JUEZ PONENTE: MARVELYS SEVILLA SILVA
EXPEDIENTE Nº 2019-465
En fecha 17 de septiembre de 2019, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados Nacionales Contencioso Administrativos de la Región Capital, el oficio N° 2019-090 de fecha 5 de agosto de 2019, mediante el cual remitió el expediente inclusivo de la demanda por prescripción adquisitiva incoada por el abogado Juan Bautista Aguirre Navas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 8.049, actuando como apoderado judicial de la ciudadana INÉS ANGELINA AGUILERA ROGER, titular de la cédula de identidad N° 2.847.754, contra el MUNICIPIO FRANCISCO DE MIRANDA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO.
La anterior remisión se fundamentó, en el recurso de apelación formulado por el abogado Juan Bautista Aguirre Navas, ya identificado, actuando como abogado actor, el 30 de julio de 2019, contra la sentencia dictada por el Juzgado a quo que declaró sin lugar la demanda interpuesta contra el Municipio Francisco De Miranda del estado Bolivariano de Guárico; admitido, dicho recurso de apelación el 5 de agosto de 2019, en ambos efectos.
El 24 de septiembre de 2019, se dio cuenta a este Juzgado Nacional; se ordenó la aplicación del procedimiento establecido en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; se concedieron cinco (5) días continuos como término de distancia y se estableció el lapso de diez (10) días de despacho siguiente para fundamentar la apelación; asimismo, se designó ponente a la Jueza MARVELYS SEVILLA SILVA.
El 8 de octubre de 2019, el abogado Juan Bautista Aguirre Navas, ya identificado, actuando como apoderado judicial de la parte accionante, fundamentó el recurso de apelación interpuesto.
El 29 de octubre de 2019, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación; el cual, precluyó el 6 de noviembre del mismo año.
El 12 de noviembre de 2019, se ordenó pasar el expediente a la Jueza ponente MARVELYS SEVILLA SILVA; el cual, se pasó en la misma fecha, a los fines de que este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictara la decisión correspondiente.
Examinadas las actas que conforman el presente expediente, este Juzgado Nacional pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
DE LA DEMANDA INTERPUESTA
El 18 de diciembre de 2017, el abogado Juan Bautista Aguirre Navas, actuando como apoderado judicial de la ciudadana Inés Angelina Aguilera Roger, ya identificados, presentó ante el Juzgado Superior Contencioso Administrativo del estado Guárico, demanda por prescripción adquisitiva contra el Municipio Francisco de Miranda del estado Bolivariano de Guárico, fundamentado en los siguientes alegatos:
Aseguró, que “…tiene aproximadamente más de CINCUENTA (50) AÑOS, habitando en una casa de habitación unifamiliar (...) [la cual] está identificada con el N° 29 y se encuentra ubicada en la Tercera avenida de la Urbanización Centro Administrativo de esta ciudad de Calabozo-Municipio Francisco de Miranda en el estado Guárico y dentro de los siguintes linderos y medidas: NORTE: Tercera Avenida del Centro Administrativo; SUR: Calle de Servicio-Con 3ra Avenida ESTE: Casa N° 28 de la Urbanización Centro Administrativo y OESTE: Casa N° 30 de la misma Urbanización Centro Administrativo”. (Corchetes agregados).
Sostuvo, que “…la casa de habitación (...) que desde Enero de 1.964 (sic), viene ocupando (...) forma parte de un conjunto de OCHENTA Y SEIS (86) VIVIENDAS Residenciales de tipo unifamiliar y las edificaciones ampliamente conocidas desde su origen como ‘CENTRO ADMINISTRATIVO DEL SISTEMA DE RIEGO RÍO GUÁRICO’, construidas (...) inicialmente por el antiguamente llamado Instituto Agrario Nacional. Esas residencias de tipo unifamiliar fueron adquiridas por el Antiguo Concejo Municipal del Distrito Miranda en el estado Guárico, mediante contrato de PERMUTA, celebrado con el referido Instituto Agrario Nacional, conforme se evidencia del citado contrato de Permuta debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Distrito Miranda del Estado Guárico, anotado bajo el N° 48, Protocolo Primero, Tomo Segundo-Primer Trimestre del año 1.969 (sic), y en Sesión Ordinaria de Cámara Municipal del antiguo Concejo Municipal del Distrito de Miranda en el estado Guárico, de fecha 12 de junio del año 1.970 (sic)…”.
