JUEZ PONENTE: FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
EXPEDIENTE N° 2019-72
En fecha 13 de febrero de 2019, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, hoy Juzgados Nacionales Contencioso Administrativo de la Región Capital, el oficio Nº 2018-759 de fecha 4 de diciembre de 2018, emanado del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, a través del cual remitió el expediente judicial contentivo de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con amparo cautelar por el abogado David Enrique Velázquez Jiménez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 81.269, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil LAG INVERSIONES, C.A., domiciliada en la ciudad de Puerto La Cruz e inscrita en el Registro Mercantil Primero de esa circunscripción judicial en fecha 10 de febrero de 1993, bajo el Nº 15, Tomo A-11, contra la CÁMARA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO TURÍSTICO EL MORRO DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
Tal remisión, fue efectuada en virtud del auto dictado por el mencionado Juzgado Superior de fecha 4 de diciembre de 2018, mediante la cual oyó en ambos efectos la apelación interpuesta en fecha 23 de abril de 2018 por la parte demandante, contra la decisión dictada por el Juzgado a quo en fecha 5 de abril de 2018, la cual declaró la perención de la instancia y consecuencialmente extinguido el proceso.
En fecha 26 de febrero de 2019, se dio cuenta a este Juzgado Nacional Segundo y se ordenó notificar a las partes, indicándoles que una vez que constara en autos la última notificación se procedería a aplicar el procedimiento de segunda instancia, contemplado en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo, se designó ponente al Juez FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO.
En fecha 30 de mayo de 2019, se dejó constancia que en virtud del Acta Nº 264, levantada el 2 de mayo de 2019, fue elegida la Junta Directiva de este Órgano Jurisdiccional, la cual quedó constituida de la siguiente manera: IGOR ENRIQUE VILLALÓN PLAZA, Juez Presidente; FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, Juez Vicepresidente y MARVELYS SEVILLA SILVA, Juez; en consecuencia, este Juzgado Nacional se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba. Asimismo, notificadas como se encontraban las partes, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se concedieron seis (6) días continuos correspondientes al término de distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho para la fundamentación de la apelación.
En fecha 12 de junio de 2019, se recibió de la abogada Miriam Josefina Orellana, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 69.425, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil L.A.G. Inversiones C.A., escrito de fundamentación de la apelación interpuesta.
En fecha 2 de julio de 2019, inclusive, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció en fecha 10 de julio de 2019.
En fecha 11 de julio de 2019, vencido como se encontraba el lapso para la contestación de la fundamentación a la apelación y de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente a los fines que este Juzgado dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha se pasó el expediente al Juez Ponente.
Examinadas las actas que conforman el presente expediente, este Órgano Jurisdiccional pasa a pronunciarse al respecto en los términos siguientes:
-I-
DE LA DEMANDA DE NULIDAD INTERPUESTA CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR

La demanda interpuesta el 1 de octubre del 2007, fue fundamentada en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Arguyó, que “(…) en fecha 16 de diciembre del 2004, la sociedad mercantil que representa, a través de su Gerente General, ciudadano ADELIS JOSÉ GARCÍA, solicitó por ante la Alcaldía del Municipio Urbaneja de este Estad (sic) o, la adjudicación de una parcela de terreno en compra cuya área sea mayor o igual a 1500m2, ubicada en un sector que tenga Zonificación de R-4 o R-5, que nos permita la construcción de un Conjunto Residencial tipo Edificio (anexo ‘D’)…”.
Alegó, que “(…) admitida la solicitud, se realizaron los Informes de mensura y técnico de parcela, por parte de la Dirección de Catastro de este Municipio (anexos ‘E-1’ y ‘E-2’)…”.
