JUEZ PONENTE: HERMES BARRIOS FRONTADO
EXPEDIENTE Nº AP42-Y-2018-000081

En fecha 16 de octubre de 2018, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados Nacionales Primero y Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, oficio N° TS8CA/0442, de fecha 1º de octubre de 2018, emanado del Juzgado Superior Estadal Octavo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por la abogado Maritza Josefina Núñez de Majzoub, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 73.083, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano FELIX ALBERTO QUEVEDO AZUAJE, titular de la cédula de identidad Nº 5.629.923, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES EXTERIORES (MPPRE).

Dicha remisión se efectuó, en virtud de la consulta de Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

En fecha 6 de noviembre de 2018, se dio cuenta al Juzgado Nacional Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital; se designó Ponente al Juez HERMES BARRIOS FRONTADO, a los fines de que la Corte se pronuciara acerca de la consulta de Ley dictada por el Juzgado Superior Estadal Octavo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en fecha 31 de mayo de 2018.

En esa misma fecha se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente HERMES BARRIOS FRONTADO.

Realizado el estudio individual de las actas procesales, pasa este Juzgado a decidir previa las consideraciones siguientes:

I
RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FUNCIONARIAL

En fecha 20 de abril de 2016, la abogada Maritza Josefina Nuñez de Majzoub, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Felix Alberto Quevedo Azuaje, antes identificados, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el acto administrativo Nº DM/ORH Nº. 350, de fecha 2 de noviembre de 2015, dictada por la ciudadana Delcy Eloina Rodríguez Gómez, en su carácter de Ministra del Poder Popular para Relaciones Exteriores de la República Bolivariana de Venezuela, con base en las razones de hecho y de derecho siguientes:

Alegó que, su poderdante, el ciudadano Felix Alberto Quevedo Azuaje , ingresó en el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores en fecha 31 de julio de 2005, en la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela ubicada en Qatar, como Segundo Secretario en comisión, y de acuerdo a la resolución DM/SGE/ORH Nº 000217 de fecha 11 de diciembre de 2007, es trasladado a la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela ubicada en la Ciudad de Viena, República de Austria, con el mismo cargo y funciones.
Seguido a ello, denunció que “(…) en fecha 11 de noviembre de 2015, mi mandante fue notificado de la Resolución DM/ORH No. (sic) 350, dictado el 02 (sic) de Noviembre (sic) de 2015 por la ciudadana Delcy Eloina Rodríguez Gómez, en su carácter de Ministra del Poder Popular para Relaciones Exteriores, donde se resuelve removerlo del cargo de Segundo Secretario en Comisión, en la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela en la República de Austria (…)”.

Asimismo, alegó que, “(…) en fecha 11 de mayo de 2015, nació su hijo (…), hecho este que fue debidamente notificado a sus superiores inmediatos, por lo que el ciudadano Embajador Ali Uzcategui Duque, mediante Tele Fax No. (sic) AT-F353-15, de fecha 03 (sic) de junio de 2015, procedió a notificarlo a la Ministra del Poder Popular para Relaciones Exteriores,(…) con copia a la Dirección del Despacho del Viceministro de Relaciones Exteriores para Europa, Oficina de Recursos Humanos / Dirección de Personal del Servicio Exterior(…)”.

Arguyó que, “(…) Ante la ilegal remoción y destitución del cargo, mi mandante interpuso RECURSO (sic) DE (sic) RECONSIDERACION (sic) ante la ciudadana Delcy Eloina Rodríguez Gómez, en su carácter de Ministra del Poder Popular para Relaciones Exteriores, siendo recibido en fecha 20 de Noviembre (sic) de 2015, por lo que de la aplicación del contenido del artículo 91 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo (sic) dicho recurso debió ser decidido en los 90 días siguientes a su presentación (…) En consecuencia, siendo que el recurso de reconsideración no fue decidido en su oportunidad, se entiende que operó el silencio administrativo negativo de acuerdo a lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)”.
Sostuvo, que, “(…) encontrándose amparado del FUERO (sic) PATERNAL (sic) y habiéndose violentado el mismo, conlleva a la Nulidad (sic) del acto Administrativo (sic), constituido por la Resolución DM/ORH No. (sic) 350 dictado en fecha 02 (sic) de Noviembre (sic) de 2015por la ciudadana Delcy Eloina Rodríguez Gómez, en su carácter de Ministra del Poder Popular para Relaciones Exteriores, donde resuelve removerlo del cargo de Segundo Secretario en Comisión, en la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela en la República de Austria (…)”.

