JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
EXPEDIENTE Nº AB41-X-2017-000191

En fecha 12 de agosto de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, hoy Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, demanda de expropiación interpuesta por los abogados Gustavo Álvarez Arias, July Villamizar, Pedymar García y Luis Harris, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nº 34.235, 76.811, 134.752 y 49.386 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA , contra los bienes que conforman el COMPLEJO CEMENTERO CEMENTO ANDINO, afectado por el Decreto N° 5488, de fecha 7 de agosto de 2007, mediante el cual se ordeno la adquisición forzosa de los bienes que la conforman.
En fecha 12 de agosto de 2009, se dio cuenta a la Corte y se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines legales consiguientes.
En fecha 21 de septiembre de 2009, el Juzgado de Sustanciación de la Corte admitió la demanda de expropiación, asimismo solicito consignar al ciudadano Registrador Inmobiliario de los Municipios Carache, Candelaria y José Félix Márquez del Estado Trujillo datos concernientes a la propiedad.
En fecha 6 de octubre de 2009, el Juzgado de Sustanciación de la Corte dictó auto mediante el cual ordenó revocar parcialmente el auto de fecha 21 de septiembre de 2009, en lo que solo se refiere a la solicitud hecha al ciudadano Registrador Inmobiliario de los Municipios Carache, Candelaria y José Félix Márquez del Estado Trujillo, así como el oficio librado en fecha 28 de septiembre de 2009, al ciudadano Registrador Inmobiliario de los Municipios Carache, Candelaria y José Félix Márquez del Estado Trujillo, por lo que se ordena librar oficio al mismo.
En fecha 26 de octubre de 2009, se recibió de la abogada Anitza Mackenzie, actuando en su carácter de sustituta de la Procuraduría General de la República, diligencia mediante la cual consignó copias de las inspecciones judiciales extra litem.
En fecha 25 de mayo de 2010, se recibió de la abogada Anitza Mackenzie, actuando en su carácter de sustituta de la Procuraduría General de la República, diligencia mediante la cual consignó oficio en el cual se ratifica la solicitud de publicación de cartel de emplazamiento a los terceros interesados y al Ministerio del Poder Popular para las Obras Publicas y Viviendas.
En fecha 26 de mayo de 2010, se recibió diligencia de consideraciones del abogado José Salcedo, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Jesús Romero.
En fecha 31 de mayo de 2010, el Juzgado de Sustanciación de la Corte dictó auto para mejor proveer, mediante el cual niega la solicitud formulada por el abogado José Salcedo Vivas, mediante diligencia en fecha 26 de mayo de 2010.
En fecha 20 de julio de 2010, el Juzgado de Sustanciación de la Corte, dictó auto mediante el cual acordó practicar por secretaria computo de los días de despacho transcurrido desde el 28 de junio de 2010 hasta el día 14 de julio de 2010, asimismo observo que no se ha realizado la designación del Defensor de ausentes y no comparecientes, por lo cual ese órgano no puede determinar la fecha en que precluira el lapso de contestación en la presente demanda, por lo cual se ordenó oficiar al ciudadano Defensor de ausentes y no comparecientes.
En fecha 4 de agosto de 2010, se recibió de los abogados Oscar Linares, y Libia Núñez, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la empresa Corporación de Cemento Andino, C.A., escrito mediante el cual solicitan sea nombrado un nuevo defensor y se ordene la citación para la juramentación del mismo.
En fecha 9 de agosto de 2010, el Juzgado de Sustanciación de la Corte dictó auto mediante el cual niega la solicitud de los abogados Oscar Lanares y Libia Núñez y en consecuencia ratifica el oficio N° n827-10, de fecha 20 de julio de 2010.
En fecha 23 de septiembre de 2010, el Juzgado de Sustanciación de la Corte dictó auto mediante el cual, se acordó oficiar a la ciudadana Defensora Publica General a los fines de que designe al Defensor Publico con competencia en materia Contencioso Administrativa.
En fecha 29 de septiembre de 2010, se recibió de la abogada Mirna Patiño, actuando en su carácter de Defensora Publica, diligencia mediante la cual acepta la designación en la presente causa.
En fecha 9 de noviembre de 2010, la abogada Carmen Maritza Méndez, actuando en su carácter de sustituta de la Procuraduría General de la República, diligencia mediante la cual solicita se dicte auto expreso y separado para que sea fijado el acto de contestación.
En fecha 10 de noviembre de 2010, el Juzgado de Sustanciación de la Corte dicto auto mediante el cual se juramentó la ciudadana Mirna Josefina Patiño Yaguaramay, como Defensora Delegada para intervenir en la presente causa, asimismo se fijó para el tercer día de despacho siguiente a la presente fecha la oportunidad para que tenga lugar la contestación de la demanda de expropiación.
