REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO
Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
209º y 160º
ASUNTO: AP71-X-2019-000465
ASUNTO INTERNO: 2019-9863
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
RECURRENTE: CLUB CAMPESTRE LOS CORTIJOS, A.C., asociación civil sin fines de lucro, inscrita en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, el 19 de enero de 1945, bajo el Nº 1, Protocolo Tercero, reformado sus estatutos en distintas oportunidades, quedando protocolizada la última reforma ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre, Estado Miranda, bajo el número 19, Tomo 25 del Protocolo de Transcripción, el 18 de mayo de 2018, a través de sus apoderados judiciales, abogados RAFAEL MUÑOZ SANCHEZ, MORELLA IVON GONZALEZ MENDEZ y YOTHAN ALBERTO ARIAS SANCHEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 45.658, 39.571 y 232.661, respectivamente.
MOTIVO: RECURSO DE HECHO contra el auto de fecha 19 de noviembre de 2019, dictado por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual negó la apelación ejercida en fecha 04 de noviembre de 2019.
-I-
DE LA SÍNTESIS PROCEDIMENTAL
Conoce esta alzada de la presente incidencia, en virtud del recurso de hecho interpuesto en fecha 26 de noviembre de 2019, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Expedientes de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el abogado YOTHAN ARIAS, actuando en condición de apoderado judicial de la asociación civil CLUB CAMPESTRE LOS CORTIJOS, ejercido contra el auto dictado por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, de fecha 19 de noviembre de 2019, que negó el recurso de apelación ejercida por dicha representación judicial.
En fecha 04 de diciembre de 2019, este juzgado le dio entrada al asunto e instó a la recurrente a que consignara las copias certificadas en que sustenta su recurso y una vez que constase en autos lo requerido, comenzaría a computarse el lapso para decidir el presente recurso.
En fecha 09 de diciembre de 2019, el apoderado judicial de la parte recurrente consignó las copias certificadas correspondientes.
Con vista a la consignación de los recaudos y habiendo transcurrido los lapsos de ley que para ello pauta el artículo 307 del Código Adjetivo Civil, pasa este juzgado superior a cumplir con el pronunciamiento correspondiente en la forma que sigue:
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Previo el análisis del presente recurso de hecho, considera éste juzgador oportuno pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del mismo. A tales fines, observa:
DE LA COMPETENCIA
La Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, numeral 2° literal “a”, establece:
Artículo 63: Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones… 2° En materia civil: a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, y de los recursos de hecho; b) Conocer de las solicitudes sobre legitimación de hijos, en conformidad con el Código Civil; c) Ejercer las funciones que en materia civil les señales las leyes. (destacado del presente fallo)
En razón de lo antes expuesto, observa quien aquí administra justicia que siendo dictada la providencia contra la cual se ejerció el recurso de hecho bajo análisis, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, este órgano jurisdiccional resulta competente para conocer y decidir el mismo. Y así se decide.
DE LA TEMPORALIDAD DEL RECURSO
Así las cosas, el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
Artículo 305: Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.(Destacado del presente fallo).
Del artículo que antecede se evidencia que el recurso de hecho, es un medio por el cual se ataca el auto que se pronunció sobre la apelación interpuesta, cuando el mismo la declara inadmisible o la oye en un solo efecto devolutivo y la parte apelante considera debió oírse en ambos efectos.
En tal sentido, una vez examinadas exhaustivamente las actas contentivas de la presente incidencia, así como las copias certificadas presentadas por la parte recurrente se desprende, que el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por auto de fecha 19 de noviembre de 2019, negó el recurso de apelación interpuesto contra la providencia dictada el 04 de noviembre de 2019 y visto que el recurso de hecho fue intentado el día 26 de noviembre de 2019, lo que significa que fue ejercido dentro de los cinco (5) días de despacho que para interponerlo conforme lo prevé el artículo 305 del Código Adjetivo antes transcrito, razón por la cual, es deber de este administrador de justicia declararlo TEMPESTIVO. Y así se declara.
DEL RECURSO DE HECHO PROPUESTO
El recurso de hecho en sistemas como el nuestro, en el cual se le confiere al tribunal a quo, la facultad de admitir o negar la apelación interpuesta a tenor del artículo 293 del Código de Procedimiento Civil, resulta en efecto, una garantía procesal que apuntala la propia garantía constitucional a la doble instancia contenida en el ordinal primero del artículo 49 del texto constitucional, toda vez podría el recurso de apelación presentado hacerse nugatorio si el tribunal de instancia lo niega o lo admite en el solo efecto devolutivo, cuando en teoría, en base a la naturaleza de lo apelado, debía ser admitida la apelación o inclusive oírse libremente.
