JUEZ PONENTE: HERMES BARRIOS FRONTADO
EXPEDIENTE N° 2019-475

En fecha 17 de septiembre de 2019, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo (hoy Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital), escrito contentivo de la demanda por abstención o carencia interpuesta por el ciudadano MANUEL ANTONIO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.320.521, debidamente asistido por los abogados Fernando J. Delgado Rivas y Kathleen G. Barrios Balzán, inscritos en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo los Nrosº 235.150 y 246.803, respectivamente, actuando en su condición de apoderados judiciales de las Sociedades Mercantiles SD-3C LLC, constituida según las leyes del Estado de Delaware de los Estados Unidos de América, en fecha 14 de julio del 2000, ante la División de Corporaciones del Departamento de Estado de Delaware, quedando registrada bajo el No. 3247543, con domicilio en 1209 Orange Street, Wilmington, Estado de Delaware 19801 y BAKERY IBERIAN INVESTMENTS, S.L.U, constituida según las leyes del Reino de España, con domicilio en calle Josep Pla, 2 Barcelona, en fecha 16 de marzo de 1999, Nº 11879 de su protocolo; última denominación estatutaria bajo el registro Nº 337 de fecha 2 de marzo de 2012, contra el REGISTRO DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL, órgano dependiente del SERVICIO AUTÓNOMO DE PROPIEDAD INTELECTUAL (SAPI), adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE COMERCIO NACIONAL.

Por auto de fecha 1º de octubre de 2019, se dio cuenta a este Juzgado. En esa misma fecha, se designó Ponente al Juez HERMES BARRIOS FRONTADO, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que se dictara la decisión correspondiente.

Realizado el estudio individual de las actas, este Juzgado pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:

-I-
DE LA DEMANDA POR ABSTENCIÓN O CARENCIA

Indicó que, las Sociedades Mercantiles SD-3C LLC y BAKERY IBERIAN INVESTMENTS, S.L.U, solicitaron al Registro de la Propiedad Industrial, órgano dependiente del Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual, la cancelación por falta de uso de las siguientes marcas: de parte de la Sociedad Mercantil SD-SC LLC la marca y número de registro SDI P179428, de fecha 25 de junio de 2010. Asimismo, las marcas y números de registros MILPA F031823 y MILPA F081376 de fecha 12 de julio de 2012 por parte de la Sociedad Mercantil BAKERY IBERIAN INVESTMENTS, S.L.U.

Alegó que, “(…) ninguna de las mencionadas solicitudes de cancelación por falta de uso fue publicada, y por tanto se tienen como no notificadas, ni resueltas por el Registro de la Propiedad Industrial dentro del lapso previsto legalmente para ello.”.

Que, “(…) En fecha 24 de octubre de 2014, se fusionaron las sociedades mercantiles BAKERY IBERIAN IVESTMENTS, S.L.U Y TIA ROSA DE ESPAÑA, S.L., quedando la primera como titular de la solicitud de cancelación en cuestión (…)”.

Que, “(…) El 12 de noviembre de 2018, el REGISTRADOR DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL publicó un AVISO OFICIAL que se anexa en copia simple (Anexo C), publicado en el Boletín de la Propiedad Industrial Nro. 588 vigente a partir del 14 de noviembre de 2018 (…)”.
El Registrador de la Propiedad Industrial señaló que, “(…) LOS INTERESADOS EN LOS PROCEDIMIENTOS DE REGISTROS DE MARCAS CON SOLICITUD DE CANCELACIÓN POR FALTA DE USO, O CADUCIDAD POR NO USO,- PENDIENTES POR NOTIFICAR INTERPUESTOS ANTE ESTE DESPACHO DE REGISTRO, LAS CUALES MÁS ADELANTE SE ESPECIFICAN, QUE CON FUNDAMENTO EN LOS ARTÍCULOS 30 Y 53 DE LA LEY ORGANICA DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS; A LOS FINES DE DEPURAR LOS PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVO EN ESPERA DE RESOLUCIÓN Y CON MIRAS DE SU AGILIZACIÓN, DEBEN RATIFICAR POR ESCRITO SU INTERÉS EN CONTINUAR CON LA TRAMITACIÓN DE LAS MENCIONADAS ACCIONES (…)”. (Mayúsculas del original)