En fecha 16 de noviembre de 2010, se recibió del abogado Acacio Sabino, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Gonzalo González y Nery Báez, escrito de contestación a la solicitud de expropiación.
En fecha 16 de noviembre de 2010, se recibió de la abogada Joely Torres, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Simón Ramón Farías, escrito de contestación a la solicitud de expropiación.
En fecha 16 de noviembre de 2010, se recibió de la abogada Libia Núñez, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Comercializadora Dicemento C.A., escrito de contestación a la solicitud de expropiación.
En fecha 16 de noviembre de 2010, se recibió de la abogada Mirna Patiño, actuando en su carácter de delegada especial de la Defensoría Pública General, escrito de contestación a la solicitud de expropiación.
En fecha 16 de noviembre de 2010, se recibió de los abogados Oscar Linares y Libia Núñez, actuando en su carácter de apoderados judiciales de Corporación de Cemento Andino C.A., escrito de contestación a la solicitud de expropiación.
En fecha 23 de noviembre de 2010, el Juzgado de Sustanciación de la Corte estimó innecesario la apertura del lapso probatorio en consecuencia ordenó remitir el presente expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 25 de noviembre de 2010, se recibió del abogado José Salcedo, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Simón Ramón y Jesús Romero, diligencia mediante la cual apela de auto dictado en fecha 23 de noviembre de 2010.
En fecha 29 de noviembre de 2010, el Juzgado de Sustanciación de la Corte oyó en ambos efectos la apelación de fecha 25 de noviembre de 2010, en consecuencia se ordenó remitir el expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 23 de marzo de 2011, se recibió de la abogada Nieves Jaime, actuando en su carácter de representante de la República Bolivariana de la República, diligencia mediante la cual solicita se fije oportunidad para el nombramiento de la comisión de avaluó.
En fecha 26 de noviembre de 2012, se recibió de la abogada Libia Núñez, actuando en su carácter de apoderada judicial de Corporación de Cemento Andino C.A., y del abogado José Salcedo, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos, Simón Ramón Farías y Jesús Romero Araujo, diligencia mediante la cual consignaron transacción celebrada entre las partes.
En fecha 24 de enero de 2013, se recibió de la abogada Libia Núñez, actuando en su carácter de apoderada judicial de Corporación de Cemento Andino C.A., diligencia mediante la cual solicita avenimiento de la presente causa.
En fecha 24 de abril de 2013, se recibió de la abogada Libia Núñez, actuando en su carácter de apoderada judicial de Corporación de Cemento Andino C.A., diligencia mediante la cual consigna prorrogas.
En fecha 10 de diciembre de 2013, se recibió de la abogada Libia Núñez, actuando en su carácter de apoderada judicial de Corporación de Cemento Andino C.A., diligencia mediante la cual expone que los ciudadanos Gonzalo González y Nery Del Carmen Bay, no tienen legitimación para actuar en la presente causa.
En fecha 10 de diciembre de 2013, se recibió de la abogada Libia Núñez, actuando en su carácter de apoderada judicial de Corporación de Cemento Andino C.A., diligencia mediante la cual solicita a esta Corte siga el iter adjetivo de la solución a negociación amigable, bien por avenimiento o por el trámite del establecimiento de la comisión de avaluó.
En fecha 7 de julio de 2014, se recibió de la abogada Libia Núñez, actuando en su carácter de apoderada judicial de Corporación de Cemento Andino C.A., diligencia mediante la cual consigna anexos de las cuartas prorrogas del contrato suscrito en fecha 23 de noviembre de 2012.
En fecha 14 de julio de 2015, se recibió de la abogada Libia Núñez, actuando en su carácter de apoderada judicial de Corporación de Cemento Andino C.A., diligencia mediante la cual consigna la cuarta prorroga para cada uno de los que la otorgaron.
En fecha 16 de julio de 2015, se recibió de la abogada Libia Núñez, actuando en su carácter de apoderada judicial de Corporación de Cemento Andino C.A., diligencia mediante la cual presentó aclaratoria de la diligencia presentada en fecha 14 de julio de 2015.
En fecha 4 de octubre de 2017, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Juez HERMES BARRIOS FRONTADO, fue elegida la nueva Junta Directiva, quedando reconstituida de la siguiente manera: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ Juez Presidente; HERMES BARRIOS FRONTADO, Juez Vicepresidente y EFREN NAVARRO, Juez, esta Corte se abocó al conocimiento en el estado en que se encuentra y se reasigna la ponencia al Juez EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.