Finalmente, solicitó la declaratoria de nulidad del acto administrativo objeto de la presente demanda, y que en consecuencia, sea ordenado lo siguiente: 1) La reincorporación del ciudadano Felix Alberto Quevedo Azuaje al cargo de Segundo Secretario en Comisión, en la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela en la República de Austria, con las mismas condiciones que tenia para el momento de la ilegal remoción y destitución; 2) El pago de los sueldos dejados de percibir desde el 11 de noviembre de 2015, hasta la efectiva reincorporación a su cargo.

II
DE LA SENTENCIA CONSULTADA

En fecha 31 de mayo de 2018, el Juzgado Superior Estadal Octavo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, dictó sentencia mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, cuyo fallo en su parte pertinente es del siguiente tenor:

“(…) se evidencia con meridiana claridad que si bien es cierto que nuestra Carta Magna garantiza el derecho al trabajo y la estabilidad laboral, no es menos cierto que el cargo que desempeñaba el ciudadano FELIX ALBERTO QUEVEDO AZUAJE, como miembro de la misión diplomática Venezolana en Austria es de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, concluyendo así esta Juzgadora que el acto administrativo objeto de la presente controversia no es violatorio de los preceptos establecidos en los artículos 19, 87, 89 y 93 de la Constitución Patria. Así se decide.

En lo atinente a las violaciones a la Ley del Estatuto de la Función Pública en que a decir del hoy querellante, incurrió el acto administrativo impugnado, este Juzgado observa que de los alegatos esgrimidos en su escrito libelar no se evidencia de forma clara y concisa la forma en que la actuación de la administración violenta el contenido de los artículos 92, 93 y 97 ejusdem, motivo por el cual quien aquí decide considera impertinente dicha solicitud en virtud que la misma carece de motivación. Así se decide.

(…Omissis…)

el hoy querellante tiene un hijo nacido en fecha 11 de mayo de 2015, por lo que aun siendo un Funcionario de Libre Nombramiento y Remoción, se encontraba amparado por el fuero paternal en los términos supra descritos, hasta el 11 de mayo de 2017 y en consecuencia, debió seguírsele el procedimiento previsto en la Ley como lo es la calificación respectiva por parte de la Inspectoria (sic) del Trabajo, para desprender al querellante del cargo que ostentaba en caso de que el mismo se encontrase incurso en una causal de destitución, no obstante, al no existir en autos constancia de dicha calificación de falta y/o por parte de la insectoría del trabajo, deja claro y evidentemente que se violentó y trasgredió la Carta Fundamental de nuestro país, pues no se respetó su inamovilidad laboral por fuero paternal y por consiguiente el acto de su remoción resulta viciado.

Una vez precisado lo anterior y resueltos los alegatos expuestos por las partes, pasa este Juzgado a concluir que, el querellante se encontraba amparado por el fuero paternal, y, por ende, mal podría tener una eficacia diferida hasta por dos años después del nacimiento del hijo (a), cuando hubiere cesado la inamovilidad por fuero paternal; y ello es así, por cuanto el acto por el cual se remueve de su cargo a un funcionario protegido por fuero paternal, contraría normas constitucionales (artículos 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y legales (artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo entonces vigente), y por tanto está viciado de nulidad de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9 y 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y de ser anulado por la jurisdicción contencioso-administrativa, retrotrae la situación del administrado al momento previo de la emisión de dicho acto írrito, que en este caso sería la reincorporación del funcionario al cargo del cual fue removido y el pago de las remuneraciones dejadas de percibir hasta la fecha de su efectiva reincorporación. Así se decide.

En este mismo orden de ideas, y por tratarse de un vicio de orden público, este Juzgado pasa a revisar el cumplimiento de las formalidades establecidas en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual establece que: (…) se evidencia que el presente recurso no fue presentado dentro del lapso legalmente establecido (tres meses, según se desprende del artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública), por lo que subsumiendo los hechos en el criterio ut supra transcrito se tiene que no opera la convalidación de la notificación y al encontrarse la misma afectada por un vicio de nulidad absoluta, trae como consecuencia fatal la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución DM/SGE/ORH – N° 000217 de fecha 11 de diciembre de 2007. Así se decide.

A tal efecto, se ordena la reincorporación de la querellante al cargo que ocupaba al momento de materializarse su irrita remoción o a uno de similar o superior jerarquía para el cual cumpla con los requisitos, durante el lapso de un (01) mes de disponibilidad a que se refiere el artículo 84 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, con el pago de los sueldos y demás beneficios socio- económicos dejados de percibir, desde el 11 de noviembre de 2015; fecha en que se materializo su remoción, hasta la fecha en que efectivamente se materialice su reincorporación, tomando en consideración para dicho pago el criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia No. 391, de fecha 14 de mayo de 2014 (caso: Mayerling Del Carmen Castellanos), relativo a la indexación monetaria. Así se decide.
(…Omissis…)

VI
DECISIÓN
Con base a todos los señalamientos anteriormente expuestos, este Órgano Jurisdiccional declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada MARITZA JOSEFINA NUÑEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 73.083, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano FELIX ALBERTO QUEVEDO AZUAJE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad No. 5.629.923, contra el acto administrativo contentivo de la Resolución DM/ORH N° 350, de fecha 02 de noviembre de 2015, suscrito por la ciudadana Ministra del Poder Popular para Relaciones Exteriores. En consecuencia:

PRIMERO: se declara la NULIDAD ABSOLUTA del acto administrativo contentivo de la Resolución DM/ORH N° 350, de fecha 02 de noviembre de 2015, suscrito por la ciudadana Ministra del Poder Popular para Relaciones Exteriores. Así se decide.

