JUEZ PONENTE: MARVELYS SEVILLA SILVA
EXPEDIENTE Nº 2019-117
En fecha 21 de marzo de 2019, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo [hoy Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Capital], el oficio N° 0075-19, de fecha 19 de marzo de 2019, emanado del Juzgado Superior Estadal Quinto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante el cual remitió expediente contentivo de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con amparo constitucional, por los abogados Álvaro Prada, Gabriel Alejandro González y Frank Mariano, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 65.692, 114.251, y 112.915, respectivamente, actuando en carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil INVERSIONES KIMOTOBA, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 8 de noviembre de 2015, anotada bajo el N° 45, tomo 1211-A, contra la DIVISIÓN DE INGENIERÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA.
Tal remisión se efectuó en virtud del auto dictado por el prenombrado Juzgado en fecha 19 de marzo de 2019, mediante el cual oyó en ambos efectos la apelación interpuesta el 27 de febrero de 2019, por la representación judicial de la parte querellante, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 26 de febrero de 2018, la cual declaró sin lugar la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con amparo cautelar.
En fecha 9 de abril de 2019, se dio cuenta a este Juzgado y en esa misma fecha se designó ponente a la Juez MARVELYS SEVILLA SILVA. Asimismo, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. Adicionalmente se fijó el lapso (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.
El día 9 de mayo de 2019, los abogados Frank Mariano y Gabriel Alejandro González, antes identificados, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES KIMOTOBA, C.A, consignaron escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 16 de mayo de 2019, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación de la fundamentación de la apelación.
El día 23 de mayo de 2019, la abogada Karla Peña García, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.791.773, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°123.501, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil INVERBELI, C.A, quien interviene en la presente causa de manera adhesiva, consignó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 28 de mayo de 2019, venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
Mediante auto de fecha 30 de mayo de 2019, se estableció que en virtud del Acta N° 264, levantada en fecha 2 de mayo de 2019, fue elegida la Junta Directiva de este Órgano Jurisdiccional, la cual quedó constituida de la siguiente manera: IGOR ENRIQUE VILLALÓN PLAZA, Juez Presidente, FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, Juez Vicepresidente y MARVELYS SEVILLA SILVA, Juez; Asimismo esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado que se encontraba y en consecuencia se reasignó la ponencia a la Juez MARVELYS SEVILLA SILVA, a los fines que esta alzada dictara la decisión correspondiente.
Debidamente cumplidas las actuaciones procesales, este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:


I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 29 de junio 2016, los abogados Álvaro Prada, Gabriel Alejandro González y Frank Mariano, antes identificados, actuando en carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil INVERSIONES KIMOTOBA, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 8 de noviembre de 2015, anotada bajo el N° 45, tomo 1211-A, interpusieron demanda de nulidad conjuntamente con amparo cautelar, identificado en la orden N° 00002 de fecha 11 de febrero de 2016, emanada de la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda contra la DIVISIÓN DE INGENIERÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA, con base en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Relataron, que “[…] antes de expresarle a ese Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo […] las razones por las cuales esta representación considera que el ACTO RECURRIDO adolece de vicios que acarrean su nulidad absoluta y viola los derechos constitucionales de KIMOTOBA a la defensa y al debido proceso administrativo, resulta de capital importancia que ese Juzgado Superior conozca brevemente […]”.
Acotaron que “[…] la situación fáctica realizada por la DIM [sic] que ha conllevado a una indudable violación del derecho a la defensa y debido proceso administrativo de [su] REPRESENTADO, toda vez que en su condición de legitimo arrendatario de un inmueble propiedad de INVERBELI C.A, le ha sido negado su derecho a la defensa y debido proceso administrativo sancionatorio al que alude el ACTO RECURRIDO, el cual si bien se considera un acto de trámite, le ha causado a KIMOTOBA una evidente indefensión, imposibilitando la continuación del procedimiento y prejuzgando sobre la decisión definitiva que pudiera eventualmente ser dictada en sede administrativa y que a todas luces debe ser detenida por ese órgano jurisdiccional al momento de emitir un pronunciamiento respecto a la acción de amparo constitucional ejercida en forma conjunta para finalmente acordar de suyo la nulidad absoluta del ACTO RECURRIDO en los términos previstos en los numerales 1 y 4 del artículo 19 de la LOPA [sic] […]”.[Corchetes de esta Juzgado].
Alegaron, que “[…] en fecha 30 de octubre de 2015 la DIM (sic) realizó una inspección al inmueble donde KIMOTOBA funge como legítima arrendataria desde hace más de 10 años, en la cual se dejó sentado lo que textualmente se indica: ‘se observa la construcción de un tanque subterráneo en el fondo (parte posterior de la casa), con una capacidad aproximada de 27 mil litros.(sic) Igualmente se encontró una estructura aporticada (sic) (metálica) sobre un área de estacionamiento aproximadamente de 86,92 m2, techada con un vacío central. La construcción de una pared lateral (extensión) 1.50 m x 9,15 m aproximadamente. Es todo’ […]”.
Expresaron, que “[…] Luego de la emisión de esa Acta de Inspección, […] la DIM (sic) emite el 11 de febrero de 2016 el ACTO RECURRIDO y lo notifica al propietario del inmueble INVERBELI, C.A, el día 17 de febrero de 2016, en el cual señala que supuestamente de la referida Acta y de un Informe de Inspección de la misma fecha, el cual –[reiteran]- KIMOTOBA desconoce por no tener acceso al expediente administrativo sustanciado al efecto por no haber sido notificada del ACTO RECURRIDO, se evidencian unas supuestas obras que presuntamente transgreden los artículos 84, 87 numeral 5 y a su vez […] afirma que se incurre en infracciones graves establecidas en los artículos 42 (sic) y numerales 1 y 2 literal ‘e’ de la OSFOE (sic) sin siquiera indicar cómo o de qué manera tales obras pudieran haber afectado el orden urbanístico municipal”. [Corchetes de esta Juzgado].
Seguidamente indicaron, que “[…] con base en el Acta de Inspección supra referida […] y con base en un Informe de Inspección que [su] REPRESENTADO desconoce por no tener acceso al expediente administrativo, la DIM [sic] ha dado inicio a un procedimiento administrativo sancionatorio sin siquiera haber notificado a [su] REPRESENTADO para que en garantía al derecho al debido proceso administrativo y a la defensa que lo asiste, tuviera un lapso para presentar sus alegatos y pruebas para desvirtuar las supuestas o presuntas irregularidades detectadas en la inspección […]”.[Corchetes de esta Juzgado].
Adujeron, “[…] visto el quebrantamiento de los derechos constitucionales de [su] REPRESENTADO a la defensa y al debido proceso administrativo, los cuales resultan de suyo necesarios que sean restablecidos […] visto igualmente el vicio de falso supuesto de hecho del que adolece el ACTO RECURRIDO que más adelante se denuncia, por contener afirmaciones que aparte de no coincidir con la situación fáctica que ha sucedido en el presente caso, no han sido probadas ni fundamentadas en pruebas que sustenten su eventual procedencia, tales como las irregularidades o infracciones graves a la que OSFOE (sic) a las que alude tajante y afirmativamente el ACTO RECURRIDO […] para denunciar el vicio de nulidad absoluta del que adolece y solicitar el restablecimiento de la situación jurídica que le ha sido vulnerada; y visto finalmente que es KIMOTOBA la que debió contar con un lapso de diez (10) días hábiles de despacho para presentar los alegatos y pruebas en sede administrativa, es por lo que esta representación ha decidido ejercer el presente recurso contencioso administrativo de nulidad. […]”.
Finalmente solicitaron, que la demanda de nulidad sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley, asimismo solicitaron la declaratoria con lugar de la acción de amparo cautelar ejercida de manera conjunta con la demanda de nulidad y se suspendan los efectos del acto administrativo recurrido.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 26 de febrero de 2018, el Juzgado Superior Estadal Quinto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital dictó sentencia mediante la cual declaró sin lugar la demanda de nulidad conjuntamente con amparo cautelar interpuesto, bajo los términos siguientes:
“[…] Por las antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dispone en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR, el recurso de nulidad conjuntamente con amparo cautelar interpuesto en fecha 29 de junio de 2016, por los abogados Álvaro Prada, Gabriel Alejandro González y Frank Mariano, en su carácter de apoderado [sic] judicial de la sociedad mercantil KIMOTOBA, C.A, contra los efectos del acto administrativo N° 002675, dictado en fecha 11 de febrero de 2016, por el Director de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado [sic] Miranda, contentivo de la orden N° 00002, de apertura de procedimiento administrativo de carácter urbanístico con medida cautelar de paralización de una obra en el inmueble denominado ‘siete’, ubicado en la segunda transversal de la urbanización Campo Alegre, del municipio Chacao del Estado [sic] Miranda, solo en lo que respectaba a su apertura y sustanciación.”.
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN

En fecha 9 de mayo de 2019, los abogados Frank Mariano y Gabriel Alejandro González, actuando en carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil INVERSIONES KIMOTOBA, C.A, antes identificados, consignaron escrito de fundamentación de la apelación, basándose en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Denunciaron el vicio de falso supuesto de hecho, arguyendo que “[…] aunado a que el ACTO RECURRIDO prejuzga sobre la decisión definitiva que al efecto puede dictar esa DIM (sic), causar indefensión a KIMOTOBA e impedir la continuación del procedimiento por no haberse notificado a la persona jurídica que resulta ser no solo la arrendataria del inmueble sino la real afectada por su contenido, adolece así mismo de un falso supuesto de hecho por tener afirmaciones que no coinciden con la realidad fáctica que ha sucedido en el presente caso, es decir, contiene afirmaciones de irregularidades en el inmueble en cuestión sin siquiera haberse garantizado a KIMOTOBA el derecho a la defensa y al debido proceso y que no fueron suficientemente comprobadas en el marco de un procedimiento administrativo sancionatorio sustanciado al efecto […]”.
Esgrimieron, que “[…] es evidente que el falso supuesto de hecho del que adolece el ACTO RECURRIDO influye en la voluntad del órgano del cual emana el mismo y, por tanto constituye un exceso de poder por parte de la DIM (sic), ya que los hechos detectados no han sido sometidos al debido procedimiento contradictorio y probatorio para subsumirlos en las normas que eventualmente determinan sanciones, es decir, los hechos detectado (sic) el 30 de octubre de 2015, en los cuales se basó la Administración para emitir el ACTO RECURRIDO no fueron debidamente comprobados y mucho menos verificados fehacientemente en el procedimiento administrativo sancionatorio, lo cual se tradujo en una violación al derecho a la defensa y al debido proceso de los involucrados, entre ellos, KIMOTOBA, todo lo cual acarrea la nulidad absoluta del ACTO RECURRIDO. […]”.
IV
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 23 de mayo de 2019, la abogada Karla Peña García, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 16.791.773, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 123.501, actuando en carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil INVERBELI, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 6 de enero de 1987, bajo el N° 6, tomo 1-A, quien interviene en la presente causa de manera adhesiva, y cuyo poder cursa a los folios 215 al 217, consignó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, basándose en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Señaló, que “[…] KIMOTOBA en su escrito expone que la solicitud de nulidad del referido acto administrativo, se debe principalmente a la supuesta falta de notificación de la apertura del procedimiento sancionatorio y a un supuesto vicio de falso supuesto de hecho que contiene dicho acto […]”.
Esgrimió, que “[…] la Alcaldía sostiene que existen irregularidades en el inmueble, toda vez que se realizó una inspección ocular dónde lograron constatar que en el inmueble se estaban realizando ciertas mejoras que violan el retiro establecido en la normativa municipal. Es decir, contrario a lo que señala KIMOTOBA que las irregularidades no fueron comprobadas, dichas irregularidades fueron observadas por la Dirección de Ingeniería Municipal en una inspección ocular realizada al efecto y de la cual KIMOTOBA fue testigo presencial, tal como consta en el expediente y fue señalado en la sentencia recurrida”.
Manifestó, que “[…] tanto la Orden de Fiscalización e Ingreso a la Obra, así como el acta de inspección levantada en fecha 30/10/2015 (sic) fueron firmadas en conformidad por el representante de KIMOTOBA […] en tal sentido resulta evidente que KIMOTOBA se encontraba en pleno conocimiento y debidamente notificados del procedimiento que se estaba tramitando. […]”.
Sostuvo, que “[…] coincide con lo establecido en la sentencia recurrida la cual señala que KIMOTOBA tuvo conocimiento previo y pleno del procedimiento administrativo sancionatorio que se le abriría a la Sociedad Mercantil Inverbeli, C.A y podía ejercer su derecho a la defensa en su condición ante la autoridad municipal, razón por la cual declara sin lugar el recurso interpuesto por KIMOTOBA, y así [solicita] sea declarado por esta honorable Corte […]”.(Corchete de este Juzgado Nacional).
Con base a lo anterior solicitó, que el presente recurso de apelación sea declarado sin lugar, por cuanto –según sus dichos- el procedimiento sancionatorio iniciado por la Dirección de Ingeniería Municipal aún no ha terminado sino que está siendo sustanciado a los fines de emitir un pronunciamiento definitivo.


