JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE Nº 2019-18
En fecha 17 de enero de 2019, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, hoy Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, demanda de nulidad interpuesta por las abogadas Anette Monika Beyer, María Soledad Noya, y Haidy Fernández, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 100.506; 62.594 y 77.537, respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la Sociedad de Comercio DCNS, la cual se encuentra domiciliada en 40-42 rue du docteur Finlay 75015, Paris, Francia, anotada bajo el Registro Mercantil Nº 441 133 808, en fecha 28 de febrero de 2002, tal como se evidencia del Extracto de Registro de Comercio de la ciudad de Paris, Francia; así como de la copia simple del documento poder de representación originalmente conferido por la ciudadana Arya Vansiri, actuando en representación de la empresa DCNS, autenticado por ante Notario Público de la ciudad de Nantes, Francia el 18 de julio de 2017 y legalizado por Apostilla de la Haya de fecha 22 de agosto de 2017, bajo el Nº 14832, debidamente traducido por Intérprete Público Jurado, contra la Resolución Nº 482 de fecha 15 de junio de 2018, publicada en el Boletín de la Propiedad Industrial Nº 584, de fecha 26 de julio de 2018, y con entrada en vigencia a partir del 30 de julio de 2018, según Aviso Oficial del 26 de julio de 2018, emanado del SERVICIO AUTÓNOMO DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL (SAPI), mediante la cual denegó la solicitud marcaria Nº 2017-016814.
Por auto dictado en fecha 21 de febrero de 2019, el Juzgado de Sustanciación dio cuenta. Asimismo, se dejó constancia que el día de despacho siguiente a esta fecha comenzaría el lapso de tres (3) días de despacho para pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente demanda.
En fecha 27 de febrero de 2019, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), diligencia suscrita por la abogada María Soledad Noya, identificada en autos, mediante la cual consignó información del Registro de Comercio. Asimismo, consignó copia simple del poder que le fue conferido debidamente traducido por Intérprete Público Jurado donde se evidencia el registro de la sociedad mercantil en cuestión.
En fecha 6 de marzo de 2019, el Juzgado de Sustanciación declara la competencia para conocer la demanda, la admite y ordena las notificaciones pertinentes.
En fecha 17 de julio de 2019, el Juzgado de Sustanciación emite pronunciamiento acerca de la solicitud de acumulación de trece (13) demandas de nulidad interpuestas, en conformidad con el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 17 de julio de 2019, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia mediante Resolución N° 2019-0011, creó el Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital y suprimió la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, aclarando que las causas actualmente en trámite seguirán su curso ante los Juzgados Nacionales de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
En fecha 25 de julio de 2019, el Juzgado de Sustanciación ordena remitir el expediente a este Tribunal, a los fines que se dicte la decisión respecto a la solicitud de acumulación efectuada conjuntamente con la nulidad. En esa misma fecha se realiza la remisión.
En fecha 01 de octubre de 2019, se designa ponente al juez, EFREN NAVARRO, a quien se ordena pasar el expediente para su decisión. En esa misma fecha se pasa el referido expediente.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Juzgado Nacional pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
-I-
DE LA SOLICITUD DE ACUMULACIÓN
En fecha 17 de enero de 2019, las abogadas Anette Monika Beyer, María Soledad Noya, y Haidy Fernández, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 100.506, 62.594 y 77.537, respectivamente, interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Resolución N° 482, de fecha 15 de junio de 2018, emitida por la Dirección de Propiedad Industrial del SERVICIO AUTÓNOMO DE PROPIEDAD INTELECTUAL (SAPI).
Adicionalmente, en el mismo escrito de nulidad, solicitan a este Juzgado se acuerde la acumulación de autos por litis consorcio activo, exponiendo respecto de esta última petición los siguientes alegatos de hecho y de derecho:
Manifestaron que, “Sobre la Acumulación de autos o de procesos la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Evelyn Marrero Ortiz, en el expediente signado con el N°2006-1050, señaló: La figura de la acumulación procesal consiste en la unificación –dentro de un mismo expediente- de causas que revisten algún tipo de conexión, a fin de que sean decididas mediante una sola sentencia. Su finalidad es evitar que se dicten sentencias contradictorias en casis que presentan elementos de conexión en los términos previstos en el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por remisión expresa del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, con la acumulación se persigue la celeridad procesal, pues ahorra tiempo y recursos económicos al decidirse en una sola sentencia asuntos en los cuales no existe razón para que se ventilen en distintos procesos.”