Que, “(…) SE LE OTORGA UN PLAZO DE DOS (2) MESES CONTADOS A PARTIR DE LA VIGENCIA DE ESTA PUBLICACIÓN EN EL BOLETÍN DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL PARA LA RATIFICACIÓN DEL INTERÉS DE CONTINUAR CON LA TRAMITACIÓN DE DICHOS PROCEDIMIENTOS (…)”. (Mayúsculas del original)

La parte demandante afirmó que, sus representadas ratificaron su interés en la continuación de los procedimientos en fecha 19 de diciembre de 2018, por parte de la empresa SD-3C, LLC y en fecha 21 de diciembre de 2012, por parte de la empresa BAKERY IBERIAN INVESTMENTS, S.L.U. (Mayúsculas del original)

Finalmente solicitó que, “(…) ADMITA la presente acción por abstención o carencia conforme a lo establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y proceda conforme a lo establecido en su Sección Tercera del Capítulo II, tal y como lo establece el artículo 65 eiusdem (…) Declare CON LUGAR la presente acción por abstención o carencia y, en consecuencia: (…) ORDENE al REGISTRO DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL, proceder con la publicación de las solicitudes de cancelación de los registros marcarios por falta de uso presentados por mis representados, y a su vez decidir sobre su procedencia, todo ello de conformidad con el Aviso Oficial del 12 de noviembre de 2018, el artículo en el artículo 36, literal D de la Ley de Propiedades Industrial (LPI) (…)”.

II
COMPETENCIA

Ahora bien, corresponde a este Órgano Colegiado, emitir pronunciamiento sobre la competencia para conocer de la presente demanda por abstención o carencia interpuesta por el ciudadano Manuel Antonio Rodríguez, debidamente asistido por los abogados Fernando J. Delgado y Kathleen G. Barrios, de conformidad con lo previsto en el artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En ese sentido, la referida Ley otorga al Juzgado Nacional Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, la competencia para conocer de las demandas por abstención que sean intentadas contra funcionarios y organismos distintos a los denominados como altas autoridades del Estado y contra las autoridades estadales y municipales, establecidas en el numeral 3 del artículo 23 y el numeral 4 del artículo 25, a tenor de lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 24 eiusdem.

En atención a lo anterior y, visto que la denuncia de abstención fue interpuesta contra el Servicio Autónomo de Propiedad Intelectual (SAPI), este Juzgado Nacional se declara COMPETENTE para sustanciar y decidir en primer grado de jurisdicción la presente causa. Así se declara.


III
DE LA ADMISION

Determinada como ha sido la competencia de este Juzgado para conocer de la demanda interpuesta, se observa que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 01177 de fecha 24 de noviembre de 2010 (caso: Asociación Civil Centros Comunitarios de Aprendizaje (CECODAP), señaló respecto al contenido de los artículo 67 y 70 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo siguiente:

“…Persigue así el legislador arbitrar un procedimiento expedito que resulte cónsono con la naturaleza y finalidad de la pretensión deducida, en tanto la materia se relaciona con principios cardinales de derecho público y rango constitucional, tales como el derecho a ser notificado de la apertura de cualquier procedimiento que afecte intereses de los particulares, de alegar y disponer del tiempo y los medios adecuados para su defensa; el derecho a servicios básicos de calidad; así como el derecho a dirigir peticiones a cualquier autoridad y obtener oportuna y adecuada respuesta.
De ahí que se haya pensado en evitar demoras inconvenientes mediante la aplicación de un procedimiento que constituya garantía del efectivo y rápido restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Considera la Sala, dada la naturaleza breve del procedimiento en cuestión, que su tramitación (admisión, notificación, audiencia oral y decisión), en los tribunales colegiados, debe realizarse directamente ante el juez de mérito, en este caso, la Sala Político-Administrativa, ello en virtud del carácter breve del referido procedimiento por el cual corresponde a dicho juez instruir directamente el expediente.
Por tanto, sólo procederá la remisión de la solicitud al Juzgado de Sustanciación en aquellos casos en que los asistentes a la audiencia, si así lo consideran pertinente, presentan sus pruebas y las mismas por su naturaleza, necesiten ser evacuadas.
Conforme a lo expuesto, concluye la Sala, que los recursos por abstención o carencia deben tramitarse directamente por ante esta Sala Político-Administrativa y sólo se remitirá el expediente al Juzgado de Sustanciación en caso de ser necesaria la evacuación de alguna prueba, asegurándose así la celeridad que quiso el legislador incorporar a ese especial procedimiento. Así se declara.
De otra parte, cabe precisar que el cómputo del lapso de cinco (5) días hábiles a que se refiere el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, contados a partir de que conste en autos la citación del demandado para que la autoridad respectiva informe sobre la denunciada demora, omisión o deficiencia del servicio público, de la abstención o vías de hecho, debe hacerse por días de despacho del tribunal, pues si bien se persigue celeridad en el procedimiento debe también procurarse un lapso razonable y suficiente para que el responsable pueda elaborar y presentar el informe sobre la denuncia formulada, previa la consulta que deba realizar con el órgano asesor correspondiente, máxime si se considera la grave consecuencia que prevé la norma frente a la omisión de tal exigencia.
En suma, armonizando la necesaria prontitud en la sustanciación del caso con el también indispensable tiempo para que pueda sustanciarse debidamente la denuncia, concluye la Sala que el lapso fijado en el artículo 67 de la referida ley, debe computarse por días de despacho. Así también se declara...” (Negrillas de este Juzgado).

De lo anterior, aprecia este Juzgado que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, estableció que dada la naturaleza breve del procedimiento previsto en los artículos 65 al 75 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, su tramitación (admisión, notificación, audiencia oral y decisión) en los Tribunales colegiados, debe realizarse directamente ante el Juez de mérito, en este caso, correspondiéndole al Juez de la causa instruir directamente el expediente, siendo que únicamente procederá su remisión al Juzgado de Sustanciación en los casos donde se presenten pruebas y las mismas por su naturaleza, necesiten ser evacuadas.

Visto lo antes expuesto, pasa este Juzgado a pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso interpuesto, para lo cual se observa que el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece los requisitos de inadmisibilidad de las acciones, los cuales son: i) la caducidad de la acción intentada, ii) la acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, iii) la falta de procedimiento previo a las demandas contra la República, los estados, órganos o entes del Poder Público de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, iv) el no acompañar los documentos indispensables para verificar si la acción es admisible, v) la cosa juzgada, vi) el emitir conceptos ofensivos o irrespetuosos en el escrito libelar, vii) pedimentos contrarios al orden público o a las buenas costumbres.

De allí pues, que en atención a la norma antes citada y del análisis realizado a los alegatos expuestos por la parte actora en el escrito contentivo de la demanda por abstención o carencia y los recaudos que lo acompañan, se desprende que en el caso bajo análisis, no se encuentran presentes ninguna de las causales de inadmisibilidad a que hace referencia el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por cuanto no existe prohibición legal para su ejercicio; no se produjo la acumulación indebida de acciones o recursos; consta en los autos los instrumentos suficientes para decidir sobre la admisión de la presente demanda; el escrito libelar no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; no es ininteligible; quien se presenta como apoderado judicial de la parte demandante acreditó su representación y, por último, no consta en autos que el presente asunto haya sido precedentemente resuelto en sede judicial.

En ese sentido, siendo que la presente demanda no está incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en la norma transcrita, sin perjuicio de su examen en el curso del procedimiento, dado su carácter de orden público, en consecuencia, se ADMITE la demanda en cuanto ha lugar en derecho. Así se decide.

Del procedimiento a aplicar:

Ahora bien, en relación al procedimiento a seguir en las demandas por abstención o carencia, el mismo se encuentra establecido en la Sección Segunda del Capítulo II, Titulo IV, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (artículos 65 al 75).

