JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2018-000390
En fecha 19 de noviembre de 2018, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Contencioso Administrativos, hoy Juzgados Nacionales Contencioso Administrativos de la Región Capital, oficio Nº TSDCA-0544-18 de fecha 11 de octubre de 2018, anexo al cual el Juzgado Superior Estadal Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por los abogados Rahyza Peña Villafranca y Alfonzo Martin Buiza, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 31.682 y 78.345, respectivamente, en su carácter de representantes judiciales del ciudadano ÁNGEL JESÚS SULBARAN BRICEÑO, titular de la cédula de identidad Nº V-11.557.735, contra el acto administrativo contenido en la decisión Nº SNAT/DDS/ORH/2017/-E-002374 de fecha 17 de mayo de 2017, dictado por EL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA.
Dicha remisión, se efectuó en virtud de haber sido oído en ambos efectos en fecha 11 de octubre de 2018, el recurso de apelación ejercido en fecha 16 de julio de 2018, por el abogado Alexander Álvarez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº136.673en su condición de sustituto de la Procuraduría General de la República contra la sentencia dictada por el referido Juzgado, de fecha 20 de junio de 2018, mediante la cual declaró Con Lugar la querella interpuesta.
En fecha 6 de noviembre de 2018, se dio cuenta al Tribunal, se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO, y se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia.
El 31 de enero de 2019, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el escrito de fundamentación de la apelación suscrito por el abogado José Orlando Antillano Aular, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 264.861673, en su condición de sustituto de la Procuraduría General de la República.
En fecha 7 de mayo de 2019, la Secretaría de este órgano jurisdiccional dejó constancia de los lapsos transcurridos de la fundamentación de la apelación como de la contestación a la apelación y se ordenó pasar el presente expediente al Juez EFRÉN NAVARRO, a los fines de que el Tribunal dictara la decisión correspondiente. En esa misma oportunidad se pasó el presente expediente al Juez Ponente.
En fecha 17 de julio de 2019, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia mediante Resolución N° 2019-0011, creó el Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital y suprimió la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, aclarando que las causas actualmente en trámite seguirán su curso ante los Juzgados Nacionales de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Realizado el estudio individual del expediente, este Juzgado Nacional pasa a decidir, previa las siguientes consideraciones:
-I-
RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 10 de agosto de 2017, los abogados Rahyza Peña Villafranca y Alfonzo Martin Buiza, en su carácter de representantes judiciales del ciudadano Ángel Jesús Sulbaran Briceño, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial, de acuerdo con las siguientes razones de hecho y de derecho:
Alega la parte demandante que el acto administrativo cuya nulidad solicita, mediante el cual remueven del cargo al ciudadano Ángel Jesús Sulbaran Briceño, se encuentra viciado a su decir, de una absoluta y total inconstitucionalidad e ilegalidad, y con evidente abuso del orden público, al remover y retirar al hoy querellante con el argumento que se trata de un cargo de libre nombramiento y remoción.
En este sentido expone la parte demandante que el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) procedió a remover y a retirar al hoy querellante del cargo de Profesional Administrativo Grado 12, erradamente descrito en el oficio notificador, ya que el cargo que ostentaba era de Profesional Aduanero y Tributario Grado 12, adscrito a la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital.
Asimismo, la representación judicial de la parte demandante señaló que, en todo caso, sea cual fuere los cargos enunciados, los Profesionales de Grado 12, forman parte de los cargos de carrera que lo conforman especialistas tributarios, que en algunos casos son Profesionales con Doctorados, Maestrías, y Postgrado, así como años de servicio en la Administración Pública (Grado 12 a 14); Profesionales Aduaneros y Tributarios/Profesionales Administrativos, que lo comprenden los graduados en carrera de 5 años y experiencias de servicios, todos agrupados en el grado 12 de la escala salarial del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Alegó la parte demandante que, el cargo de Jefe de Oficina lo ocupó el hoy querellante hasta el 01 de marzo de 2016, no obstante, establece que cualquier funcionario de carrera que ocupe estos cargos, aun en calidad de titular, una vez cesado en funciones, puede regresar al anterior, según la normativa legal.
Así mismo, destaca la representación judicial de la parte demandante que, a pesar de lo que pareciera indicar la denominación de su cargo, su representado no desempeñaba labores que pudieran calificarla como personal de confianza y por ende, como funcionario de libre nombramiento y remoción, sino como un trabajador ordinario y permanente.
Por tal motivo, la representación judicial del ciudadano Ángel Jesús Sulbaran Briceño denunció que, el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), prefirió la vía fácil y rápida: el desconocimiento y menoscabo de los derechos del hoy querellante.
