JUEZ PONENTE: FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
EXPEDIENTE Nº AB42-G-2018-000002
En fecha 10 de agosto de 2018, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo de Caracas, hoy Juzgados Nacionales Contencioso Administrativo de la Región Capital, el escrito contentivo de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar innominada por la Abogada Jumarit Marieta González Santeliz, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 148.855, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil ALIMENTOS BOTALÓN, C.A., contra la Providencia Administrativa Nº EIBC-DNEMP N#92-2018 de fecha 19 de julio de 2018, emanada de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIOECONÓMICOS (SUNDDE), mediante la cual el mencionado ente impuso sanción pecuniaria y confiscó bienes de la mencionada sociedad mercantil.
En fecha 13 de agosto de 2018, se dio cuenta a este Juzgado Nacional y se designó Ponente al Juez FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que el Juzgado dictara la decisión correspondiente.
En fecha 14 de agosto de 2018, se recibió del abogado Antonio José Villegas Rivas, titular de la cédula de identidad Nº 16.956.612, Presidente de la sociedad mercantil Alimentos Botalón, C.A., debidamente asistido por el abogado Gustavo Álvarez Arias, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 34.235, escrito mediante el cual ratifica el amparo cautelar y solicita que se ordene al Órgano demandado la devolución y traslado del café objeto del comiso, y que se permita su comercialización y distribución en el mercado nacional e internacional. Asimismo, consignó anexos de las constancias de movilización del café emanadas del Segundo Comandante y Jefe de Estado Mayor de la Zona Operativa de Defensa Integral Nº 33 del estado Portuguesa.
En fecha 14 de agosto de 2018, este Juzgado Nacional Segundo admitió provisionalmente la demanda de nulidad interpuesta, se declaró procedente la solicitud de amparo cautelar y en consecuencia se suspendieron los efectos de la Providencia Administrativa Nº EIBC-DNEMP N#92-2018 de fecha 19 de julio de 2018, emanada de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE). De la misma manera se ordenó la devolución del café propiedad de la hoy demandante que fue objeto de la medida de comiso, así como la posibilidad de comercializar y distribuir dicho producto en el mercado nacional e internacional.
En fecha 14 de agosto de 2018, en cumplimiento a lo ordenado en la sentencia dictada en esta misma fecha, se acordó la notificación de las partes integrantes en el presente juicio, a los fines de que se le diera cumplimiento a lo ordenado. En esa misma fecha se libraron los respectivos oficios.
En fecha 4 de diciembre de 2018, en virtud de la reconstitucion de este Juzgado Nacional, el Juez Ponente se abocó al concomiento de la presente causa en el estado en que se econtraba. Visto el cumplimiento de las notificaciones ordenadas por este Juzgado en fechas 14 de agosto de 2018, se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciacion.
En fecha 15 de enero de 2019, el Juzgado de Sustanciación de este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo, admitió definitivamente la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar innominada y ordenó notificar a las partes, solicitó a la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE) los antecedentes administrativos de la presente causa y ordenó remitir el expediente a este Juzgado Nacioanl, para que una vez constada en autos las notificaciones odenadas y transcurridos el lapso de ocho (8) días, establecido en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Organica que rige sus funciones, así como lo previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los fines de que se fije la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con lo dispuesto en el articulo 82 eiusdem.
En fecha 4 de julio de 2019, el Juzgado de Sustanciación de este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo, visto que las partes se encontraban a derecho, que había transcurrido el lapso de tres (3) días de despacho previsto en el aparte del artículo 36 de la Ley Orgánica de la Juridcicción Contencioso Administrativa y vencido como se encontraba el lapso de apelación sin que las partes hayan ejercido el respetivo recurso, se ORDENÓ la remisión del expediente a este Juzgado Nacional de confomidad con el articulo 82 eiusdem.