V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

-De la competencia:
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente recurso, tal competencia encuentra su fundamento en lo establecido en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010; el cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones emanadas de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de ello, este Juzgado resulta COMPETENTE para conocer de la presente apelación. Así se declara.


-Del recurso de apelación ejercido:
Establecida como fue la competencia, esta Alzada pasa a decidir sobre los vicios alegados por la representación judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES KIMOTOBA, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 8 de noviembre de 2015, anotada bajo el N° 45, tomo 1211-A, contra la sentencia emanada del Juzgado Superior Estadal Quinto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital en fecha 26 de febrero de 2018, mediante la cual declaró sin lugar la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con amparo cautelar.
-De los vicios alegados:
Ahora bien, en principio, debe este Órgano Jurisdiccional pronunciarse con respecto al escrito contentivo de la fundamentación a la apelación, presentado por los apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil Inversiones Kimotoba, C.A, se observa que en el mismo no se imputó de manera directa y precisa, vicio alguno al fallo recurrido.
Ello así, debe este Juzgado reiterar lo señalado en anteriores oportunidades sobre la apelación como medio de gravamen (Vid. Sentencia N° 2006-883, dictada por esta Corte en fecha 5 de abril de 2006, caso: Ana Esther Hernández Correa), en el sentido que en doctrina se ha dicho que una de las principales actividades del Estado la constituye el control jurídico, el cual está dirigido a establecer la concordancia con la Ley de la actividad de los particulares, tal es la finalidad de la jurisdicción ordinaria; pero ese control también puede dirigirse a la vigilancia de la actividad jurídica de los mismos funcionarios del Estado, entre los cuales se hallan los jueces. Dentro de la jurisdicción ordinaria, la apelación tiene como fin realizar en una segunda instancia, el mismo control de la actividad jurídica de los particulares, cumplido por el tribunal de la causa. Se trata de la misma controversia cuyo conocimiento pasa, en los límites del agravio, al juez superior.
Es así, como los medios de gravamen están dirigidos a proporcionar una nueva oportunidad de control de la actividad de los particulares, en tanto que las acciones de impugnación, del tipo de casación, se dirigen al control jurídico de la actividad de los jueces. Con base a tales premisas, la doctrina ha clasificado los medios de impugnación, distinguiendo entre los medios de gravamen (recursos ordinarios) y acciones de impugnación (recursos extraordinarios). En unos y otros es necesario que la decisión cuestionada haya ocasionado un gravamen a quien la interpone, pero en el medio de gravamen el perjuicio que ocasiona el fallo, provoca indefectiblemente, la sustitución del proveimiento impugnado por uno emanado del juez llamado a conocer del recurso.
A este respecto, debe señalarse que la apelación, como medio de gravamen típico, está relacionada con el principio de doble grado de jurisdicción, el cual supone que la decisión sucesiva de la controversia en dos instancias tiene mayor probabilidades de alcanzar la justicia, la cual como es sabido se constituye como el fin último del proceso. De tal forma, al apelar se insta una nueva decisión, provocándose que la autoridad jurisdiccional superior examine la misma controversia, delimitada por la pretensión deducida en el libelo de la demanda y por lo expuesto en la respectiva contestación; de su lado, las acciones de impugnación no se sustentan en el derecho a obtener una nueva sentencia sobre la misma pretensión, sino en el derecho a obtener la anulación de una sentencia por determinados vicios de forma o de fondo.
