JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2009-000076
En fecha 12 de agosto de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, hoy Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, demanda de expropiación interpuesta por los abogados Gustavo Álvarez Arias, July Villamizar, Pedymar García y Luis Harris, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nº 34.235, 76.811, 134.752 y 49.386 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA , contra los bienes que conforman el COMPLEJO CEMENTERO CEMENTO ANDINO, afectado por el Decreto N° 5488, de fecha 7 de agosto de 2007, mediante el cual se ordeno la adquisición forzosa de los bienes que la conforman.
En fecha 12 de agosto de 2009, se dio cuenta a la Corte y se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines legales consiguientes.
En fecha 21 de septiembre de 2009, el Juzgado de Sustanciación de la Corte admitió la demanda de expropiación, asimismo solicito consignar al ciudadano Registrador Inmobiliario de los Municipios Carache, Candelaria y José Félix Márquez del Estado Trujillo datos concernientes a la propiedad.
En fecha 6 de octubre de 2009, el Juzgado de Sustanciación de la Corte dictó auto mediante el cual ordenó revocar parcialmente el auto de fecha 21 de septiembre de 2009, en lo que solo se refiere a la solicitud hecha al ciudadano Registrador Inmobiliario de los Municipios Carache, Candelaria y José Félix Márquez del Estado Trujillo, así como el oficio librado en fecha 28 de septiembre de 2009, al ciudadano Registrador Inmobiliario de los Municipios Carache, Candelaria y José Félix Márquez del Estado Trujillo, por lo que se ordena librar oficio al mismo.
En fecha 26 de octubre de 2009, se recibió de la abogada Anitza Mackenzie, actuando en su carácter de sustituta de la Procuraduría General de la República, diligencia mediante la cual consignó copias de las inspecciones judiciales extra litem.
En fecha 25 de mayo de 2010, se recibió de la abogada Anitza Mackenzie, actuando en su carácter de sustituta de la Procuraduría General de la República, diligencia mediante la cual consignó oficio en el cual se ratifica la solicitud de publicación de cartel de emplazamiento a los terceros interesados y al Ministerio del Poder Popular para las Obras Publicas y Viviendas.
En fecha 26 de mayo de 2010, se recibió diligencia de consideraciones del abogado José Salcedo, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Jesús Romero.
En fecha 31 de mayo de 2010, el Juzgado de Sustanciación de la Corte dictó auto para mejor proveer, mediante el cual niega la solicitud formulada por el abogado José Salcedo Vivas, mediante diligencia en fecha 26 de mayo de 2010.
En fecha 20 de julio de 2010, el Juzgado de Sustanciación de la Corte, dictó auto mediante el cual acordó practicar por secretaria computo de los días de despacho transcurrido desde el 28 de junio de 2010 hasta el día 14 de julio de 2010, asimismo observo que no se ha realizado la designación del Defensor de ausentes y no comparecientes, por lo cual ese órgano no puede determinar la fecha en que precluira el lapso de contestación en la presente demanda, por lo cual se ordenó oficiar al ciudadano Defensor de ausentes y no comparecientes.
En fecha 4 de agosto de 2010, se recibió de los abogados Oscar Linares, y Libia Núñez, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la empresa Corporación de Cemento Andino, C.A., escrito mediante el cual solicitan sea nombrado un nuevo defensor y se ordene la citación para la juramentación del mismo.
En fecha 9 de agosto de 2010, el Juzgado de Sustanciación de la Corte dictó auto mediante el cual niega la solicitud de los abogados Oscar Lanares y Libia Núñez y en consecuencia ratifica el oficio N° n827-10, de fecha 20 de julio de 2010.
En fecha 23 de septiembre de 2010, el Juzgado de Sustanciación de la Corte dictó auto mediante el cual, se acordó oficiar a la ciudadana Defensora Publica General a los fines de que designe al Defensor Publico con competencia en materia Contencioso Administrativa.
En fecha 29 de septiembre de 2010, se recibió de la abogada Mirna Patiño, actuando en su carácter de Defensora Publica, diligencia mediante la cual acepta la designación en la presente causa.
En fecha 9 de noviembre de 2010, la abogada Carmen Maritza Méndez, actuando en su carácter de sustituta de la Procuraduría General de la República, diligencia mediante la cual solicita se dicte auto expreso y separado para que sea fijado el acto de contestación.
