JUEZ PONENTE: FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2016-000702
En fecha 1 de diciembre de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo hoy Juzgados Nacionales Contenciosos Administrativo de la Región Capital, el oficio N° 16/0970 de fecha 24 de noviembre de 2016, dictado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital hoy Juzgado Superior Estadal Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano ALBERTO JOSÉ VILORIA RENDÓN, titular de la cédula de identidad N° V-390.994, debidamente asistido por el abogado Rosnell Vladimir Carrasco, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 171.568, contra la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 24 de noviembre de 2016, mediante el cual el Juzgador de Primera Instancia oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 8 de noviembre de 2016, por la representación judicial de la parte recurrida, contra el fallo dictado por el mencionado Juzgado el 13 de octubre de 2016, mediante el cual declaró con lugar la querella funcionarial.
En fecha 8 de diciembre de 2016, se dio cuenta a este Juzgado; y por auto, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se designó ponente al Juez FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.
En fecha 24 de enero de 2017, se recibió del abogado Oscar León, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 66.884, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Universidad Central de Venezuela, escrito de fundamentación a la apelación.
En fecha 26 de enero de 2017, la Vicepresidencia de este Juzgado Nacional Segundo, declaró con lugar la inhibición planteada.
En fecha 14 de febrero de 2017, se recibió del abogado Rosnell Vladimir Carrasco, antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Alberto Viloria, escrito de contestación a la fundamentación.
En fecha 28 de mayo de 2019, en virtud del acta N° 264 de fecha 2 de mayo de 2019, fue elegida la nueva Junta Directiva de este Órgano Jurisdiccional, la cual quedó constituida de la siguiente manera: IGOR ENRIQUE VILLALÓN PLAZA, Juez Presidente, FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, Juez Vicepresidente y MARVELYS SEVILLA SILVA, Juez este Juzgado se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en se encontraba, y se ratificó la ponencia al Juez FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines que dicte la decisión correspondiente.
-I-
DEL RECURSO INTERPUESTO
El recurso interpuesto en fecha 10 de mayo de 2017, fue fundamentado en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Alegó, que prestó servicios “(…) al Estado Venezolano, en diferentes entidades públicas durante más de cuarenta (40) años (…)”.
Manifestó que se desempeñó como “(…) Docente en la Escuela de Derecho de la Facultad de Ciencias Políticas y Sociales de la Universidad Central de Venezuela (…) por un periodo de 36 años, entre el 15 de septiembre del año 1960 y el 31 de diciembre de 2002, en virtud de lo cual [le] fue concedido por esa casa de estudios el beneficio de la jubilación tal como se desprende de la comunicación signada con el No. 355-2003, emanada del Consejo de Facultad de la Facultad de Ciencias Políticas y Sociales de la Universidad Central de Venezuela (…)”. [Corchetes de este Juzgado].
Arguyó, que el monto percibido actualmente por dicho concepto es de “(…) UN MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES (sic) (Bs. 1.351,00) mensuales, tal como se evidencia de los recibos de pago (…)”.
Indicó, que “(…) Posteriormente en fecha 10 de marzo de 2010, reingres[ó] a la función pública activa para prestar [sus] servicios profesionales en el Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios, donde [se] desempeñ[ó] [en] el cargo de Representante Judicial (cargo calificado como de Alto Nivel y por ende de libre nombramiento y remoción), tal como se evidencia de [su] nombramiento, contenido en la Providencia No. 013 publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No 39.391 del 22 de marzo 2010 (…)”. [Corchetes de este Juzgado].
Relató, que “(…) mediante la Providencia Administrativa No. 448 de fecha 25 de agosto de 2014, la cual [le] fue notificada el día 26 del mismo mes y año, el Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios decidió [su] remoción, cuando había cumplido 4 años, 5 meses y 22 días de servicio, siendo que para ese entonces el último salario devengado por [él] ascendía a la cantidad de VEINTICUATRO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES (sic) CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 20.24.348,59) (sic), tal como se evidencia de la Planilla de Liquidación de [sus] Prestaciones Sociales (…)”. [Corchetes de este Juzgado].
Afirmó, que “[su] reingreso a la Administración Pública cuando ya ostentaba el status de servidor público jubilado, [le] confiere el derecho a reclamar legítimamente al Estado, el ajuste del monto de [su] pensión de jubilación sobre la base del último salario devengado (…)”. [Corchetes de este Juzgado].
Fundamentó sus pretensiones en los artículos 26, 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, en concordancia con el artículo 13 del Reglamento de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios.
Expresó, que “(…) deberá concluirse que la Universidad Central de Venezuela (UCV) está obligada a asumir el pago del ajuste del monto de la pensión de jubilación que [se le otorgó], conforme al último salario que deveng[ó] por [sus] servicios a la Administración activa como Representante Judicial del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios o, si fuera el caso, conforme al salario equivalente que corresponde o correspondería a dicho cargo para la fecha en la cual sea dictada la correspondiente sentencia que decida la presente causa (…)”. [Corchetes de este Juzgado].
Finalmente solicitó se declare con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado, y en consecuencia se ordene a la Universidad Central Venezuela que proceda a la revisión y ajuste de la pensión de jubilación otorgada desde la fecha de egreso del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios (FOGADE) hasta aquella en la cual se realice el respectivo ajuste.