SEGUNDO: SE ORDENA la reincorporación del ciudadano FELIX ALBERTO QUEVEDO AZUAJE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad No. 5.629.923, al cargo que ocupaba al momento de materializarse su irrita destitución, o a uno de similar o superior jerarquía para el cual cumpla con los requisitos, durante el lapso unicamente de un (01) mes de disponibilidad a que se refiere el artículo 84 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.

TERCERO: SE ORDENA el pago de los sueldos y demás beneficios socio- económicos dejados de percibir por el hoy querellante, desde el 11 de noviembre de 2015; fecha en que se materializo su remoción, hasta la fecha en que efectivamente se materialice su reincorporación, tomando en consideración para dicho pago el criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia No. 391, de fecha 14 de mayo de 2014 (caso: Mayerling Del Carmen Castellanos), relativo a la indexación monetaria. Así se decide.

CUARTO: SE ORDENA la realización de una experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por un solo experto que será designado por el Tribunal, a los fines de determinar el monto exacto del pago aquí establecido, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.”.

III
COMPETENCIA

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la Consulta de Ley correspondiente contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo. En este sentido, el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con, numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, establece que el conocimiento de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en materia de recursos contenciosos administrativos funcionariales, corresponde a las antiguas Cortes de lo Contencioso Administrativo ahora Juzgados Nacionales Primero y Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anteriormente denominados Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, nombre que fue sustituido mediante Resolución Nº 2019-0011, de fecha 17 de julio de 2019, emanado de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

En consecuencia, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital resulta COMPETENTE para conocer la consulta de ley correspondiente sobre la decisión dictada en fecha 31 de mayo de 2018, por el Juzgado Superior Estadal Octavo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. Así se decide.



IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de este Juzgado Nacional para conocer de la consulta de ley correspondiente, se pasa a decidir en los siguientes términos:

Ahora bien, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse respecto a la aplicación de la prerrogativa procesal de la consulta prevista en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 902, de fecha 14 de mayo de 2004 (caso: C.V.G. Bauxilum C.A.), ratificada mediante sentencia Nº 150, de fecha 26 de febrero de 2008 (caso: Monique Fernández Izarra), estableció que toda sentencia contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente, cuando se verifique el desistimiento tácito del recurso de apelación por falta de fundamentación; prerrogativa esta, cuyo propósito es impedir afectaciones en el cumplimiento de los objetivos fundamentales de la Administración Pública establecidos en el ordenamiento jurídico, a los fines de resguardar el interés general como bien jurídico tutelado.

Asimismo, recientemente la mencionada Sala abordó el tema de la consulta en la sentencia N° 1071, dictada en fecha 10 de julio de 2015 (Caso: María del Rosario Hernández Torrealba), en la cual dejó por sentado lo siguiente:

“(…) Ahora bien, de conformidad con el criterio esbozado la institución de la consulta es un medio de revisión o de examen de la adecuada subsunción de la sentencia al derecho y un mecanismo de control judicial en materias relacionadas con derechos y garantías constitucionales, orden público e interés general, que ameritan un doble grado de cognición.
De igual forma, esta institución entendida como prerrogativa procesal es una ventaja a favor de la República, los Estados y cualquier órgano o ente que le sea extensible dicha prerrogativa, que representa una flexibilización al principio de igualdad entre las partes en juicio, cuyo objeto es lograr un control, por parte del Juez de alzada, sobre aspectos de la sentencia de instancia, que por su naturaleza inciden negativamente en los principios atinentes al orden público, constitucional y del interés general. Por tanto, la consulta no puede concebirse como un medio de impugnación de decisiones jurisdiccionales, pues esa concepción tendría su fundamento en la deficiencia de los representantes judiciales de los órganos o entes beneficiados por esa prerrogativa, que omiten presentar dentro de los lapsos correspondientes, los respectivos recursos de apelación, y en razón de ello, al no haber controversia en segunda instancia, tampoco puede el Juez de alzada reportar al órgano o ente favorecido, ventajas excesivas frente a su oponente, pues desvirtuaría el sentido y alcance del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que privilegia el control subjetivo respecto a la esfera de protección de derechos de la ciudadanía (vid. Sentencia N° 989/2013 dictada por esta Sala).
Como corolario de lo anterior, se reitera que en todos los juicios incoados contra la República subyace un eventual menoscabo económico para su patrimonio, que puede llegar a afectar la situación patrimonial de la población y mermar la eficiencia en la prestación de los servicios públicos, de allí que, el Juez de alzada se encuentra en la obligación –aun cuando no medie recurso de apelación- de revisar el fallo de instancia para evitar perjuicios económicos ilegítimos al Estado (…)”. (Resaltado de este Órgano Jurisdiccional).