Señaló, que “…en el PUNTO N° 12 TRATADO en esa Sesión, fue aprobada SU DESAFECTACIÓN y acordada la venta y fijado [los] precios de las precitadas viviendas. A partir del citado año 1.970 (sic), las ya señaladas Viviendas y el lote de terreno sobre el cual están construidas, han venido siendo vendidas por el antiguo Concejo Municipal, sin las características propias de un terreno Ejidal, porque no lo es, prueba de ello son las respectivas ventas que de dichas viviendas se han hecho…”. (Corchetes agregados).
Refirió, que “…desde el año 1.964 (sic), empezó a ocupar el inmueble que con el tiempo se ha convertido en su hogar y asiento de su grupo familiar, para ese entonces lo ocupaba con su esposo quien en vida se llamara ARTURO OMAÑA, vale decir que a la fecha, tiene aproximadamente CINCUENTA (50) AÑOS, ocupando, la casa de habitación anteriormente descrita, en forma continua e ininterrumpida, de forma pacífica, pública, no equívoca y con ánimo de dueña, al extremo de que durante todo ese tiempo ha hecho el mantenimiento y mejora de la misma, toda vez que cuando entró a vivir en dicho inmueble, el mismo se encontraba en estado de abandono, y sin concluir su total construcción, todos los servicios públicos que se utilizan en dicho inmueble están a nombre de ella y antes a nombre de su esposo. Esta circunstancia se encuentra plenamente demostrada, con los recibos de pago de luz, agua y derechos de frente, manteniéndola solvente con la Municipalidad durante todos estos años (...) Igualmente se demuestra con el Justificativo de testigos, que en sus respuestas, afirman y dan fe de las circunstancias de modo de tiempo y lugar en que ha ocurrido durante años la Posesión (...) sobre el citado inmueble…”.
Especificó, que “…como consecuencia de todo lo anteriormente expuesto (...) [recurre] para demandar (...) al Concejo Municipal del Distrito Miranda en el estado Guárico, hoy por su modificación de nomenclatura, Alcaldía del Municipio Francisco de Miranda en el estado Guárico, quien por la documentación anexa [entienden] es la propietaria del inmueble a que tantas veces [ha] hecho referencia, en ACCIÓN DECLARATIVA DE PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, a fin de que convenga en reconocer o en su defecto a ello sea condenada por imperativo judicial, el derecho de propiedad, de [su] representada sobre el inmueble antes descrito y objeto de la presentación, ello por haber operado en su favor la Prescripción Adquisitiva por más de veinte años, a que se refieren los artículos 1.952 y 1.977 del Código Civil (...) Ello tomando en consideración que desde Enero del año 1.964 (sic), en que ocupa por primera vez dicho inmueble, se inicia el lapso de veinte (20) años, para tener derecho a la Prescripción Adquisitiva lapso éste (sic) que culmina en el mes de enero del año 1.984”. (Corchetes agregados).
Puntualizó, que “A objeto de dar cumplimiento al artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, [estima] la presente acción en la suma de NUEVE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 9.000.000,00) que (...) prudencialmente es el valor de los gastos hechos (...) en el mantenimiento del citado inmueble (...) y siendo que la Unidad Tributaria está establecida en la suma de TRESCIENTOS BOLÍVARES (BS. 300,00) equivale la referida cuantía a la cantidad de TREINTA MIL (30.000) UNIDADES TRIBUTARIAS”. (Corchetes agregados).
