JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-G-2017-000121

En fecha 10 de julio de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, hoy Juzgado Nacional Primero y Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, demanda de nulidad interpuesto por la abogada Sandra Tirado Chacón, inscrita en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el Nro. 127.767, actuando con el carácter de apoderada judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES 2628178 C.A, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 5 de septiembre, bajo el número 42, Tomo 584-A en fecha 5 de septiembre de 2001, contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS).

En fecha 13 de julio de 2017, se dio cuenta al Tribunal y por auto de esa misma fecha, designó Ponente al Juez EFREN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el expediente, lo cual fue hecho acto seguido.

En fecha 8 de agosto de 2017, se dictó auto a través del cual se dejó constancia de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Juez HERMES BARRIOS en fecha 4 de julio de 2017, quedando reconstituida la Junta Directiva de este Tribunal, de la siguiente manera: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Juez Presidente; HERMES BARRIOS, Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO, Juez. Asimismo, en esa misma fecha el Tribunal se abocó al conocimiento de la causa, en el estado en que se encontraba, se ratificó la ponencia al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines de que se dictara la decisión correspondiente.

En fecha 10 de agosto de 2017, la Corte acepta la declinatoria de competencia y ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de de este Tribunal, a los fines de que se pronuncie acerca de la admisión de la presente causa.

En fecha, 25 de enero de 2018, la abogada Sandra Tirado Chacón, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante consignó diligencia mediante la cual solicita a esta Tribunal cumplir con el procedimiento en relación con la admisión.

En fecha 22 de marzo de 2018, la abogada Sandra Tirado Chacón, actuando con el carácter de apoderado judicial consignó diligencia mediante la cual solicita a esta Tribunal que se ordene librar boleta de notificación al Instituto Venezolano de Seguros Sociales.

En fecha 3 de mayo de 2018, la Instancia Sustanciadora admitió la demanda de nulidad y ordenó la notificación al Fiscal General de la República, al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) y a la Procuraduría General de la República. Por último, ordenó remitir el expediente judicial a la Corte.

En fecha 20 de febrero de 2019, una vez notificadas las partes se ordenó remitir el presente expediente a la Corte, a los fines de fijar la oportunidad para que tenga lugar la audiencia de juicio, de conformidad a lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 26 de febrero de 2019, se fijó para el día martes 12 de marzo de 2019, la oportunidad para que tenga lugar la celebración de la audiencia de juicio en la presente causa.

En fecha 20 de marzo de 2019, se difiere la oportunidad para que tenga lugar la audiencia de juicio para el día 26 de marzo de 2019. Luego en fecha 7 de mayo de 2019, se difiere la oportunidad para que tenga lugar la audiencia de juicio para el día 14 de mayo de 2019.

Por último, en fecha 14 de mayo de 2019, se difiere la oportunidad para que tenga lugar la audiencia de juicio para el día 21 de mayo de 2019 y se acordó notificar a la Fiscalía General de la República, a los fines que tenga conocimiento del diferimiento de la presente audiencia.

En fecha 21 de mayo de 2019, se llevó a cabo a la Audiencia de Juicio de conformidad a lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Administrativa, se dejó constancia de la comparecencia de la abogada Sandra Tirado Chacón Salas y la abogada Eris Villegas. Asimismo, compareció el abogado José Mogollón en representación del Ministerio Publico, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 138.445.

En fecha 22 de mayo de 2019, se abrió el lapso de 5 días de despacho (inclusive) para que las partes presenten los informes relacionados, de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 11 de junio de 2019, vencido como se encuentra el lapso fijado por el auto de dictado por esta Juzgado en fecha 22 de mayo de 2019 y de conformidad a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Administrativa, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente EFRÉN NAVARRO, a los fines que se dicte la decisión correspondiente.

En fecha 17 de julio de 2019, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia mediante Resolución N° 2019-0011, creó el Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital y suprimió la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, aclarando que las causas actualmente en trámite seguirán su curso ante los Juzgados Nacionales de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el expediente, este Juzgado Nacional pasa a decidir, previa las consideraciones siguientes:

-I-
DE LA DEMANDA DE NULIDAD

En fecha 13 de julio de 2016, la abogada Sandra Tirado Chacón, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES 2628178, C.A., interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo Nº OACH-D-DGF-2015-001652 de fecha 14 de agosto de 2015, emanado del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), que impuso multa por la cantidad de Seiscientos Sesenta y Un Mil Novecientos Ochenta Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 661.980,00) a la prenombrada Sociedad Mercantil, con base en los siguientes alegatos:

Indicó que se, “…impone a nuestra representada una multa por haber incurrido en supuestas infracciones (grave, muy grave, muy grave especialmente calificada) de la Ley del Seguro Social. Contra esta decisión, se interpuso el correspondiente recurso por ante la Junta Directiva del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en fecha 9 de septiembre de 2015; el cual para la presente fecha no ha sido decidido. En virtud de haber operado el silencio administrativo negativo, (…) se procede a interponer la correspondiente acción de nulidad…”.

Señaló que, “…El procedimiento de verificación comenzó mediante Acta de Inicio de fecha 12 de Agosto de 2015 (…) y en fecha 14 de Agosto (sic) de 2015 se dicta providencia recurrida (…) la cual fue notificada en fecha 25 del mismo mes y año...”.

Manifestó que, “…en el presente asunto se observa que la fiscalización fue realizada y se impone la sanción, pero en ningún momento se da lugar a la apertura del procedimiento correspondiente para efectuar los (…) descargos así como para presentar las pruebas que se consideren pertinentes, sino que de manera automática se indica que lo que procede es el ejercicio del recurso ante esta Junta Directiva…”.