En fecha 11 de julio de 2019, vista el acta Nº 264, fue recontituido este Órgano Jurisdiccional, quedando constitudo de la siguiente manera; IGOR ENRIQUE VILLALÓN PLAZA, Juez Presidente, FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, Juez Vicepresidente y MARVELYS SEVILLA SILVA, abocandose este Juzgado al conocimiento del presente caso, ademas fijando para el dia 311 de julio de 2019, la audiencia de juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 31 de julio del 2019, se realizó la celebracion de la Audiencia de Juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En esa misma fecha vista la incomparecencia de las partes, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente, a los fines que el Juzgado dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
En fecha 31 de julio de 2019, la Abogada Jumarit Marieta González Santeliz, antes identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, consignó diligencia mediante la cual expuso los motivos de incomparecencia a la audiencia de juicio y solicitó se fijara nuevamente la oportunidad para la celebración del mencionado acto.
En fecha 1 de agosto de 2019, la Abogada Jumarit Marieta González Santeliz, presentó un escrito mediante el cual ratificó la solicitud de fijar nuevamente la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio.
En fecha 7 de agosto de 2019, este Juzgado Nacional Segundo declaró procedente la solicitud de reposición de la causa formulada en fecha 31 de julio de 2019, por la apoderada judical de la parte actora, por lo que declaró la nulidad parcial del auto dictado en fecha 11 de julio de 2019, mediante el cual este Juzgado se aboco al conocimiento de la causa y se fijó la oportunidad en la que tendría lugar la audiencia de juicio en la presente causa, así como la nulidad del acta levantada al respecto en fecha 31 de julio de 2019, se repuso la causa al estado en que se notifique las partes y se dejó sentado que una vez constara en autos las últimas de las notificaciones ordenadas, se procediera a la fijación de la audiencia de juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 8 de octubre de 2019, se acordó realizar las respectivas notificaciones de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, en cumplimiento de la decisión dictada en fecha 7 de agosto de 2019. En esa misma fecha se libraron los oficios correspondientes.
En fecha 5 de noviembre de 2019, visto el cumplimiento de las respectivas notificaciones, se fijó para el 20 de noviembre de 2019 la celebración de la audiencia de juicio, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 8 de noviembre de 2019, se recibió del Abogado Ricardo Jesus Lastra Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 154.769, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), diligencia mediante el cual se dejó constancia delcumpliineto de lo ordenado por este Juzgado Nacional en sentencia Nº 2018-0313, de fecha 14 de agosto de 2018.
En fecha 20 de noviembre de 2019, se celebrada la audiencia de juicio y de conformidad con lo previsto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho, para que las partes presentaran los informes respectivos.
En fecha 3 de diciembre de 2019, se recibió de la Abogada Jumarit Marieta Gonzáles Santeliz, apoderada judical de la parte demandante, escrito de informes.
En fecha 4 de diciembre de 2019, vencido el lapso fijado en el auto dictado por este Juzgado Nacional en fecha 20 de noviembre de 2019, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente, a los fines de que dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
Examinadas las actas que conforman el expediente, pasa este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo a decidir, previas las siguientes consideraciones:
-I-
DE LA DEMANDA INTERPUESTA
En fecha 10 de agosto de 2018, la abogada Jumarit Marieta González Santeliz, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil Alimentos Botalón, C.A., identificadas anteriormente, presentó demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar innominada, contra la Providencia Administrativa Nº EIBC-DNEMP N#92-2018 de fecha 19 de julio de 2018, emanada de la Superintendencia Nacional para la defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Narró, que “[Su] representada es una empresa dedicada a la producción industrial, procesamiento, comercialización, exportación e Importación de Café fue notificada en fecha 07 (sic) de marzo de 2018 del Acta de inicio de procedimiento de Determinación de Cumplimiento…”. [Corchetes de este Juzgado Nacional].
Arguyó, que “…mediante las Actas de Inspección y Fiscalización (…) el órgano fiscalizador estableció supuestos de hecho que, a su entender, determinaban la Imposición de Medida de Inmovilización Temporal y Retención Preventiva de: (…) 300 estivas de 500 KG de café molido Marca FLOR DE ARAUCA (…) aparte de 1666 bultos de 500 gramos (…) 459 bulstos de 500 gramos, dando como resultado total la cantidad de 183.625 TM de Café…”.
