JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° 2019-529

En fecha 24 de octubre de 2019, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados Nacionales de lo Contencioso Administrativo, el escrito contentivo de la demanda de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos, por el abogado Juan Carlos Luna, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 205.587, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano SEGUNDO JOSÉ MOLINOS RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad N° 12.539.276, contra el acto administrativo de fecha 18 de diciembre de 2018 signado bajo el expediente N° 25-AA-2018-6, emanado del CONSEJO DE HONOR DE LA FEDERACIÓN VENEZOLANA DE COLEO.

En fecha 13 de noviembre de 2019, se dio cuenta al Juzgado Nacional.

En esa misma fecha, se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines de dictar la decisión correspondiente.

Revisadas las actas del expediente, se pasa a decidir, previa a las consideraciones siguientes:
-I-
DE LA DEMANDA DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR Y SUBSIDIARIA MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

En fecha 24 de octubre de 2019, el abogado Juan Carlos Luna, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Segundo José Molinos Ramírez, interpuso demanda de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos, contra el acto administrativo de fecha 18 de diciembre de 2018, emanado del Consejo de Honor de la Federación Venezolana de Coleo, con base en las siguientes consideraciones:

Manifestó, que su apoderado“…es Atleta Coleador perteneciente a la Selección Estadal categoría ‘AA’ del Estado (sic) Monagas, el día 03 de Noviembre del 2018, (…) participó en una competencia de coleo Campeonato Nacional Categoría ‘AA’, en el estado Monagas (…), una vez culminado el turno 10 de la competencia, en su segunda salida, los jueces de la competencia, aplicaron el artículo 39 del Reglamento de Competición Vigente de la Federación Venezolana de Coleo, el cual quita la puntuación obtenida por el coleador en la competencia por presumirse que existía el favorecimiento por parte de otros coleadores hacia mi apoderado. Es en es momento que mi apoderado solicita la intervención de las autoridades deportivas, manifestando su descontento por la decisión tomada por parte de las autoridades técnicas del evento. En ese momento se suscita una situación donde intervienen espectadores y solicitan frente al palco principal de jueces una explicación por la decisión tomada en contra de mi apoderado. Es justo en ese momento que el Presidente de la Federación Venezolana de Coleo (…) toma el micrófono y decide suspender el evento. Situación por la cual, ante lo que considere (sic) era un acto de injusticia, posterior a ello toe el micrófono e hice saber mi inconformidad con la decisión tomada (…).Es nuestra sorpresa, que en fecha 18 de diciembre del 2018, mediante una publicación hecha a través de la cuenta Instagram @feveco_oficial (…), donde el Consejo de Honor de la Federación venezolana de Coleo da resultas del supuesto procedimiento sancionando a mi apoderado con la suspensión de toda actividad deportiva, por un periodo de setenta y dos (72) (sic) meses. Sin haber recibido notificación, ni convocatoria a sesión alguna el Consejo de Honor de la Federación Venezolana de Coleo, ni de forma escrita, ni mediante correo electrónico o por intermedio de terceras personas”.

Denunció la violación de los derechos al debido proceso así como a la práctica de la actividad deportiva.

Aludió, que “…‘Para la aplicación de estas sanciones, con excepción de la amonestación, se requiere oír al encausado y la formación del expediente respectivo…”.

Agregó, que “la decisión tomada por el Consejo de Honor de la Federación Venezolana de Coleo, no solamente lesiona la integridad personal, sino que además le causa un perjuicio a mi apoderado, ya que se le ha hecho imposible la participación en evento alguno de Toros Coleados desde el 18 de Diciembre de 2018, y cuya extensión pudiese causarle graves daños morales, ya que de esta actividad devenga los ingresos para el sustento de su hogar y su carga familiar. Y quien además en su desempeño deportivo, nuca ha tenido situación o actos de indisciplina que le haya acarreado alguna otra sanción, por el contrario su accionar le ha permitido desarrollar la actividad deportiva de los Toros Coleados (…).Y por último no se cumplió con los parámetros exigidos en el artículo 73 de la ley orgánica de procedimientos administrativos en cuanto a la convocatoria hecha a mi apoderado, por el consejo de honor de la federación venezolana de coleo, ya que en ningún momento recibió ningún tipo de notificación personal por parte de sus miembros”.