En fecha 10 de noviembre de 2010, el Juzgado de Sustanciación de la Corte dicto auto mediante el cual se juramentó la ciudadana Mirna Josefina Patiño Yaguaramay, como Defensora Delegada para intervenir en la presente causa, asimismo se fijó para el tercer día de despacho siguiente a la presente fecha la oportunidad para que tenga lugar la contestación de la demanda de expropiación.
En fecha 16 de noviembre de 2010, se recibió del abogado Acacio Sabino, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Gonzalo González y Nery Báez, escrito de contestación a la solicitud de expropiación.
En fecha 16 de noviembre de 2010, se recibió de la abogada Joely Torres, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Simón Ramón Farías, escrito de contestación a la solicitud de expropiación.
En fecha 16 de noviembre de 2010, se recibió de la abogada Libia Núñez, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Comercializadora Dicemento C.A., escrito de contestación a la solicitud de expropiación.
En fecha 16 de noviembre de 2010, se recibió de la abogada Mirna Patiño, actuando en su carácter de delegada especial de la Defensoría Pública General, escrito de contestación a la solicitud de expropiación.
En fecha 16 de noviembre de 2010, se recibió de los abogados Oscar Linares y Libia Núñez, actuando en su carácter de apoderados judiciales de Corporación de Cemento Andino C.A., escrito de contestación a la solicitud de expropiación.
En fecha 23 de noviembre de 2010, el Juzgado de Sustanciación de la Corte estimó innecesario la apertura del lapso probatorio en consecuencia ordenó remitir el presente expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 25 de noviembre de 2010, se recibió del abogado José Salcedo, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Simón Ramón y Jesús Romero, diligencia mediante la cual apela de auto dictado en fecha 23 de noviembre de 2010.
En fecha 29 de noviembre de 2010, el Juzgado de Sustanciación de la Corte oyó en ambos efectos la apelación de fecha 25 de noviembre de 2010, en consecuencia se ordenó remitir el expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 23 de marzo de 2011, se recibió de la abogada Nieves Jaime, actuando en su carácter de representante de la República Bolivariana de la República, diligencia mediante la cual solicita se fije oportunidad para el nombramiento de la comisión de avaluó.
En fecha 26 de noviembre de 2012, se recibió de la abogada Libia Núñez, actuando en su carácter de apoderada judicial de Corporación de Cemento Andino C.A., y del abogado José Salcedo, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Simón Ramón Farías y Jesús Romero Araujo, diligencia mediante la cual consignaron transacción celebrada entre las partes.
En fecha 24 de enero de 2013, se recibió de la abogada Libia Núñez, actuando en su carácter de apoderada judicial de Corporación de Cemento Andino C.A., diligencia mediante la cual solicita avenimiento de la presente causa.
En fecha 24 de abril de 2013, se recibió de la abogada Libia Núñez, actuando en su carácter de apoderada judicial de Corporación de Cemento Andino C.A., diligencia mediante la cual consigna prorrogas.
En fecha 10 de diciembre de 2013, se recibió de la abogada Libia Núñez, actuando en su carácter de apoderada judicial de Corporación de Cemento Andino C.A., diligencia mediante la cual expone que los ciudadanos Gonzalo González y Nery Del Carmen Bay, no tienen legitimación para actuar en la presente causa.
En fecha 10 de diciembre de 2013, se recibió de la abogada Libia Núñez, actuando en su carácter de apoderada judicial de Corporación de Cemento Andino C.A., diligencia mediante la cual solicita a esta Corte siga el iter adjetivo de la solución a negociación amigable, bien por avenimiento o por el trámite del establecimiento de la comisión de avaluó.
En fecha 7 de julio de 2014, se recibió de la abogada Libia Núñez, actuando en su carácter de apoderada judicial de Corporación de Cemento Andino C.A., diligencia mediante la cual consigna anexos de las cuartas prorrogas del contrato suscrito en fecha 23 de noviembre de 2012.
En fecha 14 de julio de 2015, se recibió de la abogada Libia Núñez, actuando en su carácter de apoderada judicial de Corporación de Cemento Andino C.A., diligencia mediante la cual consigna la cuarta prorroga para cada uno de los que la otorgaron.
En fecha 16 de julio de 2015, se recibió de la abogada Libia Núñez, actuando en su carácter de apoderada judicial de Corporación de Cemento Andino C.A., diligencia mediante la cual presentó aclaratoria de la diligencia presentada en fecha 14 de julio de 2015.