Destacó, que “…ante el falso supuesto de hecho en que basó su actuación fiscal la administración durante la sustanciación del procedimiento que dio lugar a la inmovilización del producto, [su] representada procedió a formular Oposición a la Medida de Inmovilización (…) sin obtener respuesta alguna por parte del órgano administrado…”. [Corchetes de este Juzgado Nacional].
Señaló, que la administración no emitió respuesta ante las solicitudes de suspensión de las medidas tomadas lo cual “…no se trata simplemente de una omisión de la administración en dar respuesta a la oposición expuesta (…) sino que, en vez de ello, la respuesta de la administración termina siendo una providencia o medida extremadamente lesiva de su patrimonio…”.
Sostuvo, que “…el acto administrativo cuya nulidad demandamos infringe derechos constitucionales de nuestra representada, en concreto el derecho a la defensa y al debido proceso y muy especialmente el derecho a la tutela judicial efectiva, en los términos que antes hemos expuestos. Así, frente a las referidas circunstancias, se hace imperativo la obtención de una medida que nos ampare ante las graves violaciones que resultarían de imposible reparación por la sentencia definitiva”.
Esgrimió, que “En el presente caso estas garantías constitucionales no han operado a favor de [su] representada, pues no puede ser idónea una justicia que omita valorar las pruebas presentadas a titulo de descargo en la acreditación del cumplimiento de las formalidades establecidas en la ley, tampoco puede ser responsable pues una interpretación sesgada, subjetiva, como se hizo en el presente caso para ordenar el COMISO del producto Café ocasiona en forma inminente un daño irreparable al esfuerzo y patrimonio de mi representada…”. [Corchetes de este Juzgado Nacional].
Esgrimió, que “…el producto cuya comisión se ordenó, estaba destinado a satisfacer Orden de Compra de café a requerimiento de compradores internacionales, dado que la empresa, siguiendo lineamientos del motor exportación, cuenta con la permisología necesaria para satisfacer el proceso de exportación…”.
Aseguró, que la administración “…incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho [en virtud de que] los actos aministrativos que hoy impugnamos parten de la consideración que el producto se encontraba destinado a la comercialización en el mercado nacional y no cumplía con las especificaciones que a tal fin establece la norma que regula la materia” obviando en la imposición de la medida preventiva que el “…marcaje tenía su justificación en que su destinación era el comercio internacional y que el marcaje exigido en la norma estaba referido a la comercialización en el mercado nacional.” Además señaló, que “… en su actividad de inspección y fiscalización la administración no evidenció ni reportó acaparamiento, ni venta con sobreprecio dado que el producto carecía de marcaje, supuestos en los cuales la ley prevé la imposición de la medida preventiva de comiso con fines de venta”. [Corchetes de este Juzgado Nacional].
Denunció, que “…la conducta delatada por la SUNDDE, (sic) no solo ha vulnerado el Derecho a la defensa de [su] representada, sino igualmente ha violentado su Tutela Efectiva, en cuanto a sus atributos de obtener una decisión imparcial, idónea, transparente, responsable y equitativa”. [Corchetes de este Juzgado Nacional].
Puntualizó, que “…a pesar de que se acreditó en forma clara y fehaciente que la empresa dispone de una ORDEN DE COMPRA INTERNACIONAL, y como consencuencia de ello, del Certificado de Demanda Interna Satisfecha ante el Ministerio del Poder Popular para la Alimentación, no obstante diponer de esos fudamentales recaudos que acreditan que la empresa no incurrió en algún ilícito y debía serle en consecuencia suspendida la medida de retención preventiva del café, o al menos obtener una decisión sobre ello que permitiera a la empresa obtener una respuesta motivada de la administración, la SUNDDE tómo la decision de COMISO DEL CAFÉ contenida en la providencia Nº EIBC-DNEMP N# 92-2018, sin haber valorado los recaudos y defensas, y al no hacerlo, dejó a mi representada en absoluto estado de indefensión…”.
