JUEZ PONENTE: IGOR ENRIQUE VILLALÓN PLAZA
EXPEDIENTE N° AP42-R-2018-000218

En fecha 23 de mayo de 2018, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, hoy Juzgados Nacionales Contencioso Administrativo de la Región Capital, el oficio Nº 0273-18 de fecha 17 de mayo de 2018, emanado del Juzgado Superior Estadal Décimo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante el cual remitió el expediente contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana OLGA DEL CARMEN OSECHAS CABEZAS, titular de la cédula de identidad Nro. V- 7.145.668, actuando en su propio nombre y representación, contra el GOBIERNO DE DISTRITO CAPITAL.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto dictado por el referido Juzgado Superior en fecha 17 de mayo de 2019, mediante el cual oyó en ambos efectos la apelación interpuesta en fecha 7 de febrero de 2018, por la parte recurrente, contra la decisión dictada el 31 de enero del 2018, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 30 de mayo de 2018, se dio cuenta este Juzgado, ordenándose la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para la fundamentación de la apelación y se designó el Juez Ponente.
En fecha 13 de junio de 2018, la abogada Olga Del Carmen Osechas Cabezas, ya identificada, actuando con el carácter de apoderado judicial de la recurrente, consignó el escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 10 de diciembre de 2019, se dejó constancia que el 2 de mayo de 2019 fue elegida la nueva Junta Directiva de este Órgano Jurisdiccional, la cual quedó constituida de la siguiente manera: IGOR ENRIQUE VILLALÓN PLAZA, Juez Presidente; FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, Juez Vicepresidente; y MARVELYS SEVILLA SILVA, Juez; en consecuencia este Juzgado se abocó al conocimiento de la presente causa.
En esa misma fecha se reasignó la ponencia al Juez IGOR ENRIQUE VILLALÓN PLAZA, al cual se ordenó pasar el presente expediente a los fines de dictar la decisión correspondiente.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa este Juzgado a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO INTERPUESTO

