEZ DEL ESTADO BOLÍVAR“, la cual a la presente fecha debería de estar terminada en su totalidad y que en consecuencia un retraso en su entrega de un (01) año, nueve (09) meses y veintinueve (29) días, contados desde el treinta y uno (31) de diciembre del año dos mil ocho (2008), fecha en que ha debido entregarse la referida obra debidamente terminada.
36, en fecha trece (13) de febrero del año (2008).
…omissis…
Decreto:
Artículo Primero: Se rescinde del Contrato de Obras denominado: “SUSTITUCIÓN DEL SISTEMA ELÉCTRICO, TRANSFORMADORES Y PLANTAS ELÉCTRICAS DEL COMPLEJO HOSPITALARIO RUIZ Y PÁEZ DEL ESTADO BOLÍVAR”, autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Ordaz, estado Bolívar, anotado bajo el Nº 56, Tomo 36, de los libros autenticados llevados por ésta notaría, en fecha 13 de febrero de 2008.
Artículo Segundo: Procédase a la continuación de la referida obra, mediante la contratación de una nueva contratista que cumpla con todos los requisitos de experiencia, especialización, capacidad técnica y financiera necesaria conforme lo previsto en la Ley de Contrataciones Públicas y su Reglamento, a los fines de que se ejecute efectivamente la obra denominada “SUSTITUCIÓN DEL SISTEMA ELÉCTRICO, TRANSFORMADORES Y PLANTAS ELÉCTRICAS DEL COMPLEJO HOSPITALARIO RUIZ Y PÁEZ DEL ESTADO BOLÍVAR”, previa notificación de la presente decisión al a Sociedad Mercantil Tecnicon 3000, C.A.”.
Contra el decreto de rescisión del contrato de obra pública referido la empresa demandante ejerció recurso de reconsideración el cual fue declarado improcedente y contra éstos ejerció demanda de nulidad alegando que el acto de rescisión del contrato adolece del vicio de falso supuesto de hecho por tres razones, la primera razón alegada por la demandante se centró en la necesidad surgida de desviar recursos de la obra de autos para emprender otras obras que el mismo ente contratante le encomendó que ello trajo como consecuencia que retardara la obra por falta de recursos económicos, se citan los alegatos expuestos:
…omissis…
Al respecto observa este Juzgado que en el procedimiento administrativo que se le siguió a la empresa demandante ésta no demostró que hubiere realizado ejecuciones parciales de la obra: “Sustitución del Sistema Eléctrico, Transformadores y Plantas Eléctricas del Complejo Hospitalario Ruiz y Páez del Estado Bolívar”, por el contrario, en el Informe de Inspección presentado por la funcionaria Carolina Jhan, su condición de Coordinadora Técnico de la Secretaria General de Gobierno, dejó constancia que la obra presentaba un avance físico de bajo rendimiento, por ende, este Juzgado debe desestimar el vicio de falso supuesto de hecho invocado en este aspecto por la empresa demandante contra el acto impugnado, ya que, el decreto de rescisión del contrato de obra pública se sustentó en un hecho cierto que a la fecha de inicio del procedimiento administrativo la obra presentaba un retardo en su ejecución de dos (02) años a pesar de haberle entregado el 50% del monto pactado por concepto de anticipo. Así se decide.
…omissis…
Al respecto observa este Juzgado que el Contrato de Obras: “Sustitución del Sistema Eléctrico, Transformadores y Plantas Eléctricas del Complejo Hospitalario Ruiz y Páez del Estado Bolívar”, suscrito el 13 de febrero de 2008 entre la Fundación de Edificaciones y Equipamiento Hospitalario (Fundeeh) adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Salud y la empresa TECNICON 3000, C.A., fue producido en copia certificada por la parte demandada formando parte del expediente administrativo cursante del folio 240 al 255 de la segunda pieza, en cuya cláusula vigésima declaró recibir los documento técnicos respectivos, reza:
“CLÁUSULA VIGÉSIMA: Este contrato consta de un Documento Principal que es el presente y de los demás documentos complementarios que se especifican a continuación:
1. Los documentos técnicos:
a) Los planos y demás documentos entregados a “LA CONTRATISTA” los cuales determinan y especifican la obra a ejecutar.