Del criterio parcialmente transcrito, se desprende que en todos los juicios incoados contra la República subyace un eventual menoscabo económico para su patrimonio, que puede llegar a afectar la situación patrimonial de la población y mermar la eficiencia en la prestación de los servicios públicos. De allí que, el juez de alzada se encuentra en la obligación de revisar el fallo de instancia para evitar perjuicios económicos ilegítimos al Estado, aún cuando no medie recurso de apelación.

Así que, cuando un juez se encuentre en sede de la consulta obligatoria a tenor de lo instituido por el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, debe circunscribirse a revisar si el fallo de instancia se apartó del orden público, violentó normas de rango constitucional o de interpretaciones y criterios vinculantes sentados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quebrantamientos de formas sustanciales en el proceso o de las demás prerrogativas procesales o de una incorrecta ponderación del interés general.

Conforme a lo expuesto, se observa que en el caso sub iudice, la parte recurrida es la República Bolivariana de Venezuela, por Órgano del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, siendo ello así, resulta PROCEDENTE al caso de autos lo establecido en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual prevé como prerrogativa procesal a favor de la República la consulta obligatoria de aquellas sentencias que resulten total o parcialmente contrarias a la pretensión, excepción o defensas de ésta. Así se decide.

Dicho lo anterior, se observa que en el presente caso el juzgado A quo declaró Parcialmente Con Lugar el recurso de nulidad interpuesto contra el acto administrativo identificado con las siglas DM/ORH Nº 350, de fecha 2 de agosto de 2015, suscrito por la Ministra del Poder Popular para Relaciones Exteriores, Delcy Eloina Rodríguez Gómez, mediante el cual el ciudadano Felix Alberto Quevedo Azuaje, fue destituido del cargo de “Segundo Secretario en Comisión” que desempeñaba en la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela ubicada en la República de Austria; y, en consecuencia ordenó lo siguiente: 1) la nulidad absoluta del acto administrativo contentivo de la Resolución DM/ORH N° 350, de fecha 2 de noviembre de 2015, suscrito por la ciudadana Ministra del Poder Popular para Relaciones Exteriores; 2) la reincorporación del ciudadano Felix Alberto Quevedo Azuaje, al cargo que ocupaba o a uno de similar o de superior jerarquía para el cual cumpla con los requisitos, durante el lapso únicamente de un (01) mes de disponibilidad a que se refiere el artículo 84 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.; 3) el pago de los sueldos y demás beneficios socio-económicos dejados de percibir por el hoy querellante, desde el 11 de noviembre de 2015; hasta la fecha en que efectivamente se materialice su reincorporación, tomando en consideración para dicho pago el criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia No. 391, de fecha 14 de mayo de 2014 (caso: Mayerling Del Carmen Castellanos), relativo a la indexación monetaria; 4) la realización de una experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por un solo experto que será designado por el Tribunal, a los fines de determinar el monto exacto del pago aquí establecido, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

Al respecto, se observa que a decir de la parte actora, que durante el procedimiento administrativo le fue violentado el fuero paternal en que se encontraba amparado, al haber sido removido de su cargo como Segundo Secretario en Comisión en fecha 2 de noviembre de 2015, a pesar de que su hijo nació el 11 de mayo de 2015, según partida de nacimiento que riela en el folio Nº 9 del expediente principal.

Ello así, pasa esta Alzada a analizar las razones expuestas por el Juzgado a quo para emitir su decisión, como primer punto se observa que el Juzgado Superior manifestó que el ministerio querellado violentó los preceptos establecidos en los artículos 19, 87, 89, 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo cual lo convertiría en un acto nulo.

Ahora bien, es necesario para esta Alzada traer a colación el contenido de los artículos 19, 87, 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

“Artículo 19.- El Estado garantizará a toda persona, conforme a la principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público, de conformidad con esta Constitución, con los tratados sobre derechos humanos, suscritos y ratificados por la República y con las leyes que lo desarrollen.
(…Omissis…)
Artículo 87.- Toda persona tiene derecho al trabajo y el deber de trabajar. El Estado garantizará la adopción de las medidas necesarias a los fines de que toda persona pueda obtener ocupación productiva, que le proporcione una existencia digna y decorosa y le garantice el pleno ejercicio de este derecho. Es fin del Estado fomentar el empleo. La ley adoptará medidas tendentes a garantizar el ejercicio de los derechos laborales de los trabajadores y trabajadoras no dependientes. La libertad de trabajo no será sometida a otras restricciones que las que la ley establezca.