II
DE LA SENTENCIA APELADA
El 22 de febrero de 2019, el Juzgado Superior Contencioso Administrativo del estado Guárico, dictó decisión que declaró sin lugar la demanda por prescripción adquisitiva postulada por el abogado Juan Bautista Aguirre Navas, actuando como apoderado judicial de la ciudadana Inés Angelina Aguilera Roger, ya identificados en el presente caso, con fundamento en las siguientes argumentaciones:
“…en el caso bajo análisis, se trata de bienhechurías destinadas a vivienda construidas sobre un lote de terreno que a los efectos legales se tiene como ejido, así fueron descritos en el contrato de permuta que la parte actora consignó como documento fundamental de su pretensión (...) por ello, cabe observar lo previsto en el artículo 181 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (...) se concluye que los ejidos son imprescriptibles, es decir, que no pueden ser adquiridos por usucapión o posesión decenal o veintenal, de conformidad con el Código Civil (...) considera este Juzgado que la imprescriptibilidad respecto a los ejidos es una norma de rango constitucional y siendo que la parcela terreno objeto de la pretensión de la actora es de propiedad municipal, vale decir, es un ejido, debe concluirse que dicho inmueble no puede ser adquirido por prescripción, pues el mismo, por determinación constitucional y legal es imprescriptible (...) que aún (sic) cuando, previa la desafectación del dominio público, es posible la transmisión de la propiedad de los bienes que tuvieron dicho carácter, más que constituir la posibilidad de alienabilidad debe hablarse de la posibilidad de enajenación, previo el cumplimiento del requisitos (sic) de la desafectación (...) los ejidos son enajenables mas no prescriptibles, por lo que no pueden ser adquiridos por usucapión o posesión decenal o veintenal, de conformidad con el Código Civil (...) la imprescriptibilidad respecto a los ejidos es una norma de rango constitucional y habiendo sido declarado precedentemente que la parcela de terreno en efecto es de propiedad municipal, debe concluirse que, como ya se estableció previamente, el inmueble objeto del presente asunto, no puede ser adquirido por prescripción adquisitiva, pues el mismo, por determinación constitucional y legal es imprescriptible (...) la acción de Declaración de Prescripción es improcedente, en consecuencia, el objeto de derecho en litigio no puede ser adquirido por usucapión (...) Como consecuencia de lo anterior, es forzoso para este Juzgador declarar SIN LUGAR la demanda de prescripción adquisitiva interpuesta”. (Resaltado agregado).
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
El 8 de octubre de 2019, el abogado Juan Bautista Aguirre Navas, actuando como apoderado judicial de la ciudadana Inés Angelina Aguilera Roger, ya identificados, presentó la fundamentación del recurso de apelación que interpusiera el 30 de julio del mismo año, con base en los siguientes alegatos:
Expuso, que “…como bien se desprende de las Actas Procesales que cursan en el expediente (...) el Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 22 de Febrero del presente año 2.019 (sic), dictó sentencia en la presente causa, declarando SIN LUGAR, la demanda (...) por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA (...) [que] tiene incoada [su] representada INÉS ANGELINA AGUILERA ROGER, en contra de la hoy denominada Alcaldía del Municipio Francisco de Miranda en el Estado Guárico…”. (Corchetes agregados).
Señaló, que “…el Juez de la recurrida, le está otorgando valor probatorio a la COPIA CERTIFICADA de la Sesión de la Cámara Municipal, acompañada al libelo de la demanda y marcada con la letra ‘C’ (...) analicemos un poco que nos dice y que aprobaron en sesión de Cámara: En la precitada Sesión de Cámara, la cual el Juez de la recurrida valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil (...) en el PUNTO N° 12 de la misma, se propuso y fue aprobado por los Concejales asistentes a dicha Sesión, la DESAFECTACIÓN, las casas (sic) que conforman el llamado ‘Centro Administrativo’ y del terreno donde están construidas, ahora bien, al ser DESAFECTADAS, no solo salieron del patrimonio de la Municipalidad, sino que igualmente fueron puestas en comercio, por cuanto hasta el precio en que serían vendidas, fue acordado, en dicha sesión, las casas grandes en 40.000 bolívares y las pequeñas en 20.000 bolívares”.
Refirió, que “…a partir del citado año 1.970 (sic), las ya señaladas viviendas y el lote de terreno donde están construidas, han venido siendo vendidas por el antiguo Concejo Municipal y actualmente por la denominada Alcaldía del Municipio Francisco de Miranda, SIN LAS CARACTERÍSTICAS PROPIAS DE UN TERRENO EJIDAL, porque simple y llanamente, prueba de ello, lo constituye, la serie de negociaciones y ventas que durante el transcurso del tiempo se han venido haciendo, como efectivamente constan en las notas marginales del documento de PERMUTA, anexo al libelo de la demanda y apreciado y valorado por el juez de la recurrida”.