Esgrimió, que “(…) en fecha 16 de marzo del 2005, tuvo lugar la Cuarta Reunión de la Comisión de Ejidos del Concejo Municipal, signada con el número 004/2005 (anexos ‘F’), donde se trató, bajo el Nº 12, sobre este punto la Comisión de Ejidos acordó darle entrada a la solicitud y pedir la opinión del Síndico Municipal, previo requerimiento al solicitante de su balance, currículum, capacidad de inversión y el anteproyecto a desarrollar en la parcela; y además, en las conclusiones, acordó asignarle provisionalmente a ‘L.A.G INVERSIONES, C.A.’, la parcela UR-01-37-06 (ver pág 16 del anexo ‘F’), de lo cual fue notificada la recurrente mediante oficio Nº 014/2005, de fecha 17 de marzo del 2005; asimismo le requirió la consignación de: i. Balance y currículum vitae de la empresa, ii. Capacidad de inversión, y iii. Anteproyecto de desarrollar en la parcela asignada (anexo ‘G’), cuyos recaudos fueron consignados por su representada mediante comunicación del 18 de abril del mismo año, conjuntamente con copia de su experticia mercantil (anexo ‘H’)…”.
Denunció, que “(…) en fecha 21 de abril del 2005, tuvo lugar la Séptima Reunión de la Comisión de Ejidos del Consejo Municipal, signada con el numero 007/2005 bajo el Nº 5 (anexo ‘I’)…”.
Manifestó, que “(…) en la sesión ordinaria Nº 16/2005, del 3 de mayo del 2005, correspondiente discutir a la Cámara Municipal, en el punto 5, del orden del día, lo concerniente a (sic), ‘Consideración de la minuta de ejidos Nº 004/2005, de fecha 25/04/2005, desafectación a nombre de Giuseppe Baglione, Máximo Incurvati y Adeliz García’, no obstante esta fue diferida por la Comisión de Ejidos, en razón a que existían tres (3) solicitudes de desafectación que no se habían individualizado (anexo ‘J’)…”.
Señaló, que “(…) en fecha 04 (sic) de mayo del 2005, tuvo la octava reunión de la Comisión de Ejidos del Consejo Municipal, signada con el número 008/2005 (anexo ‘K’), donde se trató, bajo el Nº 1: Consideración del Informe de la Comisión de Ejidos Nº 007/2005, de fecha 21 de abril del 2005, diferido en sesión Ordinaria de Cámara Nº 16/2005 de fecha 03 de mayo del 2005 (anexo ‘J’)…”.
Alegó, que “(…) en fecha 10 de mayo del 2005, se realizó la Novena Reunión de la Comisión de Ejidos del Consejo Municipal, signada con el número 009/2005 (anexo ‘L’), donde se trató, bajo el Nº 4, consideración para remitir a la Sindicatura Municipal, la Primera Discusión de la parcela número UR-01-37-06, ubicada en la carrera 8º, cruce con Calle 5º, Casco Central, constante de 1500 mts2, la cual le fue otorgada al ciudadano Adeliz García, de cuya desafectación fue notificada su representado en esa misma fecha, por Secretaria de la Cámara Municipal (anexo ‘M’)…”.
Esgrimió, que “(…) en sesión ordinaria Nº 20/2005, del 01 de junio del 2005, la Cámara Municipal, aprobó el informe de la Comisión de Ejidos, contenido en sesión 009/2005; así como, en Primera Discusión la solicitud de compro venta formulada por el ciudadano Adelis García, en su condición de Gerente General de ‘L.A.G INVERSIONES, C.A.’. (anexo ‘N’)…”.
Denunció, que “(…) mediante comunicación del 1 de junio del 2005, la Secretaria de Cámara del Municipio Urbaneja, notificó a la ‘L.A.G INVERSIONES, C.A.’ y al ciudadano Síndico Procurador Municipal la aprobación de la minuta de sindicatura Nº 006/2005, de fecha 30 de mayo del mismo año, en sesión de Cámara Nº 20/2005, de fecha 01 de junio del expresado año, relativa a la primera discusión de la parcela (anexos Ñ)…”.
Mencionó, que “(…) mediante comunicación del 01 de junio del 2005, la Secretaria de Cámara del Municipio Urbaneja, notificó a ‘L.A.G INVERSIONES, C.A.’ y al ciudadano Síndico Procurador Municipal la aprobación de la minuta de sindicatura Nº 006/2005, de fecha 30 de mayo del mismo año, en sesión de Cámara Nº 20/2005, de fecha 01 de junio del expresado año, relativa a la primera discusión de la parcela (anexos ‘Ñ’ y ‘O’)…”.