Tal situación ha sido afirmada por la doctrina, y a los efectos del caso concreto, resulta precisa la opinión respecto a la conceptualización del recurso de hecho por parte del Autor Rodrigo Rivera Morales, quién en su obra: “Los Recursos Procesales” quien expresó:
“(…) Podemos definir el recurso de hecho contra apelación como el recurso directo que le confiere al justiciable la posibilidad de llegar al tribunal superior, ante la negativa del tribunal de primera instancia de admitir la apelación o de haber concedido un solo efecto habiendo solicitado ambos, pidiéndole se admitan”
De la misma forma, el Dr. Humberto Cuenca en su obra ‘Curso de Casación Civil’ al referirse al Recurso de hecho, señaló:
“(…) el recurso de hecho es un medio de impugnación de carácter subsidiario cuyo propósito es hacer admisible la alzada o la casación denegada. Es el medio que la Ley coloca a disposición de las partes para garantizar el derecho a la revisión de la sentencia, bien por la apelación en uno ó en ambos efectos, ó mediante la censura de casación por el Supremo Tribunal...su objeto es examinar la resolución denegatoria…’
Finalmente, el maestro HENRÍQUEZ LA ROCHE en su obra “Instituciones de Derecho Procesal”, Ediciones Liber, Caracas, 2005, (p. 374) indica que:
"(…) El recurso de hecho es la impugnación de la negativa de apelación; valga decir, un recurso que se dirige contra el auto que se pronuncio sobre la apelación interpuesta, cuando dicho auto la declara inadmisible o la admite solo en el efecto devolutivo. Por tanto, el recurso de hecho constituye una garantía del derecho a la defensa, en el que está comprendido el recurso de apelación. Su objetivo es atacar el pronunciamiento de inadmisibilidad de la apelación, lo cual es previo en el orden lógico, a los argumentos para demostrar la procedencia en derecho de esa apelación".
Con base a lo anterior, es evidente que en el caso de la absoluta negativa de la apelación, el apelante no tendría la oportunidad de lograr en la alzada, la revocatoria del fallo que le produce gravamen, el cual quedaría con autoridad de cosa juzgada y, en el caso de admisión de la apelación en el solo efecto devolutivo, podría ejecutarse en perjuicio del apelante la sentencia que lo grava, al no producirse el efecto suspensivo de la apelación.
En este sentido, al evitar estos perjuicios al apelante y al asegurar la vigencia de las reglas que determinan el modo de admitir la apelación, tiende el recurso de hecho, que es en esencia, la garantía procesal del derecho de apelación, así como del principio de la doble instancia, para poder acudir ante el tribunal superior e impugnar la decisión del juzgado a quo que niega la apelación o la admite en un solo efecto, a fin que se ordene oír la apelación o admitirla en ambos efectos, conforme a la ley, por parte de un tribunal distinto de aquel que dictó la providencia recurrida.
Por otra parte, está legitimado para ejercer el recurso solamente el apelante, que es la parte agravada por la providencia que niega la apelación o la admite en un solo efecto. La parte contraria sólo tiene la facultad de indicar actuaciones o documentos cuyas copias debe expedir o remitir el tribunal a quo al superior, a costa de esta parte, pero no interviene de otro modo en el recurso, pues, si el recurso de hecho es la garantía procesal de la apelación, ella debe asegurar el cumplimiento de las reglas de admisión de la apelación en todos sus aspectos, positivos y negativos; y no cabe duda que la hipótesis que configura el recurso de hecho, lleva consigo la infracción de las reglas pertinentes a la apelación.
Aunado a ello, el recurso se interpone directamente ante el tribunal superior respectivo a quien compete decidir si es o no admisible la apelación. Es lógico que sea a esa misma superioridad a la que deba ocurrirse cuando el sentenciador de quien se apele niegue el recurso o lo acuerde en un solo efecto. Por lo tanto, aquí la expresión "tribunal superior” no está empleada en el sentido que tienen las expresiones tribunales superiores y juzgados superiores en el Título IV de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que organiza las atribuciones de los diversos tribunales de la república; sino en el sentido de superior jerárquico, por el grado de jurisdicción que ejerce en el sistema de las instancias.
