EXPEDIENTE: AP71-R-2019-000299 (1145)
PARTE ACTORA (DENUNCIADA EN FRAUDE): Sociedad Mercantil ALZAPRIMA S.R.L., constituida y domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita en fecha 10 de diciembre de 1976, ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, anotada bajo el Nro. 62, Tomo 134-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos JOSÉ GONZALO MUCI BORJAS, JOSÉ ANTONIO MUCI BORJAS, ALFREDO PARÉS SALAS, TIFFANY RODRÍGUEZ MÉNDEZ, JACKELYNE SOSA PINO y MARÍAUXILIADORA RIERA BRICEÑO, abogados en ejercicios e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 26.172, 26.174, 91.079, 196.755, 251.688 y 26.825, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA (DENUNCIANTE DEL FRAUDE): Sociedad Mercantil AGROPECUARIA LA MACAGUITA, C.A., debidamente inscrita en fecha 20 de noviembre de 1974, ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, anotada bajo el Nro. 44, Tomo 183-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadanos MARISABEL PÉREZ SOSA RIVERO, JUAN PABLO SALAZAR RIVAS, JOSÉ FRANCISCO SANTANDER LÓPEZ, ELOY JOSÉ RUTMAN CISNEROS y STEPHANI CASTRO SAADE, abogados en ejercicios e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 10.939, 92.718, 29.664, 11.034 y 252.268, respectivamente.
MOTIVO: INCIDENCIA DE FRAUDE PROCESAL (EN EL JUCIO DE DISOLUCION DE SOCIEDAD).
DECISION RECURRIDA: Sentencia Interlocutoria de fecha 13 de junio de 2017, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
-I-
Conoce esta alzada, previa distribución de Ley, del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, hoy denunciante del fraude procesal, contra la sentencia Interlocutoria de fecha 13 de junio de 2017, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró SIN LUGAR la denuncia de FRAUDE PROCESAL, efectuado en el juicio que por DISOLUCIÓN DE SOCIEDAD incoara la Sociedad Mercantil ALZAPRIMA S.R.L. (denunciada en fraude procesal), contra la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA LA MACAGUITA, C.A. (denunciante del señalado fraude).
Surge la presente incidencia con motivo de la denuncia de fraude procesal presentada en el juicio principal de DISOLUCIÓN DE SOCIEDAD, efectuado mediante escrito de fecha 07 de noviembre de 2016, por sociedad mercantil AGROPECUARIA LA MACAGUITA C.A. (demandada) contra la Sociedad Mercantil ALZAPRIMA S.R.L.(demandante)
En fecha 21 de noviembre de 2016, se admitió el mismo ordenándose la citación de los denunciados y librándose a tal efecto las respectivas boletas de citación.
En fecha 05 de diciembre de 2016, la abogada María Auxiliadora Riera, apoderada de la sociedad mercantil Alzaprima S.R.L., se dio por citada de la presente incidencia.
Mediante escrito de fecha 06 de diciembre de 2016, la denunciada en fraude presenta escrito de contestación.
El 09 de diciembre del 2016, la apoderada de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA LA MACAGUITA C.A., solicitó se abriera una articulación probatoria, siendo acordado mediante auto del 14 de diciembre de 2016.
En fecha 19 de diciembre de 2016, la apoderada judicial de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA LA MACAGUITA C.A., promovió escrito de pruebas siendo admitidas mediante auto del 21 de diciembre de 2016.
En fecha 12 de enero de 2017, la apoderada judicial de la Sociedad Mercantil ALZAPRIMA S.R.L., presentó escrito de alegatos a la denuncia de fraude procesal.
En fecha 13 de junio de 2017, el Juzgado a quo dictó sentencia declarando SIN LUGAR la denuncia de fraude.
En fecha 25 de julio de 2019, la representación judicial de la parte denunciante apeló de la sentencia dictada por el Tribunal A quo.
Mediante auto de fecha 08 de abril de 2019, el Tribunal de la causa oyó la apelación en un solo efecto y ordeno remitir el expediente mediante oficio Nº 0187-2019, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores de esta misma Circunscripción judicial.
Previa distribución de Ley, correspondió el conocimiento de la incidencia a este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Mediante auto de fecha 23 de abril de 2019, se fijó el decimo (10º) día de despacho a los fines de presentar los informes.
Durante el lapso de informes ambas partes hicieron uso de tal derecho. Asimismo, los apoderados de ambas sociedades ejercieron el derecho a observar los informes de cada uno.
Mediante auto de fecha 15 de octubre de 2019, se fijó oportunidad para dictar sentencia, siendo diferida mediante auto de fecha 13 de noviembre de 2019.
-II-
Llegada la oportunidad de decidir, este Tribunal pasa hacerlo bajo los siguientes términos:
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
La representación judicial de la parte denunciante Sociedad Mercantil LA MACAGUITA C.A. presenta un escrito donde hace alegatos contextuales de los hechos, alega las cuestiones previas contenidas en los ordinales 3º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y denuncia fraude procesal en el juico principal que por DISOLUCIÓN DE SOCIEDAD MERCANTIL, sigue Sociedad Mercantil ALZAPRIMA S.R.L. contra la sociedad mercantil AGROPECUARIA LA MACAGUITA C.A. con base a lo siguiente:
Que el ciudadano JOSÉ MUCI ABRAHAM-MENDOZA conjuntamente con el ciudadano ENRIQUE SALTRON MUÑOZ, fueron los primeros representante legales de la Sociedad Mercantil ALZAPRIMA S.R.L.,
Que el 2 de mayo de 2977, el ciudadano ENRIQUE SALTRON MUÑOZ, renuncia al cargo de administrador siendo sustituido por la ciudadana MARIA DOLORES BORJAS DE MUCI, quien se desempeña en el cargo junto con el ciudadano JOSÉ MUCI ABRAHAM-MENDOZA, hasta el 7 de octubre de 1980, fecha en que los referidos ciudadanos renuncian a sus cargos de administradores.
Que desde enero de 1979, el ciudadano JOSÉ MUCI ABRAHAM-MENDOZA, deja de ser socio de la empresa ALZAPRIMA S.R.L., al vender las cuarenta (40) cuotas de participación que tenía en esa empresa a la Sociedad Mercantil INVERSIONES MERCADANTE C.A..
Que en fecha 18 de noviembre de 1992 a pesar de que ya lo habían hecho, en acta de asamblea los ciudadanos JOSÉ MUCI ABRAHAM-MENDOZA y ENRIQUE SALTRON MUÑOZ, renuncian nuevamente a sus cargos de administradores, siendo designados los ciudadanos JOSE MANUEL SANTELIZ y LUIS CONTRERAS, siendo que este último en fecha 13 de junio de 1995 adquiere las cuarenta (40) cuotas de participación de la empresa ALZAPRIMA S.R.L., que tenía en propiedad la Sociedad Mercantil INVERSIONES MERCADANTE C.A.
Que el ciudadano JOSÉ MUCI ABRAHAM-MENDOZA, para el año 1992 había cesado de sus funciones como administrador general de la Sociedad Mercantil ALZAPRIMA S.R.L., hecho que conocía perfectamente y pese a ello se presentó ante el Notario Público Trigésimo Séptimo de Caracas, engañándolo, al presentarle un acta de asamblea de constitución de la sociedad mercantil referida, con el objeto de otorgar un poder para demandar a su representada en el juico de disolución de sociedad, para la fecha del otorgamiento de poder, es decir, el día 12 de abril de 2016, el ciudadano JOSÉ MUCI ABRAHAM-MENDOZA no tenía atribuida la representación de la sociedad mercantil ALZAPRIMA S.R.L., pues había dejado el cargo en el año 1980, lo que consta de acta de Asamblea de Socios de fecha 07 de octubre de 1980. Que la situación anterior puede ser tildada de peligrosa y mentirosa al haber el otorgante forjado e inventado una representación de la cual carece, con el fin de conseguir un efecto jurídico que no le corresponde, engañando así al funcionario público; que todo lo anterior se trató de una maniobra destinada a producir un fraude procesal en perjuicio de su representada y en contra de la administración de justicia, ya que el otorgante, sobre la base de una mentira, le confiere poder a varios abogados para deducir una pretensión e incoar un juicio contra su representada, cuando en realidad no tenía el carácter de administrador general de la referida sociedad, se forjó un proceso doloso, que lleva a pensar si lo que se busca con el mismo es apropiarse de una compañía que no le pertenece y en la situación concreta de lograr la disolución de la compañía, pretender al final un derecho por concepto de cuota de liquidación. En el presente caso encuentran varios eventos que permiten hacer uso de la denuncia de fraude procesal propiciada por la actuación del ciudadano JOSÉ MUCI ABRAHAM-MENDOZA. Asimismo destacó que en el presente caso se empleó un artificio o mecanismo artero, pues se fingió ante el Notario una condición que no se tiene.
