JUEZ PONENTE: IGOR ENRIQUE VILLALÓN PLAZA
EXPEDIENTE Nº 2019-359
En fecha 23 de abril de 2019, se recibió por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, hoy Juzgados Nacionales de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el Oficio Nº 297-2019 de fecha 18 de junio de 2019, emanado del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, mediante el cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el ciudadano HORACIO JOSÉ VELÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-8.399.448, asistido por el abogado Sael José Astudillo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 105.930, contra el MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO SUCRE.
Tal remisión se efectuó en virtud del auto dictado por el prenombrado Juzgado el 18 de junio de 2019, a través del cual se oyó en ambos efectos la apelación ejercida por la parte querellada el 5 de juniode ese mismo año, contra la sentencia dictada el 2 de abril del mismo año por el Juzgado, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 30 de julio de 2019 se dio cuenta a este Órgano Jurisdiccional, se designó Juez Ponente, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90,91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se fijó el lapso de cinco (5) días continuos correspondientes el término de la distancia y diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.
En fecha 1 de octubre de 2019, se ordenó realizar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación a la apelación y en esa misma fecha el Secretario de este Juzgado certificó, que: “(…) desde el día 06 (sic) de agosto de 2019, inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación de la apelación, hasta el día 25 de septiembre de 2019, inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 06 (sic), 07 (sic), 08 (sic), 13 y 14 de agosto y 17, 18, 19 24 y 25 de septiembre de 2019. Asimismo, se deja constancia que transcurrieron cinco (5) días continuos del término de la distancia correspondientes a los días 31 de julio y 01 (sic),02 (sic), 03(sic) y 04(sic) de agosto de 2019 (…)”.
En fecha 10 de diciembre de 2019, se dejó constancia que el 2 de mayo de 2019 fue elegida la nueva Junta Directiva de este Órgano Jurisdiccional, la cual quedó constituida de la siguiente manera: IGOR ENRIQUE VILLALÓN PLAZA, Juez Presidente; FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, Juez Vicepresidente; y MARVELYS SEVILLA SILVA, Juez; en consecuencia este Juzgado se abocó al conocimiento de la presente causa.
En esa misma fecha se reasignó la ponencia al Juez IGOR ENRIQUE VILLALÓN PLAZA, al cual se ordenó pasar el presente expediente a los fines de dictar la decisión correspondiente.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, este Juzgado, pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 7 de mayo de 2018, el ciudadano Horacio José Velásquez, asistido por el abogado; Sael José Astudillo, antes identificado, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Sucre, con fundamento en las siguientes consideraciones de hecho y derecho:
Indicó, que “(…) (es) trabajador de la Administración Pública Municipal, de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado(sic) Sucre, (le) asignaron el cargo fijo según Resolución, que anex(a) marcada en este acto con la letra A (…) pero el caso es que el día 20 de Diciembre del 2.017, el nuevo Alcalde recién electo LCDO. LUÍS JAVIER SIFONTES BORGES, emite una Resolución general de nulidad absoluta, de varias Resoluciones, emitidas por el anterior Alcalde, DAVID VELÁSQUEZ, en donde se anula también (su) cargo fijo, y se ordena sacar(le) de la nómina de pago (…)” (Mayúsculas del original).
Alegó, que se procedió a “(…) destituir(le) de (su) cargo, con prescindencia de la Ley, con un solo argumento que no es causal de nulidad absoluta, sino en todo caso de anulabilidad, pues argumenta que los sueldos de los cargos no están presupuestados, cuando en realidad todos hemos venidos (sic) cobrando regularmente en nuestros cargos fijos (…)”.
Expuso, que “(…)la resolución emitida en fecha 20 de Diciembre de 2.017, Nº 732, Resolución Nº842, en donde se (les) destituye de (sus) cargos es nula de conformidad en lo establecido en los artículos, 82 y 19 ordinal 2, de la ley orgánica de procedimientos administrativos, que sanciona como nulo, de nulidad absoluta el acto administrativo que revoque un acto anterior creador de derechos a favor de particulares (…)”. (Mayúsculas del original).
