JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2018-000052

En fecha 23 de enero de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, hoy Juzgados Nacionales Primero y Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, oficio Nº 18-0024, de fecha 17 de enero de 2018, anexo al cual el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo cautelar por el ciudadano LENIN RENE CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº V-12.166.691, debidamente asistido por el abogado Tomas Hidalgo Araujo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro.224.927, contra la ASAMBLEA NACIONAL.

Tal remisión se efectuó, en virtud de haber sido oída en ambos efectos en fecha 17 de enero de 2018, la apelación interpuesta en fecha 11 de enero de 2018, por la abogada Jennifer Coromoto Mota Gámes, (INPREABOGADO Nº 150.095), actuando como sustituta del ciudadano Procurador de la República, contra la sentencia dictada en fecha 24 de octubre de 2017 del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, que declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 25 de enero de 2018, se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

En esa misma fecha, mediante auto se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO, se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para la fundamentación de la apelación.

En fecha 22 de febrero de 2018, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, de la abogada Jennifer Mota, actuando con el carácter de apoderada judicial de la República, mediante la cual consigno escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 27 de febrero de 2018, abrió el lapso de cinco (05) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 7 de marzo de 2018, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, del ciudadano Lenin Castillo, asistido por el abogado Gendry González (INPREABOGADO Nº 195.143), actuando con el carácter de defensor público segundo, escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 8 de marzo de 2018, venció el lapso para la contestación y se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 26 de junio de 2018, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por el ciudadano Lenin Castillo, asistido por la abogada Yidaa Josefina Toro INPREABOGADO Nº 195.143), actuando como defensora pública auxiliar sexta, mediante la cual solicitó se dicte sentencia en la presente causa.

En fecha 17 de julio de 2019, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia mediante Resolución N° 2019-0011, creó el Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital y suprimió la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, aclarando que las causas actualmente en trámite seguirán su curso ante los Juzgados Nacionales de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa este Juzgado Nacional a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 8 de marzo de 2017, el ciudadano Lenin René Castillo Duque, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial con fundamento en lo siguiente:

Fundamenta el recurrente que “…luego de haber resultado ganador de (sic) el 1 de octubre de 2009 fue nombrado en el cargo de Fotógrafo adscrito a la División de Medios de Comunicación de la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela…”.
Manifestó que el “…el 29 de enero fue asignado a una pauta que se realizó en Maturín, estado Monagas, siendo el caso que se vio imposibilitado de cumplir con la labor encomendada toda vez que a la hora prevista para emprender el viaje, no había recibido en su cuenta nomina, la cantidad de dinero correspondiente a los viáticos necesarios para cubrir los gastos de traslado, alojamiento y alimentación…”.

Alegó que “…la Asamblea Nacional inició un procedimiento administrativo sancionatorio en su contra, que concluyó con la emisión del acto administrativo de destitución y denuncia que tal procedimiento se sustanció omitiendo el respeto a las garantías, al debido proceso y del derecho a la defensa.”

Que “…igualmente denunció la existencia del vicio de falso supuesto de hecho y la violación al principio de proporcionalidad entre el hecho irregular imputado al trabajador y la sanción impuesta en el acto administrativo impugnado, por lo que solicitó su nulidad, y en consecuencia que se le reincorpore al cargo que desempañaba, con el pago de los sueldos y demás beneficios dejados de percibir desde el momento de la destitución hasta que se produzca su respectiva reincorporación al cargo que dicho lapso de separación de cargo sea computado como tiempo de servicio a los fines del derecho al pago de prestaciones sociales…”.

II
DEL FALLO APELADO

Mediante sentencia de fecha 24 de octubre de 2017, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Con Lugar la querella funcionarial interpuesta, con base en las consideraciones siguientes:

“A-Consideraciones Preliminares:
El querellante denuncia la violación de los derechos fundamentales a la defensa y al debido procedimiento administrativo, y la configuración de los vicios de falso supuesto y violación al principio de proporcionalidad. En consecuencia solicitó se declare con lugar la querella: en consecuencia, la nulidad del acto impugnado, se ordene la reincorporación a su cargo con el pago de los sueldos y demás beneficios dejados de percibir.
Por su parte la República, mediante escrito de contestación presentado en fecha 21 de junio de 2017por la sustituta del Procurador General de la República, rechazó las denuncias expuestas por el querellante, ratificó la legalidad del acto señalado que se probó en el procedimiento administrativo la comisión de las faltas imputadas. Solicitó se declare sin lugar la querella interpuesta.