Añadió, que “Por lo antes expuesto, es evidente que la decisión tácita del Consejo de Honor de la Federación Venezolana de Coleo, es nula de toda nulidad, al violar flagrantemente el derecho al debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el artículo 71 de la Ley Orgánica del deporte, la Actividad Física y la Educación Física, los artículos 04. 19, 20, 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y los Estatutos Vigentes de la Federación Venezolana de Coleo en sus artículos 29, 46 y 47. Siendo que mi apoderado en ningún momento se negó a responder y atender el llamado de las autoridades, pero que jamás se le otorgó el derecho a exponer y esgrimir los alegatos propios de la defensa en torno a la discusión, motivo de la sanción…”.

Finalmente, solicitó que el acto sancionatorio de fecha 18 de diciembre de 2018, signado bajo el número de expediente 25-AA-2018-3, fuera declarado nulo y además solicitó amparo cautelar y suspensión de efectos del acto recurrido.

-II-
DE LA COMPETENCIA

Como punto previo corresponde a este Juzgado Nacional pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento del presente asunto, tal como reza la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 2 y 26, los cuales consagran derechos y principios que resguardan valores imperantes en la sociedad, como es el reconocimiento del Estado de Derecho y de Justicia, que deben garantizar en el proceso una justicia expedita sin reposiciones inútiles.

Asimismo, se evidencia que en el caso de marras nos encontramos ante la solicitud de nulidad de una decisión emanada del Consejo de Honor de la Federación Venezolana de Coleo. Ante ello, resulta necesario traer a colación lo establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00381, del 4 de julio de 2019, con ponencia de la Magistrada María Carolina Ameliach Villaroel, que su parte pertinente reza de la siguiente manera:

“…Ahora bien, con vista a tales preceptos normativos y a la naturaleza jurídica de la parte demandada (persona jurídica de derecho privado), el a quo procedió a determinar si el acto impugnado podría ser subsumido en la categoría de acto de autoridad, juzgando que “(…) la Sociedad de Ingeniería de Tasación de Venezuela, bien directamente o a través de sus Órganos, dicta actos que, especialmente aquellos de contenido sancionatorio, tienen la misma eficacia de los actos dictados por organismos públicos que operan sobre los sujetos del ordenamiento jurídico y, por tanto tales actos deben ser considerados como actos de autoridad y, en consecuencia actos administrativos susceptibles del control de los Órganos Jurisdiccionales con competencia en lo Contencioso Administrativo”.

Con el objeto de evaluar el apego a derecho de la conclusión a la cual llegó el referido operador de justicia, este Alto Tribunal estima pertinente referirse a la sentencia Nro. 886 del 9 de mayo de 2002 (caso “Cecilia Calcaño Bustillos”), dictada por la Sala Constitucional, reiterada entre otras, en fallo Nro. 1.633 del 20 de noviembre de 2014, en la cual se estableció que:

“(…) Estos actos de autoridad surgen de relaciones jurídicas que se traban entre particulares, por lo que emanan de entes que fueron constituidos con formas de derecho privado. Sin embargo, dada la similitud que tienen con los actos administrativos, y en virtud de la semejanza que presentan determinadas relaciones de la persona jurídica que dicta el acto de autoridad, que, se insiste, es creada con formas de derecho privado, y el destinatario del mismo, con respecto a la interacción que ocurre entre la Administración y los Administrados, el control de los mismos ha sido atribuido a los tribunales con competencia en materia contencioso-administrativa.
Los autores Eduardo García de Enterría y Tomás Ramón Fernández (Curso de Derecho Administrativo, Editorial Civitas, Tomo I, pág. 40), en relación con este asunto, hacen mención a la ‘llamada actividad administrativa de los particulares’, según la cual es posible que una relación jurídica que surja entre particulares sea de naturaleza administrativa. En efecto, los mencionados autores exponen su criterio así:
‘La Administración Pública no gestiona por sí misma todos los servicios públicos de que es titular. Bajo el imperio de la ideología liberal se impuso el dogma de la incapacidad del Estado para ser empresario y, para satisfacer las exigencias que en ocasiones se le presentan para la organización de servicios que suponen explotaciones industriales, se acudió a la técnica de la concesión, por virtud de la cual la gestión del servicio se entrega a un empresario privado bajo ciertas condiciones, reteniendo la Administración la titularidad última del servicio concedido y con ella las potestades de policía necesarias. En ocasiones, sin embargo, la Administración concedente delega en el concesionario el ejercicio de estas potestades de policía sobre los usuarios del servicio. Este ejercicio del concesionario de las potestades de policía delegadas se traduce en actos (...) cuya virtud y eficacia es la misma que si hubieran sido dictadas por la Administración delegante. Se trata, pues, de verdaderos actos administrativos en que el concesionario actúa en lugar de la Administración Pública como delegado suyo.
(…Omissis…)
Este fenómeno de delegación se produce también fuera del campo de la concesión de servicios públicos con los mismos efectos. El delegado (que puede ser la Administración Pública o, incluso, un simple sujeto privado) actúa en el ámbito de la denegación como si fuera la propia administración pública delegante. Dentro de este concreto ámbito, las relaciones jurídicas que se traben entre los particulares y el delegado serán, también, administrativas, aunque este último sea formalmente un sujeto privado”. (Resaltado añadido).