En fecha 14 de noviembre de 2017, se dicto auto mediante el cual se ordenó abrir cuaderno separado en virtud de la solicitud de medida cautelar innominada de prohibición de innovar, realizada por la abogada Libia Núñez, apoderada judicial de la parte recurrida, en fecha 16 de junio de 2015.

En fecha 28 de noviembre de 2017, se recibió del abogado Renny Fernández, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Simón Ramos Farías, diligencia mediante la cual consigno copias certificadas.
En fecha 28 de noviembre de 2017, se recibió de la abogada Libia Núñez, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Corporación de Cemento Andino, escrito mediante el cual negó todos los hechos y argumentos del escrito presentado por el abogado Renny Fernández, en fecha 28 de noviembre 2017.

En fecha 31 de octubre de 2019, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital dictó sentencia interlocutoria mediante la cual declaro sin lugar el recurso de apelación ejercido contra el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional en fecha 23 de noviembre de 2010 mediante el cual se declaró que ninguna de las partes formuló oposiciones al procedimiento de marras de acuerdo a las causales taxativas previstas en el artículo 30 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública y Social.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa este Juzgado Nacional a decidir previas las consideraciones siguientes:

-II-
DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PROHIBICIÓN DE INNOVAR

En fecha 16 de julio de 2015, la abogada Libia Núñez Barreto actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Corporación de Cemento Andino, C.A. solicitó ante la Corte, hoy Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, escrito de solicitud de medida cautelar innominada de prohibición de innovar bajo las siguientes razones de hecho y de derecho:

Manifestó esta representación judicial que “…CORPORACIÓN DE CEMENTO ANDINO, C.A., ha manifestado en reiteradas oportunidades que no se opone al acto de gobierno por virtud del cual los órganos competentes del Poder Público Nacional, la Asamblea Nacional y el Poder Ejecutivo Nacional declararon la Utilidad (sic) Pública (sic) y decretaron la expropiación de los bienes que son objeto de este juicio expropiatorio, pero entre otras cosas sí ha reclamado, y así lo ratifica[n] en este escrito, que siempre se le debe tener como causahabiente del Fondo de Inversiones de Venezuela, y en consecuencia, legítima y única propietaria de los bienes objeto de la expropiación…”. (Mayúsculas del original. Corchetes de este Juzgado).

Destacaron que el Estado venezolano por órgano del Ministerio del Poder Popular para las Industrias entre los años 2013 y 2014 acordó con la sociedad mercantil Catic Beijing Company Limited, constituida bajo el derecho de la República Popular China, la construcción de una segunda línea de producción de cemento en las instalaciones del Complejo Cementero Cemento Andino, objeto del actual juicio de expropiación.

Estimaron que “…La prohibición de innovar aquí solicitada como medida cautelar innominada encuentra su fundamento esencialmente en el principio de inalterabilidad de la cosa litigiosa, cuya finalidad es mantener el statu quo inicial o impedir que durante el trascurso del litigio se modifique o altere la situación de hecho o de derecho existente, tornando la eventual sentencia en ilusoria y con el fin de evitar perjuicios irreparables a [su] representada…”. (Corchetes de este Juzgado).

Requirieron que “…se prohíba continuar la ejecución del proyecto de ampliación que actualmente ejecuta Catic Beijing Company Limited, ya que dicho proyecto de ampliación es una innovación a la planta cementera que fue objeto del decreto expropiatorio y, en consecuencia, su ejecución [les] causa un perjuicio irreparable, pues la reforma del estado original del Complejo Cementero ubicado en el Estado (sic) Trujillo constituye una innovación estructural que podría generar confusión al momento de determinar el justiprecio de los bienes y así calcular la indemnización que le corresponde recibir a Corporación de Cemento Andino, C.A….”

Alegaron el fumus bonis iuris basándose en su presunto carácter de únicos propietarios de los bienes objeto del procedimiento expropiatorio de autos.

Con respecto al periculum in mora sustentaron que los hechos alegados por la sociedad mercantil accionante “…inspiran incertidumbre para el sentenciador, en el sentido de que [su] representada podría ver gravemente afectado su patrimonio con motivo de las dificultades que representa la ejecución del proyecto de ampliación del Complejo Cementero ubicado en el Estado (sic) Trujillo, ya que con ello se modifican las circunstancias de hecho que permiten determinar el justiprecio de los bienes expropiados y, de esa manera, la sentencia que recaiga sobre este juicio ordenando la indemnización de Corporación de Cemento Andino, C.A., quedaría ilusoria en su ejecución, no solo por el peligro que implica el retardo que ha experimentado el proceso hasta ahora, sino también por los inconvenientes futuros que ocasionaría la confusión de los bienes nuevos con los ya existentes, ya que con su proceder, la actual administración de la planta cementera ha creado un acentuado temor fundado de hacer nugatoria la pretensión de [su] representada de obtener una justa indemnización…”. (Corchetes de este Juzgado).

