REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Vigésimo Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, dieciséis de diciembre de dos mil diecinueve
209º y 160º




EXPEDIENTE PRINCIPAL N°: AP21-L-2019-000322
PARTE ACTORA: GUSTAVO PLANAS MARRERO
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JAIME HELI PIRELA LEON y SAYRELIS DE LA MILAGROSA RAMIREZ VIVAS; abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 107.157 y 235.606, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: “INDUSTRIAS ULMA VENEZOLANA, C.A; y solidariamente ULMA FORJA SOCIEDAD COOPERATIVA”
APODERADOS JUDICIALES DE LAS DEMANDADAS: SIN CONSTITUIR
MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR.


ACTECEDENTES

Con vista en la solicitud realizada por el ciudadano GUSTAVO PLANAS MARRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V.- 10.529.798, asistido por los profesionales del derecho Jaime Pirela y Sayrelis Ramírez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 107.157 y 235.606, parte actora en el juicio incoado por el antes referido ciudadano; contra la entidad de trabajo “INDUSTRIAS ULMA VENEZOLANA, C.A” y solidariamente a la sociedad “ULMA FORJA SOCIEDAD COOPERATIVA”, llevado en el expediente identificado AP21-L-2019-000322, mediante la cual solicitan a este Juzgado, se decrete providencia cautelar de embargo; de prohibición de inscripción de Acta de Asamblea que implique: disolución, liquidación y/o venta de la sociedad; Así como la venta o traspaso total o parcial de sus acciones y/o aumento de capital sobre bienes de la entidad de trabajo “INDUSTRIAS ULMA VENEZOLANA, C.A”. Este Juzgado, a los fines de proveer observa:

Puntualiza la representación judicial de la actora que:

(…) En ese sentido, la solicitud de medida cautelar de embargo Preventivo debe cumplir con los requisitos establecidos en el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el fumus bonis iuris (presunción del buen derecho) y el periculum in mora (peligro de demora) según se detalla a continuación:
En el presente caso, la presunción de buen derecho se desprende del examen superficial de los siguientes instrumentos:

- Contrato laboral suscrito entre las partes:
- Acta de Asamblea General Extraordinaria celebrada por los accionistas de la sociedad demandada, de la cual se evidencia la designación de Gustavo Planas como su Presidente Ejecutivo.
- Carta de terminación de la relación laboral emitida por la representación corporativa de la entidad de trabajo. (…)


En tal sentido, este Juzgado en esta misma fecha 16 de diciembre de 2019, ordeno la apertura del presente cuaderno separado (Cuaderno de Medidas) por lo que siendo que corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento en cuanto a la procedencia de la medida peticionada, pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones;

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Precisamente, conforme a la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia: El artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, si bien interpretado aisladamente pudiera considerarse como una facultad del Juez, debe ser concatenado con el artículo 601 ejusdem, e igualmente dentro del contexto de las garantías del proceso, (en este caso garantía del demandante de recurrir a una tutela efectiva de su derecho a la justicia y sólo podrá negar la medida cuando no hayan quedado establecidas las presunciones del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. TSJ-.SCS. Sentencia.9-08-02, Num 473.)

Entiende el despacho que el objetivo de una medida cautelar; es asegurar a través de la tutela judicial efectiva, los derechos de las partes que puedan ser otorgados en el proceso y ser burlados por las acciones de la contraparte, haciendo inútil las resoluciones dictadas por el Tribunal.

Sin embargo, para la procedencia de estas medidas el Juez aunque dispone de amplios poderes para dictarlas, debe ser ponderado y reflexivo ya que están en juego derechos fundamentales protegidos por nuestra Constitución tales como el Derecho de Propiedad, Derecho al Trabajo, Derecho a la Libertad Económica, etc.

El proceso cautelar, se asienta como todo proceso en principios fundamentales que delimitan y orientan su devenir. Este proceso está regido por los principios de oportunidad y dispositivo. En tal sentido, se exige la petición y la aportación de la parte interesada. De estos principios rectores del proceso cautelar deriva que la parte peticionaria debe cumplir ciertas cargas de alegaciones y pruebas a la hora de comunicar al órgano jurisdiccional su pretensión cautelar, a fin de que se le conceda la tutela.

Tanto la doctrina nacional e internacional como la jurisprudencia es uniforme en el sentido de establecer los requisitos de procedencia de estas medidas: El humo del buen derecho y el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo. Estos dos requisitos es lo único que pude justificar que se dicte medidas judiciales sin contar con la presencia de la otra parte, adoptando como sistema de oposición y defensa el sistema diferido.

Expresa textualmente el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

“A petición de parte, podrá el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución acordar las medidas cautelares que considere pertinentes a fin de evitar que se haga ilusoria la pretensión, siempre que a su juicio exista presunción grave del derecho que se reclama, contra dicha decisión se admitirá recurso de apelación a un sólo efecto, dentro de los tres (03) días hábiles siguientes, contados a partir del acto que se impugna, la misma será decidida en forma oral e inmediata y previa audiencia de parte, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes por el Tribunal Superior del Trabajo, sin admitirse recurso de casación contra dicho fallo.

La incomparecencia del recurrente a la audiencia se entenderá como el desistimiento que el recurrente hace a la apelación”. (Negrillas del Tribunal)

Así mismo; en la norma Jurídica transcrita, el legislador dejó establecido los requisitos esenciales que facultan al Juez para decretar las medidas preventivas tipificadas en nuestro ordenamiento jurídico, los cuales son concurrentes para la procedencia de las mismas:

1.- cuando exista riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo.

