JUEZ PONENTE: HERMES BARRIOS FRONTADO
EXPEDIENTE Nº 2019-000514

En fecha 15 de octubre de 2019, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, oficio N° JS9ºCACJRC2019/435, de fecha 8 de octubre de 2019, emanado del Juzgado Superior Estadal Noveno Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta con medida cautelar de suspensión de efectos, interpuesto por los ciudadanos Eduardo Cartaya Barreiro y Benito Alfonzo Robles Herrera, titulares de la cedulas de identidad Nº V-5.535.176 y V-4.984.025, actuando en representación de los ciudadanos José Miguel Padrón León, Rosemary Josefina Robles Covino, titulares de la cedulas de identidad Nº 14.825.524 y 17.751.893, respectivamente, quienes en su carácter de representantes de la sociedad mercantil PROMOTORA MAYUSULE, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 9 de junio de 2009, bajo el número 26, Tomo 109-A Sdo. Expediente 221-5353, debidamente asistidos por el Abogado Luis Ángel Pino Jiménez, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 222.158, contra la DIRECCIÓN DE INGENIERÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

Dicha remisión se efectuó, en virtud de haberse oído en un solo efecto en fecha 8 de octubre de 2019,la apelación interpuesta en fecha14 de junio de 2019,por la abogada Genaibis José Valero, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 218.124, actuando en su carácter de apoderada judicial del Municipio Chacao del estado Miranda, contra la sentencia de fecha 18 de junio de 2019, dictada por el Juzgado Superior Estadal Noveno Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región, mediante la cual declaró Con Lugar la acción de amparo constitucional interpuesta con medida cautelar de suspensión de efectos.

En fecha 24 de octubre de 2019, se dio cuenta a este Juzgado Nacional, se designó Ponente al Juez HERMES BARRIOS FRONTADO, a quien se le ordenó pasar el expediente a los fines de que este Órgano Jurisdiccional decida acerca de la apelación interpuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En fecha 19 de noviembre de 2019, los abogados Rodrigo Masó Yi-con y Arturo Oswaldo Fonseca Torres, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 288.260 y 298.843, respectivamente, actuando en su carácter como apoderados judiciales del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, consignaron escrito de fundamentación a la apelación, constante de 23 folios.

En fecha 28 de noviembre de 2019, el abogado Luis Ángel Pino Jiménez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 222.158, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Eduardo Cartaya Barriero y Benito Alfonzo Robles Herrera, identificados ut supra, actuando en representación de los ciudadanos José Miguel Padrón León y Rosemary Robles Covino, identificados ut retro, quienes en su carácter de representantes de la sociedad mercantil PROMOTORA MAYUSULE, C.A., interpuso escrito de consideraciones, constante de 28 folios.

Realizado el estudio individual de las actas procesales, pasa este Juzgado a decidir previa las consideraciones siguientes:

I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL INTERPUESTO CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSION DE EFECTOS

En fecha 23 de mayo de 2019,los ciudadanos Eduardo Cartaya Barreiro y Benito Alfonzo Robles Herrera, actuando en representación de los ciudadanos José Miguel Padrón León, Rosemary Josefina Robles Covino, quienes en su carácter de representantes de la sociedad mercantil PROMOTORA MAYUSULE, C.A., debidamente asistidos por el Abogado Luis Ángel Pino Jiménez, interpusieron acción de amparo constitucional interpuesta con medida cautelar de suspensión de efectos contrala DIRECCIÓN DE INGENIERÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA,sobre la base de las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Precisó, que su representada adquirió una parcela situada en la Urbanización La Castellana, Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, la misma cuenta con su respectivo permiso y proyecto de construcción, el cual fue otorgado por la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Chacao mediante oficio identificado bajo el alfanumérico C-VU-17-000020 de fecha 14 de septiembre del año 2017.

Apuntó, que contando con el permiso de construcción, se dio inicio a la edificación de la obra denominada “EPIC”, dando cumplimiento a la Ley Orgánica de Urbanística, se notificó a la correspondiente autoridad municipal, la cual otorgó una constancia identificada bajo el alfanumérico CR-CTO-17-000006 de fecha 10 de octubre de 2017.

Arguyó, que el 18 de marzo de 2019, un grupo de funcionarios de la Alcaldía de Chacao junto con otras personas desconocidas, irrumpieron de forma forzosa a la propiedad para practicar una inspección a la obra, en la cual violentaron las cerraduras y puertas. Lo que constituye una violación al derecho de propiedad y la inviolabilidad del domicilio que impone nuestra Carta Magna.

Agregó, que se violó el proceso previsto en el artículo 10 de la Ordenanza sobre el control y fiscalización de obras de edificación, en virtud de que se usaron métodos violentos para acceder a la propiedad. Además de que se está violando el derecho a la propiedad, por la orden de paralización de las labores de construcción, impidiéndole a la propietaria el uso y disfrute de su propiedad.

Adujo, que solicita es la protección constitucional contra las actuaciones llevadas a cabo por la Administración Pública, ya que el amparo constitucional es la única vía idónea para lograr restituir los derechos constitucionales violados. Además, que su pretensión es que se continúen las reparaciones de la propiedad y continuar con las construcciones correspondientes.

Enunció, que el organismo agraviante no puede dictar medidas en franca violación de los derechos constitucionales de la persona que ya ha adquirido derechos subjetivos con el otorgamiento de permisos que se le han concedido.

Esgrimió, que las cámaras de seguridad de la obra grabaron el ingreso de manera forzosa de los funcionarios de la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Chacao, en la cual violentaron cerraduras, este video fue certificado mediante inspección judicial realizada por el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 22 de abril de 2019.

Explayó, que en el acto administrativo identificado bajo el alfanumérico O-IS-19-000082 de fecha 16 de mayo de 2019, no se valoró que se encontraba involucrado el orden público, sino que también el derecho de las familias a tener acceso a una vivienda, estipulado en el artículo 82 de nuestra Carta Magna.