Expresó la parte actora que la Institución demandada violo normas constitucionales consagratorias de derechos y garantías fundamentales al haber prescindido del procedimiento legal.
Asimismo, manifestó que el Superintendente Tributario permitió los procesos legalmente establecidos para destituir funcionarios, logró desprenderse de un funcionario a su servicio, menoscabando sus derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la defensa.
Señala la parte demandante que la Institución recurrida sin tener competencia alguna para desconocer normas legales, pretende desconocer la existencia, la legalidad e incluso, la aplicabilidad, de los procedimientos legalmente previstos para aplicar la sanción disciplinaria de destitución dentro de la Administración Pública.
Finalmente solicitó sea declarada la nulidad absoluta del acto impugnado, se ordena la reincorporación del querellante al cargo que venía desempeñando como Profesional Aduanero y Tributario Grado 12, asimismo, solicitó el pago de los salarios conjuntamente con los demás beneficios socio-económicos, desde el 11 de mayo de 2017 hasta la fecha en que se ordene la ejecución de la sentencia.
-II-
DEL FALLO APELADO
En fecha 20 de junio de 2018, el Juzgado Superior Estadal Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, dictó sentencia, mediante la cual se declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base en las consideraciones siguientes:
“1. DEL FALSO SUPUESTO DE HECHO Y DE DERECHO
En lo relativo a este punto se observa que la representación judicial de la parte querellante sostiene que:
‘…el cargo que ostenta nuestro representado no es de confianza, tal y como lo pretende hacer valer mediante un sustento jurídico no aplicable, toda vez que el señor ANGEL JESUS SULBARAN BRICEÑO, no es trabajador de confianza sino de carrera, tal y como se desprende de su antecedente de servicios que marcado con el numero 3 anexamos a la presente querella; el cargo que ostentaba es de PROFESIONAL ADUANERO Y TRIBUTARIO GRADO 12 y no, como erradamente fue descrito en el oficio notificador, el cual señala PROFESIONAL ADMINISTRATIVO GRADO 12. En todo caso, sea cual fuere uno de los dos cargos enunciados, es menester indicarle que los ‘PROFESIONALES’ como tales y sobre todo GRADO 12 (cualquiera que sea su asignación), forma parte de los llamados Cargos de Carrera (Nivel Profesional); lo conforman especialistas tributarios, que en algunos casos son Profesionales con Doctorados, maestrías, y postgrados, así como años de servicio en la Administración Pública (Grado 12 a 14); Profesionales Aduaneros y Tributarios/Profesionales Administrativos, que lo comprenden los graduados en carreras de 5 años y experiencias de servicios, todos agrupados en el grado 12 de la escala salarial del SENIAT. Y también, dentro de este grupo, nos encontramos con los Técnicos Superiores Universitarios, carrera de 3 años y experiencias en años de servicio y también son clasificados como grado 9 al 11.’
Con relación al vicio de falso supuesto, se ha establecido que éste puede manifestarse de dos maneras: como falso supuesto de hecho y como falso supuesto de derecho, manifestándose el primero de ellos cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo. El segundo caso se configura cuando los hechos que dieron origen a la decisión administrativa efectivamente existen y se corresponden con lo acontecido, pero la Administración al dictar el acto fundamenta su decisión en una norma errónea o inexistente, incidiendo en la esfera de los derechos subjetivos del administrado.
Sobre este particular, se ha pronunciado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nro. 00504 del 30 de abril de 2008, caso: Jairo Addin Orozco Correa y José Joaquín Bermúdez Cuberos, en la que sostuvo que este vicio se produce cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo, afectando la causa del acto administrativo y acarreando su nulidad.
Asimismo, el falso supuesto de derecho se presenta cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, lo cual acarrearía la anulabilidad del acto. (Vid. Sentencia Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nro. 00371 de fecha 24 de abril de 2012, caso: Banesco Banco Universal, C.A).
En este orden de ideas, es necesario establecer la naturaleza del cargo desempeñado por el querellante para la fecha de su remoción y retiro, ya que se encuentra directamente relacionado con el vicio denunciado, por lo que este Tribunal trae a colación lo establecido en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual señala lo siguiente:
(Omissis)
De la norma antes citada se desprende que la intención del constituyente fue establecer como principio rector en materia funcionarial, que los cargos que componen a la Administración Pública como entes del estado, son de carrera y, excepcionalmente los de elección popular, los de libe nombramiento y remoción, los contratados y obreros al servicio de la Administración Pública; que el ingreso a la carrera administrativa debe ser a través de concurso público.