B- Del Presunto Vicio de Falso Supuesto:
La Asamblea Nacional, actuando en sede administrativa, determino en el acto definitivo que el hoy querellante no reintegró la cantidad de dinero que le fue entregada por viáticos, tal como también se desprende del escrito de contestación del escrito de de contestación a la querella presentada por la sustituta del Procurador General de la República. Así pues de la revisión del expediente administrativo disciplinario se desprende lo siguiente:
Riela en el folio 8 del expediente administrativo disciplinario, oficio de fecha 5 de febrero de 2015, suscrito por la Directora General de Gestión administrativa y de Servicios de la Asamblea Nacional, dirigido al Director Estratégico de Comunicación y Relaciones Institucionales de a Asamblea Nacional, en el que indicó que Lenin René Castillo Duque debía reintegrar la cantidad de UN MIL NOVECIENTOS CINCO BOLIVARES EXACTOS (Bs 1.905,00) por concepto de viáticos, mediante cheque de gerencia a nombre de Tesoro Nacional, y remitirlo con memorando a la Dirección General de Gestión Administrativa y de Servicios de la Asamblea Nacional.

Cursa en el folio 52 del expediente administrativo disciplinario, copia simple del cheque de gerencia del hoy extinto Banco Industrial de Venezuela Número 02141516, de fecha 23 de abril de 2015, a nombre del Tesoro Nacional, por la cantidad de UN MIL NOVECIENTOS CINCO BOLÍVARES EXACTOS (1.905,00).

De lo anterior se desprende que, antes de la emisión del acto definitivo, el querellante dio cumplimiento a su obligación de reintegrar el dinero que le fue entregado por concepto de viáticos. El cual no uso por no haber podido asistir al cumplimiento de la misión encomendada en la ciudad de Maturín.

De igual forma, se observa que en los oficios en donde se exige la devolución del monto por el concepto antes señalado, no se le impuso al querellante de un término o plazo para la entrega de ese dinero. Por lo tanto, a criterio del Tribunal, Lenin René Castillo Duque disponía para acreditar el pago de ese monto, de todo el tiempo que duro el procedimiento administrativo antes de la emisión del acto definitivo, al no haber una obligación sometida a plazo o bien a un término.

Por lo tanto, la Administración debió valorar que el querellante efectivamente si devolvió la suma de dinero debida antes de ser dictado el acto definitivo, con lo cual honró la obligación que tenia de restituir al Tesoro Nacional, y de ese modo no incurrió en u enriquecimiento ilícito.

Por lo tanto, al haber establecido el acto impugnado que el querellante no dio cumplimiento a la obligación de pagar la cantidad de BOLÍVARES UN MIL NOVECIENTOS CINCO EXACTOS (Bs1.905,00), por concepto de restitución de viáticos sino hasta el 23 de abril de 2015, sin que antes se le haya exigido previamente proceder al pago antes de una fecha (por lo que de esa manera el acto impugnado deja entender que el querellante no dio cumplimiento a la conducta a la que estaba constreñido); y siendo que del expediente administrativo disciplinario quedó probado que efectivamente si efectuó el pago antes de la emisión del acto definitivo, lo cual debió ser valorado por la Asamblea Nacional, actuado en sede administrativa, en consecuencia a (sic) debido declarar improcedente la causal de falta de probidad sobre la base de los elementos que constan en las actas que conforman el expediente, al haberse verificado efectivamente el pago.

Con lo descrito en el párrafo anterior, se evidencia una incorrecta apreciación de los hechos, por cuanto se señaló que el querellante incurrió en una conducta no (sic) proba al no haber dado cumplimiento a su obligación de restituir el dinero sino hasta el 23 de abril de 2015, sin tomar en cuenta que nunca se le impuso un plazo o término para la entrega del dinero, y obviando que realmente si pago el monto debido, que a los fines de la preservación del patrimonio público era lo realmente importante como bien jurídico tutelado en el caso concreto.