Todo patrono o patrona garantizará a sus trabajadores o trabajadoras condiciones de seguridad, higiene y ambiente de trabajo adecuados. El Estado adoptará medidas y creará instituciones que permitan el control y la promoción de estas condiciones.
(…Omissis…)
Artículo 89.- El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:

1. Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.

2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos

3. Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad.

4. Toda medida o acto del patrono o patrona contrario a esta Constitución es nulo y no genera efecto alguno.

5. Se prohíbe todo tipo de discriminación por razones de política, edad, raza, sexo o credo o por cualquier otra condición.

6. Se prohíbe el trabajo de adolescentes en labores que puedan afectar su desarrollo integral. El Estado los o las protegerá contra cualquier explotación económica y social.

(…Omissis…)
Articulo 93.- La ley garantizará la estabilidad en el trabajo y dispondrá lo conducente para limitar toda forma de despido no justificado. Los despidos contrarios a esta Constitución son nulos.”.

En cuanto a este punto la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en su decisión numero 673 de fecha 10 de junio de 2015 (caso Diego Antonio Araujo Aguilar contra la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia) establece lo siguiente:

“Las referidas disposiciones consagran el deber del Estado de resguardar a la familia como asociación natural de la sociedad, y en ese sentido se establece expresamente que la maternidad y la paternidad “son protegidas integralmente”; ello como una medida para garantizar una protección especial para aquellos que se desempeñen como cabeza de familia teniendo bajo su responsabilidad la satisfacción de los gastos de manutención de todos sus miembros.
(…Omissis…)
Importa destacar que la garantía a la protección integral de la maternidad, la paternidad y la familia va más allá de los intereses particulares de la madre trabajadora o del padre trabajador, ya que constituye una verdadera protección para el nasciturus (hijo por nacer) o al ya nacido, el cual tiene derecho a vivir, criarse y desarrollarse dignamente.”.

De lo anteriormente citado se desprende que el estado garantizará la estabilidad laboral y el derecho al trabajo, sin embargo en el caso de marras se trata de un funcionario de libre nombramiento y remoción amparado por un fuero paternal y en el cual lo que se persigue es el beneficio en cuanto a la estabilidad económica para el menor.

Asimismo, este Juzgado considera pertinente traer a citar el artículo 58 de la Ley de Servicio Exterior, aplicable de acuerdo a la Disposición Derogatoria Primera de la Ley Orgánica del Servicio Exterior, publicada en Gaceta Oficial Nº 40.2017, de fecha 30 de julio de 2013:
“… articulo 58: podrán designarse funcionarios diplomáticos y funcionarias diplomáticas en comisión por tiempo determinado en cargos que no sean jefaturas de misiones diplomáticas o consulares a aquellos profesionales que sean necesarios por razones de servicio. Estos funcionarios y funcionarias serán de libre nombramiento y remoción…” (Resaltado de este Juzgado).

Tomando en consideración la norma antes transcrita, este Órgano Jurisdiccional considera que el cargo que ocupaba el ciudadano Felix Alberto Quevedo Azuaje, como Segundo Secretario en comisión, es un cargo de libre nombramiento y remoción, esto en concordancia con el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Publica. Así se decide.

En este sentido esta Alzada considera que el acto de remoción del hoy querellante no debe declararse nulo, motivado a que los alegatos esgrimidos por el A quo, busca materializar una estabilidad laboral inexistente dada la condición de hoy querellante de funcionario de libre nombramiento y remoción. Así se establece.

Igualmente. la parte querellante, alegó que la Administración debió seguirle el procedimiento previsto en la Ley para la calificación respectiva ante la Inspectoría del Trabajo, para así poder desprender al querellante del cargo que ocupaba, de ser el caso de que el mismo se encontrara incuso en alguna de las causales de destitución establecidas.