Así las cosas, dicha manifestación de la actividad administrativa se concreta cuando sujetos constituidos bajo la forma de derecho privado (entes de autoridad) (i) ejercen potestades públicas o (ii) llevan a cabo un servicio público (actos públicos), a través de una técnica delegatoria que subsiste en una norma legal (v.gr., el Tribunal Disciplinario del Colegio de Ingenieros de Venezuela, según dispone expresamente el artículo 34 de la Ley del Ejercicio de la Ingeniería, Arquitectura y Profesiones Afines), siendo estos capaces de afectar la esfera jurídico subjetiva de los particulares, lo cual justifica el control por parte de la jurisdicción contencioso administrativa; encontrándose sometidos, en todo caso, al principio de legalidad. (Vid., fallos Nros. 01339 del 13 de junio de 2000, 00766 del 27 de mayo de 2003, 02727 del 30 de noviembre de 2006 y 00924 del 29 de septiembre de 2010, entre otros, dictados por esta Sala Político-Administrativa).

(…Omissis…)

En tal sentido, vale agregar que la doctrina patria ha considerado como nota característica de los actos administrativos (de autoridad), exceptuados aquellos dictados en ejecución de un servicio público, el ejercicio por parte de una organización privada de una potestad o prerrogativa estatal concedida por expresa delegación legislativa, en atención a sus intereses, con idéntica eficacia y resultados que son propios de la Administración. Así pues, en este supuesto, no basta que las personas jurídicas de derecho privado apliquen un régimen disciplinario al cual han acordado obligarse de acuerdo a las normas ordinarias de derecho civil, sino que su actuación debe sujetarse al desempeño de una potestad pública, caso negado en el cual dicho acto no tendrá carácter administrativo, no siendo por tanto objeto de control de la jurisdicción contencioso administrativa.

En este contexto, cabe destacar que es criterio reiterado de la Máxima Intérprete de la Carta Magna, según decisión Nro. 0053 del 27 de febrero de 2019 (caso “Asociación Civil Sin Fines de Lucro Club Campestre Paracotos”), lo siguiente: (…) Así pues, visto el anterior criterio jurisprudencial, esta Sala observa que la decisión impugnada en el caso de autos trata de un acto jurídico emanado de una asociación civil sin fines de lucro, con fundamento en sus Estatutos Sociales, el cual no se enmarca dentro del concepto de actos de autoridad, en la medida que no comporta el ejercicio de competencias o potestades estatales, ni su personal o fondos tienen tal carácter, en razón de lo cual no resulta aplicable la interposición de la demanda de nulidad ante los órganos judiciales de la jurisdicción contencioso administrativa, siendo los tribunales competentes para conocer de tal pretensión aquellos afines con la materia de la relación jurídica establecida, a saber, la civil…”. (Énfasis de este Juzgado).


De acuerdo con el anterior criterio, para que se verifique un acto de autoridad debe existir un ente de derecho privado que -en virtud de una disposición legal- ejerza potestades públicas o un servicio público, lo que apareja la atribución de prerrogativas destinadas a tutelar el interés general en la actividad de educación.

