JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2017-000651

En fecha 20 de septiembre de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, hoy Juzgados Nacionales Primero y Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, oficio Nº 0175 de fecha 3 de agosto de 2017, anexo al cual el Juzgado Superior en la Civil Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, Sede Valencia, remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada Yeisi Nazareth Pérez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 230.783, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano JUAN CARLOS YNOJOSA GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.537.625, contra el INSTITUTO AUTONOMO MUNICIPAL DE LA POLICIA DE VALENCIA.
Tal remisión se efectuó, en virtud de haber sido oída en ambos efectos, en fecha 3 de agosto de 2017, la apelación interpuesta en fecha 18 de julio del mismo año, por la abogada Marianela Millan Rodríguez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el No. 24.295, actuando con el carácter de apoderada judicial del Instituto recurrido, contra el fallo dictado en fecha 27 de junio de 2017, por el mencionado Juzgado Superior, que declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 27 de septiembre de 2017, se dio cuenta a la Corte y se ordeno aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se designo Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO, se fijo el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación y se concedieron dos (2) días continuos correspondientes al término de la distancia.

En fecha 22 de noviembre de 2017, se ordeno pasar el presente expediente al Juez EFRÉN NAVARRO, a los fines de que se dicte la decisión correspondiente.

En fecha 8 de septiembre de 2018, se dictó sentencia donde se ordeno la reposición de la causa al estado de iniciar el lapso de contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 12 de febrero de 2018, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 434-2018 de fecha 10 de noviembre de 2018, anexo al cual remite resultas de la comisión N° 4.155, (nomenclatura de ese Tribunal), librada por la Corte en fecha 21 de febrero 2018 constante de 12 folios útiles provenientes del Juzgado Decimo Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Juan.

En fecha 18 de junio de 2019, vencidos como se encuentran los lapsos fijados en el auto de fecha catorce (14) de mayo de dos mil diecinueve (2019), a los fines previstos en los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordena practicar por Secretaria el computo de los días de despacho transcurridos y se ordena pasar el expediente al Juez Ponente EFREN NAVARRO, a los fines de que se dicte la decisión correspondiente.

En esta misma fecha, la Secretaria de este órgano jurisdiccional realizó el cómputo respectivo y se pasó el presente expediente al Juez Ponente EFRÉN NAVARRO.

En fecha 17 de julio de 2019, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia mediante Resolución N° 2019-0011, creó el Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital y suprimió la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, aclarando que las causas actualmente en trámite seguirán su curso ante los Juzgados Nacionales de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

Realizada la lectura de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa este Juzgado Nacional a decidir, previa las consideraciones siguientes:



I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 8 de diciembre de 2014, la abogada Yeisi Nazareth Pérez, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano JUAN CARLOS YNOJOSA GÓMEZ, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Instituto Autónomo Municipal de la Policía de Valencia, bajo los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Señalo que, “… Resulta importante destacar que ‘…la presente demanda se volvió a presentar por ante este órgano Jurisdiccional a los fines de su conocimiento en primera instancia. Ello en virtud de la orden contenida en la decisión dictada en fecha 16 de mayo de 2013 por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, recaída en el expediente N° AP42-R-2011-000758, mediante el cual se sustanciaba en segunda instancia el control judicial de una sentencia dictada por este digno Juzgador en fecha 01 de diciembre de 2010, a través del cual se declaro con lugar la querella funcionarial presentada por mi persona y el ciudadano Rafael Alexander Aular Romero, contra el acto administrativo cuya legalidad y constitucionalidad hoy se vuelve a cuestionar…”. (Negrillas y mayúsculas del original).

Expreso que, “… Es el caso que ingrese al Instituto Autónomo de la Policía de Valencia (IAMPV) en fecha ocho 08 de octubre de 2001, ejerciendo el cargo de ´Agente´. Cargo este considerado como de carrera. Durante el ejercicio del mismo siempre fui funcionario apegado al cumplimiento de los derechos y obligaciones que vienen aparejados con el cargo que dignamente ostentaba dentro de la administración municipal, contribuyendo con mi esfuerzo y la eficiencia requerida en la consecución del interés general…”.

