P O D E R J U D I C I A L
En su nombre,
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO: KP02-L-2015-001383
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: ARGENIS MARCAHAN, LEVIS SALAS, YONATHAN CARROZ, EDIWAR VIVAS, XAVIER RAMONES, WILBER RODRÍGUEZ, MIGUEL VASQUEZ, DEYVIS MUJICA y FRANKLIN HERRERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas Nros. 19.883.335, 14.760.219, 17.104.217, 19.432.376, 23.917.825, 20.472.373, 20.813.062, 19.423.290 y 20.669.276, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDANTE: MARIANA PEREZA, WILMER AMARO y MARCIAL AMARO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 119.447, 136.002 y 127.485, en su orden.

PARTE DEMANDADA: (1) entidad de trabajo METALGABELI, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 20 de junio de 2011, bajo el Nº 15, tomo 50-A, y (2) solidariamente entidad de trabajo CONSTRUCCIONES YAMARO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el 07 de noviembre de 1969, bajo Nº 17, tomo 92-A, cuya modificación inscrita en el referido registro, en fecha 14 de febrero de 2006, bajo el Nº 78, tomo 21-A Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDADA METALGABELI, C.A.: JONATHAN DELGADO y GRENSON PEREZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 185.858 y 186.657, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDADA CONSTRUCCIONES YAMARO, C.A.: NAYBETH CEDEÑO, MARIA RODRIGUEZ, MARCOS CERDA, DINKO TUDOR y KAREN GARCIA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 205.113, 90.205, 52.980, 147.100 y 131.335, respectivamente.


M O T I V A

Remitido el presente asunto por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara -previa distribución por la URDD No Penal de esta Ciudad- correspondió su conocimiento a este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, que lo recibió el 01 de diciembre de 2016; emitiendo pronunciamiento sobre la admisión de las pruebas promovidas por las partes el día 08 de ese mismo mes y año, fijando la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio respectiva (folios 238 al 243 pieza 01).

El 09 de febrero de 2017, ambas partes, solicitaron la suspensión de la referida Audiencia, misma, debido a que no constan en autos las resultas de la prueba de informes promovidas por la parte accionante.

En fecha 03 de abril de 2017 la representación judicial de la parte demandante, desistió del procedimiento contra la entidad de trabajo CONSTRUCCIONES YAMARO, C.A., declarando su homologación mediante sentencia dictada el día 24 de ese mismo mes y año.

El 27 de junio de 2017, oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia de Juicio, se suspendió la misma, a petición de las partes presentes, en virtud de que no constaban en autos las resultas de la prueba de informes.

En fecha 13 de diciembre de 2017, día y hora fijada para la celebración de la respectiva Audiencia de Juicio, ambas partes, solicitaron la suspensión de la misma, debido a la respuesta que se dio en la prueba de informe requerida a la Gobernación del estado Lara, ordenandose librar oficio al Ministerio Popular para el Transporte Terrestre y Obras Públicas.

A tal efecto, revisada la causa, se evidencia al folio 62 de la pieza 02 que desde el día 13 de diciembre de 2017, las partes no han realizado actuación de impulso procesal alguna, a los fines de proseguir con el trámite de dicha causa, transcurriendo a la fecha, más del año de inactividad procesal.

En tal sentido, quien Juzga emite pronunciamiento bajo los siguientes términos:

Establece el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que, toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.

Al Respecto, es menester advertir que conforme al criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, la perención será decretada, cuando haya pasado un año sin que las partes realicen actuaciones tendientes a la decisión de la causa; tomando en cuenta que para que se interrumpa la inactividad capaz de producir al año la perención, es menester un acto procesal, o acto de procedimiento que propenda al desarrollo del juicio; No son actos de esta índole, los que no tienen influencia alguna inmediata en la relación procesal, aunque puedan estar dirigidos a su fin o influir en el resultado del proceso y por lo mismo puedan estar regulados por la ley procesal, petición de copias certificadas, otorgamiento de poder apud acta.

En este contexto, la doctrina y la jurisprudencia, han sido cónsonas en establecer que la perención de la instancia se verifica ope legis al cumplirse un (01) de inactividad procesal imputable a las partes, por lo cual, los efectos inherentes a la perención operan desde el momento en el que se cumplió el año de inactividad; en virtud de esto, los actos procesales realizados por las partes después de cumplido el año que dispone la ley, en el presente caso, no enervan los efectos de dicha perención. Así se establece.

En consecuencia, con base a las consideraciones explanadas, y existiendo inactividad procesal de la parte actora por más de un (1) año desde el 13 de diciembre de 2017, se cumplen los extremos contenidos del artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; razón por la cual, resulta forzoso declarar la Perención de la Instancia. Así se decide.

D I S P O S I T I V O

En merito de los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, la Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECLARA:

PRIMERO: La perención de la instancia conforme a lo dispuesto por el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, debido a que la presente decisión se dictó de oficio y no resuelve el fondo de la controversia.

TERCERO: Una vez que se encuentre definitivamente firme la presente decisión, se ordena remitir el presente asunto al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, para que dé por terminado el expediente.


REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA DECISIÓN

Dictada en Barquisimeto, estado Lara, el día 06 de diciembre de 2019


JUEZ


ABG. NAILYN LOUISANA RODRÍGUEZ CASTAÑEDA



SECRETARIA

ABG. MARIANI CASTILLO


En esta misma fecha se dictó y publicó la sentencia, a las 12:20 p.m. agregándose al expediente físico y al informático del Sistema Juris 2000.


SECRETARIA

ABG. MARIANI CASTILLO