REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
209º y 160º
ASUNTO: AP71-S-2016-000030
ASUNTO ANTIGUO: 2018-0098
MATERIA: CIVIL
SENTENCIA: DEFINITIVA
SOLICITANTE: JAIME JOAQUIN BERMUDEZ VISBAL, venezolano, mayor de edad, domiciliado, en el Estado de Texas, Estados Unidos de América y titular de la cédula de identidad N° V-6.979.505.
APODERADO JUDICIALES DE LA PARTE SOLICITANTE: MAURELY CHACON MEJIAS, MARGOT CHACON MEJIAS y JOSE ENRIQUE NARANJO RADA, abogados en ejercicios e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 66.137, 81.699 y 52.646, respectivamente.
PERSONA CONTRA QUIEN LA EJECUTORIA: MARIA GABRIELA BIAGGI BERMUDEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-8.497.039
DEFENSORA AD-LITEM DE LA PARTE CONTRA QUIEN OBRA LA PRESENTE SOLICITUD: ASTRID RANGEL, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogada bajo el N° 195.286.
MOTIVO: EXEQUÁTUR DE DIVORCIO.
-I-
ANTECEDENTES
Se inicia la presente solicitud de exequátur mediante escrito presentado en fecha 17 de mayo de 2016, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, por los abogados MAURELY CHACON MEJIAS, MARGOT CHACON MEJIAS y JOSE ENRIQUE NARANJO, correspondiendo el conocimiento de la misma a este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 07 de junio de 2016, se dio por recibido el expediente y en esa misma fecha, compareció la abogada Maurely Chacon, a fin de consignar los documentos que fundamentan la presente solicitud.
En fecha 29 de junio de 2016, se admitió la presente solicitud, emplazando a la parte contra quien obra la presente solicitud y ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público, asimismo se ordenó oficiar al Director de Migraciones y Zonas Fronterizas del Ministerio para el Poder Popular de Relaciones Interiores de Justicia y Paz, y al Consejo Nacional Electoral, a los fines de que se sirvieran informar a esta alzada los movimientos migratorios y el ultimo domicilio procesal de la ciudadana Maria Gabriela Biaggi Bermudez.
En fechas 04 de agosto y 18 de noviembre de 2016, se recibieron resultas proveniente del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería, y del Consejo Nacional Electoral.
En fecha 01 de marzo de 2017, se libró boleta de citación a la ciudadana Maria Gabriela Biaggi Bermudez, a los fines de su comparecencia dentro de los diez (10) días de despacho siguiente a que conste en auto la citación. Igualmente se libró oficio junto con despacho de comisión al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Mediante diligencia de fecha 04 de julio de 2017, la abogada Maurely Chacon, informó a esta alzada que el Juzgado de Municipio Diego Bautista Urbaneja, Lechería, Estado Anzoátegui, el cual fue comisionado para practicar la citación de la ciudadana Maria Gabriela Biaggi Bermudez, acotó que dicha ciudadana se negó a firmar el acuse de recibo, razón por la cual solicitó que se le nombrar correo especial.
Por auto de fecha 11 de julio de 2017, designó correo especial a la abogada Maurely Chacón, para que procediera a retirar y a gestionar lo necesario para la tramitación del oficio librado al Juzgado del Municipio Diego Bautista Urbaneja, Lechería de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Mediante diligencia de fecha 03 de octubre de 2017, la aboga de la parte solicitante consignó resultas de la comisión librada en fecha 11 de julio de ese mismo año, en virtud de que no fue posible practicar la citación de la ciudadana Maria Gabriela Biaggi Bermudez, solicitó que se designara defensor judicial.
En fecha 05 de octubre de 2017, se designó a la abogada Genovena Monedero, como defensora judicial y asimismo se ordenó su emplazamiento para la aceptación del cargo recaído en su persona.
En fecha 07 de noviembre de 2017, la abogada Genovena Monedero, en su carácter de defensora judicial designada por esta alzada, acepto dicho nombramiento y prestó el juramento de ley.
Mediante auto de fecha 15 de noviembre de 2017, se ordenó la citación de la defensora judicial designada por este tribunal.
En fecha 06 de diciembre de 2017, la abogada Genoveva Navarro, en su carácter de Defensora Judicial designada consignó escrito de contestación.
En fecha 19 de enero de 2018, este juzgado dictó sentencia interlocutoria mediante la cual repuso la presente solicitud al estado de que se librará nueva comisión a fin de que el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para que se practicara la citación de la ciudadana María Gabriela Biaggi Bermudez.
En fecha 31 de enero de 2018, se libró boleta de citación a la ciudadana María Gabriela Biaggi Bermudez, asimismo se libró oficio junto con despacho de comisión al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
En fecha 17 de septiembre de 2018, la ciudadana Aurora Montero, en su carácter de Secretaria de este Juzgado dejó constancia de que fueron desglosadas la comisión de citación que corrían insertos en los autos.
En fecha 24 de abril de 2019, quien suscribe se abocó al conocimiento de la causa en el estado que se encontró, asimismo fueron recibidos las resultas de comisión.
En fecha 31 de mayo de 2019, se designó a la abogada Ines Jacqueline Martin Martel como Defensora Judicial de la ciudadana María Gabriela Biaggi Bermudez.
En virtud de la imposibilidad de tener comunicación entre la parte solicitante con la abogada Ines Martin Martel, defensora judicial designada, en fecha 25 de junio de 2019, se designó a la abogada Astrid Rangel como defensora judicial de la ciudadana María Gabriela Biaggi Bermudez.
En fecha 07 de agosto de 2019, la abogada Astrid Rangel aceptó el cargo recaído en su persona y prestó el juramento de ley.
En fecha 16 de octubre de 2019, se libró boleta de citación a la defensora judicial, consignando su escrito de constatación en fecha 19 de noviembre de 2019.
En fecha 26 de noviembre de 2011, compareció ante este despacho superior la representación del Ministerio Publico quien manifestó no tener objeciones a la presente solicitud.
COMPETENCIA
Establecido lo anterior, corresponde a este juzgado superior primeramente, pronunciarse con relación a la competencia para conocer de la solicitud de exequátur efectuada por el ciudadano JAIME JOAQUIN BERMUDES, de esta forma el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
Artículo 856: El pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, lo decretará el Tribunal Superior del lugar donde se haya de hacer valer, previo examen de si reúnen las condiciones exigidas en los artículos precedentes, en cuanto sean aplicables.