Argumento que, “…Los hechos que dieron origen a la apertura del indicado procedimiento, se debieron a que al momento de la entrega de la guardia el personal que labora dentro de las instalaciones de las mencionadas sedes, dicen ´percatarse de que todo se encontraba en removido de su lugar y los techos rasos se encontraban levantados, por lo que se presumía el ingreso nuevamente de personas desconocidas al lugar´ situación esta que no fue evidenciada durante la guardia. Asi mismo, se determino que los daños supuestamente causados en las oficinas de FUNDATUR, guardaban relación con la aparente sustracción de una cámara digital y un radio transmisor artefactos estos que no se identificaron con certeza en el procedimiento administrativo, por lo que se duda de su existencia…”.

Destaco que, “…durante la mencionada guardia, en la sede del Parque Recreacional Sur, estuvimos realizando la misma el ciudadano Aular Romero Rafael Alexander, titular de la cedula de identidad N° 12.773.604; el ciudadano Cegarra Gomero José Alejandro, titular de la cedula de identidad N° 15.745.901 y mi persona. Y en vista de no contar con el apoyo de la unidad de patrullaje, motivado a los hechos descritos en el procedimiento disciplinario por el funcionario Barrios Rayker Jesus Manuel, titular de la cedula de identidad N° 7.948.793 (también investigado en el procedimiento disciplinario por el funcionario, por diferentes motivos), decidimos hacer turnos de guardia. Pues dicha unidad de apoyo es indispensable para hacer el recorrido de las instalaciones del Parque y sin ella, resulta imposible adentrarse a altas horas hacia la parte posterior de las instalaciones custodiadas…”.

Expreso que, “... una vez sustanciado el aludido procedimiento administrativo, se decidió que la referida conducta configuraba ´causal de destitución prevista en la Ley del Estatuto de la Función Pública, en el artículo 86, numeral 4, referente a ´…La desobediencia a las órdenes e instrucciones del supervisor o supervisora inmediato, emitidas por este en el ejercicio de sus competencias, referidas a tareas del funcionario o funcionaria público, salvo que constituya una infracción manifiesta, clara y terminante de un precepto constitucional o legal…´. Y la causal de destitución establecida en el numeral 6, referente a la falta de probidad, quedo igualmente demostrada...”.

Agrego que, “…la actuación que se denuncia como inconstitucional, irrumpe con la garantía del debido proceso aplicado a las actuaciones administrativos toda vez que se irrumpe con la individualización del procedimiento administrativo correspondiente. Pues, como es sabido los procedimientos de corte sancionatorios como el que le procedió al acto que se cuestiona, deben revestir un carácter ´personal´ y por tanto han de sustanciarse uno para cada uno de los funcionarios investigados. De tal modo que la actuación administrativa cumpla con el procedimiento debido a los investigados y como consecuencia su irrestricto respeto al derecho constitucional a la defensa, derecho este que se ve soslayado con la acumulación en un solo procedimiento administrativo sancionatorio la investigación de varios sujetos, relacionada con diferentes hechos…”.

Que, “…por tal motivo al evidenciarse la irregular actuación de la administración a sustanciar el procedimiento administrativo y quedado trastocado con dicha actividad el derecho constitucional al debido proceso, denuncio la violación del artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, generándose con ello la nulidad absoluta de la administrativa de conformidad a lo establecido en el articulo 19 ordinal 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…”.

Que, “…es el caso que de la propia declaración contenida en la resolución impugnada, se desprende que ´…se presumía el ingreso nuevamente de personas desconocidas al lugar…´ no obstante a ello, no se le abrió procedimiento administrativo alguno a ninguno de los funcionarios que estuvieron de guardia en la referida oportunidad…”.

Que, “…otro (sic) de las violaciones que se patentiza en el presente caso con la actuación irregular de la administración, es la violación del derecho fundamental de presunción de inocencia consagrado constitucionalmente…”.

Que, “…se admita la presente querella funcionarial y se sustancie conforme al procedimiento establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública…”.

Que, “…declare la Nulidad Absoluta de la resolución N° DG-028/2008 de fecha cinco (05) de septiembre de 2008, emanada del INSTITUTO AUTONOMO MUNICIPAL DE LA POLICIA DE VALENCIA, mediante el cual me destituye ilegalmente del cargo de agente de la policía Municipal de Valencia…”.