Aseveró, que “(…) en fecha 02 (sic) de junio del 2005, se realizó la Décima Reunión de la Comisión de Ejidos del Concejo Municipal, signada con el número 014/2005 (anexo ‘P’), donde se trató, bajo el Nº 7, donde se planteó la consideración para remitirla la Sindicatura Municipal, la Segunda Discusión de la parcela número Ur-01-37-06, (sic)…”.
Arguyó, que “(…) en sesión ordinaria Nº 21/2005, del 7 de junio del 2005, la Cámara Municipal, aprobó el informe de la Comisión de Ejidos Nº 014/2005; y en Segunda Discusión la solicitud de compra venta formulada por el ciudadano Adeliz García, en su condición de Gerente General de ‘L.A.G INVERSIONES, C.A.’ (anexo ‘Q’)…”.
Alegó, que “(…) mediante comunicación del 07 de junio del 2005, la Secretaria de la Cámara Municipal notificó a ‘L.A.G INVERSIONES, C.A.’ y al ciudadano Síndico Procurador Municipal, la aprobación de la minuta de sindicatura Nº 009/2005, de fecha 02 (sic) de junio del mismo año, en sesión de Cámara Nº 21/2005, de fecha 07 (sic) de junio del expresado año, relativa a la segunda discusión (anexos ‘R’ y ‘S’)…”.
Esgrimió, que “(…) el ciudadano Síndico Procurador Municipal participó al Gerente General de la empresa la aprobación por la Cámara Municipal, en primera y segunda discusión, de la compra de la antes identificada parcela, solicitándole conforme a lo establecido en el artículo 58 de la Ordenanza sobre Ejidos y Terrenos propiedad del Municipio Turístico El Morro Lic. Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, la consignación dentro de los sesenta (60) días siguientes, de la cantidad de SESENTA Y SEIS MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 66.900.000,00), equivalente al precio de la venta (anexo ‘T’); monto que consignado por su representada el 11 de agosto del 2005, a través de cheque de gerencia Nº 42001513, librado contra el Banco Bolívar a favor del Municipio, librándose al efecto planilla de liquidación Nº 13059, de la expresada fecha (anexos ‘U-1’ y ‘U-2’)…”.
Denunció, que “(…) en fecha 17 de agosto del 2005, el Gerente General de ‘L.A.G. INVERSIONES, C.A.’, consignó comunicación emanada del Banco Bolívar, respaldando la ejecución de cualquier proyecto residencial hasta por la suma de QUINIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs 500.000.000,00). (anexo ‘V’)…”.
Dedujo, que “(…) encontrándose en tramitación la redacción y aprobación del documento de compra-venta para su protocolización, Cámara Municipal del Municipio Urbaneja en fecha 30 de marzo del 2006, dictó auto ordenando la apertura de un procedimiento administrativo contra el ciudadano ADELIS JOSÉ GARCÍA (anexo ‘W-1’), para declarar la nulidad absoluta de la referida adjudicación, para lo cual arguye la existencia de vicios en la tramitación de solicitud de compra de la parcela Nº de Catastro UR-01-37-06, derivado del incumplimiento del procedimiento para la desafectación y enajenación de ejidos, contenidos en los artículos 25, 28, 40, 42, 43,44 y 47 de la Ordenanza sobre Ejidos y Terrenos propiedad del Municipio Urbaneja, por falta de tramitación de la desafectación del inmueble de su condición ejidal; y falta de dos (2) discusiones efectivas en días diferentes por parte de la Cámara Municipal, por lo que estima que debe declararse la nulidad absoluta de las siguientes actuaciones cumplidas en ese procedimientos, a saber, minuta de sindicatura Nº 006/2005, de fecha 30 de mayo del 2005 (Primera Discusión), contenida en acta de sesión ordinaria Nº 20/2005, de fecha 01 (sic) de junio del mismo año del Consejo Municipal (anexo ‘N’) y aprobación de la minuta de sindicatura Nº 09/2005, de fecha 02 (sic) de junio del 2005 (Segunda Discusión), contenida en acta de sesión ordinaria Nº 21/2005, de fecha 07 de junio del mismo año del Consejo Municipal (anexo ‘Q’)…”.