En fecha 9 de mayo de 2017, la abogada Olga Del Carmen Osechas Cabezas, actuando en su propio nombre y representación, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, con base en las consideraciones de hecho y de derecho que se exponen a continuación:
Indicó, que “(…) ocurro ante su competente autoridad a los fines de interponer querella funcionarial siendo el accionado el Gobierno del Distrito Capital, en virtud del acto administrativo sancionatorio de Amonestación Escrita dictado por la funcionaria Carmen Figuera en su carácter de Consultora Jurídica de dicha institución, y que tiene por nomenclatura el N° GDC-DCJ-01-2017”.
Alegó, que “En fecha 24 de noviembre de 2015, se me acredita como funcionaria de carrera con el cargo de Profesional I, en el Gobierno del Distrito Capital, adscrita a la Coordinación de Acciones Judiciales de la Oficina de Consultoría Jurídica de dicho ente (…)”.
Manifestó, que “En fecha 31 de marzo de 2017 acudí a la consulta ginecológica a realizarme una citología (…) luego de este examen me presenté en mi lugar de trabajo (…) a las 3:00 pm, (es de destacar que el consultorio queda en la localidad de Santa Fé específicamente en el centro comercial Santa Fé, y mi lugar de trabajo es adyacente a la Plaza Bolívar de Caracas, y como cualquier persona debo todos los días almorzar)”.
Señaló, que “(…) se me es impuesta sanción administrativa consistente en ‘Amonestación Escrita’ emitida por la Jefa de la Oficina de Consultoría Jurídica, que no es mi supervisora inmediata (…) sin mediar ningún procedimiento previo a la sanción (…)”.
Resaltó, que “El hecho que en la opinión de la amonestante da lugar a la amonestación es haberme presentado a la hora antes indicada y no específicamente a la una con treinta minutos de la tarde (1:30 pm), y enmarcó jurídicamente dicha amonestación en una falta a los deberes del funcionario público (el deber de cumplir horario), aún cuando taxativamente indicó los numerales 1 y 4 del artículo 83 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Y fundamentó además la decisión en el literal ‘j’ del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, para sorpresa nuestra”.
Alegó, que “Es preciso acotar que conforme al numeral 4to del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos son absolutamente nulos los actos que hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido. En este sentido es de destacar en primer lugar que la Jefa de la Oficina de Consultoría Jurídica o Consultora Jurídica del Gobierno de Distrito Capital, no es nuestra supervisora inmediata (…). En segundo lugar (…) es la prescindencia total y absoluta del procedimiento previsto en la precitada Ley del Estatuto de la Función Pública igualmente en su artículo 84, ya que la sanción es impuesta sin mediar ninguna fórmula procedimental”.
Finalmente, solicitó se declare con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
II
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia de fecha 31 de enero de 2018, el Juzgado Superior Estadal Décimo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, dictó sentencia declarando Sin Lugar el recurso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en los siguientes argumentos:
“El presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial se circunscribe en determinar si la Amonestación Escrita efectuada en fecha 6 de abril de 2017 bajo el N° GDC-DCJ-01-2017, se encuentra sujeto a nulidad por las siguientes consideraciones a saber:
[…omissis…]
En el presente procedimiento sancionatorio elevado a esta instancia para su revisión, alega en su escrito el vicio de incompetencia manifiesta del funcionario que aplicó la sanción, ya que debió ser dictado (sic) por la Coordinación de Acciones Judiciales de la Oficina de Consultoría Jurídica del Gobierno del Distrito Capital.
En el caso bajo estudio, la ciudadana CARMEN LOURDES FIGUERA BOLÍVAR, en su carácter de Consultora Jurídica del Gobierno del Distrito Capital, no tenía la cualidad para realizarlo a decir de la parte accionante, no obstante del argumento en estudio cabe destacar que conforme a lo establecido en el propio escrito de Amonestación por parte de la ciudadana CARMEN LOURDES FIGUERA BOLÍVAR, en su carácter de Consultora Jurídica del Gobierno del Distrito Capital, mal puede señalarse que dicha funcionaria no tenga la competencia, cualidad o atribuciones en proceder a realizar una amonestación, ya que la misma se encuentra investida de autoridad al desempeñar un cargo público, así como la facultad de emanar un acto de carácter administrativo de esta índole, por ser la Consultora Jurídica del Gobierno de Distrito Capital.
Partiendo del análisis precedente, DESESTIMA esta Autoridad en ejercicio de su competencia como decisor del Recurso planteado la denuncia efectuada por la parte actora, por no subsumirse la situación fáctica existente en autos, dentro de los parámetros establecidos por el legislador, para considerar que la conducta desplegada por el funcionario que dictó el acto de Amonestación Escrita objeto del presente recurso, haya viciado este último de nulidad. Así se declara.
[…omissis…]
(…) la Administración Pública cumplió con el trámite relacionado al acto de Amonestación Escrita, no existiendo un procedimiento previo, como lo argumentó la parte querellante y, aunado a ello, tampoco la parte accionante presentó medios de pruebas que desvirtúe las faltas estipuladas en los numerales 1 y 4 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, no existiendo de esta manera del vicio de prescindencia total y absoluta del procedimiento, pues tampoco desvirtuó la parte recurrente a través de medios probatorios suficientes el cumplimiento de los deberes inherentes al cargo, motivo por el cual se declara IMPROCEDENTE. Así se establece.-
Dado el pronunciamiento anterior, este Tribunal, declarará SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.-
IV
DECISIÓN
En mérito de lo anterior este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana OLGA DEL CARMEN OSECHAS CABEZAS, titular de la cédula de identidad Nro. 7.145.668, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo en N° 94.831, contra la Amonestación Escrita dictada por la funcionaria CARMEN FIGUERA, en su carácter de Consultora Jurídica del Gobierno del Distrito Capital, N° GDC-DCJ-01-2017, de fecha 6 (sic) de abril de 2017 (…)”. (Mayúsculas, resaltado y subrayado del original).