Señala que, “…para calificar la infracción a la ley es necesario tomar en cuenta la naturaleza del deber infringido y la entidad del derecho afectado; siendo el caso, que si bien es cierto la fiscalización determina una inscripción extemporánea, en ningún momento establece cual es la entidad del derecho afectado; ya que en todo caso los trabajadores sí se encuentran inscritos y sus derechos no han sido afectados por cuestiones atinentes a la seguridad social, o por lo menos, nada en tal sentido establece la providencia...”.

Que, en el “…acta de requerimiento de documentos, se observa que los recaudos exigidos y que en todo caso no fueron entregados, no impidieron en forma alguna que la fiscalización realizare la verificación correspondiente y en tal sentido nada se indica; mas aun de las actuaciones realizadas por la fiscalización no se observa en forma alguna que se haya otorgado plazo alguno para la entrega de los documentos requeridos…”.
Adujo que, “…el acto administrativo contenido en la decisión anteriormente señalado se encuentra viciado de nulidad a tenor especialmente de lo previsto [en el artículo] 19.4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y en lo que atañe a la prescindencia del procedimiento sancionatorio, además de constituir una violación del artículo 49 constitucional; asimismo es de señalar que tal y como lo considera la doctrina, un acto administrativo no es regular sino en la medida que ha sido dictado según las formas y con la observancia del procedimiento administrativo previsto.

De igual forma considera esta representación que el acto administrativo dictado no se encuentra ajustado a derecho, de allí que ha de operar la cláusula residual que comporta el artículo 20 de la misma Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo (sic) y consistentes en considerar anulables todos aquellos vicios no contemplados en el articulo 19; clausula residual esta (sic) que opera el presente caso ya que como se ha mencionado, el acto dictado aplica indebidamente las sanciones previstas en la ley…”. (Corchetes de este Juzgado).

Finalmente solicita, “…se ordene la sustanciación del mismo, a fin de que en la definitiva se a (sic) declarado Con Lugar y se anule el acto administrativo señalado…”.
-II-
COMPETENCIA

Corresponde a este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital verificar previamente su competencia y, en tal sentido observa lo siguiente:

El artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:

“La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originarios en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”.

Por otro lado, el artículo 83 de la Ley del Seguro Social del 2010, con su reforma parcial publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.912 del 30 de abril de 2012, establece lo siguiente:

“(…) Las controversias relativas a recaudación serán competencias de los Tribunales Contencioso Tributario y las relativas a sanciones serán competencias de los Tribunales de lo Contencioso Administrativo”.

Conforme a las normas expuestas, se observa que corresponde a este Juzgado el conocimiento de las demandas de nulidad intentadas contra los actos administrativos emanados del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), en aplicación del numeral 5 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. En consecuencia, respecto del caso sub examine, esta Juzgado es COMPETENTE para conocer en primera instancia la demanda de nulidad interpuesta contra el acto administrativo contenido en la decisión emanada de la Oficina Administrativa. Así se declara.

-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada como ha sido la competencia para conocer de la demanda de nulidad, corresponde decidir sobre el fondo del asunto, en atención a las siguientes consideraciones.

La presente causa se circunscribe a la interposición de un recurso contencioso administrativo de nulidad, por parte de la Representación Judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES 2628178 C.A., contra el acto administrativo contenido en la decisión emanada de la Oficina Administrativa de Chacao del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de fecha 14 de agosto de 2015 y distinguida como OACH-DDGF-2015-001652, mediante el cual procedió a la imposición de multa por incumplimiento de obligaciones sociales, por la cantidad total de Seiscientos Sesenta y Un Mil Novecientos Ochenta Bolívares (Bs. 661.980,00).

Posteriormente, en fecha 9 de septiembre de 2015, la apoderada judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES 2628178 C.A., interpuso por ante la Oficina Administrativa de Chacao del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Recurso Jerárquico de conformidad a lo establecido al artículo 95 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos para revocar la decisión administrativa ut supra mencionada.

La parte recurrente esgrime que el acto administrativo impugnado en la presente causa violentó la garantía constitucional del derecho al debido proceso y que la multa por infracción grave prevista en el artículo 87 numeral 2 de la Ley del Seguro Social, equivalente a 50 U.T; y la multa por infracción muy grave especialmente calificada prevista en el artículo 88 de citada Ley, que es equivalente a 1.446 U.T son improcedentes.

En razón de lo expuesto en los acápites anteriores, la parte actora considera que la decisión administrativa se encuentra viciada de nulidad absoluta de conformidad a lo previsto en el artículo 19 numeral 4 de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en lo que corresponde a la prescindencia del procedimiento sancionatorio.

Así las cosas, pasa este Órgano Sentenciador a constatar la legalidad del acto administrativo que se pretende anular mediante el recurso contencioso administrativo interpuesto, dictado por la Oficina Administrativa de Chacao del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de fecha 14 de agosto de 2015 y distinguida como OACH-DDGF-2015-001652, con arreglo a los alegatos y defensas sostenidos por los sujetos procesales, conforme a las consideraciones siguientes:

I. De la violación a la garantía constitucional del debido proceso.

Arguyó la representación judicial de la parte demandante que la administración al dictar el acto administrativo objeto de impugnación, violentó la garantía constitucional del debido proceso establecida en el artículo 49 de la Constitución, toda vez que, en el presente asunto no se cumplió con lo establecido en el artículo 90 de la Ley del Seguro Social cuyo procedimiento sancionador debió regirse por lo establecido en el Código Orgánico Tributario, invocando así el artículo 195 de la Ley ut supra, arguyendo que de la fiscalización realizada se impuso una sanción, pero en ningún momento se dio lugar a la apertura del procedimiento correspondiente para efectuar los descargos, así como para presentar las pruebas que se consideraran pertinentes, y de manera automática procedió a dictar el acto administrativo, por lo cual a su decir no llenó el procedimiento legal, razón por la cual carece de toda validez.