Ahora bien bajo los lineamientos anteriormente indicados, a los fines de determinar la procedencia o no del presente recurso de hecho, se hace necesario verificar los alegatos de la parte recurrente, quien señaló lo siguiente:
Primeramente el apoderado de la parte recurrente realiza un breve recuento de las actuaciones que dan origen al presente recurso de hecho y a tal efecto señala que los ciudadanos Yeliscert Emigdia Perez García y Carlos José Natera Sánchez, quienes son venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-20.363.097 y V-20.220.471, respectivamente, intentaron una acción de amparo constitucional en contra de su representada, correspondiendo conocer de la misma al Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, según expediente signado con el número AP11-O-FALLAS-2019-00009, el cual declaró parcialmente con lugar la mencionada acción, siendo dicho fallo apelado por ambas partes.
Que en virtud del recurso de apelación interpuesto, correspondió el conocimiento del asunto, por efectos de la distribución, al Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial según expediente número AP71-R-2019-000296, el cual dictó sentencia en fecha 20 de agosto de 2019, ordenándose en el punto octavo del dispositivo del mencionado fallo, “…la restitución de los querellantes a la misma situación jurídica en la que se encontraban antes de la fecha 20 de marzo de 2019, disfrutando de los derechos y cumpliendo con los deberes que le impone los estatutos sociales, con la consecuente acreditación que les permita el uso y el disfrute de todos los áreas e instalaciones del Club como lo venían haciendo, hasta tanto los mismos sean objeto de una nueva decisión motivada, previo establecimiento (y modificación de ser necesario de las normas estatutarias) de un procedimiento consono con el debido proceso, con lapsos definidos, causales expresas de inadmisibilidad y decisiones razonadas y motivadas que permitan al afectado tener pleno conocimiento de los motivos de tal decisión. Igualmente el proceso debe garantizar que las decisiones tomadas puedan ser recurridas por el afectado debiéndose implementar lapsos pertinente y medios idóneos que protejan el debido proceso…”
Que su representada, para dejar constancia del cumplimiento voluntario de la sentencia antes señalada, consignó por ante la Alzada una comunicación emitida por la Junta Directiva y dirigida a la Gerencia de Seguridad del mismo Club, donde se le garantizaba a los ciudadanos Yeliscert Emigdia Perez García y Carlos José Natera Sánchez, el ingreso al Club sin ningún tipo de obstáculo ni contratiempo alguno, situación que se mantiene hasta la presente fecha.
Que en fecha 03 de octubre de 2019, su mandante consignó ante el Juzgado de la casa una notificación practicada en la persona de los ciudadanos Yeliscert Emigdia Perez y Carlos Jose Natera Sánchez, con el fin de cumplir con lo ordenado por el Juzgado Superior Séptimo de notificarlos personalmente de la negativa razonada sobre su admisión en las instalaciones del Club Campestre Los Cortijos.
Que posteriormente en fecha 21 de octubre de 2019, el apoderado judicial de los recurrentes impugnó la notificación practicada por su representada y a su vez solicitó la ejecución del fallo dictado por el Juzgado Superior con el fin de que se le garantizara a sus representados el ingreso al club.
Que en fecha 04 de noviembre de 2019 el Juzgado de la causa se pronunció con respecto a la solicitud formulada por la representación de la parte accionante, y a tal efecto ordenó: “... la inmediata acreditación e ingreso en el sistema tanto de los agraviados como de su núcleo familiar, en un lapso perentorio de tres (3) días a que conste en autos la notificación de la parte agraviante, para lo cual se ordena librar boleta de notificación anexando copia certificada de la presente providencia, a fin de que se les permita el uso y disfrute de todas las áreas e instalaciones del Club Campestre Los Cortijos Asociación Civil como lo venían haciendo, hasta tanto los mismo (sic) sean objeto de una nueva decisión ajustada a derecho, es decir con la actualización, ampliación, modificación, creación o cualquiera otra acción destinadas a reglar y ampliar las normas que regulan en el Club, y que no sean contrarias a derecho ni violatorios al debido proceso…”
Que puede observarse claramente que el Juzgado Octavo de Primera Instancia, a través del auto anteriormente mencionado, pretende constituir o establecer obligaciones que no fueron previstas ni contempladas en la decisión dictada por el Juzgado Superior Séptimo, toda vez que está condicionando a su representada a modificar sus estatutos, cuando en realidad según lo ordenado por la Alzada, su representada facultativamente está en libertad de considerar y decidir si sus estatutos necesitan una modificación, y por otra parte, obligando un ingreso al sistema, sin estar previsto ni contemplado en la sentencia de alzada, obligando a cumplir ambos supuestos bajo la amenaza de ir a prisión de seis (6) a quince (15) meses por desacato.
