JUEZ PONENTE: MARVELYS SEVILLA SILVA
EXPEDIENTE N° AP42-G-2016-000147
En fecha 20 de noviembre de 2018, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo [hoy Juzgados Nacionales Contencioso Administrativo de la Región capital], oficio Nº 3426 de fecha 27 de septiembre de 2018, emanado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual remitió expediente contentivo de la demanda por abstención interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada por el abogado Pedro Jesús Ramírez Perdomo, inscrito en el de Previsión Social del Abogado bajo el N° 8.791, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano ONOFRE ROJO ASENJO, titular de la cédula de identidad N° 674.420, respecto a la consulta de la Sentencia Nº 2016-000804, dictada por este Juzgado Nacional en fecha 14 de diciembre de 2016, mediante la cual declaró Con Lugar la demanda por abstención, contra el CENTRO NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR (CENCOEX).
Dicha remisión se efectúo en virtud de la sentencia Nº 00351 dictada por la referida Sala en fecha 20 de marzo de 2018, que conociendo en consulta, confirmó la sentencia N° 2016-000804 de fecha 14 de diciembre de 2016, dictada por este Cuerpo Colegiado que declaró con lugar la demanda por abstención.
En fecha 31 de enero de 2019, la representación Judicial del ciudadano Onofre Rojo Asenjo, antes identificado, interpuso diligencia mediante la cual solicitó se decrete la ejecución al estar definitivamente firme el proceso.
En fecha 26 de febrero de 2019, se dejó constancia que en fecha doce (12) de febrero de dos mil diecinueve (2019) fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación de los abogados IGOR ENRIQUE VILLALÓN PLAZA y MARVELYS SEVILLA SILVA, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, Juez Vicepresidente en ejercicio de la Presidencia, IGOR ENRIQUE VILLALÓN PLAZA Juez Suplente y MARVELYS SEVILLA SILVA, Juez Suplente; en consecuencia este Cuerpo Colegiado, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba. Asimismo, se reasignó la ponencia a la Jueza MARVELYS SEVILLA SILVA, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que se dictara la decisión correspondiente y en este sentido, pasa esta Instancia Jurisdiccional a pronunciarse en los términos siguientes:
El día 27 de febrero de 2019, este Juzgado Nacional dictó decisión mediante la cual decretó la ejecución voluntaria de la decisión N° 00351 de fecha 21 de marzo de 2018.
En fecha 5 de junio de 2019, se recibió del abogado Pedro Jesús Ramírez Perdomo, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado Judicial de la parte demandante, diligencia mediante la cual solicitó la ejecución forzosa de la decisión N° 00351 de fecha 21 de marzo de 2018.
En fecha 6 de junio de 2019, en virtud del Acta N°264 levantada en fecha 2 de mayo del mismo año, fue elegida la Junta Directiva de este Órgano Jurisdiccional, la cual quedó constituida de la siguiente manera: IGOR ENRIQUE VILLALÓN PLAZA, Juez Presidente; FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, Juez Vicepresidente y MARVELYS SEVILLA SILVA, Jueza; en consecuencia, este Cuerpo Colegiado se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra, así mismo vista la diligencia interpuesta por el Abogado Pedro Jesús Ramírez Perdomo, antes identificado, en fecha 5 de junio de 2019, se reasignó la ponencia a la Jueza MARVELYS SEVILLA SILVA, a quien se ordenó pasar el expediente a fin de que se dicte la decisión correspondiente.
Examinadas las actas procesales que conforman el expediente, esta Órgano Jurisdiccional Segunda de lo Contencioso Administrativo, pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA SOLICITUD DE EJECUCIÓN FORZOSA
En fecha 5 de junio de 2019, el abogado Pedro Jesús Ramírez Perdomo, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, interpuso solicitud de ejecución forzosa “en este procedimiento”, con base en las siguientes consideraciones:
Indicó, que “Con relación a la solicitud N° 19372527, según la FORMACADIVI [sic] 660-01 y registro N° V-674420 de fecha 10/08/2015 [sic], correspondiente al lapso de JULIO a DICIEMBRE de 2015, por un monto aprobado por DOCE MIL DÓLARES (USD 12.000,00), que para esa fecha, a razón de Bs. 6,30 cada dólar americano [sic] preferencial equivalente a Bs. 75.600,00 (Bs. Fuertes) y hoy a Bs. 0,75Bs. Soberanos, lo que no fue objetado durante el proceso por CENCOEX [sic], y en virtud que la respuesta de CENCOEX [sic] resulto [sic], como lo dijo la sentencia del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, un cumplimiento parcial de la sentencia de esta Corte, solicitó se oficie tanto a CENCOEX [sic], como al BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, para que proceda al pago a mi representado, a través del operador Bancario asignado […]”. [Corchetes de este Juzgado Nacional].