Dentro de este orden de ideas, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 49 establece lo siguiente:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano, o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley”.

De la norma parcialmente transcrita, se observa que el debido proceso se encuentra previsto como la garantía que tiene todo ciudadano, ante los órganos administrativos o judiciales competentes, comprensiva de un conjunto de derechos constitucionales procesales, sin los cuales, el proceso no sería justo, razonable y confiable.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1189 del 25 de julio de 2011, (caso: Zaide Villegas Aponte), estableció que:
“…Este derecho fundamental, de contenido amplio, encuentra su consagración en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre el cual esta Sala ha sostenido que debido proceso es aquél que reúne las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. En efecto, en sentencia No. 29 del 15 de febrero de 2000 sostuvo: ‘Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas. Pero la norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva. (…) Puede colegirse, de acuerdo con los razonamientos precedentes, que la garantía del debido proceso persigue que los derechos que poseen las partes dentro del proceso permanezcan incólumes sin que los mismos se vean limitados o restringidos de manera tal, que impida el ejercicio pleno y efectivo de otros derechos relevantes dentro del proceso, que menoscaben las garantías que el mismo debe ofrecer. (…)” (Negrillas de esta Juzgado).


En este esquema, el debido proceso constituye un conjunto de garantías fundamentales que conllevan a la exigencia de un proceso legal en el cual se garantiza a los administrados, en las oportunidades previstas por la ley, ejercer plenamente su defensa, a los fines de su efectividad.

Por su parte, el derecho a la defensa, se ha definido como la máxima expresión de tutela del Estado de Derecho y de Justicia, inherente a las garantías fundamentales de todo ser humano, las cuales mantienen permanente relación con los principios de igualdad, participación, contradicción y legalidad, así, el derecho a la defensa comporta entre otros derechos, el de ser oído, tener acceso al expediente, ser notificado, solicitar y participar en la práctica de las pruebas, disponer del tiempo y medios adecuados para impugnar las decisiones que le afecten.

En tal sentido, Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, ha precisado y ratificado en criterios jurisprudenciales asentados en innumerables decisiones, entre otras, en sentencia Nº 2003-2842 de fecha 4 de septiembre de 2003 (caso: Escuela Naval de Venezuela), lo siguiente:
“En orden a lo anterior, no existen dudas de que la protección al derecho a la defensa y al debido proceso en todas sus manifestaciones, se obtiene con la sustanciación de un procedimiento en el que se garantice al interesado la posibilidad de defensa y la utilización de los recursos dispuestos para tal fin. Esta garantía constitucional no sólo será afectada cuando se aplique de manera irregular el procedimiento establecido, sino que también se verá transgredida al obviarse alguna de sus fases esenciales, como por ejemplo, al negársele la oportunidad al recurrente de exponer y demostrar lo que estime conducente para su defensa…” (Negrillas de este Juzgado).


Asimismo, la Sala Político Administrativa de nuestro Máximo Tribunal, a través de Sentencia Nº 1.111 de fecha 01 de octubre de 2008, (caso: Ismar Antonio Mauera Perdomo vs. Ministerio del Poder Popular para la Defensa), señaló lo siguiente:
“Adicionalmente se ha precisado que el debido proceso encuentra su manifestación en un grupo de garantías procesales, entre las cuales destaca el acceso a la justicia, a los recursos legalmente establecidos, así como el derecho a un tribunal competente y a la ejecución del procedimiento correspondiente. (Vid Sent. SPA N° 02126 de fecha 27 de septiembre de 2006)…”. (Negrillas de este Juzgado).

De la jurisprudencia parcialmente transcrita, se desprende que el derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, por un tribunal competente y que otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas, así como ser Juzgado por un Juez natural.

Ahora bien, circunscribiéndonos al caso de autos, este Juzgado considera necesario realizar unas breves consideraciones acerca de la naturaleza jurídica del procedimiento sancionatorio, a los fines de determinar si la Administración incurrió en la violación a la garantía constitucional del debido proceso al imponer multa a la sociedad mercantil INVERSIONES 2628178 C.A., por la cantidad de Bs. 661.980,00.

Sobre la base de la idea expuesta anteriormente, se puede observar en el folio 3 de expediente administrativo la providencia administrativa de fecha 10 de agosto de 2015, signada con el Nº DGF-DFFOR-PA-2015-001652 mediante el cual se inicio el procedimiento de fiscalización de conformidad a lo establecido en los artículos 182, 183, 184, 185 y 186 del Código Orgánico Tributario.

Asimismo riela en el folio 4 el acta de inicio de procedimiento de fecha 12 de agosto de 2015 singado con el Nº DGF-DFROR-AIP-2015-001652, dicha acta se encuentra firmada por la ciudadana Nairobys González, titular de la cédula de identidad Nº V-18.598590, en calidad de asistente administrativo de la sociedad mercantil INVERSIONES 2628178 C.A.