Por lo tanto, lo anterior se subsume en un falso supuesto de hecho al haber valorado de manera falsa los hechos, dando a entender la procedencia de la falta de probidad ante el incumplimiento de una obligación, cuando realmente la misma fue ejecutada por el funcionario deudor. Igualmente, todo lo anterior se subsume en falso supuesto de derecho por cuanto se aplica erróneamente la norma en que se basa el acto.

En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 19, numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, este Juzgado Superior declara la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en la Resolución número 120-15, de fecha 8 de junio de 2015, dictado por el Diputado Presidente de la Asamblea Nacional; por estar viciado de falso supuesto, y por lo tanto ser violatorio de los derechos a la defensa y al debido proceso reconocidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual lo hace nulo de nulidad absoluta por disposición expresa del artículo 25 del texto fundamental. Así se declara.

C- Consideraciones Finales:
Este Tribunal considera inoficioso pronunciarse sobre las demás denuncias aludidas en el escrito libelar, toda vez que ya pudo corroborar la configuración del falso supuesto, siendo un vicio que incide en la validez del acto administrativo, el cual acarrea, y es suficiente por si solo para declarar, la nulidad absoluta del acto sometido a control de legalidad.

En consecuencia, el Juzgado ordena a la ASAMBLEA NACIONAL, la reincorporación de LENIN RENÉ CASTILLO DUQUE, al cargo de Fotógrafo que detentaba en la nomina de ese Órgano del Poder Legislativo Nacional, a uno de igual o superior jerarquía y remuneración.

Como consecuencia de todo lo anterior, se ordena a la República Bolivariana de Venezuela, por órgano de la ASAMBLEA NACIONAL, el pago de los sueldos, y demás beneficios económicos dejados de percibir por el querellante, se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Sobre la base de los argumentos explanados este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital DECLARA CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta por LENIN RENÉ CASTILLO DUQUE contra la República Bolivariana de Venezuela, por órgano de la ASAMBLEA NACIONAL. Es todo y así se decide. (Mayúsculas y negrillas del original).

III
DE LA FUNDAMENTACION DE LA APELACIÓN

En fecha 22 de febrero de 2018, la abogada Jennifer Mota, actuando como sustituta de la Procuraduría General de la República presentó escrito de fundamentación de la apelación bajo las siguientes consideraciones:
Manifestó que “…Del Vicio de Suposición Falsa: [esa] representación judicial de la República, considera que el a quo incurrió en una SUPOSICIÓN FALSA, toda vez que erróneamente apareció las circunstancias que rodean el caso bajo estudio en virtud de suponer que al no existir la fecha o un plazo para el reintegro del dinero que le fue entregado por concepto de viáticos para cubrir los gastos de la misión encomendada en la ciudad de Maturín, el podía reintegrar el dinero en cualquier momento, inclusive como efectivamente se hizo durante el procedimiento administrativo…”. (Mayúsculas y negrillas del original), (Corchetes de este Juzgado).

Señaló que “…se puede concluir que el vicio de suposición falsa, se evidencia cuando el Juez a quo en su decisión, haya establecido un hecho positivo y concreto sin respaldo probatorio (…) [esa] representación judicial considera que el hoy querellante continuo incurriendo en una conducta no proba al realizar el reintegro después de haber sido iniciado el procedimiento disciplinario en fecha 16 de abril de 2015 y constar en auto la notificación personal del referido procedimiento al ciudadano LENIN RENÉ CASTILLO DUQUE en fecha 17 de abril de 2015, siendo hasta el día 23 de abril de 2015, por la cantidad de Mil Novecientos Cinco Bolívares con Cero Céntimos (Bs 1.905,00)…”. (Mayúsculas del original), (Corchetes de este Juzgado).

Arguyó que “…en cuanto al alegato esgrimido por el Juez de Primera Instancia en la normativa establecida en el vigente reglamento de LA Ley de Carrera Administrativa en sus artículos 200, 201 y 206, [esa] representación considera que: en relación a la duración, objeto y lugar del viaje, al funcionario se le encomendó la misión de cubrir una pauta los días 30 y 31 de enero y 01 de febrero de febrero de 2015 en la ciudad de Maturín. En cuanto al viático para viajes en el país: pasaje o equivalente en este caso se le hizo (sic) entrego del boleto aéreo con destino a la (sic) ciudad de Maturín, con salida desde Maiquetía, la cantidad por viático fue tramitada y se videncia en la orden de pago y su posterior deposito en la cuenta del hoy querellante y finalmente en cuanto a los gastos necesarios, se encuentran incluidos en los viáticos los cuales se insiste fueron depositados en la cuenta correspondiente al hoy querellante…”.

