JUEZ PONENTE: FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2018-000300
En fecha 2 de agosto de 2018, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, hoy Juzgados Nacionales de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital el oficio N° 8815 de fecha 28 de junio de 2018, dictado por el Juzgado Superior Estadal Primero de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano RUBÉN JOSÉ DELEAUD INOJOSA, titular de la cédula de identidad Nº 5.516.187, debidamente asistido por el abogado Ramón Alí Silvera Uzcategui, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 46.283, contra el CONCEJO DE MUNICIPIO BOLIVARIANO ZAMORA DEL ESTADO MIRANDA.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto dictado en fecha 28 de junio 2018, mediante el cual el mencionado Juzgado oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 22 de marzo de 2018, por la parte recurrente, contra la sentencia dictada por el aludido Juzgado en fecha 6 de febrero de 2018, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 20 de septiembre de 2018, se dio cuenta a este Juzgado Nacional y se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia, de conformidad con los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo, se designó Ponente al Juez FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO; se concedió 1 día continuo correspondiente al término de la distancia y se fijó el lapso de 10 días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.
En fecha 2 de octubre de 2018, se recibió del abogado Ramón Alí Silvera Uzcategui, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Rubén Jose Deleaud Inojosa, antes identificados, escrito de formalización de la apelación.
En fecha 17 de octubre de 2018, se abrió el lapso de 5 días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció en fecha 30 de octubre de 2018.
En fecha 31 de Octubre de 2018, vencido como se encontraba el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación y de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, a los fines que este Juzgado dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
En fecha 10 de diciembre de 2019, se dejó constancia que el 2 de mayo de 2019 fue elegida la nueva Junta Directiva de este Órgano Jurisdiccional, la cual quedó constituida de la siguiente manera: IGOR ENRIQUE VILLALÓN PLAZA, Juez Presidente; FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, Juez Vicepresidente; y MARVELYS SEVILLA SILVA, Juez; en consecuencia este Juzgado se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado que se encontraba. En esa misma fecha se reasignó la ponencia al Juez IGOR ENRIQUE VILLALÓN PLAZA, al cual se ordenó pasar el presente expediente a los fines de que dictara la decisión correspondiente y en esa misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
Examinadas las actas que conforman el expediente, pasa este Juzgado Nacional a decidir, previas las siguientes consideraciones:


-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
En fecha 2 de febrero de 2011, el abogado Ramón Alí Silvera Uzcategui, actuando como apoderado judicial del ciudadano Rubén José Deleaud Inojosa, antes identificado, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Concejo Bolivariano del Municipio Zamora, del estado Bolivariano de Miranda, siendo reformulado el escrito libelar en fecha 2 de febrero de 2011, con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Manifestó, que “…el día 15 de diciembre del año 2010, la Administración le notifico (sic) a [su] asistido la destitución del cargo que ocupaba de promotor II, en el Consejo Bolivariano del Municipio Zamora, del estado Bolivariano de Miranda”. [Corchetes de este Juzgado].
Indicó, que “… [su] asistido esta presuntamente está incurriendo en faltas graves, causales de destitución, de igual manera le informó que dicho ciudadano pertenece a la comisión del poder popular para los servicios y obras públicas, presidida por el Concejal Luis Sanz (sic) y que en los momentos se encontraba a la orden de la Directora de Recursos Humanos…”. [Corchetes de este Juzgado].
Alegó, que “… el acto impugnado transgrede e infringe igualmente entre otros el derecho a la defensa y al debido proceso, previstos en el articulo 49 numerales 1 y 3, derecho de petición previsto en el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela además de incurrir en los vicios de inmotivación, desviación de poder…”.
Agregó, que “… no tuv[o] la oportunidad de tener acceso al expediente en su fase inicial para ejercer la defensa de [sus] derechos”. [Corchetes de este Juzgado].