Siguiendo en este mismo orden de ideas, se tiene que el ingreso del personal a la Administración Pública para ocupar un cargo de carrera, se realiza cuando el funcionario reúne los siguientes requisitos: a) aquellos que hayan ganado el concurso público y que hayan superado el periodo de prueba; b) en los casos en los que el ingreso del funcionario se haya realizado por medio de una designación o nombramiento en un cargo calificado como de carrera, y este se haya producido con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, se les reconocerá el status de funcionario de carrera; c) en los casos en los que el ingreso con posterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela –mediante designación o nombramiento- a un cargo calificado como de carrera, sin la realización previa del debido concurso público, no se les reconocerá la condición de funcionario de carrera, pero gozarán de estabilidad provisional o transitoria en sus cargos, hasta tanto la Administración decida proveer definitivamente dicho cargo mediante el correspondiente concurso público. Este derecho a la estabilidad provisional nacerá una vez superado el periodo de prueba. (Vid. sentencia N° 1862 del 21 de diciembre de 2000 de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y Sentencia N° 2007-381 del 19 de marzo de 2007 de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo).
Seguidamente se debe traer a colación lo establecido en el artículo 1, parágrafo único, numeral 8 de la Ley del Estatuto de la Función Pública de la manera siguiente:
(Omissis)
Por su parte, el artículo 3 de la Ley de Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria señala:
(Omissis)
De la norma antes transcrita, se deduce que el ente querellado SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), se encuentra excluido del ámbito de aplicación de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que los funcionarios pertenecientes a este organismo están regidos en sus relaciones de empleo público, por la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria y por Estatuto del Sistema de Recursos Humanos de dicho ente, ello en virtud de su autonomía funcionarial.
Ahora bien, se hace necesario traer a colación el acto administrativo aquí impugnado el cual señala:
‘Ciudadano
ANGEL JESUS SULBARAN BRICEÑO
C.I. N° V-11.557.735
Presente.-
Quien suscribe, JOSE DAVID CABELLO RONDON, titular de la cédula de identidad N° 10.300.226, Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria-SENIAT, en mi condición de máxima autoridad, según lo dispone el artículo 7, de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, cumplo con hacer de su conocimiento la decisión de removerlo y retirarlo del cargo de Profesional Administrativo Grado 12, adscrito a la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital, que desempeña en calidad de titular.
La presente medida se fundamenta en lo establecido en el numeral 3 del artículo 10 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 4 y primer aparte del artículo 6 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del SENIAT, dictado a través de Providencia Administrativa N° 0866 de fecha 23/09/2005, publicada en la Gaceta Oficial N° 38.292 del 13/10/2005.
Asimismo, se le participa que en el supuesto de considerar que esta decisión lesiona sus derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos, dispone para su impugnación del Recurso Contencioso Funcionarial, el cual podrá interponer por ante los Tribunales Competentes, dentro del lapso de tres (3) meses, contados a partir de la fecha de notificación del presente Acto Administrativo, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 130 del referido Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del SENIAT, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 92 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública.’
Del acto administrativo impugnado se desprende que el hoy querellante fue removido y retirado del cargo de Profesional Aduanero y Tributario Grado 12, con base a lo previsto en el numeral 3 del artículo 10 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, en concordancia con lo dispuesto en los artículo 4 y primer aparte del artículo 6 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria.
Siguiendo con este orden de ideas esta Juzgadora considera pertinente citar el contenido del numeral 3 del artículo 10, así como también del artículo 18, 20, y 21 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, los cuales establecen lo siguiente:
(Omissis)
Por su parte los artículo 2, 3, 4, 6, 94 y 95 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria disponen lo siguiente:
(Omissis)
De las normas transcritas se observa que los funcionarios adscritos al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria:
En Primer lugar se clasifican en: a) funcionarios de carrera aduanera y tributaria, b) funcionarios de libre nombramiento y remoción.-
En Segundo lugar que los funcionarios de carrera aduanera y tributaria son aquellos que ingresen por concurso público al SENIAT, debiendo superar el periodo de prueba en los términos previstos en el Estatuto y sean nombrados para desempeñar funciones con carácter remunerado y permanente en el Servicio, estos pueden ocupar cargos en los niveles de asistente, técnico, profesional y especialistas, en las áreas aduanera y tributaria así como administrativa e informática, perfectamente definidos en el Manual descriptivo de Cargos.
En Tercer lugar que los funcionarios de libre nombramiento y remoción son designados y removidos o cesados libremente de sus funciones sin otras limitaciones que las establecidas en el Estatuto y en la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, los cuales son de alto nivel o de confianza.