Indicó, que solicitó una medida cautelar con suspensión de efectos con el fin de restablecer los derechos constitucionales violentados al haberse paralizado la construcción de la obra llamada “EPIC”.

Finalmente, solicitó que se acordara la medida cautelar solicitada y que se declarara con lugar la acción de amparo constitucional ejercida.

II
FALLO APELADO

En fecha 18 de junio de 2019, el Juzgado Superior Estadal Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia declarando Con Lugar la acción de amparo constitucional, ello con fundamento en los términos que se transcriben a continuación:
“IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
(…Omissis…)
1.-En la audiencia oral y pública el presunto agraviado alegó que se debe declarar improponible la oposición a la medida cautelar dictada por este tribunal en fecha 28 de mayo de 2019, realizada por la presunta agraviante en virtud de la naturaleza expedita del amparo constitucional.
(…Omissis…)
Se desprende de la decisión parcialmente transcrita, que la oposición a una medida cautelar dictada en un procedimiento de amparo autónomo no podría tramitarse por lo expedito, breve y célere del mismo.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgado desecha la oposición a la medida cautelar de suspensión de efectos efectuada por la parte presuntamente. Así se declara.
2.-En la audiencia oral y pública la presunta agraviante indicó que el acto atacado por la Promotora Mayusule, C.A., en esta vía es un acto de mero trámite lo cual deviene en la inadmisibilidad de la acción de amparo aquí interpuesta.
(…Omissis…)
En ese sentido, se observa que al referido acto le atribuyen la presunta violación de derechos constitucionales del quejoso lo cual a todas luces encuadra dentro de los supuestos excepcionales establecidos en el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto, causa presuntamente indefensión y asimismo prejuzga sobre definitivo, pues da como cierto hechos que presuntamente fueron constatados, pero que no permitieron desvirtuar, por tanto, esta Juzgadora considera que el referido acto administrativo es un acto de trámite impugnable en vía judicial, por encontrarse dentro de la excepciones establecidas en el referido artículo 85, por tal motivo es improcedente la solicitud de inadmisibilidad realizada por la parte presuntamente agraviante. Así se declara.
3.-Igualmente en la audiencia oral y pública la presunta agraviante así como el Fiscal del Ministerio Público alegaron la inadmisibilidad de la acción de amparo por cuanto a su parecer existe una vía ordinaria conforme al artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
(…Omissis…)
En ese contexto, sólo se limitó el quejoso a la solicitud de restitución de la situación jurídica infringida, al estado que se encontraba con anterioridad a la emisión de las medidas cautelares impuestas por la Administración Municipal antes de las graves y groseras violaciones a las garantías y derechos constitucionales, tales como lo son el derecho a la defensa, al debido proceso, a la propiedad, a la presunción de inocencia, a la libertad económica y a la vivienda, por tanto considera este Juzgado que la misma es susceptible de ser satisfecha mediante la acción de amparo constitucional, por cuanto para lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida no existe otra vía expedita, idónea y eficaz, en virtud de ello estima este Órgano Jurisdiccional actuando en sede constitucional que la presente solicitud es admisible, en consecuencia improcedente la solicitud tanto de la parte presuntamente agraviante como del Fiscal del Ministerio Público. Así se decide.
Con respecto al fondo, pasa esta Juzgadora a pronunciarse sobre la presunta violación del derecho al debido proceso y a la defensa, en este sentido, es imperioso traer a colación el contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:
(…Omissis…)
Ahora bien, visto que a Ingeniería Municipal le resultaba impracticable el acceso a la obra, por cuanto no era consentido su acceso debió haber procedido conforme al debido proceso establecido en los artículo 17 de la Ordenanza sobre el Control y Fiscalización de Obras de Edificaciones, publicada en la Gaceta Municipal Extraordinaria N° 8246 de fecha 18 de septiembre de 2014, específicamente en el artículo 10, debió proceder de esta manera:
(…Omissis…)
Se infiere del artículo mencionado, que cuando resulte impracticable el acceso voluntario a la obra, se hará constar en una Acta, la cual debe ser colocada en un lugar visible del inmueble con las debidas fotografías tomadas al mismo, y así posteriormente dictar el acto de apertura.
En ese sentido, una vez revisado las actas contenidas en el presente expediente no se logró constatar que Ingeniería Municipal haya levantado Acta alguna dejando constancia de que no le fue dado acceso a la obra, ni mucho menos haya sido consignada el expediente administrativo, por tanto la actuación contenida en el Acta de Inspección de fecha 18 de marzo de 2019, fue realizada de manera violenta, arbitraria y perturbadora, lo cual contraviene con el debido proceso al no proceder conforme a lo establecido cuando resalta nugatorio el acceso a la obra. Así se declara.
Aunado a ello, se observa que Ingeniería Municipal a los fines de imponer las medidas cautelares a la hoy presuntamente agraviada no verificó la existencia de actos administrativos previos tales como lo son la Constancia de Cumplimiento de Variables Urbanas Fundamentales identificadas con las siglas C-VU-17-000020 de fecha 14 de septiembre de 2017 (folios 109 al 113 del presente expediente), Certificación de Terminación de Obra CR-CTO-17-000006 del 10 de octubre de 2017 (folio 89 del expediente), Certificado de Conformidad Definitiva de fecha 27 de septiembre de 2017 (folio 88 del presente expediente) y el Acta de Inspección Final de Obra del 25 de agosto de 2016, (folio 90 del expediente), solo se basó en el Acta de Inspección de fecha 18 de marzo de 2019.
(…Omissis…)
De lo anteriormente expuesto concluye este Tribunal que Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, inició el procedimiento administrativo, con base a la utilización de la fuerza y causando deterioros al inmueble, lo cual es inconstitucional, aplicó de manera anticipada medida cautelar, sin tomar en consideración una serie de actos administrativos previo como lo son la Constancia de Cumplimiento de Variables Urbanas Fundamentales identificadas con las siglas C-VU-17-000020 de fecha 14 de septiembre de 2017; Certificación de Terminación de Obra CR-CTO-17-000006 del 10 de octubre de 2017;Certificado de Conformidad Definitiva de fecha 27 de septiembre de 2017 y el Acta de Inspección Final de Obra del 25 de agosto de 2016. Así se declara.
(…Omissis…)
De manera que, la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda no actuó de conformidad con el ordenamiento jurídico vigente que regula la materia, por cuanto basó “…LA PARALIZACIÓN INMEDIATA DE LOS TRABAJOS QUE SE ESTÁN EJECUTANDO…” en el Acta de Inspección de fecha 18 de marzo de 2019, la cual fue obtenida de manera inconstitucional e incumplimiento con el debido proceso establecido cuando resulte nugatorio el acceso a la obra, aunado al hecho de no consta en el expediente judicial, documentación que permitan verificar que antes de dictar la orden de paralización de la obra de la hoy demandante, fueron revisados los actos administrativos previos dictados por la propia administración Municipal, aunado al hecho de que la referida Acta es imprecisa e inconsistente con el acto administrativo, de manera que violentó groseramente el derecho al debido proceso a la defensa y presunción de inocencia, contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
(…Omissis…)
Vista la declaración anterior, resulta inoficioso para esta Sentenciadora pasar a revisar los demás argumentos que sustentan las peticiones de la parte quejosa, por cuanto se ha constatado la violación del artículo 49 de la Constitución, el cual, es suficiente para dejar sin efectos el acto de Apertura del Procedimiento Administrativo N° 0003 contenido en el oficio 0-IS-19-000082, así como las medidas cautelares de “…PARALIZACIÓN INMEDIATA DE LOS TRABAJOS (…) ACCESO DE MATERIALES DE CONSTRUCCIÓN (…) INGRESO DE PERSONAL OBRERO Y/O TÉCNICO (…) COLOCACIÓN DE PRECINTO…”.Así se establece.
En consecuencia, con base en los argumentos antes explanados en el extenso de la presente decisión este Juzgado Superior Estadal Noveno Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital actuando en sede constitucional en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente acción de amparo constitucional. Así se decide.
(…Omissis…)
Visto que se ordenó el restablecimiento de la situación jurídica infringida al dejarse sin efectos el acto de Apertura del Procedimiento Administrativo N° 0003 contenido en el oficio 0-IS-19-000082, y visto que en fecha 28 de mayo de 2019 este Tribunal dictó sentencia interlocutoria N° 2019-043, mediante la cual declaró procedente la medida cautelar de suspensión de efectos, y se ordenó a la Dirección de Ingeniería Municipal del municipio Chacao la suspensión de las medidas acordadas en el referido acto administrativo, y por cuanto la medida decretada se acordó con el fin de garantizar las resultas del proceso, este Órgano Jurisdiccional precisa que, siendo la naturaleza de toda medida cautelar el carácter accesorio, instrumental y subsidiario al amparo aquí ventilado, el restablecimiento de la situación jurídica infringida ocasionó el decaimiento de la pretensión respecto a la medida cautelar, y por ende el cese de los efectos de la misma, en consecuencia, SE LEVANTA dicha medida. Así se decide.” (Mayúsculas y negrillas del texto original).
(…Omissis…)
V
Decisión
Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Noveno Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, actuando en sede constitucional administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Se declara IMPROPONIBLE la oposición a la medida cautelar de suspensión de efectos efectuada por la parte agraviante, conforme a la motiva.