Que, “…como consecuencia de lo anterior, SE ORDENE mi reincorporación al cargo y rango que me corresponda, previo el proceso de reclasificación y homologación correspondiente…”.

Finalmente solicitó que, “…una vez realizado lo anterior me sean cancelados los sueldos dejados de percibir desde mi ilegal retiro hasta la fecha en que efectivamente se materialice mi reingreso a la administración, y que dicho calculo se haga acorde con el sueldo que devengue…”.

II
DE LA DECISIÓN APELADA

En fecha 27 de junio de 2017, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, dictó sentencia mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, fundamentándose en las siguientes consideraciones:

“…Conforme a la lectura de los alegatos expuestos por las partes, este Juzgado determina la listis del presente juicio, se circunscribe a la legalidad del acto impugnado. En este sentido, se considera fundamental realizar un análisis del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto contra la RESOLUCIÓN N°DG-028/2008 de fecha cinco (5) d septiembre de 2008 emitida por el Director (E) del INSTITUTO AUTÓNOMO MUNICIPAL DE LA POLICIA DE VALENCIA, donde el querellante denuncia violación del derecho a la defensa conforme al artículo 49 del texto Constitucional, al principio de presunción de inocencia y falso supuesto de hecho, haciendo especial referencia al principio de la proporcionalidad.

Así pues debe destacarse que el hecho que dio origen a la destitución del ciudadano JUAN CARLOS YNOJOSA GÓMEZ -querellante de autos-, de su cargo AGENTE fue por que presuntamente en fecha 16 de junio de 2008 en la sede administrativa del Instituto Autónomo Municipal de la Policía de Valencia y FUNDATUR, ubicada en las instalaciones del Parque Recreacional Sur, mientras el querellante de autos junto a dos funcionarios mas, eran encargados de la custodia de las instalaciones y resguardo de los bienes, personas desconocidas habrían ingresado, y esta situación no fue evidenciada –según los dichos de la administración- por parte de los funcionarios destacados en el lugar, determinando que fue sustraído de las oficinas de FUNDATUR una cámara digital y un radio transmisor, señalando que los funcionarios realizaron guardias durante el servicio, y para el momento de los hechos solo se encontraba un funcionario activo, mientras los otros dos descansaban, sin contar con la autorización para ello; razón por la cual la Administración subsumió su conducta dentro de las causales de destitución previstas en los numerales 4 y 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Así las cosas, antes de entrar a conocer el fondo de presente demanda controversia, este Juzgador deja constancia que en fecha dieciséis (16) de mayo de 2016 de la ciudadana MARIANELA MILLAN RODRÍGUEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 27.295, actuando en su carácter de apoderado judicial del Instituto Autónomo Municipal de la Policía de Valencia, consigno sendas copias de las actuaciones administrativas que dieron origen al acto administrativo contenido en la Resolución signada con el N° DG-028/2008 de fecha cinco (05) de septiembre de 2008, las cuales se encuentran insertas al presente expediente.

Ahora bien es prudente precisar que le valor probatorio de las copias certificadas del expediente administrativo como instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, se refiere a la autenticidad que emana de la certificación efectuada por el funcionario público, de que los antecedentes administrativos remitidos al tribunal son copia fiel y exacta de su origina, es decir, que ese conjunto ordenado de actas son el cúmulo de actuaciones previas dirigidas a formar la voluntad de la Administración, que el particular recurrente pretende que sea revisada en la jurisdicción contenciosa administrativa.

Así las cosas y en virtud de que ninguna de las partes impugno válidamente las actuaciones que conforman el expediente administrativo, debe este tribunal darle pleno valor probatorio y proceder a evaluar los argumentos esgrimidos por las partes, en su debida oportunidad.

Ahora bien, determinado lo anterior pasa este jurisdicente a analizar concretamente las denuncias realizadas por la parte querellante en el caso de autos, a los efectos de verificar la validez de las mismas, pero por técnica argumentativa se invierta el orden de atención de estas analizando en primer lugar las referidas a los vicios de nulidad absoluta, as específicamente las referidas a la denuncia del vicio de falso supuesto de hecho en que presuntamente incurrió el Instituto Autónomo Municipal de la Policía de Valencia.