En consecuencia de lo anterior, puede afirmarse que la legalidad y el control no se encuentran exclusivamente vinculados a los órganos o entes del Estado, sino que se aplican extensivamente a los particulares que obran en ejercicio de alguna de las formas de actividad administrativa y ésta es precisamente la situación que se presenta ante los actos de autoridad que obedecen a la exigencia de afianzar la juridicidad, la seguridad jurídica y el respeto a las situaciones jurídicas, en el marco de la interdicción de la arbitrariedad de la actividad administrativa independientemente de quien la despliegue (Vid. La Actividad e Inactividad Administrativa y la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Varios autores. Editorial Jurídica Venezolana. Caracas ,2012. Pág. 191).

En ese mismo orden de ideas, se puede afirmar que la ampliación o extensión del Contencioso Administrativo, “…ha permitido que se sometan al conocimiento de la Jurisdicción Contencioso Administrativa actos jurídicos que con anterioridad –como consecuencia de una restricción formal u orgánica de su concepto- escapaban de dicho control (…) Es así como algunos de los actos jurídicos emanados de personas privadas pueden llegar a ser calificados como actos administrativos, por aplicación de la denominada teoría de los ‘actos de autoridad’, a los efectos de su régimen jurídico y de su eventual control jurisdiccional (Vid. José Araujo Juárez. Derecho administrativo- Parte General. Ediciones Paredes. Caracas 2008. Pág. 475).

Este Juzgado Nacional, considerando la importancia de precisar la Competencia Material de los Órganos de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y en acatamiento a lo dispuesto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual establece en el numeral 6 de su artículo 7, en concordancia con el numeral 5 y único aparte del artículo 24 lo siguiente:

“Artículo 7.- Están sujetos al control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa:
(…Omissis…)
6. Cualquier sujeto distinto a los mencionados anteriormente, que dicte actos de autoridad o actúe en función administrativa.”

“Artículo 24.- Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…Omissis…)
5.- Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por las autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia.
(…Omissis…)
Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con sede en la ciudad de Caracas, conocerán exclusivamente la materia de los supuestos previstos en los numerales 3,4, y 5 de este articulo, cuando se trate de autoridades cuya sede permanente se encuentre en el área metropolitana de caracas …”.

Aunado a lo anterior, tomando en cuenta lo ordenado en la sentencia de fecha 16 de febrero de 2017, procedente de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que implementó un criterio de competencia residual para conocer de las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, declarando en los siguiente términos:

“…En virtud de lo anterior, se observa que el artículo 24 numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa dispone lo siguiente:

(…Omissis…)

De la disposición parcialmente transcrita, se desprende que el legislador implementó un criterio de competencia residual para conocer de las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, conforme al cual los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa conocerán de dichas acciones cuando estas sean interpuestas contra actos dictados por autoridades administrativas distintas a las señaladas en el artículo 23, numeral 5 del antes mencionado cuerpo normativo, esto es, el Presidente de la República, el Vicepresidente Ejecutivo, los Ministros y las máximas autoridades de los demás órganos de rango constitucional, cuyo conocimiento estará a cargo de esta Sala Político-Administrativa.

Igualmente, los aludidos Juzgados Nacionales conocerán de las acciones de nulidad ejercidas contra actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por autoridades administrativas distintas a los órganos y entes a nivel estadal y municipal, a los que se refiere el artículo 25, numeral 3 de la prenombrada Ley Orgánica, cuyo conocimiento corresponderá a los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Circunscribiendo el análisis al caso bajo análisis, se constata que la demanda de nulidad de autos ha sido interpuesta contra un acto administrativo de efectos particulares dictado por la Comisión Nacional para los Refugiados, siendo esta una autoridad administrativa distinta de las mencionadas en los artículos 23, numeral 5 y 25, numeral 3, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que tiene su sede permanente en la ciudad de Caracas, esta Sala de conformidad con lo previsto en el artículo 24, numeral 5 eiusdem, concluye quela competencia para conocer de dicha acción corresponde, en primera instancia a las Cortes de lo Contencioso Administrativo. Así se decide…”(Mayúsculas y negrillas del texto original).

Dicho lo anterior, corresponde revisar si el acto impugnado se corresponde con la definición de acto de autoridad; y, en ese sentido se aprecia que la Federación Venezolana de Coleo constituye una de las organizaciones sociales de promoción y desarrollo del deporte de toros coleados prevista de manera específica en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Deporte, Actividad Física y Educación Física, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 39.741 del 23 de agosto de 2011, definidas como entidades de derecho privado para la promoción y desarrollo del deporte y la actividad física con alcance y carácter nacional.