Que “…el ciudadano LENIN RENÉ CASTILLO DUQUE, anteriormente identificado incurrió en faltas graves a las obligaciones derivadas del ejercicio del cargo y a los deberes que impone la norma, contenida en el estatuto funcionarial de la Asamblea Nacional, al no asistir a la pauta ni haber hecho el reintegro de los viáticos de manera inmediata al Tesoro Nacional, lo cual no fue valorado por el Juez a quo, inclinando su decisión a favor del hoy querellante…”. (Mayúsculas del original).

Finalmente solicitó que “…1). Declare CON LUGAR la apelación ejercida contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 24 de octubre 2017, que declaró CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano LENIN RENÉ CASTILLO DUQUE, contra la ASAMBLEA NACIONAL.2). QUE SE ANULE la sentencia recurrida, y en consecuencia, declare SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. 3). Que el presente escrito sea agregado a los autos, admitido y sustanciado conforme a derecho y apreciado en la definitiva…” (Mayúsculas y negrillas del original).






IV
DE LA CONTESTACION A LA FUNDAMENTACION DE LA APELACION

En fecha 7 de marzo de 2018, el ciudadano Lenin René Castillo Duque asistido por el abogado Gendry González inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado INPREABOGADO N° 195.143, actuando con el carácter de defensor público segundo, presento escrito de contestación de la fundamentación de la apelación bajo las consideraciones siguientes:

Manifestó que “…la jurisprudencia patria ha sostenido en cuanto al vicio de suposición falsa que esta se verifica cuando el Juez a resolver el fondo del asunto haya establecido un hecho positivo y concreto, sin respaldo probatorio en el expediente, o bien por atribuir a un instrumento en el expediente menciones que no contiene, aunado al hecho de que de no haberse producido tal inexactitud, otro hubiera sido la resolución del asunto planteado…”.

Señalo que “la sustituta del Procurador General de la República, yerra al indicar quela falsa suposición puede verificarse la valoración que hagan los jueces de las circunstancias que rodearon los hechos en litigio siendo su criterio contrario a lo sostenido por la jurisprudencia patria (…) en consecuencia, el iudex a quo al dictar su sentencia lo hizo en base a las pruebas que rielan en los folios 1, 2, 6, 8, 16, 17 y 58 del expediente administrativo disciplinario, las cuales permitieron determinar que la Administración Pública incumplió con lo previsto en el artículo 206 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, y en consecuencia incurrió en un Falso Supuesto de Hecho y de Derecho, por cuanto quedo suficientemente demostrado que la Administración Pública no cumplió con su deber de pagar con la suficiente anticipación los viáticos para cubrir la pauta designada, y que dichos viáticos habían sido devueltos mucho antes de que la Administración Pública decidiera [su] su destitución circunstancia que conllevo a la nulidad absoluta del acto administrativo…”.

Finalmente solicitó que “…en base a los fundamentos de hecho y de derecho ut supra señalados, solicito a este honorable Corte que declare Sin Lugar la apelación ejercida por el representante del organismo querellado y se confirme la Sentencia Definitiva apelada…”.

V
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en relación a su competencia para conocer de las apelaciones interpuestas contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.

Ahora bien, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo siguiente:

“Artículo 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de 5 días de despacho contado a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la norma transcrita, el conocimiento de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo en materia contencioso funcionarial, le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, ahora Juzgados Nacionales Primero y Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

Asimismo, se desprende del artículo 24 numeral 7 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa lo siguiente:

“Artículo 24: los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:

7-.Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y de las consultas que les correspondan conforme al ordenamiento jurídico”.


Con base en las consideraciones realizadas, esta Juzgado resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha de fecha 11 de enero de 2018, contra la sentencia de fecha24 de octubre de 2017, dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.