Arguyó, que “(…) con base en esos hechos, su representada a pesar de ser la beneficiaria de la adjudicación de la parcela, no fue notificada de la apertura dicho procedimiento; sin embargo, se hizo parte en el procediendo administrativo; procediendo el 01 (sic) de junio del 2006, a dar contestación al mismo (anexo ‘X’), negando rechazando y contradiciendo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos, como en el pretendiendo derecho invocado en el aludido auto de apertura (anexo ‘W-1’), así como el informe que lo sustenta, emanado de la Comisión de Panificación y Desarrollo Local sobre las parcelas sometidas a investigación, publicando en la Gaceta Municipal Ordinaria del 14 del mismo mes de marzo (anexo ‘W-2’); y en tal sentido, alegó la falta de cualidad e interés del ciudadano ADELIS GARCIA para sostener el procedimiento…”.
Destacó la “(…) inadmisibilidad del procedimiento por carecer la administración, en el caso concreto, de potestades para revisar el acto que acordó la desafectación de la parcela y su posterior venta a su representada; cumplimiento por la Cámara edilicia de los artículos 25, 28, 40, 42, 43, 44 y 47 de la Ordenanza sobre Ejidos y Terrenos propiedad del Municipio Urbaneja, para la adjudicación de la parcela; y violación del artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por darle a su representada un tratamiento desigual al dado a otros particulares en procedimientos similares al presente…”.
Alegó, que “(…) en fecha 30 de agosto del 2016, la Cámara Municipal dictó el acto administrativo declarando la nulidad absoluta de la desafectación y venta de la parcela código catastral UR-01-37-06, contenida en acta de sesión ordinaria del Concejo Municipal Nº 10/2005, de fecha 05 de mayo del 2005; así como de la aprobación de las minutas de Sindicatura Nº 006/2005 y 09/2005, de fecha 30 del mismo mes y 02 (sic) de junio del 2005, respectivamente contenidas en actas de sesión ordinaria de dicho Consejo Nº 20/2005 y 21/2005, de fecha 1º y 7º de junio del 2005, en el orden enunciado; y declaró retrovertido al patrimonio municipal en su condición ejidal, el identificado inmueble (anexo ‘C’)…”.
Narró, que “(…) su representada se notificó personalmente de dicho acto administrativo el 29 de noviembre del mismo año, puesto que pese haberse hecho parte en el mismo, la Cámara Municipal no ordenó su notificación; procediendo en fecha (sic), ejercer mediante escrito el correspondiente recurso de reconsideración (anexo ‘Y’), donde en síntesis, alegó la omisión de pronunciamiento sobre las defensas referidas a la falta de cualidad e interés del ciudadano ADELIS JOSÉ GARCÍA para sostener ese procedimiento y la relativa a la violación de la garantía que consagra el artículo 21 constitucional, en prejuicio de su representada; y además, se fundamentaron otras denuncias de impugnación de la providencia…”.
Denunció, que “(…) en fecha 09 de marzo del 2007, el señalado cuerpo edilicio produjo la resolución administrativa que se impugna en nulidad en el presente libelo (anexo ‘B’)…”.
Arguyó, que “(…) los aspectos que vician el acto administrativo recurrido están relacionados con la plena comprobación de los hechos documentados en el expediente administrativo, produciendo falta absoluta de pronunciamiento en torno al recurso de reconsideración ejercido por ‘L.A.G. INVERSIONES, C.A.’, encontrándonos, entonces, ante vicios que afecta el elemento causa o motivos, por falso supuestos de hecho, que hace derivar la violación al principio exhaustividad o globalidad de la decisión y abuso o exceso de poder…”.
Señaló, que “(…) de la violación del principio de globalidad o exhaustividad de la decisión la cual se configuró, cuando la Cámara Municipal del Municipio Urbaneja no consideró ni analizó ninguno de los referidos argumentos del recurso de reconsideración, es decir, los ignoró totalmente, como si el escrito que lo contiene no existiera en el expediente, ello es así, puesto que únicamente estableció que el ciudadano ADELIS JOSÉ GARCÍA , quien como sostuvo su representada durante todo el procedimiento administrativo, no tiene cualidad ni interés en ese procedimiento, no ejerció el recurso de reconsideración en el lapso legal que venció el 29 de noviembre del 2006, pero nada dice en relación a ‘L.A.G. INVERSIONES, C.A.’ ni al escrito de reconsideración que presentó en fecha (sic) de noviembre del 2006…”.