Añadieron a su petición que “…para que proceda la acumulación procesal es necesario que se cumplan las siguientes condiciones: 1. La presencia de dos o más procesos; 2. La existencia entre ellos de una relación de accesoriedad, conexión o de continencia; 3. Que no se verifique ninguno de los presupuestos enumerados en el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, que prohíben la acumulación de autos o de procesos.”
Que “…considerando que las causas respecto a las cuales se desea solicitar la acumulación, no están incursas en ninguna de las causales de prohibición establecidas por el artículo 81 ejusdem, [solicitan a este Juzgado Nacional] la acumulación de las trece (13) demandas conexas que se presentan en esta misma fecha relacionadas con la marca NAVAL GROUP. Es decir, se solicita la acumulación de las demandas relacionadas con las Solicitudes de marcas No.2017-016801, 2017-016803, 2017-016804, 2017-016805, 2017-016806, 2017-016807, 2017-0165808, 2017-016809, 2017-016810, 2017-016811, 2017-016812, 2017-016813 y 2017-016814.” (Mayúsculas del original) [Corchetes de este Juzgado Nacional]
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia de este Juzgado Nacional en la decisión de fecha 06 de marzo de 2019 emanada del Juzgado de Sustanciación para conocer del recurso de nulidad, se pasa a decidir lo concerniente a la solicitud de acumulación en los siguientes términos:
Observa este órgano jurisdiccional que en fecha 17 de enero de 2019, las abogadas Anette Monika Beyer, María Soledad Noya, y Haidy Fernández, suficientemente identificadas en autos, interpusieron trece (13) demandas de nulidad contra el SERVICIO AUTÓNOMO DE PROPIEDAD INTELECTUAL (SAPI). En el mismo escrito de nulidad, solicitan a este Juzgado Nacional acuerde la acumulación de autos por litis consorcio activo, señalando al respecto que “…las causas respecto a las cuales se desea solicitar la acumulación, no están incursas en ninguna de las causales de prohibición establecidas por el artículo 81 [del Código de Procedimiento Civil]. Especificando que las causas a las que hace referencia son las asociadas a las solicitudes de marca ante el SERVICIO AUTÓNOMO DE PROPIEDAD INTELECTUAL (SAPI). Identificadas con los Nros 2017-016801; 2017-016803; 2017-016804; 2017-016805; 2017-016806; 2017-016807; 2017-016808; 2017-016809; 2017-016810; 2017-016811; 2017-016812; 2017-016813 y 2017-016814.
De tales numeraciones, ante este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, los expedientes judiciales conformados para la relación y decisión de las peticiones de nulidad respecto a los actos administrativos antes citados, y que cursan en archivo son los identificados bajo los Nros 2019-15 (2017-016801); 2019-18 (2017-016814); 2019-20 (2017-810); 2019-22 (2017-016812); 2019-23 (2017-016808) y 2019-24 (2017-016803) respectivamente.
Ahora bien, la petición de acumulación que se realiza por litisconsorcio activo, a juicio de este Juzgado amerita ser precisada, en tanto que el litisconsorcio es por definición “la situación jurídica en que se hallan diversas personas vinculadas por un relación sustancial común o por varias relaciones sustanciales conexas, que actúan conjuntamente en un proceso, voluntaria o forzosamente, como actores o como demandados o como actores de un lado y como demandados del otro.” (Arístides Rengel Romberg, obra: Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo II. Teoría General del Proceso. Año 2003. Pág.42)
Por su parte, en el litisconsorcio activo, la pluralidad de partes está solo del lado de los demandantes, habiendo entonces varios demandantes para un solo demandado.