En este sentido, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 88, del 7 de agosto de 2012, caso: Alfredo José López Marín, en el expediente N° 2010-000074, en torno a la competencia para conocer en materia de exequátur, dispuso lo siguiente:
“(…) Ahora bien, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el 20 de mayo de 2004, se le atribuyó a la Sala de Casación Civil de este máximo tribunal la competencia para conocer de los juicios de exequátur o pase de las sentencias extranjeras (Artículo 5° numeral 42 eiusdem), siempre y cuando se refiera a casos contenciosos, ya que cuando se trata de los no contenciosos, como la adopción, emancipación, y separación de cuerpos, entre otros de naturaleza no contenciosa, corresponderá la competencia a los tribunales superiores en lo civil del lugar donde se quiera hacer valer el fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil (Vid. en el mismo sentido sentencia N° 707 del 27-11-2009, caso: María Corona, entre otras).

De manera que siendo que el presente caso se refiere a una solicitud de exequátur planteada para declarar la fuerza ejecutoria de la sentencia dictada por el Juzgado de Distrito Judicial número 387, Texas, Estados Unidos de América, con motivo a la solicitud de divorcio, se evidencia que al tratarse de un asunto de naturaleza no contenciosa, la competencia está referida a un juzgado superior, a tenor de lo previsto en el artículo 856 del Código Adjetivo Civil y por lo tanto, este tribunal superior noveno resulta competente para conocer la misma. Y así se establece.
-II-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Llegada la oportunidad para decidir, pasa esta alzada a hacerlo en los siguientes términos:
Manifiesta el solicitante en su escrito que en fecha 28 de febrero de 1994, contrajo matrimonio por ante el Prefecto de Distrito Anaco del Estado Anzoátegui, con la ciudadana MARÍA GABRIELA BIAGGI BERMUDEZ, tal y como se desprende del acta de matrimonio Nº 054, folios 159 al 161 de los Libros de Registro Civil de Matrimonio correspondientes.
Que establecieron su domicilio en la ciudad de Caracas, específicamente en la Urbanización San Bernardino, Avenida Los Próceres, Residencias Parques Anauco, Casa N° 4 y que posteriormente, se mudaron y fijaron voluntariamente el mismo en el Estado de Texas de los Estados Unidos de Norteamérica.
Indica que la sentencia dictada por la Juzgado de Distrito Judicial número 387, Texas, Estados Unidos de América, es de naturaleza no contenciosa, tal y como se comprueba de la referida sentencia, que como consecuencia de ello, este tribunal superior es el competente para conocer de la presente solicitud.
Alega que en el presente caso, la República Bolivariana de Venezuela y los Estados Unidos de Norteamérica, no han suscrito convención o tratado público que regule la eficacia extraterritorial de las sentencias extranjeras, por lo que la normativa aplicable es la establecida en la Ley de Derecho Internacional Privado.
Que los requisitos previstos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, fueron cumplidos y satisfechos en la sentencia extranjera.
Que con base a lo anterior, solicita se declare mediante el procedimiento de exequátur, la fuerza ejecutoria de la sentencia que disolvió el vínculo matrimonial y decretó el divorcio de naturaleza no contenciosa entre su persona y su ex cónyuge. Que dicha sentencia quedó definitivamente firme conforme se evidencia de la declaratoria de firmeza.