El procedimiento en cuestión, es el denominado procedimiento breve, el cual le es aplicable a todas aquellas demandas relacionadas con reclamos por la omisión, demora o deficiencia de prestación de los servicios públicos, vías de hecho y abstención, las cuales no han de tener contenido patrimonial o indemnizatorio, ello a los fines de garantizar un procedimiento expedito que atienda las garantías constitucionales tales como la tutela judicial efectiva e inmediatez procesal.
En razón a lo anterior, este Juzgado ORDENA la aplicación del procedimiento breve previamente indicado, visto que la demanda interpuesta no se trata de aquellas que poseen contenido patrimonial, pues la misma fue incoada por el ciudadano MANUEL ANTONIO RODRÍGUEZ, identificado ut supra, debidamente asistido por los abogados Fernando J. Delgado Rivas y Kathleen G. Barrios Balzán, identificados ut supra, actuando en su condición de apoderado judicial de las Sociedades Mercantiles SD-3C LLC y BAKERY IBERIAN. En consecuencia:

Se ORDENA la citación al Registrador de la Propiedad Industrial, órgano dependiente del Servicio Autónomo de Propiedad Intelectual (SAPI), para que comparezca a informar en un lapso de cinco (5) días de despacho, contados a partir de que conste en autos su citación, sobre la presunta abstención denunciada por la parte demandante, remitiéndole copia certificada de la presente demanda, de la documentación acompañada a ésta y de la presente decisión, con la advertencia que la falta de presentación oportuna del informe, dará lugar a la imposición de la sanción de multa entre cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) y cien unidades tributarias (100 U.T.), al funcionario responsable, conforme al artículo 67 eiusdem.

Asimismo, se ORDENA la notificación del ciudadano Procurador General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a los fines que tenga conocimiento del presente asunto. En tal sentido, líbrese oficio anexándole copia certificada de esta decisión. Así se decide.




IV
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer de la presente demanda por abstención o carencia interpuesta por el ciudadano MANUEL ANTONIO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-7.320.521, debidamente asistido por los abogados Fernando J. Delgado Rivas y Kathleen G. Barrios Balzán, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 235.150 y 246.803, respectivamente, actuando en su condición de apoderados judiciales de las Sociedades Mercantiles SD-3C LLC, constituida según las leyes del Estado de Delaware de los Estados Unidos de América, en fecha 14 de julio del 2000, ante la División de Corporaciones del Departamento de Estado de Delaware, quedando registrada bajo el No. 3247543, con domicilio en 1209 Orange Street, Wilmington, Estado de Delaware 19801 y BAKERY IBERIAN INVESTMENTS, S.L.U, constituida según las leyes del Reino de España, con domicilio en calle Josep Pla, 2 Barcelona, en fecha 16 de marzo de 1999, Nº 11879 de su protocolo; última denominación estatutaria bajo el registro Nº 337 de fecha 2 de marzo de 2012, contra el REGISTRO DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL, órgano dependiente del SERVICIO AUTÓNOMO DE PROPIEDAD INTELECTUAL (SAPI), adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE COMERCIO NACIONAL.

2. ADMITE el recurso por abstención o carencia; en consecuencia:
2.1.- Se ORDENA la aplicación del procedimiento breve contemplado en el artículo 65 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
2.2.- Se ORDENA la citación al Registrador de la Propiedad Industrial, órgano dependiente del Servicio Autónomo de Propiedad Intelectual (SAPI), de conformidad con lo estipulado en el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para que comparezca a informar en un lapso de cinco (5) días de despacho, contados a partir de que conste en autos su citación, sobre la abstención denunciada por la parte demandante en la presente causa, remitiéndole copia certificada de la demanda por obtención o carencia interpuesta, a los fines que presente el informe respectivo, con la advertencia que la falta de presentación oportuna, dará lugar a la imposición de la sanción de multa entre cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) y cien unidades tributarias (100 U.T.), al funcionario responsable.
2.3.- Se ORDENA la notificación del ciudadano Procurador General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a los fines que tenga conocimiento del presente asunto.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Secretaría de este Juzgado a los fines que realice los trámites conducentes para la notificación de las partes. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los tres (3) días del mes de diciembre de dos mil diecinueve (2019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
El Juez Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

El Juez Vicepresidente,


HERMES BARRIOS FRONTADO
Ponente
El Juez,

EFRÉN NAVARRO

La Secretaria,


MARÍA LUISA MAYORAL
Exp. Nº 2019-475
HBF/17

En fecha tres (3) de diciembre de dos mil diecinueve (2019), siendo la (s)
_________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

La Secretaria.