Arguyó, que “[e]sta defensa invoca el vicio de inmotivación, por cuanto el procedimiento disciplinario que se le [abrió] lo fundamento en las causales 4 y 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la función Pública (sic) cuando dichos dispositivos legales definen claramente los presupuestos jurídicos necesarios para acarrear dicha sanción”. [Corchetes de este Juzgado].
Señaló, que “…la administración, incurrió en el vicio de desviación de poder, al no atenerse a la posibilidad que le habilit[ó] el ejercicio de la potestad pública, es decir hubo una falta de adecuación del acto administrativo impugnado con los fines impugnado con los fines de la norma, en franca violación a las disposiciones legales y constitucionales”. [Corchetes de este Juzgado].
Expuso, que “…la obligación de dar oportuna y adecuada respuesta a las peticiones de los administrados, al no haber dado respuesta a todas las comunicaciones presentadas para poder hacer uso de [su] sagrado derecho a su defensa todo lo cual se evidencia de las comunicaciones identificadas con las letras G a la M”. [Corchetes de este Juzgado].
Finalmente solicitó que sea admitido el presente recurso, de igual manera declare con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley y en consecuencia se declare la nulidad absoluta del acto impugnado y se revoque dicho acto administrativo, además se ordene la reincorporación inmediata al cargo que desempeñaba el ciudadano querellante y el pago de los salarios dejados de percibir.
-II-
DEL FALLO APELADO
En fecha 6 de febrero de 2018, el Juzgado Superior Estadal Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó decisión mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
“IV
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano RUBÉN JOSÉ DELEAUD INOJOSA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 5.516.187, debidamente asistido por el abogado Ramón Alí Silvera Uzcátegui, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número Nº 46.283, en contra del acto administrativo contenido en la notificación de fecha 15 de diciembre de 2010, emitida por la Directora de Recursos Humanos del CONCEJO BOLIVARIANO DEL MUNICIPIO ZAMORA DEL ESTADO BOLIVARIANO de Miranda, aprobado en la Sesión Extraordinaria de fecha 6 de diciembre de 2010, emanada del Concejo del Municipio Bolivariano Zamora de ese estado”.
-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 2 de octubre de 2018, se recibió del abogado Ramón Alí Silvera Uzcategui, anteriormente identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Rubén José Deleaud Inojosa, presentó escrito de fundamentación a la apelación interpuesta, con base en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Expresó, que “…la sentencia apelada infringió las disposiciones contenidas en los artículos 12, 15 y 509 del Código de Procedimiento Civil, además de haber incurrido en el vicio de Falso supuesto y de Incongruencia Omisiva, como se detallara a continuación, al igual que transgredió y vulneró de una manera incorrecta y flagrante el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, en la búsqueda de la verdad debe atenerse a lo alegado y probado en autos, por las partes, sin poder sacar elemento de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados, igualmente debe mantener incólume el sagrado derecho a la defensa, analizando y juzgando todas cuantas pruebas se hayan producido, sin preferencia ni desigualdades, lo cual no se garantizó en el presente caso”.
Manifestó, que “…el vicio de falso supuesto está previsto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil (…) invoc[ó] este vicio en aplicación de ambos supuestos, por cuanto la sentencia impugnada fundamente injustamente su decisión al señalar que ‘… observa que la administración no solo indicó en su oportunidad los motivos por los cuales se lleva a cabo la investigación en contra del funcionario hoy querellante, sino que cumplió a cabalidad con todas las fases del procedimiento…’, por cuanto consta en suficientemente en autos que la comunicación emitida por la administración en fecha 30 de septiembre de 2010, cursante al folio 22 y 23 del expediente judicial, nunca fue notificado a mi representado, razón por la cual no es ajustado a derecho ni a la realidad de lo hechos, la supuesta nota que indica la administración y que resalta el tribunal de la causa, para considerar notificado a mi representado del procedimiento en su contra, la cual supuestamente mi patrocinado se negó a firmarlo, por lo cual se desconoce dicha nota, tal como se indicó suficientemente en autos, además dicha sentencia nada dice y desconoce en prejuicio de mi mandante, las denuncias formuladas en la querella referida a la violación por parte de la administración del Debido Proceso (sic) por cuanto, el artículo 89 numeral 3 de la Ley del Estatuto de la función pública, norma de obligatorio cumplimiento y que está en armonía con los postulados de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, (…) además dicho Acto Administrativo es un acto impreciso, vago e incompleto, en donde no se expresaron los motivos, razones, hechos y circunstancias de derecho o fundamentos legales que sirvieron de base a la administración para considerar incurso en la supuesta falta disciplinaria, por cuanto el ánimo es garantizar el sagrado derecho a la defensa en la búsqueda de la verdad, la sentencia impugnada nada dice al respecto”. [Corchetes de este Juzgado].