Consecuente con el acápite anterior, consta en el folio 5 el acta de requerimientos de documentos de fecha 12 de agosto de 2015, signado con el Nº DGF-DFROR-ARD-2015-001652, a los fines de la solicitud de la documentación necesaria para llevar a cabo el procedimiento de verificación iniciado a través del acta de procedimiento.

De igual manera, se puede apreciar en el folio 6 el acta de recepción de documentos de fecha 12 de agosto de 2015 signado con el Nº DGF-DFROR-AR-2015-001652D, donde se deja constancia de cuál fue la documentación consignada por el aludido empleador para llevar a cabo el procedimiento de verificación. En dicha acta se dejó constancia que la sociedad mercantil INVERSIONES 2628178 C, A., no consignó al ente fiscalizador la forma (14-01), la nómina de trabajadores de la empresa para el periodo comprendido entre mayo 2015 hasta julio 2015 y por último los depósitos bancarios desde agosto de 2011 hasta junio de 2015.

Por otro lado, consta en el folio 18 el acta, al cual se refiere el artículo 183 del Código Orgánico Tributario, observando este Juzgado que cumple con todos los requisitos formales contenidos en el artículo ut supra mencionado. En el acta se dejó constancia de lo mencionado en el acta recepción de documentos anteriormente referida, además de que el empleador alegó que los documentos no consignados no estaban en el establecimiento comercial, por cuanto estaban en poder del gestor de la empresa.

Seguidamente, en el folio 21 observa este Órgano Jurisdiccional que consta la decisión de multa por incumplimiento de obligaciones contenida en el acto administrativo Nº OACH-D-DGF-2015-001652 de fecha 14 de agosto de 2015, el cual ordenó el emplazamiento de la sociedad mercantil INVERSIONES 2628178 C.A., identificado con el Registro de Identificación Fiscal (RIF) número: J-308492167 e inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, bajo el numero patronal: O01116834, para que dentro del plazo de 15 días hábiles siguientes, contados a partir de la notificación de la presente decisión de multa, proceda a pagar al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) la cantidad de Bs. 661.980,00 aplicando el cálculo previsto para la figura jurídica de concurrencia establecida en el artículo 82 del Código de Orgánico Tributario las siguientes sanciones:

1. Por incurrir en la infracción grave, por cada uno de los 20 trabajadores afectados, contenida en el numeral 3 del literal (b) del artículo 86 de la Ley del Seguro Social y de conformidad a lo previsto en el articulo 87 numeral 2 ejusdem, multa equivalente a (1.000 U.T), para un total de (Bs. 39.400,00).
2. Por incurrir en una infracción muy grave contenida en el numeral 2, literal (c) del artículo 86 de la Ley del Seguro Social y de conformidad con los previsto en el articulo 87 numeral 3 ejusdem, se impone multa equivalentes a (100 U.T), cada una en razón del valor previsto al momento de cometer la señalada infracción administrativa, en el presente caso, la cantidad de Bs. 150,00, para un total de (Bs. 7.500).
3. Por incurrir en una infracción muy grave especialmente calificada, por cada uno de los 30 trabajadores afectados, contenida en el artículo 88 de la Ley del Seguro Social, equivalente a (1.446 U.T), para un total de (Bs. 615.080,00).

Finalmente, riela en el folio 17 del expediente la notificación de multa de fecha 25 de agosto de 2015 signada con el Nº OACH-N-DGF-2015-001652, la cual fue recibida y firmada en la misma fecha y año por la ciudadana Judith Acosta, titular de la cédula de identidad Nº V-5.420.223.
Así pues, debe constatar este Órgano Jurisdiccional del análisis del contenido y alcance del derecho al debido proceso, que todos los actos previos a la imposición de la sanción impuesta, por parte de la Administración, se realizó en el uso de su potestad sancionatoria y disciplinaria; actuando así en el marco de la legalidad de conformidad al procedimiento de fiscalización previsto en la sección sexta del Código Orgánico Tributario.

Finalmente, precisa este Órgano Jurisdiccional traer a colación lo estipulado en el artículo 90 de la Ley del Seguro Social, el cual menciona lo siguiente:

“El procedimiento de recaudación de las cotizaciones y cuantías no enteradas en el tiempo previsto y con las formalidades exigidas, así como el procedimiento sancionador, se regirán por lo establecido en el Código Orgánico Tributario, en cuanto no contradigan esta Ley y su Reglamento, atendiendo a las siguientes especificidades: 1. Los funcionarios o funcionarias de fiscalización del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales iniciarán los procedimientos de recaudación y sancionador de oficio, por información de cualquier ente fiscalizador del Estado, o por denuncia de persona interesada. 2. Los funcionarios o funcionarias del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales durante las visitas de fiscalización, exigirán la presentación de libros, registros u otros documentos, y ordenarán, si fuera el caso, cualquier investigación que les permita verificar el cumplimiento de las disposiciones establecidas en la presente Ley y su Reglamento. Igualmente, interrogarán, a solas o ante testigos, al empleador o empleadora, como a cualquier miembro del personal, con carácter confidencial si lo declarado y la identificación del declarante pudiesen provocar represalias contra éste o ésta. Para llevar a cabo las funciones de fiscalización los funcionarios o funcionarias podrán requerir el auxilio de la fuerza pública. 3. Las competencias relacionadas con los procedimientos de recaudación y sancionador corresponden al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y serán ejercidas por el Jefe o Jefa de la Oficina Administrativa respectiva. Las decisiones del Jefe o Jefa de la Oficina Administrativa deben ser recurridas ante la Junta Directiva del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, dentro de los quince días hábiles siguientes a la notificación del acto, consignando previamente el monto de la cuantía adeudada o dando la caución correspondiente”.

