JUEZ PONENTE: IGOR ENRIQUE VILLALON PLAZA
EXPEDIENTE N° 2019-223
En fecha 18 de junio de 2019, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, hoy Juzgados Nacionales de lo Contencioso Administrativo (URDD), Oficio Nro. TS8CA/0073 de fecha 23 de abril de 2019, emanado del Juzgado Superior Estadal Octavo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual remitió el expediente judicial Nº 2711 contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano FREDDY MANUEL MEZA BEOMONT, debidamente asistido por el abogado Aníbal Ustariz Hermoso, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 157.469, actuando en su condición de Defensor Público Provisorio Décimo (10°) con competencia en materia Administrativa, Contencioso Administrativo y Penal para los Funcionarios y Funcionarias Policiales del Área Metropolitana de Caracas, contra la resolución N° DDPG-2015-164 de fecha 16 de marzo de 2015, emanado del CUERPO DE POLICÍA NACIONAL (CPNB)., mediante el cual se resolvió la destitución del ciudadano querellante.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto dictado por el referido Juzgado Superior en fecha 23 de abril de 2019 mediante el cual oyó en ambos efectos la apelación interpuesta en fecha 14 de marzo de 2019, por el apoderado judicial ciudadano querellante, contra la decisión dictada el 5 de noviembre de 2018, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 20 de junio de 2019, se dio cuenta a la Corte, hoy Juzgado Nacional Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, ordenándose la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para la fundamentación de la apelación y se designó como ponente al Juez IGOR ENRIQUE VILLALÓN PLAZA
En fecha 7 de agosto de 2019, el abogado Carlos Julio Sánchez Mora, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 93.364, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrida, consignó el escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 1 de octubre de 2019, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación de la fundamentación de la apelación, el cual venció el día 9 de octubre del mismo año.
Verificado el vencimiento del lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación en fecha 21 de noviembre de 2018, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente todo conforme con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 10 de diciembre de 2019 se dejó constancia que el 2 de mayo de 2019 fue elegida la nueva Junta Directiva de este Órgano Jurisdiccional, la cual quedó constituida de la siguiente manera: IGOR ENRIQUE VILLALÓN PLAZA, Juez Presidente; FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, Juez Vicepresidente; y MARVELYS SEVILLA SILVA, Juez; en consecuencia este Juzgado se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado que se encontraba.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa este Juzgado a decidir previa las siguientes consideraciones
I
DEL RECURSO INTERPUESTO

En fecha 2 de noviembre de 2016, el ciudadano Freddy Manuel Meza Beomont, debidamente asistido por el abogado Anibal Ustariz Hermoso, antes identificado, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, con base en las consideraciones de hecho y de derecho que se exponen a continuación:
Manifestó, que “[Prestó] [sus] servicio en el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, en el cargo de Oficial Jefe, se [le] apertura del procedimiento disciplinario de Destitución (…) en fecha 13 de octubre de 2016, se [le] notifica de la procedencia de la destitución del cargo de oficial jefe (…), por estar presuntamente incurso en la comisión de faltas previstas en los numerales 2°, y 13° del artículo 99 de la ley (sic) del estatuto (sic) de la función (sic) policial (sic), en concordancia con lo establecido en el numeral 6° del artículo 86 de la ley (sic) del estatuto (sic) de la función (sic) pública (sic).” (Corchetes de este Juzgado).
Indicó, que “En fecha veintitrés (23) de Febrero (sic) del (2016), [se] encontraba prestando servicio en la Estación Policial del Valle de la Pascua, cuando el Supervisor Jefe (CPNB) RUBEN EDUARDO MONTENEGRO ZAMORA, Jefe del Sector Este del Estado Guárico, quien se encontraba en compañía del Supervisor Agregado (CPNB) HENRY ERNESTO FIGUEROA (…), y el Oficial Agregado (CPNB) JORGE LUIS HURTADO [informándole] que le acompañara hasta su oficina, donde una vez allí (…) [le] manifiesta de que le haga entrega de [su] arma de reglamento, [su] carnet, [su] cedula (sic) de identidad y equipo telefónico móvil, le [preguntó] que cual era el motivo de que le hiciera entrega de [sus] pertenencias personales y [mantenerle] incomunicado (…), también [fue] sujeto de atropellos verbales y agresiones físicas (…), con palabras obscenas, ofensivas y humillante, [le] ordena que [se] ponga de rodillas, a los fines de que le pidiera perdón y como no le [obedeció], [le] propinó un golpe en el pómulo izquierdo…” (Corchetes de este Juzgado).
Señaló, que “… les [solicitó] por la lesión que [le] ocasiono (sic), [lo] trasladaran hasta el Hospital con la finalidad de recibir asistencia médica, situación que hicieron caso omiso, de igual manera les [solicitó] que [le] dejaran comunicarse con sus familiares u Abogado de confianza y de igual manera no [le] permitieron hacerlo…” (Corchetes de este Juzgado).
Agregó, que “En fecha (26) de febrero de (2016), [fue] evaluado por ante el Servicio de Medicina y Ciencias Forenses (…), por el experto Profesional Especialista DR. VICTOR JOSE LAGUNA, quien [le] diagnostica por escrito, CONTUSION (sic) EN VIA (sic) DE CURACION (sic), EN EL POMULO (sic) IZQUIERDO RESTOS SIN LESIONES MEDICO LEGALES QUE CALIFICAR, TIEMPO PRECISO EN QUE SE EJECUTARON Veinticuatro (24) de Febrero de 2016, AGENTE VULNERABLE GOLPE.” (Corchetes de este Juzgado).
Puntualizó, que “El día veintitrés (23) de Febrero, de año (2016), queda plasmado en novedades de Guardia de Instalación [sus] funciones donde [se] encontraba dentro de las Instalaciones de la Estación Policial de Valle de la Pascua, en compañía del Oficial Jefe (CPNB) LUIS JARAMILLO, a quien en la presente investigación llevada, no fue tomado en consideración a los fines de tomarle la respectiva entrevista de rigor…” (Corchetes de este Juzgado).
Sostuvo, que “Posterior a todo lo acontecido es cuando [le] informan que [su] persona se encontraba implicado en una presunta extorsión, por pedirle una cantidad de dinero (300.000) al ciudadano involucrado en el procedimiento suscitado días antes con la Oficial Agregado (CPNB) GUAINA ANA. Por lo que se dio inicio y sustanciación al respectivo Expediente Disciplinario.” (Corchetes de este Juzgado).
Finalmente solicitó, que se declare la nulidad del acto administrativo de destitución, se cancelen los sueldos y demás beneficios dejados de percibir, que dicho lapso sea considerado para todos aquellos cálculos derivados de su derecho al pago de prestaciones sociales de ley, que se aperture expediente disciplinario a los funcionarios (CPNB) RUBEN EDUARDO MONTENEGRO ZAMORA, Supervisor Agregado (CPNB) HENRRY ERNESTO FIGUEROA y Oficial Agregado (CPNB) JORGE LUIS HURTADO, quienes se encuentran presuntamente involucrados en el delito de Privativa de Libertad, abuso de funciones y trato cruel contra el querellante, y se aperture procedimiento disciplinario al funcionario sustanciador y al Director de la Inspectoría de control para la actuación policial, quienes tenían conocimiento de los delitos flagrante.