Finalmente solicitó que se declare la nulidad del acto administrativo resolución Nº 842 de fecha 20 de diciembre de 2017, se le cancelen los sueldos y beneficios dejados de percibir y se condene a la parte querellada a pagar las costas y honorarios profesionales.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 2 de abril de 2019, Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, dictó decisión mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarialinterpuesto, en los siguientes términos:
“(…)los Actos Administrativos que originan derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos para un particular y que además hayan quedado firmes o se prejuzguen como definitivos, son irrevocables, por lo que de ejercerse la potestad de revocación acarrearía como consecuencia, la nulidad de ese acto posterior. En el caso en comento el ciudadano; Horacio José Velásquez, antes identificado, obtuvo su nombramiento como Empleado Permanente de la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Sucre en el cargo de Analista de Personal VI, adscrito a la Coordinación de Talento Humano de la referida Alcaldía, lo que produjo efectos de derechos subjetivos o intereses legítimos personales y directos de la Recurrente, por cuanto la misma además de ocupar un Cargo Nominal de Carrera, el mismo fue permanente, tal y como lo establece el artículo 3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
De esta manera, se deja sin efecto el Acto Administrativo de fecha 20 de diciembre de 2017, ya que no podía ser revocado en virtud de la potestad revocatoria, pues al afectar tal esfera del particular, solo era procedente su modificación mediante la apertura de un Procedimiento Administrativo legalmente establecido; lo que significa en puridad del derecho, que el acto contra el cual se recurre, Resolución Nº: 842, de fecha 20 de Diciembre de 2017, publicada en Gaceta Municipal Nº: 732; Extraordinaria, de fecha 20 de Diciembre de 2017, dictado por el ciudadano; Lcdo. Luís Javier Sifontes Borges; Alcalde del Municipio Sucre del estado Sucre, está viciado de Nulidad Absoluta de conformidad con el Artículo 19 Ordinal 4º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos por haber sido dictado con prescindencia total y absoluta del procediendo legalmente establecido.
(…Omissis…)
Respecto de la condenatoria en costos y costas, y la cancelación a pagar los honorarios profesionales del abogado; las mismas resultan improcedentes por la naturaleza del asunto.Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara:
PRIMERO: COMPETENTE; para conocer de la presente querella funcionarial.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR; el recurso de nulidad de acto administrativo interpuesto por el ciudadano; HORACIO JOSÉ VELÁSQUEZ, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO SUCRE y en consecuencia, se declara la nulidad absoluta del acto administrativo de efectos particulares dictado por el ciudadano; Lcdo. Luís Javier Sifontes Borges; Alcalde del Municipio Sucre del estado Sucre, contentivo de la Resolución Nº: 842, de fecha 20 de Diciembre de 2.017.
TERCERO: SE ORDENA; la reincorporación del querellante a su cargo de Analista de Personal VI, adscrito a la Coordinación de Talento Humano; de la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Sucre, en el mismo sitio y condiciones que venía prestando sus servicios o en un cargo de igual remuneración y jerarquía.
CUARTO: SE ORDENA; a la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Sucre; cancelar al querellante las sumas de dinero que haya dejado de percibir por prestaciones socioeconómicas y salario integral, excepto aquellas que, como las vacaciones y cesta ticket, requieren de la prestación efectiva del servicio. Dicha indemnización deberá ser calculada desde la fecha en que fue dictado el acto administrativo contentivo en la Resolución Nº: 842, es decir 20 de Diciembre de 2.017, hasta la fecha en que se decrete el cumplimiento voluntario de la presente sentencia, aumentadas en la medida en que se haya aumentado la remuneración del cargo o uno de similar jerarquía.
QUINTO: Se niega la solicitud de Condenatoria en Costas y; Pago de honorarios profesionales (…)”.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
• De la competencia
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer del presente asunto, para lo cual observa que de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en consecuencia, este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo, resulta COMPETENTE para conocer en apelación de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa en materia de función pública. Así se declara.