Del artículo anteriormente transcrito, se puede deducir claramente que el procedimiento sancionador se va regir de conformidad a lo establecido en el Código Orgánico Tributario, siempre y cuando no sea contrario al régimen jurídico estatuido de Ley del Seguro Social y su Reglamento.

En el caso de autos, no encuentra este Juzgado asidero para la violación a la garantía constitucional del derecho al debido proceso, toda vez que el empleador no sólo fue notificado del procedimiento de fiscalización, sino que además tuvo la oportunidad de hacer uso de los medios de prueba establecidos en la Ley a fin de demostrar el cumplimiento de las obligaciones que se le imponen por Ley y pudo ejercer la defensa de sus derechos en todas las etapas del procedimiento. Así se decide.

II. Del vicio del falso supuesto de hecho.

Indicó la parte demandante que se, “…impone a nuestra representada una multa por haber incurrido en supuestas infracciones (grave, muy grave, muy grave especialmente calificada) de la Ley del Seguro Social.”, lo cual hace inferir a este órgano jurisdiccional que se alega el vicio de falso supuesto de hecho.

En el caso de autos se puede observar que el acto administrativo objeto de impugnación que llevó a cabo el procedimiento de verificación contenido en los artículos 182, 183, 184, 185 y 186 del Código Orgánico Tributario y el cual resolvió aplicar el régimen sancionatorio establecido en el Título VII de la Ley del Seguro Social tiene su fundamentos de hecho y derecho en los artículos 85, 86, 87 y 88 de la Ley del Seguro Social y su Reglamento.

Avanzando en el razonamiento lógico, es menester para este Tribunal citar lo establecido en el régimen sancionatorio de la Ley del Seguro Social, al respecto la Ley es del siguiente tenor:

“Artículo 85. Constituyen infracciones administrativas las acciones u omisiones de las empleadoras o los empleadores que incurran en las conductas tipificadas y sancionadas como tales en esta Ley. Las infracciones administrativas serán sancionadas de conformidad con el procedimiento administrativo previsto para la materia en el artículo 91 de esta Ley, previa instrucción del respectivo expediente, y sin perjuicio de otras responsabilidades que puedan concurrir. Las multas serán expresadas en unidades tributarias (UT), ajustándose al valor que éstas tuviesen en el momento en que se cometa la infracción. La empleadora o el empleador incurre en una infracción por cada uno de las aseguradas o los asegurados, trabajadoras o trabajadores afectados, a excepción de las infracciones de obligaciones documentales que puedan considerarse de carácter colectivo. Se entenderá que hay reincidencia cuando la empleadora o el empleador después de una resolución o sentencia firme, cometa una o varias infracciones de la misma índole durante los tres (3) años siguientes contados a partir de aquéllas. Se consideran infracciones de la misma índole las incluidas bajo la misma calificación de leve, grave o muy grave.

Artículo 86. Las infracciones de la Ley del Seguro Social se califican en leves, graves y muy graves, en atención a la naturaleza del deber infringido y la entidad del derecho afectado.

A. Son infracciones leves:
1. Incumplir con la obligación de informar al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en el tiempo previsto y con las formalidades exigidas, la modificación, suspensión o extinción de la relación laboral por cualquier causa.
2. Incumplir con la obligación de llevar y mantener al día el registro del personal a su servicio en la forma exigida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

B. Son infracciones graves:
1. La falta de inscripción en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales antes del inicio de su actividad.
2. La omisión de informar sobre la cesación de actividades, cambios de razón social, traspaso del dominio a cualquier título, y en general, otras circunstancias relativas a las actividades de la empresa, establecimiento, explotación o faena.
3. La omisión de inscribir a sus trabajadoras y trabajadores en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al de su ingreso al trabajo.
4. La omisión de suministrar en el tiempo previsto y con las formalidades exigidas toda variación en el salario de la trabajadora o el trabajador, así como, cualquier información que la empleadora o el empleador deba entregar para dar cumplimiento a esta Ley y su Reglamento.
C. Son infracciones muy graves:
1. Efectuar retenciones por concepto de cotizaciones a las trabajadoras y los trabajadores, superiores a los establecidos en esta Ley y su Reglamento.
2. Impedir las fiscalizaciones que ordene el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, negando el acceso a la empresa, establecimiento, explotación o faena u obstaculizando la labor de los órganos competentes.
3. Presentar documentos con enmendaduras o alteraciones que afecten sustancialmente la legalidad de los mismos.
4. Dejar de enterar en el tiempo previsto y con las formalidades exigidas cualquier cuantía que adeude al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales distinta de las cotizaciones.

Artículo 87. Las infracciones contempladas en el artículo 86 de esta Ley se sancionarán de la siguiente manera: a. Las leves: con multa de veinticinco unidades tributarias (25 UT). b. Las graves: con multa de cincuenta unidades tributarias (50 UT). c. Las muy graves: con multa de cien unidades tributarias (100 UT). En caso de reincidencia de la empleadora o del empleador en infracciones leves o graves se sancionará con la multa que corresponda más un cincuenta por ciento (50%) de la misma; en el caso de infracciones muy graves se sancionará con el cierre temporal del establecimiento por tres (3) días”. (Negritas de este Juzgado).
Artículo 88. La empleadora o el empleador que incumpla con la obligación de enterar en el tiempo previsto y con las formalidades exigidas las cotizaciones que recauda el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, sin perjuicio de lo establecido con carácter general en los artículos 87 y 88 de esta Ley, incurrirá en una infracción muy grave especialmente calificada, por cada una de las trabajadoras o de los trabajadores afectados, que será sancionada a razón de cinco (5) unidades tributarias por semana, hasta un límite máximo de cincuenta y dos (52) semanas”.