…omissis…
Asimismo forma parte del expediente administrativo el presupuesto que la empresa demandante presentó por el monto de la obra con las especificaciones de las tareas que ejecutaría, por ende, considera este Juzgado que debe desestimar el vicio de falso supuesto de hecho invocado en este aspecto por la empresa demandante contra el acto impugnado, ya que, al suscribir el contrato y presupuestar el monto de la obra declaró que se encontraba en conocimiento de los documentos técnicos necesarios para su ejecución, en consecuencia, el decreto de rescisión del contrato de obra pública se sustentó en un hecho cierto que a la fecha de inicio del procedimiento administrativo la obra presentaba un retardo en su ejecución de dos (02) años a pesar de haberle entregado el 50% del monto pactado por concepto de anticipo. Así se decide.
…omissis…
“De conformidad con lo previsto en el artículo 58 de la Ley Orgánica del Procedimientos Administrativos, administrativos en concordancia con lo previsto en el artículo 431 y siguientes del Código de Procedimiento Civil promuevo la prueba de informes y pido al despacho remita comunicación a la Ingeniero Iris Arévalo a la Fundación de Equipamiento Hospitalario FUNDEEH, ubicada en la Torre Sur del Centro Simón Bolívar Caracas, a los fines de que informe sobre el estado de ejecución de los trabajos ordenados por el Ministerio del Poder Popular Para la Salud a la empresa Tecnicon 3.000 C.A., que se describen a continuación:
Igualmente como la empresa ejecutó obras sin contratos, cuyo avance y certificación se les ha requerido a los inspectores a través de la prueba de informe prevista en el Código De Procedimiento Civil, seguidamente se plasma en cuadro demostrativo dichas obras:
…omissis…
III. DISPOSITIVA
En merito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR LA DEMANDA DE NULIDAD incoada por la sociedad mercantil TECNICON 3000 C.A. contra el Decreto Nº 2440 dictado el quince (15) de febrero de 2011 por el Gobernador del Estado Bolívar mediante el cual declaró improcedente el recurso de reconsideración interpuesto contra el Decreto Nº 2350 que dictó el veinte (20) de diciembre de 2010 mediante el cual rescindió el contrato de obra: “Sustitución del Sistema Eléctrico, Transformadores y Plantas Eléctricas del Complejo Hospitalario Ruiz y Páez del Estado Bolívar”, suscrito con la demandante.
Se condena en costas a la empresa demandante por resultar totalmente vencida en el proceso. …”
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 5 de diciembre de 2013, el abogado Pedro Manzano Chacìn, apoderado judicial de la parte recurrente, presentó escrito de fundamentación del recurso de apelación, sobre la base de las siguientes consideraciones:
Del vicio de Falso Supuesto de Derecho:
Que el vicio denunciado de Falso supuesto de derecho se observó cuando el tribunal señaló:
“…Aplicando tales premisas al caso de autos, observa este Juzgado que la afirmación de la empresa demandante que se vio obligada por la Fundación de Edificaciones y Equipamiento Hospitalario (Fundeeh) adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Salud a desviar los recursos presupuestados para la ejecución de la obra de autos “Sustitución del Sistema Eléctrico, Transformadores y Plantas Eléctricas del Complejo Hospitalario Ruiz y Páez del Estado Bolívar”, no es causa legalmente justificada del retardo de ejecución de la obra, ya que la mencionada Fundación Estadal se encuentra sujeta a las regulaciones previstas en la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público y de conformidad con la prohibición establecida en el artículo 49 eiusdem: “No se podrán adquirir compromisos para los cuales no existan créditos presupuestarios, ni disponer de créditos para una finalidad distinta a la prevista”, en virtud de la prohibición legal la mencionada Fundación no se encontraba facultada para ordenarle a la demandante disponer de la partida presupuestaria prevista para la ejecución de la obra de autos a otras obras, menos aún, la empresa demandante se encontraba facultada para disponer unilateralmente de los créditos presupuestados y asignados a la obra de autos para la ejecución de otras obras, dado que estamos en presencia de un contrato de obra pública sujeto a los principios presupuestarios que rigen su ejecución; por tales razones este Juzgado debe desestimar el vicio de falso supuesto de hecho invocado en este aspecto por la empresa demandante contra el acto impugnado, ya que, el decreto de rescisión del contrato de obra pública se sustentó en un hecho cierto que a la fecha de inicio del procedimiento administrativo la obra presentaba un retardo en su ejecución de dos (2) años a pesar de haberle entregado el 50% del monto pactado por concepto de anticipo. Así se decide…”.