Puntualizó, que “Con relación a la solicitud correspondiente al periodo ENERO a JULIO de 2016, CENCOEX [sic] desde finales de enero de 2016, no tuvo disponible en su página web, el vinculo para acceder a los CASOS ESPECIALES de JUBILADOS y PENSIONADOS, para efectuar de manera normal esa solicitud, por lo que fue imposible hacerlo, ya que dicho vinculo no lo tuvo activo, pido que esta Corte oficie a CENCOEX [sic], o al organismo publico [sic] que lo represente, como el MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE ECONOMIA Y FINANZAS [sic], para que le manifieste a la Corte, cómo se va a efectuar el trámite para el pago de la cantidad de los DOCE MIL DOLARES AMERICANOS [sic], que a la tasa de los 6,30 Bolívares fuertes, para esa fecha, es decir, con las condiciones establecidas para esa oportunidad y el valor preferencial de la moneda le corresponde a [su] representado”. [Corchetes de este Juzgado Nacional].
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Observa este Órgano Jurisdiccional que en la presente controversia se dictó decisión N° 2016-000804 de fecha 14 de diciembre de 2016 mediante la cual se ordenó a la parte demandada emitir los pronunciamientos respectivos a las solicitudes del accionante, relativas la primera de las misma a los códigos “de AAD y ALD” correspondientes a la “Solicitud N° 19372527”, aprobada en fecha 15 de abril de 2016, y la segunda a la tramitación con respecto a la solicitud presentada en fecha 12 de febrero de 2016, correspondiente al primer semestre del año 2016, comprendido entre enero y junio de 2016.
Aunado a lo anterior se desprende de los autos, que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 0351 de fecha 20 de marzo de 2018, conoció en consulta el fallo proferido por este Cuerpo Colegiado en fecha 14 de diciembre de 2016, en el cual declaró que se confirma en los términos expuestos la decisión consultada.
Por otro lado, en fecha 27 de febrero de 2019, este Juzgado Nacional dictó decisión mediante la cual decretó la ejecución voluntaria de “de la sentencia 0351 […] de fecha 20 de marzo de 2018, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia…”, que conoció en consulta el fallo dictado por este Cuerpo Colegiado en fecha 14 de diciembre de 2016.
Ahora bien, evidencia este Juzgado Nacional, que corre inserto a los folios 127 y 18 del presente expediente judicial copias simples del oficio “PRE-CJ-2016 N° 11213” de fecha 25 de noviembre de 2016, suscrito por el Presidente del Centro Nacional de Comercio Exterior y dirigido a la parte accionante, de la cual se desprende los siguiente:
“[…] en la oportunidad de responder la comunicación consignada ante este Centro nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), MEDIANTE LA CUAL SOLICITA INFORMACIÓN RESPECTO A LA LIQUIDACIÓN DE SU SOLICITUD DE Autorización de Adquisición de Divisas (ADD) N° 19372527, correspondiente a la materia de jubilados o Pensionados, la cual fuera aprobada en fecha 13 de abril de 2016.
En tal sentido cumplo con informarle, con la estricta finalidad de lograr un mejor entendimiento de los proceso de Autorización de Liquidación de Divisas (ALD) que son ejecutados por el Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), que la solicitudes aprobadas por este ente, necesariamente deben ser confirmadas ante el Banco Central de Venezuela (BCV), proceso de liquidación obedece a motivos estrictamente ajenos a la voluntad de la institución, como lo es, la no confirmación de la misma debido a la no disponibilidad actual de divisas”.
De la documental parcialmente transcrita, se desprende que el Centro Nacional de Comercio Exterior, dio repuesta a la solicitud relativa a los códigos de Autorización de Adquisición de Divisas (ADD) y Autorización de Liquidación de Divisas (ALD), correspondientes a la solicitud N°19372527 aprobada en fecha 13 de abril de 2016 correspondientes a las divisas por pensión de jubilación. En consecuencia, este Juzgado Nacional evidencia que existe cumplimiento de la administración de dar respuesta a dicho pedimento conforme a lo establecido en el artículo 51 de la carta Magna, por consiguiente el aludido oficio representa un cumplimiento parcial anticipado del fallo por parte de la Administración [Vid. Sentencia N° 0031 de fecha 20 de marzo de 2018 publicada en fecha 31 de marzo de 2018 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia caso: Onofre Rojo Asenjo]. Así se establece.
En definitiva, ya que la parte demandada dio respuesta a la petición realizada por la parte demandante referente a la solicitud de información de la Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) “N° 19372527”, aprobada en fecha 15 de abril de 2016, este Juzgado Nacional niega la solicitud de la parte accionante referente a que “[…] se oficie tanto a CENCOEX [sic], como al BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, para que proceda al pago a mi representado, a través del operador Bancario asignado[…]”. Así se establece.