Con respecto a la denuncia a la violación del principio de Tutela Judicial Efectiva indicó “En el presente caso estas garantias constitucionales no han operado a favor de mi representada, pues no puede ser idónea una justicia que omite valorar las pruebas presentadas a título de descargo en la acreditación del cumplimieno de las formalidades establecidas en la ley, tampoco puede ser responsable, pues una interpretación sesgada, subjetiva, como se hizo en el presente caso para ordenar el COMISO del producto Café, ocasiona de forma inminente un daño irreparable el esfuerzo y patrimonio de mi representada…”. En este sentido, afirma que “…vemos con absoluta sosrpera como se afirma, por ejemplo, en el acta de comiso notificada a mi representada, que Alimentos Botalón NO DISPONE DE LOS DOCUMENTOS DE EXPORTACIÓN PARA CAFÉ MOLIDO SINO PARA CAFÉ EN GRANO, esta afirmación (…) a título de ejemplo, revela que esa decisión administrativa carece del atributo de ser imparcial y transparente, pues [su] representada dispone efectivamente de los permisos de Exportación de Café sin que exista alguna distinción café Molido y Café en Grano…”. [Corchetes de este Juzgado Nacional].
Sostuvo, que “…[e]l comiso establecido como medida cuatelar de carácter sancionatorio dictada en sede administrativa, sin perjuicio de su inconstitucionalidad vulnera el debido proceso administrativo y judicial al sancionar anticipadamente al sujeto de aplicación sin que medie decisión firme, vulnerándose en consencuencia el derecho a la defensa y la garantía de la tutela judicial efectiva previsto en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”. [Corchetes de este Juzgado Nacional].
En conclusión sostuvo que la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE) violó el derecho a la defensa y al debido proceso, así como tambien incurrió en los vicios de inmotivación y falso supuesto de hecho, ya “…1º Que la fiscalización en ningún caso apreció los argumento esgrimidos por mi represrnta al momento de la fiscalización. 2º Que la Amdinistración soportó sus argumentos en la apreciación y calificación de hechos falsos; pues los mismos ocurrieron de manera distitna a la forma como ella los apreció. 3º Que la fiscalización violó los principios de Certeza, Objetividiad e Imparcialidad, que deben regir en toda acctiviad admiistrativas, el Principio de Investiación de la Verdad Real, y el principio de Globalidad de la Decisión Administrativa previsto en el artículo 62 de la Ley orgánica de Procedimientos Adminstrativs, pues no aprecio (sic) los resultados de la investigación en forma correcta. 4º Que la fiscalización tergiversó la interpretación y calificación de los hechos ocurridos para forzar la aplicación de las sanciones rpevistas en La (sic) Ley de Precios Justos”.
Finalmente solicitó que se declare con lugar la demanda de nulidad incoada, y en consecuencia, se anule el acta de inspección y Fiscalización Nº 020459/2018/01 y Nª 020459/2018/02 de fechas 28 de junio de 2018 y 29 de junio de 2018, respectivamente, así como la Providencia Administrativa Nº EIBC-DNEMP N#92-2018 de fecha 19 de julio de 2018, emanadas de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE).
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia.
Vista la sentencia dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 14 de agosto de 2018, este Juzgado Nacional Segundo de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, ratifica su COMPETENCIA, para conocer y decidir, en primer grado de jurisdicción de la acción planteada, esto de conformidad con el artículo 24, numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que prevé un régimen residual de competencias a favor de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en todas aquellas reclamaciones contra los actos administrativos dictados por autoridades distintas a: i) Las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de dicha eiusdem; y ii) Las referidas en el numeral 3 del artículo 25 del mismo texto normativo. Así se decide.
-Del vicio de falso supuesto de hecho
Denuncia la parte demandante en su libelo que en el procedimiento administrativo sancionatorio incoado por la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE) mediante el cual se le impuso una sanción pecuniaria y se le realizó la confiscación de un café, no tomó en cuenta que la destinación del producto era el comercio internacional, y que el mismo poseía una orden de compra internacional para su exportación.