• Punto previo: del desistimiento
En relación al particular, observa esta Alzada que el presente caso versa sobre la apelación interpuesta en fecha 5 de junio de 2019, por la abogada Lorelys Carolina Figueroa Franco, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 100.789 en su carácter de Sindica Procuradora Municipal de la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Sucre, contra la decisión dictada en fecha 2 de abril de 2019, mediante la cual se declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial.
En tal sentido, acerca del recurso de apelación interpuesto, este Juzgado considera necesario traer a colación lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a tenor de lo siguiente:
“Artículo 92. Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación”. (Resaltado y subrayado de este Juzgado).
Del artículo transcrito, se evidencia que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a aquel en que se dé inicio a la relación de la causa, un escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y en caso de no cumplir con esta obligación legal, el Juez procederá a declarar de oficio el desistimiento de la apelación. Igualmente, este Juzgado debe señalar que la fundamentación de la apelación puede realizarse por anticipado incluso en el mismo acto en el cual se ejerce el recurso de apelación; esto de conformidad con lo establecido en la sentencia Nº 1.350 de fecha 5 de agosto de 2011, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Desarrollo las Américas C.A.
Bajo este contexto, este Juzgadopasa a determinar en el caso concreto, el cumplimiento de la carga que tiene el apelante de presentar un escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta el recurso de apelación interpuesto; siendo que la presentación del referido escrito debe efectuarse dentro del lapso concedido para tal fin.
Conforme a lo antes expuesto, este Juzgado en fecha 30 de julio de 2019, ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; concediéndose en este sentido, diez (10) días de despacho para la fundamentación de la apelación. Posteriormente en fecha 1 de octubre de 2019, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación, dejándose constancia que “(…) desde el día 06 (sic) de agosto de 2019, inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación de la apelación, hasta el día 25 de septiembre de 2019, inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 06 (sic), 07 (sic), 08 (sic), 13 y 14 de agosto y 17, 18, 19 24 y 25 de septiembre de 2019. Asimismo, se deja constancia que transcurrieron cinco (5) días continuos del término de la distancia correspondientes a los días 31 de julio y 01 (sic), 02 (sic), 03 (sic) y 04 (sic) de agosto de 2019 (…)”.
Por lo anteriormente expuesto y según se constata del examen de las actas que forman parte del expediente, se desprende que la parte apelante no presentó el escrito de fundamentación del recurso ni anticipadamente ni dentro del lapso de Ley y en consecuencia este Juzgado declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por la parte querellada, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.
• De la consulta de ley
Precisado lo anterior, este Juzgado Nacional Segundo,considera indispensable la necesidad de traer a colación el criterio expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1.107 de fecha 8 de junio de 2007, en el caso Procuraduría General del estado Lara, en la cual señaló, que pese a la verificación de la consecuencia jurídica procesal establecida en la Ley, por el supuesto de la falta de consignación en autos de las razones o fundamentos de la apelación interpuesta, no procede en forma inmediata declarar firme el fallo apelado. En tal sentido, el Tribunal de Alzada deberá revisar dicho fallo con relación a aquellos aspectos que han resultado contrarios a las pretensiones, excepciones o defensas esgrimidas por la República, dando cumplimiento a la institución procesal de la consulta.
Del criterio jurisprudencial referido anteriormente, este Juzgado considera oportuno indicar, que el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de fecha 30 de diciembre de 2015, reimpreso por error material en fecha 15 de marzo de 2016, de acuerdo a la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 6.220 de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, consagran una prerrogativa procesal a favor de la República para aquellos casos en que el fallo del Juzgado a quo, en aquellos casos en que se encuentren involucrados los intereses de la República.
Sobre la acepción interés general que justifica el elenco de prerrogativas y privilegios procesales que ostenta la República, se ha sostenido cuando la República es demandada en juicio, se acciona contra uno de los componentes más importantes del Estado y la eventual afectación de su patrimonio puede llegar a afectar el interés de la población, y mermar la eficacia de la prestación de los servicios públicos. Conforme a esta premisa, el ordenamiento jurídico ha establecido privilegios y prerrogativas procesales para la actuación de la República en juicio en resguardo de los intereses superiores que rigen la actuación del Estado.