Alegó, que “(…) el falso supuesto de hecho se desprende, con mediana claridad de la transcripción del acto administrativo recurrido, que el ente edilicio incurrió en el vicio en análisis al declarar definitivamente firme el acto administrativo dictado por ese órgano el 30 de agosto del 2006, por considerar que no se ejerció en su contra el respectivo recurso administrativo de reconsideración, ignorando de manera absoluta el recurso ejercido por su representada en su condición de particular afectada por esa decisión, todo lo cual fue determinante en el dispositivo del acto recurrido, porque de haber resuelto los fundamentos de dicho recurso su decisión final, habría sido totalmente distinta a la de proceder a la ejecución del acto declarado firme ilegalmente, esta consideraciones determinan diáfanamente la procedencia del vicio denunciado, pues la Cámara Municipal dio por establecida la falta de ejercicio del tantas veces mencionada en el recurso de reconsideración, cuando la interposición oportuna por su representada consta en el expediente administrativo; por cuya razón es procedente la nulidad del acto recurrido por este otro motivo…”.
Esgrimió, que “(…) se incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, ya que el órgano emisor del acto impugnado, al atribuirle al escrito de contestación al procedimiento administrativo, menciones que no contiene, lo que determina que el acto recurrido se fundamenta en hechos inexistentes, que lo hacen nulo de manera absoluta…”.
Denunció, que “(…) existe la violación de los artículos 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 42 de la Ordenanza sobre Ejidos y Terrenos propiedad del Municipio Turístico El Morro Lic. Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui…”.
Señaló, que “(…) la violación del artículo 21 de nuestro texto fundamental, ya que en el presente recurso, se evidencia el tratamiento desigual para la sociedad mercantil ‘L.A.G INVERSIONES, C.A.’, lo cual se evidencia del análisis de los informes de la Comisión de Ejidos y las Sesiones de la Cámara Municipal consignadas con este libelo, donde se observa que todas las adjudicaciones que se sustanciaron paralelamente a la de la señalada empresa, se sustanciaron conforme al mismo procedimiento, de allí, que cuando la administración sancionó con nulidad, por incumplimiento de normas previstas por la Ordenanza sobre Ejidos y Terrenos propiedad del Municipio Urbaneja de este Estado, el procedimiento seguido en la solicitud de compra formulada por la sociedad mercantil antes mencionada, en la forma como lo hizo en la resolución recurrida (anexo ‘C’), le aplico un tratamiento desigual, frente a los demás solicitantes de la adjudicación de la parcela, expresamente prohibido por el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por ende, la señalada resolución está viciada de nulidad absoluta, por trasgresión de esta disposición constitucional…”.
Finalmente, solicito la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado.
-II-
DEL FALLO APELADO
En fecha 5 de abril de 2018, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, dictó sentencia mediante la cual declaró la perención de la instancia por el transcurso de un año sin que la parte demandante haya realizado actuación alguna para el impulso del proceso, en los términos siguientes:
“(…) observa este Juzgado Superior que desde el 09 (sic) de julio de 2014, fecha en la cual la parte actora solicitó copia certificada de las piezas que conforman el presente expediente, hasta la presente fecha, ha transcurrido más de Un (01(sic)) año sin la parte recurrente haya realizado actuación alguna atinente al impulso procesal necesario para la continuación del juicio, razón por la cual debe forzosamente declararse la Perención de la Instancia. Y así se decide”.

-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 26 de junio de 2018, la abogada Miriam Josefina Orellana, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil L.A.G. Inversiones C.A., identificados anteriormente, presentó escrito de fundamentación de la apelación, con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Relató, que “…en el presente caso se vulneraron normas constitucionales por desacato de la doctrina vinculante sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y retardo perjudicial”.