2.- Se declara IMPROCEDENTE el punto previo respecto a la inadmisibilidad de la acción de amparo, propuesta en relación al acto administrativo que ordenó la "...PARALIZACIÓN INMEDIATA DE LOS TRABAJOS QUE SE ESTÁN EJECUTANDO", por considerar que el mismo es de mero trámite, conforme a la motiva de este fallo.
3.- Se declara IMPROCEDENTE el punto previo respecto a la inadmisibilidad por la existencia de vías ordinarias de conformidad con el articulo 6 numero 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, conforme a la motiva explanada ut-Supra.
4.- Se declara CON LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, ejercida por los ciudadanos Eduardo Cartaya Barreiro y Benito Alfonzo Robles Herrera, actuando en representación de los ciudadanos José Miguel Padrón Leon y Rosemary Josefina Robles Covino, en su carácter de representantes de la sociedad mercantil PROMOTORA MAYUSULE, C.A., contra la DIRECCIÓN DE INGENIERÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. Se dispone el restablecimiento de la situaciónjurídica infringida, al estado que tenía antes de la violación constitucional advertida. En consecuencia se ordena el cese inmediato de la lesión producida por el acto administrativo Nº 003 contenido en el oficio 0-IS-19-000082 de fecha 16 de mayo de 2019, que fue emitido en virtud del (sic) un procedimiento irrito y violatorio, y queda sin efecto dicho acto, por haberse dictado en el marco de un procedimiento violatorio de los derechos constitucionales.
5.- Se LEVANTA la medida cautelar dictada en sentencia interlocutoria Nº 2019-043 dictada en fecha 28 de mayo de 2019, conforme a la motiva que antecede." (Negrillas del texto original).