Arguyó que el vicio se materializó cuando el tribunal analizó los hechos, que a su decir, fue cuando la Fundación de Edificaciones y Equipamiento Hospitalario (FUNDEEH) asignó a Tecnicon 3000, C.A., trabajos adicionales a los contratados inicialmente sin presupuesto, afectando el desarrollo de la obra con relación a los tiempos de entrega por el desvío de recursos financieros para emprender las obras de remodelación del área de lavandería, en el área de rayos x, área de hemodiálisis y en la culminación de los servicios de la cocina, que atribuyó como responsabilidad de su mandante el incumplimiento de la norma prevista en el artículo 49 de la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público, que endosó al administrado una conducta exclusivamente de la administración, que es a la administración a quien deben reprocharle el hecho de obligar a la empresa a ejecutar obras sin recursos, y a ejecutarlo con los propios, por lo que debió valorar la excepción, el retardo justificado en el tiempo de ejecución de la obra contratada y debió exonerar a su mandante de la responsabilidad que autoriza a la Gobernación del estado Bolívar a rescindir el contrato.
Del Vicio de Silencio de Prueba:
Que el vicio referido al silencio de prueba se configuró cuando el Tribunal de origen indicó en su sentencia lo siguiente:
“.Asimismo forma parte del expediente administrativo el presupuesto que la empresa demandante presentó por el monto de la obra con las especificaciones de las tareas que ejecutaría, por ende, considera este Juzgado que debe desestimar el vicio de falso supuesto de hecho invocado en este aspecto por la empresa demandante contra el acto impugnado, ya que, al suscribir el contrato y presupuestar el monto de la obra declaró que se encontraba en conocimiento de los documentos técnicos necesarios para su ejecución, en consecuencia, el decreto de rescisión del contrato de obra pública se suscitó en un hecho que a la fecha de inicio del procedimiento administrativo la obra presentaba un retardo en su ejecución de dos (02) años a pesar de haberle entregado el 50% del monto pactado por concepto de anticipo. Así se decide.”
Al respecto indicó, que a pesar de haber quedado demostrado en autos, que su mandante no recibió los planos y especificaciones técnicas tal y como se evidencia en la documental que cursa en el expediente administrativo identificada AX2, falsamente el tribunal indicó que la recurrente estuvo en conocimiento técnico necesario para ejecutar la obra; que el tribunal le negó todo valor probatorio a dicha documental no desconocido por la Gobernación del estado Bolívar, y que por el contrario a través de su Consultoría Jurídica admitió como cierto al expresar en el expediente administrativo lo siguiente: “…Conforme lo señalado en la cláusula primera del contrato in comento, la sociedad mercantil Tecnicon 3000 C.A., debía realizar los trabajos que se detallan en los “documentos anexos” al contrato de obras (los cuales no se evidencian al expediente) así como lo previsto en el presupuesto (Código TAGUANEG)…”, esto, sin haber valorado el contenido de las documentales promovidas y evacuadas por su representada y por la Gobernación.
Que la inexistencia de un proyecto de especificaciones técnicas, obligó a TECNICON 3000, C.A., a remodelar una y otra vez la infraestructura existente por una nueva, sin haber planificado ni ejecutado la obra con la debida eficiencia, insistió en que la entrega de dicha documentación era obligación de la administración, que al no haber cumplido con dicha responsabilidad exime a Técnicon 3000, C.A. de responsabilidad por el atraso de obra, constituyéndose a su decir, otra excepción de retardo justificado en el tiempo de ejecución de la obra contratada y en consecuencia haber exonerado a su mandante de la responsabilidad que autoriza a la Gobernación del estado Bolívar a rescindir el contrato.