Expresó, que “…resulta evidente, que el Juez, de la recurrida, le da una ERRÓNEA INTERPRETACIÓN, a lo que significa la DESAFECTACIÓN (...) por cuanto al ser desafectado, ya sale del patrimonio Municipal y al ponerle y acordar precio para su venta y hasta sugerir a las personas, que deberían tener derecho preferencial para su adquisición, ello en beneficio de los trabajadores del entonces Sistema de Riego Río Guárico, es evidente que son puestas en el comercio, y pierden el privilegio de la IMPRESCRIPTIBILIDAD Y DE INALIENABILIDAD. La interpretación que erróneamente le da el Juez, de la recurrida, es que efectivamente como consecuencia de la OPERACIÓN DE PERMUTA y consiguiente DESAFECTACIÓN, pueden ser ENAJENADAS, pero no son PRESCRIPTIBLES, vale decir que pueden ser perfectamente adquiridas en compra, pero no pueden ser adquiridas por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA…”.
Sostuvo, que “…de las actas procesales que conforman el presente expediente, ha quedado plenamente demostrado, que [su] representada (...) cumple como fue apreciado y valorado por el ciudadano Juez de la recurrida, con todos y cada uno de los requisitos legales exigidos, para que pueda demandar la PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA del inmueble que por más de CINCUENTA (50) AÑOS, ha venido ocupando de manera pacífica, pública, no equívoca, ininterrumpida y con ánimo de dueña, por lo que consecuencialmente, es simple y llanamente un ACTO DE JUSTICIA, en que se le conceda por decisión judicial lo plasmado y probado en el libelo de la demanda, razones de hecho y de derecho, que [le] llevan a solicitar de esta Superioridad, se REVOQUE LA SENTENCIA RECURRIDA, y en consecuencia se acuerde la PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA del inmueble ampliamente descrito en el libelo de la demanda, a favor de [su] representada…”. (Corchetes agregados).
IV
DE LAS PRUEBAS APORTADAS
A los folios 11 al 168 del presente expediente cursan elementos probatorios consignados por la parte accionante a los fines de fundamentar la demanda de Prescripción Adquisitiva deducida; así, cursan en esta causa las siguientes pruebas aportadas por el accionante:
I.- Folios 11 al 15 del presente expediente, cursa copia certificada de la transacción efectuada entre el Instituto Agrario Nacional y el Concejo Municipal del Distrito Miranda del estado Guárico, sobre el complejo habitacional denominado “Centro Administrativo del Sistema de Riego Río Guárico”, en fecha 20 de marzo de 1969.
II.- Folios 16 al 21 del expediente, cursa copia certificada del Acta de Sesión Ordinaria del día 12 de junio de 1970, del Concejo Municipal del Distrito Miranda del estado Guárico.
III.- Folios 22 al 28 de este expediente, cursa copia certificada de transacción sobre bien inmueble efectuada el 4 de julio de 1973, por el Concejo Municipal del Distrito Miranda del estado Guárico.
IV.- Folios 29 al 35 del presente expediente cursa copia certificada de transacción sobre bien inmueble efectuada el 24 de febrero de 1972, por el Concejo Municipal del Distrito Miranda del estado Guárico.
V.- Folios 36 al 39 del expediente cursa copia certificada de transacción sobre bien inmueble efectuada el 24 de febrero de 1972, por el Concejo Municipal del Distrito Miranda del estado Guárico.
VI.- Folios 40 al 42 del expediente, cursa copia certificada de transacción sobre bien inmueble efectuada el 26 de enero de 1972, por el Concejo Municipal del Distrito Miranda del estado Guárico.
VII.- Folios 43 al 45 del expediente, cursa copia certificada de transacción sobre bien inmueble efectuada el 10 de enero de 1972, por la ciudadana Aura Rosa Martínez Hurtado.
VIII.- Folios 46 al 49 del expediente, cursa copia certificada de transacción sobre bien inmueble efectuada el 4 de julio de 1973, por el Concejo Municipal del Distrito Miranda del estado Guárico.
IX.- Folios 50 al 53 del expediente, cursa copia certificada de transacción sobre bien inmueble efectuada el 16 de octubre de 1973, por la ciudadana Mercedes Aponte de Poleo.