Es claro pues, que con la apelación se busca una completa revisión de la controversia y no sólo del fallo cuestionado. No obstante, conviene clarificar que a este respecto existen limitaciones, entre las cuales vale mencionar que al apelante le está vedado el pretender establecer nuevos hechos, nunca discutidos, o variar los ya planteados, cambiando por tanto los extremos de la litis; sin embargo, sí se encuentra posibilitado de argüir fundamentos de derecho, incluso no esgrimidos en primera instancia, pero relacionados con los mismos hechos. En otros términos, pueden sumarse argumentaciones jurídicas, mas no pueden cambiarse las circunstancias fácticas del asunto a ser revisado por el tribunal de Alzada.
Conforme a lo expuesto y, aun cuando resulta evidente para este Juzgado, que la forma en que la representación judicial de la Sociedad Mercantil Inversiones Kimotoba, C.A, formuló su planteamiento en el escrito de fundamentación a la apelación no resultó ser la más adecuada, sin embargo, de acuerdo a los lineamientos dispuestos en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna, según los cuales la obtención de la justicia debe prevalecer sobre los formalismos no esenciales, tal imperfección no debe constituirse en un impedimento para que se analice el sustrato de la controversia aquí tratada, más cuando, de los propios argumentos esgrimidos, surge la clara disconformidad con el fallo apelado, de tal modo que resulta dable entrar a conocer y decidir los argumentos expuestos en el escrito consignado.
En consecuencia de lo anteriormente expuesto, debe este Órgano Jurisdiccional entrar a pronunciarse sobre la apelación interpuesta, no sin antes reiterar, que si bien es cierto que la parte apelante no fundamentó la apelación de la forma más adecuada, no es menos cierto, que de la lectura realizada al escrito de fundamentación a la apelación interpuesta, se aprecia con claridad su disconformidad con la sentencia recurrida.
En ese sentido, advierte esta Alzada que el Juzgado Superior Estadal Quinto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital en fecha 26 de febrero de 2018, emitió decisión mediante la cual estableció:
“[…] PUNTOS PREVIOS
La representación judicial fundamento (sic) el vicio de falso supuesto de hecho, por considerar que el acto administrativo contiene afirmaciones que no coinciden con la realidad fáctica, que no se le garantizó el derecho a la defensa ni al debido proceso a la empresa que representa […]
[…Omissis…]
Observa este Jurisdicente, que en el acto administrativo sancionatorio referenciado 00002, se indica lo siguiente:
[…Omissis…]
Revisado como han sido los alegatos, las normas citadas por la representación judicial de la parte recurrida contenida en la ordenanza municipal que se trata y la resolución del 30 de octubre de 2015, emanada de la Alcaldía del Municipio Chacao del estado Miranda, se puede colegir sin equívoco alguno, que de parte de la administración [sic] municipal no se configuró el vicio alegado, toda vez que con claridad se observa que el órgano (sic) recurrido expuso razonadamente los motivos por el cual relacionó lo hechos que configuraban o se encuadraban en la articulación de la norma mencionada, y de la articulación antes citada se colige que ciertamente en el caso de marras debió notificarse del inicio de obra en razón del remanente 4.40 m2 ubicados fuera de retiro, en razón de las consideraciones anteriores es el motivo por el cual este jurisdicente declara improcedente el vicio denunciado por la parte recurrente referido al falso supuesto de hecho. Así se decide.
[…Omissis…]
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
[…Omissis…]