Dentro de las funciones específicas que le corresponden por disposición expresa de la referida Ley, artículo 49 eiusdem, destacan las de dirigir, orientar, coordinar, controlar, supervisar y evaluar las actividades deportivas que sean de su competencia; dictar normas técnicas y deontológicas de sus respectivas disciplinas en concordancia con las establecidas por su correspondiente Federación Internacional; ejercer la potestad disciplinaria en los términos establecidos en la Ley; promover formación y capacitación del talento humano; organizar y dirigir las competencias deportivas de su especialidad con sujeción al cronograma de actividades a tenor de lo dispuesto; convocar a los deportivas profesionales para participar en competencias internacionales; reconocer y proclamar a los integrantes de las selecciones deportivas; sancionar sus estatus y reglamentos; rendir cuentas del maneja de fondos públicos y particulares aportados a estas; y, y todas las demás que estipule la propia Ley o el Reglamento.

De lo anterior se deduce que las Federaciones estipuladas en la Ley Orgánica de Deporte, Actividad Física y Educación Física –como la involucrada en el caso de autos- son entes de derecho privado que tienen encomendado de manera expresa y por mandato expreso del ordenamiento jurídico, una serie de atribuciones que en las se concretan su papel como corresponsables de la política de promoción y desarrollo del deporte, la actividad física y la educación física que impulsa el Estado (Artículo 33 de la Ley Orgánica de Deporte, Actividad Física y Educación Física).

Así mismo, debe tenerse en cuenta que según el artículo 1 de la Ley comentada, el deporte y la actividad física son catalogados como servicio público, derechos fundamentales de los ciudadanos y un deber social del Estado, ello en perfecta concordancia con el contenido del artículo 111 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que estipula el derecho al deporte, dentro del elenco de derechos culturales y educativos señalados en el Capítulo VI del Título III del Texto Fundamental.

Siendo ello así, partiendo de la definición legal y de la especial función de las Federaciones Deportivas así como de sus competencias, concluye este Juzgado Nacional que los actos dictados por estas en ejercicio de sus atribuciones se compadecen con la definición que la doctrina y la jurisprudencia a otorgado a los actos de de autoridad, toda vez que serán actos dictados por entes constituidos de acuerdo con las formalidades del Derecho Privado, que conforme a las especiales potestades otorgadas por el Estado mediante Ley relacionadas con el desarrollo de actividades de interés público o servicios públicos, despliegan una actividad capaz de incidir en la esfera jurídica de los particulares. Así se declara.

Ahora bien, este Juzgado Nacional, observa que en el presente caso se ha ejercido una demanda contenciosa administrativa de nulidad conjuntamente con amparo cautelar, en contra del contenido de la decisión del Consejo de Honor de la Federación Venezolana de Coleo de fecha 18 de diciembre de 2018, mediante la cual sancionó por treinta y seis (36) meses de suspensión, al atleta coleador Segundo José Molinos Ramírez, perteneciente a la Selección Estadal categoría “AA” del estado Monagas, quedando este impedido para participar dentro de la programación y calendario oficial de dicha Federación. Es por ello, que en acatamiento de lo antes expuesto, este Juzgado Nacional teniendo como objetivo cumplir con el ejercicio de la labor jurisdiccional se declara COMPETENTE para conocer de la presente causa. Así se decide.

III
DE LA ADMISIÓN

Determinada como ha sido la competencia de este Juzgado Nacional para conocer de la demanda interpuesta, juzga oportuno este órgano jurisdiccional indicar que conforme con los hechos que se encuentran expuestos en la demanda de nulidad sanción de no colear por treinta y seis (36) meses, el procedimiento para las demandas de nulidad establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa no sería el procedimiento pertinente para la realización de la justicia en el presente caso, pues sería contrario a lo establecido en los artículos 26 y 27 de nuestro Carta Magna.