En referencia al vicio de falso supuesto, se puede argumentar que este puede configurarse tanto del punto de vista de los hechos como del derecho y afectan lo que la doctrina ha considerado llamar “Teoría Integral de la Causa”, la cual consiste en agrupar todos los elementos de forma y fondo del acto administrativo de forma coherente y precisa conforme a la norma y analizar la forma coherente y precisa conforme a la norma y analiza la forma en la cual los hechos fijados en el procedimiento, se enmarcan dentro de la normativa legal aplicable al caso concreto, para atribuir a tales hechos una consecuencia jurídica acorde con el fin de la misma.

En este orden de ideas en relación a la causal imputada referida a la desobediencia de las órdenes e instrucciones del supervisor o supervisora inmediato, emitidas por este en el ejercicio de sus competencias, referidas a tareas del funcionario o funcionaria público, salvo que constituyan una infracción manifiesta, clara y terminante de un precepto constitucional o legal, debe indicarse que el supuesto de hecho de la norma en la cual la Administración querellada encuadró la conducta imputada al funcionario, es un silogismo complejo que para atribuirle la consecuencia jurídica exige la comprobación a través de medios de pruebas validos, en primer lugar de la existencia de una desobediencia a ordenes; en segundo lugar, de que aquellas ordenes hayan sido impartidas por su supervisor inmediato; tercero, que las ordenes hayan sido impartidas en ejercicio de las competencias que el supervisor tiene atribuidas; cuarto, que las ordenes estén referidas a tareas del funcionario al cual se imputa la desobediencia, quinto, que las tareas que se ordeno efectuar al funcionario no constituyan infracción manifiesta, clara y terminante de un precepto constitucional o legal.

Es así como de acuerdo, a la jurisprudencia y a la doctrina, se ha afirmado que cuando la Ley habla de falta de probidad está indicando un concepto genérico donde el acto que esa falta constituye carece de rectitud, justicia, honradez, integridad, etc. Igualmente se ha observado que la falta de probidad, tiene un amplio alcance, pues comprende todo el incumplimiento, o al menos una gran parte de las obligaciones que conforman el llamado contenido ético del contrato de trabajo, puede considerarse como expresión de la falta de buena fe propia de todos los contratos.

Precisado lo anterior, constata este Juzgador que no riela a los autos expediente administrativo orden o instrucción que haya sido girada por parte de algún supervisor inmediato al ciudadano querellante, pues es entendido que las ordenes que deban ser impartidas a los funcionarios, deben ser por escritas y a las mismas deben ser correctamente notificadas; y en el caso de que las ordenes sean de manera verbal deben quedar asentadas en el Libro de Novedades, situación que no se evidencia en el caso de autos.

De lo parcialmente transcrito se evidencia que el ciudadano Luis Savini Sánchez, ratifica el contenido de un oficio signado con el Nro. DO-06-008-220156, de fecha 30 de junio de 2008, que resulta posterior al acontecimiento de los hechos, que fueron constatados-según los dichos de la administración –en fecha 16 de junio de 2008; oficio este, que es importante destacar, no se encuentra inserto al presente expediente para su constatación, solo se desprende del ut supra testimonial que la orden en cuestión estaba referida al grupo que la misma no fue cumplida específicamente por el Sub-Inspector Barrios Raycker, sin hacer señalamientos expresos sobre a quién estaba dirigida la tantas (sic) menciona (sic) orden , que la misma hubiese sido incumplida por algún otro funcionario o el contenido de la misma.