En Cuarto lugar que los funcionarios de confianza son aquellos de carrera aduanera y tributaria que ejerzan funciones de Jefes de Sectores y Jefes de Unidades, o que realicen actividades de fiscalización, inspección, reconocimiento, valoración, avalúos, justipreciación, clasificación arancelaria, determinación, liquidación, recaudación, expendio de especies fiscales, tanto en rentas como en aduanas, las cuales deberán ser designadas al funcionario a través de providencia administrativa, suscrita por el Superintendente de SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).
En Quinto Lugar que el carácter de cargo de confianza se adquiere a partir del día siguiente de la fecha de notificación de la respectiva providencia hasta la del respectivo cese de funciones, conservando el funcionario la estabilidad en los términos previstos en el artículo 22 de la Ley de Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria.
En Sexto Lugar las funciones de los Jefes de Sectores y Unidades, sólo podrán ser ejercidas por funcionarios de ocupen cargos de carrera aduanera y tributaria.
En Séptimo Lugar si el funcionario removido es de carrera administrativa, durante el lapso de disponibilidad, la Gerencia de Recursos Humanos tomará las medidas necesarias para reubicar al funcionario en un cargo de carrera similar o superior nivel y remuneración al que ocupaba para el momento de la reducción de personal o antes de su designación en el cargo de libre nombramiento y remoción en el Servicio Nacional Integral de Administración Aduanera y Tributaria.
Ahora bien, entrando en la revisión del fondo de lo controvertido, se desprende que el querellante solicitó la nulidad del acto de remoción y retiro contenido en el oficio N° SNAT/DDS/ORH/-2017-E-002374, de fecha 17 de mayo de 2017, en base a la existencia del vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, ya que no desempeñaba un cargo de confianza, sino un cargo de Profesional Aduanero y Tributario Grado 12, adscrito a la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital, según a su decir, catalogado como de carrera tributaria. En este sentido de las probanzas que rielan a los autos del presente expediente debe este Tribunal analizar la condición del cargo que ejercía el querellante, a fin de determinar si detentaba un cargo de carrera administrativa, de carrera aduanera y tributaria o por si el contrario era funcionario de libre nombramiento y remoción, y a tal efecto observa:
Cursa al folio 14 del expediente judicial, Antecedente de Servicios, consignado a los autos, de fecha 31 de mayo de 2017, a nombre del ciudadano ANGEL JESUS SULBARAN BRICEÑO, titular de la cédula de identidad 11.557.735, donde se señala que el hoy querellante prestó sus servicios desde el 01 de mayo de 1995 y egreso el 15 de mayo de 2017 del cargo de Profesional Aduanero y Tributario.
Riela al folio 15 del expediente judicial, Relación de Cargos, a nombre del ciudadano SULBARAN ÁNGEL, titular de la cedula de identidad 11.557.735, con el cargo de Profesional Aduanero y Tributario, donde se señala los cargos ocupado por el querellante desde la fecha del ingreso al SENIAT 01 de mayo de 1995 hasta el 15 de mayo de 2017.
Igualmente se observa en el expediente judicial, cursante a los folios 108 y 109, copia certificada de Formato de Evaluación de Desempeño del Sistema de Evaluación de Desempeño Individual (S.E.D.I) del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Efectuada al querellante, correspondiente al período abril-diciembre de 2015, (desde 16.04.2012 hasta 02.11.2012), en la cual se señala que el ciudadano ANGEL JESUS SULBARAN BRICEÑO, plenamente identificado, ocupaba el cargo de Profesional Aduanero y Tributario Grado 11 y la relación de funciones desempeñadas por este, clasificadas dentro de los objetivos de Desempeño Individual (O.D.I) son las siguientes:
Elaborar oportunamente, los reportes e informes técnicos, necesarios y requeridos por el jefe de la unidad de adscripción sin errores ni omisiones.
Atender de manera oportuna, respetuosa y amable a los usuarios internos y externo que interactúan con el despacho con un máximo de calidad y eficiencia.
Asesorar de manera oportuna a la gerencia, en la elaboración de criterios técnicos y actividades conexas en el área de su competencia, con un máximo de calidad y eficiencia.
Analizar con calidad y de forma oportuna, las solicitudes formuladas por las gerencias y/o divisiones para su respectiva resolución.
Revisar de manera oportuna los reportes e informes de resultados, cumplimiento y gestión derivados de las actividades efectuadas sin errores ni omisiones.