Indicó, que “…en base a la falta de valoración de planteamientos fundamentales recogidos en auto, lo que da lugar a un vicio de orden constitucional, relativo a lo que en la doctrina se conoce como Incongruencia Omisiva (sic), ya que simplemente al no valorar los argumentos y denuncias presentadas por mi representado, no le dio la oportunidad de su defensa, ni de un debido proceso, o lo que es peor, se ignoró el ordenamiento jurídico, al momento de decidir injustamente en su contra, confirmando totalmente toda la actuación de la administración y desechando todos los argumentos y defensas de mi patrocinado”.
Resaltó, que “…incurre en el vicio de incongruencia omisiva la sentencia apelada al silenciar y modificar de manera sustancial los términos de la pretensión, en perjuicio de [su] representado, por cuanto omite que el acto administrativo impugnado incurrió en el vicio de inmotivación, conforme a los previsto en el artículo 49 del numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 9 y artículo 18 numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto el procedimiento disciplinario que le apertura la Ley del Estatuto de Función Pública, lo cual nada dice al respecto dicho acto, es decir, no hubo una adecuada fundamentación o inmotivacion….”.
Puntualizó, que “… la sentencia apelada infringió lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil (…) por cuanto el juzgador no puede escoger algunos elementos probatorios para sustentar su determinación y silenciar otros; está obligado por el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, a analizar y juzgar todas las pruebas…”.
Indicó, que “…se debe señalar que el tribunal de la causa, con su sentencia impugnada, vulneró el derecho a la defensa y al debido proceso garantizados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 49 ordinales 1 y 3, por los cuales se garantiza a los ciudadanos y en especial a los que son parte en juicios, que se les oigan y se analicen sus alegatos, al igual que es la oportunidad procesal para hacer oportunamente alegatos en su descargo y promover y evacuar pruebas que obren en su favor.”
Aclaró, que “…el citado tribunal, desconoció e infringió los principios constitucionales previstos en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales procuran en todo momento el no sacrificio de la justicia por la omisión de formalidades no esenciales…”
Observó, que “… la sentencia apelada igualmente infringió el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, al silenciar las pruebas aportadas por mi patrocinado en su defensa, conforme se ha detallado procedentemente, con lo cual se excedió en sus poderes de manera que rompió el equilibrio procesal a que tiene derecho mi representado”.
Finalmente, solicitó que se declare con lugar el presente recurso y por vía de consecuencia revoque la sentencia dictada por el Juzgado Superior Estadal Primero de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en fecha 6 de febrero de 2018.







-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, la cual encuentra su fundamento en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgado Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de lo cual este Juzgado resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto. Así se declara.
-Del recurso de apelación interpuesto.
Determinada la competencia de este Juzgado para conocer del presente asunto, pasa este Órgano Jurisdiccional a emitir pronunciamiento sobre el recurso de apelación interpuesto por el abogado Ramón Alí Silvera Uzcategui, apoderado judicial del ciudadano Rubén José Deleaud Inojosa, identificados anteriormente, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En tal sentido, se observa del escrito de fundamentación de la apelación que la representación judicial de la República indicó que el fallo apelado adolece de los vicios de falso supuesto, “incongruencia omisiva” y silencio de prueba, motivo por el cual este Juzgado pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
-Del vicio de suposición falsa.