Destacó, que “…la Juez de la recurrida (…) libró el cartel de emplazamiento en la misma fecha en que admitió el recurso contencioso de anulación, el cual fue publicado por [su] representado en el Diario ‘Últimas Noticias’ en su edición del 31 de julio de 2008 y consignado a los autos en la misma fecha”. [Corchetes de este Juzgado].
Afirmó, que “Se practicaron tanto la citación como las notificaciones ordenadas (…) pero jamás ordenó notificar personalmente a aquellas personas que, según conste en el expediente administrativo, hayan sido partes en el procedimiento llevado en sede administrativa…”.
Narró, que “Fueron varias las peticiones formuladas al Tribunal recurrido por la representación judicial de [su] mandante instando proveer la notificación del Municipio para la continuación del juicio, sin que nada se proveyera; incluso ante la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, tampoco proveyó, a efectos de la continuación del proceso, la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio (ex artículo 82)”. [Corchetes de este Juzgado].
Delató, que “…debió la Juez de la recurrida proveer la celebración de la audiencia de juicio y siendo evidente que nunca se produjo ninguna decisión en torno a los prenombrados hechos, sea por las peticiones de la parte actora o por la entrada en vigencia de la Ley procedimental que rige en la materia, lejos de una eventual perención de la instancia, se produjo una aberrante denegación de justicia por retardo judicial…”.
Finalmente solicitó que se declare con lugar el presente recurso y en consecuencia se revoque la decisión del Juzgado a quo.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia, la cual encuentra su fundamento en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; razón por la cual, este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital se declara COMPETENTE para conocer de la presente apelación. Así se declara.
Determinada la competencia de este Juzgado para conocer del presente asunto, pasa este Órgano Jurisdiccional a emitir pronunciamiento sobre el recurso de apelación interpuesto, en los siguientes términos:
-De la perención de la instancia.
Declarada la competencia para conocer de la presente causa, corresponde en esta oportunidad emitir un pronunciamiento al recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la sociedad mercantil L.A.G. Inversiones C.A., contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui en fecha 5 de abril de 2018, la cual declaró la perención de la instancia por el transcurso de un año sin que la parte demandante haya realizado actuación alguna para el impulso del proceso.
En tal sentido, resulta imperioso para este Juzgado Nacional traer a colación lo dispuesto el en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto establece que:
“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla”.
Asimismo, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece en su artículo 41, que:
“Artículo 41.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas. Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria (…)”. (Resaltado de este Juzgado).
De las normas transcritas, se desprende que el legislador dispuso que todo proceso se extingue tras cumplirse el lapso de un año calendario sin que ninguna de las partes hubiese realizado ningún acto de procedimiento que le correspondiese. Dicho efecto jurídico no se producirá si el acto procesal corresponde al Órgano Jurisdiccional, verbigracia, la fijación de la audiencia de juicio correspondiente o la admisión de la demanda presentada.
Establecido lo anterior, esta Instancia Jurisdiccional estima que en el caso objeto de estudio resulta oportuno observar las actuaciones suscitadas en el presente procedimiento, insertas en el expediente judicial, por considerar que las mismas contienen elementos de importancia a los fines de analizar si en la causa se produjo o no la perención de la instancia declarada por el Juzgador a quo, y a tales efectos se observa que:
Riela del folio 1 al folio 25 del expediente judicial, escrito contentivo de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con amparo constitucional por el abogado David Enrique Velázquez Jiménez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil L.A.G. Inversiones C.A. contra la Cámara Municipal del Municipio Turístico El Morro del estado Anzoátegui, la cual fue presentada en fecha 1 de octubre de 2007.
Riela del folio 664 al folio 665 de la primera pieza del expediente judicial, copia certificada del auto de fecha 1 de julio de 2008, dictado por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, a través del cual se admitió la referida demanda y ordenó citar a los terceros a través de cartel publicado en un diario de circulación nacional, previniendo a la parte actora para que dentro de los 3 días siguientes a la publicación de dicho cartel, se debía consignar un ejemplar del mismo en el expediente, sin lo cual se declararía el desistimiento de la demanda presentada. Todo ello de conformidad con lo dispuesto en el aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable ratione temporis al caso de marras.