II
DEL FALLO APELADO
En fecha 5 de noviembre de 2018, el Juzgado Superior Estadal Octavo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, dictó sentencia mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso interpuesto, bajo los siguientes términos:
“[…] Así las cosas, este Juzgado estima que la Administración no incurrió en el vicio de falso supuesto, al considerar que la conducta desarrollada por parte del hoy querellante encuadraba a cabalidad en los supuestos normativos establecidos en los artículos supra citados, supuestos estos que se encuentran vinculados a las conductas orientadas a la falta de credibilidad y respetabilidad de la función policial (falta de probidad) ello en virtud que el ciudadano FREDDY MANUEL MEZA BEOMONT, por encontrarse supuestamente incurso en el delito de extorsión.
…Omissis…
Comprobadas como han sido las actuaciones de la Administración en el procedimiento administrativo de destitución seguido contra el hoy querellante, esta Juzgadora debe concluir que esta actuó ajustada a derecho, toda vez que realizó las gestiones necesarias para garantizarle al recurrente el debido proceso y la presunción de inocencia en el procedimiento administrativo que se instruía sobre él. Así se decide.
…Omissis…
Resuelta la pretensión principal, este Juzgado pasa a pronunciarse sobre la pretensión subsidiaria; en este sentido con respecto a las Prestaciones Sociales
…Omissis…
Bajo esta premisa, este Órgano Jurisdiccional evidenciando el incumplimiento por parte de la Administración en el pago de los pasivos laborales del querellante, lo cual genera indudablemente intereses de mora dada la tardanza del ente querellado, en cancelar las prestaciones sociales de aquél y dado que se trata de materia de orden público, este Juzgado ordena dicho pago de conformidad con lo previsto en los artículos 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 141 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras. Así se decide.
…Omissis…
VI
DECISIÓN
[…] declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano FREDDY MANUEL MEZA BEOMONT (…), en consecuencia:
PRIMERO: SE DECLARA valido (sic) el acto administrativo impugnado y en consecuencia improcedente la solicitud efectuada por el ciudadano FREDDY MANUEL MEZA BEOMONT. Así se decide.
SEGUNDO: SE ORDENA el pago de las prestaciones sociales solicitado de manera subsidiaria (…) tomando como parámetro los fines de su efectivo pago desde el 25 de mayo de 2015, hasta el 13 de octubre de 2016. Así se decide.
TERCERO: SE ORDENA el pago de los intereses moratorios y corrección monetaria
…Omissis…
CUARTO: (…) SE ORDENA la realización de una experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por un solo experto que será designado por el Tribunal, a los fines de determinar el monto exacto del pago aquí establecido…” (Resaltado de este Juzgado).