Por otra parte señaló que un ciudadano de nombre LUIS CONTRERAS, quien era propietario de cuarenta (40) cuotas de participación de la empresa ALZAPRIMA S.R.L. murió, siendo que de la información recabada, el De cujus no dejo herederos por lo que la fortuna, bienes, cuotas y derechos que este tenía en la empresa Sociedad Mercantil ALZAPRIMA S.R.L., corre peligro de ser defraudado, en este caso en perjuicio de la República, con vista a la falta de sucesores ya indicada y que el juicio de DISOLUCIÓN DE SOCIEDAD MERCANTIL es ejemplo del fraude fraguado, cuyo remate y liquidación de activo social, sería repartida entre los accionistas quienes son las Sociedades Mercantiles MARYLU C.A. y ALZAPRIMA S.R.L., siendo que las cuotas de esta última le quedarían al Estado.
CONTESTACIÓN AL FRAUDE
Que la representación judicial de la sociedad mercantil AGROPECUARIA LA MACAGUITA, C.A. no ha aportado ningún elemento probatorio que permita afirmar que el otorgante tuvo la intención de engañar al notario o al tribunal, asimismo señala que la presente denuncia debe ser desestimada, pues la identidad de los accionistas de la sociedad mercantil denunciante es materia totalmente ajena al thema decidendum del proceso, así como la identidad de los administradores de la sociedad. Lo anterior, de conformidad con lo establecido en el artículo 201 del Código de Comercio y también establece que el defecto en el instrumento poder del cual deriva la representación de la demandante fue planteado por vía de cuestión previa, el cual fue subsanado debidamente al presentarse el apoderado judicial de la parte actora, consignando su poder y convalidando todas y cada una de las actuaciones procesales ejecutadas en esta causa, por último que de acuerdo a la ley, el alegado defecto en la representación no es más que una imperfección, que puede ser subsanada sin consecuencias procesales, y solicito que se declare la improcedencia de la denuncia de fraude procesal realizado por AGROPECUARIA LA MACAGUITA, C.A.
SENTENCIA APELADA
En fecha 13 de junio de 2017, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaro SIN LUGAR la denuncia de fraude procesal formulada por la sociedad mercantil Agropecuaria la Macaguita C.A., en contra de la sociedad mercantil Alzaprima S.R.L., estableciendo en la motiva de su fallo:
“…“Omissis…
Ahora bien, en el presente caso el presunto fraude procesal fue supuestamente cometido dentro de este proceso judicial, singularmente considerado, por lo tanto, corresponde a este juzgado verificar si en autos existe plena prueba del fraude denunciado.
Establecido lo anterior, tenemos que al decir de la parte denunciante, el fraude procesal se cometió cuando fue otorgado un poder mediante una cualidad que el demandante no tenía al momento de otorgar el mismo, siendo que el mandato en referencia fue conferido para demandar la disolución de una sociedad mercantil, engañándose al funcionario público que autorizó el acto de otorgamiento (Notario).
Debe observarse que la doctrina de la Sala Constitucional puntualiza que el fraude procesal puede tener lugar dentro de un proceso o mediante fingimiento del actor junto al demandado, quien se encuentra en colusión con aquel.
Adicionalmente, indica que está caracterizado por las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso o por medio de éste, destinados mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de la otra parte o de un tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión, y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas, y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente.
Con base en lo explicado, la Sala Constitucional consideró que los hechos y las afirmaciones realizadas en la incidencia de fraude procesal planteada dentro de un proceso, deben ser consideradas parte del debate judicial, es decir, parte de lo alegado y probado en autos, por tanto, el juez está obligado a resolver de conformidad con lo establecido en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, observa este sentenciador a la luz de la doctrina de la Sala Constitucional, que para que prospere la denuncia de fraude procesal debe probarse y verificarse de autos de manera concurrente los siguientes elementos:
1. Deben existir maquinaciones y artificios realizados en el trámite del proceso, destinados mediante engaño o mala fe de uno de los sujetos procesales, impidiendo de esta manera la eficaz administración de justicia.
2. Dichas maquinaciones deben ocurrir en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero.
3. El acto denunciado debe perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas, y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado.
Ahora bien, en el caso que concretamente nos ocupa este tribunal observa que el solo cualquier defecto del poder otorgado por el ciudadano JOSÉ MUCI ABRAHAM-MENDOZA a los apoderados actores con el fin de demandar la disolución de la referida sociedad mercantil, no significa que en el presente caso se estuviese en presencia de un fraude procesal, siendo que el Código de Procedimiento Civil ha previsto y regulado los mecanismos procesales conducentes e idóneos para tratar y resolver los temas asociados a la ilegitimidad de quien se presente como representante judicial de una de las partes, específicamente, a través de la correspondiente incidencia originada por las cuestiones previas tipificadas en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue oportunamente promovida por la parte demandada en esta causa judicial.
Para mayor abundamiento, puede precisarse que el hecho de que el referido poder resulte eventualmente inválido, viciado o insuficiente, no implica que la consecuente ilegitimidad de quienes se presentaron como apoderados de la parte demandante no pueda ser subsanada con arreglo a lo establecido en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil. Evidentemente, cosa distinta ocurriría en caso de encontrarnos frente a la comisión de un verdadero fraude procesal.
Hechas como han sido las anteriores consideraciones, debe establecerse que correspondía al denunciante del supuesto fraude procesal la carga de probar los artificios, maquinaciones y mala fe de los denunciados, observándose que no quedó probado ninguno de los presupuestos de procedencia del fraude procesal, antes discriminados.
En consecuencia, este sentenciador necesariamente debe declarar SIN LUGAR la denuncia de fraude procesal formulada por la representación judicial de la sociedad mercantil AGROPECUARIA LA MACAGUITA C.A., toda vez que la parte denunciante no probó los elementos enumerados por la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia para que resulte procedente la denuncia de fraude procesal. Y así se establece.-
-V-
DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la denuncia de fraude procesal formulada por la sociedad mercantil AGROPECUARIA LA MACAGUITA, C.A. en contra de la sociedad mercantil ALZAPRIMA S.R.L.
De conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas de la incidencia a la parte denunciante del fraude procesal, por haber resultado totalmente vencida en la misma...”
INFORMES EN ALZADA DE LA DENUNCIANTE
La representación judicial de la parte demandada aquí denunciante del fraude procesal presentó escrito de informes en el cual se expuso lo siguiente:
Realizo un resumen de los hechos acontecidos en la demanda, en cuanto al fraude procesal señaló: Que el 07 de noviembre de 2016, LA MACAGUITA presento escrito de cuestiones previas en el cual, adicionalmente, imputo a su mandante la supuesta y negada comisión de fraude procesal, según LA MACAGUITA, al momento de otorgar el instrumento de poder agregado a los autos junto con la demanda se emplearon artificios o mecanismos arteros porque se fingió ante el notario, que el otorgante ostentaba una condición que no tenia para la demanda.
Asimismo señaló que la sentencia recurrida destaco, que para que exista fraude procesal es necesario que se verifiquen de manera concurrente los siguientes elementos:
“(i) Que exista maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, destinados mediante engaño o mala fe de uno de los sujetos procesales, dirigidos a impedir la eficaz administración de justicia.
(ii) Que dicha maquinaciones deben ocurrir en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero.
(iii) Que el acto denunciado debe perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas, y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado. ”
Asimismo destaco que LA MACAGUITA no aporto ningún elemento probatorio que permita afirmar y mucho menos concluir que el otorgante tuvo la intención de engañar al Notario o al Tribunal, aun consiente que su denuncia carecía de fundamento alguno, LA MACAGUITA procedió a formular consideraciones intrascendentes acerca de la composición accionaria de ALZAPRIMA.