2.- que exista presunción grave del derecho que se reclama, debiendo estar ambas circunstancias en un medio de prueba que constituya, presunción grave.

Al respecto el autor Patrio Doctor Ricardo Henríque La Roche, señala en su libro Nuevo Proceso Laboral Venezolano. "Las medidas de embargo, prohibición de enajenar y gravar bienes inmueble y otras medidas cautelares innominadas, pueden ser decretadas desde la admisión de la demanda, así como durante el período de la Audiencia preliminar o después para lo cual no es necesario demostrar presunción grave de peligro en la mora como si es exigencia en el Código de Procedimiento Civil, pero también señala: esta circunstancia puede presentar un eventual riesgo de coacción indebida u hostigamientos a empresas solventes”. (Resaltado y negrillas del Tribunal).-

En este orden de consideraciones, este Tribunal observa que si bien el legislador adjetivo, consagró en el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la posibilidad que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución acuerde las medidas cautelares que considere pertinentes con la finalidad de evitar que se haga ilusoria la pretensión (periculum in mora); estableciendo como requisito de procedencia, que exista presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y tal como el Dr. Juan García Vara, lo señala en su libro Procedimiento Laboral en Venezuela, pág. 125, el actor puede solicitar en su libelo de la demanda, medidas cautelares. Compartiendo este Juzgador, el criterio en tanto que éstas sólo se pueden acordar por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, siempre y cuando se encuentre demostrado en autos la presunción grave del derecho que se reclama y el riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo, pues si no concurren los requisitos ut supra señalados, mal puede el Juez acordarla o decretar la medida preventiva.

Otra Sentencia de la Sala de Casación Social señala: “…es potestad del Juez apreciar la existencia o no del derecho reclamado y del riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo,” y este juicio preliminar objetivo, no ahonda ni juzga sobre el problema debatido. TSJ-SCS-9-08-02, número 473. (Negrillas del Tribunal)

La Sala de Casación Civil en sentencia del 30 de Noviembre del 2000, concluyó que: “…El juez debe verificar el cumplimiento de los extremos exigidos por el artículo 585 del CPC, siendo posible que decrete la medida al admitir la demanda, debe concluirse que para ello, debe efectuar un análisis de las pruebas acompañadas al libelo. En otras palabras el decreto de la medida supone un análisis probatorio” (negrillas del Tribunal).


De las normas jurídicas transcritas, el legislador dejo plenamente establecido los requisitos esenciales que facultan al Juez para decretar o negar medidas preventivas tipificadas en nuestro ordenamiento jurídico. En este sentido, el Juzgado Tercero Superior del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas (10 de mayo de 2004), en el caso N.M. Montilla contra Corporación Beracueros, C.A., expediente N° AP21-R-2004-000072, señaló:

(…) La ley adjetiva laboral, faculta al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución a dictar las medidas cautelares, siempre que concurran los siguientes requisitos:

a) Que sea solicitada por uno de los sujetos intervinientes en la relación procesal.

b) Que exista riesgo que se haga ilusoria la pretensión.

c) Que exista presunción grave del derecho que se reclama.(…)


El operador de justicia analizará cuidadosamente la solicitud y las pruebas producidas para demostrar el periculum in mora y el fomus bonis iuris, es decir, el peligro de mora y el buen derecho; satisfechos estos requisitos el tribunal podrá decretar las medidas cautelares nominadas o innominadas, de conformidad con el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (…).”

Puntualizado lo anterior; y del estudio de la solicitud formulada por la parte actora; como de los recaudos acompañados, a juicio de quien aquí suscribe nada aportan para crear convicción suficiente para poder llegar a establecer si existe o no, riesgo de poder quedar ilusoria la ejecución de un fallo, tomando en consideración el tiempo que ha transcurrido desde que supuestamente termino la relación laboral hasta el memento de interposición de demanda. Así se decide

Así las cosas, aplicando los criterios jurisprudenciales parcialmente transcritos supra; y del estudio de las actas que conforman el presente expediente, se concluye que la parte peticionante de providencia cautelar, no aporta ninguna prueba (medios de pruebas) que sea capaz de crear la convicción de existencia de temor o riesgo manifiesto de que pudiera quedar ilusoria la ejecución del fallo, requisitos éstos necesarios para que opere la figura del “periculum in mora”. Asi se decide.-

DECISION
Por todo lo anteriormente expuesto; encuentra quien suscribe que al no haber elementos de pruebas suficiente para crear convicción de la existencia de riesgo de poder quedar ilusoria la ejecución del fallo; le resulta forzoso para este Juzgado Vigésimo Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución NEGAR la medida cautelar de Embargo, así como la medida cautelar innominadas tendentes a la prohibición de inscripción de Acta de Asamblea que implique: disolución, liquidación y/o venta de la sociedad; Así como la venta o traspaso total o parcial de sus acciones y/o aumento de capital sobre bienes de la entidad de trabajo “INDUSTRIAS ULMA VENEZOLANA, C.A”. ASÍ SE DECIDE. No hay condenatoria en costas. PUBLIQUESE Y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION.
El Juez.

Abg. Danilo Serrano.
La Secretaria.
Abg. Dolores Coromoto Araujo
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión dada firmada y sellada en la sede del despacho en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de diciembre de 2019, años 209° de la independencia y 160° de la federación, respectivamente.- Cúmplase con lo ordenado.-

Se ordena la publicación de la presente decisión en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Gobierno Judicial. Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/.

La Secretaria.
Abg. Dolores Coromoto Araujo




AH21-X-2019-000015
AP21-L-2019-000322
Ds/Dc.-