VI
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Determinada la competencia de este Juzgado para conocer del recurso de apelación interpuesto, se pasa a decidir el mismo en los siguientes términos:

En el presente recurso funcionarial el Juzgado a quo declaro “…al haber establecido el acto impugnado que el querellante no dio cumplimiento a la obligación de pagar la cantidad de BOLÍVARES UN MIL NOVECIENTOS CINCO EXACTOS (Bs1.905,00), por concepto de restitución de viáticos sino hasta el 23 de abril de 2015, sin que antes se le haya exigido previamente proceder al pago antes de una fecha (por lo que de esa manera el acto impugnado deja entender que el querellante no dio cumplimiento a la conducta a la que estaba constreñido); y siendo que del expediente administrativo disciplinario quedó probado que efectivamente si efectuó el pago antes de la emisión del acto definitivo, lo cual debió ser valorado por la Asamblea Nacional, actuado en sede administrativa, en consecuencia a (sic) debido declarar improcedente la causal de falta de probidad sobre la base de los elementos que constan en las actas que conforman el expediente, al haberse verificado efectivamente el pago.”

Por ello, el Juzgado de instancia declaró “Con Lugar la querella funcionarial al considerar que se pudo corroborar el falso supuesto, siendo un vicio que incide en la validez del acto administrativo, el cual acarrea, y es suficiente por si solo para declarar, la nulidad absoluta del acto sometido a control de legalidad; cuando los otros vicios denunciados son la violación al derecho a la defensa verificado, con el falso supuesto, y la violación para el principio de de proporcionalidad que no procede por no haber mérito para la imposición de sanción alguna…”

Por su parte la representación judicial de la parte demandada en su escrito de fundamentación de la apelación manifestó que “…el a quo incurrió en una SUPOSICION FALSA toda vez que erróneamente aprecio las circunstancias que rodean el caso bajo estudio en virtud de suponer que al no existir la fecha o un plazo para el reintegro del dinero que le fue entregado por concepto de viáticos para cubrir los gastos de la misión encomendada en la ciudad de Maturín, el podía entregar el dinero en cualquier momento, inclusivamente se hizo durante el procedimiento administrativo…”.

Sin embargo el ciudadano Lenin René Castillo Duque en el escrito de contestación de la fundamentación de la apelación señaló que “…el a quo al dictar su sentencia lo hizo en base a las pruebas que riela en los folios 1, 2, 6, 8, 16, 17, y 58 del expediente administrativo disciplinario, las cuales permitieron determinar que la Administración Pública incumplió con lo previsto en el artículo 206 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, y en consecuencia incurrió en un falso supuesto de hecho y de derecho, por cuanto quedo suficientemente demostrado que la Administración Pública no cumplió con su deber de pagar con la suficiente anticipación los viáticos para cubrir con la pauta designada, que dichos viáticos habían sido devueltos mucho antes que la administración Pública decidiera mi destitución, circunstancias que conllevo a la nulidad absoluta del acto administrativo…”.

En relación a lo antes expuesto, es oportuno traer a colación la sentencia N° 01312 del 24 de septiembre de 2009 de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia que establece lo siguiente:

“En este contexto, se debe acotar que la Sala ha establecido de forma reiterada que el vicio de falso supuesto se configura de dos maneras diferentes: la primera, relativa al falso supuesto de hecho, cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el asunto objeto de decisión; la segunda, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado; caso en el cual se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto. (Vid., sentencias de esta Sala Nros. 1.640 y 138 de fechas 3 de octubre de 2007 y 4 de febrero de 2009, respectivamente).

Ahora bien, considera este Juzgado Nacional que al tratarse los viáticos de patrimonio público, no puede tratarse a la ligera su devolución. Si bien la Asamblea Nacional no dispone de normas internas para la tramitación y devolución de los viáticos; no puede considerarse que el ciudadano Lenin René Castillo Duque podía devolver los viáticos en cualquier momento antes de que se dictara el acto disciplinario, como lo expone el Juzgado de instancia, y así pretender que ello lo eximirá de responsabilidad alguna.

Considera este Juzgado Nacional que conforme a las normas contenidas en el Código de Ética de los Servidoras y los Servidores Públicos, publicadas en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.314 de fecha 12 de diciembre de 2013; el deber de salvaguardar en todo momento y en cada una de sus actuaciones, los intereses del Estado y preservar el patrimonio público exige que la devolución de patrimonio público, salvo que una norma establezca un lapso para ello, debe reintegrarse con la mayor prontitud posible, lo cual este órgano jurisdiccional considera como un lapso acorde para ello el de cinco (5) días, a menos que circunstancias de fuerza mayor impida la devolución.