De lo que antecede podemos considerar que si bien es cierto las funciones desempeñadas por el hoy querellante son de gran importancia para el organismo querellado, también lo es, que dichas funciones no se corresponden con las atribuidas a los funcionarios considerados de confianza en el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, como lo es el alto grado de confidencialidad, ya que la mayoría de las funciones asignadas al querellante responden a la elaboración y análisis de reportes e informes técnicos requeridos por el jefe de la unidad de adscripción sin errores ni omisiones, atender oportunamente a los usuarios internos y externos, asesorar a la gerencia en la elaboración de criterios, y analizar con calidad las solicitudes formuladas por la gerencia y/o divisiones para su respectiva resolución; se establece que a los fines de designar a un funcionario de confianza debe hacerse mediante Providencia Administrativa suscrita por el mismo Superintendente del Servicio Nacional Integrado de la Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), documento esencial a los fines de ejercer dicho compromiso, el cual no consta en las actas procesales ni del presente expediente, por lo tanto no se puede establecer que el ciudadano ÁNGEL JESUS SULBARAN, hoy querellante, ejerciera un cargo y funciones de confianza, por cuanto las funciones que desempeña no corresponde con las atribuidas a un funcionario considerado de confianza por ende no es de libre nombramiento y remoción. Así se establece.-
En tal virtud, este Tribunal verificó que el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de la Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), incurrió en el vicio denunciado por el hoy querellante en su escrito libelar como falso supuesto de hecho, ya que al momento de emitir el acto administrativo hoy impugnado, no tomó en consideración que el cargo desempeñado por el hoy querellante, ciudadano ÁNGEL JESUS SULBARAN, es de carrera aduanera y tributaria con estabilidad provisional, por cuanto las funciones por el desempeñadas no corresponden a las de un funcionario de confianza en el ente querellado. Así se declara.
2. VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO Y DEL DERECHO A LA DEFENSA
Denunció la representación de la parte querellante la violación del debido proceso y derecho a la defensa, bajo los siguientes términos:
‘… El Superintendente Tributario permitió los procesos legalmente establecidos para destituir funcionarios que estuvieran “incursos” en causales de destitución, pero, aun así, logró desprenderse de un funcionario a su servicio, menoscabando sus derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la defensa.
(…)
No obstante, el Superintendente Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria –intempestivamente- y sin tener competencia alguna para desconocer normas legales, pretende desconocer la existencia, la legalidad e incluso, la aplicabilidad, de los procedimientos legalmente previstos para aplicar la sanción disciplinaria de destitución dentro de la Administración Pública’
Por su parte el ente querellado en su escrito de contestación acotó:
‘…En cuanto a este alegato del querellante, se considera indispensable acotar que este Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria –SENIAT, en todo momento respetó el derecho a la defensa y por ende el debido proceso, ya que se evidencia de los antecedentes de la causa que la Administración cumplió con el procedimiento legalmente establecido, en virtud de que el acto administrativo impugnado cumple con los siguientes requisitos: a)fue dictado y suscrito por el funcionario competente, b) se fundamento en las disposiciones legales que hacían procedente la remoción y retiro de la funcionaria en virtud de la condición ‘de confianza’ del cargo que ostentaba y c) cumplió con el requisito de la motivación
(…)
En consecuencia, habiendo quedado plenamente demostrado en el presente escrito de contestación la legalidad del acto administrativo SNAT/DDS/ORH-2017-E-002374 de fecha 17 de mayo de 17, mediante la cual el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria – SENIAT, ciudadano JOSE DAVID CABELLO RONDON, acordó remover y retirar al ciudadano ANGEL JESUS SULBARAN BRICEÑO, del cargo de Profesional Aduanero y Tributario Grado 12, adscrito a la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales Región Capital, resulta totalmente improcedente su nulidad y por tanto su reincorporación al cargo, por tal motivo solicito a este digno Juzgado desestime el petitorio de los apoderados del querellante, ya que carece de fundamente jurídico. Y así solicito declarado…’
Ahora bien, el artículo 49 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra lo siguiente:
(Omissis)
En cuanto al debido proceso y el derecho a la defensa debe señalarse que implica en un primer lugar el deber por parte del órgano correspondiente de cumplir con el procedimiento establecido en la ley, que éste sea debido, y que garantice los requisitos mínimos de defensa del administrado.
Tal concepción limita y excluye de forma absoluta, cualquier actuación administrativa que circunscribiendo los derechos subjetivos de los administrados sea llevada a cabo sin que medie un procedimiento en el cual se haya observado la verificación de estas garantías mínimas. Por consiguiente, el derecho a la defensa implica además el respeto al principio de contradicción, así como la protección del derecho a que se oigan y analicen oportunamente los alegatos de cada una de las partes y de que éstas conozcan tanto los alegatos como las pruebas aportadas al proceso, siempre enmarcado dentro de un proceso debido. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias.