-II-
DEL FALLO APELADO
En fecha el 13 de octubre de 2016, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital hoy Juzgado Superior Estadal Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia mediante la cual declaró con lugar el recurso interpuesto, en los términos siguientes:
“(…) Del artículo up (sic) supra se denota que el derecho a jubilación es un derecho de carácter constitucional que incluye la protección integral a los adultos mayores y tal cuestión de previsión social, constituye el derecho a vivir una vida digna como contraprestación por los años de trabajo y servicios prestados al Estado y que por lo tanto este está obligado a garantizar, proporcionándoles un ingreso periódico, durante su vejez, tendientes a cubrir sus gastos de subsistencia, que eleven y aseguren su calidad de vida.
(…Omissis…)
De la norma que antecede se desprende que la ley que rige a los funcionarios de la administración pública excluyó de la aplicación de la misma al personal directivo, docente y de investigación de las universidades nacionales, como es el caso de autos. Contenido éste que fue adoptado igualmente en el ordinal 9 del artículo 1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en Gaceta N°37.522 de fecha 06 (sic) de septiembre de 2002.
(…Omissis…)
Del extracto anterior se infiere que el régimen jurídico aplicable a las relaciones de empleo entre el personal docente y las universidades nacionales se encuentran regidas por la Ley de Universidades y los Reglamentos que se dicten por la Universidad de la cual se trate. Así entonces que la Ley de Universidades es el instrumento legal de aplicación nacional, la cual rige lo concernientes a las relaciones de personal docente de las Universidades Nacionales, sumado a que estos están taxativamente excluidos de la aplicación de las normas que rigen a los funcionarios de la administración pública y visto que el presente caso el ciudadano ALBERTO VILORIA, identificado en autos, fue personal docente de la Universidad Central de Venezuela tal y como se evidencia de las actas que corren insertas en el expediente judicial y administrativo relacionado con la presente causa, este Juzgado considera que en principio la Ley de Universidades y su respectivo reglamento es la aplicable al presente caso Así se decide.
(…Omissis…)
De las normas que anteceden se evidencia que respecto al tema de las jubilaciones, la Ley de Universidades le otorgó al Consejo Universitario la atribución de poder dictar sus propios instrumentos normativos en relación al régimen de seguros, pensiones, jubilaciones y demás temas de previsión social de los miembros del personal universitario, además de establecer los requisitos a cumplir por el personal a fin de disfrutar de dichos beneficios.
(…Omissis…)
Ahora bien, no puede quien aquí decide pasar por alto lo señalado por la parte querellada en cuanto a que ‘…el monto de la pensión de jubilación que en la actualidad percib[e] de la Universidad Central de Venezuela es UN MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES (sic) (Bs. 1.351.00) mensuales…’, alegato este que es verificable en las copias de los comprobantes de pago que corren insertos a los folios 14 al 23 del presente expediente judicial, los cuales son instrumentos públicos de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, lo que permite a este Juzgado determinar que efectivamente existe una desproporción en el monto que actualmente percibe el querellante por concepto de pensión de jubilación, y lo que dispone el texto constitucional en su artículo 80 up (sic) supra desglosado, en relación a que las pensiones de jubilaciones otorgadas donde (sic) en ningún momento las mencionadas pensiones pueden ser inferior (sic) al salario mínimo, motivo por el cual quien aquí decide considera que el derecho le asiste al querellante en relación a que sea ajustada su pensión de jubilación a fin de garantizar un sistema de seguridad social que eleve y asegure su calidad de vida Así se decide.
(…Omissis…)
De la sentencia in comento se desprende que el órgano que le corresponde asumir las variaciones ocasionadas como consecuencia del reingreso del personal jubilado, es aquel que: 1) el órgano receptor, si lo establece expresamente en su estatuto; 2) el órgano que concedió la jubilación, cuando en los estatutos del órgano que concedió el reingreso exista una prohibición de asumir el ajuste o cuando en ambos estatutos exista prohibición de asumir el reajuste; y 3) cuando en ningún estatuto establezca quien debe asumir dicho ajuste, deberá hacerlo el órgano que otorgo (sic) inicialmente la jubilación. Motivos por los cuales este Juzgado pasa a verificar los estatutos de la Universidad Central de Venezuela y del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios:
(…Omissis…)
Ahora bien, siendo que en ninguno de los regímenes aplicables al presente caso se establece alguna norma expresa que determine la obligación de asumir cualquier variación como resultado del reingreso a la Administración Pública de un particular jubilado, y siendo que en el régimen aplicable al personal del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios, esto es, la Ley de Jubilaciones, no se asume expresamente las variaciones ni la jubilación completa, resulta claro que a la luz de la jurisprudencia de la Corte Segunda de Contencioso Administrativo in comento, la cual estableció que en el caso de que ningún estatuto establezca la posibilidad de asumir cualquier variación como resultado del reingreso a la Administración Pública de un particular jubilado, por lo cual este Juzgador considera que el Órgano que debe asumir las variaciones suscitadas como consecuencia del reingreso a la Administración por parte del ciudadano ALBERTO VILORIA RENDÓN, identificado en autos, en cargo de Representante Judicial, en el Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios, es la Universidad Central de Venezuela Así se decide.
En virtud de la motivación que antecede, este Juzgado declara CON LUGAR el presente recurso contencioso administrativo funcionarial.