En el presente caso, se puede observar al folio quince (15) que los viáticos fueron recibidos en la cuenta del demandante el día viernes, 30 de enero de 2015, a las 12:34 pm. Asimismo riela a los folios 86 al 89 constancias médicas emitidas por el Hospital Médico Quirúrgico Dr. Ricardo Baquero Gonzales y certificados de incapacidad del Instituto Venezolano de Seguros Sociales través de la cual se deja constancia que el día lunes, 2 de febrero de 2015 el ciudadano Lenin René Castillo Duque sufrió esguince de II grado, por lo cual se le indicó reposo desde el mismo 2 de febrero hasta el 23 de febrero de 2015 y desde el 23 de febrero al 9 de marzo de 2015. Debiendo reintegrarse a sus labores el 10 de marzo de 2015.

Por otra parte, observa esta Juzgado Nacional que corre al folio cincuenta y dos (52) del expediente administrativo copia simple del cheque de gerencia del Banco Industrial de Venezuela N° 02141516, de fecha 23 de abril de 2015, a nombre del Tesoro Nacional, por la cantidad de UN MIL NOVECIENTOS CINCO BOLÍVARES EXACTOS (Bs1.905,00), emitido desde la cuenta del ciudadano Lenin René Castillo Duque para el reintegro de los viáticos.

Considera este Juzgado Nacional que el ciudadano demandante logró demostrar que por razones de fuerza mayor le fue imposible reintegrar desde el 2 de febrero de 2015 al 9 de marzo de 2015, el dinero recibido por concepto de viáticos. No obstante, el tiempo que transcurrió para que el ciudadano Lenin René Castillo procediera a la tramitación del cheque de gerencia, desde que se reincorporó a sus labores una vez vencido los reposos, es decir desde el 10 de marzo de 2015 al 23 de abril de 2015, es un lapso que de por sí excede los límites que como servidor público debió tener para salvaguardar los intereses del Estado y preservar el patrimonio público. Por ello, se considera evidente el vicio de suposición falsa en el que incurrió la sentencia del Juzgado de instancia al declarar la inexistencia de falta de probidad, por lo cual se debe proceder a declarar Con Lugar la apelación interpuesta y Revocar la sentencia dictada en fecha 24 de octubre de 2017 por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, que declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.

Revocada como ha sido la sentencia de primera instancia, corresponde a este Juzgado Nacional, de conformidad con el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil pronunciarse sobre el fondo de la causa para lo cual estima lo siguiente:

La parte demandante señala que “…la Asamblea Nacional inició un procedimiento administrativo sancionatorio en su contra, que concluyó con la emisión del acto administrativo de destitución y denuncia que tal procedimiento se sustanció omitiendo el respeto a las garantías, al debido proceso y del derecho a la defensa.”

Al respecto, este Juzgado Nacional puede verificar del expediente administrativo disciplinario que corre a los folios 31 al 33 que el ciudadano demandante recibió la notificación del inicio del procedimiento administrativo el 24 de abril de 2015; también consta en el folio 35 que el ciudadano Lenin René Castillo Duque solicitó copia simple del expediente; igualmente consta a los folios 37 al 39 escrito de descargo del ciudadano Lenin René Castillo Duque; así como a los folios 41 al 55 escrito de pruebas y documentales anexas al escrito. Todo lo anterior permite a este Juzgado Nacional considerar que no se le ha violado del debido proceso y derecho a la defensa al demandante; por lo cual debe declararse improcedente la referida denuncia y así se decide.

Por otra parte, el ciudadano demandante “…igualmente denunció la existencia del vicio de falso supuesto de hecho…”. Al respecto precisa este Juzgado Nacional que es un hecho no controvertido por las partes que al ciudadano Lenin René Castillo Duque, en su condición de fotógrafo de la Asamblea Nacional se le asignó cubrir un evento en la ciudad de Maturín para las fechas del 30 de enero al 1 de febrero de 2015.

Ahora bien, observa este Juzgado Nacional que del expediente administrativo queda demostrado que desde el 27 de enero de 2015 se había emitido boleto electrónico a nombre del ciudadano Lenin René Castillo Duque para viajar el día 30 de enero de 2015 en el vuelo VH362, desde la ciudad de Caracas a Maturín con salida a las 12:30 del medio día (folio 2).