En fecha 4 de octubre de 2017, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Juez HERMES BARRIOS FRONTADO, fue elegida la nueva Junta Directiva, quedando reconstituida de la siguiente manera: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ Juez Presidente; HERMES BARRIOS FRONTADO, Juez Vicepresidente y EFREN NAVARRO, Juez, esta Corte se abocó al conocimiento en el estado en que se encuentra y se reasigna la ponencia al Juez EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.
En fecha 14 de noviembre de 2017, se dicto auto mediante el cual se ordenó abrir cuaderno separado en virtud de la solicitud de medida cautelar innominada de prohibición de innovar, realizada por la abogada Libia Núñez, apoderada judicial de la parte recurrida, en fecha 16 de junio de 2015.
En fecha 28 de noviembre de 2017, se recibió del abogado Renny Fernández, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Simón Ramos Farías, diligencia mediante la cual consigno copias certificadas.
En fecha 28 de noviembre de 2017, se recibió de la abogada Libia Núñez, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Corporación de Cemento Andino, escrito mediante el cual negó todos los hechos y argumentos del escrito presentado por el abogado Renny Fernández, en fecha 28 de noviembre 2017.
En fecha 31 de octubre de 2019, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital dictó sentencia interlocutoria mediante la cual declaro sin lugar el recurso de apelación ejercido contra el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional en fecha 23 de noviembre de 2010 mediante el cual se declaró que ninguna de las partes formuló oposiciones al procedimiento de marras de acuerdo a las causales taxativas previstas en el artículo 30 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública y Social.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa este Juzgado Nacional a decidir previas las consideraciones siguientes:
I
DE LA SOLICITUD DE EXPROPIACIÓN
En fecha 12 de agosto de 2019, la abogada Pedymar García, actuando en su carácter de apoderada judicial de la República Bolivariana de Venezuela por Órgano de la Procuraduría General de la República, interpuso demanda a los fines de solicitar la expropiación de el Complejo Cementero Cemento Andino, con base en las razones de hecho y de derecho siguientes:
Manifestó que “Ante el conflicto de competencia surgido en el Complejo Cementero Cemento Andino, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 29 de marzo de 2006, mediante sentencia N° 659, ACUMULÓ y ADMITIÓ, las solicitudes de avocamiento interpuestas por la Unión Nacional de Trabajadores (U.N.T) y los apoderados del ciudadano Simón Ramos, ordenando al Juzgado Séptimo de Ejecución de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, así como la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, remitir los expedientes, así como la inmediata suspensión de las causas Nros 326-99 y 2575-06, cursantes respectivamente ante dichos tribunales…”
Indicó que se introdujo escrito de la Procuraduría General de la República solicitando decretar medida cautelar innominada, consistente en poner en posesión del Estado Venezolano, los bienes que conforman el Complejo Cementero Cemento Andino, a través del nombramiento de administradores judiciales ad -hoc; y en garantizar la permanencia de trabajadores en su puesto de trabajo.
Expuso que “En fecha 11 de agosto de 2006, mediante sentencia N° 1626/2006 la Sala Constitucional del Máximo Tribunal se AVOCÓ al conocimiento de los expedientes contentivos del caso y ACORDÓ la medida cautelar innominada solicitada por esta representación, ordenando el nombramiento de la Junta de Administración ad-hoc de dicho Complejo Cementero, la cual debía rendir cuentas a esa Sala oportunamente cada mes vencido, de las operaciones y cuentas realizadas sobre sus activos y pasivos, (…). Asimismo ORDENÓ al Ministerio del Poder Popular para la Defensa, la custodia y control sobre todas las instalaciones pertenecientes al complejo cementero cemento andino, hasta que se decida el fondo del caso”
Asimismo explano que “En fecha 28 de septiembre de 2006, el ciudadano CONZALO GONZÁLEZ CAÑOZALEZ, interpuso acción de reivindicación de propiedad de los terrenos en los que esa ubicada la planta, contra la Corporación de Cemento Andino, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, el cual se declaro incompetente y declino el conocimiento de la competencia a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, solicitando luego el ciudadano CONZALO GONZÁLEZ CAÑOZALEZ a la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, el avocamiento del expediente signado con el N° 2005-0239 y en esta fecha 14 de diciembre de 2006, se declaro competente, admitió y solicito el referido expediente.…”
Adujo que “… fue celebrada la Audiencia Oral y Pública en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual esta dicto auto para mejor proveer, y acordó mantener la medida cautelar y sustituir a la Junta Administración ad-hoc por el Ministerio del poder Popular para la Vivienda y Hábitat. Asimismo acordó solicitar a la Asamblea Nacional la remisión del Acuerdo que declaro Cemento Andino como una obra de Utilidad Pública o Social y al Ministerio del Poder Popular de la Secretaria de la Presidencia el respectivo Decreto de Expropiación, señalando que decidirán al fondo sin necesidad de una nueva audiencia”
Añadió que los miembro de dicha Junta, realizaron la entrega formal de la administración y Complejo Cementero Cemento Andino, al Presidente designado por el Presidente del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, asimismo añadió que en fecha 26 de marzo de 2009, la Sala Constitucional decidió al fondo sobre el avocamiento.