Por otro lado, observa que la parte demandante solicitó se “oficie a CENCOEX [sic], o al organismo publico [sic] que lo represente, como el MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE ECONOMIA Y FINANZAS [sic], para que le manifieste a la Corte, cómo se va a efectuar el trámite para el pago de la cantidad de los DOCE MIL DOLARES AMERICANOS [sic], que a la tasa de los 6,30 Bolívares fuertes, para esa fecha, es decir, con las condiciones establecidas para esa oportunidad y el valor preferencial de la moneda le corresponde a [su] representado”. [Corchete de este Juzgado Nacional Segundo].
Al respecto, observa este Órgano Jurisdiccional que referente a la solicitud de divisas de enero a julio 2016, realizada en fecha 12 de febrero de 2016, en las actas que conforman el presente expediente, se desprende que el Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), no ha dado cumplimiento al decreto de ejecución voluntaria dictado por este Cuerpo Colegiado en fecha 27 de febrero de 2019, por lo tanto es evidente para este Órgano Jurisdiccional que dicho Ente no ha efectuado voluntariamente la ejecución del aludido fallo, solo en lo pertinente a esta solicitud.
En tal sentido, vistas las diligencias presentadas en fechas 5 de junio de 2019 y 1 de agosto de 2019, por el Apoderado Judicial del ciudadano Onofre Rojo Asenjo, a los fines de solicitar la ejecución forzosa del referido fallo, toda vez que a su decir la parte demandada no ha dado cumplimiento del mismo, resulta necesario señalar que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece en su artículo 107 que “la ejecución de la Sentencia o de cualquier otro acto que tenga fuerza de tal, le corresponderá al Tribunal que haya conocido de la causa en primera instancia”, por ser el instrumento jurídico aplicable al caso bajo examen.
Así las cosas, es oportuno destacar lo establecido Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 110 que prevé lo siguiente:
Artículo 110. Vencido el lapso para el cumplimiento voluntario, a instancia de parte, el tribunal determinará la forma y oportunidad de dar cumplimiento a lo ordenado por la sentencia, según las reglas siguientes:
[…Omissis…]
3. Cuando en la sentencia se hubiere condenado al cumplimiento de una obligación de hacer, el tribunal fijará un lapso de treinta días consecutivos para que la parte condenada cumpla. Si no fuese cumplida, el tribunal procederá a ejecutar la sentencia. A estos fines, se trasladará a la oficina correspondiente y requerirá su cumplimiento. Si a pesar de este requerimiento la obligación no fuese cumplida, el tribunal hará que la obligación se cumpla. Cuando por la naturaleza de la obligación, no fuere posible su ejecución en la misma forma como fue contraída, el tribunal podrá estimar su valor conforme a lo previsto en este artículo y proceder a su ejecución como si se tratase de cantidades de dinero”. [Corchetes de este Juzgado Nacional].
Del artículo parciamente transcrito, puede apreciarse que cuando haya vencido el lapso para el cumplimiento voluntario, a instancia de parte el Tribunal determinará la forma y oportunidad para dar cumplimiento, de esta manera fijará un lapso de treinta días consecutivos para que la parte condenada cumpla, cuando en la sentencia se hubiere condenado al cumplimiento de una obligación de hacer. Si no fuese cumplida, el Tribunal a los fines de su cumplimiento se trasladará, a la oficina correspondiente y exigirá su cumplimiento.
Con base en lo anterior, se desprende que para proceder el Tribunal de primera instancia a ejecutar el fallo, debe primero agotarse la fase del cumplimiento voluntario. En este sentido, observa este Juzgado Nacional que mediante decisión de fecha 27 de febrero de 2019, se fijó un lapso de diez (10) días de despacho siguientes para que una vez constara en autos la notificación del Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), se procediera a la ejecución voluntaria del fallo Nº 00351, expediente N°2018-0065 de fecha 20 de marzo de 2018, dictado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que conoció en consulta el fallo dictado dictado por este Órgano Jurisdiccional en fecha 14 de diciembre de 2016, y visto que desde el día 7 de mayo de 2019, fecha en la cual se agregó a los autos la última de las notificación ordenadas, evidencia que no se ha dado cumplimiento a lo ordenado por este Cuerpo Colegiado en sentencia Nº 2016-000804, en lo referente a la solicitud de divisas de enero a julio 2016, realizada en fecha 12 de febrero de 2016.
Ahora bien, evidenciado por este Juzgado Nacional que no se ha dado cumplimiento voluntario a la sentencia previamente mencionada, es menester indicar que en dicho fallo respecto a la segunda petición de divisas declaró: “CON LUGAR la demanda de abstención incoada por el abogado Pedro Jesús Ramírez Perdomo, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Onofre Rojo Asenjo contra el Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), en consecuencia, se ORDENA al mencionado organismo emitir los pronunciamientos respectivos a […] la tramitación con respecto a la solicitud presentada en 12 de febrero de 2016, correspondiente al primer semestre del año 2016, comprendido entre enero y junio de 2016”. [Resaltado de este Órgano Jurisdiccional]