Por último, a los fines de determinar el monto exacto a pagar por concepto de pensión de jubilación, se ORDENA efectuar experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por la motivación que antecede, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano ALBERTO VILORIA RENDÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 390.994, asistido por el abogado ROSNELL VLADIMIR CARRASCO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 171.568, contra la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA, y en consecuencia:
PRIMERO: Se declara PROCEDENTE, el reclamo de reajuste del monto de la pensión de jubilación, solicitado por el ciudadano ALBERTO VILORIA RENDÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 390.994.
SEGUNDO: Se ORDENA a la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA, que proceda a realizar el ajuste de la pensión de jubilación del ciudadano ALBERTO VILORIA RENDÓN, conforme al salario que percibe actualmente el personal activo en el cargo de Representante Judicial del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios, y se ordena realizar el correspondiente ajuste automático de la pensión de jubilación cada vez que se produzca el mismo supuesto de hecho aquí debatido.
TERCERO: A los fines de determinar con exactitud los montos que efectivamente corresponde pagarle a la (sic) querellante, según los conceptos acordados anteriormente, se ORDENA que dicho monto sea establecido mediante experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, en los términos expuestos en la parte motiva del fallo (…)”.

-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 24 de enero de 2017, el abogado Oscar León, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 66.884, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Universidad Central de Venezuela, presentó escrito de fundamentación del recurso de apelación interpuesto, en los términos siguientes:
Alegó, que “(…) [e]l ciudadano ALBERTO VILORIA RENDÓN, ingresó a prestar servicio a la Universidad Central de Venezuela, como Personal Docente, con el cargo de INSTRUCTOR A TIEMPO CONVENCIONAL, con una dedicación de TRES HORAS SEMANALES, desde el 15-09-1960 (sic) hasta el 27-02-2003 (sic), fecha en que se hizo efectivo el beneficio de jubilación, ya que tenía un tiempo de servicio de 36 años, 05 (sic) meses y 26 días, al 31-12-2002 (sic), tal como se evidencia de Planilla de Movimiento de Personal Nº 1560 de fecha 05-05-2003 (sic), elaborada por la Dirección de Personal de esa Casa de Estudios”. [Corchetes de este Juzgado].
Arguyó, que “[p]osteriormente, el ciudadano ALBERTO VILORIA RENDÓN, ingresó a prestar servicio a la Administración Pública, en fecha 10 de marzo de 2010, en el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), actualmente Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios, institución donde desempeñó el cargo de Representante Judicial, hasta el 25 de agosto del 2014, tal como se observa de Oficio suscrito por la Gerente de Recursos Humanos de esa Institución y remitido a la Jefe del Departamento de Recursos Humanos de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad Central de Venezuela (…)”. [Corchetes de este Juzgado].
Indicó, que “(…) [e]l ciudadano ALBERTO VILORIA RENDÓN, se jubiló como personal docente de la Universidad Central de Venezuela, de acuerdo a lo establecido en Artículo 102 de la Ley de Universidades, en concordancia con el Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal Docente y de Investigación de la Universidad Central de Venezuela, régimen distinto al establecido en la Ley sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y Trabajadoras de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, publicada en Gaceta Oficial Nº 5.976, extraordinaria, de fecha 24 de mayo de 2010, la cual estaba vigente para la fecha de su egreso en el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), actualmente Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios, motivo por el cual está exceptuado de su ámbito de aplicación, tal como lo establece el Artículo 4 de la referida Ley (…)”. [Corchetes de este Juzgado].
Apuntó, que “(…) al personal docente universitario se le aplica lo establecido en la Ley Nacional que los rige, es decir la Ley de Universidades, en sus Artículos 89 y 102, en concordancia con el Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal Docente y de Investigación de la Universidad Central de Venezuela, y no la Ley sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y las Trabajadoras de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal y su Reglamento, el cual regula lo concerniente al personal administrativo que presta servicio para la Administración Pública Nacional”.
Relató, que “(…) del contenido de la Providencia Administrativa N° 449 de fecha 25 de agosto de 2014, suscrita por la Presidencia del Fondo [de] Protección Social de los Depósitos Bancarios, mediante la cual se notifica de la remoción del cargo al ciudadano ALBERTO VILORIA RENDÓN, específicamente en el Parágrafo Primero, que el precitado ciudadano no había ocupado anteriormente cargo de carrera en la Administración Pública, afirmación que evidencia que la actividad que desempeñó anteriormente a su prestación de servicio como Representante Judicial en dicho Instituto, es decir, en la Universidad Central de Venezuela, fue como docente, actividad regulada por un régimen distinto al del personal administrativo”. [Corchetes de este Juzgado].
Manifestó, que “(…) la Dirección de Recursos Humanos de la Universidad Central de Venezuela, emitió opinión (…) con relación al caso del ciudadano ALBERTO VILORIA RENDÓN, según Oficio N°35/DRL/DCC/103-2015 de fecha 23 de noviembre de 2015, suscrito por la Directora de Recursos Humanos, en el cual se concluye que el reajuste de la pensión de jubilación solicitado por el precitado ciudadano no es procedente, en virtud que los regímenes que regulan al personal docente jubilado en la Universidad Central de Venezuela y el que regula al cargo que desempeñó en el Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios son distintos y se excluyen entre sí (…)”.