En primer término, la parte apelante denunció la presunta existencia del vicio de falso supuesto e “incongruencia omisiva” en los siguientes términos “…el vicio de falso supuesto está previsto en el artículo 320 del código de procedimiento civil (…) invoc[ó] este vicio en aplicación de ambos supuestos, por cuanto la sentencia impugnada fundamente injustamente su decisión al señalar que ‘… observa que la administración no solo indicó en su oportunidad los motivos por los cuales se lleva a cabo la investigación en contra del funcionario hoy querellante, sino que cumplió a cabalidad con todas las fases del procedimiento…’, por cuanto consta en suficientemente en autos que la comunicación emitida por la administración en fecha 30 de septiembre de 2010, cursante al folio 22 y 23 del expediente judicial, nunca fue notificado a mi representado, razón por la cual no es ajustado a derecho ni a la realidad de lo hechos, la supuesta nota que indica la administración y que resalta el tribunal de la causa, para considerar notificado a mi representado del procedimiento en su contra, la cual supuestamente mi patrocinado se negó a firmarlo, por lo cual se desconoce dicha nota, tal como se indicó suficientemente en autos, además dicha sentencia nada dice y desconoce en prejuicio de mi mandante…”. [Corchetes de este Juzgado].
Ahora bien, conforme al principio iura novit curia, este Juzgado Nacional advierte que los argumentos esgrimidos por la parte apelante están dirigidos a denunciar la materialización del vicio suposición falsa en el cual presuntamente incurrió el Juzgador de instancia, al considerar que este no apreció que el acto que se recurrió adolecía del vicio de inmotivación, lo cual no fue apreciado por el Juzgador de Instancia. En vista de ello, este Órgano Jurisdiccional proveerá la presente decisión en dichos términos:
En cuanto al vicio denunciado, este Juzgado considera pertinente traer a colación el criterio jurisprudencial emanado de nuestro máximo tribunal, en fecha 8 de junio de 2006, en la cual la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia N° 1507 (caso: Edmundo José Peña Soledad), mediante la cual manifestó que la suposición falsa de la sentencia es:
“[…] un vicio propio de la sentencia denunciable mediante el recurso extraordinario de casación previsto en el encabezamiento del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, el cual conforme lo ha sostenido la doctrina de este Alto Tribunal, tiene que estar referido forzosamente a un hecho positivo y concreto establecido falsa e inexactamente por el Juez en su sentencia a causa de un error de percepción, y cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo.
Asimismo, se ha dicho que para la procedencia del alegato de suposición falsa, es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el juzgador resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido; por tanto, puede constatarse la existencia de la suposición falsa, pero si ésta resultare irrelevante para el cambio del dispositivo no sería procedente, por resultar francamente inútil.
De igual forma esta Sala ha advertido que el referido vicio no está previsto expresamente como uno de los supuestos del artículo 244 eiusdem; sin embargo, la suposición falsa se refiere al hecho de que el juez atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente.
Por lo tanto, si bien no está establecida en forma expresa como una causal de nulidad de acuerdo a las normas señaladas, debe entenderse que, cuando el juez se extiende más allá de lo probado en autos, es decir, atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que no contienen, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, estará sacando elementos de convicción y supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; en consecuencia, no estará dictando una decisión expresa, positiva y precisa respecto del material probatorio y estará infringiendo las disposiciones de los artículos 12 y 243, ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil (Vid. Sentencia N° 4577 de fecha 30 de junio de 2005)”.
De la sentencia transcrita ut supra se colige que, para incurrir en el vicio de suposición falsa, es necesario que el Juez al dictar la sentencia que resuelva el fondo del asunto, haya establecido un hecho positivo y concreto sin respaldo probatorio en el expediente, sin apoyo en prueba que lo sustente o bien por atribuir a un instrumento del expediente menciones que no contiene, dar como demostrado un hecho con probanzas que no aparecen en autos o son falsas, o cuya inexactitud resulta de las actas o instrumentos del expediente mismo.