Describió que “… la ASAMBLEA NACIONAL mediante ACUERDO, declaro de Utilidad Pública e Interés Social la obra destinada a la continuación en la prestación del servicio, uso y aprovechamiento de los bienes muebles, inmuebles, maquinarias, materiales y demás bienhechurías que conformar el complejo…”
En fecha 9 de agosto de 2007, el Ejecutivo Nacional ordeno la Adquisición Forzosa de los bienes del Complejo Cementero Cemento Andino.
Finalmente menciono que “…En fecha 16 de julio de 2009, mediante oficio DM/CJ/N° 000875 el ciudadano Ministro del Poder Popular para las Obras Publicas y Vivienda instruyo a la Procuraduría General de la República, a fin de que se proceda a demandar en vía contencioso la expropiación de los bienes muebles e inmuebles que conforman el Complejo Cementero Cemento Andino”
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada como fue la competencia en decisión Nº 2019-0308 emanada de este Juzgado en fecha 3 de diciembre de 2019 mediante la cual se declaró la improcedencia de la medida cautelar innominada de prohibición de innovar solicitada por la representación judicial de la sociedad mercantil Corporación de Cemento Andino, C.A., corresponde a este Órgano Jurisdiccional emitir pronunciamiento con relación a la procedencia o no de la expropiación del caso de autos, lo cual se pasa de seguidas a dilucidar lo siguiente:
En el caso bajo examen se evidencia de la inspección judicial evacuada sobre el inmueble expropiado, cursante a los folios ciento dieciocho (118) al mil trescientos sesenta y cinco (1365) de las piezas número uno, dos y tres del expediente judicial, que la misma se practicó sobre los bienes muebles e inmuebles pertenecientes al Complejo Cementero Cemento Andino, los cuales se encuentran afectados para la ejecución de la obra “Desarrollo Endógeno Cementero Andino”, de conformidad con el Decreto Nº 5.488 de fecha 7 de agosto de 2007, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.743 en la misma fecha.
Asimismo, se evidencia del oficio Nº 7750-023 de fecha 7 de febrero de 2011, emanado del Registro Público de los Municipios Autónomos Carache, Candelaria y José Felipe Márquez Cañizales del estado Trujillo, anexo al cual remitió copias certificadas de los certificados de gravámenes y así como de los documentos relacionados con los inmuebles ubicados en las posesiones “El Vegón de Timiache, Las Mesetas y la Estancia” y el lote de terreno denominado “El Potrero de Don Juan”, de conformidad con lo previsto en el artículo 25 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social; de donde en efecto se evidencia que el propietario de tales bienes inmuebles es el ciudadano Gonzalo González Cañizález, titular de la cédula de identidad V-2.894.805.
En tal sentido, se verifica que ya se efectuaron las publicaciones del cartel de emplazamiento que ordena la ley -las cuales cursan a los folios dos mil trescientos ochenta y tres (2383) al dos mil cuatrocientos doce (2412) de la pieza cuarta del expediente judicial.
Debe señalarse, que en el acto de contestación a la solicitud de expropiación no hubo oposiciones formuladas por las partes de acuerdo a las causales taxativas previstas en el artículo 30 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública y Social.