Así, se evidencia que el Juzgador Superior estableció en su fallo que “(…)el hoy querellante tiene un hijo nacido en fecha 11 de mayo de 2015, por lo que aun siendo un Funcionario de Libre Nombramiento y Remoción, se encontraba amparado por el fuero paternal en los términos supra descritos, hasta el 11 de mayo de 2017 y en consecuencia, debió seguírsele el procedimiento previsto en la Ley como lo es la calificación respectiva por parte de la Inspectoria (sic) del Trabajo, para desprender al querellante del cargo que ostentaba en caso de que el mismo se encontrase incurso en una causal de destitución, no obstante, al no existir en autos constancia de dicha calificación de falta y/o por parte de la insectoría del trabajo, deja claro y evidentemente que se violentó y trasgredió la Carta Fundamental de nuestro país, pues no se respetó su inamovilidad laboral por fuero paternal y por consiguiente el acto de su remoción resulta viciado. Una vez precisado lo anterior y resueltos los alegatos expuestos por las partes, pasa este Juzgado a concluir que, el querellante se encontraba amparado por el fuero paternal, y, por ende, mal podría tener una eficacia diferida hasta por dos años después del nacimiento del hijo (a), cuando hubiere cesado la inamovilidad por fuero paternal; y ello es así, por cuanto el acto por el cual se remueve de su cargo a un funcionario protegido por fuero paternal, contraría normas constitucionales (artículos 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y legales (artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo entonces vigente), y por tanto está viciado de nulidad de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9 y 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y de ser anulado por la jurisdicción contencioso-administrativa, retrotrae la situación del administrado al momento previo de la emisión de dicho acto írrito, que en este caso sería la reincorporación del funcionario al cargo del cual fue removido y el pago de las remuneraciones dejadas de percibir hasta la fecha de su efectiva reincorporación. Así se decide. (…)”. (Negrillas del texto original).

Por lo cual, esta Alzada en aras de verificar la procedencia o no de la inamovilidad devenida por fuero paternal, en el caso sub iudice considera necesario traer a colación el contenido de los artículos 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagran:

“Artículo 75.- El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia.
Artículo 76. La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre. Las parejas tienen derecho a decidir libre y responsablemente el número de hijos e hijas que deseen concebir y a disponer de la información y de los medios que les aseguren el ejercicio de este derecho. El Estado garantizará asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio, y asegurará servicios de planificación familiar integral basados en valores éticos y científicos. El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por sí mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”. (Resaltado de este Juzgado).
De igual forma, cabe destacar, que el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinario Nº 6.076 de fecha 7 de mayo de 2012, en su artículo 420 establece:

“Artículo 420. Estarán protegidos y protegidas por inamovilidad laboral:
1. Las trabajadoras en estado de gravidez, desde el inicio del embarazo hasta dos años después del parto.
2. Los trabajadores desde el inicio del embarazo de su pareja, hasta dos años después del parto (...)”. (Resaltado de este Juzgado).

De conformidad con las consideraciones expuestas, esta Alzada reconoce el derecho a la protección integral a la familia, la maternidad y la paternidad, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, en donde particularmente, en su artículo 420, hace extensivo el lapso de inamovilidad a dos (2) años, siguientes al nacimiento del niño.

En el caso de autos, en fecha 2 de noviembre de 2015 el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores tramitó la Remoción del cargo de Segundo Secretario de la Embajada de la República de Venezuela en la República de Austria contra el hoy querellante, en virtud de que este es funcionario de libre nombramiento y remoción. Ahora bien, de lo antes expuesto, esta Alzada considera oportuno hacer referencia a la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 11 de noviembre de 2014, caso Johana Magndalena Godoy Suniagas vs. Instituto de Vivienda y Hábitat del Estado Miranda, en los siguientes términos:

“Esta Sala se ha pronunciado sobre un caso similar al de autos, en el cual un funcionario público fue destituido de su cargo mientras gozaba de fuero paternal, en tanto que al momento en que se dictó la sentencia objeto de revisión en ese caso ya había entrado en vigencia el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, que amplió la protección laboral de los padres a 2 años, en tal sentido, en la decisión N° 964, dictada por esta Sala el 16 de julio de 2013, se estableció:
(…omissis…)

Sobre este particular, cabe hacer referencia a que la inamovilidad laboral por fuero paternal de la parte recurrente devino del nacimiento de su hijo el 14 de febrero de 2011, es decir con anterioridad a la promulgación de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, razón por la cual, de conformidad con la legislación entonces aplicable (Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, publicada en la Gaceta Oficial N° 38.773 del 20 de septiembre de 2007), era en principio de un (1) año y culminaría el 14 de febrero de 2012, no obstante, la entrada en vigencia de la nueva Ley, si bien fue posterior a esta última fecha, es de aplicación inmediata y extendió el lapso de esta especial protección a la paternidad a dos (2) años.