Precisado lo anterior, y circunscribiéndonos al problema debatido, este Juzgado Nacional considera necesario traer a colación el fallo emitido por la Sala Político-Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 1446 del 24 de septiembre de 2003 (caso: Santos Erminy Capriles) y otros, de la siguiente manera:
“En este sentido, resulta imperativo destacar que contrariamente a lo sostenido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, sin lugar a dudas el juez contencioso administrativo tiene la potestad para anular un acto administrativo que se encuentre viciado en la causa o motivo, esto es, la razón justificadora del acto, la cual estará siempre vinculada a alguna circunstancia de hecho del acto.
Lo anterior implica necesariamente, que alegado el falso supuesto de hecho, bien porque la administración haya tomado en cuenta hechos falsos, bien porque no los comprueba suficientemente, o bien porque hubiese apreciado o calificado erróneamente hechos ciertos, el juez contencioso administrativo a quien competa conocer del recurso de nulidad intentado contra el acto viciado, podrá siempre verificar de qué modo fueron apreciados los hechos por el ente administrativo que lo dictó.
En un plano inicial, o en fase administrativa, es claro que la potestad para calificar las conductas irregulares o reprochables imputadas a los médicos en el presente caso, sin duda está atribuida a los órganos gremiales disciplinarios competentes, esto es, el Tribunal Disciplinario del Colegio de Médicos y el Tribunal Disciplinario de la Federación Médica; lo cual no presupone que al impugnarse el acto en vía contencioso administrativa, invocando que el mismo adolece del vicio de falso supuesto, el juez contencioso administrativo, vistas las facultades inquisitivas de las que goza, no pueda entrar a revisar de qué forma se apreciaron los hechos, a fin de determinar si se configura el alegado vicio.
Sobre tal premisa, concluye la Sala que, eventualmente, de ser así requerido y posible en los términos en que haya quedado expuesta la controversia, sí pueden ser revisadas en sede jurisdiccional las circunstancias de hecho que, en decir de los recurrentes, pudiesen configurar el vicio de falso supuesto de un acto administrativo. Así se declara”.
En resumen, el vicio de falso supuesto de hecho, según el criterio jurisprudencial imperante, se configura, cuando la Administración Pública, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión.
Establecido lo anterior, pasa este Juzgado a revisar las actas que conforman el presente expediente, con la finalidad de comprobar si efectivamente se configuró el vicio denunciado y a tal efecto corrobora que:
Cursa en el folio 36 del expediente judicial, copia simple de Acta de Instrucción del inicio del procedimiento de determinación de cumplimiento Nº 020459, mediante la cual la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), ordena la instrucción del procedimiento para la determinación del cumplimiento de la Ley Orgánica de Precios Justos sobre la Sociedad Mercantil Alimentos Botalón, C.A., parte demandante en el caso de marras.
Cursa de el folio 45 al folio 46 del expediente judicial, copia simple de acta de requerimiento de fecha 7 de marzo de 2018, mediante la cual la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), solicitó una serie de recaudos a la Sociedad Mercantil Alimentos Botalón, C.A.
Riela del folio 48 al 49 del expediente judicial, copia simple de comunicación Nº GAF-REI-2018-20-023, suscrito por la representante legal de la Sociedad Mercantil Alimentos Botalón, C.A., a través de la cual hace entrega de la documentación solicitada por el ente fiscalizador.