En otro orden de ideas, lo cierto es que (i) el defecto en el instrumento del poder del cual deriva la representación de la demandante, porque es esta y no otra la circunstancia en que se fundó la denuncia de fraude procesal fue opuesta como cuestión previa, y (ii) que el aludido defecto ya había sido subsanado debidamente, al haberse apersonado en juicio el apoderado judicial de la actora, consiguiendo a tales afectos su poder y convalidando todas y cada una de las actuaciones previstas.
En los términos de la sentencia recurrida, el solo efecto del poder no significa que en el presente caso se estuviese en presencia de un fraude procesal, siendo que el Código de Procedimiento Civil ha previsto y regulado los mecanismos procesales conducentes e idóneos para tratar y resolver los temas asociados a la ilegalidad de quien se presente como representado judicial.
Con los fundamentos en las razones de hecho y de derecho que anteceden solicito que se declare sin lugar la apelación y la consecuencia, se ratifique el fallo apelado y se condene a LA MACAGUITA al pago de las costas.
INFORMES EN ALZADA DE LA DENUNCIADA
La representación judicial de la parte demandante aquí denunciada presentó escrito de informes en el cual realizo las siguientes conclusiones:
1) La denuncia por fraude procesal muestra que el alegato principal de la empresa LA MACAGUITA gravita en que el Dr. MUCI, huérfano de representación, todavía así otorgo un poder en nombre de ALZAPRIMA al Dr. PARES, quien luego demando a aquella y obtuvo en su contra medidas cautelares; al obrar así, deliberadamente forjo esa condición; la que no tuvo desde hace más de diez años, mintió al notario que presencio el acto porque consigno a los fines de probar su carácter de representante legal de ALZAPRIMA un instrumento por cuyo conducto verdaderamente había sido designado como tal, pero, después, mediante una decisión adoptada por acta de asamblea general de socios, sustituido por el señor CONTRERAS, hasta hoy, el único administrador general de ALZAPRIMA.
Con ese poder, se demanda la disolución, entonces bajo engaño, el a quo le admite la demanda y para mayores males decreta una medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar. Aquí reposa el perjuicio de un juicio simulado.
Así pues, esos hechos básicos para apuntar la denuncia por fraude procesal constan en copia certificada del expediente llevado por el Registro Mercantil. Y da cuenta de que:
a) A los folios del 315 al 34 de la pieza principal del expediente, sigue un acta de asamblea de socios de la sociedad mercantil ALZAPRIMA S.R.L celebrada el 18 de noviembre de 1.992 y registrada ante Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, anotado bajo el Nº 33, tomo 109-A-segundo, que acredita el traspaso al Sr. CONTRERAS de todas cuotas de participación representativas de todo el capital social, quien de paso fue designado en ese mismo acto, como el único personero legal de ALZAPRIMA.
b) Asimismo, en ese acuerdo social, sale a la luz la renuncia del Dr. MUCI al cargo de único administrador general, pero luego, al demandar ALZAPRIMA resucita esa condición y la hace valer falsamente ante el notario y el a quo.
c) En ese exacto momento se cometió la estafa procesal y pretende encubrir una realidad: No otra que traer un instrumento anacrónico y que a la finalidad querida resulta inoperante, pues al tiempo del otorgamiento del poder al Dr. PARES y la introducción de la demanda, ya el Dr. MUCI no figuraba como administrador de ALZAPRIMA en virtud a que, si bien ejerció ese cargo, tal aptitud la perdió con el transcurso del tiempo, hecho este que no puede ser desconocido para el Dr. MUCI, como revela la copia del expediente mercantil y exteriorizan los autos.
Llama la atención a que luego, se aspire a enmendar o diluir el delito de estafa procesal, y a tal propósito sea acreditado otro instrumento poder, cuya virtualidad y eficacia fue cuestionada: Sin embargo, estratagema no funciona en esta causa porque el delito de estafa procesal es instantáneo.
Revelan esos documentos una conducta maliciosa y torticera, cuando en vez de actuar como apoderado de ALZAPRIMA, el Dr. MUCI, agente del fraude, le da la vuelta a la tuerca y saca a relucir un instrumento que a los efectos de la denuncia por fraude deviene en inservible porque de muy débil fuerza para abatir el fraude procesal.
2) A partir de otro enfoque, el tema central de la decisión objeto de apelación se basa en determinar si la conducta del Dr. MUCI cuadra o no en el fraude procesal; pensamos que sí; porque la doctrina de la Sala Constitucional sostiene que en los casos de las sociedades mercantiles, la voluntad del ente debe manifestarse por el órgano que ejerce su representación legal, la que imperativamente debe demostrarse en la forma prevista en la ley y el contrato social para que de esta manera este en condiciones de expresar el querer de la sociedad. Indiscutiblemente, esa no es la situación de la especie, como se ha hecho merito anteriormente.
En el caso bajo estudio, el a quo no tomo en cuenta el argumentó relativo a que la renuncia del Dr. MUCI al cargo de administrador general de ALZAPRIMA fue registrado el 03-12-92, ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda y a despacho de esto, se alego que al otorgar el poder judicial al Dr. PARES afirma que lo hace como personero legal de la compañía en cuyo nombre actuó, es decir de ALZAPRIMA, inevitablemente para el Derecho se hizo acto, una mentira, para de esa manera apoyar un juicio en invocaciones y pretensiones falsas, conocidamente inexactas por parte del Dr. MUCI. Y como LA MACAGUITA es un tercero de buena fe, quien ignoró, ha ignorado e ignorara que el Dr. MUCI haya vuelto a dirigir el gobernó de ALZAPRIMA, así sea por un acto no inscrito ni protocolizado en la oficina del Registro Mercantil Competente, a la postre, igualmente, resulto sorprendida por aquella acción del Dr. PARES, ya no era representante legal, lo que a las claras viene a funcionar como una articulación valiosa para resolver la denuncia por fraude procesal.
3) Por otro lado, es de bulto, que luego de admitida la demanda, el apoderado de ALZAPRIMA en uso del poder que le fue conferido por el Dr. MUCI, procede como un sedicente apoderado judicial porque las actas certificaron para el proceso que el acto jurídico por el que se le confirió el mandato redunda en falso, en atención a que el Dr. MUCI se aplico así mismo esa condición, pero sin derecho.
Por último señalo la estafa procesal es un delito instantáneo, se consume desde el mismo momento en que se confirió el poder judicial al apoderado judicial de ALZAPRIMA, y es instantáneo porque, la doctrina señala que la sola relación de la conducta, acción u omisión por el sujeto activo quedan realizadas o tipificadas, sin que se requiera una acción posterior para su continuidad y vigencia, por lo tanto no hay capacidad de enmienda, el delito existió y el dolo procedió por el Dr. MUCI para iniciar un proceso que resulto dañino a la Macaguita.
DE LAS OBSERVACIONES
Llegada la oportunidad para que las partes realizaran sus observaciones el apoderado judicial de la sociedad mercantil AGROPECUARIA LA MACAGUITA, C.A., realizo un resumen lacónico de todo lo acontecido en el proceso de fraude procesal y solicito se declare la apelación con lugar.