Lo mencionado hasta aquí supone que, la estructura lógica de la norma jurídica es de la de un juicio hipotético, cuyo supuesto constituye la condición normativa de un acto de coerción. A este juicio hipotético que prescribe la sanción sobre la base que se consuma el supuesto de hecho, es decir, la conducta antijurídica, para así aplicar la consecuencia jurídica contenida en la norma. El ordenamiento jurídico enlaza determinadas consecuencias al incumplimiento de los deberes que el derecho objetivo impone. Entre las derivadas de la inobservancia de un precepto jurídico cualquiera, una de las más características es la sanción.

Hecha la observación anterior, se puede definir la sanción como la consecuencia jurídica del incumplimiento de un deber en relación con el sujeto obligado. Como toda consecuencia de derecho, la sanción se encuentra condicionada por la realización de un supuesto de hecho. Tal supuesto tiene carácter secundario, ya que consiste en la inobservancia de un deber establecido por una norma a cargo de un sujeto sancionado.

Para comprender mejor, en el caso de autos este Órgano Jurisdiccional puede observar que los artículos 85, 86, 87 y 88 de la Ley del Seguro Social se ajustan a las premisas mencionadas anteriormente a excepción de la (infracción muy grave) contenida en numeral 2 del literal C del artículo 86 de la Ley de Seguro Social y de conformidad con lo previsto en el artículo 87 numeral ejusdem.

En primer lugar tenemos que el supuesto de infracción grave contenido en el numeral 3 del literal (b) del artículo 86 de la Ley de Seguro Social, esto es, la omisión de inscribir a los 20 trabajadores afectados en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al de su ingreso al trabajo, constituye la omisión a un deber jurídico que tiene como consecuencia lo previsto en el artículo 87 numeral 2 ejusdem, esto es, multa equivalente a (1000 U.T) cada una a razón del valor descrito en el cuadro demostrativo de ingresos contenido en el acto administrativo.

No obstante, en el escrito de promoción de pruebas, la parte recurrente con el objeto de desvirtuar lo afirmado por el ente fiscalizador, tal como consta en el folio 73 del expediente judicial, promovió la exhibición de la prueba documental a fin de que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales consigne en el proceso los comprobantes de inscripción de los trabajadores dependientes de la sociedad mercantil INVERSIONES 2628178 C, A.

Este medio de prueba fue admitido por el Juzgado de Sustanciación, por cuanto la misma no es manifiestamente ilegal ni pertinente, razón por la cual se ordenó fijar el quinto día de despacho siguientes al auto de admisión de pruebas de fecha 3 de abril de 2017 para que el Instituto de los Venezolanos de los Seguros Sociales entregase en la oportunidad fijada los comprobantes de inscripción señalados en el referido escrito. En este sentido, se pudo contactar que en el expediente judicial, ni en el expediente administrativo hay prueba de la exhibición documental del referido documento, todo parece confirmar que no fue consignado dentro del lapso fijado por el Juzgado de Sustanciación.

Ahora bien, en cuanto a la exhibición de los documentos, se debe seguir lo preceptuado en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, el cual menciona lo siguiente:

“...La parte que deba servirse de un documento que según su manifestación, se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario. El Tribunal intimará al adversario la exhibición o entrega del documento dentro de un plazo que le señalará bajo apercibimiento...” (Negritas de este Juzgado).

El objeto de la norma transcrita tiene como único fin la exhibición de documentos privados, originales o en copia, o sobre copias auténticas de documentos públicos que se hallen también en poder de la otra parte o de un tercero, pero siempre que el original no se encuentre o haya desaparecido y al interesado no le fuere posible aportar copia auténtica.
La prueba de exhibición documental es una solicitud incidental de naturaleza probatoria que tiene como objeto que la parte que la solicita pueda servirse del documento que es la prueba en la cual fundamenta su pretensión en la demanda. De manera que corresponde a este órgano Jurisdiccional verificar si la prueba de exhibición promovida por la pate recurrente cumple los extremos legales señalados en la Ley, pues sólo así tendrá los efectos jurídicos que le atribuye la misma norma.

En virtud de la declaratoria anterior, y en atención que la prueba de exhibición de documentos fue admitida mediante auto de admisión de fecha 3 abril de 2017 por el Juzgado de Sustanciación, la no presentación de este medio probatorio por el adversario no acarrea directamente la consecuencia jurídica prevista en la norma, por cuanto es necesario constatar que haya cumplido con las formalidades prevista en la Ley para que se tenga como exacto el texto del documento, como aparece en la copia que fue consignada, y en defecto de ésta, como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento de prueba.

Hecha la observación anterior, es menester precisar que el Actio ad Exhibendum cumpla con los extremos legales al que hace mención el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, los cuales señalaremos: a) que la parte requirente acompañe una copia simple del documento, sea fotostática o mecanografiada o manuscrita, pero que refleje su contenido. Si esto no fuere posible, afirmará entonces los datos que conozca acerca del contenido del mismo. Este primer elemento no tiene ninguna significación probatoria; es necesario sólo a los fines de que estén delimitadas ab initio las consecuencias comprobatorias que se derivarán de la no presentación de la escritura. b) El requirente debe suministrar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de que el instrumento se encuentra actualmente o se ha encontrado anteriormente en poder del requerido. c) Que el documento sea decisivo o pertinente al thema decidendum. (Henríquez La Roche, Ricardo; Código de Procedimiento Civil, Tomo III, Caracas, 1995, pp. 350).