Ahora bien, a los fines de verificar si la sentencia dictada por el A quo se encuentra inmersa en el referido vicio, considera necesario este Órgano Jurisdiccional examinar los elementos probatorios que rielan en el expediente, y en tal sentido se observa que:
-Riela en el folio 27 del expediente disciplinario, marcado como anexo “D”, copia certificada del Memorándum Nº 1134-2010 de fecha 11 de agosto de 2010, emanado de la Dirección de Recursos Humanos del Municipio Autónomo Zamora del Concejo Bolivariano del mencionado municipio, a través del cual se dejó constancia que para el 9 de agosto de 2010 el ciudadano querellante no se encontraba en su puesto de trabajo, por lo que se colocó una nota en el registro de asistencia. Posteriormente dicho ciudadano pretendió firmar el registro de asistencia y al observar la mencionada nota “…manifestó en alta voz, que se encontraba en el baño al momento de la revisión y no conforme con ello de manera irrespetuosa, coloco (sic) una nota en la carpeta en letra grande negando lo sucedido. SEGUNDO: El día 10 de Agosto (sic) del 2010, el ciudadano Rubén Deleau (sic), se dirigió a la oficina de RRHH, para solicitar unas medicinas, lo cual no procedía ya que la partida de medicinas se había agotado. Al informarle la situación de su partida, el Señor se altero (sic) y amenazó nuevamente en tono alto diciendo, que en 10 minutos le entregaran sus documentos de la contrario aténgase a las consecuencias (…) por lo antes expuesto y tomando en cuenta lo reiterado de la situación, hago de su conocimiento tales hechos, a fin de que se tomen las sanciones correspondientes”.
Riela del folio 7 al 8, del expediente disciplinario, copia certificada de oficio Nº 035/2010 de fecha 30 de septiembre de 2010, a través del cual se notificó al ciudadano querellante del inicio del procedimiento disciplinario instaurado en su contra por presuntas faltas cometidas en la prestación de sus funciones.
-Riela del folio 32 al 39 del expediente disciplinario, copia certificada de formulación de cargos de fecha 29 de octubre de 2010, emanado de la Dirección de Recursos Humanos del Municipio Autónomo Zamora del Concejo Bolivariano del mencionado municipio, del cual se desprende que la administración presume que el ciudadano querellante incurrió en abandono injustificado del cargo, desobediencia a las órdenes e instrucciones del supervisor y falta de probidad en la prestación de sus funciones.
- Riela en el folio 47 al 48 del expediente disciplinario, copia certificada de “Controles de Asistencia”, correspondientes al período del 18 de octubre de 2010 al 29 de octubre de 2010, de las cuales se desprende que el ciudadano querellante no asistió a prestar sus funciones por encontrarse presuntamente de reposo médico.
Riela en el folio 63 del expediente disciplinario, copia certificada de acta de fecha 15 de diciembre de 2010, emanada de de la directora de Recursos Humanos del Municipio Autónomo Zamora del Concejo Bolivariano del mencionado municipio, a través de la cual dejó constancia que el ciudadano querellante no se encontraba en el área de trabajo para ese día.
Riela en el folio 19 del expediente disciplinario, copia certificada del certificado de incapacidad, emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), por el cual se le concedió al ciudadano querellante el periodo de incapacidad desde la fecha 20 de octubre de 2010 hasta el 3 de noviembre de 2010, luego del cual debía reintegrarse en fecha 4 de noviembre de 2010.
Riela en el folio 42 del expediente disciplinario, copia certificada del certificado de incapacidad, emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), por el cual se le concedió al ciudadano querellante el periodo de incapacidad desde el 4 de noviembre de 2010 al 18 de noviembre de 2010, luego del cual debía reintegrarse en fecha 19 de noviembre de 2010.