De igual manera el apoderado judicial de la sociedad mercantil ALZAPRIMA, S.R.L., hizo un resumen de lo acontecido en el proceso de la denuncia de fraude procesal, y solicito que se declare sin lugar la apelación ejercida por su contra parte y se confirme el fallo apelado.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
Pasa este Juzgador a revisar las pruebas presentadas en la siguiente incidencia para lo cual previamente observa:
La prueba, es todo motivo o razón aportado al proceso por los medios y procedimientos aceptados en la ley para llevarle al juez al convencimiento de la certeza sobre los hechos discutidos en un proceso; conforme a las normas distributivas de la carga de la prueba consagrada en los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Considera este Despacho oportuno destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada el día 17 de Julio de 2007, en el Expediente Número 07-0733, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, fijó la siguiente posición:
“…Las normas transcritas regulan la distribución de la carga de la prueba, y establecen con precisión que corresponde al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos (Vid. s.S.C.C del 27 de julio de 2004, caso: Inversiones y Administradora de Bienes COMBIENES, C.A.). En relación al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil determinó que si bien éste reitera el artículo 1.354 del Código Civil, agrega que “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”, con lo cual consagra, de manera expresa, el aforismo “reus in excipiendofit actor”, que equivale al principio según el cual “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa...”. (Vid. sentencia s.S.C.C. del 30 de noviembre de 2000, caso: Seguros la Paz). En aplicación de estas consideraciones al caso concreto, la Sala observa que de acuerdo con lo establecido en la sentencia objeto de amparo, el actor afirmó que el demandado no cumplió una obligación pactada en el contrato, lo cual fue negado en la contestación, motivo por el cual, el juez de alzada estableció que correspondía al actor la carga de demostrar que el demandado no pagó los cánones correspondientes a los meses de enero, febrero y marzo de 2005, lo cual resulta a todas luces inconsistente con los principios que rigen la materia probatoria, pues la parte actora al alegar un hecho negativo, no le corresponde a ella la carga de la prueba, sino que, es a la otra parte a quien le corresponde demostrar el hecho afirmativo y ello lo ha debido tomar en cuenta el tribunal que conoció el amparo...”.
Para mayor abundamiento se trae a colación la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, del 16 de diciembre de 2009, dictada en el Expediente Número 2009-000430, con ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, la cual habla sobre las pruebas:
“…Al efecto, la Sala observa de la lectura del artículo 1.354 del Código Civil, y el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, denunciados por el formalizante como infringidos por el vicio de errónea interpretación, respectivamente establecen lo siguiente:
“Artículo 1.354: Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”.
“Artículo 506: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.”.
Las normas precedentemente transcritas, definen los deberes y roles de cada parte dentro del proceso, de acuerdo a la posición que asuma el demandado en relación a las afirmaciones de hecho del demandante, lo cual varía y modifica la distribución de la carga de la prueba.
(omisis)
La prueba constituye la demostración, por los medios legales, de la veracidad o exactitud de hechos que sirven de fundamento a un derecho que se reclama. Lo que debe probarse son los hechos y no el derecho, deben acreditarse los hechos jurídicos en general y los actos jurídicos en particular.
Por otra parte, como principio general corresponde probar al que ha sostenido una proposición contraria al estado normal u ordinario de las cosas, o al que pretende una situación adquirida.
La carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien lo contradiga alegando nuevos hechos.
En este sentido, la accionante señaló en su libelo de demanda que:
“Además de la indemnización por la responsabilidad objetiva de la aerolínea, la misma debía reparar los daños morales causados por un hecho ilícito, consistente en la negligencia en el mantenimiento de la nave, al no cumplir con la revisión de los equipos y concretamente en el mantenimiento de la bomba de carga del bote de salvavidas”.
Como puede apreciarse, le corresponde entonces a la parte demandante demostrar todo lo que ha afirmado en su libelo de demanda. Así se decide.
Es imperativo destacar, que si el demandante sienta como base de su demanda la afirmación de un hecho, está obligado (interesado) en suministrar la prueba de la existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración la demanda no resulta fundada y el juez no puede aceptar demandas infundadas.
En lo que respecta a la pretensión del demandante de que el “hecho invocado es un hecho negativo indefinido”, este juzgado disiente de esa apreciación pues lo considera un hecho afirmativo definido que muy bien puede probarse por los medios de pruebas establecidos por nuestro ordenamiento jurídico positivo. Y en cuanto a su estimación de “que los hechos negativos no son carga para el que lo invoca”, también disiente este juzgador de tal afirmación. (Resaltado del Tribunal).
(0misis)
Ahora bien, el problema de la alegación del hecho negativo es diferente. En general tal alegación se prueba con el hecho positivo contrario. El hecho negativo debe probarse por quien lo alega como presupuesto de la norma invocada como fundamento de su pretensión, defensa o excepción. La naturaleza negativa del hecho no modifica las reglas generales sobre la carga de la prueba, como bien lo señala el jurista Rafael Pina, en su obra “La Prueba Civil”. Editorial Porrúa. México. 1995. Página 263 y siguientes. Así se decide...”.
De la precedente transcripción de la sentencia recurrida, esta Sala observa, que el juez de segunda instancia manifestó que, en relación a la distribución de la carga de la prueba, quien afirma un hecho debe probarlo, y con respecto al hecho negativo considera que tal alegación se prueba con el hecho positivo contrario. Sin embargo, en criterio de la recurrida, el alegato negativo debe probarse por quien lo invoca como fundamento de su pretensión, defensa o excepción, y agrega además, que la naturaleza negativa del hecho no modifica las reglas generales sobre la carga de la prueba…” (Resaltado del Tribunal)
De manera pues, que el principio de la carga probatoria contenido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, constituye un aforismo en el Derecho Procesal. El Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, ni según su propio entender, sino conforme a los hechos alegados y probados por las partes en el juicio.
Así, la carga de la prueba, según nos dicen los principios generales del Derecho, no es una obligación que el Juzgador impone caprichosamente a una cualquiera de las partes; esa obligación se tiene según la posición del litigante en la demanda. De ahí que, al demandante, le toca la prueba de los hechos que alega, partiendo del principio incumbi probatio qui dicit nin qui negat, es decir, que incube probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega; más que el demandado puede tocar la prueba de los hechos en que se basa su excepción, en virtud de otro principio de Derecho; reus in excipiendo fit actor, al tornarse el demandado actor, a su vez, en la excepción, este principio se armoniza con el primero, y en consecuencia, sólo cuando el demandado alegue en la excepción nuevos hechos toca a él la prueba correspondiente.
Por consiguiente, el peso de la prueba, no puede depender de la circunstancia de negar o afirmar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en el juicio, dado que, ninguna demanda o excepción la afirmación o la negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia del hecho, toda vez que sin ésta demostración la demanda, o la excepción resulta infundada.
Además, el artículo 12 del Código Adjetivo Civil, dispone que:
“…Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máxima de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósitos y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe…”
Conforme a la norma citada, el juez de instancia debe procurar en sus decisiones la búsqueda de la verdad tomando en cuenta los alegatos de las partes, así como las pruebas promovidas por éstas, no pudiendo sacar elementos de convicción fuera de los que arrojen éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados, ni probados en la causa que le es sometida a su conocimiento y decisión.
Así, en opinión de quien decide, la función de todo juez debe estar enmarcada en impartir legalidad de una manera imparcial, en el entendido, que debe decidir conforme a lo que se pide y sólo sobre lo que se pide y al fallar debe hacerlo tomando en consideración los hechos alegados así como los elementos de convicción que se hayan producido en juicio.
Distinto es el caso cuando se trata de la interpretación de los contratos, por cuanto el mismo artículo 12 eiusdem, faculta al juez, en caso de presentarse oscuridad, ambigüedad o deficiencia, para atender al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe.
Por último, la carga de la prueba como se ha señalado, se impone por Ley y la doctrina, pero además la ampara el interés de las partes pues si quien está obligado a probar su afirmación no lo hace, su pretensión será desestimada dado que el Juez sólo procede según lo dispuesto en los artículos antes citados, razón por la cual se procede al análisis del material probatorio cursante a los autos, observándose que en la etapa probatoria la parte denunciada no presento prueba alguna a su favor.
PRUEBAS APORTADAS POR LA DENUNCIANTE DEL FRAUDE
1. Consta a los folios 18 al 49, copias certificadas emanadas del A quo, contentivo de diversos documentos que corren insertos en el cuaderno principal, los cuales no fueron tachados o impugnado en forma alguna, en virtud de lo cual se de valor probatorio al contenido que de ellos se desprenden a tenor de lo señalado en los artículo 1.357 y 1.359 del Código Civil, quedando demostrado lo que a continuación se discrimina:
• Actas de asamblea, folios 18 al 22, celebradas fechas 07 de octubre de 1980, debidamente registrada en fecha 04 de noviembre de 1980 ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, anotada bajo el Nro. 31, tomo 244-A Sgdo, de donde se evidencia la renuncia de los ciudadanos MARÍA DOLORES BORJAS DE MUCI y JOSÉ MUCI ABRAHAM-MENDOZA, como administradores generales de la sociedad mercantil ALZAPRIMA S.R.L. Asimismo dicha acta fue consignada en copia certificada durante la articulación probatoria, al folio 84 al 95 y así se declara.