X.- Folios 54 al 57 del expediente, cursa copia certificada de transacción sobre bien inmueble efectuada el 16 de octubre de 1973, por los ciudadanos Eusebia Castillo, Pablo Castillo y Juan Castillo.
XI.- Folios 58 al 144 del presente expediente, diversos recibos expedidos por el Concejo Municipal del Distrito Miranda del estado Guárico.
XII.- Folios 145 al 152 del expediente, cursa Justificativo de Testigos evacuado ante el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, de fecha 26 de mayo de 2014.
XIII.- Folios 153 al 164 eiusdem, reposa Inspección Judicial evacuada por el Tribunal Primero de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en fecha 21 de septiembre de 2004.
XIV.-Folios 165 al 168 ibidem, cursa Certificación de Gravámenes expedida por el Servicio Autónomo de Registros y Notarías, Registro Público del Municipio Francisco de Miranda del estado Guárico en fecha 21 de noviembre de 2014.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
.-De la competencia:
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer de la presente apelación; para lo cual observa, que dentro del ámbito de competencias de los Juzgados Nacionales Contencioso Administrativos, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos, de conformidad con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; el cual establece, que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; en virtud de lo cual, esta Instancia Jurisdiccional resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa. Así se declara
.-Punto previo:
Previamente debe este Juzgado Nacional examinar si la presente causa se encuentra incursa en algún motivo de inadmisibilidad sobrevenida; esto es, posterior a la admisión de la presente pretensión que adoptó el Juzgado Superior Contencioso Administrativo del estado Guárico mediante decisión del 9 de enero de 2018; por cuanto, las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, son de orden público y aplicables en todo estado y grado del proceso.
Al respecto, el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial N° 39.447 del 16 de junio de 2010, establece, que:
“Artículo 35. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1.-Caducidad de la acción.
2.-Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
3.-Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa.
4.-No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
5.-Existencia de cosa juzgada.
6.-Existencia de conceptos irrespetuosos.
7.-Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley”. (Resaltado agregado).
Como se observa de la cita efectuada, la demanda se declarará inadmisible, cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar su admisibilidad; esto es, no se agreguen los instrumentos fundamentales de los cuales se deriva la acción interpuesta.
Al respecto de los documentos fundamentales en el juicio de prescripción adquisitiva, establece el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 691.- La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo”. (Resaltado agregado).
La norma trascrita, impone al que pretenda la declaración de propiedad por prescripción adquisitiva, la obligación de presentar una certificación del registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de las personas que aparecen como propietarias y copia certificada del título respectivo; esto, con la finalidad de establecer la cualidad pasiva de los demandados y así poder integrar el litisconsorcio pasivo necesario, garantizándose la participación en el juicio de todas aquellas personas que ostentan algún derecho real sobre el derecho en litigio.
Sobre la norma in commento, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 4223 de fecha 16 de junio de 2005, caso: Angelina Arienta de Briceño y otros, estableció el siguiente criterio:
“La exigencia de los documentos a los que se refiere la norma citada condiciona la admisibilidad de la demanda de prescripción adquisitiva y esto es así por cuanto en un proceso en el cual se haga valer dicha pretensión sin que se hubiere demostrado fehacientemente a quién corresponde la titularidad de la propiedad que se pretende prescribir, puede conducir a desconocer los derechos del legítimo propietario así como a emitir un pronunciamiento inejecutable, desconociendo así el sentido y utilidad de la función jurisdiccional desarrollada (...) El elemento fundamental que sostiene la estructura del proceso de prescripción adquisitiva, es la demostración fehaciente de los hechos alegados para pretenderla, entre los cuales son vitales el tracto sucesivo de propietarios del inmueble objeto del proceso, lo cual se cumple con la certificación expedida por el Registro y la demostración de la condición de propietario de aquél contra el cual es planteada la demanda, que se desprende a su vez del documento de propiedad. Ambos documentos, deben ser presentados de forma concurrente, toda vez que uno sólo de ellos no es suficiente para demostrar lo que sólo se comprueba con ambos (...) Conforme se observa, si bien del referido documento se puede concluir que la República adquirió en 1984 una gran extensión de terreno a los fines de la construcción de la carretera Petare-Guarenas, lo cual fue expresamente por ella reconocido, de los datos de autos no resulta claro determinar (...) la extensión de terreno sobre la cual se pretende la prescripción, forma parte de aquella (...) En cuanto a la certificación (...) aprecia la Sala, que no consta que la misma hubiere sido producida en forma alguna, tal omisión aunada a las consideraciones precedentes en relación al título de propiedad producido junto con la demanda, permiten concluir que la parte actora incumplió la exigencia prevista en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil (...) en virtud del incumplimiento de lo previsto en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil y en atención asimismo a lo dispuesto en el sexto aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia que dispone: ‘Se declarara inadmisible la demanda...cuando no se acompañen los documentos indispensables...’, la demanda de prescripción adquisitiva planteada por la parte actora en contra de la República es inadmisible, siendo en consecuencia irrelevante decidir el resto de las defensas y alegatos esgrimidos por las partes…”. (Resaltado agregado).