Con relación al periculum in danni sostuvieron que las obras de ampliación dirigidas por el Ejecutivo Nacional afectan los espacios objeto del caso de marras, alterando la cuantía del justiprecio a ser decretado en el presente procedimiento de expropiación.

Finalmente solicitaron sea declarada procedente la medida cautelar innominada de prohibición de innovar.
-II-
COMPETENCIA

Corresponde a este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital emitir pronunciamiento en relación a su competencia para conocer del presente asunto, a tales efectos se observa que:

La protección cautelar solicitada se circunscribe en el marco de la solicitud de expropiación de la universalidad de bienes pertenecientes al Complejo Cementero Cemento Andino, efectuada por la Representación Judicial de la República, a los fines que se dicte sentencia expropiatoria donde se declare que el conjunto de bienes objeto de la presente solicitud pase a formar parte del patrimonio de la República Bolivariana de Venezuela.

En ese sentido, es oportuno traer a colación el numeral 6 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, el cual establece que:

“Artículo 24.- Los Juzgados Nacionales en la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer (…).
6.- Los Juicios de expropiación intentados por la República en primera instancia”. (Negrillas de esta Corte).

De conformidad con el contenido de la norma citada, corresponde a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -antiguas Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo-, conocer de los juicios de expropiación.

Siendo así, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital declara su competencia para conocer sobre la solicitud de expropiación de los bienes que conforman el Complejo Cementero Cemento Andino, efectuada por la Representación Judicial de la República Bolivariana de Venezuela por órgano de la Procuraduría General de la República, así como de sus respectivas incidencias cautelares. Así se declara.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia como lo está, pasa este Juzgado a conocer de la presente medida cautelar innominada de prohibición de innovar en los términos siguientes:

En ese sentido, cabe destacar que las medidas cautelares tienen como objetivo fundamental la anticipación provisional de ciertos efectos de la decisión definitiva que por el transcurso del tiempo, podrían afectar ilegítimamente a la parte que tiene razón en el juicio; por ello tales proveimientos están dirigidos a prevenir el daño que podría derivarse del retraso normal del proceso.

De esta forma, las medidas cautelares son un instrumento que sirve para evitar que la justicia pierda su eficacia y se adoptan con la finalidad de asegurar provisionalmente los bienes, la situación jurídica, el derecho o el interés de que se trate, para que la sentencia pueda ser ejecutada eficaz e íntegramente. A través de estas medidas el juez, en cada caso concreto, utiliza los medios que sean necesarios para que el derecho, cuya tutela se solicita, permanezca íntegro durante el tiempo que dure el proceso, de tal manera que sea posible ejecutar, en su momento, la sentencia que reconozca tal derecho.

Precisamente, esa protección cautelar tienen su razón de ser en la realidad jurídica, pues se contemplan normativamente las medidas cautelares, para asegurar la materialización de la ejecución íntegra y eficaz del contenido del fallo, que por la inminencia de un daño grave o de difícil reparación podría transformar el contenido de la resolución definitiva en una ejecución ilusoria, inejecutable o ineficaz.

Siendo ello así, es menester para este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital señalar que el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, permite al Juez dictar medidas cautelares, bien sea a petición de parte o bien porque de oficio considere necesaria la existencia de una providencia preventiva, que permita asegurar el derecho o interés debatido en juicio y, a su vez, para que la eventual sentencia definitiva estimatoria de la pretensión, pueda ser ejecutada de manera íntegra y eficaz, logrando de este modo, garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva.
Ahora bien, debe indicarse que las medidas cautelares se encuentran sujetas a condiciones específicas y concurrentes que deben estar presentes al momento de analizar su procedencia, a saber, el riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo, la presunción grave del derecho que se reclama y la adecuada ponderación del interés público involucrado, respectivamente (vid. Decisión Nº 652 del 28 de junio de 2016, proferida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: “Liudmila García”), la cual estableció lo siguiente:

“Ahora bien, la suspensión de efectos, al igual que las demás medidas preventivas nominadas, procede solo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican (referidos en el citado artículo 104), esto es: (i) que pueda presumirse que la pretensión procesal principal resultará favorable (fumus boni iuris), y (ii) que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables, de difícil reparación, o que resulte ilusoria la ejecución de la sentencia de mérito (periculum in mora); a lo que debe agregarse la adecuada ponderación de los “intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva. (Vid. sentencia de la Sala Político-Administrativa número 00898 del 25 de julio de 2013).” (Negritas y subrayado de este Juzgado).