Aunado a lo anterior, es menester traer a colación el contenido del Decreto Nº 5.488 de fecha 7 de agosto de 2007, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.743 en la misma fecha, mediante el cual se ordenó la adquisición forzosa de los bienes que conforman el Complejo Cementero Cemento Andino; cuyo texto es el siguiente:
“Decreto Nº 5.627 03 de octubre de 2007
HUGO CHAVEZ FRIAS
Presidente de la República
En ejercicio de la atribución que le confieren los artículos 113, 236 numerales 1, 2 y 11; 299 y 302 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de conformidad con lo previsto en el artículo 5 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social,
CONSIDERANDO
Que es deber del Estado la atención de los sectores populares históricamente excluidos, así como la expansión de una industria nacional vinculada con el bienestar de las mayorías, que permita mejorar la calidad de vida y el bien común,
CONSIDERANDO
Que el sector nacional dedicado a la producción y comercialización del cemento, es prioritario dentro de la política económica de desarrollo endógeno que adelanta el Gobierno Nacional, a los fines de generar empleo y garantizar a la población un nivel adecuado de bienestar,
CONSIDERANDO
Que en fecha 2 de agosto de 2007, la Asamblea Nacional mediante Acuerdo publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.738, de la misma fecha, declaró de utilidad pública e interés social la obra destuinada a la continuación en la prestación de servicio, uso y aprovechamiento de los bienes inmuebles, muebles y demás bienhechurías que conforman el Complejo Cementero Andino, S.A., ubicado en Las Llanadas de Monay, parroquia Panamericana, jurisdicción del Municipio Candelaria del Estado Trujillo, necesarios para la producción y comercialización del cemento, la protección y generación de fuentes de ocupación productiva, así como la promoción del desarrollo endógeno,
DECRETA
Artículo 1. Para la ejecución de la obra ‘Desarrollo Endógeno Cementero Andino’ destinada a la continuación de la prestación de servicio de la actividad industrial referida a la producción y comercialización de cemento, así como para la promoción del Desarrollo Endógeno y la protección y generación de fuentes de ocupación productiva, se decreta la adquisición forzosa de los bienes que conforman el Complejo Cementero Andino que sean indispensables para la ejecución de la citada obra y que se especifican a continuación. (Negrillas del original).
De la letra del Decreto Presidencial citado, se evidencia una serie de consideraciones en razón de las cuales se declara que la ejecución de obra Desarrollo Endógeno Cementero Andino requiere la adquisición forzosa, como efectivamente lo declaró, de los bienes antes identificados.
Así pues, los motivos del referido Decreto Presidencial son de eminente orden constitucional, pues de su contenido se desprende la finalidad de fortalecer la actividad industrial, para de esa manera desarrollar la economía popular, atender a los sectores excluidos, generar empleos y así garantizar mayor bienestar a la población. Además, también se precaven de condiciones monopólicas, oligopólicas, abuso de posición de dominio y demandas concentradas, además de dar sustrato a los planes del Estado de construcción de viviendas siendo el cemento una materia prima fundamental en el sector de la construcción y siendo este uno de los sectores prioritarios en las políticas públicas imperantes en nuestro país, en clara aplicación del Plan de la Patria 2019-2025, y es por lo que ello que esta Corte procede a efectuar una serie de consideraciones relativas al sustrato constitucional que subyace en el aludido Decreto Presidencial de Expropiación.
Al respecto, debe resaltarse que con fundamento en la Constitución, el Estado tiene un papel elemental como regulador de la economía para asegurar el desarrollo humano integral de los ciudadanos en un contexto de bienestar, y por ello debe promover la creación de valor agregado nación y de fuentes de trabajo, para de esta manera fomentar el crecimiento económico, construir un orden socioeconómico más justo y equilibrando, con un justa distribución de las riquezas, tendiente a brindar atención a las mayorías que históricamente han sido excluidas.
Dentro de este contexto, en desarrollo del precepto constitucional relativo al sistema socioeconómico de la nación, a saber, en el artículo 299 del Texto Fundamental, es imprescindible destacar el derecho de los consumidores a disponer de bienes y servicios de calidad, y a un trato digno y no discriminatorio. Por consiguiente, el Estado debe formular las estrategias y tomar las medidas pertinentes para evadir y combatir toda práctica que afecte la libre formación de precios, tales como los monopolios o abuso de la posición dominante.