III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 7 de agosto de 2019, el abogado Carlos Julio Sánchez Mora, antes identificado, presentó escrito de fundamentación de la apelación, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Señaló, que “… se denuncia la infracción de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por incumplimiento del numeral 7 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el artículo 104 del Decreto con Rango, Valor, y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial, vigente para la fecha del acto administrativo recurrido, por considerar que el Sentenciador de Primera Instancia ha desconocido que, en el proceso que dio lugar al acto administrativo cuya nulidad fue demandada, ha existido violación de formas sustanciales del proceso, atribuibles a las Instancias de Control Interno del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, aspectos violatorios del debido proceso, y con lo cual le ha negado al trabajador (…) el derecho a la tutela judicial efectiva”.
Manifestó, que “… en materia de responsabilidad disciplinaria de los funcionarios del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, para la fecha del hecho y la sustanciación y decisión del expediente disciplinario, éstos se sujetan a las previsiones de la Ley del Estatuto de la Función Policial, la cual, para el caso que nos ocupa, hace remisión expresa al procedimiento de destitución previsto en el reglamento disciplinario de dicha Ley, pero siendo que para entonces tal reglamento aún no había sido dictado, entonces el procedimiento a seguir tenía que ser conforme al artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública por aplicación del artículo 14 de la Ley del Estatuto de la Función Policial…”
Sostuvo, que “… la Oficina de Control de la Actuación Policial, como instancia sustanciadora debió haber enviado el expediente a la oficina de asesoría legal del cuerpo policial para que la misma emitiera opinión jurídica, lo cual no hizo en tanto que remitieron el expediente directamente al consejo disciplinario sin que se cumpliera con este trámite procesal…”.
Agregó, que “… la Sentenciadora de Primera Instancia omite considerar la violación de los lapsos procesales, tal como ocurrió en el presente caso en cuanto el tiempo que dejó transcurrir la Administración entre la notificación de la Investigación y la formulación de cargos, lo cual hizo en quince (15) días y no cinco (5) tal como lo dispone el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.”.
Puntualizó, que “… el sentenciador de Primera Instancia ha incurrido en violación del principio de concurrencia al dar por existentes argumentos de hecho y fundamentos de derecho que son contradictorios en la causa disciplinaria cuyo acto administrativo fue demandado de nulidad, toda vez que la parte dispositiva del fallo ha sido consecuencia de una suposición falsa por parte del Juez, en virtud de acreditar como cierto unos presuntos hechos que, en la causa disciplinaria sustanciada en sede administrativa, no fueron debidamente fundamentados en los supuestos de derecho que le corresponden…”.
Resaltó, que “… el Sentenciador de Primera Instancia [incurrió] en violación del principio de concurrencia al dar por existentes argumentos de hecho y fundamentos de derecho que son contradictorios en la causa disciplinaria cuyo acto administrativo fue demandado de nulidad, toda vez que la parte dispositiva ha sido consecuencia de una suposición falsa (…), en virtud de acreditar como ciertos unos presuntos hechos que, en la causa disciplinaria sustanciada (…), no fueron debidamente fundamentados en los supuestos de derecho que corresponden conforme al régimen disciplinario existente para los funcionarios policiales…” (Corchetes de este Juzgado).
Alegó, que “… la instancia sustanciadora sustentó (ver folio 71 al 73 del expediente disciplinario) en un acta policial suscrita por el propio sustanciador de la causa disciplinaria (…) manifiesta haber sostenido una ʻconversación informalʼ con el investigado, señalando que el mismo le admitió que recibiría un regalito de un ciudadano (…), no hay lugar a dudas que esa acta policial en la cual sustentaron la destitución del ciudadano Freddy Manuel Meza Beomont, no es una entrevista ni una confesión del investigado, sino que es una narrativa personal, directa, y convenientemente redactada por quien debía ser objetivo e imparcial en la destitución (…), y la cual culminó con la decisión de destitución del cargo del disciplinable…”.
Expuso, que “… se denuncia la infracción de los artículos 26 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por incumplimiento del numeral 5 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que la Sentenciadora de Primera Instancia ha incurrido en el silencio de prueba al no valorar ni pronunciarse respecto al medio de prueba documental promovido e incorporado oportunamente durante el proceso contencioso (…). En dicho escrito de promoción de pruebas, que riela en el folio 39 se indicó la pertinencia, necesidad y utilidad de la documental que se incorporaba al expediente contencioso en tanto que permitiría al Juez apreciar los vicios en que incurrió la instancia sustanciadora…”.
Indicó, que “… existe un defecto de actividad en tanto que existiendo en autos una prueba promovida como es el expediente disciplinario, la sentenciadora no lo ha apreciado debidamente, lo que ha incidido para que el fallo adolezca de la valoración de un elemento de convicción e importancia y que debe haber sido apreciado y valorado, seguramente ello hubiera influido en el dispositivo de la sentencia…”.
Finalmente, solicitó que, se admita el recurso interpuesto y se declare con lugar, anulando la sentencia de primera instancia y garantizándole los derechos que le corresponden al ciudadano Freddy Manuel Meza Beomont.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
• De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer del presente asunto, para lo cual observa que de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en consecuencia, este Juzgado Nacional Segundo de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer en apelación de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
• Del recurso de apelación interpuesto.
Determinado lo anterior, corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre la apelación interpuesta por el abogado Carlos Julio Sánchez Mora, antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Freddy Manuel Meza Beomont contra la decisión dictada en fecha 5 de noviembre de 2018 por el Juzgado Superior Octavo Estadal de lo Contencioso Administrativo de la de la Región Capital, mediante la cual declaró “Parcialmente con lugar” el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Dicha apelación se circunscribe en: (i) vicio de incongruencia negativa (ii) suposición falsa y (iii) vicio de silencio de pruebas.
(i) Del vicio de incongruencia negativa
En el escrito de fundamentación a la apelación, el representante judicial del ciudadano querellante denunció, que “… para la fecha del hecho y la sustanciación y decisión del expediente disciplinario, éstos se sujetan a las previsiones de la Ley del Estatuto de la Función Policial, la cual, para el caso que nos ocupa, hace remisión expresa al procedimiento de destitución previsto en el reglamento disciplinario de dicha Ley, pero siendo que para entonces tal reglamento aún no había sido dictado, entonces el procedimiento a seguir tenía que ser conforme al artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública por aplicación del artículo 14 de la Ley del Estatuto de la Función Policial (…) la Sentenciadora de Primera Instancia [omitió] considerar la violación de lapsos procesales, (…) en cuanto el tiempo que dejó transcurrir la Administración entre la notificación de la investigación y la formulación de cargos, lo cual hizo en quince (15) días y no cinco (5) tal como lo dispone el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…) el Tribunal nada dice sobre el incumplimiento de lapsos procesales y respecto de la omisión de la Administración al no remitir el expediente a la Oficina de Asesoría Jurídica para que se emita la opinión correspondiente…” (Corchetes de este Juzgado).
En relación al vicio de incongruencia denunciado con fundamento en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, cabe señalar que la doctrina ha definido que: Expresa, significa que la sentencia no debe contener implícitos ni sobreentendidos; Positiva, que sea cierta, efectiva y verdadera sin dejar cuestiones pendientes; y Precisa, sin lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, oscuridades ni ambigüedades.