Igualmente solicitó se declare la ejecutoria de la sentencia de divorcio definitivamente firme, dictada por el tribunal competente como lo es Juzgado de Distrito Judicial número 387, Texas, Estados Unidos de América y en consecuencia, se le conceda el correspondiente pase de exequátur a la referida sentencia, que declaró disuelto el matrimonio celebrado el 28 de febrero de 1994.
Finalmente solicitó la citación de la ciudadana MARÍA GABRIELA BIAGGI BERMUDEZ, e indicó su domicilio procesal.
Establecido lo anterior, este tribunal superior pasa a realizar las siguientes consideraciones:
El exequátur supone un medio procesal a través de la cual se concede eficacia jurídica en un país a una sentencia dictada en el extranjero. Igualmente, puede entenderse como el conjunto de reglas conforme a las cuales el ordenamiento jurídico de un Estado verifica si una sentencia judicial emanada de un tribunal de otro Estado, reúne o no los requisitos que permiten reconocimiento u homologación.
En este mismo sentido, es importante destacar que el exequátur debe hacerse dentro del marco del Derecho Internacional Privado, lo que impone a este juzgador, observar las fuentes en esa materia, conforme a lo pautado en la Ley de Derecho Internacional Privado en cuyo artículo 1º, se establece:
Artículo 1: Los supuestos de hecho relacionados con los ordenamientos jurídicos extranjeros se regularán por las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto, se aplicarán las normas del Derecho Internacional Privado venezolano; a falta de ellas, se utilizará la analogía y, finalmente, se regirán por los principios del Derecho Internacional Privado generalmente aceptados.

Igualmente, el artículo 53 de la citada Ley dispone:
Artículo 53: Las sentencias extranjeras tendrán efecto en Venezuela siempre que reúnan los siguientes requisitos:
1.- Que hayan sido dictadas en materia civil o mercantil o en general, en materia de relaciones jurídicas privadas.
2.- Que tengan fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la ley del Estado en el cual fueron pronunciadas.
3.- Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva que le correspondiere para conocer del negocio.
4.-Que los Tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer de la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capitulo IX de esta Ley.
5.- Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer y que se le haya otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa.
6.- Que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera.

Conforme a las normas transcritas, en primer lugar se deben aplicar las disposiciones de Derecho Internacional Público que regulen la materia y las establecidas en los Tratados Internacionales vigentes en Venezuela; o en su defecto, se aplicarán las normas de Derecho Internacional Privado Venezolano en aquellos casos en que no existan tratados, ni normas de derecho interno que regulen la materia.
Partiendo de lo anterior, en el caso de marras la parte solicitante requiere que se conceda fuerza ejecutoria en Venezuela de la sentencia de divorcio dictada por el Juzgado de Distrito Judicial número 387, Texas, Estados Unidos de América, JAIME JOAQUIN BERMUDES y MARÍA GABRIELA BIAGGI BERMUDEZ, en fecha 02 de diciembre de 2015, en la cual se estableció lo siguiente:
“(…) 6. El Divorcio
SE ORDENA Y DECRETA que JAIME JOAQUIN BERMUDEZ VISBAL, Demandante, y MARIA GABRIELA BIAGGI BERMUDEZ, Demandada, están divorciados y que el matrimonio que existía entre ellos es disuelto basado en que el vinculo era insoportable” (Cita textual)