De igual forma, se observa que riela desde el folio 28 al 31 del expediente judicial, copia simple de Acta de Inspección y Fiscalización Nº 020459/2018/01 de fecha 28 de junio de 2018, de la cual se desprende que “Se solicitó la siguiente documentación, a través de Acta de Requerimiento N-001 lo siguiente: historial Sica (sic) actualizado los últimos cien movimientos detallados de recepción y despachos tanto de materia prima como de producto terminado, listado de precio, estructura de costo con sus debidos soportes (últimos tres meses), inventario de materia prima y de producto terminado, listado de clientes, listado de proveedores, libros de compra y ventas (en formato Excel), últimos seis meses), declaración de IVA (sic) último (sic) seis meses, declaración de impuesto sobre la renta dos últimos pagos, factura de compra y ventas, flujograma de distribución porcentual por clientes y estado con su (sic) respectivos soportes, código sica (sic) para exportar, escrito de exposición y motivo si producen café saborizado y el proceso productivo, permiso para exportar café gourmet molido, DUA de exportación de café molido, factura de ventas de productos exportados…”, de igual manera, se observa que “…se visualiza que el café san (sic) salvador (sic) tiene dos sabores uno con avellana y malta y otro con aroma afrutado con nota de avellana, se le consultó que para el llenado de estas dos marcas debían tener separados los dos llenaderos pero en el proceso productivo ambas marcas y ambos empaques son llenados con el mismo producto…”.
En este sentido, riela del folio 53 al 54 del expediente judicial, copia simple de comunicación Nº GAF-REI-2018-03-023 de fecha 27 de junio de 2018, mediante la cual la representante legal de la Sociedad Mercantil Alimentos Botalón, C.A., hace entrega de la documentación solicitada por el ente fiscalizador.
Así mismo, riela de los folios 74 al 75 del expediente judicial, copia simple de Acta de Medida Preventiva Nº 020429/2018/01 de fecha 29 de junio de 2018, mediante la cual la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), procede a dictar medida de inmovilización temporal “…de la siguiente mercancía: 1) 300 estibas de 500 kilos de cafe (sic) molido marca Flor de Arauca de Presentación (sic) de 500gr cada uno aparte de 1666 bultos de 500gr. 2) 63 estiba de 500 kilos de cafe (sic) molido marca San Salvador en Presentación de 500gr C/U, teniendo aparte 459 bultos de 500gr, dando como resultado total de ambas marca (sic) (183.625 TM 3) Teniendo la cantidad de 13 estiba de cafe (sic) Flor de arauca (sic) y 11 estiba de café San Salvador, estos unicamente (sic) con el troquelado de PMVP…”.
De igual manera, riela desde el folio 80 al 82 del expediente judicial, copia simple de comunicación suscrita por la representante legal de la Sociedad Mercantil Alimentos Botalón, C.A., de la cual se desprende que “…por medio de la presente acudo a su competente autoridad con el fin de solicitar el desistimiento de la Medida de Inmovilización Temporal (RETENCION (sic) PREVENTIVA) del inventario (…) de Café Molido bajo las marcas comerciales FLOR DE ARAUCA Y SAN SALVADOR, propiedad del ente que represento…” y a su vez destaca que “…dentro de la producción retenida, se trata de productos destinado (sic) a Donaciones y órden (sic) de compra de producto con proveedores internacionales, debido a que la empresa cuenta con la permisologia necesaria en materia de exportación. Es por ello que la empresa no realizó el ROTULADO de ese producto en particular al momento de su envasado, sin embargo debemos aclarar que a pesar de que la empresa cuenta con los documentos legales necesarios para realizar una exportación entre ellos el permiso de Exportador (…) [y] existe un Certificado de Demanda Interna Satisfecha emitido por el Ministerio del Poder Popular de Alimentación, que solo lo otorga una vez se tenga una orden de Compra con un proveedor Internacional, por consiguiente para obtener esa orden de compra requiere garantizar la existencia del producto”. [Corchetes de este Juzgado Nacional].
De igual modo, riela en el folio 59 del expediente judicial, copia simple de comunicación de fecha 28 de junio de 2018, suscrito por la representante legal de la Sociedad Mercantil Alimentos Botalón, C.A., mediante el cual indica al ente fiscalizador que “….informamos, que nuestro producto, CAFÉ SAN SALVADOR GOURMET, se elabora 100% a partir de materia prima Café Verde y no contiene ningún tipo de preservativos, saborizantes o modificadores del sabor o aroma. (…) Las cualidades señaladas en el catálogo del producto, como: Delicado Sabor, Exquisito Aroma con nota de Avellana y Malta e Intensidad Media, son solo descripciones extrapoladas empleadas como norma de uso común y técnicamente aceptada, para caracterizar las cualidades del grano tostado y en ningún caso hacen referencia o pueden ser entendidas como agregados al producto procesado, tal y como se recoge en la Certificación como producto Categoría Gourmet, emitida por la Corporación Venezolana del Café”.