La omisión del aludido requisito constituye el denominado vicio de incongruencia de la sentencia, que precisa la existencia de dos reglas básicas para el sentenciador, a saber: i) decidir sólo sobre lo alegado y ii) decidir sobre todo lo alegado. Este requisito deviene de la aplicación del principio dispositivo contemplado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual el juez debe decidir ateniéndose a lo alegado y probado en autos. Así, si el juez en su fallo resuelve sobre un asunto que no forma parte del debate judicial, se incurre en incongruencia positiva; y si por el contrario deja de resolver algún asunto que conforma el problema judicial debatido, se incurre en incongruencia negativa.
Sobre este particular, la doctrina procesal y jurisprudencia patria han establecido que, esta regla del ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, contentiva del principio de la congruencia, contiene implícito el principio de exhaustividad, que se refiere al deber que tienen los jueces de resolver todas y cada una de las alegaciones que constan en las actas del expediente, siempre y cuando, estén ligadas al problema judicial discutido, o a la materia propia de la controversia.
Este Órgano Jurisdiccional mediante sentencia Nº 2008-769, de fecha 8 de mayo de 2008, caso: Eugenia Gómez de Sánchez Vs. Banco Central de Venezuela, se pronunció en este sentido, estableciendo que:
“A los fines de determinar si la sentencia que hoy se impugna incurrió en el vicio de incongruencia el cual está establecido en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, es imprescindible traer a colación el texto de la referida norma, que dispone:
‘Artículo 243.- Toda sentencia deberá contener:
(…omissis…)
5º. Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia’.
En efecto, la sentencia para ser válida y jurídicamente eficaz, debe ser autónoma, es decir, tener fuerza por sí sola; debe en forma clara y precisa, resolver todos y cada uno de los puntos sometidos a la consideración del Juez, sin necesidad de nuevas interpretaciones, ni requerir del auxilio de otro instrumento. La inobservancia de estos elementos en la decisión, infringiría el principio de exhaustividad, incurriendo así el sentenciador en el vicio de incongruencia, el cual se origina cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes intervinientes en el proceso.
Es decir, que el juez con su decisión modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. En el primer supuesto se configura una incongruencia positiva y, en el segundo, una incongruencia negativa, pues en la decisión el Juez omite el debido pronunciamiento sobre algunos de los alegatos fundamentales pretendidos por las partes en la controversia judicial. (vid. Sentencia Nº 223 de fecha 28 de febrero de 2008 dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: General Motors Venezolana, C.A. vs. Fisco Nacional)”
En igual sentido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00915, de fecha 6 de agosto de 2008 (caso: Fisco Nacional Vs. Publicidad Vepaco, C.A.) señaló que:
“(…) Respecto del vicio de incongruencia, ha señalado la Sala de acuerdo con las exigencias impuestas por la legislación procesal, que toda sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia (ordinal 5° del artículo 243 y artículo 12 del Código de Procedimiento Civil).
Para cumplir con este requisito de forma exigido para los fallos judiciales, la decisión que se dicte en el curso del proceso no debe contener expresiones o declaratorias implícitas o sobreentendidas; por el contrario, el contenido de la sentencia debe ser expresado en forma comprensible, cierta, verdadera y efectiva, que no dé lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, contradicciones o ambigüedades; debiendo para ello ser exhaustiva, es decir, pronunciarse sobre todos los pedimentos formulados en el debate, y de esa manera dirimir el conflicto de intereses que constituye el objeto del proceso.
Estas exigencias de carácter legal, como requisitos fundamentales e impretermitibles que deben contener las sentencias, han sido categorizadas por la jurisprudencia como: el deber de pronunciamiento, la congruencia y la prohibición de absolver la instancia.
...omissis…
Al respecto, esta Máxima Instancia en sentencia No. 00816 del 29 de marzo de 2006, señaló que el vicio de incongruencia positiva se origina cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes intervinientes en el proceso, manifestándose el señalado vicio cuando el juez en su decisión modifica la controversia judicial debatida, porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes. Así, el aludido vicio se presenta bajo dos modalidades distintas, a saber:
i) Ultrapetita: la cual se manifiesta en un exceso de jurisdicción del juzgador al decidir cuestiones no planteadas en la litis, concediendo o dando a alguna parte más de lo pedido.
ii) Extrapetita: la cual se presenta cuando el juez decide sobre alguna materia u objeto extraño al constitutivo de la controversia, concediendo a alguna de las partes una ventaja no solicitada.
…omissis…
Al respecto, esta Sala considera oportuno reiterar el criterio que sobre el particular ha establecido en numerosos fallos, entre ellos el dictado bajo el No. 05406 del 4 de agosto de 2005, ratificado en las decisiones Nos. 00078 y 01073 de fechas 24 de enero y 20 de junio de 2007, respectivamente, donde señaló lo siguiente:
‘...En cuanto a la congruencia, dispone el segundo precepto del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil que la decisión debe dictarse ‘con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas’. Luego, cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes, se produce el vicio de incongruencia, el cual se manifiesta cuando el juez con su decisión modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. Precisamente ante el segundo supuesto citado, se estará en presencia de una incongruencia negativa, visto que el fallo omite el debido pronunciamiento sobre alguna de las pretensiones procesales de las partes en la controversia judicial...”. (Destacado y subrayado de este Juzgado).
Antes de entrar a realizar el análisis del vicio denunciado por el ciudadano querellante, estima necesario este Sentenciador traer a colación extracto del análisis realizado por el Juez de instancia en la querella apelada a objeto de dilucidar si en efecto el mismo incurrió en el vicio denunciado:
“[…] En virtud de lo anterior, pasa este Juzgado a verificar las documentales que conforman el expediente disciplinario del hoy querellante a fin de determinar si existió violación alguna a los principios constitucionales referidas a la presunción de inocencia y el debido proceso, ante lo cual se observa que:
Riela al folio 35, documental denominada ʻAUTO DE INICIO DE EXPEDIENTE DISCIPLINARIO.
Corre entre los folios 79 y 80, documental relativa a la ʻNOTIFICACIÓN DE PROCESO DE DESTITUCIÓNʼ del hoy querellante, firmada como recibida por el ciudadano FREDDY MANUEL MEZA BEOMONT en fecha 17 de mayo de 2016.
Se desprende de los folios 84 al 91 documental inherente a la ʻFORMULACIÓN DE CARGOS DEL PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO D-AR-000-007-16ʼ.
Riela al folio 92 documental identificada como ʻAUTO DE APERTURA DEL LAPSO DE PROMOCIÓN DE ESCRITO DE DESCARGOʼ.
Corre inserta al folio 93, documental denominada ʻAUTO DE CIERRE DE LAPSO DE PROMOCIÓN DE ESCRITO DE DESCARGOʼ.
Se evidencia del folio 94, documental relativa a ʻAUTO DE CONSIGNACIÓN DE ESCRITO DE DESCARGO DE MANERA EXTEMPORANEAʼ.
Se desprende del folio 108, documental contentiva del ʻAUTO DE APERTURA DEL LAPSO DE PROMOCIÓN Y EVACUACIÓN DE PRUEBASʼ.
Riela al folio 109, documental denominada ʻAUTO DE CIERRE DEL LAPSO DE PROMOCIÓN Y EVACUACIÓN DE PRUEBASʼ.
Corre al folio 110, documental relativa a la ʻCONSIGNACIÓN DE EVACUACIÓN Y PROMOCIÓN DE PRUEBAS DE MANERA EXTEMPORÁNEAʼ.
Se observa al folio 136, documental identificada como ʻAUTO DE REMISIÓNʼ.
Riela entre los folios 137 y 141, documental relativa al ʻACTO ADMINISTRATIVO N° 057-16ʼ, emanado del CONSEJO DISCIPLINARIO DEL CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA, en fecha 11 de julio de 2016, mediante la cual se decidió la procedencia de la medida de destitución al hoy querellante, siéndole notificado en fecha 23 de octubre de 2016.
Comprobadas como han sido las actuaciones de la Administración en el procedimiento de destitución seguido con el hoy querellante, esta Juzgadora debe concluir que esta actuó ajustada a derecho, toda vez que realizó las gestiones para garantizarle al recurrente el debido proceso y la presunción de inocencia en el procedimiento administrativo que se instruía sobre él. Así se decide.”