Ahora bien, revisadas las actas que contiene el presente expediente se observó lo siguiente:
1) En la Orden N° 00002, Apertura de Procedimiento Administrativo con medida cautelar de paralización se evidencia:
‘Observado lo anterior, a continuación esta Dependencia indica que la parcela donde se ubica el inmueble posee zonificación V4-2 CV1 […] debiendo regirse por la Ordenanza de zonificación de Campo Alegre y San Marino […]. Ahora bien, luego de analizado lo plasmado en los informes de inspección, […] esta Dirección de Ingeniería Municipal confirma que el inmueble actualmente presenta ampliaciones ejecutadas en sitio las cuales tienen un área aproximada de 63,30 m2 de los cuales 24.66 m2 aproximadamente se encuentran en el retiro de fondo […] quedando un remanente de 4.40 m2 ubicados fuera de retiro, los cuales no cuentan con le debida notificación de inicio de obra establecida. Por lo antes narrado se presume la transgresión de lo establecido en los artículos 84 (Notificación de Inicio de Obra), 67 numeral 5 […] y a su vez incurre en las infracciones graves establecidas en el artículo 42 numerales 1 y 2 literal ‘e’, respecto a los retiros laterales y de fondo previstos en la Ordenanza Sobre Control y Fiscalización de Obras de Edificaciones, publicada en la Gaceta Municipal Extraordinario N° 8246 de fecha 18 de septiembre de 2014.’
[…Omissis…]
3) En la copia simple del acta de Inspección en cuestión, se observa que indica los (sic) siguientes (sic):
a) Que se construía un tanque subterráneo en el fondo […] con una capacidad aproximada de 27 ml, sobre un área de estacionamiento aproximadamente de 86,92 m2. Techada con un vacio central. La construcción de una pared lateral (Extensión) 1.50 m x 9,15 m.
b) ‘Artículo 20: De la Fiscalización […].
4) Que el acta fue suscrita por el ciudadano Rubén Blanco, titular de la cédula de identidad N° V- 6.919.760. Quien se encontraba en el momento de la inspección.
De las transcripciones anteriores se evidenció que las mismas desvirtúan las afirmaciones efectuadas por la representación judicial de la parte recurrente, toda vez que, los alegatos expuestos por la sociedad mercantil Inversiones Kimotoba, C.A, los cimentó, en que la administración municipal no indicó el motivo por el cual consideró que la mencionada empresa se encontraba posiblemente incursa en infracciones graves contenidas en la Ordenanza Sobre Control y Fiscalización de Obras de Edificación, tal como fue transcrito up (sic) supra ,se constató que la dirección de Ingeniería Municipal si indicó los motivos por los cuales consideró que se había vulnerado lo establecido en la norma municipal cuando determinó previo establecimiento de las variables tipificadas en la ordenanza municipal lo siguiente: […]; Asimismo se desvirtuó lo referido a la falta de notificación dado que del acta de inspección se evidenció que el ciudadano Rubén Blanco en su condición de Presidente de Inversiones Kimotoba C.A, fue el receptor del acta, no limitándose su actuación solo a la recepción de la referida, sino que también fue testigo presencial de la inspección efectuada de lo que claramente se concluye que tuvo previo y pleno conocimiento del procedimiento sancionatorio que se le abriría a la sociedad mercantil Inverbeli C.A, con oportunidad a lo transgredido […].
En razón de las consideraciones anteriores, es el motivo por el cual este recurso de nulidad interpuesto en fecha 29 de junio de 2016, […] debe ser declarado sin lugar, en consecuencia se suspende la medida dictada el 7 de julio de 2016, por este Juzgado, mediante la cual se suspendieron los efectos del acto administrativo N° 002675, dictado en fecha 11 de febrero de 2016, por el Director de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado (sic) Miranda, contentivo en la Orden N° 00002, de apertura de una obra en el inmueble denominado ‘Siete’ […] así formalmente se decide.

