En nombre
P O D E R J U D I C I A L
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
ASUNTO: KP02-N-2019-000045/ MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACCIONANTE: entidad de trabajo AGRIBRANDS PURINA VENEZUELA S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil de Comercio llevado por la secretaria del Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal el día 05 de noviembre de 1952, bajo el Nro. 764, Tomo 3-E.
APODERADOS JUDICIALES PARTE ACCIONANTE: TADEO MARCANO SUAREZ LUIS ALEJANDRO MARCANO, MORA ESPERANZA MARCANO, AURORA CELINA SALCEDO, CARLOS ALBERTO ROJAS y ANTONIO LEON PARILLI, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nros. 34.818, 122.102, 49.889, 102.524, 119.414 y 135.509, respectivamente.
ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Auto de fecha 04 de septiembre de 2019, dictado con ocasión a la Mesa de Dialogo Conciliatorio que corresponde al expediente 005-2019-00012, que cursa ante la Inspectoría del Trabajo del estado Lara sede Pio Tamayo.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
M O T I V A
Se inició esta causa por demanda de nulidad presentada en fecha el 30 de septiembre 2019, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del estado Lara (URDD), que previa distribución, correspondió su conocimiento a éste Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo (folios 01 al 19), que la recibió el día 03 de octubre de ese mismo año; ordenando la subsanación del libelo de la demanda conforme a lo establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, mediante auto dictado en fecha 09 de octubre del 2019.
El 18 de octubre de 2019, previa consignación del escrito de subsanación del libelo de la demanda, este Tribunal admitió la misma con todos los pronunciamientos de Ley (folios 71 al 72), ordenando las notificaciones correspondientes (folios 71 al 75).
Posteriormente, el 10 de diciembre de 2019, el abogado CARLOS ALBERTO ROJAS, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, presentó diligencia ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del estado Lara (URDD), en la cual manifestó: “la presente ciudadano Juez es con la finalidad de manifestar la decisión de mi mandante de desistir del presente proceso…”; por lo que el 17 del mes y año que discurre, se dictó auto mediante el cual este Tribunal se reserva el lapso de cinco (05) días de despacho siguientes, para emitir pronunciamiento al respecto.
En tal sentido, estado en la oportunidad procesal correspondiente, quien Juzga se pronuncia bajo los siguientes términos:
Así pues, se deja claro la garantía del debido proceso y el derecho a la defensa, siendo éstos la tutela del derecho a la defensa, contemplada en el artículo 49, numerales 1 y 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los términos siguientes:
“[…] El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica es un derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas con violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, salvo las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley. 3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso [....]”.
De la interpretación del artículo anterior, se desprende entonces que tanto el derecho a la defensa como el debido proceso, constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos, criterio que ha sido acogido por la jurisprudencia en forma pacífica.
A tal efecto, se considera necesario analizar los parámetros legalmente establecidos sobre el Desistimiento del procedimiento.
El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.
Por otra parte, el artículo 264 dispone:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”
En el caso de autos, se evidencia que el desistimiento fue presentado por el abogado CARLOS ALBERTO ROJAS, en su carácter de apoderado judicial de la entidad de trabajo AGRIBRANDS PURINA VENEZUELA S.R.L.; además que de la norma prevista, le concede legalmente a la parte demandante, la posibilidad de desistir del procedimiento, condicionándosele a que, si dicho desistimiento se efectúa después del acto de la contestación a la demanda, el mismo debe tener consentimiento de la parte contraria para su validez, no pudiéndose adoptar interpretación distinta a la claramente concebida, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, “[…] El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez si en el consentimiento de la parte contraria […]”.
En este contexto, cabe aseverar que la oportunidad procesal para dar contestación de la demanda corresponde en este caso, a la celebración de la Audiencia de Juicio respectiva, siendo que al revisar las actas procesales que conforman el presente expediente, se constata que no se ha consumado dicho acto; en virtud de lo cual, no se requiere del consentimiento de la parte contraria para la procedencia del desistimiento efectuado.
Cónsono a ello y verificada la manifestación voluntaria de la accionante y su cualidad para desistir, la cual se desprende del instrumento poder original que cursa a los folios 104 y 105, se constata que se encuentran cubiertos los requisitos legales en atención a los preceptos citados, en concordancia con lo previsto en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil; razón por la cual, esta Juzgadora homologa el desistimiento manifestado por la parte actora, conforme a lo dispuesto en los artículos 263, 264, 265 concatenado con el artículo 154 todos del Código de Procedimiento Civil, por aplicación supletoria del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.
D I S P O S I T I V O
Atendiendo a los razonamientos de hecho y de derecho antes descritos, la Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República y por la autoridad de la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: HOMOLOGA el desistimiento manifestado por la parte actora, conforme a lo dispuesto en los artículos 263, 264, 265 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con lo previsto en el artículo 154 eiusdem, por aplicación supletoria del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
SEGUNDO: Se condena en costas conforme a lo previsto en el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Una vez quede definitivamente firme la presente decisión, se ordena su distribución entre los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del estado Lara, para que dé por terminado el presente asunto.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dictada en Barquisimeto, estado Lara, a los diecinueve (19) días del mes de diciembre de dos mil diecinueve (2019).
JUEZ
ABG. NAILYN LOUISANA RODRÍGUEZ CASTAÑEDA
SECRETARIA
ABG. MARIANI CASTILLO
En esta misma fecha, se dictó y publicó la decisión a las 12:50 p.m., agregándose al físico del expediente, y al informático del sistema Juris 2000 una vez que se restablezca el acceso al mismo.
SECRETARIA
ABG. MARIANI CASTILLO
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