Riela en el folio 672 de la primera pieza del expediente judicial, original de Cartel de emplazamiento publicado en el diario de circulación nacional “Últimas Noticias” de fecha 31 de julio de 2008, el cual fue consignado en autos en esa misma fecha.
Riela del folio 2 al 25 de la segunda pieza del expediente judicial escrito de contestación a la demanda interpuesta, presentado en fecha 22 de septiembre de 2008 por el ciudadano Síndico Procurador Municipal del Municipio Turístico El Morro del estado Anzoátegui en fecha 22 de septiembre de 2008, a través del cual solicitó la reposición de la causa estado de que se admita la demanda propuesta y citaran a las partes de conformidad con el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
Riela del folio 145 al 146 de la segunda pieza del expediente judicial, auto de fecha 12 de noviembre de 2008, mediante el cual el Jugador a quo negó la solicitud de reposición de la causa al estado de admisión de la demanda.
Riela al folio 152 de la segunda pieza del expediente judicial, poder apud acta otorgado por el Presidente de la empresa sociedad mercantil L.A.G. Inversiones, C.A., a las abogadas Lourdes Reyes, María José y Solfani González, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 27.558, 120.537 y 39.624, respectivamente.
Riela al folio 154 de la segunda pieza del expediente judicial, diligencia presentada en fecha 1 de noviembre de 2009, por el Presidente de la empresa sociedad mercantil L.A.G. Inversiones, C.A., debidamente asistido por la abogada María José Reyes, antes identificada, mediante la cual solicitó que se practique la notificación del Síndico Procurador del Municipio Turístico El Morro del estado Anzoátegui.
Riela al folio 156 de la segunda pieza del expediente judicial, diligencia presentada en fecha 7 de julio de 2011, por la representación judicial de la parte actora, ratificando su solicitud de notificación al Síndico Procurador.
Riela al folio 158 de la segunda pieza del expediente judicial, diligencia presentada en fecha 17 de enero de 2012, por la representación judicial de la parte actora, solicitando una vez más la notificación del Síndico Procurador.
Riela al folio 160 de la segunda pieza del expediente judicial, diligencia presentada en fecha 17 de enero de 2012, por la representación judicial de la parte actora, solicitando copias certificadas.
Riela al folio 162 de la segunda pieza del expediente judicial, auto dictado por el Juzgado de instancia en fecha 22 de mayo de 2012, mediante el cual proveyó las copias certificadas solicitadas por la parte actora.
Riela en el folio 163 de la segunda pieza del expediente judicial, diligencia presentada por la representación judicial de la parte demandante en fecha 9 de julio de 2014, a través de la cual solicita copias certificadas de la totalidad del expediente judicial.
Riela en el folio 163 de la segunda pieza del expediente judicial, diligencia presentada por la representación judicial de la parte demandante en fecha 9 de julio de 2014, a través de la cual solicita copias certificadas de la totalidad del expediente judicial.
Riela al folio 165 de la segunda pieza del expediente judicial, auto dictado por el Juzgado de instancia en fecha 16 de julio de 2014, mediante el cual proveyó las copias certificadas solicitadas por la parte actora.
Riela del folio 166 al 178 de la segunda pieza del expediente judicial, escrito presentado en fecha 27 de enero de 2016, por la Fiscal provisoria vigésima segunda del Ministerio Público de la circunscripción judicial de los estados Anzoátegui y Nueva Esparta, mediante la cual solicitó que se declare la perención de la instancia por la inactividad procesal de ambas partes, materializado en el hecho de que transcurrió más de un año sin la realización de ningún acto de procedimiento.
Riela del folio 179 al 180 de la pieza del expediente judicial, decisión dictada por el Juzgador a quo de fecha 5 de abril de 2018, a través de la cual el mismo declara la perención de la causa por el transcurso de más de 1 año sin que las partes realizaran acto alguno.
Ahora bien, revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente judicial, se desprende que la demanda de nulidad fue presentada en fecha 1 de octubre de 2007, siendo admitida por el Iudex A quo el 1 de julio de 2008, ordenándose en esa misma fecha citar a los terceros a través de cartel publicado en un diario de circulación nacional, lo cual realizó la parte actora mediante el cartel de emplazamiento publicado en el diario “Últimas Noticias” de fecha 31 de julio de 2008.