Manifiesta que a pesar de haber apelado del auto de fecha 04 de noviembre de 2019, el Juzgado de primera instancia se negó a oír la apelación ejercida, alegando que se trata de un auto de mero trámite, lo cual en opinión del recurrente resulta sorprendente, puesto que no se trata de un auto sino de una decisión que modifica lo decidido por el Juzgado Superior Séptimo, que condicionando a su representada a una modificación estatutaria y a un ingreso en el sistema que no está contemplado ni previsto en la sentencia de alzada, causando un gravamen a su representada, por lo que solicita se declare con lugar el recurso de hecho, se revoque el auto del 19 de noviembre de 2019, que negó la apelación interpuesta y se ordene al a quo se admita la misma.
Ahora bien, procede este juzgador de alzada a indicar las copias certificadas que fueron acompañadas por parte del recurrente y que conforman el presente expediente, a tal efecto se observa:
Diligencia presentada en fecha 28 de agosto de 2019, por el abogado YOTHAN ARIAS, en su condición de apoderado judicial de la parte presuntamente agraviante, en la cual consigna comunicación suscrita por la Presidenta de la Junta Directiva de la Asociación Civil Club Campestre Los Cortijos, dirigida a la Gerencia de Seguridad del mencionado club, a los fines de dar cumplimiento a la sentencia dictada en fecha 20 de agosto por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Comunicación de fecha 21 de agosto de 2019 suscrita por la ciudadana María Teresa Gasiba, en su condición de Presidenta de la Asociación Civil Club Campestre Los Cortijos y dirigida al ciudadano Carlos Márquez, Jefe de Seguridad de dicho Club, a los fines de dar cumplimiento a la sentencia dictada en fecha 20 de agosto de 2019 por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y en tal sentido, se dispuso que los ciudadanos YELISCERT EMIGDIA PEREZ GARCIA y CARLOS JOSE NATERA SANCHEZ, podrán disfrutar dentro de los horarios permitidos de todas las áreas e instalaciones del club.
Auto dictado en fecha 04 de noviembre de 2019 por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por medio del cual dicho juzgado ordenó la inmediata acreditación e ingreso en el sistema tanto de los agraviados como de su núcleo familiar, en un lapso perentorio de tres (3) días a que conste en autos la notificación de la parte agraviante, para lo cual se ordenó librar boleta de notificación, anexando copia certificada de dicha providencia, a fin de que se les permita el uso y disfrute de todas las áreas e instalaciones del club, como lo venían haciendo, hasta tanto los mismos sean objeto de una nueva decisión ajustada a derecho, es decir, con la actualización, ampliación, modificación, creación o cualquiera otra acción destinadas a reglar y ampliar las normas que regulan en el club, que no sean contrarias a derecho ni violatorios al debido proceso.
Boleta de notificación de fecha 04 de noviembre de 2019, librada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dirigida a la Asociación Civil, Club Campestre Los Cortijos, a los fines de hacerle saber que en un lapso perentorio de tres (3) días hábiles a que conste en autos su notificación, deberá realizar de manera inmediata la acreditación e ingreso en el sistema tanto de los agraviados como de su núcleo familiar, conforme a lo expuesto en el auto que se anexa en copia certificada.
Diligencia presentada en fecha 12 de noviembre de 2019 por el ciudadano Julio Arrivillaga Rodríguez, en su condición de Alguacil Titular del Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, por medio de la cual dejó constancia de haber entregado la boleta de notificación antes señalada en las oficinas del Club.
Diligencia presentada en fecha 11 de noviembre de 2019 por el abogado YOTHAN ARIAS SANCHEZ, en su condición de apoderado judicial de la parte presuntamente agraviante, por medio de la cual apeló del auto dictado en fecha 04 de noviembre de 2019 por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Auto dictado en fecha 19 de noviembre de 2019 por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por medio del cual dicho juzgado negó la apelación, por ser dicho auto de mero trámite.