De lo anterior se desprende que el ciudadano JUAN CARLOS YNOJOSA GÓMEZ, no tenía acceso a las instalaciones administrativas, y que los actos de inspección y vigilancia solo se realizaban en la parte externa, pues las oficinas quedaban cerradas; así mismo de desprende de la copia fotostática del Libro de Novedades del día 16 de junio de 2008 que riela inserto 68 al 74 que los hechos fueron constatados la mañana de ese miso día -16 de junio de 2008-, esto es día lunes, es decir, que no existe argumento presentado por el Instituto querellado o constancia en los libros de novedades llevados por la Dirección de Operaciones del Instituto Autónomo Municipal de la Policía de Valencia, Parque Recreacional Sur, que evidencie que el día 14 de junio de 2018 –día sábado- en las Oficinas de FUNDATUR haya habido personal laborando que pudiera afirmar que en efecto ese día sábado todo se encontraba en orden, y la cámara digital y el radio transmisor sustraídos de las mencionadas oficinas estuviesen en sus respectivos lugares, pues del parcialmente transcrito Libro de Novedades se evidencia que el personal que labora en las oficinas administrativas de FUNDATUR culmino sus labores de trabajo de trabajo el día 13 de junio en horas de la tarde, y no regreso si no hasta el día 16 de junio de 2008; lo que impide a este administrador de justicia establecer que los objetos fueron sustraídos en hora de la noche, mientras transcurría la guardia del recurrente de autos, cuando no existe precisión en las horas que señala la Administración, pues solo hace alusión a que el personal de FUNDATUR se percató el día lunes 16 de junio de 2008 en la mañana, sin mencionar si, durante el periodo comprendido entre las seis de la tarde (6:00 p.m) del 14 de junio de 2008, se inspecciono el interior de las oficinas administrativas y se dejó constancia de la ubicación física de la cámara digital y el radio transmisor sustraídos.

Para concluir este Juzgador no puede pasar por alto, lo preceptuado en los artículos 2 y 3 e la Carta Magna, en este contexto, nuestra Constitución atribuye al aspecto social mayor relevancia, introduciendo en ella principios y valores de la dignidad de la persona humana, de la justicia social, bases fundamentales de los derechos humanos, ya que por mandato constitucional se exige una especial atención en cuanto a las obligaciones que tiene el Estado para con todos los ciudadanos.

Por lo cual, nuestro modelo de Estado exige un compromiso real materializado en la efectividad integral de la Administración, ello requiere una responsabilidad social de todos los órganos que integran la Administración Pública, esta comprende los aportes que los ciudadanos hacen al Estado para que este cumpla con sus funciones de bienestar social; tales obligaciones vienen dadas por la Constitución y las leyes, coadyuvando en la satisfacción de los derechos básicos y esenciales de toda sociedad, por lo que nace así la corresponsabilidad social del Estado en satisfacer el mayor numero de necesidades de la vida social.

En consecuencia bajo la premisa del Estado Social de Derecho y de Justicia, un Juez puede resolver en Justicia, pero no necesariamente tiene que ser en derecho, lo que no debe entenderse que se está actuando fuera del principio de legalidad y de validez o reconocimiento de un estricto Estado de Derecho, en el ejercicio fundamental de la legalidad y del Derecho Constitucional, también debe reconocer y dejar establecido cuando las actuaciones de la Administración Pública esta ajustado a Derecho, este señalamiento demuestra que la Justicia viene ser la existencia de una pluralidad de intereses, de situaciones jurídicas cuyas relaciones reciprocas importa establecer con meridiana claridad, comparar y conciliar; bajo este enfoque, la Justicia, es por esencia, la solución de conflictos en la convivencia de un Estado de Derecho que busca estar dentro de sus normas y prioridades una tutela Judicial efectiva.

Por esta razón y conforme a los pronunciamientos legales esgrimidos en la parte motiva de la presente decisión, puede constarse de la lectura del Acto impugnado, que la Administración no probo de manera oportuna que el querellante desobedeciera a las órdenes del supervisor referidas a sus tareas, o ejerciera una conducta contraria a los principios de bondad, rectitud de ánimo, integridad y honradez, toda vez que no se precisa cuales fueron las actuaciones delegadas por el querellante para que fuera posible encuadrar su comportamiento en las causales de destitución contenidas en el Articulo 86 numerales 4° y 6° de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ya que , la falta de expediente administrativo impide desvirtuar los alegatos del querellante y obliga a decidir conforme al contenido del Acto recurrido, del cual cabe destacar no se evidencia las faltas impuestas al funcionario, razón por la cual la administración incurrió en el vicio de FALSO SUPUESTO DE HECHO…”.


III
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en relación a su competencia para conocer de las apelaciones interpuestas contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.

Ahora bien, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo siguiente:

“Artículo 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de 5 días de despacho contado a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la norma transcrita, el conocimiento de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo en materia contencioso funcionarial, le corresponde a las Cortes Contencioso Administrativas, hoy Juzgados Nacionales Contencioso Administrativo.