Asimismo, se observa que en fecha el Síndico Procurador Municipal del Municipio Turístico El Morro del estado Anzoátegui, consignó escrito de contestación a la demanda en fecha 22 de septiembre de 2008, y solicitó que se ordenara reponer la causa al estado de nueva admisión, lo cual fue negado por el Juzgado de instancia en fecha 12 de noviembre de 2008.
Seguidamente, se observa que la parte actora presentó múltiples diligencias solicitando copias del expediente y la notificación del Síndico Procurador, evidenciándose que el Iudex A quo únicamente se pronunció respecto a las copias certificadas, empero no se pronunció sobre la notificación requerida, así como tampoco siguió el curso del procedimiento correspondiente, es decir, visto que el Tribunal había negado la reposición de la causa, lo idóneo era fijar la audiencia correspondiente.
Ello así, conviene destacar que, dado el estado de las actuaciones realizadas en autos, donde ya se encontraban emplazadas ambas partes en litigio y realizados las notificaciones a los terceros a través de cartel de conformidad con lo estipulado en el numeral 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable ratione temporis al caso de marras, el acto subsiguiente corresponde al Órgano jurisdiccional, esto es, la fijación de la audiencia de juicio, de conformidad con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual establece en su artículo 82, lo siguiente:
“Artículo 82.- Verificadas las notificaciones ordenadas y cuando conste en autos la publicación del cartel de emplazamiento, el tribunal, dentro de los cinco días de despacho siguientes, fijará la oportunidad para la audiencia de juicio, a la cual deberán concurrir las partes y los interesados. La audiencia será celebrada dentro de los veinte días de despacho siguientes”.
De la norma transcrita, se desprende que una vez constara la publicación del cartel de emplazamiento, el Tribunal, deberá fijar la oportunidad para la audiencia de juicio. Es por ello que, en el caso bajo estudio, el acto siguiente para la continuación del proceso corresponde al Juez, es decir, al Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, por lo que en el presente caso no puede operar la consecuencia jurídica de la perención de la instancia por la inactividad de las partes tal como lo prevé artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual prohíbe aplicar dicha consecuencia jurídica, cuando “…el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas”, aunado al hecho de que el Juzgado de instancia nunca dio respuestas a las solicitudes formuladas por la parte actora.
Vistos los argumentos expuestos, esta Juzgado Nacional declara la CON LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la sociedad mercantil L.A.G. Inversiones C.A., en consecuencia se REVOCA la decisión dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui en fecha 5 de abril de 2018 y se ORDENA al Juzgado a quo notifique a las partes de la continuación del procedimiento previsto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, debiendo dar respuesta a las solicitudes formuladas por la parte actora en cuanto a la notificación del Síndico Procurador Municipal, y además deberá fijar la oportunidad de la audiencia de juicio en la presente causa. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por lo antes expuesto, este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, mediante la cual declaró la perención del proceso por inactividad de las partes, en el expediente judicial contentivo de la demanda de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar por el abogado David Enrique Velázquez Jiménez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil LAG INVERSIONES, C.A., antes identificados, contra la CÁMARA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO TURÍSTICO EL MORRO DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
2.- CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3.- Se REVOCA la decisión dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui en fecha 5 de abril de 2018.
4.- Se ORDENA al Juzgado a quo notifique a las partes de la continuación del procedimiento previsto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, debiendo dar respuesta las solicitudes formuladas por la parte actora en cuanto a la notificación del Síndico Procurador Municipal, y además deberá fijar la oportunidad de la audiencia de juicio en la presente causa.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el presente expediente al Juzgado de Origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los ________ ( ) días del mes de ___________ de dos mil diecinueve (2019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
El Juez Presidente,

IGOR ENRIQUE VILLALÓN PLAZA
El Juez Vicepresidente,

FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
Ponente
La Juez,

MARVELYS SEVILLA SILVA
El Secretario,


LUIS ARMANDO SÁNCHEZ
EXP. 2019-72
FVB/42

En fecha ___________________ (___) de ______________ de dos mil diecinueve (2019), siendo la(s) __________de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el número _____________.
El Secretario.