Así, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé que el debido proceso se aplicará en todos los procedimientos administrativos o judiciales, en los cuales se exige la posibilidad del ejercicio de la defensa en un procedimiento constitutivo, resguardándose al administrado el poder ser notificado del inicio del procedimiento que se investiga, acceso y control de las pruebas, presunción de inocencia, derecho a ser oídos con las garantías establecidas y dentro de un plazo razonable.
De manera pues que, el debido proceso comprende la más amplia garantía inherente a la persona humana y es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el mismo significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos, en efecto, comprende entre otros derechos conexos, el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa.
Con sujeción a ello, ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, mediante decisión Nº 01471 publicada en fecha 29 de octubre de 2014, con Ponencia de la Magistrada María Carolina Ameliach, lo siguiente:
(Omissis)
Observa quien aquí decide que, la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, se da cuando permitiendo éstos a los particulares, se realizan actuaciones u omisiones que merman la efectiva capacidad del individuo de defender sus derechos o intereses, tales como impedir la actividad probatoria o la participación en determinados actos procedimentales o procesales, o silenciar alguna de las pruebas promovidas que de haber sido consideradas podría afectar el resultado a favor del quien las promovió, lo que en definitiva generan la violación de su derecho a la defensa.
Ahora bien, la prescindencia total y absoluta del procedimiento establecido como causal de nulidad de un Acto Administrativo, conforme al numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Procedimientos Administrativos, no se refiere a la violación de un trámite, requisito o formalidad o de varios de ellos. El vicio denunciado sólo se justifica en los casos en los que no ha habido procedimiento alguno o han sido violadas fases del mismo que constituyen garantías esenciales del administrado (vid. sentencia N° 1087 de la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de agosto d 2002).
De lo anterior quiere decir, que el vicio de omisión de procedimiento legalmente establecido, se configura al no aplicarse un procedimiento o cuando distintas fases del mismo hayan sido violentadas, en detrimento del administrado.
En este sentido, el Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, en sus artículos 92, 93, y 125 establecen el debido procedimiento a los fines de remover y retirar a un funcionario de carrera aduanera y tributaria de la manera siguiente:
(Omissis)
De las normas antes transcritas, se observa que los funcionarios de carrera Aduanera y Tributaria gozan de estabilidad dentro del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, y que para poder ser retirado del mismo, el Superintendente debe dar cumplimiento al procedimiento establecido en la Ley que regula la relación estatutaria del mencionado Organismo, al igual que las disposiciones establecidas en la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria.
En este sentido, observa esta Juzgadora de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente, la sustanciación del procedimiento y lo analizado anteriormente, se tiene lo siguiente:
• Cursa en el folio 14 del expediente personal identificado como el anexo ‘4’, los antecedentes de servicio, donde se observa la fecha de ingreso del ciudadano ANGEL JESUS SULBARAN, el 01 de mayo de 1995 en el cargo de Auxiliar de Servicios y por consiguiente, el egreso del mismo en fecha 15 de mayo de 2017 con el cargo de Profesional Aduanero y Tributario Grado 12.
• Riela en el folio 15 del expediente personal, la relación de cargos del hoy querellante donde se constituye todos los nombramientos que ha obtenido el mismo desde su fecha de ingreso hasta su remoción, estableciendo así que tuvo cargos de libre nombramiento y remoción.
• Cursa en el folio 50 del expediente personal, copia certificada del Oficio N° SNAT/DDS/ORH/DCAT/2016/0409-01425 de fecha 28 de marzo de 2016, suscrito por el ciudadano (…), en su carácter de Superintendente Nacional Aduanero y Tributario donde se autoriza el cese de funciones que venía desempeñando el hoy querellante en el cargo de Jefe de la Oficina de Estadística y Estudios Económicos Aduaneros y Tributarios, quedando incorporado en el cargo de Profesional Aduanero y Tributario Grado 12.