III
ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN

En fecha 19 de noviembre de 2019, los abogados Rodrigo Masó Yi-con y Arturo Oswaldo Fonseca Torres, actuando en su carácter de apoderados judiciales del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, consignaron escrito de fundamentación a la apelación, bajo los siguientes argumentos:

Denunciaron, que “La sentencia del tribunal a quo no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 243, ordinal 4 del código de procedimiento civil, por cuánto la misma carece de motivación, ya que el juez no se pronunció sobre el alegato esgrimido por esta representación municipal en donde se argumentó que el apoderado judicial del recurrente no agotó las vías ordinarias antes de ejercer la acción de amparo constitucional, requisitos dispuestos en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, indispensable para declararlo inadmisible.” (Negrillas del texto original).
Agregaron, que “Sobre el vicio contenido en la sentencia recurrida, aquí denunciado, la doctrina ha señalado que la inmotivación es un vicio de la sentencia producido por el incumplimiento de un requisito intrínseco de la decisión cuando ésta carece de los motivos de hecho y de derecho. En este sentido, es pacífico y reiterado de la casación, que resulta inmotivado el fallo que carece absolutamente de motivos, no aquel en el cuál los motivos son escasos o exiguos. Asimismo, la doctrina ha señalado que hay falta absoluta de fundamentos, cuando los motivos del fallo, por ser impertinente, contradictorios o integralmente vagos o inocuos no le proporcionan apoyo alguno al dispositivo de la sentencia, qué constituye la verdadera finalidad de la pretensión…”.

Arguyeron, que “Con relación al punto de la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, punto que el juez a quo no analizó, la sala constitucional del tribunal supremo de justicia en sentencia N° 08 de fecha 30 de enero de 2017, reitera el criterio jurisprudencial sentado en el fallo N° 963 del 5 de junio de 2001 (caso: José Ángel Gómez), con relación a la interpretación de la norma que rige la admisibilidad de la acción de amparo, según lo establecido en el artículo 6, numeral 5…”.

Expresaron, que “…la acción de amparo constitucional resultaba inadmisible, en virtud de haberse atendido el llamado a la vía administrativa específica ante el ente sancionador, pero tampoco evidenció el no agotamiento de los medios judiciales ordinarios para su fin, siendo que, ni siquiera en la sentencia emitida por el caso de marras, se pronunció al respecto, obviando por completo este punto, como si no hubiese existido, situación totalmente contraria a lo que en verdad ocurrió y sobre lo que tenía obligación de pronunciarse. Es por ello que se solicita que sea revocada dicha sentencia y se declara inadmisible la acción de amparo constitucional ejercido.” (Negrillas texto original).

Esgrimieron, que “El juez a quo, al dictar la sentencia de primera instancia, incurrió en el vicio de incongruencia negativa, al omitir pronunciamiento y silenciar todos los alegatos esgrimidos en el escrito de informes y las pruebas aportadas por esta representación judicial municipal…”.

Adujeron, que se “…omitió, en la parte motiva del fallo, pronunciarse sobre los alegatos esgrimidos y las pruebas promovidas por esta representación judicial, a los que antes se hizo referencia, cómo se puede observar a través de la lectura de la parte motiva de la parte motiva de la sentencia hoy recurrida…”.

Indicaron, que “…el juez a quo no señala en la decisión las pruebas promovidas por la representación municipal ni las razones de hecho y derecho, sino que lo hace de manera escueta y simple, sin otorgarle valor probatorio con el fin de pronunciarse sobre su admisión o no, cuando es obligación del juez pronunciarse sobre todas y cada una de las pruebas promovidas…”.

Finalmente solicitaron, que “…Se REVOQUE la sentencia núm. 2019-047 de fecha 18 de junio de 2019 (…) Se DECLARE la inadmisibilidad del presente Recurso de Amparo Autónomo intentado, por las consideraciones de hecho y de derecho expuestas en el presente escrito (…) En el supuesto de no considerarse la inadmisión propuesta, entré en el análisis de fondo de la acción de amparo interpuesta, asumiendo plena jurisdicción y declare SIN LUGAR dicha acción.” (Negrillas del texto original).




IV
ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 28 de noviembre de 2019, el abogado Luis Ángel Pino Jiménez, identificado ut supra, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Eduardo Cartaya Barreiro y Benito Alfonzo Robles Herrera, y en representación de los ciudadanos José Miguel Padrón León y Rosemary Josefina Robles Covino, quienes en su carácter de representantes de la sociedad mercantil PROMOTORA MAYUSULE, C.A., consignan escrito de consideraciones, bajo los siguientes términos:

Arguyó, que “…del contenido del escrito libelar contentivo de la presente acción de amparo constitucional se desprende con claridad que los derechos denunciados como conculcados por la actuación desplegada por el Municipio Chacao del Estado (sic) Bolivariano de Miranda, no guardan relación con la finalidad que persigue mi contraparte al promover la prueba en referencia, toda vez qué estos estando relacionados con la vulneración del derecho al debido proceso, derecho a la defensa, derecho a la vivienda, derecho a la libertad económica y el principio de la legalidad, razón por la cual el Juzgador de Instancia actuó apegado a derecho al momento de inadmitir la prueba por resultar manifiestamente impertinente y así solicitó sea declarado.”(Negrillas del texto original).

Añadió, que “…debo destacar que la promoción por parte de esta representación del contrato antes señalado, al guardar relación con los derechos constitucionales violentados y los cuales fueron identificados en líneas anteriores, resulta pertinente a los fines de la resolución de la acción de amparo ejercida y en consecuencia, tal oposición resultado a todas luces improcedente, dado que la prueba resultaba admisible por guardar relación con los hechos debatidos, tal como fue considerado por la sentencia recurrida y así solicito sea confirmado.” (Negrillas del texto original).

Agregó, que “…dada las actuaciones del Municipio accionado que conllevaron a la violación de los derechos constitucionales señalados, considera esta defensa que el sentenciador de instancia actuó ajustado a derecho al momento de considerar que la presenté acción encuadra dentro de los supuestos excepcionales establecidos en el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto, si causa indefensión y prejuzga sobre lo definitivo, pues da como cierto hechos que presuntamente fueron constatados, pero que no permitieron a esta defensa controlar y desvirtuar en ejercicio de su derecho a la defensa y al debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por tal motivo resulta improcedente la solicitud de inadmisibilidad realizada por la parte presuntamente agraviante y así debe ser ratificado.” (Negrillas del texto original).