III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 13 de junio de 2018, la abogada Olga del Carmen Osechas Cabezas, actuando en su propio nombre y representación, presentó escrito de fundamentación de la apelación, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Alegó, que el Juez de instancia incurrió en el vicio de suposición falsa, al señalar: “Que los funcionarios de superior jerarquía tienen competencia procedimental, aún por encima de la disposición legal” y “Que no existe un procedimiento previo para la interposición de la amonestación escrita”.
Señaló, que “La cualidad de supervisor inmediato, es relevante tanto en la práctica por su cercanía con los trabajadores y el trabajo, como jurídicamente, la Ley del Estatuto de la Función Pública lo reconoce y confiere la competencia a (sic) este para que realice un acto administrativo sancionatorio con posterioridad a un procedimiento que le garantiza al trabajador su derecho a la defensa, como bien citó la recurrida al transcribir el artículo 84 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que no hace referencia a cualquier otro cargo de superior jerarquía o proximidad, limitando al supervisor la competencia para dictar este acto (…) Aceptar la tesis del juzgador recurrido abriría las puertas a un sinfín de abusos hacia los funcionarios públicos de menor jerarquía y desestimaría todo el ordenamiento jurídico referido a la estructura y funcionamiento de la administración pública en cuanto a su organización interna”.
Indicó, que “En el segundo caso, nos debemos referir a la tesis de la existencia o no de un procedimiento previo a la sanción de amonestación. Consideramos que sí, si existe un procedimiento previo, del cual debe ser informado el funcionario, detallando los hechos que se le imputan y cualquiera otra circunstancia pertinente, notificado por escrito, el funcionario goza de un lapso de tiempo para que ejerza su derecho a la defensa a través de alegatos que bien pudiesen ser acompañados de alguna prueba. ‘Cumplido el procedimiento anterior’, como dice la Ley del Estatuto de la Función Publica en su artículo 84 (lo que nos hace suponer en contravención al juzgador recurrido que sí existe un procedimiento) el supervisor o supervisora emitirá un informe y de conformidad con las conclusiones de ese informe respecto a la responsabilidad o no del funcionario aplicará la sanción de amonestación escrita, la cual en estricto derecho debería ser notificada conforme a las prescripciones de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Denunció, “(…) la PRESCINDENCIA TOTAL Y ABSOLUTA DEL PROCEDIMIENTO y por tanto solicitamos la declaratoria de nulidad absoluta del acto administrativo de conformidad con el numeral 4to del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por no mencionar el artículo 49 constitucional”.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
• De la competencia.
Corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que conforme a lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de lo cual, este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa en materia de función pública. Así se declara.
• Del recurso de apelación interpuesto.
Determinada como ha sido la competencia, corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre la apelación interpuesta por la ciudadana Olga del Carmen Osechas Cabezas, actuando en su propio nombre y representación, contra la decisión dictada en fecha 31 de enero de 2018 por el Juzgado Superior Estadal Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró “Sin Lugar” el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Dicha apelación se circunscribe al alegato de la parte actora en su escrito de fundamentación, donde afirma que el Juez de instancia incurrió en el vicio de suposición falsa, correspondiente a: (i) La suposición falsa en virtud de la prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido y (iii) el vicio de incompetencia manifiesta del funcionario que aplicó la sanción.
La parte apelante en su escrito de fundamentación señaló, que: “(…) Consideramos que si (sic) existe un procedimiento previo, del cual debe ser informado el funcionario, detallando los hechos que se le imputan y cualquiera otra circunstancia pertinente, notificado por escrito, el funcionario goza de un lapso de tiempo para que ejerza su derecho a la defensa a través de alegatos que bien pudiesen ser acompañados de alguna prueba. ‘Cumplido el procedimiento anterior’, como dice la Ley del Estatuto de la Función Publica en su artículo 84 (lo que nos hace suponer en contravención al juzgador recurrido que sí existe un procedimiento) el supervisor o supervisora emitirá un informe y de conformidad con las conclusiones de ese informe respecto a la responsabilidad o no del funcionario aplicará la sanción de amonestación escrita, la cual en estricto derecho debería ser notificada conforme a las prescripciones de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
En tal sentido, resulta oportuno para esta Alzada, traer a colación la sentencia N° 01507, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 8 de junio de 2006, caso: Edmundo José Peña Soledad, mediante la cual manifestó que la suposición falsa de la sentencia, se presenta como:
“(…) un vicio propio de la sentencia denunciable mediante el recurso extraordinario de casación previsto en el encabezamiento del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, el cual conforme lo ha sostenido la doctrina de este Alto Tribunal, tiene que estar referido forzosamente a un hecho positivo y concreto establecido falsa e inexactamente por el Juez en su sentencia a causa de un error de percepción, y cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo.
Asimismo, se ha dicho que para la procedencia del alegato de suposición falsa, es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el juzgador resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido; por tanto, puede constatarse la existencia de la suposición falsa, pero si ésta resultare irrelevante para el cambio del dispositivo no sería procedente, por resultar francamente inútil.
De igual forma esta Sala ha advertido que el referido vicio no está previsto expresamente como uno de los supuestos del artículo 244 eiusdem; sin embargo, la suposición falsa se refiere al hecho de que el juez atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente.
Por lo tanto, si bien no está establecida en forma expresa como una causal de nulidad de acuerdo a las normas señaladas, debe entenderse que, cuando el juez se extiende más allá de lo probado en autos, es decir, atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que no contienen, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, estará sacando elementos de convicción y supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; en consecuencia, no estará dictando una decisión expresa, positiva y precisa respecto del material probatorio y estará infringiendo las disposiciones de los artículos 12 y 243, ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil (vid. Sentencia N° 4577 de fecha 30 de junio de 2005).” (Destacado de este Juzgado).
De la sentencia transcrita ut supra se colige que, para incurrir en el vicio de suposición falsa, es necesario que el Juez al dictar la sentencia que resuelva el fondo del asunto, haya establecido un hecho positivo y concreto sin respaldo probatorio en el expediente, o bien por atribuir a un instrumento del expediente menciones que no contiene, aunado al hecho de que de no haberse producido tal inexactitud, otro hubiere sido la resolución del asunto planteado. (Vid. Sentencia Nº 2008-1019, dictada por este Juzgad Nacional en fecha 11 de junio de 2008, caso: Eduardo Márquez, contra el Ministerio Finanzas (hoy Ministerio del Poder Popular para las Finanzas).
Al respecto, el Juzgado Nacional Segundo observa que el vicio suposición falsa de la sentencia denunciado, deriva del hecho que el Juzgado A quo haya determinado que el acto de “Amonestación Escrita” que cursa al expediente administrativo N° GDC-DCJ-01-2017, de fecha 6 de abril de 2017, dictado por la Consultoría Jurídica del Gobierno del Distrito Capital, mediante el cual fue amonestada la ciudadana Olga del Carmen Osechas Cabezas, no se encontraba viciado de nulidad conforme al artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por considerar este, que la Administración Pública cumplió con todas las formalidades para dictar el acto de “Amonestación Escrita”, no siendo necesario realizar un “procedimiento previo”.
En tal sentido, es oportuno señalar que el ordinal 1º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos prevé como causal de nulidad absoluta de los actos dictados por la Administración “[…] 1º Cuando así este expresamente determinado por una norma constitucional o legal […]”, y siendo, que la recurrente denunció que le fue violado su derecho a la defensa y al debido proceso durante el procedimiento administrativo, considera necesario este Órgano Jurisdiccional, realizar una serie de consideraciones:
Vistos los anteriores argumentos, este Juzgado estima oportuno resaltar principalmente lo expuesto por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia respecto de tales derechos, la cual, mediante decisión N° 1159, de fecha 18 de mayo de 2000, (caso: Fisco Nacional contra DACREA APURE C.A.), señaló lo siguiente:
“La doctrina comparada, al estudiar el contenido y alcance del derecho al debido proceso ha precisado que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación a un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental.
Tanto la doctrina como la jurisprudencia comparada han precisado, que este derecho no debe configurarse aisladamente, sino vincularse a otros derechos fundamentales como lo son, el derecho a la tutela efectiva y el derecho al respeto de la dignidad humana”. (Sentencia del 17 de febrero del año 2000, caso Juan Carlos Pareja Perdomo contra Ministerio de Relaciones Interiores).
De tal forma que debe ser entendido el debido proceso, como un conjunto de garantías que tienen las partes procesales, no sólo de obtener una decisión justa, sino que además constituye el derecho a ser oídos previamente, a promover y evacuar pruebas, a controlar y hacer oposición a los medios probatorios de la otra parte, a que el proceso sea llevado sin dilaciones indebidas, a tener una doble instancia y, en fin, todos aquellos derechos que conlleven dentro del iter procedimental a una perfecta adecuación de la legalidad formal con la legalidad material”. [Negrillas y subrayado del original].