Afirmó, que “(…) [s]e desprende de la sentencia apelada, que el Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Administrativo erró en su apreciación, por cuanto la Ley de Universidades en su Artículo 104 establece ‘Según el tiempo que consagren a las actividades docentes o de investigación, el personal se clasificará en: a) Profesores a dedicación exclusiva; b) Profesores a tiempo completo; c) Profesores a medio tiempo; y d) Profesores a tiempo convencional (…)”. [Corchetes de este Juzgado].
Señaló, que “[d]e la norma anterior se desprende, que los Profesores que prestan servicio en las Universidades, devengan una remuneración de acuerdo con las horas de servicio desempeñadas, esto es, 3 horas semanales. Así lo establece el artículo 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que garantiza el pago de igual salario por igual trabajo”. [Corchetes de este Juzgado].
Adujo, que “(…) al Profesor ALBERTO VILORIA RENDÓN, se le otorgó por parte de la Universidad Central de Venezuela, el beneficio de jubilación, con el cien por ciento (100%) del sueldo que percibía para el mes de Enero (sic) de 2003, último mes como personal activo, esto es, 150.000,264 (sic), monto que comenzó a percibir el mes de Febrero (sic) de 2003, en calidad de personal jubilado, el cual ha sido ajustado de acuerdo a los aumentos acordados según los criterios acordados por el Consejo Nacional de Universidades, Oficina de Planificación del Sector Universitario (OPSU), Universidad Central de Venezuela, Vivir Bien y Comunidad de Conocimiento (VBCC). Monto que para la presente fecha es de Bolívares Ocho Mil Quinientos Veintisiete (Bs.8527), tal como se desprende de Oficio Nº 35-DRR-HH-02-2017 de fecha 16 de enero de 2017, suscrito por la Directora de Recursos Humanos de la Universidad Central de Venezuela (…)”.
Precisó, que “(…) el juzgador de Primera Instancia no tomó en cuenta para decidir la dedicación a tiempo convencional de tres (3) horas semanales que tenía el Profesor ALBERTO VILORIA RENDÓN, lo que está en franca contradicción con el Artículo 104 de la Ley de Universidades, lo establecido por el Reglamento del Personal Docente y de Investigación de la Universidad Central de Venezuela, la Convención Única de Trabajadores Universitarios, los lineamientos de la Oficina de Planificación del Sector Universitario (OPSU), y el Consejo Nacional de Universidades (CNU), motivo por el cual no es válida la afirmación de que el monto que percibe por concepto de Pensión de Jubilación contradice lo establecido en el Artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto a que debe percibir el salario mínimo urbano, por cuanto este Artículo se refiere a los jubilados que prestaron servicio a tiempo completo y no a los trabajadores que prestaron servicio a tiempo convencional como en el presente caso”.
Esgrimió, que “(…) no es válida la apreciación del Juez de Primera Instancia, en lo concerniente a ordenar el reajuste de la pensión de jubilación del Profesor al monto del salario que percibe actualmente el personal activo de FOGADE (sic) en el cargo de Representante Judicial, asimismo reajustar automáticamente dicho monto cada vez que se produzca el supuesto de hecho debatido, ya que la Universidad Central de Venezuela no tiene obligación alguna de reajustar la Pensión de Jubilación que le tiene otorgada, debido a que en la Ley de Universidades y en el Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal Docente y de Investigación de esa Casa (sic) de Estudios (sic), no está establecido realizar reajustes en la pensión de jubilación cuando el Docente Jubilado presta servicio desempeñando un cargo administrativo de libre nombramiento y remoción en la Administración Pública, ya que el personal administrativo se rige por la Ley sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y las Trabajadoras de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, régimen distinto e incompatible para el personal que presta servicio en calidad de docente en las Universidades Nacionales (…)”.
Finalmente, solicitó “(…) se declare CON LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la Universidad Central de Venezuela, se REVOQUE el fallo apelado. En consecuencia se declare SIN LUGAR la querella interpuesta por el ciudadano ALBERTO VILORIA RENDÓN (…)”.
-IV-
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 14 de febrero de 2017, el abogado Rosnell Vladimir Carrasco, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte querellante, consignó escrito de contestación de la apelación sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Manifestó, que “(…) [su] representado (…) prestó sus servicios a la Universidad Central de Venezuela como docente durante 36 años, 05 (sic) meses y 26 días; y en fecha 27 de febrero de 2003, le fue otorgado por su empleador organismo público descentralizado, el beneficio de jubilación (…)”. [Corchetes de este Juzgado].
Alegó, que “[p]osteriormente [su] representado (…) reingresó a prestar servicios personales al Estado como funcionario activo en el Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios, como su Representante Judicial, desde el 10 de marzo de 2010 hasta el 25 de agosto de 2014 (…)”. [Corchetes de este Juzgado].
Indicó, que “[r]etornado a su condición de jubilado, con fundamento en la normativa pertinente, [su] representado procedió a solicitar el correspondiente incremento en el monto de su pensión de jubilación, a ser reajustado con base en el mismo salario devengado”. [Corchetes de este Juzgado].
Manifestó, que “[h]abiendo resultado infructuosa tal gestión en sede administrativa, el Profesor jubilado procedió legítimamente a formular su reclamación en sede jurisdiccional, de la cual conoció el Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital”. [Corchetes de este Juzgado].