De la decisión parcialmente transcrita se colige que el Iudex a quo declaró sin lugar la demanda de nulidad del acto administrativo de efectos particulares N° 002675, dictado en fecha 11 de febrero de 2016, por el Director de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Chacao del estado Miranda, contentivo en la orden N° 00002, por no haberse configurado en el caso de marras el delatado vicio de falso supuesto de hecho conforme a la motiva del fallo, aunado a ello, la declaratoria sin lugar se efectúa con ocasión de –a decir del Iudex a quo- haberse desvirtuado en el contradictorio con las pruebas aportadas y las actas cursante en autos los alegatos de la parte demandante.
En ese sentido, observa este Juzgado que en el caso de autos:
-Cursa al folio 78 del presente expediente, copia simple del acta de inspección signada con la letra “D”, de fecha 30 de octubre de 2015, realizada por la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, en la cual se dejó constancia de: “[…] La construcción un tanque subterráneo en el fondo (parte posterior de la casa) con una capacidad aproximada de 27 ml (sic), sobre un área de estacionamiento aproximadamente de 86,92 m2. Techada con un vacio central. La construcción de una pared lateral (Extensión) 1.50 m x 9,15 m. […]”. En la que además deja sentado que no se presentó notificación para el inicio de dicha obra.
-Corre inserto a los folios 59 al 63 presente expediente, copia simple del oficio de notificación N° O-IS-160060 de fecha 11 de febrero de 2016, contentivo de la apertura de procedimiento administrativo sancionatorio de carácter urbanístico N° 00002, de fecha 11 de febrero de 2016.
Ahora bien, de las documentales antes mencionada y la decisión recurrida en el caso de marras, observa este Órgano Jurisdiccional, que el Juzgado a quo, fundamentó su decisión apreciando los hechos narrados por la parte demandante y dando un exhaustivo análisis de la situación debatida tal como queda afianzado supra con la transcripción parcial de la sentencia impugnada, adminiculando para ello que los hechos sustentados por la parte actora se vieron desvirtuados en el ínterin del proceso por las actuaciones desarrolladas en el mismo, por lo cual, mal podría esta Alzada argüir que el Juzgador de instancia erró al emitir pronunciamiento en la definitiva y mucho menos declarar que la sentencia esté incursa en el vicio de suposición falsa, que como se expresó requiere una ausencia de pronunciamiento de los hechos debatidos por parte del juzgador, una apreciación errada de tales hechos o la aplicación de una norma que resulte inaplicable al caso. En razón de lo cual se desecha el vicio de suposición falsa delatado. Así se declara.
Visto el pronunciamiento anterior, y descartado como quedó la materialización del vicio de suposición falsa, resulta ineludible para este Órgano Jurisdiccional declarar SIN LUGAR la apelación ejercida en fecha 27 de febrero de 2019, por el abogado Gabriel Alejandro González apoderado judicial de la sociedad mercantil Inversiones KIMTOBA C.A, anteriormente identificados, toda vez que la sentencia dictada por el a quo contiene la motivación necesaria y suficiente con respecto a la situación debatida, en consecuencia se CONFIRMA la sentencia del Iudex a quo. Así se decide.
VI
DECISIÓN
En virtud de los planteamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Nacional Segundo de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Estadal Quinto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en fecha 26 de febrero de 2018, mediante la cual declaró la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con amparo cautelar, por los abogados Álvaro Prada, Gabriel Alejandro González y Frank Mariano, actuando en carácter de apoderados judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES KIMOTOBA, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 8 de noviembre de 2015, anotada bajo el N° 45, tomo 1211-A, contra la DIRECCIÓN DE INGENIERÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA.
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3.- Se CONFIRMA el fallo dictado por el Juzgado Superior Estadal Quinto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital en fecha 26 de febrero de 2018, mediante la cual declaró sin lugar la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con amparo cautelar.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los ____________ ( ) días del mes de _______________ del año dos mil diecinueve (2019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
El Juez Presidente

IGOR ENRIQUE VILLALÓN PLAZA


El Juez Vicepresidente

FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO


La Jueza,

MARVELYS SEVILLA SILVA
Ponente

El Secretario,

LUIS ARMANDO SÁNCHEZ.
Exp. N° 2019-117
MSS/17
En fecha _________________ ( ) de ___________________de dos mil diecinueve (2019), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.
El Secretario.