Del Vicio de Violación al Derecho a la Defensa:
Que el vicio referido al derecho a la defensa se configura porque se dictó sentencia sin que constara en autos las resultas de la prueba de informes, prueba que consideró fundamental para demostrar los hechos que eximían a su mandante de toda responsabilidad en el atraso verificado en las obras contratadas inicialmente con Fundeeh y posteriormente administrada por la Gobernación estado Bolívar, que con dicha prueba su representada demostraría que le fue ordenada la ejecución de obras sin contrato y sin haberle otorgado los recursos financieros circunstancia que la exime de toda responsabilidad.
IV
COMPETENCIA
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto el 11 de noviembre de 2013, por la abogada Tahisbelys Ordoñez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 103.083, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Técnicon 3000,C.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del estado Bolívar, mediante la cual declaró Sin Lugar la demanda de nulidad interpuesta, contra el Decreto Nº 2440 dictado el quince (15) de febrero de 2011, por el Gobernador del estado Bolívar mediante el cual declaró improcedente el recurso de reconsideración interpuesto contra el Decrerto Nº 2350, que dictó el 20 de diciembre de 2010, mediante el cual rescindió el contrato de obra. Para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de los Juzgados Nacionales de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las consultas y las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo cuales mantienen la denominación de Juzgado Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo, en virtud de lo cual este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital resulta competente para conocer de la presente apelación. Así se declara.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto, pasa de seguida este Juzgado Nacional Primero a conocer el apego a derecho de la actividad desplegada por el órgano demandado con arreglo al estudio de los vicios alegados por la parte recurrente los cuales serán analizados a continuación:
Del vicio de falso supuesto de Derecho:
“Explanó, que el vicio de falso supuesto de derecho se materializó cuando el tribunal analizó los hechos, indicando que la Fundación de Edificaciones y Equipamiento Hospitalario (FUNDEEH) asignó a Técnicon 3000, C.A., trabajos adicionales a los contratados inicialmente sin presupuesto por lo que afectó el desarrollo de la obra con relación a los tiempos de entrega dado el desvío de recursos financieros que tuvo que efectuar para emprender obras de remodelación del área de lavandería, en el área de rayos x, área de hemodiálisis y en la culminación de los servicios de la cocina, que la gobernación le atribuyó la responsabilidad a su mandante del incumplimiento de la norma prevista en el artículo 49 de la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público, que le endosó al administrado la conducta que fue observada exclusivamente por la administración, que es a la administración a quien se le debió reprochar el hecho de obligar a la empresa a ejecutar obras con recursos propios, por lo que debió valorar la excepción en el retardo justificado por el tiempo de ejecución de la obra contratada y asimismo, debió exonerar a su mandante de la responsabilidad que autoriza a la Gobernación del estado Bolívar a rescindir el contrato.”
Con respecto a lo anterior, observa este Juzgado Nacional que el falso supuesto de derecho es aquel, que se manifiesta cuando en la decisión administrativa se efectúa una errónea relación entre la Ley y el hecho, delatada cuando se aplica la norma a un hecho no regulado por ella o cuando su aplicación se realiza de tal forma al caso concreto, que se arriba a consecuencias jurídicas distintas o contrarias a las perseguidas por el legislador (Vid. Sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Nº 2008-603 de fecha 23 de abril de 2008, caso: Mary Caridad Ruiz de Ávila).
Ahora bien, observa este Juzgado Nacional que la representación judicial de la recurrente funda su denuncia en lo dispuesto en el artículo 49 de Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público que dispone: “No se podrán adquirir compromisos para los cuales no existan créditos presupuestarios, ni disponer de créditos para una finalidad distinta a la prevista”, indicando que tal prohibición correspondía única y exclusivamente a la administración y no al administrado, y que en razón de ello su representada debió ser exonerada de responsabilidad.