Igualmente, riela en el folio 77 del expediente judicial, copia simple de oficio Nº 477-17 de fecha 23 de octubre de 2017, suscrito por la Viceministra de Agricultura Productiva, del cual se desprende que “…se le ha otorgado a la Empresa: ALIMENTOS BOTALÓN, C.A., la Renovación del Registro de Exportador de Café, bajo el Nº MPPAPT-VAP-RECAFE-001, con un periodo de validez del 01 (sic) de octubre 2017 al 30 de septiembre de 2018”.
En igual forma, riela en el folio 84 del expediente judicial, copia simple de la orden de compra de fecha 19 de abril de 2018, convenida entre Coex Coffe International, Inc., y la sociedad mercantil demandante por la cantidad de 2.000.000 kilogramos de café tostado molido en presentación de 500 kilogramos.
Por último riela desde el folio 37 al 42 del expediente judicial, copia simple de la Providencia Administrativa Nº EIBC-DNEMP N#92-2018 de fecha 19 de julio de 2018, a través de la cual la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), en vista de la presunta comisión de infracción por incumplimiento de formalidades relativas al marcaje de precios, alteración fraudulenta, acaparamiento y desestabilización de la economía por parte de la Sociedad Mercantil Alimentos Botalón, C.A., impuso a la mencionada sociedad sancionar con multa de 41.666.666 unidades tributarias y comiso de la mercancía para la enajenación inmediata de la misma.
De los medios de prueba observados en el presente expediente, este Órgano Colegiado considera que la Administración al dictar contenido de la Providencia Administrativa Nº EIBC-DNEMP N#92-2018 de fecha 19 de julio de 2018, emanada por Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), se basó en que la mercancía comisada adolecía de un presunto incumplimiento en las formalidades relativas al marcaje de precios para la comercialización en el mercado nacional. En vista de ello, es que la Administración presumió el acaparamiento de dicha mercancía y ordenó el comiso de 188.405 TM de 500gm y 250gm café molido Marca Salvador y Flor de Arauca, para su comercialización a precios justos.
No obstante, las mismas pruebas develan que la mercancía en cuestión no estaba destinada en su totalidad para su comercialización en el mercado venezolano, ya que la misma tenía, tres destinos, o rutas, siendo el comercio nacional, las donaciones y a cumplir una orden de compra suscrita entre la sociedad mercantil Coex Coffe International, Inc. por la cantidad de 2.000.000 kilógramos de Café Tostado Mólido en una presentación de 500 Gramos, y la Sociedad Mercantil Alimentos Botalón, C.A. (Vid. Folios 62 del expediente judicial).
Ello así, es importante mencionar que en la solicitud de destimiento de la medida de inmovilización temporal del producto (Vid. Folios 80 al 83) fueron esgrimidos dichos argumentos mencionados ut supra sin haber sido tomado en cuenta por el ente administrativo al momento de dictar su decisión, es decir la Administración no tomó en cuenta los argumentos expuestos, por la sociedad mercantil Alimentos Botalón, C.A., sobre el destino de la mercancía, su venta, nacional, su venta internacional y las donaciones. Por otra parte, se observa una incongruencia entre el Acta de Inspección y Fiscalización siendo que en la primera Acta de medida de retención se indica la cantidad de 183.625 TM, en cambio en la Providencia EIBC Nº 92-2018 aparece la cantidad de 188.405 TM, lo cual demuestra la incoherencia al momento de realizar la inspección por parte del ente administrativo.