Riela en el folio 43 del expediente disciplinario, copia certificada del oficio Nº 436 de fecha 5 de noviembre de 2010, emanado de la Dirección de Recursos Humanos del Municipio Autónomo Zamora del Concejo Bolivariano del mencionado municipio, dirigido al Director del Centro Nacional de Rehabilitación del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), a los fines de verificar la veracidad de los certificados de incapacidad consignados por el ciudadano querellante para justificar su ausencia a su puesto de trabajo.
Riela en el folio 45 del expediente disciplinario, copia certificada del oficio N° DIR-314-10 de fecha 9 de noviembre de 2010, emanado del Director del Centro Nacional de Rehabilitación del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), del cual se desprende “…según revisión efectuada en el archivo de dicha institución por el personal de Historias Medicas del Centro Nacional De Rehabilitación ‘Dr. Alejandro Rhode’, no aparece como paciente de la Institución el ciudadano RUBÉN JOSÉ DELEAUD INOJOSA (…) cabe destacar que dicho certificado de incapacidad no fue emitido por los médicos de esta Institución”.
Riela en el folio 59 del expediente disciplinario, copia certificada de oficio Nº SM-1044-12-2010 de fecha 6 de diciembre de 2010, emanado del Secretario Municipal del Municipio Zamora, a través del cual se declaró procedente la destitución del ciudadano querellante, la cual sería efectiva a partir del 15 de diciembre de ese mismo año.
De los medios de prueba estudiados, se desprende que las causales imputadas por la administración al ciudadano querellante a través de la correspondiente formulación de cargos fueron suficientemente comprobadas por la administración en el trámite del procedimiento disciplinario, por lo cual se declaró la procedencia de la destitución a través del acto administrativo recurrido.
De ello se desprende que, contrariamente a lo afirmado por el ciudadano querellante, el acto administrativo que se pretende anular no se encuentra inmotivado, ya que el mismo se encuentra en perfecta sincronía con las causales formuladas por la administración, es decir, dicha actuación se circunscribe a declarar la procedencia de las causales de destitución en las cuales incurrió el hoy querellante, estas son las inasistencias injustificadas al puesto de trabajo, las cuales pretendieron ser justificadas por el querellante a través de certificados de incapacidad que no emanaban del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), lo que a su vez generó una evidente falta de probidad en la prestación de sus funciones.
En tal sentido, dado que el acto administrativo mediante el cual se destituyó al hoy querellante no se encuentra inmotivado, tal como dejó sentado el Juzgador de Instancia, es imperativo concluir que este no incurrió en el vicio de suposición falsa alegado por la parte querellante. En virtud de ello, se desecha la presente denuncia. Así se decide.



-.Del Vicio Silencio de Pruebas y de la vulneración del derecho a la defensa.
Ahora bien, en cuanto a la presente denuncia la parte recurrente indicó, que “…la sentencia apelada infringió lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil (…) por cuanto el juzgador no puede escoger algunos elementos probatorios para sustentar su determinación y silenciar otros; está obligado por el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, a analizar y juzgar todas las pruebas…”.
De igual forma indicó, que “…se debe señalar que el tribunal de la causa, con su sentencia impugnada, vulneró el derecho a la defensa y al debido proceso garantizados por la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 49 ordinales 1 y 3, por los cuales se garantiza a los ciudadanos y en especial a los que son parte en juicios, que se les oigan y se analicen sus alegatos, al igual que es la oportunidad procesal para hacer oportunamente alegatos en su descargo y promover y evacuar pruebas que obren en su favor.”
A su vez adujo, que “…el citado tribunal, desconoció e infringió los principios constitucionales previstos en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales procuran en todo momento el no sacrificio de la justicia por la omisión de formalidades no esenciales…”
Por último denunció, que “… la sentencia apelada igualmente infringió el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, al silenciar las pruebas aportadas por mi patrocinado en su defensa, conforme se ha detallado procedentemente, con lo cual se excedió en sus poderes de manera que rompió el equilibrio procesal a que tiene derecho mi representado”.