Sobre la aplicación temporal de la Ley, se ha pronunciado esta Sala en reiteradas ocasiones, tomando en consideración la prohibición constitucional de aplicar retroactivamente las disposiciones legales (vid sentencia N° 15 del 15 de febrero de 2005, caso Tomás Arencibia):

(…omissis…)

Ahora bien, en el presente caso, para el momento en que se dictó la decisión cuya revisión se solicita (8 de agosto de 2013), ya había entrado en vigencia el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (7 de mayo de 2012), cuyo artículo 420, numeral 1, establece:
“Protegidos por inamovilidad
Artículo 420. Estarán protegidos y protegidas por inamovilidad laboral:
1. Las trabajadoras en estado de gravidez, desde el inicio del embarazo hasta dos años después del parto.
…omissis…”
De este modo, en vista de que, según se desprende de la propia sentencia objeto de revisión, el nacimiento del hijo de la parte recurrente ocurrió el 21 de agosto de 2010, su inamovilidad laboral por fuero maternal culminaba el 21 de agosto de 2011, de conformidad con lo que disponía la derogada Ley Orgánica del Trabajo, pero siguiendo el criterio jurisprudencial establecido por esta Sala, la norma contenida en el artículo 420.1 de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, era de aplicación inmediata, por lo que el fuero maternal, que amparaba a la funcionaria retirada y a su hijo, se extendía hasta el 21 de agosto de 2012, lo cual no fue tomado en cuenta por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en el fallo que niega la procedencia de la reincorporación al cargo de la recurrente.

Al margen de lo anterior, observa la Sala que, si bien para el momento en que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictó el fallo objeto de esta revisión constitucional, ya había culminado la protección de fuero maternal que amparaba a la hoy solicitante, no podía obviarse el hecho de que, al momento del retiro de la Administración Pública, la funcionaria se encontraba protegida por el fuero maternal, sin que se desprenda de autos que se haya seguido el procedimiento de desafuero correspondiente para culminar la relación funcionarial que la vinculaba con el órgano querellado.

De manera que, es posible la remoción de una funcionaria o un funcionario de libre nombramiento y remoción, aunque goce de fuero maternal o paternal, pero no puede retirársele de la Administración Pública sin la realización de un procedimiento de desafuero previo. Ahora bien, para proteger el derecho constitucional de protección a la maternidad y la paternidad, en el caso de las funcionarias y los funcionarios de libre nombramiento y remoción que ostenten carrera administrativa previa, deben agotarse las gestiones legalmente previstas para reubicarles en un cargo de carrera que esté libre y sea de la misma jerarquía del último cargo de carrera que hubieren ocupado en la Administración Pública y aunque dichas gestiones resultaren infructuosas, no podrían ser retiradas o retirados sin un procedimiento de desafuero. Por otra parte, cuando se trate de la remoción de funcionarios de libre nombramiento y remoción, que no tengan la condición de ser de carrera administrativa, para ser retirados de la Administración pública deberá seguirse igualmente el procedimiento de desafuero” (Negrillas de este Juzgado).

De la sentencia parcialmente transcrita, se evidencia que el criterio aplicado por la Sala se basa en el reconocimiento del derecho a la protección integral a la familia, la maternidad y la paternidad conforme a lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores de fecha 7 de mayo de 2012, en el cual se estípula en su artículo 420 la protección de la inamovilidad, la cual en su numeral 2º se establece que estarán protegidos “ los trabajadores desde el inicio del embarazo de su pareja, hasta dos años después del parto…”.

Ahora bien, indica este Juzgado, que el verbo “protección”, al ser definido, implica tomar la defensa de algo, preservar, resguardar, cuidar los intereses jurídicos de un sujeto de derecho. Siendo ello así, la protección a la maternidad y paternidad implica el conjunto de medidas que deben ser tomadas por el Estado para el resguardo de la vida del menor.

En este orden de ideas, es necesario para esta Alzada traer a colación las documentales insertas en el expediente principal y al respecto observa:

-Consta resolución número DM/SGE/ORH-000217 de fecha 11 de diciembre de 2007 designación del ciudadano Felix Alberto Quevedo Azuaje como Segundo Secretario en comisión en la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela en la República de Austria (Vid., folio 10 del expediente).

- Consta resolución número DM/ORH-350 de fecha 2 de noviembre de 2015 donde se resuelve la Remoción del querellante del cargo de Segundo Secretario en comisión en la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela en la República de Austria, la cual fue recibida por el ciudadano Felix Alberto Quevedo Azuaje el 11 de noviembre de 2015 (Vid., folio 11 del expediente).
-Cursa registro de nacimiento con fecha 11 de mayo de 2015, hijo del hoy querellante (vid. Folios 13 y 14 del expediente).

Las documentales, parcialmente transcritas no fueron impugnadas en la oportunidad procesal correspondiente, otorgándosele valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil, asimismo de ellas, se discurre lo siguiente: i) que el ciudadano Felix Alberto Quevedo Azuaje, laboraba como Segundo Secretario en comisión en la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela en la República de Austria; ii) que fue removido en fecha 2 de noviembre de 2015; iii) que fue notificado de dicha destitución el 11 de noviembre de 2015; iv) que el hijo del querellante para el momento de la remoción tenía seis (6) meses de nacido, por lo cual, indudablemente indica que el recurrente en su condición de padre se encontraba amparado por inamovilidad laboral, desde el momento del inicio del embarazo hasta dos (2) años después del nacimiento de su hijo, esto es el 11 de mayo de 2017. Así se decide.