Al respecto se evidencia que la naturaleza de la condenatoria es una obligación de hacer por cuanto se le ordenó al Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), a emitir pronunciamiento respecto a la solicitud de divisas presentada en fecha 12 de febrero de 2016, correspondiente al primer semestre del año 2016, comprendido entre enero y junio de 2016, razón por la cual se encuentran satisfechos los requisitos previstos en el artículo 110 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para decretar la ejecución forzosa del fallo Nº 2016-000804 dictado por este Órgano Jurisdiccional en fecha 14 de diciembre de 2016, conocido en consulta y confirmado mediante sentencia Nº 00351, de fecha 20 de marzo de 2018, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
Así pues, con base en lo expuesto se DECRETA LA EJECUCIÓN FORZOSA de la sentencia en sentencia Nº 2016-000804, solo en lo relativo a dar respuesta a lo relativo a la tramitación de la solicitud de divisas presentada en 12 de febrero de 2016, correspondiente al primer semestre del año 2016, comprendido entre enero y junio de 2016. En consecuencia se ORDENA a la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional comisionar a un Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que corresponda previa distribución, para que se constituya en la sede del Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), y dé efectivo cumplimiento a lo establecido en la referida sentencia. Así se decide.
Asimismo, se ORDENA al Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), para que proceda a emitir pronunciamiento correspondiente a la tramitación de la solicitud de divisas presentada en 12 de febrero de 2016, correspondiente al primer semestre del año 2016, comprendido entre enero y junio de 2016. Así se decide.
Por último, se ordena a la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional, librar oficio de notificación al Ministerio del Poder Popular de Economía y Finanzas, para que informe a este Juzgado Nacional dentro del lapso de quince (15) días de despacho siguientes a su notificación, las razones o motivos por los cuales el Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), el cual es un ente adscrito a ese despacho Ministerial, no ha dado cumplimiento a lo establecido mediante sentencia Nº 2016-000804, dictada por este Cuerpo Colegiado en fecha 14 de diciembre de 2016, en lo referente a la solicitud de divisas presentada en 12 de febrero de 2016, correspondiente al primer semestre del año 2016, con lo cual deberá anexarle copia certificada de todo lo conducente. Así se decide.
II
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, la Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.-DECRETA LA EJECUCIÓN FORZOSA de la sentencia Nº 2016-000804 dictado por este Órgano Jurisdiccional en fecha 14 de diciembre de 2016, conocido en consulta y confirmado mediante sentencia Nº 00351, de fecha 20 de marzo de 2018, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que declaró con lugar la demanda por abstención interpuesta por el Apoderado Judicial ciudadano ONOFRE ROJO ASENJO, antes identificado, contra el CENTRO NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR (CENCOEX); en consecuencia:
2.- Se ORDENA a la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional comisionar a un Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que corresponda previa distribución, para dar cumplimiento en lo establecido en la sentencia Nº sentencia Nº 2016-000804 de fecha 14 de diciembre de 2016, mediante la cual se declaró con lugar la demanda por abstención interpuesta por la representación judicial de la parte demandante, solo en lo referente a la solicitud de divisas presentada en 12 de febrero de 2016, correspondiente al primer semestre del año 2016, conforme a lo señalado en la presente decisión.
3.-Se ORDENA librar oficio al Ministro del Poder Popular de Economía y Finanzas, a fin de que informen a este Cuerpo Colegiado dentro del lapso de quince (15) días de despacho siguientes a su notificación, sobre las razones o motivos por los cuales el Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), no ha dado cumplimiento a lo establecido mediante sentencia Nº 2016-000804, dictada por este Juzgado Nacional el 14 de diciembre de 2016, con lo cual deberá anexarle copia certificada de todo lo conducente.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase con lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los ______________ (___) días del mes de __________ del año dos mil diecinueve (2019) Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
El Juez Presidente

IGOR ENRIQUE VILLALÓN PLAZA

El Juez Vicepresidente

FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
La Jueza,

MARVELYS SEVILLA SILVA
Ponente


El Secretario,


LUIS ARMANDO SÁNCHEZ

Exp. Nº AP42-G-2016-000147
MSS/9

En fecha ________________ ( ) de ___________________de dos mil diecinueve (2019), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________.
El Secretario.