Ahora bien, dentro de este orden de ideas, es necesario hacer referencia a lo establecido en el artículo 14 de la Ley del Estatuto de la Función Policial a fin de dilucidar si lo denunciado por el querellante aplica al caso concreto, por lo que se observa lo siguiente:
“Artículo 14. Todo lo no previsto en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, sus reglamentos y resoluciones se regulará de conformidad con lo establecido en la ley del Estatuto de la Función Pública y sus reglamentos en cuanto sea compatible con el servicio de policía.”

Ello así, del artículo anteriormente transcrito se entiende que para todo aquel caso no previsto en la Ley del Estatuto de la Función Policial, reglamentos y resoluciones derivados de ella, se deberá aplicar la Ley del Estatuto de la Función Pública y sus reglamentos, siempre y cuando estos sean compatibles con el servicio de policía.
Señalado lo anterior, es necesario traer a colación lo establecido en el artículo 104 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, el cual indica que:
“Procedimiento en caso de destitución
Artículo 104. En caso de faltas graves que den lugar a la aplicación de la medida de destitución, la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial ordenará la apertura de la averiguación, instruirá y sustanciará el procedimiento, determinando los cargos si los hubiere, y remitirá el expediente debidamente conformado al Consejo Disciplinario de Policía para su revisión, valoración y respectiva decisión.
El Consejo Disciplinario de Policía elaborará un proyecto de decisión, que presentará al Director o Directora del Cuerpo de Policía para que emita su opinión no vinculante. El procedimiento para la aplicación de la medida de destitución deberá ser breve, oral y público.
La Inspectoría para el Control de la Actuación Policial, podrá dictar dentro del procedimiento administrativo todas las medidas preventivas, individuales o colectivas, que se estimen necesarias, incluyendo la separación del cargo de los funcionarios y funcionarias policiales, con o sin goce de sueldo, así como aquellas necesarias para proteger a las víctimas de tales hechos, de conformidad con lo establecido en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley y su Reglamento.
La aceptación de la renuncia del funcionario o funcionaria policial por parte del Director o Directora del Cuerpo de Policía, no suspende ni termina las averiguaciones o procedimientos administrativos dirigidos a establecer su responsabilidad disciplinaria.
Cuando las autoridades disciplinarias de los cuerpos de policía omitan, obstaculicen o retarden los procedimientos disciplinarios o dejen de aplicar las sanciones a que hubiere lugar, el órgano rector del servicio de policía podrá excepcionalmente, ejercer de manera directa las competencias para iniciar, tramitar y decidir los procedimientos administrativos correspondientes, así como tomar las medidas pertinentes para corregir estas malas prácticas. En estos procedimientos será obligatoria la intervención del Ministerio Público a los fines de velar por la celeridad y buena marcha de los mismos y por el debido proceso.
El desarrollo del procedimiento de destitución con todas sus fases y lapsos será desarrollado en el reglamento de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.”.
Así mismo, resulta oportuno para este Órgano Jurisdiccional realizar un análisis exhaustivo del expediente administrativo con el objeto de verificar si el procedimiento administrativo de destitución realizado al querellante, fue instruido según lo establecido en la Ley, en consecuencia se observa lo siguiente:
- Riela al folio 35 del expediente administrativo, copia certificada del “auto de inicio de expediente disciplinario” de fecha 25 de febrero de 2016, emanada de la oficina de investigación y sustanciación de expedientes administrativo del Estado Aragua, en el cual señala que está motivado en la Ley del Estatuto de la Función Policial.
- Corre inserto a los folios 79 y 80 del expediente administrativo, copia certificada de la “notificación de proceso de destitución” de fecha 17 de mayo de 2016, emanada de la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial la cual fue dictada de conformidad a lo establecido en el artículo 104 y 89 de la Ley del Estatuto de la Función Policial y Ley del Estatuto de la Función Pública respectivamente.
- Cursa a los folios 84 al 91 del expediente administrativo, copia certificada de “formulación de cargos del procedimiento disciplinario D-AR-000-007-16” de fecha 6 de junio de 2016, emanada de la Inspectoría para el Control de la Actuación policial, la cual fue dictada de conformidad a lo establecido en el artículo 77 y 104 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, y artículo 89 numeral 4 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
- Corre inserto al folio 92 “auto de apertura de lapso de promoción de escrito de descargo”, de fecha 7 de junio de 2016 emanado de la Inspectoría para el Control de la Actuación policial.
- Riela al folio 93 copia certificada del “auto de cierre de lapso de promoción de escrito de descargo”, de fecha 16 de junio de 2016 emanado de la Oficina de Control de Actuación policial.
- Cursa al folio 94 del expediente administrativo, copia certificada del “auto de consignación de escrito de descargo de manera extemporánea”, de fecha 17 de junio de 2016 emanado de la Oficina de Control de Actuación policial.
- Riela al folio 108 del expediente administrativo, copia certificada del “auto de apertura de lapso de promoción y evacuación de pruebas”, de fecha 17 de junio de 2016 emanado de la Oficina de Investigación y Sustanciación de Expedientes Administrativos del Estado Aragua.
- Corre inserto al folio 109 del expediente administrativo, copia certificada auto de cierre de lapso de promoción y evacuación de pruebas”, de fecha 23 de junio de 2016 emanado de la Oficina de Investigación y Sustanciación de Expedientes Administrativos del Estado Aragua.
- Cursa al folio 110 del expediente administrativo, copia certificada de documental relativa a la “consignación de evacuación de promoción de pruebas de manera extemporánea” de fecha 27 de junio de 2016, emanada de la Oficina de Investigación y Sustanciación de Expedientes Administrativos del Estado Aragua.
- Riela al folio 136 expediente administrativo, copia certificada de “auto de remisión” el cual indica que “Cumplido como ha sido el Procedimiento Disciplinario de Destitución, establecido en los artículos 104 (…) de la Ley del Estatuto de la Función Policial (…), en concordancia con el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, instruido al funcionario OFICIAL JEFE (CPNB) MEZA BEOMONT FREDDY MANUEL (…) se pasa el presente Expediente a la Oficina de Control Disciplinario de este Cuerpo Policial, a los fines de que elabore la decisión correspondiente…”.
- Cursa a los folios 137 al 141 del expediente administrativo, copia certificada del “acto administrativo N° 057-16” de fecha 11 de julio de 2016, emanado del Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, mediante el cual se decidió la procedencia de la aplicación de la medida de destitución al querellante basándose en lo establecido en los artículos 80, 81, 82 y 104 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, el cual fue notificado en fecha 23 de octubre de 2016.
Ahora bien, del análisis exhaustivo de las actas insertas en el expediente administrativo del querellante, puede observar este Juzgado Nacional que el acto administrativo de destitución instruido contra el mismo fue sustanciado de manera correcta y conforme a la Ley, ello de acuerdo a lo establecido en el artículo 104 de la Ley del Estatuto de la Función Policial. En efecto, si bien es cierto que el querellante denunció que para el momento de su destitución el reglamento de la Ley del Estatuto de la Función Policial no estaba vigente, ya que la vigencia del mismo es de fecha 22 de febrero de 2017, y que por lo tanto, según lo dispuesto en el artículo 14 de la mencionada Ley, debía aplicársele la Ley del Estatuto de la Función Pública, no es menos cierto que en la Ley del Estatuto de la Función Policial se establece claramente en su artículo 104 el procedimiento que conlleven faltas graves y que estas den lugar a la aplicación de la medida de destitución.
Por estas razones, este Órgano Jurisdiccional debe desechar el vicio denunciado por la parte actora, visto que el Juez de Instancia no omitió en ningún momento pronunciarse sobre la sustanciación del acto administrativo de destitución instruido en contra del ciudadano Freddy Manuel Meza Beomont, ello debido a que dicho procedimiento fue aplicado correctamente, según lo establecido en el artículo 104 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, de igual manera quedó evidenciado que el Juez a quo realizó el análisis exhaustivo de las actas insertas en el expediente administrativo, demostrando así que dicho proceso fue llevado a cabo conforme a lo establecido en la Ley. Así se declara.
(ii) Del vicio de suposición falsa.
En relación al vicio de suposición falsa el representante judicial del recurrente denunció, que “… el hecho que dio lugar al procedimiento fue por presunta extorsión al presuntamente (sic) solicitar dinero a una persona. Pero resulta (…), que ese supuesto está previsto en el numeral 11 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…) supuesto de derecho que la administración (sic) no calificó ni tipificó para subsumir la presunta conducta disciplinable…” (Resaltado de este Juzgado).
En relación al señalado vicio resulta oportuno para esta Alzada, traer a colación la sentencia N° 00752, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 2 de junio de 2011, [caso: Héctor Antonio Leiva Español], mediante la cual manifestó que:
“[...] es importante señalar que conforme a la doctrina de este Alto Tribunal, la suposición falsa tiene que referirse forzosamente a un hecho positivo y concreto que el Juez estableció falsa e inexactamente en su sentencia a causa de un error de percepción, cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo.
Se ha indicado que para la procedencia del alegato de suposición falsa, es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el juzgador resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido, otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido. Por tanto, puede constatarse la existencia de la suposición falsa, pero sí esta resultare irrelevante para el cambio del dispositivo, no sería procedente, por resultar francamente inútil.
Además esta denuncia de suposición falsa requiere de parte del denunciante hacer referencia a los hechos específicos que en su concepto fueron mal o erradamente apreciados, así como identificar los argumentos y material probatorio de cuyo análisis pudiera la alzada concluir que ciertamente hubo un defecto en el análisis realizado por el a quo, por lo que no compete a la alzada examinar argumentos genéricos que implican la revisión integra del caso, supliendo una carga que corresponde soportar a la parte afectada.
[…Omissis…]
Asimismo, conviene advertir que si bien el vicio de suposición falsa no está previsto expresamente como uno de los supuestos para declarar la nulidad del fallo en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, puede invocarse en alzada como un vicio de la sentencia”. [Destacado de este Juzgado].