Con base en las consideraciones realizadas, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 18 de julio de 2017, contra la sentencia dictada en fecha 27 de junio de 2017, por el Juzgado Superior en lo Civil Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, Sede Valencia. Así se decide.


IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Establecido lo anterior, aprecia este Juzgado que en el caso de autos la parte recurrida es el Instituto Autónomo Municipal de la Policía de Valencia, contra el cual fue declarado Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el ciudadano Juan Carlos Ynojosa Gómez, lo cual lleva a este Órgano Jurisdiccional a determinar si a dicho Ente le es aplicable la prerrogativa procesal contenida en el referido artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República que establece la consulta obligatoria de toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República. En tal sentido la Ley Orgánica de la Administración Pública establece que los institutos autónomos gozaran de las mismas prerrogativas que los institutos públicos y estos de las prerrogativas de la República.

Sobre la base de lo expuesto, este Órgano Jurisdiccional concluye que al ser la parte el Instituto Autónomo Municipal de la Policía de Valencia, resulta aplicable la prerrogativa procesal que establece el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se decide.

En consecuencia, pasa este Juzgado a revisar el fallo dictado en fecha 27 de junio de 2017, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial Centro Norte, que declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por determinar que la Administración no probó de manera oportuna que el querellante desobedeciera a las ordenes del supervisor referidas a sus tareas, o ejerciera una conducta contraria a los principios de bondad, rectitud de ánimo, integridad y honradez, toda vez que no se precisa cuales fueron las actuaciones desplegadas por el querellante para que fuera posible encuadrar su comportamiento en las causales de destitución contenidas en el Articulo 86 numerales 4° y 6° de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ya que la falta de expediente administrativo impide desvirtuar los alegatos del querellante y obliga a decidir conforme al contenido del acto recurrido.

Ahora bien, precisa este Juzgado nacional que las modalidades del vicio de falso supuesto son las siguientes:

a) La ausencia total y absoluta de hechos. La administración fundamenta su decisión en hechos que nunca ocurrieron, es decir, la Administración en el procedimiento administrativo de formación del acto no logro demostrar o probar la existencia de los hechos que legitiman el ejercicio de su potestad. Es posible los hechos hayan sucedido en la realidad, el problema está en que si el autor del acto no los lleva al expediente por los medios de prueba pertinentes, esos hechos no tendrán ningún valor jurídico, a los efectos de constituir la causa del acto dictado.

b) Error en la apreciación y calificación de los hechos: aquí los hechos invocados por la administración no se corresponden con los previstos en el supuesto de la norma que consagra el poder jurídico de actuación. Los hechos existen, figuran en el expediente, pero la Administración incurre en una errónea apreciación y calificación de los mismos (falso supuesto stricto sensu).

c) Tergiversación en la interpretación de los hechos: el error en la apreciación y calificación de los hechos tiene una modalidad extrema, que pueda implicar al mismo tiempo, un uso desviado de la potestad conferida por Ley. Se trata de la tergiversación en la interpretación y calificación de los hechos ocurridos para forzar la aplicación de una norma.

Ahora bien, observa este Juzgado que la parte recurrente denunció el vicio del falso supuesto el cual se traduce en la inexistencia, o falsedad, o en el carácter erróneo bien sea de los elementos facticos que fundamentan la decisión administrativa falso supuesto de hecho, o de los supuestos jurídicos que dan base al acto falso supuesto de derecho.

En este caso en específico, el falso supuesto de hecho dictado por la Administración, por ello es oportuno traer a colación la sentencia N° 01312 del 24 de septiembre de 2009 de la Sala Político-Administrativa que establece lo siguiente:

“En este contexto, se debe acotar que la Sala ha establecido de forma reiterada que el vicio de falso supuesto se configura de dos maneras diferentes: la primera, relativa al falso supuesto de hecho, cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el asunto objeto de decisión; la segunda, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado; caso en el cual se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto. (Vid., sentencias de esta Sala Nros. 1.640 y 138 de fechas 3 de octubre de 2007 y 4 de febrero de 2009, respectivamente).