De la anterior decisión se establece que, al violentarse el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, por omitirse la consignación de la certificación del registrador relativa al tracto sucesivo de propietarios del inmueble objeto del proceso y la demostración de la condición de propietario contra quien es planteada la demanda, que se desprende a su vez del documento de propiedad; dicha demanda deviene en inadmisible; ya que, la estipulación adjetiva que consagra que debe proponerse la demanda contra el elenco de personas que indubitablemente poseen derechos sobre el inmueble, resulta de orden público.
Siendo así, que en el presente caso, previo al examen exhaustivo de la causa, se observa que no se acompañó a la acción de Prescripción Adquisitiva deducida la certificación exigida por el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital declara INADMISIBLE la demanda interpuesta; en consecuencia, se revocan y por tanto se dejan sin ningún efecto jurídico el auto de admisión de fecha 9 de enero de 2018, y la sentencia del 22 de febrero de 2019, ambos dictados por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo del estado Guárico; en consecuencia, resulta para este Juzgado Nacional INOFICIOSO pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto el 30 de julio de 2019, por el abogado Juan Bautista Aguirre Navas, actuando como apoderado judicial de la ciudadana Inés Angelina Aguilera Roger, ya identificados, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo del estado Guárico el 22 de febrero de 2019, que declaró sin lugar la demanda interpuesta contra el Municipio Francisco de Miranda del estado Bolivariano de Guárico. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer la apelación interpuesta por el abogado Juan Bautista Aguirre Navas, el 30 de julio de 2019, actuando como apoderado judicial de la ciudadana INÉS ANGELINA AGUILERA ROGER, ya identificados, admitido dicho recurso por el Juzgado a quo el 5 de agosto del mismo año, contra la sentencia dictada el 22 de febrero de 2019, que declaró sin lugar la demanda por prescripción adquisitiva presentada por el apoderado judicial de la mencionada ciudadana contra el MUNICIPIO FRANCISCO DE MIRANDA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO.
2.- Se declara INADMISIBLE la demanda incoada en fecha 18 de diciembre de 2017, por el abogado Juan Bautista Aguirre Navas, actuando como apoderado judicial de la parte accionante.
3.- Se REVOCAN y por tanto se dejan sin ningún efecto jurídico el auto de admisión de fecha 9 de enero de 2018 y la sentencia del 22 de febrero de 2019, ambos dictados por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo del estado Guárico.
4.- INOFICIOSO pronunciarse sobre la apelación deducida por el abogado Juan Bautista Aguirre Navas, actuando como apoderado judicial de la ciudadana Inés Angelina Aguilera Roger, ya identificados, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo del estado Guárico el 22 de febrero de 2019, que declaró sin lugar la demanda interpuesta contra el Municipio Francisco de Miranda del estado Bolivariano de Guárico.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los ___________ ( ) días del mes de ________________de dos mil diecinueve (2019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
El Presidente
IGOR ENRIQUE VILLALÓN PLAZA
El Vicepresidente,
FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
La Jueza
MARVELYS SEVILLA SILVA
Ponente
El Secretario
LUIS ARMANDO SÁNCHEZ
EXP. Nº 2019-465
MSS/10
de dos mil diecinueve (2019), siendo la(s) ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2019-_____________.
El Secretario.
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