De la sentencia transcrita ut supra se colige que, para incurrir en el vicio de suposición falsa, es necesario que el Juez al dictar la sentencia que resuelva el fondo del asunto, haya establecido un hecho positivo y concreto sin respaldo probatorio en el expediente, o bien por atribuir a un instrumento del expediente menciones que no contiene, aunado al hecho de que de no haberse producido tal inexactitud, otro hubiere sido la resolución del asunto planteado. [vid., sentencia Nº 2008-1019, dictada por este Juzgado Nacional en fecha 11 de junio de 2008, caso: Eduardo Márquez].
En tal sentido, observa este Juzgado Nacional que la representación judicial de la parte actora señaló en su escrito de fundamentación a la apelación que la sentencia apelada incurre en el vicio de suposición falsa por dar por existentes argumentos de hecho y fundamentos de derecho que son contradictorios en la causa disciplinaria, es decir, que el acto administrativo de destitución fue fundamentado en el artículo 99 numerales 2 y 13 de la Ley del Estatuto de la Función Policial y artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, lo cual a su decir es errado ya que dicho supuesto de destitución está tipificado en el numeral 11 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Ahora bien, señalado lo anterior, esta Alzada estima pertinente traer a colación lo establecido en los artículos 99 numerales 2 y 13 de la Ley del Estatuto de la Función Policial a fin de verificar si la sentencia apelada incurre en el vicio denunciado por el recurrente, en el cual se indica que:

“Artículo 99. Faltas graves.
Se consideran faltas graves de los funcionarios policiales, y en consecuencia causales de la aplicación de la medida de destitución, las siguientes:
…Omissis…

2. Comisión intencional o por imprudencia, negligencia o impericia graves, de un hecho que afecte la prestación del servicio policial o la credibilidad y respetabilidad de la Función Policial.
…Omissis…
13. Cualquier otra falta prevista en la Ley del Estatuto de la Función Pública como causal de Destitución.” (Destacado de este Juzgado).

De igual manera, se debe resaltar lo señalado en el artículo 86 numeral 6 y 11 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el mismo expresa que:
Artículo 86. Serán causales de destitución:
…Omissis…
6. Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública.
…Omissis…
11. Solicitar o recibir dinero o cualquier otro beneficio, valiéndose de su condición de funcionario o funcionaria público.

Dentro de este orden de ideas, se puede evidenciar que si bien el cierto que el acto administrativo de destitución tuvo su fundamento en el artículo 99 numeral 2 y 13 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, y artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; y que el numeral 11 del artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública hace mención clara al supuesto de extorsión, no es menos cierto que el objeto del acto administrativo impugnado se encuentra subsumido en una conducta inmoral del funcionario querellante que atenta contra el buen nombre e intereses del órgano querellado y de la República, cuestión por la cual se desecha el vicio de suposición falsa denunciado por el querellante visto que, el acto administrativo N° 057-16 emanado del Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana se encuentra ajustado a derecho. Así de declara.

(iii) Del vicio de silencio de pruebas.
La representación judicial del ciudadano querellante denunció que el Juez a quo incurrió en el vicio de silencio de pruebas “… al no valorar ni pronunciarse respecto al medio de prueba documental promovido e incorporado oportunamente durante el proceso contencioso (…). En dicho escrito de promoción de pruebas, que riela en el folio 39 se indicó la pertinencia, necesidad y utilidad de la documental que se incorporaba al expediente contencioso en tanto que permitiría al Juez apreciar los vicios en que incurrió la instancia sustanciadora…”. Asimismo el funcionario indicó, que “… la instancia sustanciadora sustentó (ver folio 71 al 73 del expediente disciplinario) en un acta policial suscrita por el propio sustanciador de la causa disciplinaria, en la cual este funcionario (…) manifiesta haber sostenido una ʻconversación informalʼ con el investigado, señalando que el mismo le admitió que recibiría un regalito de un ciudadano (…), en tal sentido (…) no hay lugar a dudas que esta acta policial en la cual sustentaron la destitución del ciudadano Freddy Manuel Meza Beomont, no es una entrevista ni una confesión del investigado, sino que es una narrativa personal, directa, y convenientemente redactada por quien debía ser objetivo e imparcial en la investigación…”.
En tal sentido, es preciso indicar que en reiteradas oportunidades la jurisprudencia patria se ha manifestado sobre el vicio denunciado, señalando que sólo podrá hablarse de éste cuando el Juez en su decisión ignore por completo algún medio de prueba, cursante en los autos, sin atribuirle sentido o peso específico de ningún tipo y quede demostrado que dicho medio probatorio sea tan determinante que podría afectar el resultado del juicio. (Vid. sentencia N° 2007-1630, dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 3 de octubre de 2007, caso: José Ricardo Álvarez Pérez).
De igual modo, considera oportuno este Órgano Jurisdiccional destacar, que de conformidad con el Código de Procedimiento Civil, el Juez tiene el deber de analizar las pruebas que consten en el expediente, tal como lo dispone expresamente dicho texto normativo en su artículo 509, que a tal efecto señala:

“Artículo 509.- Los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del juez respecto de ellas”.