Observa este Juzgado, que el Instituto Autónomo de la Policía de Valencia si incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, ya que no se evidencio en el expediente judicial orden o instrucción que haya sido girada por parte de algún supervisor inmediato al ciudadano querellante, pues es entendido que las ordenes que deben ser impartidas a los funcionarios, deben ser por escritas y a las mismas deben ser correctamente notificadas; y en tal caso de que las ordenes hayan sido de manera verbal deben quedar asentadas en el Libro de Novedades Correspondientes, situación que no se evidencia en el caso de autos, por el contrario se observa que en la Declaración Testifical del ciudadano Savini Sánchez Luis, titular de la cedula de identidad N° 7.112.547, Director de Operaciones Policiales del Instituto Autónomo Municipal de la Policía de Valencia, que riela inserto al folio 136 del expediente administrativo, se lee que:

“(…) siendo la fecha y hora fijados por la Dirección de Personal, para que tenga lugar el acto testimonial del ciudadano Savini Sanchez Luis (…) Ratifico en todas y cada unas (sic) de sus partes el contenido del oficio Nro. DO-06-008-220156, de fecha 30 de junio de 2008, y reconozco como mía la firma que allí aparece impresa por ser de mi puño y letra. Ratificándole a los funcionarios que se encontraban de guardia en el servicio del Parque Recreacional Sur, y que debido a los sucesos ocurridos en ese servicio del Parque Recreacional Sur orden que se venía llevando a cabo desde la noche del 03/06/2008, pero la noche del 15/06/2008 no fue cumplida dicha orden por parte del Sub-Inspector Barrios Raycker, el supervisor de patrullaje en ese momento (…) Igualmente es de acotar que no existe ningún horario especial en las guardias nocturnas, que los funcionarios deben permanecer totalmente operativos durante esta (…)”. (Destacado nuestro).

De lo antes transcrito se evidencia que el ciudadano Luis Savini Sánchez, ratifica el contenido de un oficio signado con el Nro. DO-06-008-220156, de fecha 30 de junio de 2008, que resulta posterior al acontecimiento de los hechos, que fueron constatados, solo se desprende de la ut supra testimonial que la orden en cuestión estaba referida al grupo que debía patrullar las instalaciones del Parque Recreacional Sur, mencionando que la misma no fue cumplida específicamente por el Sub- Inspector Barrios Raycker, sin hacer señalamientos expresos sobre a quién estaba dirigida la orden, que la misma hubiese sido incumplida por algún otro funcionario o el contenido de la misma.

Así las cosas, de lo anterior se desprende que el ciudadano Juan Carlos Ynojosa Gómez, no tenía acceso a las instalaciones administrativas del Parque Recreacional Sur y que los actos de inspección y vigilancia solo se realizaban en la parte externa, pues las oficinas quedaban cerradas; así mismo se desprende de la copia fotostática del libro de novedades del día 16 de junio de 2008 que riela inserto 68 al 74 que los hechos fueron constatados la mañana de ese mismo día – 16 de junio de 2018, es decir que no existe argumento por el Instituto querellado o constancia en los libros de novedades llevados por la Dirección de Operaciones del Instituto Autónomo Municipal de la Policía de Valencia, Parque Recreacional Sur, que evidencie que ese día 14 de junio de 2008 día sábado en las Oficinas de FUNDATUR haya habido personal laborando que pudiera afirmar que en efecto ese día sábado todo se encontrara en orden, y la cámara digital y el radio transmisor sustraídos de las mencionadas oficinas se encontraran en sus respectivos lugares, de lo parcialmente señalado del Libro de Novedades se evidencia que el personal que labora en las oficinas administrativas de FUNDATUR culmino sus labores de trabajo el día 13 de junio en horas de la tarde, y no regresaron hasta el día 16 de junio de 2008 en la mañana, sin mencionar si, durante el periodo comprendido entre la seis de la tarde (6:00 p.m.) de 14 de junio de 2008, se inspecciono el interior de las oficinas administrativas y se dejo constancia de la ubicación física de la cámara digital y el radio transmisor sustraídos. Así pues, se prueba sin equívocos que los hechos pudieron haber ocurrido antes, en consecuencia no queda duda que el Instituto autónomo de la Policía Municipal de Valencia del estado Carabobo partió de un falso supuesto de hecho como de derecho, de hecho en razón de que el Instituto querellado procedió a destituir al hoy actor por supuesta desobediencia a las ordenes del supervisor inmediato y falta de probidad, hechos que a juicio de este juzgador no fueron probados de manera fehacientes ni lógica; asimismo, no se evidencia de las actas que conforman el presente expediente acta de amonestación levantada al querellante en razón de desobediencia a alguna orden emitida por su supervisor. Posteriormente destituyo al actor aplicando una consecuencia jurídica distinta a los hechos que constan en el presente expediente, configurándose asi el vicio de falso supuesto lo que acarrea la nulidad del acto administrativo impugnado. Así se decide.