• Acta del 03 de mayo de 1977, al folio 23, debidamente registrada en fecha 10 de mayo de 1977 ante el mismo Registro Mercantil, anotada bajo el Nro. 48, tomo 54-A Seg., en donde se evidencia el carácter de administradora general de la sociedad mercantil ALZAPRIMA S.R.L., que desde esa fecha ostentaba la ciudadana MARÍA DOLORES BORJAS DE MUCI, por la renuncia del ciudadano ENRIQUE SALTRON MUÑOZ. Asimismo dicha acta fue consignada en copia certificada durante la articulación probatoria, al folio 79 y así se declara.
• Dos (02) actas de cesiones de cuotas de participación que dentro del legajo de copias se encuentran cursante desde los folios 24 y 25 que el ciudadano ENRIQUE SALTRON MUÑOZ, efectuó la venta de sus cuotas de participación en la sociedad mercantil ALZAPRIMA S.R.L, Asimismo dicha acta fue consignada en copia certificada durante la articulación probatoria, a los folio 80 al 83 así se declara.
• Acta de cesiones de cuotas de participación cursante desde los folios 26 al 28 quedando demostrado que el ciudadano JOSÉ MUCI ABRAHAM-MENDOZA vende sus cuotas de participación en la empresa ALZAPRIMA C.A., a la Sociedad Mercantil INVERSIONES MERCADANTE C.A. Asimismo dicha acta fue consignada en copia certificada durante la articulación probatoria, a los 104 al 109 y así se declara.
• Acta de fecha 18 de noviembre de 1992, folios 29 al 34, debidamente registrada en fecha 03 de diciembre de 1992 ante el mismo Registro Mercantil, anotada bajo el Nro. 33, tomo 109-A-Sgdo., donde consta que para la fecha de celebración de dicha asamblea, fue resuelto el punto respecto de la renuncia de los ciudadanos JOSÉ MUCI ABRAHAM-MENDOZA y ENRIQUE SALTRÓN MUÑOZ a sus cargos de administradores generales de la sociedad mercantil ALZAPRIMA S.R.L. Asimismo dicha acta fue consignada en copia certificada durante la articulación probatoria, a los folios 96 a la 100 y así se declara.
• Un (01) acta de cesión de cuotas de participación que se encuentran dentro del legajo de copias cursante desde los folios 35 al 38, quedando demostrada la venta de las cuarenta (40) cuotas de participación que tenía en esa empresa la Sociedad Mercantil INVERSIONES MERCADANTE C.A, al ciudadano LUIS CONTREAS. Asimismo dicha acta fue consignada en copia certificada durante la articulación probatoria, a los folios 101 al 103 y así se declara.
• Folios 39 al 44, dos (02) instrumentos autenticados ante la Notaría Pública Segunda de Valencia Estado Carabobo el primero de fecha 7 de octubre de 2016, bajo el Nro. 4 Tomo 338, donde consta la sustitución que hace el apoderado judicial de AGROPECUARIA LA MACAGUITA C.A., y el segundo el poder sustituido, otorgado en fecha 15 de abril de 2004, ante la mencionada Notaría bajo el Nro. 57, Tomo 53 a los abogados que hoy la representan en juicio quedando demostrada la cualidad que estos detentan y así se declara.
• Folios 45 al 48, un (01) instrumento autenticado ante la Notaría Pública Trigésima Séptima de Caracas de fecha 12 de abril de 2016, bajo el Nro. 41, Tomo 16, donde consta que el ciudadano JOSE MUCI-ABRAHAM MENDOZA, señalando ser administrador de la Sociedad Mercantil ALZAPRIMA S.R.L. y que exhibiendo al Notario el acta constitutiva de la referida empresa y conforme la cláusula quinta del mismo, otorga poder a nombre de la referida empresa. Asimismo el Notario deja constancia de que tuvo a su vista el instrumento contentivo del acta constitutiva de la empresa ALZAPRIMA S.R.L., de “…fecha 10/12/1976, bajo el No. 62, Tomo 134-A…” quedando demostrado el otorgamiento del poder que fundamenta la denuncia de fraude y los términos del mismo y así se declara.
2. Durante la articulación probatoria la parte denunciante promovió legajos de copias certificadas, emanadas del Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, contentivo de diversos documentos, los cuales no fueron tachados o impugnados en forma alguna, en virtud de lo cual se da valor probatorio al contenido que de ellos se desprenden a tenor de lo señalado en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. Ahora bien, con excepción, del instrumento cursante a los folios 74 al 78, el resto de los instrumentos fueron ya apreciados en el numeral “1” como expresamente fueron señalados, por lo que se procede a apreciar el instrumento restante, observándose que del mismo está referido al acta constitutiva de de la empresa ALZAPRIMA S.R.L., donde los ciudadanos JOSE MUCI-ABRAHAM MENDOZA y ENRIQUE SALTRON, fungen como socios y administradores de la misma y así se declara.
Ahora bien apreciadas las pruebas de la presente incidencia y llegada la oportunidad para decidir la misma, esta superioridad procede hacerlo conforme lo establecen los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil previo las siguientes consideraciones:
La presente incidencia está relacionada con la denuncia de un Fraude Procesal, denunciado por la abogada MARISABEL PÉREZ SOSA RIVERO, en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo los Nros. 10.939, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad mercantil AGROPECUARIA LA MACAGUITA C.A., antes identificada, y para resolver en cuanto a la misma, este Tribunal observa que, el fraude procesal, encuentra su basamento legislativo, en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, el cual copiado textualmente reza:
Artículo 17: “El juez deberá tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la Ley, tendentes a prevenir o a sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesal, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes...” (Negrillas del Tribunal)
Sin embargo, ante la poca regulación legislativa del mismo, la jurisprudencia ha venido estableciendo los extremos que deben ser llenados para que prospere el fraude procesal, es así como en sentencia Nº 908 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 4 de agosto de 2000, caso Hans Gotterried Ebert Dreger Vs Intana C.A., se definió el fraude procesal de la siguiente manera:
“…El fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente (…) El fraude puede consistir en el forjamiento de una inexistente litis entre partes, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes, o de terceros ajenos al mismo, lo que constituye la simulación procesal; o puede nacer de la colusión de una persona, que actuando como demandante, se combine con otra u otras a quienes demanda como litisconsortes de la víctima del fraude, también demandada, y que procurarán al concurrir con ella en la causa, crear al verdadero codemandado situaciones de incertidumbre en relación con la fecha real de citación de todos los demandados; o asistir con él en el nombramiento de expertos, con el fin de privarlo de tal derecho; o sobreactuar en el juicio, en los actos probatorios, etc, hasta convertirlos en un caos. También -sin que con ello se agoten todas las posibilidades- puede nacer de la intervención de terceros (tercerías), que de acuerdo con una de las partes, buscan entorpecer a la otra en su posición procesal…”
Por lo tanto, se entiende por Fraude Procesal las maquinaciones y artificios realizados durante el curso de un proceso o por medio de éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero, que puede provenir de artificios y maquinaciones realizadas por el concierto de dos o más sujetos procesales, las cuales son reprimibles en forma general, de acuerdo a lo previsto en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, el cual preceptúa una declaración prohibitiva general, en atención a la tuición del orden público y al derecho a la tutela judicial efectiva. De igual manera ha entendido la doctrina por maquinación fraudulenta, como lo comenta David Vallespin Pérez (La Revisión de la Sentencia Firme en el Proceso Civil, p. 80), que “…Toda actuación maliciosa realizada por persona, interviniente o no en el proceso, consistente en hechos ajenos a éste y que han inclinado la voluntad del juzgador para obtener una sentencia favorable al litigante autor o cooperador de ella. Requiriendo que: concurra en la persona a quien se le imputa tal conducta que ésta sea dolosa y torticera, o al menos de una grave omisión; y que haya un nexo causal entre la conducta y la sentencia obtenida por ese medio fraudulento…”
La Jurisprudencia también ha dicho, que en los casos de fraude procesal se está ante una actividad procesal real, es decir, que los actos pueden ser formalmente válidos, ajustados a las exigencias legales, pero intrínsecamente falsos, cuyos fines no son la resolución leal de una litis, sino perjudicar a uno de los litigantes o a los terceros. En tal sentido, cuando se juzgan denuncias referidas a fraude procesal no se juzgan las actuaciones procesales formales, sino el fraude como tal, dolo en sentido amplio y por ello corresponde a este juzgador de alzada adentrarse en lo proveído por el Juez de Instancia quien pudo haber sido sorprendido por el conjunto de desviaciones procesales denunciadas.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa la apoderada judicial de la parte denunciante en la presente denuncia de fraude procesal, es decir la sociedad mercantil LA MACAGUITA C.A., alegó el supuesto fraude cometido por el ciudadano JOSÉ MUCI ABRAHAM-MENDOZA, manifestando que para el año 1992 había cesado en sus funciones como administrador general de la sociedad mercantil ALZAPRIMA S.R.L., hecho que conocía perfectamente y pese a ello se presentó ante el Notario Público Trigésimo Séptimo de Caracas, engañándolo, al presentarle un acta de asamblea de constitución de la sociedad mercantil referida, con el objetivo de otorgar un poder para demandar en nombre de su sedicente representada en el juicio de disolución de sociedad, para la fecha del otorgamiento de poder, es decir el 12 de abril de 2016, el ciudadano JOSÉ MUCI ABRAHAM-MENDOZA no tenía atribuida la representación de la sociedad mercantil ALZAPRIMA S.R.L., por lo tanto conviene invocar doctrina sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo 908 de fecha 04 de agosto de 2000, expediente Nº 00-1722, mediante el cual, luego de un estudio analítico de la figura del fraude procesal, estableció las formas en que este puede accionarse, ya sea por vía principal o por vía incidental, en los términos siguientes:
“El fraude puede consistir en el forjamiento de una inexistente litis entre partes, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes, o de terceros ajenos al mismo, lo que constituye la simulación procesal; o puede nacer de la colusión de una persona, que actuando como demandante, se combine con otra u otras a quienes demanda como litisconsortes de la víctima del fraude, también demandada, y que procurarán al concurrir con ella en la causa, crear al verdadero codemandado situaciones de incertidumbre en relación con la fecha real de citación de todos los demandados; o asistir con él en el nombramiento de expertos, con el fin de privarlo de tal derecho; o sobreactuar en el juicio, en los actos probatorios, etc, hasta convertirlos en un caos. También -sin que con ello se agoten todas las posibilidades- puede nacer de la intervención de terceros (tercerías), que de acuerdo con una de las partes, buscan entorpecer a la otra en su posición procesal.