Explayó, que “…que no existe un medio procesal breve, sumario y eficaz, distinto a la acción de amparo constitucional, que sea acorde con la protección constitucional pretendida, tal como lo determino el Juzgador de Instancia y así solicitó sea ratificado.” (Negrillas del texto original).

Indicó, que “…Conforme a la decisión parcialmente transcrita, queda claro que la oposición formulada por el Municipio recurrido a la medida cautelar dictada en el procedimiento de amparo autónomo de autos, resulta a todas luces improponible dado que no puede darse lugar a trámite de incidencias por lo expedito, breve y célebre del mismo, ello a tenor de lo previsto en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal como fue destacado por el Tribunal de Instancia en la sentencia apelada y así debe ser ratificado.” (Negrillas del texto original).

Adujo que “…quedó corroborada de los videos tomados por las cámaras que fueron certificadas mediante la inspección judicial practicada por el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas en fecha 22 de abril de 2019, inclusive, con imágenes fotográficas contenidas en la inspección quedó constancia que las cerraduras de la entrada del edificio fueron forjadas, lo cual, concatenadas con el contenido del video, se concluye que los funcionarios de Ingeniería al no haber sido ingresados por personal de la obra, forjaron esas cerraduras, infringiendo con ello el procedimiento contemplado en el artículo 10 de la referida ordenanza y con ello, el derecho constitucional al debido proceso y así debe ser ratificado.” (Negrillas del texto original).

Enunció, que “…Ingeniería Municipal a los fines de imponer las medidas cautelares a mi representada no verificó la existencia de actos administrativos previos (…) basándose sólo en el acta de inspección de fecha 18 de marzo de 2019, la cual tal como quedó demostrado en líneas anteriores, se vio afectada por irregularidades que conllevaron a la violación del orden constitucional debidamente verificado y sustentado por el Tribunal de Instancia y así debe ser ratificado.”(Negrillas del texto original).

Acotó, que “…la Dirección de Ingeniería del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda no actuó de conformidad con el ordenamiento jurídico vigente que regula la materia (…) [por ello] el acta de inspección de fecha 18 de marzo de 2019, la cual fue obtenida de manera inconstitucional en incumplimiento con el debido proceso debidamente establecido, tal como claramente fue considerado por el Juzgador de Instancia y así debe ser declarado.” (Corchetes de este Juzgado Nacional, negrillas del texto original).

Finalmente solicita que, se declare sin lugar el recurso apelación ejercido y sea confirmada la sentencia dictada por el Juzgado Superior.

V
COMPETENCIA

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación ejercido contra sentencia dictada por el Juzgado Superior Estadal Noveno Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 18 de junio de 2019, que declaró Con Lugar la acción de amparo constitucional, observándose al respecto lo siguiente:

El artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece que, contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo, se oirá apelación en un solo efecto.

En ese sentido, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, mediante sentencia Nº 2386 de fecha 1º de agosto de 2005 (caso: “Municipio Santiago Mariño del estado Nueva Esparta”), ratificó el criterio sostenido en la sentencia Nº 87 dictada por la mencionada Sala, en fecha 14 de marzo de 2000 (caso: “C.A. Electricidad del Centro, Elecentro”), mediante la cual estableció que, en los casos que el conocimiento de la acciones de amparo correspondiere a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, el conocimiento de las apelaciones y consultas ejercidas contra las sentencias que éstos pronunciaren, sería competencia de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, ahora llamados Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, nombre que fue sustituido mediante Resolución Nº 2019-0011, de fecha 17 de julio de 2019, emanado de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

De conformidad con el criterio jurisprudencial supra transcrito, tratándose este Órgano Jurisdiccional de la Alzada natural del Operador de Justicia recurrido, conforme al numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital resulta COMPETENTE para conocer del presente recurso de apelación. Así se decide.

VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada la competencia, pasa este Juzgado Nacional Primero a conocer en Alzada el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte recurrida, contra la decisión proferida por el Juzgado Superior Estadal Noveno Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en fecha 28 de mayo de 2019, que declaró Con Lugar el amparo constitucional interpuesto.

En fecha 19 de noviembre de 2019, los abogados Rodrigo Masó Yi-con y Arturo Oswaldo Fonseca, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 288.260 y 298.843, respectivamente, consignaron escrito contentivo de fundamentación a la apelación, a juicio de ellos en condición de apoderados judiciales del Municipio Chacao, ahora, a pesar de que la parte recurrente no realiza formal impugnación al escrito consignado en autos, en atención a los principios constitucionales del debido proceso, del derecho a la defensa y la seguridad jurídica de las partes, debe este órgano colegiado administrador de justicia en sede constitucional realizar las siguientes consideraciones:

De la revisión del expediente judicial, consta poder otorgado por la autoridad municipal en el folio 261, en el cuál el Alcalde del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda otorga poder general, amplio y suficiente, el cual expresamente señala lo siguiente:

“Yo, Gustavo Adolfo Duque Sáez, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 12.225.732, Alcalde del municipio Chacao del Estado Miranda, según se evidencia de Acta contentiva de Juramentación celebrada en Sesión Extraordinaria del Concejo Municipal, en fecha diecisiete (17) de agosto de 2017, actuando en representación del MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA, persona jurídica de derecho público creada por la Ley de Creación del Municipio Chacao, en fecha 11 de diciembre de 1991, publicada en Gaceta Oficial del Estado Miranda, Número Extraordinario, de fecha 17 de enero de 1992, inscrita en el Registro de Información Fiscal asignado con el N° G-20000194-1, debidamente facultado para otorgar poder, de conformidad con lo establecido en el numeral 13 del artículo 88 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y previa consulta al Síndico Procurador Municipal, según se desprende de la comunicación N° OA-0935-09-2017, de fecha 20 de septiembre de 2017, y de la opinión dada por el Síndico Procurador Municipal, mediante comunicación N° 0252 de fecha 20 de septiembre de 2017, por el presente documento declaró que: otorgó poder general, amplio y suficiente en cuanto a derecho se requiera, a los abogados MARÍA BEATRIZ ARAUJO SALAS, NAYIBIS MAGDALENA PEDAZA NAVARRO, ROGER ALBERTO ZAMORA MANRIQUE, MARÍA VERÓNICA EMMANUELLI MARCANO, RAQUEL ROSARIO MORENO TINEO, LEONARDO RUBÉN VELASQUEZ, PATRICIA MARTÍN DE ALCAZAR, GENAIBIS JOSÉ VALERO FERNÁNDEZ, GABRIELA DE LOS ÁNGELES ARIAS PÉREZ, YANNET DEL CARMEN MORA SALGUEIRO, JAVIER ALFREDO VILLAMIZAR GORDON y JONNATHAN EDUARDO PÉREZ PIÑA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números (…) e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números (…) para que conjunta o separadamente representen, sostengan y defiendan los derechos e intereses del MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA, por ante los Tribunales de la República bolivariana de Venezuela de jurisdicción ordinaria o especial, así como ante cualquier órgano de la Administración Pública, Central o Descentralizada, Nacional, Estadal o Municipal y a tales efectos hagan todo cuanto sea necesario para el resguardo y defensa de los derechos e intereses del MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA en todos los asuntos judiciales, extrajudiciales y administrativos en los que se encuentra involucrado directamente o indirectamente…” (Mayúsculas y negrillas del texto original).

Esta Alzada verifica que los abogados Rodrigo Masó Yi-con y Arturo Oswaldo Fonseca no se encuentran enunciados en el poder que consta en autos otorgado por el Alcalde de Chacao, así como no consta que hayan consignado poder o instrumento alguno que acredite su representación judicial, motivo por el cual esta Alzada desecha los alegados esgrimidos en el escrito consignado que riela entre los folios 311 y 333 del expediente judicial, por cuanto los abogados Rodrigo Masó Yi-con y Arturo Oswaldo Fonseca no tienen cualidad acreditada en autos para actuar en la presente acción de amparo constitucional. Así se decide.

Ahora, corresponde a este Juzgado Nacional pronunciarse referente a la declaratoria Con Lugar de la acción de amparo constitucional, el cual dio lugar al restablecimiento de la situación jurídica infringida, ordenándose el cese de la lesión producida por el acto administrativo identificado bajo el alfanumérico 0-IS-19-000082 de fecha 16 de mayo de 2019, decisión que fue dictada de la siguiente manera:

"...4.- Se declara CON LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos (...) Se dispone el restablecimiento de la situación jurídica infringida, al estado que tenía antes de la violación constitucional advertida. En consecuencia se ordena el cese inmediato de la lesión producida por el acta administrativo Nº 003 contenido en el oficio 0-IS-19-000082 de fecha 16 de mayo de 2019, que fue emitido en virtud del (sic) un procedimiento irrito y violatorio, y queda sin efecto dicho acto, por haberse dictado en el marco de un procedimiento violatorio de los derechos constitucionales." (Negrillas del texto original).

Como corolario de lo anteriormente citado, tenemos que el Juzgado A quo determinó que el acto administrativo dictado en fecha 16 de mayo de 2019, fue dictado bajo un procedimiento violatorio de derechos consagrados en nuestra Carta Magna, como lo son el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa, y al respecto tenemos que:

El debido proceso se encuentra previsto como la garantía que tiene todo ciudadano, ante los órganos administrativos o judiciales competentes, comprensiva de un conjunto de derechos constitucionales procesales, sin los cuales, desde una óptica constitucional, el proceso no sería justo, razonable y confiable, permitiendo que todas las actuaciones se realicen en función de proporcionar una tutela judicial efectiva.

Para ello, la norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino por el contrario, prevé la garantía de que cualquiera que sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos e intereses legítimos, las leyes procesales garanticen la existencia de un procedimiento que asegure el derecho a la defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva, tal como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en diversos fallos (Vid. Sentencia N° 810 de fecha 11 de mayo de 2005, caso: Carlos Galvis Hernández).

De manera que, es preciso señalar que el derecho al debido proceso se erige como el más amplio sistema de garantías previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues procura la obtención de una actuación judicial o administrativa, que en función de los intereses individuales y simultáneamente coherente con la protección y respeto de los intereses públicos, proporcione los mecanismos que sean necesarios para la de los derechos fundamentales.

Justamente, con relación al alcance del derecho constitucional al debido proceso y, singularmente, con relación a las hipótesis de infracción o violación de esta garantía constitucional, el Máximo Intérprete de la Constitución en
Sentencia Nº 926 de fecha 1º de junio de 2001 (caso: María de los Ángeles Hernández Villadiego y otros), criterio ratificado por la misma Sala mediante decisión Nº 1189 del 25 de julio de 2011, caso: Zaide Villegas Aponte, en el cual indicó con carácter general los supuestos violatorios de esta garantía constitucional adjetiva:

“…Este derecho fundamental, de contenido amplio, encuentra su consagración en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre el cual esta Sala ha sostenido que debido proceso es aquél que reúne las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. En efecto, en sentencia No. 29 del 15 de febrero de 2000 sostuvo: ‘Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas. Pero la norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva. En consecuencia, teniendo presente que las normas de procedimiento son una expresión de los valores constitucionales, la acción de amparo contra resoluciones, sentencias, actos u omisiones de los Tribunales de la República, está dirigida a proteger el derecho a un debido proceso que garantice una tutela judicial efectiva’. (Destacado de este fallo). Puede colegirse, de acuerdo con los razonamientos precedentes, que la garantía del debido proceso persigue que los derechos que poseen las partes dentro del proceso permanezcan incólumes sin que los mismos se vean limitados o restringidos de manera tal, que impida el ejercicio pleno y efectivo de otros derechos relevantes dentro del proceso, que menoscaben las garantías que el mismo debe ofrecer. Es decir, que lo determinante de la realización de esta garantía, es que no exista una limitación insoportable en una de las partes, que restrinja el libre y seguro ejercicio de los derechos del justiciable dentro del proceso por una actuación antijurídica dentro de sus componentes. Desde este punto de vista, no constituirá violación a este derecho constitucional cualquier infracción o violación legal, pues para que ésta efectivamente se produzca es menester que ciertamente se produzca un gravamen en la esfera jurídica de la persona contra quien obre la infracción procesal cometida. Esto es, que efectivamente dentro del proceso puede producirse una violación que aun cuando sea tal no implique perse una violación al debido proceso…”.

El debido proceso constituye un conjunto de garantías fundamentales que conllevan a la exigencia de un proceso legal en el cual se garantiza a los administrados, en las oportunidades previstas por la ley, ejercer plenamente su defensa, a los fines de su efectividad.

Por su parte, el derecho a la defensa, se ha definido como la máxima expresión de tutela del Estado de Derecho y de Justicia, inherente a las garantías fundamentales de todo ser humano, las cuales mantienen permanente relación con los principios de igualdad, participación, contradicción y legalidad. Así, el derecho a la defensa comporta entre otros derechos, el de ser oído, tener acceso al expediente, ser notificado, solicitar y participar en la práctica de las pruebas, disponer del tiempo y medios adecuados para impugnar las decisiones que le afecten.

En tal sentido, el derecho a la defensa comprende la oportunidad y el derecho que todo administrado sea notificado de los cargos por los cuales se les investiga, de tener acceso a las pruebas, y disponer del tiempo y los medios necesarios para el ejercicio adecuado de su defensa, incluyendo la posibilidad de ser oído, a no ser sancionado por hechos que se encuentren tipificados como falta o delito. Este derecho debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado en que se encuentre la causa, sea en sede judicial o administrativa, pues dicha afirmación parte del principio de igualdad frente a la ley, y que en materia procedimental representa las mismas oportunidades para las partes intervinientes en el proceso de que se trate, a objeto de realizar -en igualdad de condiciones y dentro de los lapsos legalmente establecidos- todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de sus derechos e intereses.

Es así, como el derecho a la defensa surge como garantía a las partes intervinientes, contenida en el debido proceso el cual debe ser aplicado a toda actuación de naturaleza judicial o administrativa de acuerdo a lo dispuesto en el citado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En este contexto, se estima conveniente destacar lo sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto al alcance y límite del derecho al debido proceso y a la defensa, en Sentencia Nº 05 de fecha 24 de enero de 2001, (caso: Supermercados Fátima S.R.L.), la cual fue ratificada mediante decisión Nº 1456 en fecha 3 de noviembre de 2009, caso: Mayra Alejandra Piñero, de la misma Sala, en la cual se estableció lo siguiente:

“…el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y, en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas. En cuanto al derecho a la defensa, la jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias”.

Del criterio jurisprudencial supra citado se colige que el derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que concordado con el derecho que otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas, toda vez que este derecho incluye el acceso al expediente para que la parte pueda tener conocimiento de la situación real que está siendo debatida en el proceso, y valerse de los medios probatorios para fundamentar su defensa.

Ahora bien, se evidencia de los autos procesales la existencia previa de determinados actos administrativos emanados de la Dirección de Ingeniería Municipal que otorgaron derechos al hoy accionante, a saber:

a) Constancia de Cumplimiento de Variables Urbanas Fundamentales, identificada bajo el alfanumérico C-VU-17-000020 de fecha 14 de septiembre de 2017 (Vid. folios del 109 al 113 del expediente judicial), contempla que la obra “EPIC” cumple con las variables urbanas establecidas en el artículo 87 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 85 de la referida Ley, además que, la mencionada constancia deberá estar en un lugar visible de la construcción y de volverse una vez determinada la misma.

b) Constancia de Terminación de Obra, identificado bajo la nomenclatura CR-CTO-17-000006 de fecha 10 de octubre de 2017 (Vid. Folio 89 del expediente judicial), hace referencia a que la obra se ejecutó en un todo de conformidad con las variables urbanas y con las normas técnicas correspondientes.

c) Acta de Inspección Final de Obra, N°1252 de fecha 25 de agosto de 2016 (Vid. 90 del expediente judicial), para así realizar un procedimiento ajustado a derecho, respetando el debido proceso y el derecho a la defensa. Se hace mención de que se trata de una edificación destinada a vivienda multifamiliar, que la misma se encuentra terminada y conforme a los planos se encuentra apta para ser habitada.

Cónsonos con la lectura de los actos antes citados y el acto recurrido, se desprende de autos que la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda haya verificado y considerado los actos dictados con anterioridad, que sirvieron de expectativa al accionante en el ejercicio de los derechos debidamente otorgados por la Administración Municipal.

Aunado a ello, el artículo 17 de la Ordenanza Sobre el Control y Fiscalización de Obras de Edificaciones, publicada en Gaceta Municipal Extraordinaria Nº 8246 de fecha 18 de septiembre de 2014, establece lo siguiente:

"Articulo 17. Fiscalización impracticable.
En caso de resultar impracticable la fiscalización en la obra de edificación, por causas imputables del particular el funcionario o funcionaria hará constar tal situación en un Acta levantada en el sitio, y la misma deberá ser colocada en un lugar visible del inmueble, acompañada del respectivo levantamiento fotográfico, así como un informe que consignará en el expediente respectivo" (Negrillas del texto original).

