REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del
Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 16 de Diciembre de 2019
209º y 160º
ASUNTO: AH22-X-2019-000027
ASUNTO PRINCIPAL: AP21-N-2019-000091
PARTE RECURRENTE: PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción del Distrito Capital y Estado Miranda, de fecha 11 de octubre de 1993, bajo el N° 25, Tomo 20-A-Sgdo.
APODERADO JUDICIAL: GONZALO PONTE-DAVILA abogada en ejercicio, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nº 66.371.
PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO “PEDRO ORTEGA DIAZ “del AREA METROPOLITANA DE CARACAS
MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR.
Con motivo de la pretensión de nulidad interpuesta por el abogado GONZALO PONTE-DÁVILA, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado, bajo el N° 66.371, en su carácter de apoderado judicial de la entidad de trabajo denominada PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 11 de Octubre de 1993, bajo el N° 25, tomo 20-A-Sgdo, contra la Providencia Administrativa N° 0198-19 de fecha 04 de Septiembre de 2019, expediente N° 079-2019-01-00420, dictad por la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” del Área Metropolitana de Caracas sede Sur, adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo y siendo la oportunidad para que este tribunal dicte sentencia con relación a la solicitud de suspensión de los efectos del acto atacado de nulidad, lo hace en los siguientes términos:
1.- El accionante solicita tal suspensión fundamentado en que debe suspenderse el acto administrativo en razón que “…la Providencia…, incurrió en el vicio alegado de falso supuesto de derecho, teniendo en cuenta que, la Inspectoría interpretó que el Trabajador había sido despedido injustificadamente, cuando en realidad existió una suspensión de la relación de trabajo pactada de mutuo acuerdo con el trabajador y avalada por el Sindicato, y con el procedimientos de reenganche lo único que busca es un injusto beneficio económico…”, lo cual representa en sus palabras la presunción de buen derecho.
2.- Para resolver, este Tribunal observa:
El artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone lo siguiente:
“Artículo 104.- A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva”.
De un breve análisis de dicha norma, se impone reafirmar lo establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, en sentencia de fecha 16 de junio de 2010 (caso: J. R. García en apelación):
“…La medida preventiva de suspensión de efectos procede únicamente cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal será favorable, a todo lo cual debe agregarse la adecuada ponderación del interés público involucrado.
…Que no basta con alegar la existencia de un peligro inminente en la producción de un daño, sino que, contrario a lo señalado por el apoderado judicial del contribuyente, el mismo debe probarse a través de instrumentos idóneos, a saber, balances contables o un informe contable auditado sobre la situación económica y financiera del recurrente, que lleven al sentenciador a la firme convicción de que la ejecución del acto administrativo causaría al peticionante un daño irreparable...”
La referida sentencia se refiere a que la suspensión de los efectos de un acto administrativo es una medida cautelar que haciendo excepción al principio de ejecutoriedad de los actos administrativos, consecuencia de la presunción de legalidad de la cual están revestidos, procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del acto, por cuanto ello podría atentar contra los derechos fundamentales de acceso a la justicia, debido proceso y tutela judicial efectiva.
Por lo tanto, el juez debe velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales pudiera nacer la convicción que la ejecución del acto impugnado de nulidad le causara graves e irreparables perjuicios al demandante.-
Ahora bien, verificadas las actas procesales se constata que los motivos esgrimidos como fundamento de la solicitud de suspensión de efectos rozan con el examen sobre la legalidad o no de la providencia impugnada, actividad que en todo caso constituye la cuestión de fondo del asunto planteado y cuyo análisis se realizará en otra etapa del proceso, por lo que esta instancia juzga que los alegatos del accionante son insuficientes para acordar tal medida cautelar. Y ASÍ SE CONCLUYE.
3.- Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
3.1.- IMPROCEDENTE la solicitud interpuesta por el abogado GONZALO PONTE-DÁVILA, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado, bajo el N° 66.371, en su carácter de apoderado judicial de la entidad de trabajo denominada PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A., plenamente identificada en autos de suspender los efectos de la Providencia Administrativa N° 0198-19 de fecha 04 de Septiembre de 2019, expediente N° 079-2019-01-00420, dictad por la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” del Área Metropolitana de Caracas sede Sur, adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo.
3.2.- Se deja constancia que el lapso -cinco (5) días de hábiles- para ejercer recursos en contra de la presente decisión, comenzará a correr a partir del día de hoy exclusive.
Publíquese y regístrese en el diario (SISTEMA JURIS 2000).-
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, Lunes Dieciséis (16) de Diciembre de Dos Mil Diecinueve (2019). Año 209º de la Independencia y 160º de la Federación.-
EL JUEZ
LA SECRETARIA
ABG. CARLOS MORENO
ABG. VIANNERYS VARGAS
En la misma fecha y siendo las nueve horas con cincuenta minutos de la mañana (09:50 am.), se consignó y publicó la anterior decisión.-
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Gobierno Judicial. Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/.
EL JUEZ
LA SECRETARIA
ABG. CARLOS MORENO
ABG. VIANNERYS VARGAS
ASUNTO N° AH22−X−2019−000027.
01 PIEZA.
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