En este sentido, considera ese Órgano Jurisdiccional que de acuerdo a lo antes expuesto, a los fines de garantizar el estado de protección del querellante en virtud del fuero paternal en que se encontraba amparado, observa este Juzgado que en el caso sub índice, el recurrente fue removido durante el periodo de inamovilidad laboral por fuero paternal, por tanto le corresponde como tal, el pago de todos los beneficios socioeconómicos dejados de percibir por el querellante que no requieran la prestación efectiva de servicio, contados a partir del momento en que se dicto el acto administrativo de remoción hasta el último día de la inamovilidad laboral correspondiente, lo cual sería, desde el 2 de noviembre de 2015 hasta el 17 de mayo de 2017, es decir 1 año 6 meses y 15 días, esto de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 420 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en concordancia con el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.

Sin embargo, este Juzgado Nacional, no comparte la decisión del Juzgado A quo de reincorporar al demandante al cargo que venía ocupando al momento de ser removido. En efecto, considerando que la protección del fuero paternal y maternal de quienes ocupen cargos de libre nombramiento y remoción. En razón de ello, en vista que la protección del fuero paternal y maternal de quienes ocupen un cargo de libre nombramiento y remoción en la Administración Pública no es absoluta ya que está condicionada a una decisión de desafuero. Decisión que tomando en consideración el régimen jurídico especializado, corresponderá a la jurisdicción contenciosa funcionarial, tal y como lo establece la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión numero 01399, de fecha 22 de noviembre de 2012, caso Instituto Autónomo de la Policía Municipal del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta contra Desiree Andreina Madero:
“Declarodo (sic) lo anterior, en aras de preservar los principios constitucionales de tutela judicial efectiva, acceso a la justicia, celeridad procesal, derecho al juez natural y atendiendo al principio de descentralización de la justicia, pasa esta Sala a determinar el órgano jurisdiccional competente para el conocimiento del caso de autos, conforme a los siguientes razonamientos:
Así, el artículo 25, numeral 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone:
“Artículo 25: Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
6. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley. (…)”.
Conforme a la normativa transcrita, corresponde a los Juzgados Superiores de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, al igual que sucede en aquellas relaciones de empleo público regidas por la Ley del Estatuto de la Función Pública, el conocimiento de las controversias que se susciten con los funcionarios y funcionarias públicos policiales al servicio de los cuerpos policiales de la Administración Pública, estadal y municipal. Así se establece.”
Visto lo anterior, esta Alzada discurre que el Juzgado de instancia debió pronunciarse sobre el desafuero del demandante, determinando la condición de libre nombramiento y remoción del cargo ocupado, y proceder a declarar la no incorporación del ciudadano Felix Alberto Quevedo Azuaje. Así se decide.

Ello así, este Órgano Jurisdiccional conociendo en consulta obligatoria de Ley, REVOCA la decisión dictada en fecha 31 de mayo de 2018 por el Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, y declara Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial.Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer la consulta de Ley prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de la sentencia dictada en fecha de fecha 31 de mayo de 2018, por el Juzgado Superior Estadal Octavo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano FÉLIZ ALBERTO QUEVEDO AZUAJE, debidamente asistido por la abogada Maritza Josefina Núñez de Majzoub, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES Y EXTERIORES (MPPRE).

2. Se declara PROCEDENTE entrar a conocer en Consulta.

3. Conociendo en consulta obligatoria de Ley, se REVOCA el fallo dictado en fecha 31 de mayo de 2018, por el Juzgado Superior Estadal Octavo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

4. Se declara Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano FÉLIX ALBERTO QUEVEDO AZUAJE, debidamente asistido por la abogada Maritza Josefina Núñez de Majzoub, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES Y EXTERIORES (MPPRE).


5. Se declara FIRME el acto administrativo contentivo de la Resolución DM/ORH Nº 350, de fecha 2 de noviembre de 2015, suscrito por la ciudadana Ministra del Poder Popular para Relaciones Exteriores. Así se decide.

6. Se ORDENA el pago correspondiente al tiempo restante del fuero paternal, es decir 1 año, seis (6) meses y quince (15) días. Así se decide.

Publíquese y regístrese. Remítase al Juzgado de origen para que realice las respectivas notificaciones. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los cuatro (4) días del mes de diciembre de dos mil diecinueve (2019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.


El Juez Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ.

El Juez Vicepresidente,


HERMES BARRIOS FRONTADO
Ponente


El Juez,


EFRÉN NAVARRO


La Secretaria,


MARÍA LUISA MAYORAL
Exp. Nº AP42-Y-2018-000081
HBF/3

En fecha cuatro (4) días del mes de diciembre de dos mil diecinueve (2019), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.
La Secretaria.