En tal sentido, en aplicación de los poderes especiales del juez contencioso administrativo que consagra la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, específicamente conforme con lo establecido en el último aparte del artículo 31, considera pertinente que en el presente asunto debe aplicarse el procedimiento breve establecido en los artículos 65 y siguientes de la referida Ley. Así se decide.
De esta manera se observa que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 01177, de fecha 24 de noviembre de 2010 (caso: Asociación Civil Centros Comunitarios de Aprendizaje (CECODAP), señaló respecto al contenido de los artículo 67 y 70 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo siguiente:

“…Persigue así el legislador arbitrar un procedimiento expedito que resulte cónsono con la naturaleza y finalidad de la pretensión deducida, en tanto la materia se relaciona con principios cardinales de derecho público y rango constitucional, tales como el derecho a ser notificado de la apertura de cualquier procedimiento que afecte intereses de los particulares, de alegar y disponer del tiempo y los medios adecuados para su defensa; el derecho a servicios básicos de calidad; así como el derecho a dirigir peticiones a cualquier autoridad y obtener oportuna y adecuada respuesta.

De ahí que se haya pensado en evitar demoras inconvenientes mediante la aplicación de un procedimiento que constituya garantía del efectivo y rápido restablecimiento de la situación jurídica infringida.

Considera la Sala, dada la naturaleza breve del procedimiento en cuestión, que su tramitación (admisión, notificación, audiencia oral y decisión), en los tribunales colegiados, debe realizarse directamente ante el juez de mérito, en este caso, la Sala Político-Administrativa, ello en virtud del carácter breve del referido procedimiento por el cual corresponde a dicho juez instruir directamente el expediente.

Por tanto, sólo procederá la remisión de la solicitud al Juzgado de Sustanciación en aquellos casos en que los asistentes a la audiencia, si así lo consideran pertinente, presentan sus pruebas y las mismas por su naturaleza, necesiten ser evacuadas.

Conforme a lo expuesto, concluye la Sala, que los recursos por abstención o carencia deben tramitarse directamente por ante esta Sala Político-Administrativa y sólo se remitirá el expediente al Juzgado de Sustanciación en caso de ser necesaria la evacuación de alguna prueba, asegurándose así la celeridad que quiso el legislador incorporar a ese especial procedimiento. Así se declara.

De otra parte, cabe precisar que el cómputo del lapso de cinco (5) días hábiles a que se refiere el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, contados a partir de que conste en autos la citación del demandado para que la autoridad respectiva informe sobre la denunciada demora, omisión o deficiencia del servicio público, de la abstención o vías de hecho, debe hacerse por días de despacho del tribunal, pues si bien se persigue celeridad en el procedimiento debe también procurarse un lapso razonable y suficiente para que el responsable pueda elaborar y presentar el informe sobre la denuncia formulada, previa la consulta que deba realizar con el órgano asesor correspondiente, máxime si se considera la grave consecuencia que prevé la norma frente a la omisión de tal exigencia.

En suma, armonizando la necesaria prontitud en la sustanciación del caso con el también indispensable tiempo para que pueda sustanciarse debidamente la denuncia, concluye la Sala que el lapso fijado en el artículo 67 de la referida ley, debe computarse por días de despacho. Así también se declara...” (Negrillas de esta Corte).

De lo anterior, aprecia este Juzgado que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, estableció que dada la naturaleza breve del procedimiento previsto en los artículos 65 al 75 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, su tramitación (admisión, notificación, audiencia oral y decisión) en los Tribunales colegiados, debe realizarse directamente ante el Juez de mérito, en este caso, correspondiéndole al Juez de la causa instruir directamente el expediente, siendo que únicamente procederá su remisión al Juzgado de Sustanciación en los casos donde se presenten pruebas y las mismas por su naturaleza, necesiten ser evacuadas.

A. De la admisibilidad de la demanda:

Visto lo antes expuesto, pasa este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso interpuesto, para lo cual se observa que el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece los supuestos de inadmisibilidad de las acciones, los cuales son: 1) la caducidad de la acción intentada; 2) la acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; 3) la falta de procedimiento previo a las demandas contra la República, los estados, órganos o entes del Poder Público de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; 4) el no acompañar los documentos indispensables para verificar si la acción es admisible; 5) la cosa juzgada; 6) el emitir conceptos ofensivos o irrespetuosos en el escrito libelar; y 7) pedimentos contrarios al orden público o a las buenas costumbres.