Arguyó, que “(…) fue jubilado como docente de la UCV (sic) de acuerdo a lo establecido en el artículo 102 de la Ley de Universidades, en concordancia con el Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal Docente y de Investigación de la Universidad Central de Venezuela, régimen distinto al establecido en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y Trabajadoras de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, motivo por el cual está exceptuado de su ámbito de aplicación, tal como lo establece su artículo 4°, (…) [d]e lo que se infiere, que al personal docente universitario se aplica lo establecido en la Ley Nacional que los rige, es decir, la Ley de Universidades en sus artículos 89 y 102, en concordancia con el Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal Docente y de Investigación de la Universidad Central de Venezuela, y no la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y Trabajadoras de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal y su Reglamento, el cual (sic) regula lo concerniente al personal administrativo que presta servicios para la Administración Pública Nacional (…)”. [Corchetes de este Juzgado].
Acotó, que “(…) el beneficio se otorga conforme al régimen especial que, previa autorización por la Ley nacional respectiva, hubiere sido establecido por la Administración, excepcionalmente, para la actividad específica que realiza el servidor público en el organismo público donde labora, como sucede en el caso del personal docente y de investigación de las Universidades públicas; el personal del Banco Central de Venezuela, de las (sic) Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios, de la Superintendencia de Empresas del Sector Asegurador y de la Procuraduría General de la República, entre otros. O bien por el régimen general y ordinario establecido en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y Trabajadoras de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal”.
Alegó, que “(…) La representación del organismo público apelante pretende el desconocimiento de tales principios constitucionales cuando invoca, como único fundamento de su recurso, el débil argumento de que el querellante fue jubilado como docente de acuerdo a lo establecido en [la] Ley de Universidades y el Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal Docente y de Investigación de la Universidad Central de Venezuela, que es un régimen distinto al establecido en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y Trabajadoras de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, motivo por el cual está exceptuado de su ámbito de aplicación, a lo cual agrega que la Universidad Central de Venezuela no tiene obligación alguna de reajustar la pensión de jubilación que tiene otorgada al querellante, debido a que en la Ley de Universidades y en el Reglamento respectivo, no está establecido -ni tampoco prohibido (…) realizar reajustes en la pensión de jubilación cuando el Docente, estando ya jubilado, presta servicios desempeñando un cargo administrativo de libre nombramiento y remoción en la Administración activa”.
Arguyó, que “La Universidad Central de Venezuela, que es el organismo público que jubiló a [su] representado y que conforme a la sentencia definitivamente firme de fecha 07 (sic) de agosto de 2010, dictada en su contra por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en el Caso Ana Cecilia Zulueta, es el organismo obligado a realizar el reajuste que ordena le (sic) normativa, no puede bajo ningún pretexto, en un Estado Social de Derecho y de Justicia como el nuestro, desconocer la situación jurídica subjetiva de jubilado adquirida por el querellante, a la cual debe respeto absoluto en virtud de los principios de Unidad de la Administración, de Lealtad Institucional entre los diferentes órganos administrativos, de Seguridad Jurídica, de Confianza Legítima o Expectativa Plausible y de Proscripción de la Arbitrariedad en la actividad de la Administración, por su deber constitucional de sometimiento pleno a la ley y al derecho. Como es sabido, en la Administración Pública no existe discrecionalidad tácita y mucho menos discrecionalidad contra una disposición normativa expresa plenamente vigente”.
Indicó, que “La tesis sostenida por la representación de la querellada como fundamento de su recurso de apelación, conduce directamente al desconocimiento del Estado de Derecho por la Universidad Central de Venezuela en lo que respecta, particularmente, al acatamiento de los principios de legalidad y de respeto a la situación jurídica adquirida por todos aquellos trabajadores que en el pasado le prestaron sus servicios personales y que en el presente ostenta el status de jubilados por esa casa de estudios, discriminando entre quienes en el pasado fueron miembros del personal administrativo y quienes formaron parte del personal docente, pero que en la actualidad ostentan legítimamente, por igual, la situación jurídica administrativa de jubilados, violentando sin base legal y sin razón alguna que lo justifique, el derecho humano de igualdad ante la Ley. Unos y otros prestaron servicios a la Universidad, unos y otros, cumplieron los requisitos que respectivamente les eran requeridos para que se les reconociera el derecho a ser jubilados; unos y otros fueron jubilados por la Universidad; unos y otros, estando ya jubilados, fueron reincorporados a la Administración activa; unos y otros cesaron su relación de empleo público con el organismo público que los reincorporó y recuperaron su status de servidores públicos; unos y otros, de acuerdo con la normativa pertinente, tienen derecho al reajuste de su pensión de jubilación con base en el último salario devengado, pero la Universidad Central de Venezuela sólo aplica tal reajuste a favor de quienes en el pasado fueron sus empleados administrativos, pero arbitrariamente, no obstante que la situación jurídica es la misma, lo niega en perjuicio de quienes, habiendo sido igualmente jubilados por ella, en el pasado formaron parte de su personal docente”.
Denunció, que “(…) como la propia sentencia destaca la ilegítima conducta de la Universidad Central de Venezuela cuando, en perjuicio del querellante, incurre en violación del artículo 80 de (…) [la] Constitución, por falta de aplicación”.
Finalmente, solicitó que “(…) sea declarada la improcedencia del recurso interpuesto por la parte querellada (…)”.
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de Ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de lo cual este Juzgado resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto. Así se declara.