Visto que el querellante ostentaba el cargo de carrera aduanera y tributaria con estabilidad provisional, según criterio de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, por cuanto ingresó en diversos cargos siendo el último como Profesional Aduanero Grado 12, en el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) adscrito a la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital, razón por la cual dicha Administración ha debido aplicar el procedimiento legal establecido en el artículo 92 de la Ley del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, motivado a que el hoy querellante goza de estabilidad provisional, es decir, que solo es procedente la remoción y posterior retiro de un funcionario de carrera aduanera y tributaria cuando se den situaciones de: reducción de personal debido a limitaciones financieras, cambios en la organización administrativa, razones técnicas o supresión de una unidad o dependencia administrativa del organismo querellado, en caso de que estos hubiesen sido los supuestos por los cuales se produjo la remoción de la hoy querellante, y en un supuesto caso se le ha debido respetar el derecho a disponibilidad del cual goza, se le debió otorgar un (1) mes de disponibilidad durante el cual prestara servicio efectivo y donde tendrá derecho a percibir el sueldo y los demás emolumentos inherentes a su cargo, a lo cual la administración o ente querellado debe tomar las medidas necesarias para reubicar al funcionario en un cargo de carrera de similar o superior jerarquía, nivel y remuneración al que ocupaba para el momento de la reducción de personal o antes de su designación en el cargo de libre nombramiento y remoción en el SERVICIO NACIONAL INETEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).
Ahora bien, esta Juzgadora denota, que la Administración, removió y retiro al ciudadano ÁNGEL JESUS SULBARAN BRICEÑO, plenamente identificada en autos, sin respetar los supuestos antes descritos, e inclusive no se le respetó el mes de disponibilidad correspondiente para reubicarlo, por tratarse de un funcionario que desempeñaba un cargo de carrera aduanera y tributaria que detentaba estabilidad provisional, violentando a todas luces su propia normativa legal, por lo tanto la referida Administración no dio cabal cumplimiento al procedimiento legal establecido verificando quien aquí decide la denuncia de la vulneración al procedimiento legalmente establecido por el hoy querellante. Así se establece.
En este orden de ideas, esta Juzgadora debe indefectiblemente declarar la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio N° SNAT/DDS/ORH-2017-E-002374, de fecha 17 de mayo de 2017, suscrito por el entonces SUPERINTENDENTE DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), mediante el cual se acordó la remoción y retiro del ciudadano ANGEL JESUS SULBARAN BRICEÑO, antes identificado, del cargo de carrera aduanera y tributaria el cual ostentaba para el momento de su remoción como lo es Profesional Aduanero y Tributario Grado 12, adscrito a la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital, que desempeñaba en calidad de Titular, al haberse verificado la configuración de los vicios denunciados, razón por la cual se declara la nulidad del acto administrativo recurrido conforme a lo establecido en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Procedimientos Administrativos. Así se decide.
Como consecuencia inmediata de la anterior declaratoria, se ordena al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), la reincorporación del ciudadano ANGEL JESUS SULBARAN BRICEÑO, plenamente identificado en el cargo de carrera Profesional Aduanero y Tributario Grado 12, adscrito a la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital, en virtud de que fue el último cargo ejercido dentro del ente querellado, o a otro de igual o similar jerarquía y remuneración. Igualmente, se ordena el pago de los sueldos dejados de percibir, como también los beneficios socio-económicos desde el 11 de mayo de 2017 hasta la fecha en que se ordene la ejecución de la sentencia e igualmente, se ordena practicar una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
Por los razonamientos antes expresados este Tribunal debe declarar Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.” (Mayúsculas del original).
-III-
FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 31 de enero de 2019, el abogado Orlando José Antillano Aular, en su condición de sustituto del ciudadano Procurador General de la República presentó escrito contentivo de la fundamentación a la apelación, basado en las consideraciones siguientes:
Adujó que, “… la juez de instancia incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho al no considerar las funciones desempeñadas por la parte querellante son de confianza dentro de la estructura organizativa del SENIAT…”.
Que, “…como ha sido criterio reiterado por los órganos Jurisdiccionales en materia Contencioso Administrativa, lo que va a determinar el carácter de confianza que pueda ostentar un funcionario al servicio de la Administración son las funciones desempeñadas por éste, siendo el ciudadano ANGEL JESUS SULBARAN BRICEÑO, constituía un personal de confianza y en consecuencia de libre nombramiento y remoción del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT)…” (Resaltado del original)
Por otra parte señalo que, la sentencia apelada estaba viciada de error de derecho por considerar que las funciones desempeñadas por el querellante no son de confianza.
Finalmente, expresó que la sentencia apelada estaba viciada por incongruencia negativa al no pronunciarse el Juez sobre las defensas opuestas en cuanto a las funciones de confianza que ejercía el querellante.
-IV-
COMPETENCIA
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse con relación a su competencia para conocer de las apelaciones interpuestas contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo. Al respecto, se observa que el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo siguiente:
“Artículo 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de 5 días de despacho contado a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de Contencioso Administrativo”.