Los principios expuestos, sustentan la reserva de ciertas actividades económicas, como la actividad petrolera y otras industrias de carácter estratégico, y así lo consagra los artículos 302 y 303 de la Lex Fundamentalis, por lo cual el Estado deberá crear e innovar técnicas industriales, perseguir la optimización estructural para lograr obtener mayores niveles de eficiencia y productividad, promover el desarrollo de productos de alta calidad, brindando mayores estándares de calidad, lo cual potenciará la soberanía tecnológica e impulsará el desarrollo del sector industrial.
Tal desarrollo industrial, redundará en el bienestar del colectivo, dinamizará la economía y permitirá la creación de puestos de trabajo, que proporcionaran una existencia digna y decorosa, dando así cumplimiento a la disposición constitucional consagrada en el artículo 87 de la Constitución de la República, mediante la cual se protege el trabajo como hecho social.
De igual manera, se aprecia que, aunado a los cometidos antes señalados que sustentan la construcción de la obra “Desarrollo Endógeno Cementero Andino”, se pretende fomentar el desarrollo endógeno en la Región de Los Andes, mediante la puesta en funcionamiento, uso y aprovechamiento de los bienes identificados en el Decreto de Expropiación, teniendo como protagonistas a los trabajadores y trabajadoras las comunidades, beneficiadas con la precitada obra.
A través del desarrollo endógeno, se pretende que las comunidades desarrollen las potencialidades agrícolas, industriales y turísticas de cada región, según sea el caso, poniendo a su servicio la infraestructura del Estado, tales como campos industriales, maquinarias, entre otros.
Ello así, con el objetivo de lograr tal cometido, se incorpora a los venezolanos que habían sido excluidos del sistema económico, a través de la construcción de redes productivas, en donde impere la igualdad de condiciones con un amplio acceso a la tecnología y el conocimiento.
Se observa claramente que, el desarrollo endógeno tiene como fundamento el artículo 61 del Texto Fundamental, el cual señala “Todos los ciudadanos y ciudadanos tienen el derecho de participar libremente en los asuntos públicos, la participación del pueblo en la formación, ejecución y control de la gestión pública, es el medio necesario para lograr el protagonismo que garantice su completo desarrollo, tanto individual como colectivo”.
Siendo así, resulta un hecho claro, evidente e inequívoco que la construcción de la obra “Desarrollo Endógeno Cementero Andino”, constituye el cumplimiento de un conjunto de preceptos constitucionales que inciden en el bienestar de la colectividad y el desarrollo armónico de la economía nacional.
Con fundamento en lo expuesto, dado que se cumplieron los extremos establecidos en el artículo 7 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, referentes a la existencia de una disposición formal que establezca la utilidad pública o social, así como la declaración de su ejecución, y el evidente interés social que reviste la construcción de la obra “Desarrollo Endógeno Cementero Andino”, por consiguiente, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital declara procedente la solicitud de expropiación interpuesta en el presente caso. Así se decide.
Siendo de esta manera, a fin de continuar el procedimiento expropiatorio previsto en la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública y Social en lo referente a la determinación del justiprecio, se ordena la remisión del presente expediente al Juzgado de Sustanciación de éste Órgano Colegiado en cuanto sea verificada la última de las notificaciones a las partes intervinientes en la presente decisión. Así se observa.
-III-
DECISIÓN
Por las razones precedentes, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- PROCEDENTE la solicitud de expropiación presentada por los abogados Gustavo Álvarez Arias, July Villamizar, Pedymar García y Luis Harris, en su carácter de representantes de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, de los bienes inmueble, muebles y demás bienhechurías afectados por el Decreto Nº 5.488 de fecha 7 de agosto de 2007, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.477 de fecha 9 de agosto de 2007, mediante el cual se ordenó la adquisición forzosa de los bienes que conforman el COMPLEJO CEMENTERO CEMENTO ANDINO.
2.- Se ordena REMITIR el presente expediente al Juzgado de Sustanciación del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, una vez conste la última de las notificaciones de la presente decisión a fin de que el procedimiento continúe de acuerdo a lo establecido en la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública y Social.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los cinco (5) días del mes de diciembre de dos mil diecinueve (2019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
El Juez Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Juez Vicepresidente,
HERMES BARRIOS FRONTADO
El Juez,
EFRÉN NAVARRO
La Secretaria,
MARÍA LUISA MAYORAL
Exp. N° AP42-G-2009-000076
ERG
En fecha (5) de diciembre de dos mil diecinueve (2019), siendo la (s) 8:55 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria.
|