-Del recurso de apelación interpuesto.
Declarada como ha sido la competencia, este Juzgado pasa de seguidas a conocer el presente recurso de apelación interpuesto por el abogado Oscar León, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Universidad Central de Venezuela, contra la sentencia dictada en fecha 13 de octubre de 2016, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital hoy Juzgado Superior Estadal Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Alberto Viloria Rendón, debidamente asistido por el abogado Rosnell Vladimir Carrasco, ambos identificados, contra la Universidad Central de Venezuela.
Del contenido del escrito de fundamentación de la apelación, se constata que el recurrente denuncia que el Iudex A quo incurre en la supuesta materialización del vicio de error de interpretación de la Ley. Dentro de ese marco, pasa esta Alzada a pronunciarse de la forma siguiente:
- Del vicio error de interpretación de ley.
En este sentido, esta Corte debe aclarar que el vicio de errónea interpretación establecido en el numeral 2 del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil es propio del recurso de casación, y que en la Jurisdicción Contencioso Administrativa debe ser conocido como error de derecho, según criterio jurisprudencial establecido por la Sala Político Administrativa, mediante sentencia Nº 1884 de fecha 26 de julio de 2006, (caso: CABELTEL, Servicios, Construcción y Telecomunicaciones, C.A); en la cual se estableció lo siguiente:
“…el vicio de errónea interpretación de la Ley, entendido en el ámbito contencioso administrativo como el error de derecho, verificable según pacífico y reiterado criterio jurisprudencial, cuando el Juez, aun reconociendo la existencia y validez de una norma apropiada al caso, yerra al interpretarla en su alcance general y abstracto, es decir, cuando no se le da su verdadero sentido, haciéndose derivar de ella consecuencias que no concuerdan con su contenido…”.
Del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito supra, se desprende que el vicio de errónea interpretación de ley, entendido en el ámbito contencioso administrativo como error de derecho, existe cuando el Juez reconociendo la existencia y validez de una norma apropiada al caso y eligiendo la misma acertadamente hace derivar de dicha norma consecuencias jurídicas que no se corresponden con el contenido de la misma.
Así las cosas, se observa que la parte demandada denuncia que el Iudex A Quo incurre en el vicio de error de interpretación, por cuanto a su decir “(…) el Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Administrativo erró en su apreciación, por cuanto la Ley de Universidades en su Artículo 104 establece ‘Según el tiempo que consagren a las actividades docentes o de investigación, el personal se clasificará en: a) Profesores a dedicación exclusiva; b) Profesores a tiempo completo; c) Profesores a medio tiempo; y d) Profesores a tiempo convencional (…)”.
En este sentido, señaló, que “(…) el juzgador de Primera Instancia no tomó en cuenta para decidir la dedicación a tiempo convencional de tres (3) horas semanales que tenía el Profesor ALBERTO VILORIA RENDÓN, lo que está en franca contradicción con el Artículo 104 de la Ley de Universidades, lo establecido por el Reglamento del Personal Docente y de Investigación de la Universidad Central de Venezuela, la Convención Única de Trabajadores Universitarios, los lineamientos de la Oficina de Planificación del Sector Universitario (OPSU), y el Consejo Nacional de Universidades (CNU), motivo por el cual no es válida la afirmación de que el monto que percibe por concepto de Pensión de Jubilación contradice lo establecido en el Artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto a que debe percibir el salario mínimo urbano, por cuanto este Artículo se refiere a los jubilados que prestaron servicio a tiempo completo y no a los trabajadores que prestaron servicio a tiempo convencional como en el presente caso”.
Al respecto se observa que el Tribunal de Instancia alegó que “(…) Del extracto anterior se infiere que el régimen jurídico aplicable a las relaciones de empleo entre el personal docente y las universidades nacionales se encuentran regidas por la Ley de Universidades y los Reglamentos que se dicten por la por la Universidad de la cual se trate. Así entonces que la Ley de Universidades es el instrumento legal de aplicación nacional, la cual rige lo concernientes a las relaciones de personal docente de las Universidades Nacionales, sumado a que estos están taxativamente excluidos de la aplicación de las normas que rigen a los funcionarios de la administración pública y visto que el presente caso el ciudadano ALBERTO VILORIA, identificado en autos, fue personal docente de la Universidad Central de Venezuela tal y como se evidencia de las actas que corren insertas en el expediente judicial y administrativo relacionado con la presente causa, este Juzgado considera que en principio la Ley de Universidades y su respectivo reglamento es la aplicable al presente caso. Así se decide (…)”.
Asimismo, indicó que “(…) no puede quien aquí decide pasar por alto lo señalado por la parte querellada en cuanto a que ‘…el monto de la pensión de jubilación que en la actualidad percib[e] de la Universidad Central de Venezuela es UN MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES (sic) (Bs. 1.351.00) mensuales…’, alegato este que es verificable en las copias de los comprobantes de pago que corren insertos a los folios 14 al 23 del presente expediente judicial, los cuales son instrumentos públicos de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, lo que permite a este Juzgado determinar que efectivamente existe una desproporción en el monto que actualmente percibe el querellante por concepto de pensión de jubilación, y lo que dispone el texto constitucional en su artículo 80 up (sic) supra desglosado, en relación a que las pensiones de jubilaciones otorgadas donde en ningún momento las mencionadas pensiones pueden ser inferior (sic) al salario mínimo, motivo por el cual quien aquí decide considera que el derecho le asiste al querellante en relación a que sea ajustada su pensión de jubilación a fin de garantizar un sistema de seguridad social que eleve y asegure su calidad de vida. Así se decide (…)”.