De conformidad con la norma transcrita, el conocimiento de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo en materia contencioso funcionarial, le corresponde a los Juzgados Nacionales Contencioso Administrativo.
Con base en las consideraciones realizadas, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo, resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 16 de julio de 2018, por el abogado Alexander Alvarez, en su condición de sustituto de la Procuraduría General de la República contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Estadal Decimo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, de fecha 20 de junio de 2018, mediante la cual declaró Con Lugar la querella interpuesta. Así se declara.
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia de este Juzgado Nacional, corresponde conocer acerca del recurso de apelación ejercido en fecha 16 de julio de 2018, por el abogado Alexander Alvarez, en su condición de sustituto de la Procuraduría General de la República, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Estadal Decimo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, de fecha 20 de junio de 2018 y al efecto se observa que:
El Tribunal Superior Decimo Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, dictó decisión en fecha 20 de junio de 2018, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial señalando que, “En tal virtud, este Tribunal verificó que el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de la Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), incurrió en el vicio denunciado por el hoy querellante en su escrito libelar como falso supuesto de hecho, ya que al momento de emitir el acto administrativo hoy impugnado, no tomó en consideración que el cargo desempeñado por el hoy querellante, ciudadano ÁNGEL JESUS SULBARAN, es de carrera aduanera y tributaria con estabilidad provisional, por cuanto las funciones por el desempeñadas no corresponden a las de un funcionario de confianza en el ente querellado.”
Por su parte, el sustituto del Procurador General de la República basa su apelación señalando que el Juzgado de instancia incurrió en vicio de falso supuesto de hecho y derecho, error de derecho e incongruencia negativa por la determinación del cargo de Profesional Aduanero y Tributario Grado 12 como de carrera.
Ahora bien, observa este Juzgado Nacional que la determinación de carrera de un cargo en la Administración Pública se determina a través de la funciones del cargo. En tal sentido se puede verificar del fallo apelado que el análisis de las funciones se realizó sobre las referidas al Profesional Aduanero y Tributario Grado 11, que llegó a ocupar el querellante, más no al de Profesional Aduanero y Tributario Grado 12, cargo que según el acto administrativo impugnado ocupaba el querellante al momento de ser removido y retirado.
No obstante lo anterior, observa este Juzgado Nacional que la Administración Tributaria, teniendo la carga de demostrar las funciones del cargo, y probar que era un cargo de libre nombramiento y remoción el ocupado por el querellante, no lo hizo; al no presentar prueba alguna que demostrase las funciones del Profesional Aduanero y Tributario Grado 12. Considera este Juzgado que en base a tal omisión, el sustituto del Procurador General de la República se limita a indicar la importancia de las actividades de recaudación que cumple la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales Región Capital. Sin embargo, las competencias de la unidad administrativa a la que esté adscrito el cargo en cuestión no definen las funciones que deba realizar éste, por ello tal alegato debe ser desechado por esta instancia judicial.
Ahora bien, como quiera que en la presente causa la Administración no demostró las funciones propias del cargo de Profesional Aduanero y Tributario Grado 12, teniendo la carga para ello, conforme a los principios de la facilidad de la prueba; difícilmente puede demostrarse que la decisión de instancia haya incurrido en los vicios de falso supuesto de hecho y derecho, error de derecho e incongruencia negativa alegada.
En todo caso, debe indicar este Juzgado Nacional que como quiera que la Administración no logró demostrar, en el presente expediente que el cargo de Profesional Aduanero y Tributario Grado 12, adscrito a la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales Región Capital, fuese de libre nombramiento y remoción, se debe considerar el mismo como un cargo de carrera. Así se decide.
Por las razones que anteceden, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto y CONFIRMA la sentencia con la reforma expuesta.
-V-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 16 de julio de 2018, por el abogado Alexander Alvarez, en su condición de sustituto de la Procuraduría General de la República contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Estadal Decimo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, de fecha 20 de junio de 2018, mediante la cual declaró Con Lugar la querella interpuesta.
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte recurrida.
3.- CONFIRMA la decisión apelada con la reforma expuesta.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente para que el tribunal de origen practique las respectivas notificaciones de esta decisión. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los tres (03) días del mes de diciembre del año dos mil diecinueve (2019). Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
El Juez Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Juez Vicepresidente,
HERMES BARRIOS FRONTADO
El Juez,
EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Secretaria,
MARÍA LUISA MAYORAL
Exp. Nº AP42-R-2018-000390
EN/
En fecha______________________________ ( ) de __________________________ de dos mil diecinueve (2019), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria,
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