En el caso que nos ocupa, de acuerdo a la revisión realizada a los seis (6) expedientes bajo la valoración de este Juzgado Nacional, distribuidos en los tres (3) despachos de los jueces que conformamos este Juzgado Nacional Primero, distinguidos con los números 2019-15; 2019-18; 2019-20; 2019-22; 2019-23 y 2019-24, se evidencia que en cada uno de dichos expedientes la parte actora es la Sociedad de Comercio DCNS y la parte demandada es el SERVICIO AUTÓNOMO DE PROPIEDAD INTELECTUAL (SAPI), no habiendo en consecuencia, una pluralidad de actores en la situación jurídica planteada, sino una serie de pretensiones de nulidad por la negativa del demandado a aprobar las diferentes solicitudes marcarias relativas a la protección de la marca NAVAL GROUP. Por lo que debe desecharse la acumulación por litisconsorcio activo. Y así se declara.
No obstante lo anterior, sí se desprende meridianamente del análisis, que se han presentado al conocimiento de este Juzgado Nacional seis (6) pretensiones de nulidad por el mismo actor contra el mismo organismo público. Habiendo entonces una comunidad de pretensiones con las mismas partes, las cuales, por razones de economía procesal y bajo el principio de evitar se dicten decisiones contrarias y contradictorias, atendiendo el criterio jurisprudencial de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, contenido en la sentencia N°602, de fecha 25 de abril de 2007 (caso ILSE COVA CASTILLO vs MUNICIPIO SAN DIEGO DEL ESTADO CARABOBO) en el cual se señaló que:
“La figura de la acumulación procesal consiste en la unificación -dentro de un mismo expediente- de causas que revisten algún tipo de conexión, a fin de que sean decididas mediante una sola sentencia. Su finalidad es evitar que se dicten sentencias contradictorias en casos que presentan elementos de conexión en los términos previstos en el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por remisión expresa del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, con la acumulación se persigue celeridad procesal, pues se ahorra tiempo y recursos económicos al decidirse en una sola sentencia asuntos en los cuales no existe razón para que se ventilen en distintos procesos.
El referido artículo 52 establece:
‘Se entenderá también que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del artículo precedente:
1º Cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente.
2º Cuando haya identidad de personas y títulos, aunque el objeto sea distinto.
3º Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes.
4º Cuando las demandas provengan del mismo título aunque sean diferentes las personas y el objeto’.
Sin embargo, para que proceda la acumulación procesal es necesario que se cumplan las siguientes condiciones: 1. La presencia de dos o más procesos; 2. La existencia entre ellos de una relación de accesoriedad, conexión o de continencia; 3. Que no se verifique ninguno de los presupuestos enumerados en el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, que prohíben la acumulación de autos o de procesos.”
En efecto, éste órgano jurisdiccional, verifica que las tres (3) condiciones mencionadas en la jurisprudencia supra citada se encuentran presentes en la causa bajo estudio, es decir, estamos ante la presencia de más de dos procesos; existe entre ellos una conexión y, no se constatan ninguno de los presupuestos que prohíben la acumulación de autos o de procesos a que se contrae el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil. Por las razones antes expuestas, se estima procedente la acumulación de la presente causa al expediente 2019-15. Y así se declara
Con fundamento en lo expuesto hasta ahora, entiende este decisor que desde el momento de la admisión se ha evidenciado una conexión entre la presente causa y la contenida en el expediente 2019-15, razón por la cual este Juzgado Nacional, en atención al principio de economía procesal y para evitar la emisión sentencias contrarias y contradictorias, se considera conveniente que se dicte una sola decisión abarque este proceso y el cursante en el expediente en el que se propone acumular, todo ello, en conformidad con las disposiciones contenidas en los artículos 51 y 52 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se observa que entre los expedientes examinados, el primero en prevenir la citación del demandado, fue el expediente numerado 2019-15, motivo por el cual este Juzgado Nacional estima pertinente acumular la causa contenida el expediente 2019-18 al expediente 2019-15. Y así se decide.
-III-
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
1. IMPROCEDENTE la acumulación de las causas por litis consorcio activo.
2. PROCEDENTE la acumulación del expediente 2019-18 por conexión.
3. Se ORDENA acumular el expedientes 2019-18 al expediente numerado 2019-15 a los fines de emitir una sola decisión que los abarque.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los tres (03) días del mes de diciembre del año dos mil diecinueve (2019). Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
El Juez Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Juez Vicepresidente,
HERMES BARRIOS FRONTADO
El Juez,
EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Secretaria,
MARIA LUISA MAYORAL
Exp. Nº 2019-18
EN/
En fecha______________________________ ( ) de __________________________ de dos mil diecinueve (2019), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria,
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