También se puede verificar del expediente administrativo que consta en el folio ochenta y uno (81), que el ciudadano demandante recibió el pago de dichos viáticos, el día 30 de enero de 2015 a las 12:34 pm.. Asimismo, consta en los folios setenta y uno (71), al setenta y seis (76) del expediente administrativo, actas de entrevista que se le hicieron a los ciudadanos Oswaldo González Moreno, titular de la cédula de identidad N° 3.222.206, que ocupa el cargo de Comunicador Social I, adscrito a la División de Medios de Comunicación, de la Dirección estratégica de Comunicación y Relaciones Institucionales de ese Órgano Legislativo; al ciudadano José Vicente Rivero titular de la cédula de identidad N° 12.416.829, que ocupa el de Oficinista, adscrito a la Dirección de Apoyo Técnico parlamentario y Control Legislativo de esa misma Institución; y a la ciudadana Dayra Manuela Rivas Ruiz, titular de la cédula de identidad N° 17.111.670, quien se desempeña como apoyo profesional, adscrita a adscrito a la División de Medios de Comunicación, de la Dirección estratégica de Comunicación y Relaciones Institucionales de ese Órgano Legislativo, en las que coinciden las respuestas en las siguientes preguntas “…¿Diga usted si tuvo conocimiento que el funcionario Lenin René Castillo Duque se le asigno la actividad para el evento Institucional realizado en la ciudad de Maturín, estado Monagas los días 30, 31 de enero y 01 de febrero de 2015? Contestó: si. ¿Diga usted si fue informado de la tramitación de los viáticos correspondientes a cubrir dicha actividad? Contestó: si. ¿Diga usted si para el 30 de enero de 2015 le fueron entregados los viáticos relativos a pasajes aéreos a través de ticket electrónico de itinerario emitidos por la línea aérea AEROPOSTAL?, Contestó: si. ¿Diga usted si para el día 30 de enero de 2015 le fueron abonados los viáticos para cubrir dicha actividad, en su cuenta corriente del Banco Industrial de Venezuela?, Contestó: si, pero no a la hora, eran más de las 12:30 cuando depositaron. ¿Indique que manifestó el ciudadano Lenin Castillo el día 30 de enero de 2015, en relación al viaje a la ciudad de Maturín estado Monagas?, Contestó: tenía conocimiento por el mismo, de que no se negaba a cumplir la pauta asignada, sino le depositaban los viáticos a tiempo…”.

Señalado lo anterior, observa este Juzgado Nacional que el acto administrativo impugnado manifiesta que la destitución del cargo de Fotógrafo del ciudadano Lenin René Castillo Duque se fundamento en los numerales 2 y 3 del artículo 92 del Estatuto Funcionarial de la Asamblea Nacional, en concordancia con y los numerales 2 y 8 del artículo 37 del mencionado Estatuto, que establecen lo siguiente:

“Artículo 92 Estatuto Funcionarial de la Asamblea Nacional:
Serán causales de destitución:
(omissis)
2. falta grave a las obligaciones derivadas del ejercicio del cargo y a los deberes que le imponen las normas contenidas en este estatuto.
3. Falta de probidad, vías de hecho, injurias, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses de la Asamblea Nacional.
(omissis)”.

“Artículo 37 Estatuto Funcionarial de la Asamblea Nacional: los funcionarios de la Asamblea Nacional deberán:
(omissis)
2. prestar sus servicios con la eficiencia requerida para el cabal cumplimiento de las tareas que le sean encomendadas de conformidad de las funciones del cargo que ejerzan, o cuyo efecto deberán acatar las instrucciones emanadas de su respectivo superior jerárquico.
(omissis)
8. Asistir al trabajo con puntualidad, permanecer en él durante el tiempo comprendido en el horario de trabajo y acatar las instrucciones que reciban de sus superiores.
(omissis)”

Así observa que la administración le imputó al querellante falta grave al cumplimiento de las obligaciones y deberes inherentes al cargo, por no dar cumplimiento a la cobertura fotográfica en la pauta periodística que le fue encomendada el día 30 de enero de 2015.

Ahora bien, en relación al pago de los viáticos, el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, aun aplicable, establece lo siguiente:

“Artículo 200. Los viajes dentro y fuera del país en cumplimiento de funciones o de misiones oficiales deberán ser programados de modo que se pueda determinar previamente la duración, objeto y lugar.”