De allí pues, que en atención a la norma antes citada y del análisis realizado a los alegatos expuestos por la parte actora en el escrito contentivo de la demanda por de nulidad interpuesta conjuntamente con amparo cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo que pretende sea anulado y los recaudos que lo acompañan, se desprende que en el caso bajo análisis, no se encuentran presentes ninguna de las causales de inadmisibilidad a que hace referencia el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, salvo pronunciamiento sobre la caducidad de la acción; ya que la presente demanda se interpuso conjuntamente con amparo cautelar, en aplicación del Parágrafo Único del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Así, se aprecia que no existe prohibición legal para el ejercicio de la acción; no se produjo la acumulación indebida de acciones o recursos; consta en los autos los instrumentos suficientes para decidir sobre la admisión de la presente demanda; el escrito libelar no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; no es ininteligible y; por último, no consta en autos que el presente asunto haya sido precedentemente resuelto en sede judicial.

En ese sentido, siendo que la presente demanda no está incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en la norma indicada, sin perjuicio de su examen en el curso del procedimiento dado su carácter de orden público, en consecuencia, se ADMITE la demanda en cuanto ha lugar en derecho. Así se decide.

B. Del procedimiento a aplicar:

Ahora bien, en relación al procedimiento a seguir los recursos de nulidad se rigen según lo establecido en la Sección Cuarta del Capítulo II, Titulo IV, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sin embargo, debido a la naturaleza del presente caso por ser el acto recurrido un acto de efectos temporales y en concordancia con el criterio jurisprudencial supra transcrito, este será tramitado de conformidad con el procedimiento establecido en la Sección Segunda del Capítulo II, Titulo IV, eiusdem (artículos 65 al 75).

En razón a lo anterior, este Juzgado Nacional ORDENA la aplicación del procedimiento breve previamente indicado, visto que la acción interpuesta no se trata de aquellas que poseen contenido patrimonial, pues la misma fue incoada por el ciudadano Segundo José Molinos Ramírez, debidamente asistido por el abogado Juan Carlos Luna Escalona, contra el acto administrativo tácito sancionatorio de fecha 18 de diciembre de 2018, signado bajo el número de expediente 25-AA-2018-6, por el que fue suspendido por treinta y seis (36) meses de su actividad deportiva, emitida por el Consejo de Honor de la Federación Venezolana de Coleo. En consecuencia:

Se ORDENA la citación del Presidente de la Federación Venezolana de Coleo, para que comparezca por sí o por medio de apoderado judicial, a los fines de que ejerza su derecho a la defensa en la presente causa sobre la decisión anteriormente mencionada en un lapso de cinco (5) días de despacho, contados a partir de que conste en autos su citación, con el objeto de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa remitiéndole copia certificada de la presente demanda, de la documentación acompañada a ésta y de la presente decisión con la indicación de que en ese lapso deberá consignar el expediente administrativo contentivo del procedimiento disciplinario del presente caso. Así se decide.

Del amparo cautelar solicitado.-

Una vez admitida la presente demanda de nulidad interpuesta, se pasa a emitir pronunciamiento sobre la solicitud de amparo cautelar de conformidad con el artículo 103 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para lo cual se estima necesario señalar que en esta materia el Juez Constitucional no sólo está habilitado para “suspender” los efectos del acto, sino que puede acordar incluso todas las medidas pertinentes y adecuadas para la efectiva tutela de derechos y garantías constitucionales.

En este sentido, la Sala Político Administrativa en sentencia del 20 de marzo de 2001 (caso: “Marvin Enrique Sierra Velasco”), ha sentado la tesis del carácter, naturaleza y esencia cautelar del amparo conjunto, concluyendo que debe dársele el mismo tratamiento sustantivo y procedimental de las medidas cautelares y en consecuencia, la revisión de sus respectivos requisitos de procedencia, de la siguiente forma:

“…es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Dicho lo anterior, estima la Sala que debe analizarse en primer término, el fumus boni juris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado, por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un juicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación…”.