En tal sentido, este órgano jurisdiccional superior observa que por cuanto no existen tratados, acuerdos o convenios suscritos por la República que regulen de manera específica los presupuestos de fondo que deben cumplir las sentencias extranjeras para que adquieran eficacia y fuerza ejecutoria en el país, lo procedente de conformidad con lo establecido en el artículo 1 de la Ley de Derecho Internacional Privado, es constatar el cumplimiento de los requerimientos establecidos en la citada ley, en su artículo 53, en virtud de ello:
Se desprende de la revisión efectuada a las actas que conforman el presente expediente que la sentencia extranjera cuya ejecutoria se solicita, fue dictada en materia civil, específicamente por divorcio, declarado en el Juzgado de Distrito Judicial número 387, Texas, Estados Unidos de América, en fecha 02 de diciembre de 2015 y decretó la disolución por divorcio del matrimonio habido entre los ciudadanos JAIME JOAQUIN BERMUDES y MARÍA GABRIELA BIAGGI BERMUDEZ, lo que permite concluir que por cuanto es una acción correspondiente al derecho privado se verifica el cumplimiento del ordinal 1° establecido por la ley. Y así se establece.
Con respecto al ordinal 2º, se observa de la transcripción parcial del dispositivo de la sentencia, que dicha la decisión tiene fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la ley del Estado en la cual fue pronunciada, en razón a que se evidencia de la copia certificada de la sentencia, que el divorcio fue propuesto por el ciudadano JAIME JOAQUIN BERMUDES contra la ciudadana MARÍA GABRIELA BIAGGI BERMUDEZ, sin embargo de la misma se desprende que existió un acuerdo de de conciliación, con lo cual se verifica la voluntad de ambos cónyuges de poner fin a la relación matrimonial y al no existir contienda entre ellos, éstos no ejercieron recurso alguno contra la citada decisión, aunado al hecho, ambas partes están de acuerdo en su ejecutoria y validez en el país, lo que permite concluir que el segundo presupuesto se encuentra plenamente cumplido. Y así se establece.
En relación al ordinal 3º, se evidencia que la decisión en cuestión no versa sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República, por lo que no se ha arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva, además que tampoco afecta principios del orden público venezolano, con lo cual se tiene como cumplido dicho supuesto, toda vez que el proceso principal se circunscribió a un procedimiento de divorcio. Y así se establece.
De igual manera que se evidencia del cuerpo de la sentencia, con respecto al ordinal 4º que el Juzgado de Distrito Judicial número 387, Texas, Estados Unidos de América, indicó tener jurisdicción sobre la acción y las partes, motivo por el cual se tiene cumplido dicho requisito. Y así se establece.
Con relación al 5º requisito, este tribunal superior observa que en el proceso de divorcio, a pesar que fue iniciado por el solicitante del exequátur, el mismo fue plenamente avalado por la cónyuge, en el acuerdo de conciliación celebrado en fecha 28 de septiembre de 2015 y manifestar su acuerdo con el divorcio requerido, por lo que no existió la cualidad de demandado, al que hubiese sido necesario garantizar el derecho a la defensa, aunado al hecho que la validez de dicha decisión es requerida por ambos solicitantes, lo cual permite concluir que dicho ordinal fue cumplido. Y así se establece.
Finalmente, en lo que respecta al ordinal 6º, se desprende que no consta en autos que la sentencia en cuestión sea incompatible con alguna decisión anterior dictada por un tribunal venezolano, ni tampoco se verificó la existencia de juicio pendiente ante los tribunales venezolanos sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, siendo cumplido de esta forma dicho requerimiento. Y así se establece.
Con base a lo anterior, considera este juzgado superior que en el caso de autos, la decisión de fecha 02 de diciembre de 2015, dictada por el Juzgado de Distrito Judicial número 387, Texas, Estados Unidos de América, cumple con los requisitos para su validez establecidos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado y al no contener declaraciones, ni disposiciones contrarias al orden público o al derecho interior de la República, lo procedente para este tribunal superior es otorgar la eficacia a la sentencia extranjera antes indicada y así será establecido en el dispositivo de la presente decisión. Y así se decide.
-III-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de exequátur, efectuada por los ciudadanos JAIME JOAQUIN BERMUDES y MARÍA GABRIELA BIAGGI BERMUDEZ, ambos suficientemente identificados en el encabezado de la presente decisión. SEGUNDO: Se le CONCEDE FUERZA EJECUTORIA EN LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, a la sentencia de divorcio proferida en fecha 02 de diciembre de 2015 por el Juzgado de Distrito Judicial número 387, Texas, Estados Unidos de América relativo al matrimonio que contrajeron los ciudadanos JAIME JOAQUIN BERMUDES y MARÍA GABRIELA BIAGGI BERMUDEZ. TERCERO: Se ordena oficiar a la Oficina Nacional de Registro Civil del Consejo Nacional Electoral (CNE), a fin de remitir copia certificada del presente fallo para su inscripción en el Registro Civil, previa consignación de los fotostatos correspondientes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Noveno Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los nueve (09) días del mes de diciembre de dos mil diecinueve (2019). Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
EL JUEZ,


WILSON GERARDO MENDOZA PEDRAZA
LA SECRETARIA,


AURORA MONTERO BOUTCHER

En esta fecha, siendo las doce del mediodía (12:00m) se publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

AURORA MONTERO BOUTCHER
Expediente Nº AP71-S-2016-000030 (0098)
WGMP/AMB/FMorfe.-