Ello así, es oportuno citar en el caso de marras el contenido del artículo 104 de la Ley de Universidades, aludido por la parte apelante en su escrito de fundamentación, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 104. Según el tiempo que consagren a las actividades docentes o de investigación, el personal se clasificará en: a) Profesores de dedicación exclusiva; b) Profesores a tiempo completo; c) Profesores a medio tiempo; y d) Profesores a tiempo convencional”.
De la norma supra transcrita se colige que, conforme al tiempo de dedicación del personal a las actividades de docencia e investigación serán clasificados como de dedicación exclusiva, a tiempo completo, a medio tiempo o a tiempo convencional. En el caso de marras, evidencia este Juzgado que riela al folio trece (13) del expediente judicial, original de comunicación de fecha 30 de mayo de 2003, signada con el No. 355-2003, emanada del Consejo de Facultad de la Facultad de Ciencias Políticas y Sociales de la Universidad Central de Venezuela y suscrita por el ciudadano Boris Bunimov Parra, en su carácter de Decano Presidente de dicha facultad, a través de la cual se informa al Jefe de Personal, que en sesión de fecha 29 de mayo de 2003, se aprobó la solicitud de Jubilación del ciudadano Profesor Alberto José Viloria Rendón.
Asimismo, riela inserto al folio catorce (14) del expediente judicial, original de recibo de pago de fecha 30 de septiembre de 2014, emanado del Rectorado Administrativo de la Universidad Central de Venezuela, en la cual se evidencia la condición de jubilado docente a tiempo convencional (3 horas) del ciudadano Alberto José Viloria Rendón, en la categoría de Instructor Contratado.
Ahora bien, es importante mencionar que si bien es cierto que la Ley de Universidades establece una calificación de cargos conforme al tiempo consagrado para las actividades docentes o de investigación, y que el artículo 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece la garantía de “igual salario por igual trabajo”, no es menos cierto que el precepto constitucional consagrado en el artículo 80 de nuestra Carta Magna cuando establece que las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el sistema de seguridad social no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano, no hace ni establece distinción alguna entre quienes hayan sido jubilados con tiempo de dedicación exclusiva o a tiempo convencional.
En este sentido, siendo que el beneficio de jubilación es un derecho social, esencial en la concreción del estado social de derecho y de justicia como principio fundamental consagrado en el artículo 86 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que garantiza la calidad de vida del funcionario público una vez que es jubilado, que persigue que su beneficiario mantenga una calidad de vida igual o mayor a la que tenía, lo procedente es ordenar el reajuste del monto de la pensión de jubilación del querellante con fundamento en las variaciones que haya experimentado el sueldo del último cargo que ejerció dentro de la Administración. (Vid. sentencia Nro. 3476 del 11 de diciembre 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
Aunado a lo anterior, esta Alzada considera pertinente señalar lo que establece el artículo 80 de nuestra Carta Magna en cuanto al monto de pensión por jubilación, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 80. El Estado garantizará a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, está obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantizará atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida. Las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el sistema de seguridad social no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano. A los ancianos y ancianas se les garantizará el derecho a un trabajo acorde con aquellos y aquellas que manifiesten su deseo y estén en capacidad para ello”. (Resaltado de esta Corte).
Del artículo transcrito se desprende, que los montos correspondientes a las pensiones por jubilación no pueden ser inferiores al salario mínimo nacional. En tal sentido, cabe destacar que riela a los folios 14, 16, 17, 18, 19, 20, 21 y 22 del expediente judicial, originales de recibos de pagos, emanados del Rectorado Administrativo de la Universidad Central de Venezuela, en la cual se evidencia que el ciudadano Alberto José Viloria Rendón en su condición de jubilado docente a tiempo convencional (3 horas), en la categoría de Instructor Contratado, en el año 2014 percibía una pensión de jubilación por un monto total de mil trescientos cincuenta y un bolívares sin céntimos (Bs. 1.351,00).
Asimismo, riela al folio 176 del expediente judicial, copia simple de oficio signado con el Nº 35-DRR-HH-02-2017, de fecha 16 de enero de 2017, suscrito por la ciudadana Licenciada Marvelys Castillo, en su carácter de Directora de Recursos Humanos de la Universidad Central de Venezuela, a través del cual se evidencia que el monto de la pensión de jubilación para esa fecha era de ocho mil quinientos veintisiete bolívares sin céntimos (Bs. 8.527,00). Sin embargo, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se observa que no consta probanza alguna de que la administración, en el presente caso el Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios ni la Universidad Central de Venezuela hayan efectuado el reajuste correspondiente de la pensión de jubilación.
Visto lo anterior, este Juzgado observa que efectivamente dicha cantidad se encuentra por debajo del salario mínimo nacional, por tanto esta Alzada coincide con la decisión del Iudex a quo en cuanto a la actualización del monto correspondiente a la pensión del querellante con base en el monto actual del salario base devengado por un funcionario activo dentro del cargo de Representante Judicial del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios, por lo tanto, se ordena el ajuste de la referida pensión. Así se decide.