Ello así, ante la interposición de una demanda de nulidad conjuntamente con solicitud de amparo cautelar, el Juez Constitucional debe entrar a conocer de la presunta lesión constitucional denunciada, no así, de aquéllas otras denuncias o alegatos referidos a la legalidad administrativa infringida, -que no tengan relación directa con la lesión constitucional invocada-, pues éstas deben resolverse en el proceso contencioso de nulidad y no por vía del procedimiento de amparo cautelar, con lo que queda de relieve, sin perjuicio del carácter accesorio e instrumental que tiene el amparo cautelar respecto de la pretensión principal debatida en el proceso contencioso administrativo, la dimensión constitucional del objeto del amparo, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la protección del goce y ejercicio de los derechos y garantías de esa naturaleza, aún de aquellos inherentes a la persona, no regulados expresamente en dicha Ley Fundamental o en los instrumentos internacionales relativos a los derechos inherentes al ser humano.

En tal sentido, se considera posible asumir la solicitud de amparo cautelar en los mismos términos de una medida cautelar, con la diferencia de que la primera alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de carácter constitucional, circunstancia ésta que por su trascendencia, hace aún más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada.

Es así, como el fumus boni iuris, consiste en el presente caso, en la existencia de una situación constitucionalmente tutelada, es decir, que la parte interesada invoque derechos y garantías constitucionales presuntamente infringidos, por lo que ha sido reiterada la jurisprudencia al establecer en interpretación de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que “…la procedencia del amparo cautelar está supeditada a la existencia de una presunción grave de violación o de la amenaza de violación constitucional”.

De modo que, el fumus boni iuris constitucional implica que existe una presunción cierta y grave de que ha sido menoscabado un derecho constitucional, en virtud de una actuación o de una omisión de la Administración. Así, cuando el Juez Constitucional constata la presunción de una violación a un derecho constitucional, éste debe declarar la procedencia del amparo cautelar solicitado.

Al respecto señaló la parte actora que “Para la aplicación de estas sanciones, con excepción de la amonestación, se requiere oír al encausado y la formación del expediente respectivo…’, al cual cabe destacar, nunca tuvimos acceso. Y por último no se cumplió con los parámetros exigidos en el artículo 73 de la ley orgánica de procedimientos administrativos en cuanto a la convocatoria hecha a mi apoderado, por el consejo de honor de la federación venezolana de coleo, ya que en ningún momento recibió ningún tipo de notificación personal por parte de sus miembros”, e ese sentido, “…la decisión tácita del Consejo de Honor de la Federación Venezolana de Coleo, (…), al violar flagrantemente el derecho al debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.

Vistos los argumentos de la parte demandante, este Órgano Jurisdiccional aprecia que en el acto objeto de recurso, que riela al folio seis (6) del expediente, se señaló que la decisión fue tomada después de analizado, conocido, instruido, y sustanciado el expediente, sin embargo, el demandante señaló que nunca tuvo acceso al mismo, por lo que resulta menester para este Juzgado, a los fines de pronunciarse sobre los derechos constitucionales alegados como vulnerados, solicitar al Consejo de Honor de la federación Venezolana de Coleo que remita a este Órgano jurisdiccional el expediente signado con el N° 25-AA-2018-6 en el lapso de diez (10) días de despacho más el término de la distancia contado a partir de la notificación de la presente decisión. Así se declara.

-VI-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Nacional Primero de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar de suspensión de efectos, por el ciudadano SEGUNDO JOSÉ MOLINOS RAMÍREZ, debidamente asistido por el abogado Juan Carlos Luna, contra la decisión dictada por el CONSEJO DE HONOR DE LA FEDERACION VENEZOLANA DE COLEO.

2. ADMITE el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, todo ello en garantía del principio de celeridad procesal y tutela judicial efectiva para la realización de la justicia. En razón de lo anterior, se ORDENA la aplicación del procedimiento breve previamente establecido en la Sección Segunda del Capítulo II, Titulo IV, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (artículos 65 al 75).

3. ORDENA la citación del Presidente de la Federación Venezolana de Coleo, para que comparezca ante este Juzgado Nacional Primero de lo Contencioso Administrativo por sí o por medio de apoderado judicial, para que ejerza su derecho a la defensa, y remita copia certificada del expediente administrativo contentivo del procedimiento disciplinario.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los tres (03) días del mes de diciembre del año dos mil diecinueve (2019). Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.

El Juez Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Juez Vicepresidente,

HERMES BARRIOS FRONTADO
El Juez,

EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Secretaria,

MARÍA LUISA MAYORAL



Exp. Nº 2019-529
EN/
En fecha ________________________ ( ) de _________________________ de dos mil diecinueve (2019), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

La Secretaria,