De las denuncias transcritas, se evidencia que la parte apelante arguyó que el Juzgador a quo incurrió en el vicio de silencio de pruebas, lo cual produjo una vulneración a su derecho a la defensa y al debido proceso.
Con relación al alegado vicio de silencio de prueba, resulta pertinente traer a colación lo dispuesto en sentencia Nº 407 del 12 de mayo de 2010 (caso: Marcos De Jesús Chandler), dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se estableció lo siguiente:
“la obligación del Juez de analizar todos los elementos probatorios cursantes en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en ningún momento puede interpretarse como una obligación de apreciación en uno u otro sentido; es decir, el hecho de que el Juez le dé un sentido determinado a los medios probatorios para llegar a una conclusión tendente a la resolución final del asunto debatido, no puede ser considerado como un silencio de prueba, en la medida en que ese sentido resultado del análisis jurídico del Juez se aparte de la posición de alguna de las partes; muy por el contrario, sólo podrá hablarse de silencio de pruebas, cuando el Juez en su decisión, ignore por completo, sin atribuir sentido o peso específico de ningún tipo, algún medio de prueba cursante en los autos y que quede demostrado que dicho medio probatorio podría afectar el resultado del juicio.”
Así pues, en atención a la decisión ut supra citada, el vicio de silencio de prueba se configura cuando el Juzgador de instancia omite la apreciación de cualquiera de las pruebas promovidas en juicio, pues de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el Juez está obligado a analizar todos y cada uno de los elementos probatorios cursantes en autos.
De manera pues que, el sentenciador tiene el deber de examinar todas las pruebas que hayan sido incorporadas por las partes en el expediente dentro del lapso legalmente establecido, por consiguiente, la inmotivación del fallo por silencio de pruebas se producirá cuando el Juez en el desarrollo de su labor jurisdiccional, ignore totalmente cualesquiera de las pruebas cursantes en los autos, sin atribuirle sentido o peso específico de algún tipo, siempre y cuando quede demostrado que dicho elemento probatorio es de tal importancia que alteraría la naturaleza del juicio. (Vid. Sentencia Nº 1507 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia del 7 de junio 2006, caso: Edmundo José Peña Soledad contra C.V.G. Ferrominera Orinoco Compañía Anónima).
En función de ello, esta Instancia Jurisdiccional aprecia que no siempre el vicio de silencio de pruebas acarrea una violación al deber que tiene el Juez de pronunciarse sobre cada una de las pruebas presentadas por las partes intervinientes en el proceso, sino que sólo se genera cuando los elementos probatorios objeto del silencio sean determinantes en la motivación del fallo.
De la misma manera, esta Alzada considera necesario en primer lugar, delimitar el contenido y/o interpretación de los derechos constitucionales denunciados como transgredidos, siendo estos, en primer término, el derecho a la defensa, preceptuados en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los términos siguientes:
“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley (…)”.
Aunado a ello, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, ha establecido en cuanto al contenido y/o delimitación de los derechos a la defensa, en sentencia Nº 2742, de fecha 20 de noviembre de 2001, caso (José Gregorio Rosendo Martí), que:
“(…) se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental. El artículo en comento establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos (…)”. (Negrillas de esta Corte).
De conformidad con el análisis explanado por el Máximo Tribunal de la República, se destaca la inexorable necesidad de que las partes cuenten con las garantías para exponer en las respectivas oportunidades procesales o procedimentales, las excepciones y/o defensas que consideren pertinentes, pues, a todos los interesados o encausados tanto en sede administrativa como jurisdiccional debe asegurárseles la posibilidad de ser oído, del acceso a las pruebas y de disponer del tiempo y los medios adecuados para ejercer su defensa; ser juzgado por un órgano decisor imparcial de forma oportuna y obtener una decisión expresa, clara y precisa con arreglo al derecho, elementos básicos que desarrolla nuestra Carta Magna en su artículo 49.