Tal imperativo precisa entonces que la labor de juzgamiento en las instancias correspondientes no se limita a la mera confrontación de la inactividad de la parte en el cumplimiento de la carga prevista en la ley procesal, sino que exige un examen por parte del juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no existe vulneración de alguna norma de orden público o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado, pues tales prerrogativas tienen como propósito impedir afectaciones en el cumplimiento de los fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, con el objeto de resguardar el interés general como bien jurídico tutelado.
Es de destacar que el caso sometido a consideración, se trata de un recurso contencioso administrativo funcionarial en contra el Municipio Sucre del estado Sucre, siendo este un ente político territorial local, por lo que resulta necesario traer a colación el criterio vinculante proferido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 735 del 25 de octubre de 2017, caso: Mercantil C.A. Banco Universal, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 41.289 de fecha 29 de noviembre de 2017, según el cual “(…) las prerrogativas y privilegios procesales en los procesos donde funja como parte el Estado, deben ser extensibles a todas aquellas empresas donde el Estado venezolano, a nivel municipal, estadal y nacional, posea participación, es decir, se le aplicará a los procesos donde sea parte todas las prerrogativas legales a que haya lugar, e igualmente dichas prerrogativas y privilegios son extensibles a los Municipios y estados, como entidades político territoriales locales (…)”. (Resaltado de este Despacho).
Así entonces, en aplicación del criterio anteriormente expuesto, este Órgano Jurisdiccional declara procedente la consulta y pasa a conocer el fallo dictado por en fecha 2 de abril de 2019, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, sólo en cuanto a los aspectos que resultaron contrarios a las pretensiones, defensas o excepciones de la República. Así se declara.
A tal efecto, este Juzgado observa que las pretensiones que adversan los intereses de la República Bolivariana de Venezuela, corresponden a: i) la nulidad de la Resolución Nº 842 de fecha 20 de diciembre de 2017 y la orden al ente querellado de reincorporar al querellante al cargo de Analista de Personal IV; ii) la orden de cancelar los conceptos dejados de percibir por el querellante desde la fecha en que fue dictado el acto administrativo.
Ello así, este Órgano Jurisdiccional pasa a revisar lo concerniente a lo acordado por el Juzgado a quo, para lo cual considera oportuno hacer una revisión de lo sometido a consideración y al respecto se observa lo siguiente:
i) la nulidad de la Resolución Nº 842 de fecha 20 de diciembre de 2017 y la orden al ente querellado de reincorporar al querellante al cargo de Analista de Personal IV.
En relación a este particular, la parte querellante solicitó la nulidad de la Resolución Nº 842 de fecha 20 de diciembre de 2017, sosteniendo que: “(…) (es) trabajador de la Administración Pública Municipal, de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Sucre, (le) asignaron el cargo fijo según Resolución, que anex(a) marcada en este acto con la letra A (…) pero el caso es que el día 20 de Diciembre del 2.017, el nuevo Alcalde recién electo LCDO. LUÍS JAVIER SIFONTES BORGES, emite una Resolución general de nulidad absoluta, de varias Resoluciones, emitidas por el anterior Alcalde, DAVID VELÁSQUEZ, en donde se anula también (su) cargo fijo, y se ordena sacar(le) de la nómina de pago (…)”. (Mayúsculas del original).
Asimismo, alegó que “(…) procedió a destituir(le) de (su) cargo, con prescindencia de la Ley, con un solo argumento que no es causal de nulidad absoluta, pues argumenta que los sueldos de los cargos no están presupuestados, cuando en realidad todos hemos venidos (sic) cobrando regularmente en nuestros cargos fijos (…)”. (Mayúsculas del original).
Visto lo anterior, este Juzgado considera pertinente analizar el contenido del acto administrativo Resolución Nº842 de fecha 20 de diciembre de 2017, mediante el cual el Alcalde del Municipio Bolivariano de Sucre del estado Sucre, resolvió declarar la nulidad absoluta de las Resoluciones allí reflejadas y ordenó excluir de la nómina de pago a los ciudadanos nombrados a través de los actos administrativos anulados, entre quienes se encuentra el ciudadano querellante, con fundamento en lo siguiente:
“(…) en fecha 12 de diciembre de 2017 fueron publicadas mediante Gacetas Municipales Extraordinarias, infra señaladas, Resoluciones de nombramiento de los ciudadanos a quienes se refieren las mismas, para ejercer cargos en calidad de empleado fijo (…) sin consideración a la incidencia económica y financiera de lo que representa la ejecución de este gasto para el presupuesto 2017 y 2018, lo cual representa un desequilibrio fiscal (…)”.