Asimismo, se desprende que ciertamente tal y como lo afirma la recurrente, la norma en cuestión regla la actividad financiera para la administración del sector público, sin embargo, nada dice el recurrente que en la sentencia atacada de nulidad también se indicó que “…en virtud de la prohibición legal la mencionada Fundación no se encontraba facultada para ordenarle a la demandante disponer de la partida presupuestaria prevista para la ejecución de la obra de autos a otras obras, menos aún, la empresa demandante se encontraba facultada para disponer unilateralmente de los créditos presupuestados y asignados a la obra de autos para la ejecución de otras obras, dado que estamos en presencia de un contrato de obra pública sujeto a los principios presupuestarios que rigen su ejecución…”, de lo que tal argumentación se colige, que de haber sido generada tal autorización hubiere constituido infracción al contenido del artículo 49 de Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público. Así se establece.
Visto lo anterior, esta Alzada considera que no se evidenció que existió en la sentencia recurrida errónea aplicación del derecho, y que la petición de autorización de haber sido generada es contraria a derecho, toda vez, que como fue establecido anteriormente, el sentenciador en primer grado mencionó que el articulado en cuestión para fundamentar el motivo de la prohibición contenida en la norma, esto es referente a la prohibición de disposición unilateralmente de los créditos presupuestados y asignados, y por cuanto dicha prohibición viene dada de la ley, y en razón, de que el vicio de falso supuesto de derecho no se patentizó, es el motivo por el cual este Juzgado Nacional debe desechar tal denuncia y en consecuencia declarar improcedente el vicio de falso supuesto planteado por el abogado Pedro Manzano Chacín, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante. Así se decide.
Del Vicio de Silencio de Prueba:
“Denuncia la representación judicial de la parte recurrente, que el vicio referido al silencio de prueba se configuró cuando el Tribunal de origen indicó en su sentencia que la empresa que impugna el acto administrativo dictado por la Gobernación del estado Bolívar, suscribió el contrato y presupuestó el monto de la obra, que además declaró falsamente que su mandante se encontraba en conocimiento de los documentos técnicos necesarios para su ejecución, pero que de autos se deducía que su mandante no los recibió.”
En torno a este vicio de silencio de prueba, es menester hacer referencia a la sentencia Nº 01507, dictada el 8 de junio de 2006, por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso: Edmundo José Peña Soledad VS. C.V.G. Ferrominera Orinoco, C.A.), en la cual indicó lo siguiente:
“…Al respecto, es preciso señalar que sólo podrá hablarse del aludido vicio, cuando el Juez en su decisión ignore por completo algún medio de prueba cursante en los autos, sin atribuirle sentido o peso específico de ningún tipo y quede demostrado que dicho medio probatorio podría afectar el resultado del juicio…”.
Asimismo, al efecto de resolver sobre el vicio referido a las pruebas, es necesario revisar lo contenido en los artículos 12, 398 y 509 del Código de Procedimiento Civil.
En razón de ello, resulta oportuno precisar que de conformidad con el Código de Procedimiento Civil, el Juez tiene el deber de analizar las pruebas que consten en el expediente, tal como lo dispone expresamente dicho texto normativo en su artículo 509, que a tal efecto señala:
“Artículo 509: Los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del juez respecto de ellas…”.
De la norma transcrita, resulta evidente el deber de todo Juez de realizar el examen de todas las pruebas aportadas por las partes, a fin de que la verdad procesal surja del análisis y concatenación del conjunto de ellas. De esta manera, si en el expediente cursaran pruebas que, a juicio del operador judicial resultaran inocuas, ilegales o impertinentes o que sean aniquiladas por otras pruebas que sean determinantes o relevantes en la toma de la decisión, se deben expresar las razones que sirvan para apoyar tales conclusiones.
En sintonía con lo anterior, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, prevé otro deber del Juez, cual es atenerse a lo alegado y probado en autos al dictar su decisión, esto es, que el sentenciador tiene el deber de examinar toda prueba que haya sido incorporada en el expediente, por consiguiente, la inmotivación del fallo por silencio de pruebas se producirá entonces cuando el Juez en el desarrollo de su labor jurisdiccional, ignore totalmente la prueba, esto es, no la mencione, o bien haga referencia a ella, pero no la valore, o tan solo la aprecie parcialmente.