De este modo, debe señalarse, que jurisprudencialmente nuestro Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que el derecho a la defensa es un contenido esencial del debido proceso, y está conformado por la potestad de las personas de salvaguardar efectivamente sus derechos o intereses legítimos en el marco de los procedimientos administrativos o de procesos judiciales, mediante por ejemplo el ejercicio de acciones, la oposición de excepciones, la presentación de medios probatorios favorables y la certeza de una actividad decisoria imparcial.
Por otro lado, respecto al debido proceso nuestro Máximo Tribunal se ha pronunciado al respecto y ha establecido que se denomina debido proceso a aquel que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones administrativas y judiciales, al mismo tiempo que ha establecido como puede manifestarse la violación del debido proceso, y ha señalado que existe violación al debido proceso cuando se prive o coarte a alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso; cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio en que se ventilen cuestiones que les afecten.
En tal sentido, respecto al contenido del derecho constitucional a la defensa la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia número 00977 de fecha 13 de junio de 2007 (Caso: Peter Bottome y Emisora Caracas F.M. 92.9 C.A.) ha declarado lo siguiente:
“El precepto parcialmente transcrito [artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela] proclama la interdicción de la arbitrariedad de los órganos del poder público frente a los ciudadanos, en la producción de sus actos y decisiones, en sede administrativa y jurisdiccional, para garantizar su necesaria participación en todas las fases del proceso.
El derecho a la defensa comprende el derecho a conocer los cargos objeto de investigación, formular alegatos, desplegar las defensas y excepciones frente a los cargos imputados, a probar, a informar, entre otros” [Negrilla y subrayado de esta Corte].