De manera puntual, la exhibición de la prueba documental no cumple con los requisitos necesarios para su valoración. De los tres requisitos necesarios para la procedencia de la exhibición de documentos, enunciados en los párrafos anteriores, los dos primeros no se cumplen a cabalidad, por cuanto la parte actora no acompañó una copia simple del documento, limitándose sólo a aportar los datos de 30 trabajadores sin hacer referencia de las fecha efectiva en la cual se inscribieron cada uno de ellos en el Registro del Instituto de los Seguros Sociales. En consecuencia, la exhibición de la prueba documental que riela en el folio 73 del expediente judicial, no puede ser objeto de apreciación para resolver el fondo de la Litis por no cumplir con las formalidades que exige el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

En segundo lugar, riela en el folio 20 del expediente judicial el segundo supuesto de hecho (infracción muy grave) contenido en el numeral 2 literal (c) del artículo 86 de la Ley del Seguro Social, el cual señala lo siguiente: “impedir las fiscalizaciones que ordene el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, negando acceso a la empresa (…) u obstaculizando la labor de los órganos competentes”. Aplicándose así la consecuencia jurídica, esto es, la sanción prevista en el artículo 87 numeral 3 ejusdem, multa equivalente a (100 U.T).

Ahora bien, siendo consecuente con lo anterior, la parte recurrente afirma desconocer los motivos por las cuales no fueron entregados los documentos requeridos al momento de la fiscalización, pero sostiene lo siguiente “… de la mencionada acta de requerimiento de documentos, se observa que los recaudos exigidos y que en todo caso no fueron entregados, no impidieron en forma alguna que la fiscalización realizare la verificación correspondiente (…) no se observa de forma alguna que se haya otorgado plazo alguno para la entrega de los documentos…”.

Ante la objeción, este Juzgado Nacional observa del folio 6 del expediente administrativo, que al momento de la recepción de los documentos requeridos para llevar a cabo la fiscalización, no fueron consignados los siguientes documentos: la forma (14-01) cédula patronal y/o registro en el sistema de gestión y autoliquidación de empresas TIUNA, nómina de trabajadores de las empresas para el periodo comprendido entre mayo 2015 hasta julio 2015, depósitos bancarios desde agosto de 2011 hasta junio de 2015.

Será preciso examinar brevemente la literalidad de la norma contenida en el numeral 2 literal (c) del artículo 86 de la Ley del Seguro Social. Al respecto es necesario definir el gerundio de la palabra obstaculizar. En este sentido, la Real Academia Española lo define como: “impedir o dificultar la consecución de un propósito”.

En el caso de autos, la decisión administrativa determinó que el empleador INVERSIONES 2628178 C,A., obstaculizó la labor de verificación ordenada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, al no suministrar, al servidor público actuante, toda la documentación solicitada a través del acta de requerimiento de documentos signada con el Nº DGF-DFFOR-ARD-2015-001652.

En virtud de las anteriores consideraciones de hecho y derecho, este órgano Jurisdiccional sobre la base del principio iura novit curia pasa a conocer del presunto vicio del falso supuesto de hecho contenido en la decisión administrativa signada con el Nº OACH-D-DGF-2015-001652, mediante la cual determinó como una conducta tipificada como infracción muy grave el supuesto de hecho contenido en el numeral 2 literal (c) del artículo 86 de la Ley del Seguro Social.

Ante la situación planteada, este Juzgado Nacional debe señalar que, en relación con el vicio de falso supuesto o suposición falsa, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a través del expediente 2009-0157, de fecha 14 de julio de 2009 (Caso: M.P. Levis Ignacio Zerpa) estableció lo siguiente:

“El vicio de falso supuesto se configura de dos maneras: la primera, cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, casos en los que se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. El segundo supuesto se presenta cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración, al dictar el acto, los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentarlo, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado. De acuerdo con la Sala Político Administrativa, en estos casos se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto”.

De lo previamente transcrito, este Juzgado Nacional constata que el vicio de falso supuesto representa en este caso tres situaciones jurídicas, a saber: a) Que no existan los hechos objeto de pronunciamiento; b) Que el Juzgado A quo apreció errada las circunstancias o hechos presentes y; c) Que se fundamente la decisión en una norma jurídica inaplicable al caso bajo estudio.

Hay que mencionar además, que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 2807 de fecha 21 de noviembre de 2011 hico mención de lo siguiente:

“El vicio de falso supuesto, que da lugar a la anulación de los actos administrativos, es aquel que consiste en la falsedad de los supuesto o motivos en que se basó el funcionario que los dictó. Ahora bien, si en verdad los motivos son totalmente diferentes, de manera que la decisión debió ser otra, cabe en consecuencia, hablar entonces de falsedad, por cuanto es incierto el supuesto que motivó la decisión. De modo que para que pueda invalidarse una decisión administrativa por falso supuesto, es necesario que resulte totalmente falso el supuesto o los supuestos que sirvieron de fundamento a lo decidido. Cuando la falsedad es sobre unos motivos, pero no sobre el resto no puede decirse que la base de sustentación de la decisión sea falsa. Por al contrario, la certeza y la demostración del resto de los motivos impiden anular el acto, porque la prueba de estos últimos llevan a la misma conclusión”. (Negritas de este Juzgado).