Se está ante una actividad procesal real, que se patentiza, pero cuyos fines no son la resolución leal de una litis, sino perjudicar a uno de los litigantes o a los terceros (incluso ajenos a cualquier proceso), pudiéndose dar el caso que el actor convierta a los posibles testigos del demandado en codemandados, para evitar que puedan testimoniar a su favor en dicha causa. El fraude procesal puede tener lugar dentro de un proceso, o mediante la creación de varios juicios, en apariencia independientes, que se van desarrollando para formar con todos ellos una unidad fraudulenta, dirigida a que en una o varias causas la víctima quede indefensa o disminuida en su derecho, aunque los procesos aparezcan desligados entre sí, con diversas partes y objetos, que hasta podrían impedir su acumulación. Se trata de varias personas concertadas entre sí que demandan consecutiva o coetáneamente a otra, y que fingen oposición de intereses, o intereses distintos, pero que en realidad conforman una unidad de acción; fingimiento que igualmente puede ocurrir dentro de una causa, si el actor demanda junto a la víctima, a quienes se hallan en colusión con él. (omissis)
Cuando el fraude ocurre dentro de un solo proceso, puede detectarse y hasta probarse en él, ya que allí pueden estar todos los elementos que lo demuestren; pero la situación cambia cuando el fraude es producto de diversos juicios, donde los incursos en colusión actúan cercando a la víctima, y donde las partes de los procesos son distintas, excepto la víctima y tal vez uno de los incursos en colusión. Pretender que en cada proceso haya que plantear por vía incidental el fraude, es dejar indefensa a la víctima, ya que en cada uno de ellos no se podrá alegar la colusión de las diversas personas que conforman el círculo artero, puesto que ellas pueden no ser partes en todos los juicios, y mal podría declararse el fraude múltiple producto de la combinación entre ellos, sin oírlos. De allí, que en supuestos como éstos, la única manera de constatarlo es mediante una demanda que englobe a todos los partícipes, donde -además- se les garantiza el derecho de defensa. Nacen así, dos vías procesales para enervar el dolo procesal en general, de acuerdo con la situación como se manifiesta, una acción principal o un incidente dentro del proceso donde tiene lugar, si ello fuese posible.”
De la jurisprudencia constitucional transcrita, cuyos fundamentos son acogidos por este juzgador, se desprende la existencia de dos formas de accionar el fraude procesal, a saber: Por vía incidental, cuando esto ocurre en un único juicio; y por vía autónoma, cuando el mismo se configura mediante varios juicios independientes. Por ello en los casos de fraude procesal como el denunciado en el presente proceso, la tramitación que se aplicó es la correcta, es decir por vía incidental, toda vez que la denuncia efectuada se concentra en el juicio principal de donde nace la incidencia de marras y así se declara.
En base a lo anterior, considera quien aquí suscribe el presente fallo que el fraude procesal aquí denunciado por la sociedad mercantil AGROPECUARIA LA MACAGUITA C.A., tal y como se dejo establecido con antelación, lo que busca es establecer que existe por parte del denunciado una serie de actuaciones efectuados por este, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes, lo que constituye la simulación procesal generando el denunciado fraude procesal, iniciado al momento de otorgar el poder el ciudadano JOSÉ MUCI ABRAHAM-MENDOZA, en su sedicente condición de Gerente General de la Sociedad Mercantil ALZAPRIMA S.R.L., hecho este alegado por la parte demandada en el juicio principal y ahora denunciante del presente fraude procesal, señalando que el mismo no tenía la cualidad, siendo que el mandato en referencia fue conferido para demandar la disolución de una sociedad mercantil, engañándose al funcionario público que autorizó el acto de otorgamiento.
Ahora bien, considera esta alzada que es menester precisar que el hecho de que exista o pudiera existir un vicio en el otorgamiento de un poder, no significa necesariamente que se esté ante un fraude procesal per se, toda vez que debe ser demostrado que tal actuación estaba encaminada para la producción del fraude. No obstante a ello, los vicios en el otorgamiento de un poder judicial tiene previsto mecanismos contenidos en la ley para detectar los vicios en que se pudiera haber incurrido en su otorgamiento, tal como la exhibición de los instrumentos en que fue fundamentado su otorgamiento conforme las previsiones del artículo 156 del Código de Procedimiento Civil; impugnar de ser el caso el instrumento por vía de tacha instrumental conforme las previsiones del artículo 438 y siguientes de la referida norma adjetiva o denunciar vicios de legitimidad a través de la oposición de cuestiones previas contenidas en el articulo 346 eiusdem, todas esas vías concebidas para atacar la insuficiencia o deficiencia de un mandato, y así se deja establecido.
Así las cosas, consta de autos que el Tribunal de Instancia señaló en la recurrida que la parte demandada hoy denunciante en fraude, ejerció tempestivamente la defensa previa alegando los motivos con que fue fundamentado la presente denuncia de fraude procesal, para fundamentar igualmente la cuestión previa por defecto del poder otorgado por el accionante y que de resultar eventualmente declarado invalido ese poder otorgado, el mismo puede ser subsanado a tenor de los señalado en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, por lo que no quiere decir que necesariamente se esté en presencia del fraude procesal denunciado.
En este orden de ideas esta alzada debe hacer las siguientes consideraciones respecto de la cuestión previa alegada y la denuncia del fraude procesal objeto de la presente incidencia, para lo cual observa:
PRIMERO: Cabe destacar que una cuestión previa es “…todo medio de defensa contra la acción, fundadas en hechos impeditivos o extintivos considerados por el Juez cuando el demandado los invoca “ (Enciclopedia Jurídica Opus). En este orden de ideas el procesalista patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su Obra “Código de Procedimiento Civil”, señala que “… las cuestiones previas pueden ser clasificadas en cuatro grupos (…) sobre declinatorias de conocimiento, cuestiones subsanables, cuestiones que obstan la sentencia definitiva y cuestiones de inadmisibilidad…”, siendo que para el caso que nos ocupa, en el juicio principal fue opuesta una de las cuestiones subsanables contenida en el ordinal 3° del artículo 346 de la Norma Adjetiva.