Con relación al artículo anteriormente citado, tenemos que la normativa municipal establece como proceder en los casos que sea impracticable la fiscalización por los funcionarios. Ahora, ha podido observar esta Alzada que consta en autos evidencias que fueron certificadas por el Tribunal Séptimo Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (Vid. folio 139 del expediente judicial), en donde los funcionarios de la Dirección de Ingeniería Municipal forzaron cerraduras y causaron deterioros al inmueble (Vid. Folios 139, 149 y 150 del expediente judicial), y al respecto está Alzada cita extracto de la certificación realizada por el referido Tribunal:

"En el día de hoy, lunes veintidós (22) de abril de dos mil diecinueve (2019), siendo las 10:00 a.m., oportunidad fijada para que tenga lugar la Inspección Ocular a que se contrae la presente solicitud(…)Constituido el Tribunal en la dirección antes mencionada, se deja constancia que el Abogado ÁNGEL GIL FERNÁNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula N° 270.525, actuando en su propio nombre y representación, permitió el acceso del Tribunal a las instalaciones antes mencionadas. Acto seguido el Tribunal designa como practico al ciudadano Javier Meneses Ulpino, titular de la cédula de identidad N° 16.659.957, Ingeniero de Telecomunicaciones, Inscrito en el Colegio de Ingenieros bajo la matrícula N° 207.550, a los fines que asista al Tribunal en el presente acto, quién estando presente aceptó el cargo y prestó el Juramento de Ley. Seguidamente, se pasa a dejar constancia de los particulares señalados en la solicitud de la siguiente manera: PRIMERO: Se deja constancia que en el inmueble donde se encuentra constituido el tribunal es un edificio que se encuentra en reparación. Asimismo, se deja constancia que la puerta principal que da acceso al mismo es de cristal con marcos de color blanco, en la cual se observa que la parte donde se encuentra la cerradura presenta raspones en la pintura. SEGUNDO: Se deja constancia que en el interior del inmueble donde se encuentra constituido el Tribunal, está instalado un sistema digital de circuito cerrado de cámaras de televisión, en un área en cuya entrada, la puerta está identificada con el letrero 'CUARTO DE CONTROL'. En este estado, el Tribunal ordena al práctico designado que proceda efectuar las tomas fotográficas de las áreas inspeccionadas, y a los efectos de la consignación de las mismas se le concede un lapso de tres (3) días de despacho siguientes al de hoy…” (Negrillas y mayúsculas del texto original).

Resulta irrefutable y por ello esta Alzada categóricamente determina que los funcionarios de la administración municipal accionada obviaron el procedimiento como lo prevé la Ordenanza Sobre el Control y Fiscalización de Obras de Edificaciones ut supra citado.

El Juzgado A quo concluye que el acta levantada en fecha 18 de marzo de 2019 por la Dirección de Ingeniería Municipal, presenta inconsistencia, en virtud de que los funcionarios plasmaron en la referida acta, que se inspeccionaron los apartamentos 1A y 1B (Vid. folio 1º de expediente administrativo), pero en el acto administrativo identificado bajo el alfanumérico 0-IS-19-000082 de fecha 16 de mayo de 2019 hacen mención a que la inspección se realizó en los apartamentos 2B Y 2C (Vid. folio 13 del expediente administrativo). Esto generó que se le haya violado a la parte agraviada el debido proceso y el derecho a la defensa, ambos consagrados en nuestra Carta Magna, por lo que esta Alzada comparte lo decidido por el Aquo de que los referidos actos generan incertidumbre al presentar inconsistencias de la referida acta y acto administrativo.

De lo desarrollado anteriormente, esta Alzada concluye que el acta levantada en fecha 18 de marzo de 2019 y el acto administrativo dictado en fecha 16 de mayo de 2019 por la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, fueron realizados y dictados respectivamente contrariando el artículo 17 de la Ordenanza sobre el Control y Fiscalización de Obras y Edificaciones, publicada en la Gaceta Municipal Extraordinaria N° 8246 de fecha 18 de septiembre del año 2014, vulnerando así el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa, ambos consagrados en el artículo 49 de nuestra Carta Magna. Concluye esta Alzada que la Administración Municipal accionada en su actuar tanto en la inspección realizada en fecha 18 de marzo de 2019, como en la decisión dictada el 16 de mayo del 2019, vulneraron los derechos constitucionales al debido proceso y el derecho a la defensa por lo que debe declararse que dichas actuaciones son irritas por ser manifiestamente contrarias a las normas constitucionales antes señaladas, confirmando así lo decido. Así se decide.

En consecuencia de lo antes decidido debe este Juzgado Nacional declarar SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido; CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Superior Estadal Noveno Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 18 de junio de 2019 por estar ajustada a derecho. Así se decide.

VII
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación ejercido en fecha 14 de junio de 2019, por la abogada Genaibis José Valero, actuando en su carácter de apoderada judicial del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, contra la decisión dictada por el referido Juzgado Superior, el 18 de junio de 2019, mediante la cual declaró Con Lugar la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos.

2.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3.- CONFIRMA el fallo dictado por el Juzgado Superior Estadal Noveno Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 18 de junio de 2019.

Publíquese, regístrese y remítase al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los tres (03) días del mes de diciembre del año dos mil diecinueve (2019). Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.

El Juez Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

El Juez Vicepresidente,


HERMES BARRIOS FRONTADO
Ponente





El Juez


EFRÉN NAVARRO


La Secretaria,


MARÍA LUISA MAYORAL


Exp. Nº 2019-514
HBF/1


En fecha ________________________ ( ) de _________________________ de dos mil diecinueve (2019), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

La Secretaria.