JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-G-2017-000096

En fecha 16 de mayo de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de la demanda por abstención o carencia interpuesta por la Abogada Delfina Alonso, (INPREABOGADO Nº 18.093), actuado en su carácter de Apoderada Judicial de las Sociedades Mercantiles CORPORACIÓN BOIA DOMÉNICO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el 7 de abril de 1995, bajo el Nº 38, Tomo 137-A; la Sociedad Mercantil PRADA S.A., domiciliada en Luxemburgo; DART INDUSTRIES domiciliada en el estado de Florida, de los Estados Unidos de Norteamérica; y BP p.l.c., domiciliada en Londres, Reino Unido; y asistida por los Abogados José Torrealba, Alejandro Galloti y Andrés Linares, (INPREABOGADO Nros. 71.763, 107.588 y 42.259 respectivamente), contra el SERVICIO AUTÓNOMO DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL (SAPI), adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Industria y Comercio.

En fecha 18 de enero de 2018, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dicto sentencia a través de la cual declaró “1. PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por abstención interpuesta la Abogada Delfina Alonso, debidamente asistida por los Abogados José Torrealba, Alejandro Galloti y Andrés Linares, actuado en su carácter de Apoderada Judicial de las Sociedades Mercantiles CORPORACIÓN BOIA DOMÉNICO, C.A.; PRADA S.A.; DART INDUSTRIES y BP p.l.c., contra el SERVICIO AUTÓNOMO DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL (SAPI), adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Industria y Comercio. 2. ORDENA al Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual (SAPI) que, en un lapso de 60 días calendarios, contados a partir de la notificación de la última de las partes en el presente juicio, resuelva las solicitudes de registro de marcas Nº 1997-8305 (SEGAOSSO); y Nº 1996-1858 (PRADA) independientemente de que haya sido resuelto lo relativo al recurso jerárquico en la solicitud Nº 95-18756, advirtiendo esta Corte que la Administración puede hacer uso de la potestad de avocamiento establecida en la Ley Orgánica de la Administración Pública, a los fines de solventar la situación jurídica infringida. 3. EL DECAIMIENTO DEL OBJETO sobre las solicitudes Nros. 1998-8224 (Etiqueta de jarra) y 2000-22141 (BP).”

En fecha 22 de mayo de 2018, comparece la representación judicial de la parte demandante y se da por notificado de la sentencia dictada en fecha 18 de enero de 2018.

En fecha 17 de octubre de 2018, el Alguacil de la Corte dejó constancia que el 16 de octubre de 2018 fue notificado de la sentencia dictada el Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual (SAPI).

En fecha 31 de octubre de 2018, el Alguacil de la Corte dejó constancia que el 29 de octubre de 2018 fue notificado de la sentencia dictada la Procuraduría General de la República.

En fechas 29 de enero, 18 de junio y 3 de julio de 2019, la representación judicial de la parte demandante presentó diligencia solicitando el decreto de la ejecución voluntaria de la sentencia firme dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 18 de enero de 2018.

En fecha 9 de julio de 2019, la Secretaría de la Corte ordenó pasar el expediente al juez Ponente para que se pronuncie sobre el decreto de ejecución voluntaria.

En fecha 17 de julio de 2019, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia mediante Resolución N° 2019-0011, creó el Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital y suprimió la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, aclarando que las causas actualmente en trámite seguirán su curso ante los Juzgados Nacionales de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

Realizado el estudio individual del expediente, esta Corte pasa a dictar la presente decisión, previa las siguientes consideraciones:

I
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La parte demandante ha solicitado la ejecución voluntaria de la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 18 de enero de 2018, para lo cual este Juzgado Nacional debe realizar las siguientes consideraciones:

A los fines de la ejecución de la sentencia dictada en fecha 18 de enero de 2018, debe verificarse la firmeza de la misma. En este sentido, se observa que al folio doscientos cuarenta y cinco (245) del presente expediente corre la notificación de la sentencia del Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual (SAPI) recibida el 16 de octubre de 2018. Asimismo corre al folio doscientos cincuenta y uno (251) la notificación de la sentencia de la Procuraduría General de la República el 29 de octubre de 2018. Se puede observar también que ni la Procuraduría General de la República ni Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual (SAPI) apelaron la sentencia dictada por la Corte el 18 de enero de 2018. Por lo tanto correspondería remitir el expediente a la Alzada en consulta.

No obstante, cabe destacar que a través de sentencia Nº 957 de fecha 16 de junio de 2008 (caso: Asiclo Antonio Godoy Valera) la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció el siguiente criterio:

“… si bien existe un lapso de caducidad cuyo propósito es el respeto a la seguridad jurídica, pues implica la extinción del derecho de la acción por parte de quien sufre una lesión en su esfera subjetiva, también debe existir certeza jurídica, luego de que el órgano jurisdiccional competente emita su veredicto de primera instancia, el mismo ha sido notificada a las partes y contra el fallo se haya ejercido recurso alguno.
En efecto, la seguridad jurídica –que resguarda la caducidad no sólo está presente para evitar que se puedan incoar demandas indefinidamente, sino también se vincula con la garantía e inmutabilidad de la cosa juzgada. Con base en estos argumentos, la Sala establece que una vez que las partes queden notificadas de la sentencia definitiva de primera instancia y contra la misma no se ejerza apelación -y, en consecuencia, quede firme-, el juez tiene el deber de remitir inmediatamente el fallo en consulta siempre que se cumpla con el supuesto que regula el artículo 70 del Decreto de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
… la Sala establece, con carácter vinculante (ex artículo 335 constitucional), que, en adelante, la Administración Pública cuenta con seis (6) meses, mismo lapso de caducidad para las demandas contencioso-administrativas contra actos de efectos particulares –artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia- para que solicite la remisión de la decisión en consulta. Así se decide.
El lapso que se fijó precedentemente para la petición de la consulta, constituye, en criterio de la Sala, un lapso razonable que procura el respeto a la parte vencedora de su derecho a la obtención a una tutela judicial eficaz, el cual, esta Sala reitera una vez más, no sólo consiste en el acceso a la justicia, sino que el justiciable sea juzgado por el Juez Natural, con las garantías debidas, obtenga una decisión apegada a derecho y que la misma sea eficaz y efectivamente ejecutada…”