Ahora bien, este Juzgado observa de las actas que rielan al expediente, que:
Corre inserto al folio 8 del expediente judicial, copia simple no impugnada de la Resolución Nº541 de fecha 23 de noviembre del año 2017, suscrita por el Alcalde del Municipio Sucre del estado Sucre, mediante la cual se designa al ciudadano querellante para el cargo de Analista de Personal VI, en calidad de empleado fijo, adscrito a la Coordinación de Talento Humano.
Riela al folio 9 del expediente judicial, copia simple no impugnada del comprobante de pago del ciudadano querellante, correspondiente al período del 16 de diciembre de 2017 al 31 de diciembre de 2017, en el cual se desglosan las cantidades canceladas por concepto de sueldo, prima de profesionalización y bono de transporte, así como las deducciones realizadas.
En relación al particular, este Órgano Colegiado considera prudente realizar un breve comentario acerca de lo que la doctrina y la jurisprudencia patria han definido como el vicio de falso supuesto de hecho, el cual se produce cuando la Administración al dictar un determinado acto fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo de que se trate, igualmente, cuando los hechos que sirven de fundamento a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración los subsume de manera errónea en el derecho positivo, se materializa el denominado falso supuesto de derecho. Por tal virtud, dicho vicio -en sus dos (2) manifestaciones- afecta la causa de la decisión administrativa, lo que en principio acarrea su nulidad (vid., sentencia de la Sala Político-Administrativa Nº 01385 del 16 de octubre de 2014).
En tal sentido, en el caso sometido a consideración observa este Juzgado que la organización de los órganos y entes que conforman la Administración Pública, comprende una estructura de cargos previamente definida y debidamente contemplada en el presupuesto del año fiscal correspondiente aprobado según las normas que regulan la formulación de los presupuestos de los entes del sector público. En relación a ello, el presupuesto del sector público se enmarca dentro del plan operativo anual, como instrumento que prevé los ingresos y gastos asociados con las operaciones a realizar en el ejercicio económico financiero que corresponda.
Cabe destacar que la Ley de Presupuesto es un instrumento sancionado para el período fiscal correspondiente, el cual tiene una duración de un año, mismo tiempo de vigencia de la referida ley. En consecuencia, los presupuestos aprobados para un determinado año, rigen el ejercicio fiscal de la administración durante el referido lapso de tiempo.
Asimismo, este Juzgado observa que en el caso sometido a consideración, el ente querellado es la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Sucre, el cual se rige por las disposiciones establecidas en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, cuyos artículos 233 y 234, son del tenor siguiente:
“Artículo 233. El proyecto de ordenanza de presupuesto de ingresos y gastos del Municipio junto con el Plan Operativo Anual deberá ser presentado por el alcalde o alcaldesa al Concejo Municipal, antes del 1º de noviembre del año anterior a su vigencia.
Artículo 234. El proyecto de ordenanza de ingresos y gastos del ejercicio económico financiero y el Plan Operativo Anual debe ser sancionado por el Concejo Municipal, antes del 15 de diciembre del año anterior a la vigencia de dicho presupuesto; en caso contrario, se reconducirá el presupuesto del ejercicio anterior. Para la reconducción del presupuesto se observarán, en cuanto sean aplicables, las disposiciones legales sobre la materia.” (Resaltado de este Despacho).
De los artículos anteriormente transcritos se desprende que el presupuesto de ingresos y gastos de los Municipios debe ser presentado para su correspondiente aprobación un año antes de su vigencia y en consecuencia, su sanción debe darse dentro de ese lapso, comenzando a regir para las erogaciones del año siguiente.