Verificadas las copias certificadas consignadas al expediente, pasa este juzgador superior analizar la decisión apelada, lo que permitirá establecer su naturaleza para resolver su carácter recurrible en el efecto devolutivo o en el efecto suspensivo, bajo las siguientes apreciaciones:
De la revisión efectuada a las actas del expediente, se observa que por auto de fecha 19 de noviembre de 2019, el tribunal de la causa negó oír la apelación presentada por la representación judicial de la Asociación Civil Club Campestre Los Cortijos, contra la providencia del 04 de noviembre de 2019, al considerar que dicho recurso fue propuesto contra un auto de mero trámite.
Por su parte, de la revisión efectuada a la providencia, dictada en fecha 04 de noviembre de 2019 por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, dicho tribunal estipuló lo siguiente:
“…En consecuencia, se ordena la inmediata acreditación e ingreso en el sistema tanto de los agraviados como de su núcleo familiar, en un lapso perentorio de tres (3) días a que conste en autos la notificación de la parte agraviante, para lo cual se ordena librar boleta de notificación anexando copia certificada de la presente providencia, a fin de que se les permita el uso y disfrute de todas las áreas e instalaciones del Club Campestre Los Cortijos Asociación Civil como lo venían haciendo, hasta tanto los mismo sean objeto de una nueva creación o cualquiera otra acción destinadas a reglar y ampliar las normas que regulan en el Club, y que no sean contrarias a derecho ni violatorios al debido proceso. Líbrese boleta.” (Cita textual)
Ahora bien, considera imperativo este Juzgador hacer referencia a que el auto apelado fue dictado con motivo de la acción de amparo constitucional incoada por los ciudadanos Yeliscert Emigdia Perez García y Carlos José Natera contra la Junta Directiva de la Asociación Civil Club Campestre Los Cortijos.
En este sentido, debe forzosamente esta Alzada hacer referencia a la sentencia dictada en fecha por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con motivo del recurso de hecho interpuesto por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil COMERCIAL FRANZESE C.A., contra la decisión dictada en fecha 28 de junio de 2012, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, que negó oír el recurso de apelación intentado por la precitada empresa contra la decisión dictada por el mencionado Juzgado Superior que declaró improcedente el desistimiento en la acción de amparo constitucional incoada por la hoy accionante contra la sentencia del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, emitida el 14 de abril de 2012, que aplicó el lapso probatorio del juicio ordinario en el contexto de un juicio arrendaticio seguido por el juicio breve, en la cual dicha Sala afirmó lo siguiente:
“(…) Así las cosas, luego de haber analizado las actas que conforman el expediente, la Sala observa que el recurso de apelación fue ejercido contra una sentencia interlocutoria dictada en el marco de un procedimiento de amparo, como lo fue la decisión por medio de la cual el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua negó la homologación del desistimiento solicitado por la parte actora.
Ahora bien, lo planteado constituye una incidencia suscitada dentro de un proceso de amparo autónomo. En este sentido, es menester reiterar el criterio establecido por este Supremo Tribunal en cuanto a que en el procedimiento de amparo no hay lugar para incidencias procesales cuya duración pueda exceder la que corresponda a la aplicación de las disposiciones procesales de amparo correspondientes previstas en la ley. Lo antes dicho se corresponde con la naturaleza breve del amparo que establece el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como con lo dispuesto por el artículo 12 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que reza textualmente:
“Los conflictos sobre competencia que se susciten en materia de amparo ante Tribunales de Primera Instancia serán decididos por el Superior respectivo. Los trámites serán breves y sin incidencias procesales.” (Subrayado de la Sala)
Al respecto, esta Sala ha establecido de manera pacífica y reiterada que:
“(…) en el procedimiento de amparo no hay incidencias distintas a las existentes en la propia Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por requerir la protección constitucional de un procedimiento cuya característica sea sumaria, efectiva y eficaz.
La necesidad de que el procedimiento de amparo sea célere comprende que su sustanciación no sea desviada por aplicación de incidencias procesales, salvo, como lo ha venido implementando la Sala, que sea necesario en aras de preservar idóneamente el derecho a la defensa y la efectividad del sistema de justicia, la adopción de determinadas modalidades a las cuales se les recurre para asegurar las resultas del mandamiento de tutela…”. (Ver. entre otras sentencia No. 642 del 23 de abril de 2004).