De la sentencia parcialmente trascrita se colige que ha sido el criterio asumido por la Sala Constitucional, considerar que por razones de seguridad jurídica de las partes y con el propósito de dar mayor rapidez a los procesos que se hallan en curso dentro de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en aquellos casos donde proceda el privilegio de la consulta y en los cuales no se haya ejercido el respectivo recurso de apelación, resulta necesario establecer un lapso de caducidad de seis (6) meses para la misma.

En el presente caso se observa que desde las fechas de notificación de la Procuraduría General de la República y Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual (SAPI) ha transcurrido los seis (6) meses de caducidad para la consulta de la sentencia de fecha 18 de enero de 2018, por lo cual debe considerarse que la misma ha adquirido firmeza. Así se decide.

En cuanto a la ejecución voluntaria solicitada considera este Juzgado que el artículo 99 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República señala que “Cuando la República sea condenada en juicio, el Tribunal encargado de ejecutar la sentencia notificará al Procurador o Procuradora General de la República quien, a su vez solicitará al órgano respectivo, que dentro del lapso de sesenta (60) días siguientes, informe al Tribunal sobre su forma y oportunidad de ejecución.”

La norma anterior viene a garantizar la factibilidad de la ejecución de la sentencia por parte de la República, es decir, a otorgarle un lapso prudencial a los órganos de la República para establecer la forma y oportunidad de ejecución de la sentencia.

Por su parte el artículo 100 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República al establecer el procedimiento a seguir precisa que:

“La parte interesada, previa notificación, puede aprobar o rechazar la proposición del órgano o ente público que corresponda y, en el último caso, el Tribunal debe fijar otro plazo para presentar nueva propuesta; si la misma no es aprobada por la parte interesada, o si el organismo respectivo no hubiere presentado alguna, el Tribunal debe determinar la forma y oportunidad de dar cumplimiento a lo ordenado por la sentencia, según los procedimientos siguientes:

1. Si se trata de cantidades de dinero, el Tribunal, a petición de la parte interesada, debe ordenar que se incluya el monto a pagar en la partida respectiva de los próximos dos ejercidos presupuestarios, a cuyo efecto debe enviar al Procurador o Procuradora General de la República copia certificada de la decisión, la cual debe ser remitida al órgano o ente correspondiente. El monto que se ordene pagar debe ser cargado a una partida presupuestaría no imputable a programas.

2. Si se trata de entrega de bienes, el Tribunal debe poner en posesión de los mismos a quien corresponda. Si tales bienes estuvieren afectados al uso público, a actividades de utilidad pública o a un servicio público, el Tribunal debe acordar la fijación del precio mediante avalúo realizado por tres peritos, nombrados uno por cada parte y el tercero de común acuerdo. En caso de desacuerdo, el tercer perito es nombrado por el Tribunal.”
En atención a la normativa señalada, considera este Juzgado Nacional acordar la ejecución voluntaria de la sentencia de fecha 18 de enero de 2018, para lo cual se ordena oficiar a la Procuraduría General de la República y al Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual (SAPI) a los fines de que informe a este Tribunal, dentro del lapso de sesenta (60) días continuos, siguientes a que conste en autos la notificación, sobre la forma y oportunidad para ejecutar la sentencia dictada. Así se decide.


II
DECISIÓN

En virtud de lo precedentemente expuesto, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. FIRME la sentencia dictada el 18 de enero de 2018, a través de la cual se declaró Parcialmente Con Lugar la demanda de nulidad intentada por las Sociedades Mercantiles CORPORACIÓN BOIA DOMÉNICO, C.A., PRADA S.A.; DART INDUSTRIES y BP p.l.c., y se ordenó al SERVICIO AUTÓNOMO DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL (SAPI) que, en un lapso de 60 días calendarios, contados a partir de la notificación de la última de las partes en el presente juicio, resuelva las solicitudes de registro de marcas Nº 1997-8305 (SEGAOSSO); y Nº 1996-1858 (PRADA) independientemente de que haya sido resuelto lo relativo al recurso jerárquico en la solicitud Nº 95-18756, advirtiendo este Juzgado Nacional que la Administración puede hacer uso de la potestad de avocamiento establecida en la Ley Orgánica de la Administración Pública, a los fines de solventar la situación jurídica infringida

2. ACUERDA la ejecución voluntaria de la sentencia de fecha 18 de enero de 2018, para lo cual se ordena oficiar a la Procuraduría General de la República y al Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual (SAPI) a los fines de que informe a este Tribunal, dentro del lapso de sesenta (60) días continuos, siguientes a que conste en autos la notificación, sobre la forma y oportunidad para ejecutar la sentencia dictada.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los tres (03) días del mes de diciembre del año dos mil diecinueve (2019). Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.

El Juez Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

El Juez Vicepresidente,

HERMES BARRIOS FRONTADO
El Juez,

EFRÉN NAVARRO
Ponente


La Secretaria,

MARÍA LUISA MAYORAL

Exp. Nº AP42-G-2017-000096
EN/

En fecha______________________________ ( ) de __________________________ de dos mil diecinueve (2019), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.

La Secretaria,