“Artículo 201. El viático para viajes en el país comprende:
1. El pasaje o su equivalente en dinero o una asignación por uso de vehículo particular.
2. Una cantidad por viático-diario según la tarifa correspondiente. Cuando no se requiera pernoctar su monto se reducirá al 50%.
3. La cantidad pagada por gastos necesarios en relación con la prestación del servicio.”

“Artículo 206: Las cantidades comprendidas en los ordinales 1° y 2° del artículo 201 y en los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 204 serán entregados al funcionario con la debida anticipación.”.

En las normas antes transcritas se observa la obligación de parte de la Administración de pagar los viáticos que generen el cumplimiento de funciones o misiones de trabajo fuera del lugar ordinario de trabajo del servidor público, así, como la planificación de tales tareas a fin de establecer la duración, objeto y lugar del mismo.

De la revisión del expediente, se tiene que la Asamblea Nacional planificó al menos desde el 26 de enero de 2015 la misión de cubrir la pauta noticiosa de Maturín el día 30 de enero de 2015. Asimismo se observa que desde el 27 de enero de 2015 se había emitido boleto electrónico a nombre del ciudadano Lenin René Castillo Duque para viajar el día 30 de enero de 2015 en el vuelo VH362, desde la ciudad de Caracas a Maturín con salida a las 12:30 del medio día (folio 2).

Sin embargo, se observa de las pruebas antes mencionadas que el ciudadano Lenin Castillo Duque, recibió en su cuenta bancaria el día 30 de enero de 2015 a las 12:34 pm los viáticos correspondientes, lo cual a juicio de esta instancia judicial no cumple con una holgada anticipación tampoco era un hecho que le impidiese al ciudadano demandante tomar el 30 de enero de 2015 el vuelo pautado a las 12:30 y realizar los gastos correspondientes para la estadía en la ciudad, ya que los viáticos, como se ha señalado con anterioridad fueron pagados el mismo 30 de enero de 2015 a las 12:34 pm.

Considera este Juzgado Nacional que la negativa del ciudadano Lenin René Castillo Duque de tomar el vuelo correspondiente bajo la excusa de no haber recibido los viáticos constituyó una acción que iba en contra de los principios rectores de lealtad, vocación de servicio, responsabilidad y disciplina conforme con el artículo 4 del Código de ética de los servidoras y los servidores públicos, y que por ello había razones para que la Asamblea Nacional aplicara los numerales 2 y 3 del artículo 92 del Estatuto Funcionarial de la Asamblea Nacional, en concordancia con y los numerales 2 y 8 del artículo 37 del mencionado Estatuto, y procediera a la destitución del Lenin René Castillo Duque al cargo de fotógrafo. Por las razones antes expuestas este Juzgado Nacional considera que no existe el falso supuesto denunciado. Así se decide.

Finalmente, se observa que la parte demandante señaló en su demanda que el acto administrativo había incurrido en “…violación al principio de proporcionalidad entre el hecho irregular imputado al trabajador y la sanción impuesta en el acto administrativo impugnado…”. Al respecto precisa este Juzgado Nacional que los hechos por los cuales fue destituido el ciudadano demandante fueron la no cobertura del evento realizado en la ciudad de Maturín el 30 de enero de 2015, así como el retardo en el reintegro de los viáticos entregados para esa cobertura; lo cual a juicio de este órgano jurisdiccional constituyen hechos que se encuadran en las normas invocadas por la Asamblea Nacional para la destitución del demandante. Por lo cual no existe violación al principio de proporcionalidad de la norma conforme con el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos. Así se decide.

En consecuencia de lo todo lo anteriormente expuesto, se declara Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.

VII
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Nacional Primero de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto.

2. CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3. REVOCA la sentencia de fecha 24 de octubre de 2017 del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital.

4. SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de origen a los fines de que proceda a la notificación de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Primero de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los dieciocho (18) días del mes de diciembre de dos mil diecinueve (2019). Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
El Juez Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Juez Vicepresidente,

HERMES BARRIOS FRONTADO
El Juez,

EFRÉN NAVARRO
Ponente


La Secretaria,


MARÍA LUISA MAYORAL


Exp. Nº AP42-R-2018-000052
EN/

En fecha ________________________ ( ) de _________________________ de dos mil diecinueve (2019), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

La Secretaria,