Conforme lo expuesto tenemos que el Código de Procedimiento Civil señala:
Artículo 346 “Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
(…)
3° La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente (…)”.
Artículo 350 “Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, en la forma siguiente:
(…)
El del ordinal 3°, mediante la comparecencia del representante legítimo del actor o del apoderado debidamente constituido, o mediante la ratificación en autos del poder y de los actos realizados con el poder defectuoso (…)”.
Al respecto, nuevamente el autor Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su Obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo III, pagina 53, señala que:
b) Falta de capacidad de postulación o representación. Esta causal, (…) comprende la falta de capacidad de postulación en el apoderado indicada en el artículo 166, sea por que no es abogado o porque no tiene el libre ejercicio de la profesión; la ineficacia del poder o relación de representación el demandante y el sedicente apoderado o representantes por no llegar los requisitos legales, y la insuficiencia del poder para proponer la demanda. Así por ej,. En el caso de demandas intuitu personae, el poder debe ser especial para el caso, so pena de inadmisibilidad de la demanda…”
Así las cosas, la situación de hecho que dio vida a la cuestión previa denunciada con fundamento en el artículo in comento, produce un efecto jurídico según se subsane o no el mismo. Entonces tenemos que de subsanarse correctamente el procedimiento sigue su curso normal; por el contrario, si el accionante no subsana oportunamente el defecto denunciado, se genera en su contra, una nulidad relativa del juicio traducida en una extinción del mismo, pero que no obstante a ello, podrá posteriormente una vez subsanada el hecho denunciado demandar nuevamente su acción previo transcurso del tiempo de Ley para incoarla.
Conforme lo expuesto, la cuestión previa contenida en el ordinal 3° del artículo 346 de la Norma Adjetiva, no ataca materia de orden público, toda vez que, subsanada la deficiencia el juicio puede continuar, ya que no se genera una nulidad absoluta del proceso, sino que se genera una condición suspensiva para subsanar el error o para intentarlo nuevamente, salvo que la deficiencia haya sido utilizada como medio para generar el detrimento de una de las partes, pudiendo devenir su resulta en un posible fraude procesal y así se declara.
SEGUNDO: Como ya quedó sentado el fraude procesal nace –valga la redundancia- de actuaciones fraudulentas, maquinaciones y engaños, destinadas causar un perjuicio a una de las partes en provecho del autor del mismo. En este sentido, es importante recalcar que la vía del fraude afecta intereses del Estado y por ende son intereses de orden público, toda vez que los Órganos Jurisdiccionales como entes llamados a dirimir conflictos, imparten Justicia en nombre de la República y autoridad de la Ley; en tal sentido, resulta incuestionable para quien aquí suscribe que ni el Estado, ni la Ley, tienen interés de impartir una justicia lograda a través de maquinaciones, para favorecer a quien las produjo.
En este mismo orden de ideas, el Órgano Jurisdiccional que bajo los efectos de engaños y maquinaciones concede el provecho pretendido, se hace indirectamente defraudado, al ser un sujeto pasivo mas de las maquinaciones o artificios desarrolladas por la parte, produciéndose en ese caso una evidente vulneración de normas de orden público que fundamentan los principios de justicia, legalidad, defensa, debido proceso, tutela judicial efectiva y demás derechos constitucionalmente tutelados y así se declara.
Así las cosas, las actuaciones nacidas bajo un fraude procesal son objeto de nulidad absoluta de las mismas, por estar interesado el orden público, por lo que no pueden ser subsanadas o renovadas, por voluntad del que la produjo y así se declara.
Conforme las consideraciones anteriores, vale decir que las deficiencias de la demanda, generalmente son subsanable a través de los medios idóneos previstos en la ley para su subsanación y una vez hecho trae como consecuencia la continuación del juicio, mientras que las actuaciones procesalmente fraudulentas no son subsanables, son objeto de nulidad absoluta por estar incurso el interés del Estado y en consecuencia el orden público.
En tal virtud, conforme lo expuesto, no puede confundirse la subsanación que pudiera efectuar el accionante en el juicio principal de su deficiencia, alegada como cuestión previa, cuyo efecto traería como consecuencia la continuación de esa causa, con la posible subsanación del fraude procesal aquí planteado, toda vez que la materia de la presente no es subsanable o reparable por voluntad de las partes en caso de ser eventualmente declarada su existencia cierta y así se declara.
Por otra parte, debe señalarse que la cuestión previa contenida en el ordinal 3° del artículo 346 de la Norma Adjetiva, tiene como fundamento la posible ilegitimidad de aquel que se presente como representante de la accionante, lo cual difiere de la denuncia del fraude referida a que el otorgante del poder no tenía la cualidad que se abrogó ante la Notaría como representante legal de la Sociedad Mercantil ALZAPRIMA S.R.L., por lo que cualquier subsanación que se efectué conforme los señalamientos del artículo 350 de la Norma Adjetiva, dista de poder ser aprovechado como subsanación de los fundamentos del fraude procesal y así se declara.
En consecuencia, conforme las consideraciones anteriores, esta Alzada no concuerda con los señalamientos del Tribunal A quo donde señala que la subsanación efectuada en el juicio principal pudieran ser aprovechados para subsanar los elementos que sirven de fundamento de la presente incidencia fraude procesal, por lo que debe esta alzada verificar si de los alegatos de la denunciante se configuran ciertamente en un fraude procesal y así se declara.
En este orden de ideas, remitiéndonos nuevamente a lo que señala la jurisprudencia y entiende por fraude procesal, tenemos que:
“puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente…”
En este contexto y como acertadamente fue señalado por el Tribunal de la causa, la parte accionante debió probar la existencia de los elementos constitutivos del fraude procesal, esto es:
• Las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste.
• Engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales.
• Impedir la eficaz administración de justicia.
• Perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente.
Conforme lo señalado, este Tribunal pasa a revisar los elementos que pudiera configurar la existencia de un posible fraude procesal, para lo cual observa:
1. Quedó demostrado a los folios 18 al 22, la existencia de acta de asamblea celebrada fecha 07 de octubre de 1980, debidamente registrada en fecha 04 de noviembre de 1980 ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, anotada bajo el Nro. 31, tomo 244-A Sgdo, de donde se evidencia la renuncia de los ciudadanos MARÍA DOLORES BORJAS DE MUCI y JOSÉ MUCI-ABRAHAM MENDOZA, como administradores generales de la sociedad mercantil ALZAPRIMA S.R.L. y así se declara.
2. Quedó demostrado igualmente a los autos, específicamente a los folios 45 al 48, la existencia de un instrumento autenticado ante la Notaría Pública Trigésima Séptima de caracas de fecha 12 de abril de 2016, bajo el Nro. 41, Tomo 16. donde consta que el ciudadano JOSE MUCI-ABRAHAM MENDOZA, señaló ser administrador de la Sociedad Mercantil ALZAPRIMA S.R.L. y exhibiendo al Notario el acta constitutiva de la referida empresa otorga poder a nombre de la referida empresa conforme la cláusula quinta del contrato constitutivo. Asimismo el Notario dejó constancia que tuvo a su vista el instrumento contentivo del acta constitutiva de la empresa ALZAPRIMA S.R.L., de “…fecha 10/12/1976, bajo el No. 62, Tomo 134-A. y así se declara.
En ese sentido, de las consideraciones antes expresadas se puede observar con evidente claridad que el ciudadano JOSÉ MUCI-ABRAHAM MENDOZA, renuncia a su cargo de como administrador general de la sociedad mercantil ALZAPRIMA S.R.L. en fecha 07 de octubre de 1980, pero sin embargo en fecha 12 de abril de 2016, se abroga la cualidad de administrador de la señalada empresa Sociedad Mercantil ALZAPRIMA S.R.L. para lo cual presenta el acta constitutiva de la empresa de fecha 10/12/1976, sin constar a los autos acta de asamblea posterior a su renuncia como administrador, donde sea designado nuevamente en dicho cargo, con lo cual el referido ciudadano efectúa ante la notaría una actuación otorgando un poder con forjamiento de la verdad y así se declara.