De la norma transcrita, resulta evidente el deber de todo Juez de realizar el examen de todas las pruebas aportadas por las partes, a fin de que la verdad procesal surja del análisis y concatenación del conjunto de ellas. De esta manera, si en el expediente cursaran pruebas que, a juicio del operador judicial resultaran inocuas, ilegales o impertinentes o que sean aniquiladas por otras pruebas mejores, se deben expresar las razones que sirvan para apoyar tales conclusiones.
Asimismo, es preciso indicar que el artículo 12 del Código Procedimiento Civil, lleva implícito el principio de exhaustividad o globalidad de la decisión, conforme al cual el juez tiene que decidir sólo y sobre todo lo alegado y probado en autos, sin sacar elementos de convicción no aportados por las partes, ni suplir a éstas en sus argumentos o defensas, pues de lo contrario, crearía un desequilibrio procesal o lo que es igual, otorgaría ventaja a una de las partes en detrimento de la otra, vulnerando con tal actuación el derecho constitucional de igualdad ante la ley previsto en el artículo 21 de la Carta Magna y la igualdad procesal prevista en el artículo 12 del referido Código Adjetivo, y el cual expresamente dispone lo siguiente:
“Artículo 12. Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas de derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.
En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe”.

De lo anteriormente expresado, se puede concluir que el sentenciador tiene el deber de examinar toda prueba que haya sido incorporada en el expediente, por consiguiente, la inmotivación del fallo por silencio de pruebas se producirá entonces cuando el Juez en el desarrollo de su labor jurisdiccional, ignore totalmente la prueba cursante en los autos, sin atribuirle sentido o peso específico de ningún tipo y quede demostrado que dicho medio cambiaría el resultado del juicio. (Vid. Sentencia N° 1507, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el 7 de junio 2006, en el caso: Edmundo José Peña Soledad).
Hecha esta salvedad, aprecia este Sentenciador que, en cuanto al silencio de prueba denunciado por la representación judicial del querellante en su escrito de fundamentación a la apelación, no existe un argumento claro donde se pueda apreciar específicamente cual es la documental a la cual se refiere el mismo. Ahora bien, de la lectura y análisis exhaustivo del recurso de apelación interpuesto, se puede señalar que el funcionario indicó, que “… la instancia sustanciadora sustentó (ver folio 71 al 73 del expediente disciplinario) en un acta policial suscrita por el propio sustanciador de la causa disciplinaria, en la cual este funcionario (…) manifiesta haber sostenido una ʻconversación informalʼ con el investigado, señalando que el mismo le admitió que recibiría un regalito de un ciudadano (…), en tal sentido (…) no hay lugar a dudas que esta acta policial en la cual sustentaron la destitución del ciudadano Freddy Manuel Meza Beomont, no es una entrevista ni una confesión del investigado, sino que es una narrativa personal, directa, y convenientemente redactada por quien debía ser objetivo e imparcial en la investigación…”.
En lo concerniente a las documentales señaladas por la parte actora, las cuales rielan a los folios 71 al 73 del expediente administrativo, puede apreciar este Órgano Jurisdiccional que las mismas se tratan de las copias certificadas de un acta policial emanada de la Coordinación de Investigaciones del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, donde los ciudadanos Enrique Requena, Oficial Agregado (CPNB), en compañía del Oficial (CPNB) Luis Guzmán comparecieron ante el Despacho de la Oficina de Investigaciones a las Desviaciones Policiales de dicho Cuerpo Policial en la que señalan que el ciudadano Oficial Jefe (CPNB) Freddy Meza se encontraba presuntamente involucrado en el delito de extorsión donde en una entrevista indicó que “… [Su] jefe inmediato Supervisor Jefe (CPNB) Montenegro Rubén, [lo] acosa laboralmente y que el día 22 de febrero del 2016 un ciudadano el cual [desconoce] el nombre [le] habría ofrecido un regalo monetario y [lo] habría aceptado, pero no sabía porque (sic) el ciudadano [le] estaba dando ese regalo y por tal motivo le [siguió] la corriente…” (Corchetes de este Juzgado).
Dentro de este orden de ideas, puede apreciar esta Alzada que ciertamente el Juez de Instancia no hizo mención a la documental anteriormente señalada, no obstante, se debe aclarar que anteriores oportunidades este Órgano Jurisdiccional ha precisado que no siempre el vicio de silencio de pruebas acarrea una violación al deber de pronunciamiento del Juez, ya que ello va a depender de si tal omisión es determinante para las resultas del proceso, de modo tal que este sólo se produce cuando los medios de prueba objeto del silencio sean fundamentales para que el juez falle en torno a la pretensión que hubiere sido deducida.
En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Nacional Segundo de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en la Región Capital, debe desechar el vicio denunciado visto que si bien es cierto que el Juez a quo no hizo referencia específica a las documentales insertas a los folios 71 al 73 del expediente administrativo, no es menos cierto que las mismas no generan un cambio en el dispositivo del fallo apelado, por cuanto en dicha entrevista no se aprecia un elemento que afecte el procedimiento de destitución instruido, por el contrario, se observa que la misma fue sustanciada conforme a la ley sin irregularidad alguna. Siendo ello así, considera este Órgano Jurisdiccional que dicha documental no resulta determinante para revocar la decisión apelada. Así se declara.
En consecuencia, este Juzgado Nacional debe declarar SIN LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial del ciudadano Freddy Manuel Meza Beomont y CONFIRMA la decisión proferida por el Juzgado Superior Estadal Octavo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 5 de noviembre de 2018. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Nacional Segundo de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. COMPETENTE para conocer la apelación interpuesta contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Estadal Octavo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 5 de noviembre de 2018, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la representación judicial del ciudadano FREDDY MANUEL MEZA BEOMONT contra el CUERPO DE POLICÍA NACIONAL (CPNB).
2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3. SE CONFIRMA la sentencia dictada por el Superior Estadal Octavo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 5 de noviembre de 2018.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Segundo de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ______________ ( ) días del mes de ______________ del año dos mil diecinueve (2019). Años 209 ° de la Independencia y 160° de la Federación.
El Juez Presidente,

IGOR ENRIQUE VILLALÓN PLAZA
Ponente

El Juez Vicepresidente,

FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO

La Juez,

MARVELYS SEVILLA SILVA

El Secretario,

LUIS ARMANDO SÁNCHEZ

EXP. N° 2019-223
IE/12

En fecha ________________ ( ) de ___________________de dos mil diecinueve (2019), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2019-__________________.
El Secretario.