También, es pertinente hacer mención en cuanto a la preeminencia de las pruebas en el proceso, en virtud de la relevancia jurídica, en cuanto prueba legal con valor excepcional de prueba porque demuestra el hecho controvertido con certeza legal, donde sea evidente que el hecho en ella representado debe ser un hecho jurídicamente trascendente, que pueda ser subsumido por el juez en la hipótesis general que prevé la norma jurídica.
En razón de las consideraciones anteriores denota este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, que de la revisión exhaustiva de la actas procesales que cursan en el expediente administrativo, inserto de los folios 82 al 86, se evidencia que los términos denunciados por la impugnante no se corresponden con los que pudieran ser alegados para sustentar la denuncia de silencio de prueba, toda vez, que tal y como lo manifiesta la representación judicial de la parte recurrente “…el Tribunal concluye falsamente en señalar que mi mandante estaba en conocimiento técnico necesario para ejecutar la obra, …”, situación que a todas luces se observa que la representación de la sociedad mercantil Técnicon 3000, C.A., yerra en calificar el vicio de silencio de prueba, en razón, que el vicio delatado se patentiza cuando el juez deja de pronunciarse totalmente con respecto a uno o varios de los medios probatorios establecidos en la ley adjetiva, siendo que tal como fue constatado en dichos alegatos no fundamentan acervo probatorio suficiente para la configuración del vicio delatado, es el motivo por el cual se hace forzoso para este Juzgado Nacional declarar improcedente el vicio referido al silencio de prueba denunciado por el abogado Pedro Manzano, en su carácter de apoderado judicial de la empresa Técnicon 3000, C.A. Así se establece.
Del Vicio de Violación al Derecho de Defensa
“Explanó que el vicio referido al derecho a la defensa se configuró porque se dictó sentencia sin que constara en autos las resultas de la prueba de informes, prueba que consideró fundamental para demostrar los hechos que eximían a su mandante de toda responsabilidad en el atraso verificado en las obras contratadas inicialmente con Fundeeh y posteriormente administrada por la Gobernación del estado Bolívar, que con dicha prueba su representada demostraría que le fue ordenada la ejecución de obras sin contrato y sin haberle otorgado los recursos financieros circunstancia que la exime de toda responsabilidad.”
En relación a la denuncia en cuestión, la Sala Político Administrativa de nuestro Máximo Tribunal, a través de Sentencia Nº 1.111 de fecha 01 de octubre de 2008, (caso: Ismar Antonio Mauera Perdomo vs. Ministerio del Poder Popular para la Defensa), ratificó el criterio que ha venido sosteniendo de forma pacífica y reiterada en relación a ambos derechos constitucionales, señalando:
“…En relación al derecho a la defensa, la Sala ha venido sosteniendo que tal derecho implica junto al debido proceso, el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna, si el administrado no cuenta con esta posibilidad; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos que le sea posible al particular presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento; el derecho a tener acceso al expediente, justamente con el propósito de que el particular pueda examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen, permitiendo un real seguimiento de lo que acontece en su expediente administrativo; el derecho que tiene el administrado de presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración; y finalmente, el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa, a objeto de ejercer esta última frente a los actos dictados por la Administración. (Ver sentencia de esta Sala N° 01486 de fecha 8 de junio de 2006)
Adicionalmente se ha precisado que el debido proceso encuentra su manifestación en un grupo de garantías procesales, entre las cuales destaca el acceso a la justicia, a los recursos legalmente establecidos, así como el derecho a un tribunal competente y a la ejecución del procedimiento correspondiente. (Vid Sent. SPA N° 02126 de fecha 27 de septiembre de 2006)…”. (Negrillas de este Juzgado Nacional).
Del criterio jurisprudencial supra citado, se colige que el derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que concordado con el derecho que otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas, toda vez que este derecho incluye el acceso al expediente para que la parte pueda tener conocimiento de la situación real que está siendo debatida en el proceso, y valerse de los medios probatorios para fundamentar su defensa.
Ahora bien, verificando si se patentiza o no el vicio en cuestión, se observa que la situación argumentada no se corresponde con los supuestos establecidos jurisprudencialmente, dado que la recurrente alega que le fue vulnerado el derecho a la defensa en razón de que en la sentencia recurrida fue dictada sin que el sentenciador considerara las resultas de la prueba de informe por cuanto no habían sido incorporadas en el expediente.