Por otra parte, resulta evidente para este administrador de justicia que siendo el ciudadano JOSÉ MUCI-ABRAHAM MENDOZA quien personalmente renunció a su cargo en el año de 1980, este tenía conocimiento cierto de que carecía de la cualidad que se abrogó en el año 2016, siendo que tal situación no podría ser considerada un descuido por parte del referido ciudadano, amén de que este además utilizó un acta constitutiva de la empresa de vieja data, con fecha anterior a su renuncia, por lo que se reputa que estaba en pleno conocimiento de la actuación realizada, no pudiéndose considerar un error en su actuación, y mucho menos ser alegado como tal, ya que no podría alegar su propia torpeza y así se declara.
En tal sentido, la inteligencia de las afirmaciones antes expuestas revela con toda claridad que el acto mediante el cual el ciudadano JOSÉ MUCI-ABRAHAM MENDOZA otorga el poder antes referido, resulta ser el primer ardid de las maquinaciones de la parte denunciada para preparar la estafa procesal, el cual se materializa definitivamente con la presentación ante un órgano jurisdiccional de una demanda con apariencia de legalidad, escondiendo una evidente falsa representación, logrando poner en funcionamiento el aparato jurisdiccional para tramitar la acción de DISOLUCIÓN DE SOCIEDAD, pretendiendo, como es lógico pensar, una decisión favorable para su pretensión y así se declara.
Ahora bien, conforme a las consideraciones anteriores observa esta Alzada que ciertamente existen elementos que se asumen a los requisitos de configuración del fraude procesal anteriormente expuesto en el texto del presente fallo, toda vez que, el juicio principal inició con el otorgamiento de un poder írrito por carecer el otorgante de cualidad y facultad para ello, logrando hacerlo bajo el engaño al funcionario público que autorizó el acto, documento este, utilizado para presentar dolosamente la demanda al margen de las exigencias naturales de la Ley, lo cual configura su nulidad absoluta, toda vez que el proceso ha sido utilizado como medio para la materialización de las maquinaciones de la parte denunciada en fraude y no para la obtención de la justicia, tal y como lo postula el texto constitucional vigente, todo ello en detrimento de la accionada, Sociedad Mercantil AGROPECUARIA LA MACAGUITA C.A., pues sus actuaciones van encaminadas contra esta última, configurándose a criterio de esta Alzada el fraude procesal denunciado y así se declara.
En este orden de ideas es menester señalar los efectos que produce una actuación irrita, para lo cual se trae a colación lo señalado por el autor Rodríguez Rivera Morales en su obra “Nulidades Procesales, Penales y Civiles”, indicando lo siguiente:
“2.5. LA NULIDAD PROCESAL: DEFINICIÓN
Un apropiado análisis del régimen de nulidad de los actos procesales se encuentra estrechamente enlazado a los conceptos de validez y eficacia. Por ello, es importante precisar ambos conceptos. La validez se refiere al cumplimiento de lo dispuesto en la norma que lo regula, o sea, se cumplan los requisitos para la formación del acto (…) la eficacia se refiere a los efectos, esto es, que cumplido el acto se produzcan los efectos que para dicho acto se tienen previstos…
Debe reconocerse, entonces, que la validez y la eficacia son conceptos que están en una relación de dependencia, puesto, que si un acto no es válido no podrá tener eficacia, fundamentalmente con relación a las consecuencias negativas. De suerte que invalidez e ineficacia, en un sentid general tienen las mismas consecuencia jurídicas, es decir, en ambos casos no producen efectos.
(…)
La nulidad procesal se refiere en todo caso a las formas y principios establecidos por la ley que persiguen el equilibrio procesal de las partes, la búsqueda de la verdad y la justicia y que conforman en última instancia la seguridad jurídica como fin del derecho y del Estado.
Para que no vulneren los principios acotados deben, en el proceso, realizarse actos validos, es decir, ejecutarse reuniendo todos los elementos subjetivos (partes), instrumental (medios) y modales (circunstancias) exigido por la ley procesal
(…)
2.7. NULIDAD E INEXISTENCIA
En la teoría de las nulidades la inexistencia figura como una de las sanciones que sufre un negocio jurídico que no cumple con las condiciones para su validez y eficacia. En la doctrina se ha discutido arduamente de la equiparación de los conceptos “nulidad” e “inexistencia” se sostienen que en materia procesal que hay actos nulos y actos inexistentes. Se dice que en la nulidad hay la presencia de un acto jurídico ocurrido que siempre puede tener algún efecto, mientras que en la inexistencia debe referirse a la no realización del acto jurídico porque falta uno de los elementos esenciales para su existencia, por ejemplo si no hay consentimiento.
(…) vale la pena acotar que en materia procesal la doctrina ha definido la inexistencia de la relación procesal como la que no produce ninguna clase de efectos. El maestro CHIOVENDA señala como inexistente la relación procesal en los siguientes casos: (…) c) cuando la demanda judicial no existe y d) cuando la demandada es presentada en nombre de una persona cuya representación jurídica no se tiene o notificar a una persona como representante del demandado si carece de dicha representación. En estos casos la relación procesal es inexistente respecto al representado sin embargo, debe en estos casos el juez declarar si existe o no la pretendida cualidad.
El maestro CARNELUTTI expresaba que es nulo el acto que no produce efectos jurídicos, pero que en ciertas condiciones puede producirlo; es inexistente un acto cuando no puede producir efectos en ningún caso.
La nulidad es inidoniedad potencial, pues el acto puede ser convalidado (debe distinguirse la nulidad absoluta y la nulidad relativa). La inexistencia es inidoniedad actual y potencial porque no hay posibilidad de convalidación”
Conforme la doctrina anteriormente expuesta, la acción de DISOLUCIÓN DE SOCIEDAD presentada por la parte accionante hoy denunciada, la cual fuera sostenida en base a un poder evidentemente írrito, por haber sido obtenido a través de maquinaciones o engaños con el fin de torcer posteriormente la verdad procesal, debe tenerse como nula e inexistente. En consecuencia, conforme a las consideraciones anteriores, se declara la nulidad del juicio principal que por DISOLUCIÓN DE SOCIEDAD incoara la Sociedad Mercantil ALZAPRIMA S.R.L., contra la sociedad mercantil AGROPECUARIA LA MACAGUITA, C.A. y así se decide.
Por las razones antes expuestas, este Juzgador forzosamente debe declarar CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte denunciante del fraude a través de su apoderado judicial, contra la decisión de fecha 13 de junio de 2017, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por DISOLUCIÓN DE SOCIEDAD incoara la Sociedad Mercantil ALZAPRIMA S.R.L., contra la sociedad mercantil AGROPECUARIA LA MACAGUITA, C.A., quedando REVOCADA la sentencia recurrida en apelación en los términos aquí expuestos, como en efecto será lo dispuesto de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de la presente decisión, con arreglo a lo pautado en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así finalmente queda establecido.
-III-
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandada a través de su defensor judicial, contra la decisión de fecha 13 de junio de 2017, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: CON LUGAR la denuncia de fraude procesal formulada por la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA LA MACAGUITA, C.A. (parte demandada en el juicio principal) en contra de la Sociedad Mercantil ALZAPRIMA S.R.L. (parte accionante en el juicio principal), configurándose las consecuencias legales de ello.
TERCERO: NULA e INEXISTENTE la demanda que por DISOLUCIÓN DE SOCIEDAD incoara la Sociedad Mercantil ALZAPRIMA S.R.L., contra la sociedad mercantil AGROPECUARIA LA MACAGUITA, C.A.
CUARTO: SE REVOCA, la sentencia dictada el 13 de junio de 2017, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
QUINTO: Se condena en costas a la parte accionante denunciada a tenor de lo señalado en los artículos 274 y 276 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los trece (13) días del mes de diciembre del año dos mil diecinueve (2019). 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
EL JUEZ,
DR. LUÍS TOMAS LEON SANDOVAL.
EL SECRETARIO,
Abg. MUNIR SOUKI URBANO
En esta misma fecha, siendo las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.), se publicó, registró y diarizó la anterior decisión en el expediente AP71-R-2019-0000299,
EL SECRETARIO,
Abg. MUNIR SOUKI URBANO
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