Ahora bien, el artículo 84 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece:
“Artículo 84. Si se hubiere cometido un hecho que amerite amonestación escrita, el supervisor o supervisora inmediato notificará por escrito el hecho que se le imputa y demás circunstancia del caso al funcionario o funcionaria público para que, dentro de los cinco días hábiles siguientes, formule los alegatos que tenga a bien esgrimir en su defensa.
Cumplido el procedimiento anterior, el supervisor o supervisora emitirá un informe que contendrá una relación sucinta de los hechos y de las conclusiones a que haya llegado. Si se comprobare la responsabilidad del funcionario o funcionaria público, el supervisor o supervisora aplicará la sanción de amonestación escrita. En el acto administrativo respectivo deberá indicarse el recurso que pudiere intentarse contra dicho acto y la autoridad que deba conocer del mismo. Se remitirá copia de la amonestación a la oficina de recursos humanos respectiva”. (Negritas de este Juzgado).

Igualmente, el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establece:

Artículo 19. Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:
1. Cuando así este expresamente determinado por una norma constitucional o legal.
2. Cuando resuelvan un caso precedentemente decidido con carácter definitivo y que haya creado derechos particulares, salvo autorización expresa de la ley.
3. Cuando su contenido sea de imposible o ilegal ejecución.
4. Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido. (Negritas de este Juzgado).

De esta forma, se observa que para la imposición de una Amonestación Escrita se debe seguir un procedimiento previo, en el cual se debe primero notificar a la parte del hecho que se le imputa, en donde se le proporcionará la oportunidad de oponer su escrito de descargos dentro de los siguientes 5 días hábiles siguientes, para posteriormente poder levantar un informe con la relación detallada de los hechos y conclusiones a la que haya llegado y de esta manera, poder aplicar la sanción según lo consagrado en el artículo 84 de la Ley del Estatuto de la Función Pública antes mencionado, situación esta que no sucedió en el caso de autos.

Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas procesales, se evidencia que la parte recurrida (Gobierno del Distrito Capital), hasta la presente fecha no ha consignado en autos la copia certificada del expediente administrativo, aún cuando fue solicitado por el Juez de Instancia mediante sentencia de fecha 31 de enero de 2018.
En relación a la falta de consignación del expediente la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, (Hoy Juzgado Nacional Primero de lo Contencioso Administrativo) en sentencia de fecha 09 de agosto de 2016, estableció lo siguiente:
“(…) En torno al alegato del apelante relacionado con la falta de consignación del expediente administrativo, cuya carga procesal correspondía a la Administración y su no consignación obraba –en principio- contra los intereses de la misma; debe indicarse que en efecto, su no consignación originó la reversión de la carga probatoria, surgiendo por consiguiente una presunción a favor del querellante.
De modo que, correspondía a la Administración soportar la carga de incorporar al proceso el expediente administrativos del querellante, toda vez que su no remisión constituyó una grave omisión que obró en contra de sus intereses y creó una presunción favorable a la pretensión del recurrente.
No obstante, cabe precisar tal como se apunta, si bien la no consignación de las referidas actuaciones en principio origina la reversión de la carga probatoria, no es menos cierto, que el Juez al momento de sentenciar debe basar su silogismo conforme a lo alegado y probado en autos, de modo que su decisión aún con la carencia de los antecedentes administrativos, debe sujetarse a lo que conste en el expediente judicial (…)”. (Destacado de este Tribunal).
Una vez verificado lo antes transcrito, este Juzgado concluye que la remisión del expediente administrativo disciplinario por parte de la administración es de obligatorio cumplimiento, y que el mismo es de gran relevancia para tomar la decisión, por lo que su omisión podría engendrar una presunción favorable a lo alegado por la accionante.
Ello así, y visto que en ningún momento la parte recurrida promovió pruebas que desvirtúen lo alegado por la parte actora, en cuanto al procedimiento previo que establece la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 84, respecto al procedimiento a seguir para imponer una amonestación escrita, se evidencia que en el presente caso se configuró el vicio de suposición falsa denunciado por la recurrente. Así se establece.
Por otra parte, en virtud del análisis del vicio que efectivamente adolece el acto administrativo impugnado, considera este Juzgado inoficioso pronunciarse sobre los demás alegatos realizado por el querellante, visto que el Acto Administrativo se encuentra viciado de nulidad absoluta de conformidad con lo establecido en el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Dicho lo anterior, este Juzgado declara CON LUGAR el recurso de apelación y en consecuencia, REVOCA la sentencia de fecha 31 de enero de 2018 dictada por el Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, y conociendo del fondo del asunto, declara CON LUGAR la querella interpuesta, por tanto, la NULIDAD del Acto Administrativo contentivo de la Amonestación Escrita dictada por la Consultoría Jurídica del Gobierno del Distrito Capital, de fecha 6 de abril de 2017 perteneciente al expediente N° GDC-DCJ-01-2017 a la ciudadana Olga del Carmen Osechas Cabezas. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Nacional Segundo de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. COMPETENTE para conocer la apelación interpuesta contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Estadal Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en fecha 31 de enero de 2018, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto la ciudadana OLGA DEL CARMEN OSECHAS CABEZAS, contra el GOBIERNO DEL DISTRITO CAPITAL.
2. CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3. Se REVOCA la sentencia apelada.
4. CON LUGAR la querella interpuesta.
4.1 Se ANULA del Acto Administrativo contentivo de la Amonestación Escrita de fecha 6 de abril de 2017, dictada por la Consultoría Jurídica del Gobierno del Distrito Capital, perteneciente al expediente N° GDC-DCJ-01-2017.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de este Juzgado Nacional Segundo de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los________ ( ) días del mes de ________ de dos mil diecinueve (2019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
El Juez Presidente,

IGOR ENRIQUE VILLALÓN PLAZA
Ponente

El Juez Vicepresidente,

FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO

La Jueza,

MARVELYS SEVILLA SILVA

El Secretario,

LUIS ARMANDO SÁNCHEZ


EXP. N° AP42-R-2018-000218
IEVP/24

En fecha ________________ ( ) de ___________________de dos mil diecinueve (2019), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2019-__________________.
El Secretario.