Del criterio parcialmente transcrito se puede inferir que, para que surta efecto la nulidad absoluta del acto administrativo es condición sine qua non que el supuesto o los supuestos que fundamentan la motivación de la decisión sea manifiestamente falsos. Visto de esta perspectiva, es necesario circunscribirnos en el caso de autos, específicamente a los hechos ocurridos el 12 de agosto cuando el ente fiscalizador en el ejercicio de las facultades atribuidas por Ley determinó que “al no suministrar, al servidor público actuante, toda la documentación solicitada a través el acta de requerimiento de documentos” concluyó que tal conducta se subsumen en numeral 2 literal (c) del artículo 86 de la Ley del Seguro Social, resultando así procedente la consecuencia jurídica establecida en el numeral 3 del artículo 87 ejusdem.

En tal sentido, del acto administrativo que riela en el folio 20 del expediente judicial, se evidencia que, la Administración incurrió en la suposición falsa sólo en lo que respecta a la valoración de los hechos contenidos en el numeral 2 literal (c) del artículo 86 de la Ley del Seguro Social, toda vez que es contradictorio afirmar que la no entrega de los documentos requeridos en el procedimiento de fiscalización pueda subsumirse al supuesto de obstaculizar la labor del ente competente contenido de la norma ut supra mencionada.

En consecuencia, a juicio de esta Juzgado, tales probanzas demuestran que efectivamente la Administración al dictar el acto administrativo fundamentó su decisión en un hecho inexistente, falso y no relacionado con el hecho ocurrido al momento de llevarse a cabo la fiscalización. De modo que resulta obligado para este Tribunal declarar en el caso de autos, la nulidad de la multa impuesta por la infracción muy grave contenida en el numeral 2 literal (c) del artículo 86 de la Ley del Seguro Social, mediante el cual declaró la multa equivalente a (100 U.T) cada una a razón del valor previsto al momento de cometer la señalada infracción administrativa por la cantidad de Bs. 150,00 para un total de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs 15.000). Así se declara.

Por último, se observa que la parte demandante no entero oportunamente los montos correspondientes a las cotizaciones causadas por los trabajadores, reflejados en las órdenes de pago generadas por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, tal como consta en el folio 20 del expediente, es que se incumple el tercer supuesto de hecho (infracción muy graves especialmente calificada) establecido en el artículo 88 de la Ley ut supra mencionada, motivo por el cual se aplicó la consecuencia jurídica contenida en la misma norma jurídica, esto es, cada una a razón del valor descrito en el cuadro demostrativos de dos semanas no enteradas, para un equivalente de (1446 U.T).

En este mismo orden y dirección, la parte recurrente sostuvo que “lo dispuesto en el artículo 88 de la Ley del Seguro Social es que el límite máximo de la multa a imponer al empleador será de cincuenta y dos (52) semanas y a razón de cinco unidades tributarias (5 U.T) por cada semana, es decir, que independientemente del número de trabajadores existentes y cuyas cotizaciones no hayan sido efectuadas a tiempo, se podrá imponer una multa cuyo máximo serán las cincuentas y dos (52) semanas mencionadas”.

Llegados a este punto, este Juzgado Nacional debe aclarar que la interpretación de la norma debe hacerse en primer lugar al método de interpretación gramatical o literal de, que la doctrina denomina método exegético, la cual busca el sentido de la norma a partir de su literalidad.

En efecto, la el artículo 88 de la Ley del Seguro Social refiere que “sin perjuicio de lo establecido con carácter general en los artículos 87 y 88 de esta Ley, incurrirá en una infracción muy grave especialmente calificada, por cada una de las trabajadoras o de los trabajadores afectados, que será sancionada a razón de cinco (5) unidades tributarias por semana, hasta un límite máximo de cincuenta y dos (52) semanas”.

En contraste con los acápites anteriores, es menester para este Órgano Jurisdiccional recalcar que el artículo 87 es claro y preciso al determinar la entidad del derecho afectado, haciendo referencia de forma lacónica que la infracción está referida a cada trabajador o trabajadora y no al supuesto de hecho visto como un todo. De ahí que, lo expuesto por la parte actora no tiene sostén jurídico. Así se declara.

Por las razones expuestas este Juzgado Nacional declara Parcialmente Con Lugar la demanda de nulidad interpuesta, se ANULA la multa por la infracción muy grave prevista en el numeral 2 literal (c) del artículo 86 de la Ley del Seguro Social, y se declara FIRME el resto del acto administrativo impugnado.

IV
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer de la demanda de nulidad interpuesta por la abogada Sandra Tirado Chacón, actuando con el carácter de apoderada judicial del sociedad mercantil INVERSIONES 2628178 C.A., contra la INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS).

2.- PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de nulidad.


3.- Se ANULA la multa impuesta por la infracción muy grave prevista en el numeral 2 literal (c) del artículo 86 de la Ley del Seguro Social.

4.- FIRME el resto del acto administrativo impugnado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los tres (03) días del mes de diciembre del año dos mil diecinueve (2019). Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.

El Juez Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Juez Vicepresidente

HERMES BARRIOS FRONTADO
El Juez

EFRÉN NAVARRO
Ponente

La Secretaria

MARIA LUISA MAYORAL

Exp. Nº AP42-G-2017-000121
EN/
En fecha______________________________ ( ) de __________________________ de dos mil diecinueve (2019), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.
La Secretaria.