De esta forma, cabe destacar que a los fines de determinar la existencia de los requisitos de procedencia de las medidas cautelares, debe haber una argumentación razonable acompañada de una prueba a fin de analizar objetivamente el cumplimiento de tales requisitos, es decir, debe el justiciable convencer al Juez, no sólo con sus alegatos, sino con pruebas concretas para que pueda proceder la medida cautelar solicitada; así, no basta con alegar un hecho o circunstancia, sino que corresponde al accionante aportar los medios que considere convenientes, con el objeto de verificar tales situaciones y que finalmente serán el sustento de la presunción.

En cuanto al periculum in mora, el mismo se tiene por satisfecho, cuando se constate a través de pruebas que el daño acaecido al afectado destinatario del acto administrativo, le será irreparable en la ejecución, a consecuencia del retardo en la emisión del dictamen judicial.

Siendo ello así, cabe señalar que no se evidencia de autos que la parte actora haya consignado documentación alguna, que pudiese afianzar en el Juez la convicción de la necesidad de otorgar la protección cautelar, pues no cursan en el expediente, elementos de convicción que de los que se pueda evidenciar con claridad que el procedimiento expropiatorio de marras le causará un daño irreparable al solicitante de la medida cautelar, máxime teniendo en cuenta que el artículo 43 de la Ley de Expropiaciones dispone en su texto lo siguiente:

Artículo 43. Las mejoras que durante el juicio de expropiación hiciere el propietario del bien que se expropia, no serán apreciadas por los peritos. Su propietario podrá, sin embargo, llevarse los materiales y destruir las construcciones en cuanto no perjudique al expropiante. (Subrayado de este Juzgado).

Por interpretación del texto legal citado ut supra, se colige que en caso de que el expropiante ordenara alguna mejora al bien objeto de la expropiación durante el procedimiento judicial correspondiente, estas mejoras necesarias para mantener la continuidad del servicio en la obra objeto del juicio de marras no disminuyen el valor de los bienes involucrados en el presente procedimiento. Por lo que, ante la ausencia de elementos probatorios que demuestren el presunto daño a la esfera jurídica de la empresa accionante-como consecuencia de las acciones legales argüidas-, este Juzgado se ve forzosamente constreñido a declarar la improcedencia del periculum in mora en la solicitud de protección cautelar solicitada. Así se establece.

En consecuencia de lo anteriormente expuesto, y ante la imposibilidad de verificar la existencia del periculum in mora, como parte de los requisitos, que para el otorgamiento de la medida cautelar requerida, deben taxativamente verificarse su presencia de forma concurrente para acceder a la modalidad de tutela cautelar invocada por la parte actora; este Juzgado estima que la solicitud cautelar de marras, no puede ser concedida, y por lo tanto se debe declarar su improcedencia. Así se decide.

Dicho lo que antecede, al no constatarse la concurrencia de los requisitos a cumplir para el otorgamiento de la medida, este Órgano Colegiado considera que la medida cautelar dirigida a la prohibición de innovar peticionada con relación a los bienes objeto de la actual expropiación resulta improcedente. Así se decide.

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, se ordena anexar copia certificada de la presente decisión en la pieza principal del expediente de la causa contenida en el expediente signado bajo la nomenclatura Nº AP42-G-2009-000076. Así se decide.


-IV-
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrado justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer la medida cautelar innominada de prohibición de innovar solicitada por la abogada Libia Núñez Barreto actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil CORPORACIÓN DE CEMENTO ANDINO, C.A., con respecto al procedimiento de expropiación iniciado en fecha 12 de agosto de 2009 por parte de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA.

2.- IMPROCEDENTE la medida cautelar innominada de prohibición de innovar solicitada.

3.- Se ORDENA anexar copia certificada de la presente decisión en la pieza principal de la causa contenida en el expediente signado bajo la nomenclatura Nº AP42-G-2009-000076.

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los __________________ ( ) días del mes de ________________________de dos mil diecinueve (2019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.

El Juez Presidente,



EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente

El Juez Vicepresidente,



HERMES BARRIOS FRONTADO

El Juez,



EFRÉN NAVARRO

La Secretaria,



MARÍA LUISA MAYORAL


Exp. N° AB41-X-2017-000191
ERG



En fecha ________________________ ( ) de ______________ de dos mil diecinueve (2019), siendo la (s) _____________ de la _________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

La Secretaria,