Ahora bien, en cuanto a la responsabilidad de la Universidad Central de Venezuela de efectuar el reajuste de la pensión de jubilación del ciudadano Alberto José Viloria Rendón, habiendo analizado el régimen jurídico aplicable, este Juzgado considera importante traer a colación el criterio de este Juzgado -antes Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo- en el caso Ana Cecilia Zulueta Rodríguez contra la Universidad Central de Venezuela, en el cual se establece, lo que a continuación se transcribe:
“(…) Ello así, y a los efectos que interesan al presente caso, debe resaltarse que el referido fallo establece tres supuestos que determinan a ciencia cierta el órgano que le corresponde asumir las variaciones ocasionadas como consecuencia del reingreso del personal jubilado tal efecto veamos:
i) el órgano receptor -en el presente caso Procuraduría General de la República, deberá asumir las variaciones o complementos, incluso la totalidad de la jubilación si y solo si expresamente lo reconoce su estatuto.
ii) el órgano que otorgo (sic) originalmente la jubilación, está en la obligación de asumir la correspondiente variación como consecuencia del reingreso cuando el estatuto del órgano receptor o que produce el reingreso exista una prohibición expresa de asumir los complementos o la totalidad de la jubilación.
iii) cuando en los estatutos de ambos órganos se excluya la posibilidad de asumir cualquier variación como consecuencia del reingreso, deberá obligatoriamente asumir al ente que originalmente otorgó la jubilación las consecuencia del reingreso del jubilado, por cuanto dicha normativa debe considerarse contraria al ordenamiento jurídico constitucional –derecho a la seguridad social-.
(…Omissis…)
Ahora bien, siendo que en ninguno de los regímenes aplicables al presente caso se establece una expresamente asumir cualquier variación como resultado del reingreso a la Administración Pública de un particular jubilado, y siendo que en el régimen aplicable al personal de la Procuraduría General de la República, esto es, la Ley de Jubilaciones, no se asume expresamente las variaciones ni la jubilación completa, resulta claro que -a la luz de la jurisprudencia vinculante al presente caso, que señala ‘(…) que en el supuesto en el que ambos órganos u entes -en el que se produce el reingreso y el que originalmente otorgó la jubilación- se excluya la posibilidad de asumir cualquier variación como resultado del reingreso, dicha normativa debe considerarse contraria al ordenamiento jurídico constitucional (derecho a la seguridad social), por lo que obligatoriamente deberá asumir la correspondiente variación el organismo que otorgó la jubilación (…)’-, el órgano que debe asumir las variaciones suscitadas como consecuencia del reingreso a la Administración por parte de la ciudadana Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, en el cargo de Vice-Procuradora General de la República, en la Procuraduría General de la República, es la Universidad Central de Venezuela. Así se decide (…)”.
Del extracto de la sentencia ut supra citada, podemos concluir que como en los estatutos del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios ni en los de la Universidad Central de Venezuela se establece la posibilidad de asumir cualquier variación como consecuencia del reingreso del ciudadano Alberto José Viloria Rendón a la Administración, dicha normativa debe considerarse contraria al derecho a la seguridad social consagrado constitucionalmente, por lo que obligatoriamente deberá asumir la correspondiente variación el organismo que otorgó la jubilación, es decir, la Universidad Central de Venezuela.
Ello así, este Juzgado observa que el Juzgado a quo en la sentencia recurrida para decidir basó su argumentación en las normativas vigentes que regulan la materia, por lo que no se evidencia inconsistencia en la motivación del fallo y las normas enunciadas por la parte recurrida, es decir, no se evidencia el error al aplicar dichas normas al caso de autos, razón por la cual, este Órgano Jurisdiccional, desecha el vicio alegado por la representación judicial de la parte demandada. Así se declara.
En virtud de lo anterior y de las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Órgano Jurisdiccional declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado Oscar León, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Universidad Bolivariana de Venezuela, en consecuencia, se CONFIRMA la sentencia dictada el 13 de octubre de 2016, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital hoy Juzgado Superior Estadal Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Alberto José Viloria Rendón, debidamente asistido por el abogado Rosnell Vladimir Carrasco, contra la Universidad Central de Venezuela. Así se declara.
-VI-
DECISIÓN
Con fundamento en los razonamientos antes señalados, este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para el conocimiento del recurso de apelación ejercido el 8 de noviembre de 2016, por la representación judicial de la parte recurrida, contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital hoy Juzgado Superior Estadal Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 13 de octubre de 2016, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano ALBERTO JOSÉ VILORIA RENDÓN, asistido por el abogado Rosnell Vladimir Carrasco, antes identificado, contra la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA.
2.- SIN LUGAR la apelación interpuesta.
3.- Se CONFIRMA el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Capital en Caracas, a los ______________ (_____) días del mes de __________________ de dos mil diecinueve (2019). Año 209º de la Independencia y 160° de la Federación.
El Juez Presidente,


IGOR ENRIQUE VILLALÓN PLAZA

El Juez Vicepresidente,


FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
Ponente
La Juez,


MARVELYS SEVILLA SILVA
El Secretario,


LUIS ARMANDO SÁNCHEZ
EXP. Nº AP42-R-2016-000702
FVB/34
En fecha ___________________ (___) de ______________ de dos mil diecinueve (2019), siendo la(s) __________de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el número _____________.
El Secretario.