Determinado lo anterior, observa este Órgano Colegiado de la revisión de la sentencia objeto del recurso de apelación interpuesto, que el Juzgador a quo no valoró los medios de prueba aportados por el ciudadano querellante en sede judicial. En función de ello, es preciso hacer un estudio de dichos medios de prueba a los fines de verificar si los mismos resultan determinantes para el resultado del caso de marras.
En tal sentido se observa que riela del folio 16 al 18 del expediente judicial, marcado con letra “A”, copia simple de “acta de visita de inspección” de fecha 18 de mayo de 2010, emanado del Supervisor del trabajo de los Municipios Plaza y Zamora del estado Miranda, del cual se desprende que dicho funcionario constató que en dicha fecha el ciudadano querellante se encontraba “…cumpliendo con el horario de trabajo en los pasillos de este centro de trabajo sin desempeñar las actividades para las que fueron contratados (sic)…”.
Riela del folio26 al 29 del expediente judicial, marcadas con letras “G” “H” “I” y “J”, copias simples de solicitudes realizadas por el querellante para que se le expidieran copia del expediente signado Nº 001/2010, en el cual se sustanciaba el procedimiento de destitución en contra del referido ciudadano.
Del material probatorio aportado por el ciudadano querellante, se desprende que el mismo no permiten desvirtuar las causales de destitución comprobadas por la Administración en el procedimiento destitución instaurado en su contra. En tal sentido, en opinión de este Órgano Jurisdiccional, los medios estudiados no resultan determinantes para la el caso de marras. Así se establece.
Aunado a ello, a través de las solicitudes promovidas por el querellante, este pretendía probar una presunta violación al derecho de la defensa, traducida en una imposibilidad de acceder al expediente administrativo para ejercer sus alegatos y defensas, no obstante, según se desprende el estudio de las probanzas contenidas en autos, al hoy recurrente se le expidió las copias solicitadas (Vid. Folio 14 del expediente administrativo) y se le permitió oponer las excepciones y/o defensas que consideraba pertinentes en sede administrativa, al permitírsele presentar el escrito de descargo, el cual no fue presentado por el funcionario (Vid. Folio 40 del expediente administrativo).
Ello así, de una revisión exhaustiva del fallo objeto de apelación y de los medios de prueba contenidos en el expediente judicial y administrativo , estima este Juzgado Nacional que el Juzgador de Primera Instancia realizó un análisis de los medios probatorios que fueron incorporados al proceso, de tal modo que aún cuando no señaló cada una de las documentales consignadas -dentro de las cuales se encuentran las que la actora adujo como silenciadas-, fundamentó su decisión en los medios de prueba de determinantes para la resolución del caso, por lo que debe esta Alzada desestimar el denunciado vicio de silencio de prueba y violación del derecho a la defensa. Así se decide.
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Órgano Jurisdiccional declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto el ciudadano querellante y en consecuencia CONFIRMA la decisión dictada en fecha 6 de febrero de 2018 por el Juzgado Superior Estadal Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.




-V-
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto por el abogado Ramón Ali Silvera Uzcategui, actuando con el carácter de apoderado judicial, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 6 de febrero de 2010, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano RUBÉN JOSÉ DELEAUD INOJOSA, contra el CONCEJO BOLIVARIANO DEL MUNICIPIO ZAMORA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
2.- SIN LUGAR la apelación ejercida.
3.- CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 6 de febrero de 2010.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el presente expediente al Juzgado de Origen. Cúmplase con lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital en Caracas, a los ______________ (_____) días del mes de __________________ de dos mil diecinueve (2019). Año 209º de la Independencia y 160° de la Federación.
El Juez Presidente,


IGOR ENRIQUE VILLALÓN PLAZA



El Juez Vicepresidente,

FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
Ponente
La Juez,

MARVELYS SEVILLA SILVA
El Secretario,

LUIS ARMANDO SÁNCHEZ
EXP. Nº AP42-R-2018-000300
FVB/51

En fecha ___________________ (___) de ______________ de dos mil diecinueve (2019), siendo la(s) __________de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el número _____________.
El Secretario.