De igual forma, debemos precisar que la Providencia 070/2015 la cual establece las modalidades para la determinacióm, fijación y marcaje de precios en todo el terrirotio nacional establece en su artículo 12 que: El Marcaje de Precio Máximo de Venta al Público (PMVP) o del Precio Justo se hará mediante una de las tres modalidades indicadas en este artículo, atendiendo a la naturaleza del bien o servicios, según el orden de prelación o preferencia que se indica ya sea, 1) rotulado en el cuerpo del bien, 2) estampado mediante etiqueta autoadhesiva, y 3) listado impreso. Por lo que este Órgano Jurisdiccional, considera que el hecho de que una parte del producto no estaba rotulado, no constituye un hecho ilícito, ya que el mismo al estar dentro de las instalaciones de la empresa, aún está en proceso de marcaje o rotulado y finalización del producto, por lo cual es claro que la Administración erró al momento al momento de apreciar los hechos, por cuanto se insiste, no tomó en cuenta los argumentos expuestos en los escrito presentados por la parte actora, aunado al hecho de que gran parte del producto iba a ser exportado y no requería marcaje de precios previsto en la legislación nacional. Así se establece.
Por otro lado, la Administración fundamenta su decisión y sanción en el hecho de una presunta alteración fraudulenta del producto comercializado, toda vez que presuntamente se llenaban distintas empaques del café San Salvador Gourmet, con dos sabores en sus presentaciones con Avellana y Malta y otro con Aroma Afrutado, con nota de Avellana. (Vid. Folio 19 del expediente judicial), no obstante, las cualidades descritas en dichos empaques obedecen a descripciones del grano tostado, lo cual no puede ser interpretado como un agregado al producto comercializado por la referida Sociedad Anónima, tal como fue alegado en fecha 28 de junio de 2018, en escrito dirigido ante el ente administrativo (Vid. Folio 58 del expediente judicial), dicho defensas no fueron tomadas en cuenta por la Administración para dictar su decisión, por lo que observa este Juzgado Nacional que la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), subsumió de forma ligera dichas circunstancias en el supuesto establecido en la norma que prevé la configuración del delito de alteración de la mercancía en cuestión. Así se establece.
En vista las consideraciones anteriores es visible los presuntos hechos en los cuales la administración basó la decisión hoy revisada carecen de asidero fáctico, por lo cual dicha se decisión incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, por ello es forzoso para este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo, declarar CON LUGAR la demanda de nulidad interpuesta por la abogada Jumarit Marieta González Santeliz, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil Alimentos Botalón , C.A., y en consecuencia se declara NULA la Providencia Administrativa Nº EIBC-DNEMP N#92-2018 de fecha 19 de julio de 2018, mediante la cual la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE) impuso sanción pecuniaria y confiscó bienes de la mencionada sociedad mercantil. Así se declara.
-III-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Ratifica su COMPETENCIA, para conocer de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar innominada por la abogada Jumarit Marieta González Santeliz, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil ALIMENTOS BOTALÓN , C.A., contra la Providencia Administrativa Nº EIBC-DNEMP N#92-2018 de fecha 19 de julio de 2018, emanada de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIOECONÓMICOS (SUNDDE), mediante la cual el mencionado ente impuso sanción pecuniaria y confiscó bienes de la mencionada sociedad mercantil.
2.- CON LUGAR la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar innominada interpuesta y en consecuencia.
3.- NULA la Providencia Administrativa Nº EIBC-DNEMP N#92-2018 de fecha 19 de julio de 2018.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los ___________ ( ) días del mes de ___________ de dos mil diecinueve (2019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
El Juez Presidente,
IGOR ENRIQUE VILLALÓN PLAZA
El Juez Vicepresidente,
FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
Ponente
La Jueza,
MARVELYS SEVILLA SILVA
El Secretario,
LUIS ARMANDO SÁNCHEZ
EXP. AP42-G-2018-000002
FVB/45
En fecha ___________________ (___) de ______________ de dos mil diecinueve (2019), siendo la(s) __________ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _____________.
El Secretario.
|