Ahora bien, y en atención al vicio de violación del derecho a la defensa, nuevamente se observa que la representación de la parte recurrente incurre en error, dado que su denuncia fue fundamentada en que la sentencia recurrida se dictó sin que el sentenciador valorara la prueba de informe por cuanto no habían sido incorporadas las resultas de las mismas por no haberse recibido al momento de proferir el fallo. Con relación a ello, se aprecia que la recurrente hizo uso de su derecho a la defensa al momento de promover las pruebas, por lo que mal puede denunciar, que le fue vulnerado el derecho a la defensa, aunado a esto se evidencia del folio 96 al 98 de la pieza numero del expediente judicial que él A quo tomo en consideración los informes suscritos por la Fundación de Edificaciones y Equipamiento Hospitalario (FUNDEEH). En razón de las consideraciones precedentes este Juzgado Nacional, debe declarar improcedente el vicio de derecho a la defensa formulada por el abogado Pedro Manzano Chacín, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Técnicon 3000, C.A. Así se establece.
En sintonía con el caso de marras, este Juzgado Nacional cita parcialmente a continuación la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, el 17 de julio de 2006, con relación a la rescisión de contratos:
“En este sentido, advierte la Sala que el caso de autos se concreta a resolver el recurso interpuesto con ocasión de la rescisión unilateral de un contrato administrativo por el presunto incumplimiento de “la contratista” y, al respecto, resulta necesario indicar lo siguiente:
En repetidas oportunidades ha señalado esta Sala que los contratos administrativos tienen implícitas ciertas cláusulas que sobrepasan las del Derecho Común, porque exceden o superan a lo que las partes han estipulado en el contrato, siempre que sea para salvaguardar el interés general. En este sentido, los principios de la autonomía de la voluntad e igualdad jurídica de las partes quedan subordinados en el contrato administrativo y es el interés público el que prevalece sobre los privados o de los particulares. Por lo tanto, la Administración queda investida de una posición de privilegio o superioridad así como de prerrogativas que se consideran consecuencia de las cláusulas exorbitantes y que se extienden a la interpretación, modificación y resolución del contrato.
En virtud de las aludidas cláusulas la Administración queda habilitada, en efecto, a ejercer sobre su co-contratante un control de alcance excepcional, pues en virtud de tal privilegio puede, a la vez, “decidir ejecutoriamente sobre: la perfección del contrato y su validez, la interpretación del contrato, la realización de las prestaciones debidas por el contratista (modo, tiempo, forma), la calificación de situaciones de incumplimiento, la imposición de sanciones contractuales en ese caso, la efectividad de éstas, la prórroga del contrato, la concurrencia de motivos objetivos de extinción del contrato, la recepción y aceptación de las prestaciones contractuales, las eventuales responsabilidades del contratista durante el plazo de garantía, la liquidación del contrato, la apropiación o la devolución final de la fianza”. (Vid. Sentencia N° 1002 del 5 de agosto de 2004).
Así, se observa que en razón de las anotadas estipulaciones la Administración puede, entre otras cosas, terminar la relación contractual cuando considere que el co-contratante ha incumplido alguna de las cláusulas convenidas.
Ahora, si bien la jurisprudencia de esta Sala ha venido reiterando la potestad que tiene la Administración de rescindir unilateralmente un contrato en aquellos casos de incumplimiento del co-contratante (entre otros, que sobre la base igualmente del interés general, vendrían dados esencialmente por razones de oportunidad o conveniencia), no es menos cierto que en atención al principio de legalidad que rige a los órganos de la Administración Pública, éstos se encuentran obligados a asistirse de hechos concretos que le sirvan de soporte en sus actuaciones. Se entiende con ello que la Administración está obligada a someter todos sus actos a las prescripciones de la ley, a objeto de garantizar la posición de los particulares frente a aquélla. (Vid. Sentencia N° 00487 del 23 de febrero de 2006).