Para concluir, nuestro modelo de Estado exige un compromiso real materializado en la afectividad integral de la Administración Pública, ello requiere una responsabilidad social de todos los órganos que la integran, tales obligaciones vienen dadas por la Constitución en los preceptuados artículos 2 y 3, en este contexto se le atribuye al aspecto social mayor relevancia, introduciendo en ella principios y valores de la dignidad humana, de la justicia social, bases fundamentales de los derechos básicos y esenciales de toda sociedad, por lo que nace así la corresponsabilidad social del Estado en satisfacer el mayor numero de necesidades para con todos los ciudadanos.

En consecuencia, todos sus órganos deben actuar sujetos al orden Constitucional, no solo en aquello que este referido a su desenvolvimiento interno y estructural de las funciones que ejerce, sean estas legislativas, judiciales, de gobierno, electorales o de control y de manera fundamental están sujetos al cumplimento de todas las disposiciones constitucionales que imponen obligaciones y compromisos, conductas y responsabilidades hacia la sociedad.

Así pues, según lo que establece el artículo 141 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por lo que la administración pública está obligada irrefutablemente a cumplir con estos principios, y es función del Estado a través de la Administración pública, además, debe exigir una debida tutela judicial efectiva que el Estado proporciona teniendo la Justicia como valor supremo de todos los hombres en sociedad y fin último que justifica la sentencia del Estado como modelo social democrático que garantiza la convivencia pacífica y armónica de los pueblos.

En virtud de lo antes expuesto, y luego de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, puede constatarse de la lectura del acto impugnado, que la Administración no probo de manera oportuna que el querellante desobedeciera a las ordenes del supervisor referidas a sus tareas o ejerciera una conducta contraria a los principios de bondad, rectitud de ánimo, integridad y honradez, toda vez que no se precisa cuales fueron las actuaciones desplegadas por el querellante para que fuera posible encuadrar su comportamiento en las causales de destitución contenidas en el articulo 86 numerales 4° y 6° de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ya que la falta de elementos probatorios impide desvirtuar los alegatos del querellante y obliga a decidir conforme al contenido del Acto recurrido, del cual se debe destacar no se evidencia las faltas impuestas al funcionario, razón por la cual el acto administrativo incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho. Así se decide.

En consecuencia, se CONFIRMA la sentencia proferida por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte en fecha 27 de junio de 2017, que declaró Con Lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación ejercido en fecha 18 de julio de 2018, por la abogada Marianela Millán Rodríguez, actuando en su carácter de apoderada judicial del Instituto Autónomo Municipal de la Policía de Valencia, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte en fecha 27 de junio de 2017, que declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano JUAN CARLOS YNOJOSA GOMÉZ, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO MUNICIPAL DE LA POLICIA DE VALENCIA.

2.- DESISTIDO el mencionado recurso de apelación.

3.- CONFIRMA la sentencia revisada en virtud de la consulta de ley prevista Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; y en consecuencia

4. FIRME el fallo dictado el 27 junio de 2017, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte.

Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de origen a los fines de que proceda a la notificación de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Primero de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los dieciocho (18) días del mes de diciembre de dos mil diecinueve (2019). Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
El Juez Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Juez Vicepresidente,


HERMES BARRIOS FRONTADO
El Juez,


EFRÉN NAVARRO
Ponente

La Secretaria,


MARÍA LUISA MAYORAL

Exp. Nº AP42-R-2017-000651
EN/

En fecha ________________________ ( ) de _________________________ de dos mil diecinueve (2019), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

La Secretaria,