Ahora bien, de las actas que rielan al expediente se desprende que el cargo de Analista de Personal VI, adscrito a la Coordinación de Talento Humano se encontraba previsto la estructura organizativa del ente querellado, según la Resolución Nº541 de fecha 23 de noviembre del año 2017 y del mismo modo del comprobante de pago que riela a los autos se colige que el ciudadano querellante recibió la remuneración correspondiente a tal cargo. Asimismo, se observa que en el caso de autos, la parte querellada no consignó elementos probatorios que permitan verificar la falta de previsión del cargo ocupado por el ciudadano, en la planificación fiscal correspondiente. Por el contrario, de las documentales no impugnadas que rielan al expediente se desprende el nombramiento del ciudadano querellante en el referido cargo así como el pago de los conceptos correspondientes al mismo y en virtud de ello, este Órgano Jurisdiccional presume que dicho cargo se encontraba previsto en la planificación fiscal para el presupuesto del año 2017 como parte de la estructura de cargos del ente.
De lo anterior se colige que, la Administración al dictar el acto mediante el cual resolvió declarar la nulidad absoluta del nombramiento y se excluyó de la nómina de pago al ciudadano querellante, partió del presupuesto de que el cargo de Analista de Personal VI, adscrito a la Coordinación de Talento Humano, no había sido previsto entre los gastos presupuestarios del período correspondiente, siendo que de las actas del expediente se presume que el referido cargo formaba parte de la estructura organizativa del ente querellado para el año 2017. Así se declara.
Así las cosas, al constatarse que el acto administrativo correspondiente a la Resolución Nº 842 de fecha 20 de diciembre de 2017, se encuentra viciado de falso supuesto hecho, este Despacho, coincide con el Tribunal A quo, en cuanto a la declaratoria de nulidad del referido acto administrativo y por consiguiente, la reincorporación del querellante a su cargo de Analista de Personal VI, adscrito a la Coordinación de Talento Humano o a uno de igual o superior jerarquía. En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional, CONFIRMA la decisión dictada en fecha 2 de abril de 2019 por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, en su parte dispositiva, en los términos expuestos anteriormente. Así se decide.
ii) la orden de cancelar los conceptos dejados de percibir por el querellante desde la fecha en que fue dictado el acto administrativo
Por otra parte, en cuanto a los sueldos dejados de percibir, este Juzgado observa que los mismos deberán ser cancelados desde la fecha de la ilegal destitución hasta la fecha de la efectiva reincorporación del ciudadano querellante, para lo cual, debe tomarse en consideración el cálculo de indexación de las referidas cantidades, toda vez que la corrección monetaria constituye un componente del derecho a la tutela judicial efectiva, cuya finalidad redunda en la actualización del poder adquisitivo de cantidades dinerarias (deudas de valor) reconocidas y ordenadas a pagar a las partes en el proceso judicial, el cual se vería mermado por el transcurso del tiempo que demora su trámite. (Vid. Sentencia Nro. 391 de fecha 14 de mayo de 2014). Así se decide.
En este sentido, para la determinación del monto de los conceptos dejados de percibir por la querellante, debe ordenarse la práctica de una experticia complementaria del fallo de conformidad al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación ejercido en fecha ejercida por la parte querellada en fecha 5 de junio de 2019, contra la sentencia dictada el 2 de abril del mismo año por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano HORACIO JOSÉ VELÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-8.399.448, asistido por el abogado Sael José Astudillo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 105.930, contra el MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO SUCRE.
2.-DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.
3.- PROCEDENTE la consulta de Ley.
4.- CONFIRMA la dispositiva del fallo dictado por el Iudex a quoen los términos expuestos.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los ___________ (___) días del mes de ________ de dos mil diecinueve (2019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
El Juez Presidente,
IGOR ENRIQUE VILLALÓN PLAZA
Ponente
El Juez Vicepresidente,
FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
La Juez,
MARVELYS SEVILLA SILVA
El Secretario,
LUIS ARMANDO SÁNCHEZ
Exp. N° 2019-359
IEVP/16
En fecha _________________ ( ) de ___________________de dos mil diecinueve (2019), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.
El Secretario.
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