…omissis…
Al respecto, debe esta Sala atender a las circunstancias fácticas acaecidas en el presente caso y en tal sentido observa que efectivamente, la obra se inició el 5 de noviembre de 1998, es decir, dentro del plazo estipulado en el contrato. Sin embargo, el 27 de enero de 1999, según se evidencia de las actas procesales (folio 76) la representación de la sociedad mercantil recurrente solicitó al Ingeniero Antonio Ojeda (Ingeniero Inspector contratado por la Secretaría de Obras Públicas del Estado Guárico), “el trámite correspondiente a una Prórroga del Plazo de ejecución estipulado en el Documento Principal del contrato”, por cuanto -según indican- luego de iniciada la obra, ocurrieron una serie de acontecimientos nacionales y de carácter notorio, como fueron las elecciones regionales para Gobernadores de Estado, la elección del Presidente de la República y las festividades navideñas, que trajeron como consecuencia interrupciones en el cronograma de ejecución de la obra.
Igualmente, acotan que en virtud de la aludida solicitud de prórroga, el plazo para la terminación del contrato se extendió hasta el 6 de abril de 1999.
Sobre el anterior particular, evidencia esta Sala, que en las actas del expediente no existe ningún tipo de recaudo que justifique las aludidas paralizaciones, así como tampoco consta que la solicitud de prórroga haya sido acordada por la Administración, resultando pues incuestionable que tales interrupciones afectaron el debido y oportuno cumplimiento de los lapsos de ejecución preestablecidos para la obra en cuestión y con ello la consecución del objeto del contrato mismo, más aun cuando corresponde al particular aportar las pruebas que considere necesarias y los elementos que constituyan el fundamento de sus alegatos, a fin de poder desvirtuar la apreciación de la Administración.
…omissis…
Por lo tanto, considera la Sala que en el presente caso, al rescindirse el contrato administrativo el Ente Estadal actuó ajustado a derecho en atención a las exigencias de interés público y colectivo insatisfechas, ejerciendo en consecuencia, una de las prerrogativas de que dispone, cual es, la terminación unilateral anticipada de la aludida contratación, sin que ello conlleve el haberse violentado derecho o garantía alguna. Así se declara.”
En atención a las consideraciones anteriores, se observa que la sentencia dictada el 5 de agosto de 2013, por el Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativo del estado Bolívar, se encuentra ajustada a derecho al haber declarado sin lugar la demanda de nulidad incoada por la sociedad mercantil Técnicon 3000, C.A., contra el Decreto Nº 2440, dictado el 15 de febrero de 2011, por el Gobernador del estado Bolívar que declaró improcedente el recurso de reconsideración interpuesto contra el Decreto Nº 2350, que dictó el 20 de diciembre de 2010, mediante el cual rescindió del contrato de obra “Sustitución del Sistema Eléctrico, Transformadores y Plantas Eléctricas del Complejo Hospitalario Ruíz y Páez del estado Bolívar”; en razón de ello, es el motivo por el cual este Juzgado Nacional Primero de lo Contencioso Administrativo, declara SIN LUGAR la Apelacion interpuesta por la abogada, Tahisbelys Ordoñez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 103.083, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Técnicon 3000, C.A. contra la decisión dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 5 de agosto de 2013, en consecuencia se CONFIRMA el Fallo apelado. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Nacional Primero de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto el 11 de noviembre de 2013, por la abogada Tahisbelys Ordoñez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 103.083, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil TÉCNICON 3000,C.A., contra la sentencia dictada el 5 de agosto de 2013, por el Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del estado Bolívar
2.- SIN LUGAR, la apelación interpuesta por la abogada, Tahisbelys Ordoñez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 103.083, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Técnicon 3000, C.A. contra la decisión dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 5 de agosto de 2013
3.- SE CONFIRMA el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y remítase al Tribunal de origen para su correspondiente notificación. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Primero de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de diciembre de dos mil diecinueve (2019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
El Juez Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Juez Vicepresidente,
HERMES BARRIOS FRONTADO
Ponente
El Juez,
EFRÉN NAVARRO.
La Secretaria,
MARÍA LUISA MAYORAL
Exp N°: AP42-R-2013-001486
HBF/1
En fecha dieciocho (18) días del mes de diciembre de dos mil diecinueve (2019), siendo la (s) ________________ de la _______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ______________.
La Secretaria,
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