En igual sentido, tal como lo ha sostenido esta Sala, en diversas decisiones (sentencia del 12 de diciembre de 2002. Caso: Distribuidora Samtronic de Venezuela C.A):
“(...) en el proceso de amparo no se admiten incidencia que den lugar a decisiones interlocutorias susceptibles de apelación autónoma, salvo que produzcan indefensión, o que dicha lesión no pueda ser reparada por la sentencia definitiva proferida por el juez de la alzada.
En este sentido, el recurso de hecho contra sentencia interlocutoria proferida en proceso de amparo constitucional, sólo sería admisible en los casos en que el juez de la causa se niegue a oír la apelación ejercida contra una decisión que produzca indefensión a la parte lesionada, o que no sea susceptible de reparación por la definitiva de la segunda instancia.
En los otros casos, la impugnación de estas decisiones debe acumularse a la apelación del fallo definitivo de primera instancia, sobre el cual, no cabe recurso de hecho , debido a que las decisiones de amparo tienen consulta obligatoria según lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales”.
Es menester resaltar que esta Sala Constitucional en fallos reiterados ha negado la posibilidad del ejercicio de la apelación y del recurso de hecho contra decisiones interlocutorias dictadas en el curso de un juicio de amparo constitucional, por contravenir la brevedad de la que está revestido este mandato constitucional y por constituir incidencias impropias de este tipo de procesos; así, encontramos: la sentencia N° 2600 del 16 de noviembre de 2004, caso: Incagro C.A. y la Nº 310 del 6 de marzo de 2001, caso: Jhony Castillo y otros, en las que se determinaron las razones por las cuales no hay lugar a la interposición del recurso de apelación contra un auto de admisión de un amparo contra un auto que admite otro amparo constitucional; la sentencia N° 1.356 del 19 de octubre de 2009, caso: Carlos Marcelino Chancellor, donde se inadmitió la apelación previamente escuchada contra la inhibición de los jueces integrantes de una Corte de Apelaciones en una acción de amparo; la sentencia N° 911 del 4 de agosto de 2000, caso: José Manuel Iglesias, en la que se negó la posibilidad de constituir asociados en el juicio de amparo; la sentencia N° 1533 del 13 de agosto de 2001, caso: Luis del Valle Vásquez, donde se negó la posibilidad de apelar u oponerse a las medidas cautelares dictadas en el curso del amparo constitucional; y la sentencia N° 1.975, del 16 de octubre de 2001, caso: HelmisanBeirutti, en la que se negó la apelación contra un auto de reposición al estado de que se celebrara nuevamente la audiencia oral y pública: (Destacado de esta Alzada)
Desprendiéndose de la cita parcialmente trascrita, la imposibilidad del ejercicio de la apelación y del recurso de hecho contra decisiones interlocutorias dictadas en el curso de un juicio de amparo constitucional, por contravenir la brevedad de la que está revestido este mandato constitucional y por constituir incidencias impropias de este tipo de procesos. Y así se establece.
En aplicación del criterio jurisprudencial anteriormente expuesto, considera esta Alzada que por cuanto la decisión dictada en fecha 4 de noviembre de 2019 por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, constituye un pronunciamiento emitido en un proceso constitucional autónomo el cual considera quien suscribe ajustado al criterio jurisprudencial antes vertido en el presente fallo, dado que en atención al carácter breve, expedito y urgente del amparo no resulta procedente, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la sustanciación de incidencias dentro de su iter procesal, máxime si ya la acción de amparo constitucional ha sido conocido en alzada y quedado firme el fallo proferido en esta instancia, motivo por el cual este Juzgado Superior declara sin lugar el recurso de hecho intentado contra la decisión del 19 de noviembre de 2019, expedida por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.
III
DECISIÓN
En fuerza de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el Recurso de Hecho propuesto por el abogado YOTHAN ARIAS, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ASOCIACION CIVIL CLUB CAMPESTRE LOS CORTIJOS, contra el auto de fecha 19 de noviembre de 2019, dictado por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, a través del cual se negó el recurso de apelación interpuesto por dicha representación judicial.
Publíquese, regístrese, diarícese y expídase copia certificada, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y publicada en la sala de despacho del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de diciembre de dos mil diecinueve (2019). Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
EL JUEZ
WILSON GERARDO MENDOZA PEDRAZA
LA SECRETARIA
AURORA MONTERO BOUTCHER
En esta misma fecha, siendo la 10:55 a.m., se publicó la decisión.
LA SECRETARIA
AURORA MONTERO BOUTCHER
ASUNTO: AP71-X-2019-000083
EXP. 2019-9863
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